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11001031500020230654701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2024-01-30

Radicación interna: 627 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: Francisco Segura Alvarado·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion A

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintinueve (29) de febrero de dos mil veinticuatro (2024) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-06547-01 Actor: Francisco Segura Alvarado Demandado: Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 7 de diciembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, por medio del cual declaró improcedente el amparo de tutela solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor Francisco Segura Alvarado, actuando a través de apoderado judicial, en ejercicio de la acción de tutela, solicitó la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y del principio de legalidad, que estimó lesionados por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir las providencias de 21 de febrero de 2018 y de 3 de agosto de 2023, respectivamente; dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho promovido por la Unidad de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (en adelante UGPP) en contra del actor.

En el escrito de tutela, la parte actora solicita: “Solicito muy respetuosamente se sirva amparar los derechos fundamentales del señor FRANCISCO SEGURA ALVARADO, al debido proceso judicial y administrativo, a la igualdad, buena fe, al derecho de acceso a la justicia (T-411/16), defecto factico, violación directa de la constitución, desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional y demás que se encuentran regulados en la Constitución Política, y en consecuencia se declare que la sentencia de primera instancia de fecha 21 de febrero de 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección “C”M.P. Dr. Samuel José Ramírez Poveda, Radicación 2500023420002014000412500, Dte.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ddo. Francisco Segura Alvarado y la sentencia de segunda instancia de fecha 3 de agosto de 2023, proferido por el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, C.P. Jorge Iván Duque Gutiérrez, Radicación 250002342000201400041202 (4559-2018), Dte.

Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social – UGPP, Ddo. Francisco Segura Alvarado, violó los derechos al debido proceso, denegación de administración de justicia, defecto factico, violación directa de la Constitución y desconocimiento del precedente jurisprudencial vinculante y obligatorio de la Corte Constitucional del señor Francisco Segura Alvarado.

Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado, se DEJE SIN EFECTO las sentencias citadas, y se ordene al Consejo de Estado, Sala de los Contencioso Administrativo, Sección Segunda – Subsección A, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Francisco Segura Alvarado presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Huila y Municipio de Neiva – Distrito de Bogotá D.C. cuyo desconocimiento se invocó. Que como consecuencia de la declaratoria anterior, se conceda el amparo de tutela solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado, se DEJE SIN EFECTO la Resolución proferida por la Secretaria de Educación del Distrito de Bogotá D.C., indica: “que corresponde por los servicios prestados como docente de vinculación NACIONAL”, las certificaciones de tiempo de servicio y salarios devengados expedidas por el Departamento de Huila, Municipio de Neiva y Distrito de Bogotá D.C., que indican que el señor Francisco Segura Alvarado “Docente Nacional” y “III.

SITUACION LABORAL. 2 REGIMEN DE PENSIONES NACIONAL”, dentro del término razonable que se considere, dictar la sentencia de reemplazo, en la cual se acaten los argumentos jurídicos expuestos en la presente acción y observando el precedente vertical fijado por la Honorable Corte Constitucional y Honorable Consejo de Estado en la sentencia de segunda instancia sobre el vínculo laboral o relación laboral y que el demandado señor Francisco Segura Alvarado presenta un vínculo laboral o relación laboral con el Departamento de Huila y Municipio de Neiva – Distrito de Bogotá D.C., cuyo desconocimiento se invocó.”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Indicó que el señor Francisco Segura Alvarado se desempeñó como docente en el Instituto Técnico Superior de Neiva. Advirtió que el 18 de noviembre de 1999, solicitó a la Caja Nacional de Previsión Social (en adelante Cajanal), el reconocimiento y pago de la pensión de jubilación gracia. De manera que, mediante Resolución número 3457 del 2 de marzo de 2000 Cajanal le negó el reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado tiempos de trabajo, pero como docente nacional.

La decisión fue confirmada en la Resolución número 4671 del 30 de noviembre de 2000. Expuso que, ante la negativa de la entidad de previsión social, promovió acción de tutela, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Magangué, quien, en sentencia de 6 de octubre de 2006, accedió a las pretensiones del actor.

Afirmó que, en cumplimiento de dicha providencia, mediante Resolución número 39393 del 27 de agosto de 2013, la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social UGPP, dispuso el reconocimiento de la pensión gracia a favor del señor Segura Alvarado. Adujo que posteriormente, la UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en la modalidad de lesividad, pretendiendo la nulidad del acto de reconocimiento de pensión gracia al actor y, a título de restablecimiento del derecho, que se ordenara al señor Francisco Segura Alvarado a reintegrar la totalidad de las sumas canceladas por concepto de pensión gracia de jubilación. En primera instancia, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C (proceso con radicado Nro. 25000-23-42-000-2014-00412- 00), en sentencia del 21 de febrero de 2018, accedió a las pretensiones de la demanda.

El juez ordinario e primera instancia, encontró probado que la vinculación del actor fue de carácter nacional, toda vez que fue nombrado por el Ministerio de Educación y que, de acuerdo con las normas aplicables, no era posible el reconocimiento de la pensión gracia a favor de un docente nacional; máxime cuando su reconocimiento se dio con ocasión de un fallo de un juez de tutela que no era el llamado a ordenar este tipo de reconocimientos, motivo por el que la entidad estaba habilitada para demandar su propio acto.

Advirtió que, en relación con el restablecimiento del derecho, el Tribunal ordenó la devolución de lo percibido por el señor Francisco Segura Alvarado por considerar que no fueron recibidas de buena fe, en la medida que el accionante, a sabiendas de haber sido vinculado como docente nacional y habiéndose negado la pensión gracia, acudió a un juez de tutela de un lugar distinto al de su residencia buscando un reconocimiento ilegal al que no tenía derecho.

Expresó que, ante la inconformidad de las parte demandante y demandada, el asunto en segunda instancia correspondió al Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A que, en sentencia de 3 de agosto de 2023, confirmó la decisión del tribunal. Igualmente, encontró probado que los tiempos tenidos en cuenta para el reconocimiento de la pensión gracia del actor habían sido como docente nacional, y en ese orden, no le asistía derecho a percibir la correspondiente pensión de jubilación. 2.1.

Consideraciones de la parte actora Sostuvo que las sentencias dictadas por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, incurrieron en una vía de hecho por defecto fáctico, desconocimiento del precedente judicial y violación directa de la constitución. Expuso que en cuanto al defecto fáctico, advirtió que las providencias cuestionadas tuvieron únicamente como prueba la Resolución número 6572 del 28 de agosto de 1976, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para indicar que se trataba de un docente con vinculación nacional, con lo que se desconocían los elementos que debían concurrir para que una persona desempeñara un empleo público conforme con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y que ese tipo de pruebas no fueron decretadas con el propósito de demostrar el vínculo o la relación laboral.

Arguyó en cuanto al desconocimiento del precedente judicial, que las providencias cuestionadas desconocieron decisiones de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con los elementos de la relación laboral que deben estar probados a efectos de reconocer un vínculo de dicha naturaleza. De la Corte Constitucional, citó las sentencias C-614 de 2009, C-679 de 2011, C-185 de 2019, C-335 de 2008 y C-621 de 2015.

Por su parte, del Consejo de Estado, citó como desconocidas las siguientes providencias: Sentencia de 26 de mayo de 2016, Sección Segunda, expediente Nro. 68001-23- 31-000-2000-01400-01, en la que se indicó que: “… un empleado público es la persona nombrada para ejercer un empleo y que ha tomado posesión del mismo. Los elementos que deben concurrir para que se admita que una persona desempeña un empleo público, de conformidad con el artículo 122 de la Constitución Política, y pueda obtener los derechos que de ellos se derivan son, en principio, la existencia del empleo en la planta de personal de la entidad, la determinación de las funciones propias del cargo y la existencia de la provisión de los recursos en el presupuesto para el pago de la labor”.

Sentencia del 5 de mayo de 2016, Sección Segunda, Subsección A, expediente Nro. 85001-23-31-000-2012-00032-02, en la que se mencionaron las formas de vinculación con el Estado. Concluyó, respecto a la violación directa de la constitución, que se vulneró el artículo 29 constitucional. Citó otros artículos de la mencionada disposición, dirigido a la existencia de una relación laboral y a la vinculación del Estado y la protección que debe darse al trabajador.

Trámite procesal El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante auto de 30 de octubre de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a las autoridades accionadas, esto es, al Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca; igualmente vinculó en calidad de terceros, a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales.

Intervenciones 4.1. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales, solicitó que se declare improcedente la presente acción constitucional al considerar que las entidades accionadas no incurrieron en defecto sustantivo, sino por el contrario ajustaron sus providencias al ordenamiento legal y jurisprudencial que regula el tema de pensión gracia. Advirtió que la parte actora no puede pretender usar la acción de tutela como una tercera instancia para revisar las decisiones adoptadas por el juez competente de la causa, después de haberse agotado un procedimiento establecido en la Ley para tal efecto.

Adicionó que tampoco puede usarse la acción de tutela para desconocer las serias irregularidades que se dieron en este caso al haberse reconocido indebidamente por el Juzgado Segundo del Circuito de Magangué una pensión gracia a quien acciona fallo, el cual fue dejado sin efectos por la justicia penal, y con base en ello, se sancionó al juez que la dictó por haberse configurado una conducta dolosa en su procedimiento, lo que hace que las decisiones hoy controvertidas estén ajustadas a derecho pues el acto administrativo que se tuvo que expedir en cumplimiento de la sentencia de tutela del 11 de diciembre de 2006 debiera ser revocado por ser ilegal en virtud de lo probado dentro del proceso de lesividad y al cual también se adjuntaron las actuaciones penales y disciplinarias, lo que hace que el actuar de los accionados hoy esté plenamente ajustadas a derecho.

Indicó que no existe violación al debido proceso por razón a que, de la revisión del proceso contencioso- lesividad-, que culminó con los fallos cuestionados y donde se dejó sin efectos los actos administrativos que le habían reconocido la pensión gracia con el cómputo de tiempos del orden nacional, se le garantizó al tutelante sus derechos de contradicción y defensa lo que hace que el objeto de inconformismo de él con esas decisiones no pueda ser catalogados como violatoria de derecho fundamental alguno. Adujo que en el presenta caso existe cosa juzgada, la cual está siendo desconocida por la parte tutelante con la invocación de esta tutela, pasando por alto que en la actuación penal, disciplinaria, de tutela y de lesividad ya se resolvió y se discutió el tema de la petición pensional gracia frente al cual la parte tutelante pretende desconocer, como así se derivó de las pruebas allí allegadas y que culminó con la declaratoria de nulidad del acto administrativo que le había reconocido tal prestación por no tener derecho a ella.

Afirmó que en este caso no se cumplen el requisito de subsidiariedad, toda vez que no se probó que se hubiera acudido al recurso extraordinario de revisión que procedía contra la misma. Concluyó solicitando que se niegue el amparo a los derechos invocados por no configurarse vulneración alguna, y como consecuencia, se ordene el archivo del proceso. 4.2.

El Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, remitió expediente del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en segunda instancia con radicado 25000-23-42-000-2014-00412-02, donde la UGPP demandó al señor Francisco Segura Alvarado. 4.3. El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección C, no se pronunció sobre los hechos y pretensiones de la presente acción constitucional.

La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Cuarta, mediante sentencia de 7 de diciembre de 2023, declaró improcedente la solicitud de amparo por no cumplir el requisito de relevancia constitucional, argumentando lo siguiente: Advirtió que la jurisprudencia constitucional ha sostenido que la acción de tutela contra providencias judiciales no se instituyó como un análisis de las mejores razones entre las expuestas en la decisión atacada y la interpretación sostenida por el tutelante, en tanto que no obedece a su naturaleza y propósito.

De ahí que la simple disparidad de criterio no constituye en sí misma una vulneración de derechos fundamentales. De aceptar esa posibilidad, se desnaturalizaría la acción de tutela contra providencias judiciales, como mecanismo excepcional. Recordó que al cuestionar una decisión proferida por un juez mediante la acción de tutela automáticamente entran en juego los principios de independencia, autonomía funcional y juez natural.

Por consiguiente, a fin de encontrar un equilibrio entre la posibilidad de dejar una decisión judicial sin efectos y tales principios es imperativo que se cumplan con rigor cada uno de los requisitos generales señalados jurisprudencialmente, incluyendo la relevancia constitucional. Reiteró que la procedencia de la tutela contra providencias judiciales está sujeta al cumplimiento de una serie de requisitos.

Si los generales no se cumplen, no hay lugar a estudiar el asunto de fondo. Es condición imprescindible para analizar los defectos propuestos por la parte actora que todos los presupuestos generales se cumplan a cabalidad. Es por esta razón que, al no evidenciarse el cumplimiento de uno de los requisitos de procedencia de tutela contra providencia judicial, en este caso el de la relevancia constitucional, no es posible verificar aspectos relacionados con el fondo del asunto, razón por la que la Sala declarará la improcedencia de la acción de tutela interpuesta, conforme con las razones que han quedado expuestas.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia del Consejo de Estado- Sección Cuarta, reiterando algunos de los argumentos esbozados en la literalidad del escrito de tutela. Igualmente, transcribió diversos artículos de la constitución política de Colombia y algunos fragmentos de sentencias de altas cortes, para concluir que, al no acatar los preceptos constitucionales como el precedente judicial vinculante, se vulnera el principio de legalidad.

Además, asegura que se vulneró la supremacía de la constitución, el debido proceso, la igualdad, el acceso a la administración judicial, la vinculación laboral con el Estado y el principio de primacía de la realidad sobre la forma en relaciones laborales. CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2.

Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta, que declaró improcedente el amparo solicitado por el señor Francisco Segura Alvarado, o si, como lo alega la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca y el Consejo de Estado - Sección Segunda - Subsección A, al proferir, respectivamente, las sentencias del 21 de febrero de 2018 y de 3 de agosto de 2023, incurrieron en vía de hecho, por defecto fáctico, desconocimiento del precedente jurisprudencial y violación directa de la constitución, al acceder a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho en modalidad de lesividad promovida por la UGPP contra el accionante.

Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1. El defecto fáctico Conforme a la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico, en una dimensión negativa, se configura cuando en desarrollo de la actividad probatoria ejercida por el juez se presenta la omisión de la “(…) valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez (…)”.

En esta situación se incurre “(…) cuando el juez simplemente ignora la prueba u omite su valoración, o cuando sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente (…)”. En una dimensión positiva, el defecto fáctico ocurre cuando el juez, por ejemplo, “(…) aprecia pruebas que no ha debido admitir ni valorar porque, por ejemplo, fueron indebidamente recaudadas (…)”, de conformidad con el artículo 29 de la Carta Política.

En estos casos, sin embargo, sólo es factible fundar una acción de tutela por vía de hecho cuando ostensiblemente aparece arbitraria la valoración probatoria realizada por el Juez. Por tanto, el error en el juicio valorativo de la prueba: “(…) Debe ser de tal entidad que sea ostensible, flagrante y manifiesto, y el mismo debe tener una incidencia directa en la decisión, pues el juez de tutela no puede convertirse en una instancia revisora de la actividad de evaluación probatoria del juez que ordinariamente conoce de un asunto, según las reglas generales de competencia. (…)”.

En lo que respecta al supuesto fáctico por indebida valoración probatoria, ha dicho la Corte que este se configura, entre otros, en los siguientes casos: “(…) (i) Cuando el funcionario judicial, en contra de la evidencia probatoria, decide separarse por completo de los hechos debidamente probados y resolver a su arbitrio el asunto jurídico debatido;

(ii) cuando a pesar de existir pruebas ilícitas no se abstiene de excluirlas y con base en ellas fundamenta la decisión respectiva; (iii) en la hipótesis de incongruencia entre lo probado y lo resuelto, esto es, cuando se adoptan decisiones en contravía de la evidencia probatoria y sin un apoyo fáctico claro; (iv) cuando el funcionario judicial valora pruebas manifiestamente inconducentes respecto de los hechos y pretensiones debatidos en un proceso ordinario, no por tratarse en estricto sentido de pruebas viciadas de nulidad sino porque se trata de elementos probatorios que no guardaban relación con el asunto debatido en el proceso;

(v) cuando el juez de conocimiento da por probados hechos que no cuentan con soporte probatorio dentro del proceso y (vi) cuando no valore pruebas debidamente aportadas en el proceso. (…). Como se observa, el defecto fáctico por indebida valoración probatoria no solo se ocupa del examen que realiza el juez sobre el material probatorio aportado con el proceso, sino que además abarca toda la actividad probatoria que aquél despliega para intentar acreditar o desacreditar los hechos de la demanda.

Sin embargo, la intervención del juez de tutela, en relación con el manejo probatorio dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido. En primer lugar, el respeto por el principio de autonomía judicial y el principio del juez natural, impiden que el juez constitucional realice un examen exhaustivo del material probatorio.

Así, la Corte Constitucional, en sentencia T-055 de 1997, determinó que, en lo que hace al análisis del material probatorio, la independencia judicial cobra mayor valor y trascendencia. Por tal razón, tampoco es procedente la acción constitucional, cuando se encamina a obtener una evaluación de la actividad de valoración realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto.

Desconocimiento del precedente Para la Corte Constitucional el desconocimiento del precedente consiste en que una autoridad judicial modifique su posición frente a determinado asunto, o se separe del criterio establecido por su superior jerárquico, haciendo caso omiso al precedente en la materia, y aún más, que a pesar de reconocer la existencia de éste, se aparte total o parcialmente del mismo sin cumplir con la carga argumentativa que le corresponde en esos casos, toda vez que con ese proceder se desconocen principios de relevancia constitucional como la igualdad, la seguridad jurídica, la confianza legítima, entre otros, que están directamente relacionados con el respeto del precedente.

Sobre el particular, en la sentencia T-446 de 2013 la Corte Constitucional señaló: […] es la ratio decidendi que es la base jurídica directa de la sentencia, el precedente judicial que, en virtud del derecho a la igualdad, tiene efectos vinculantes y debe ser aplicado para resolver casos similares, esto por cuanto ella constituye el conjunto de argumentos jurídicos que permiten solucionar el problema debatido en el caso y explicar la decisión adoptada a la luz de los hechos que lo fundamentan.

De manera que la ratio decidendi expresada en el precedente judicial constituye un importante límite a la autonomía judicial que no puede ser desconocido por los jueces. Ahora bien, es importante resaltar que la jurisprudencia ha distinguido entre precedente horizontal y precedente vertical para explicar, a partir de la estructura orgánica del poder judicial, los efectos vinculantes del precedente y su contundencia en la valoración que debe realizar el fallador en su sentencia. En este sentido, mientras el precedente horizontal supone que, en principio, un juez –individual o colegiado- no puede separarse del precedente fijado en sus propias sentencias; el precedente vertical implica que los jueces no se pueden apartar del precedente establecido por las autoridades judiciales con atribuciones superiores, particularmente por las altas cortes.

En esta óptica, la Corte ha reconocido que es preciso hacer efectivo el derecho a la igualdad, sin perder de vista que el juez goza de autonomía e independencia en su actividad, al punto que si bien está obligado a respetar el precedente fijado por él mismo y por sus superiores funcionales, también es responsable de adaptarse a las nuevas exigencias que la realidad le impone y asumir los desafíos propios de la evolución del derecho.

En consecuencia, un juez puede apartarse válidamente del precedente horizontal o vertical si (i) en su providencia hace una referencia expresa al precedente conforme al cual sus superiores funcionales o su propio despacho han resuelto casos análogos, pues “sólo puede admitirse una revisión de un precedente si se es consciente de su existencia” (requisito de transparencia); y (ii) expone razones suficientes y válidas a la luz del ordenamiento jurídico y los supuestos fácticos del caso nuevo que justifiquen el cambio jurisprudencial, lo que significa que no se trata simplemente de ofrecer argumentos en otro sentido, sino que resulta necesario demostrar que el precedente anterior no resulta válido, correcto o suficiente para resolver el caso nuevo (requisito de suficiencia).

Satisfechos estos requisitos por parte del juez, en criterio de la Corte, se entiende protegido el derecho a la igualdad de trato ante las autoridades y garantizada la autonomía e independencia de los operadores judiciales […]”. Por ello, la Corte Constitucional permite, siempre y cuando se justifique de manera razonada la decisión que en uno y otro sentido toma un juez en virtud del principio de autonomía, que las autoridades judiciales se aparten de un precedente pues la interpretación y aplicación del ordenamiento jurídico no es absoluta.

Y en caso de que el cambio de postura no se justifique expresamente, se produce una violación a los derechos fundamentales a la igualdad, al acceso a la administración de justicia y al debido proceso, que puede ser reclamada a través de la acción de tutela. Violación directa de la Constitución Política Conforme a la jurisprudencia constitucional, la violación directa de la Constitución Política, como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, procede cuando la decisión cuestionada supera el concepto de vía de hecho, es decir, en aquellos eventos en que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, si se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Sobre esta causal la Corte Constitucional en la sentencia T-689 de 2013, MP Jorge Ignacio Pretelt Chaljub, indicó lo siguiente: “[…] Es importante referir que todas las causas específicas que originan la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales  entrañan en sí mismas un quebrantamiento de la Carta Fundamental. No obstante, se estableció específicamente una causal denominada: violación directa de la Constitución que puede originarse por una interpretación legal inconstitucional o bien, porque la autoridad competente deja de aplicar la denominada excepción de inconstitucionalidad.

Esto porque:                “La exigencia de razonabilidad y de proporcionalidad en el proceso interpretativo y en los resultados de la interpretación, precisamente llama la atención acerca del papel que le corresponde  a la Carta en la aplicación de la ley y, por eso, reiteradamente la jurisprudencia ha hecho énfasis en que las decisiones judiciales ´vulneran directamente la Constitución´ cuando el juez realiza ´una interpretación de la normatividad evidentemente contraria a la Constitución´ y también cuando ´el juez se abstenga de aplicar la excepción de inconstitucionalidad en un caso en el cual, de no hacerlo, la decisión quebrantaría preceptos constitucionales…´.” El fundamento de la aplicación de la excepción de inconstitucionalidad tiene su cimiento en el mandato contenido en el artículo 4° superior, el cual jerarquiza la Constitución Política en el primer lugar dentro del sistema de fuentes jurídico colombiano. Es decir que, cuando es evidente que la norma de inferior jerarquía contraría principios, valores y reglas de rango constitucional, es un deber de las autoridades judiciales y administrativas aplicar directamente la Constitución. En estos casos, se reitera, la prevalencia del orden superior debe asegurarse aun cuando las partes no hubieren solicitado la inaplicación de la norma para el caso particular. […]”.

Caso concreto La Sala realizará el análisis de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, de cara a la sentencia del 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, debido a que esta providencia puso fin al proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, que dio origen a esta acción constitucional. 4.1.

Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación de los derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y del principio de legalidad, los cuales constituyen bienes jurídicos constitucionalmente amparados.

No existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales los accionantes pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho instaurado por la UGPP contra el señor Francisco Segura Alvarado y, no se configura ninguna de las causales para hacer uso del recurso extraordinario de revisión. Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia de 3 de agosto de 2023 se notificó a las partes por medio electrónico el 30 de agosto de 2023, y la demanda de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Adicionalmente, se observa que los accionantes plantean de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho. 4.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El señor Francisco Segura Alvarado, plantea la vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y del principio de legalidad, porque considera que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al proferir sentencia de 3 de agosto de 2023, incurrió en vía de hecho por defectos fáctico, desconocimiento del precedente judicial en que debería fundarse y violación directa de la constitución, puesto que adicionó y confirmó la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que accedió a las pretensiones de la UGPP dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en contra del accionante.

Indicó que la autoridad judicial accionada, incurrió en el defecto fáctico en la medida en que las providencias acusadas tuvieron únicamente como prueba la Resolución número 6572 del 28 de agosto de 1976, proferida por el Ministerio de Educación Nacional, para indicar que se trataba de un docente con vinculación nacional; con lo que se desconocieron los elementos que debían concurrir para que una persona desempeñara un empleo público conforme con lo dispuesto en el artículo 122 de la Constitución Política y que ese tipo de pruebas no fueron decretadas con el propósito de demostrar el vínculo laboral.

Sostuvo que la autoridad judicial accionada incurrió en un desconocimiento del precedente de sentencias de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado, en relación con los elementos de la relación laboral que deben estar probados a efectos de reconocer un vínculo de dicha naturaleza. Concluyó, respecto a la violación directa de la constitución, que se vulneró el artículo 29 constitucional.

Citó otros artículos de la mencionada disposición, dirigido a la existencia de una relación laboral y a la vinculación del Estado y la protección que debe darse al trabajador. 4.2.1. Del defecto fáctico Con el fin de atender los motivos de inconformidad de la parte actora, a efectos de establecer la determinación de la vía de hecho por defecto fáctico, la Sala revisará el análisis probatorio, normativo y jurisprudencial realizado por el Consejo de Estado, Sección Segunda – Subsección A, en la sentencia de 3 de agosto de 2023, en la cual se consideró lo siguiente: “En primer lugar, es destacable el hecho de que, para definir el presente litigio, se torna innecesario efectuar un análisis integral de los requisitos legales para acceder a la pensión gracia, toda vez que el centro de discusión frente al reconocimiento de la prestación a favor del demandado, radica en verificar la pertinencia o no de computar un tiempo de servicio que el apelante asegura no ser de carácter nacional porque de acuerdo con la expedición de las Leyes 60 de 1993 y 715 de 2001 mutó su vinculación a departamental y luego municipal, respectivamente.

La configuración del principio de cosa juzgada respecto del fallo de tutela proferido el 6 de octubre de 2010 por el Juzgado Segundo de Civil del Circuito de Magangué. Pues bien, de acuerdo con los preceptos legales y el criterio jurisprudencial expuesto en el acápite del marco normativo aplicable, para esta Subsección es claro que se ha mantenido la tesis de que los docentes nacionales no tienen derecho a beneficiarse de la pensión gracia regulada inicialmente en la Ley 114 de 1913, y ampliada en sus beneficiarios a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1933.

En efecto, si bien las tres normas citadas disponen que, además de los maestros de escuelas primarias oficiales, también se debe reconocer el derecho a profesores de escuelas normales, inspectores de instrucción pública y maestros que hubiesen completado el tiempo de servicio señalado por la ley en establecimientos de enseñanza secundaria, dicho reconocimiento solo se predica de aquel grupo de docentes, siempre que tengan la connotación de haber sido vinculados en una plaza nacionalizada o territorial.

Luego, aun si se trata de un docente vinculado por el Ministerio de Educación Nacional que prestó sus servicios en educación primaria, secundaria o normalista, este no tendría derecho al reconocimiento y pago de la pensión gracia. Así las cosas, la Sala advierte que al señor Francisco Segura Alvarado le fue reconocida la pensión gracia a través de la Resolución 39393 del 27 agosto de 2013. 20 Para el efecto, se encuentra demostrado que la UGPP tuvo en cuenta los tiempos laborados por aquel como docente entre el 2 de agosto de 1976 y el 1.° de abril de 2008, esto es, por un tiempo aproximado de 32 años, lo cual permitiría, en principio, inferir que el docente cumplía uno de los requisitos esenciales para ser beneficiario de la prestación en comento.

No obstante, al analizar el tipo de vinculación que tuvo a lo largo de su historia laboral, se desprende que el señor Segura Alvarado únicamente fue nacional, pues mediante la Resolución 6572 de 8 de agosto de 197621 expedida por el Ministerio de Educación Nacional, se realizó el nombramiento como profesor de enseñanza secundaria, en el Instituto Técnico Industrial de Neiva, debidamente posesionado el 1.° de septiembre de 197622, emanada de la Secretaría de Educación del Departamento del Huila, para lo cual fue posesionado por el Secretario de Educación, lo anterior, puede observarse en el acto mencionado: (…) Esto aparece ratificado por el Oficio S-2016-191732 suscrito el 15 de diciembre de 2016 por el profesional de la dependencia de certificaciones laborales de la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C.23, por el certificado de tiempo de servicio emitido el 11 de octubre de 1999, y el Formato Único de Expedición de Certificado de Historia Laboral, todos los cuales indican con claridad que el vínculo sostenido durante el referido lapso fue de carácter nacional, así, de los mencionados actos se observa: (…) (…) Por ello, contrario a lo manifestado por la parte demandada en el sentido de que existe una irregularidad en el material probatorio obrante en el expediente, (tal y como fue expuesto no procede en esta instancia judicial ni la tacha de falsedad, en tanto no es la oportunidad para realizarlo, ni tampoco se requieren las pruebas que solicitó), para la Sala con ese material probatorio es posible inferir lógica y válidamente, que la relación legal y reglamentaria del actor a partir del 2 de agosto de 1976 y hasta el 1.° de abril de 2008 lo fue en calidad de docente nacional.

Dichos educadores son aquellos que fueron nombrados directamente por el Gobierno Nacional a través del Ministerio de Educación, o por los gobernadores y alcaldes del país en virtud de una autorización legal mediante la cual dichas autoridades podían administrar las plantas del personal docente de las instituciones educativas nacionales y nacionalizadas conforme al artículo 9 de la Ley 29 de 1989.

En cuanto al argumento del apelante relativo a que con la expedición de la Ley 60 de 1993 los establecimientos educativos así como su planta de personal pasaron a ser de carácter departamental, y que lo propio ocurrió para los municipios conforme a la Ley 715 de 2001, la Sala resalta que no le asiste razón al advertir que el señor Francisco Segura no cambió de vinculación con ocasión a la vigencia de las mencionadas normas, puesto que siempre tuvo una única relación legal y reglamentaria a cargo del Ministerio de Educación y no consta en el plenario que hubiese sido sujeto alguno de proceso de nacionalización a través del cual tuviere una incorporación. Lo único que puede observarse es el Decreto 316 de 1993, mediante el cual el Alcalde Mayor de Bogotá por solicitud al Ministro de Educación, le concedió el traslado de nombramiento de una plaza de docente nacional en el municipio de Neiva a la ciudad de Bogotá. D.C., (…) Además, tal como lo ha dispuesto la jurisprudencia del Consejo de Estado en la sentencia de unificación del 21 de junio de 2018, la trasferencia o incorporación de los docentes a las entidades territoriales no exige por sí misma la modificación de la vinculación. En ese orden, por las razones expuestas en los acápites anteriores, no le asiste razón al demandado cuando advierte que su relación legal como docente fue territorial.

Lo anterior, es suficiente para confirmar por este aspecto la sentencia impugnada, pues es evidente que el demandado no cumplía con los requisitos para ser beneficiario de la pensión gracia. (…)”. Del contenido de la providencia acusada, se observa que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, al realizar un análisis del material probatorio allegado al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho, determinó que el tipo de vinculación del actor, como docente, era de carácter nacional y, por lo tanto, no le asiste el derecho a disfrutar de la pensión gracia, consagrada inicialmente en la Ley 114 de 1913 y ampliada a partir de las Leyes 116 de 1928 y 37 de 1993.

Agregó que, al analizar íntegramente el material probatorio allegado al proceso, se encontró probado que el señor Francisco Segura Alvarado únicamente fue vinculado como docente nacional, como se evidenciaba en la Resolución 6572 de 8 de agosto de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional. Además, analizó el Oficio S-2016-191732 y el Formato Único Para Expedición de Certificado de Historia Laboral, ambos suscritos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde se indica de manera clara el tipo de vinculación del actor; puesto que en los dos documentos se establece, de manera expresa, que el tipo de vínculo del accionante es de carácter nacional.

Ahora bien, con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar los hechos probados y los argumentos expuestos por el Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, en la sentencia de 3 de agosto de 2023, en la que consideró lo siguiente: El señor Francisco Segura Alvarado se desempeñó como docente en el Instituto Técnico Superior de Neiva.

Mediante resolución número 3457 del 2 de marzo de 200, la Caja Nacional de Previsión Social negó el reconocimiento de la pensión gracia, por haber acreditado tiempos como docente nacional. Dicha decisión fue confirmada en resolución número 4671 del 30 de noviembre del 2000. Inconforme, interpuso acción de tutela ante el Juzgado Segundo civil del Circuito de Magangué, quien, en sentencia de 6 de octubre de 2006, accedió a las pretensiones relacionadas con el reconocimiento de dicha pensión gracia. En cumplimiento de dicha providencia, la UGPP expidió la resolución número 39393 del 27 de agosto de 2013, donde reconoció la pensión gracia en favor del accionante.

La UGPP presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho para revocar el reconocimiento de la pensión gracia del actor, pues su vinculación era como docente nacional. En este sentido, la autoridad judicial accionada resaltó que, en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho y por razón de las pruebas aportadas al proceso, se evidenció que el señor Francisco Segura Alvarado estuvo vinculado como docente nacional, por lo que no cumplía con los requisitos para que le fuera reconocida la pensión gracia. Ahora bien, sobre el argumento de la parte actora, que solo se tuvo en cuenta la Resolución 6572 de 8 de agosto de 1976, expedida por el Ministerio de Educación Nacional, para determinar que su vinculación es de carácter nacional.

Se advierte que dicha afirmación no corresponde con la realidad fáctica, pues en los acápites transcritos de la sentencia de segunda instancia, emitida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, se evidencia que además de estudiar tal resolución, también se tuvo en cuenta el Oficio S-2016-191732 y el Formato Único Para Expedición de Certificado de Historia Laboral, ambos suscritos por la Alcaldía Mayor de Bogotá, en donde expresamente se establece que el señor Francisco Segura Alvarado es un docente del orden nacional.

En ese sentido, se tiene que la decisión cuestionada se adoptó luego de efectuar un juicio motivado, como quiera que el operador jurídico, a través de valoraciones lógicas y análisis jurídicos que atendieron la realidad fáctica y probatoria, constató que le asistía razón a la UGPP, por lo que procedió a confirmar la sentencia de primera instancia que accedió a las súplicas de la demanda dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho.

En este orden de ideas, la Sala considera que la sentencia de 3 de agosto de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no incurrió en vía de hecho por defecto fáctico, pues la decisión de confirmar y adicionar la providencia de primera instancia estuvo soportada en un estudio razonable de los hechos y las pruebas obrantes en el expediente, lo que le permitió concluir que le asistía razón a la UGPP en solicitar la revocatoria de la pensión gracia del actor por no ostentar los requisitos para recibir dicho emolumento.

En efecto, se advierte que contrario a lo manifestado por la parte tutelante, la Corporación Judicial accionada efectuó un análisis adecuado y coherente de los elementos probatorios allegados al proceso de Nulidad y Restablecimiento del Derecho; por consiguiente, este cargo no estará llamado a prosperar. 4.2.2. Del desconocimiento del precedente judicial En el asunto sub judice, la parte actora, para argumentar el defecto en cuestión, aludió que el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, incurrió en desconocimiento del precedente jurisprudencial en que debería fundarse, porque no tuvo en cuenta las sentencias del Consejo de Estado y de la Corte Constitucional, en el que se desarrollan los vínculos para ser empleado del Estado.

En relación con el precitado supuesto, la Sala debe precisar que el accionante, en el escrito de tutela, no desarrolló una suficiente carga argumentativa, ni probatoria, dirigida a demostrar la configuración de este defecto con relación al asunto objeto de estudio por parte de la autoridad judicial accionada. Pues se evidencia que se limita a citar sentencias relacionadas con el tema de vinculación laboral de personas con el Estado, que no versan de manera precisa sobre el problema jurídico sub examine, en tanto no establecen reglas de derecho frente a la posibilidad de percibir pensión gracia al ser docente asociado al orden nacional.

Adicionalmente, es importante aclarar que no todo pronunciamiento de las altas cortes puede ser entendido como un criterio unificador; en efecto, dentro de las providencias de los órganos de cierre se distinguen entre antecedentes, los cuales hacen referencia a providencias que dada su similitud fáctica o jurídica con un caso en específico, pudieran resultar aplicables, sin que ello repercuta en una obligación del operador jurídico de hacerlo; y los precedentes, sentencias de unificación expedidas en este caso, por el Consejo de Estado o Corte Constitucional, que buscan definir una tema en concreto, o bien, por su importancia jurídica, deben ser observados por las demás autoridades judiciales al momento de decidir las cuestiones sometidas a su conocimiento.

La Corte Constitucional en sentencia T-102 de 2014 (M.P. Jorge Ignacio Pretelt Chaljub), abordó ese tema en los siguientes términos: “(…) El antecedente se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad. (…) Por su parte, el precedente, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

(…)”. En ese orden, dentro de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo las sentencias de unificación son aquellas proferidas por esta Corporación, con arreglo a lo dispuesto en los artículos 270 y 271 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo; esto es aquellas proferidas por la Sala Plena de la Corporación, o bien por la Sala de las respectivas Secciones en las que se especifique el tema objeto de unificación. Ahora bien, con el fin de resolver el asunto litigioso, dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, la autoridad judicial accionada, adoptó como criterio de interpretación la sentencia de unificación del Consejo de Estado de 21 de junio de 2018, en donde se establece que la transferencia o incorporación de los docentes a entidades territoriales no exige, por sí mismo, la modificación de la naturaleza y carácter de la vinculación. Lo anterior, al considerar que el accionante fue trasladado a la ciudad de Neiva, pero continuó vinculado como docente del orden nacional.

Así las cosas, las sentencias mencionada por la parte actora, como desconocidas, no definen reglas jurisprudenciales respecto del asunto planteado por los accionantes, por lo que no se puede deducir un desconocimiento del precedente a partir de tal decisión judicial, dado que no se le podía exigir a la autoridad accionada su aplicación. En consecuencia, esta Sala considera que, en el presente asunto, no se configura una vía de hecho por desconocimiento del precedente judicial en la providencia dictada por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, como lo alega el apoderado de la parte accionante en el escrito de tutela, que amerite la intervención el juez de tutela, para la protección de los derechos fundamentales invocados. 4.2.3.

De la violación directa de la constitución Finalmente, la Sala considera que el cargo de violación directa de la Constitución no se soportó, ni se probó en el marco de esta acción constitucional, toda vez que, si bien, la parte accionante alega que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al trabajo, a la igualdad y al principio de legalidad; lo cierto es que la decisión del Consejo de Estado – Sección Segunda se fundamentó en el estudio razonable de los hechos, las pruebas allegadas al proceso y la normativa aplicable al caso, sin que se pueda evidenciar alguna actuación que afecte el procedimiento o limite el acceso a las instancias o instrumentos judiciales del tutelante.

Así las cosas, se concluye que la providencia de 3 de agosto de 2023, expedida dentro del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por violación directa a la Constitución, que amerite la intervención del juez de tutela.

En ese sentido, se debe señalar que los argumentos alegados por el demandante en el escrito de tutela demuestran su inconformidad con la actuación y decisión adoptada por la autoridad judicial demandada, sin acreditar irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió. De forma análoga, la jurisprudencia constitucional ha sido perentoria en establecer que el control constitucional de providencias judiciales, que se lleva a cabo mediante el mecanismo de tutela, debe limitarse a verificar que se hubiese aplicado una normativa vigente y existente del ordenamiento jurídico, pues al juez constitucional le está vedado inmiscuirse en asuntos reservados a otras jurisdicciones, como lo es el control de estricta legalidad del proceso.

Así las cosas, se concluye que la providencia del Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, no vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Aunque en este caso el análisis efectuado supera el requisito de relevancia constitucional, siendo lo procedente revocar la decisión de primera instancia que declaró improcedente la solicitud, para en su lugar negar el amparo; debido a que los efectos prácticos son los mismos, la Sala confirmará la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado - Sección Cuarta; en el entendido que se negarán las pretensiones de la demanda.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 7 de diciembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Cuarta, en el sentido de negar las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. - Por Secretaría remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Envíese copia de esta providencia al despacho de origen. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador Esta providencia fue discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JORGE ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)