CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintisiete (27) de marzo de dos mil veinticinco (2025) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01 Referencia. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. TESIS: SE CONFIRMA LA SENTENCIA APELADA.
LA SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE NO PODÍA EFECTUAR LA CORRECCIÓN DE LA TASA DE VIGILANCIA Y ORDENAR EL PAGO DE LA MISMA, PARA LAS VIGENCIAS DE LOS AÑOS 2012, 2013 Y 2014, A LA ACTORA, CON FUNDAMENTO EN QUE ERA UNO DE LOS “ANTIGUOS VIGILADOS” O SUJETOS PASIVOS DE LA TASA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 27, NUMERAL 27.2, DE LA LEY 1ª DE 1991.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación oportunamente interpuesto por el apoderado de la SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, contra la sentencia de 22 de abril de 2021, proferida por la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, que accedió a las pretensiones de la demanda.
I.- ANTECEDENTES 2 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.1. La sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., por medio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, previsto en el artículo 138 del CPACA, presentó demanda ante el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, tendiente a obtener las siguientes declaraciones y condenas: “[…] PRIMERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Resolución No. 066001, expedida por la Superintendencia de Puertos y Transporte, el día 29 de noviembre de 2016.
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Ficto o Presunto Silencio Administrativo Negativo, que nació a la vida jurídica el 20 de febrero de 2017, luego de que la entidad demandada dejara vencer los términos para responder los recursos de reposición y apelación contra la Resolución No. 066001. TERCERA: Que se restablezca el derecho de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., en el sentido declarar que los pagos realizados por la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., por concepto de Tasa de Vigilancia, para las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, se efectuaron correctamente y conforme al inciso 2 del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, que se encontraba vigente para la época de los pagos y con fundamento en lo establecido por las resoluciones No. 10225 del 23 de octubre de 2012, No. 5150 del 27 de noviembre de 2013 y No. 4188 del 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, las cuales fijaron la tarifa por concepto de Tasa de Vigilancia, resoluciones de las que se presume su legalidad, hasta que un Juez de la República ordene lo contrario.
CUARTA: Se ORDENE a la Superintendencia de Puertos y Transporte el cumplimiento de la sentencia dentro del término establecido por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA). […]”. 3 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.2.
La parte actora fundamentó su demanda, en síntesis, en los siguientes hechos: 1º. La Ley 1ª de 10 de enero de 19911, en su artículo 27, numeral 27.2, estableció como función de la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, la de cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le correspondía, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. 2º.
El artículo 89 de la Ley 1450 de 16 de junio de 20112 amplió el cobro de la tasa establecida en el artículo 27 de la Ley 1°, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasione su funcionamiento y/o inversión. Adicionalmente, dicha norma estableció que aquellos sujetos a los cuales se les amplió el cobro de la tasa, pagarían por ese concepto una tasa por la parte proporcional que le correspondiera según sus 1 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”. 2 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo, 2010-2014”. 4 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podría ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. 3º.
Indicó que, con fundamento en la citada normatividad y los actos administrativos expedidos por el Ministerio de Transporte y la Superintendencia de Puertos y Transporte, que fijan la tarifa, vigencia y la forma de pago de la tasa de vigilancia, la actora realizó los respectivos pagos para las vigencias de 2012, 2013 y 2014, por la suma de $42.194.565, $40.227.221 y $32.542.373, respectivamente, con base en las resoluciones núms. 10225 de 23 de octubre de 2012, 5150 de 27 de noviembre de 2013 y 4188 de 16 de diciembre de 2014. 4º.
Que el 22 de abril de 2015, la Corte Constitucional profirió la sentencia C-218 de 2015, mediante la cual se declaró la inexequibilidad de la expresión “[…] y/o inversión […]” del inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 y del inciso segundo de esa misma disposición, para lo cual indicó la necesidad de que el legislador determinara una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 5 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5º. Que el 9 de junio de 2015, por medio del artículo 36 de la Ley 17533, se sustituyó la tasa de vigilancia, prevista en las leyes 1ª y 1450, por una “contribución especial de vigilancia para la Superintendencia de Puertos y Transporte”, la cual se reguló en la misma ley, unificando el valor a pagar para todos los vigilados de la Superintendencia en mención. 6º.
Señaló que la Superintendencia de Puertos y Transporte expidió la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016, mediante la cual corrigió la liquidación de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014 y ordenó el pago de las mismas por la suma de $240.026.140, al considerar que la actora realizó pagos incompletos para esas vigencias. 7º.
Indicó que el 19 de diciembre de 2016 presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016. 8º. La entidad demandada no resolvió los recursos interpuestos por la actora. 3 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2014-2018 “Todos por un nuevo país”. 6 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co I.3. En apoyo de sus pretensiones, la parte actora adujo la violación de los artículos 2, 4, 6, 23, 29, 38 y 83 de la Constitución Política; 1, 3, numerales 4, 5, 7 11 y 12, 5, numeral 4, 10, 80, 83 y 86 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20114; y 45 de la Ley 270 de 7 de marzo de 19965.
En síntesis, señaló los siguientes cargos de violación: Alegó que los pagos realizados por la actora por concepto de tasa de vigilancia, para las vigencias 2012, 2013 y 2014, fueron realizados de acuerdo con la normatividad vigente para la época de estos y con las tarifas fijadas por la entidad competente para ello, por medio de unas resoluciones que hasta la fecha gozan de total presunción de legalidad.
Señaló que “no se explica” cómo la entidad recaudadora de la referida tasa pretende de forma arbitraria reliquidarla y cobrar unos intereses en mora que no se han causado, ni tienen justificación alguna, lo que conlleva afectar su patrimonio. 4 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. […]”. 5 “ESTATUTARIA DE LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA”. 7 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Manifestó que la Superintendencia de Puertos y Transporte a pesar de que no expuso el motivo de la corrección de la liquidación de los pagos hechos por la actora, sí mencionó de “manera superficial” la expedición de la sentencia C- 218 de 2015, la cual declaró la inexequibilidad del segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450, que determinaba el monto de la obligación tributaria para una parte de los vigilados por la mencionada Superintendencia. Explicó que la Corte Constitucional consideró, en la citada sentencia, que al ser inconstitucional el monto de la tasa de vigilancia, preceptuado en el segundo inciso del artículo 89 de la Ley 1450, entonces, es el legislador el encargado de determinar el nuevo monto a pagar por parte del resto de grupo de vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Adujo que no puede interpretarse por la Superintendencia de Puertos y Transporte que, por el hecho de haber quedado sin sustento jurídico el monto a pagar por concepto de tasa de vigilancia del grupo de vigilados, que incluye el artículo 89 de la Ley 1450, ella pueda, a su arbitrio, aplicar fórmulas o montos que no han sido determinados por el legislador o aplicar las fórmulas que se utilizan para los vigiladas que están bajo el amparo de otra ley, 8 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co como lo es la Ley 1ª, toda vez que el monto de esta ley solo es para los sujetos descritos en la misma, esto es, para las sociedades portuarias y operadores portuarios. Expresó que al tener efectos solo hacia el futuro (ex nunc) la sentencia C-218 de 2015 y al gozar de presunción de legalidad las resoluciones núms. 10225 de 23 de octubre de 2012, 5150 de 27 de noviembre de 2013 y 4188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte, que fijaron la tarifa, forma y fecha de pago de la tasa de vigilancia de 2012, 2013 y 2014, debe entenderse que los pagos realizados por la demandante, para esas vigencias, se efectuaron bajo la plena vigencia del artículo 89 de la Ley 1450.
Que, por lo anterior, no es procedente que la actora pague una suma diferente por esos conceptos, ni que se le cobren intereses moratorios, conforme los solicitó la Superintendencia demandada, pues sobre dichos pagos realizados “recaen” los principios de buena fe y confianza legítima de la actora, quien de forma responsable canceló la tasa correspondiente a la ley, que regía al momento. 9 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Indicó que la parte demandada actuó sin competencia, debido a que, en un acto arbitrario, asumió la competencia que le correspondía al Legislativo, fijando el monto de la tasa que debían pagar los demás vigilados, que no se encontraban bajo el amparo de la Ley 1ª.
I.2.- CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA La SUPERINTENDENCIA DE PUERTOS Y TRANSPORTE, mediante apoderado, contestó la demanda y para oponerse a la prosperidad de las pretensiones, adujo, en esencia, lo siguiente: Que teniendo en cuenta que la actora fue creada desde 1955 y que ha ejercido actividades de operador portuario, corresponde a los que se consideran como “antiguos vigilados”.
Alegó que al ser antiguo vigilado la entidad demandada debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1ª y, por ende, debía entrar a revisar los pagos efectuados por concepto de tasa de vigilancia durante las vigencias 2012 a 2014. 10 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, al revisar dichos pagos, encontró que la demandante había efectuado pagos por menor valor, por cuanto ésta consideró erradamente que debía efectuar la autoliquidación conforme a los “nuevos vigilados”, respecto de los cuales se amplió el cobro mediante el artículo 89 de la Ley 1450, razón por la cual la Superintendencia demandada, en uso de sus facultades, expidió la Resolución núm. 066001 de 2016 acusada.
Anotó que, respecto de las decisiones de constitucionalidad o inconstitucionalidad, la Corte Constitucional puede, en casos muy concretos y puntuales, proferir sentencias interpretativas, integradoras y de exequibilidad temporal diferida, realizando una ponderación entre el principio de la supremacía de la Constitución Política, el cual aconseja atribuir efectos retroactivos o ex nunc a la decisión. Que el artículo 45 de la Ley 270 dispone que, por regla general, las decisiones proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad tienen efectos hacia el futuro, a menos que la jurisdicción constitucional resuelva lo contrario, disposición que fue declarada exequible mediante la sentencia C-444 de 2011. 11 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Expresó que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo.
Señaló que la declaratoria de inexequibilidad jamás discutió la realización del cobro, sino acerca del origen de la proporcionalidad del mismo, es decir, a que los antiguos obligados solo pagaban por el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transportes, mientras que los nuevos pagarían por el funcionamiento e inversión de la mencionada entidad y que la frase “y/o inversión” fue declarada inexequible.
Por lo tanto, los nuevos obligados deberían pagar para contribuir con el funcionamiento de la entidad demandada, pero no sobre el monto de su inversión. Aclaró que el artículo 89 de la Ley 1450 estuvo vigente en su plenitud hasta la declaratoria de inexequibilidad parcial dispuesta en la sentencia C-218, de lo cual se puede colegir que la Corte Constitucional no declaró inexequible la ampliación de la tasa de vigilancia que se efectuó a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la cual dicha obligación no desapareció del ordenamiento jurídico. 12 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que, por el contrario, la Corte Constitucional decidió la inexequibilidad respecto de los nuevos vigilados, los gastos de inversión de la entidad; no obstante, consideró ajustada a la Constitución Política la ampliación del cobro de la tasa a todos los vigilados.
Sostuvo que si bien es cierto que los recursos interpuestos no fueron resueltos dentro del término previsto en el artículo 86 del CPACA, ello, por sí mismo, no constituye una violación al debido proceso que vicie de nulidad el acto de corrección, toda vez que no ha impedido que la actora acuda a la jurisdicción para promover el presente medio de control.
La consecuencia de transgredir dicho término es el nacimiento de un acto ficto o presunto negativo. Adujo que los actos acusados no adolecen de falsa motivación, dado que se fundamentaron bajo criterios de legalidad, certeza de hechos, debida calificación jurídica y apreciación razonable; y que en todo momento se respetó el principio de legalidad y las garantías procesales previstas en la Constitución Política y en la Ley 1437.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA 13 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Mediante sentencia de 22 de abril de 2021, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución núm. 06601 de 29 de noviembre de 2016 y del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo, que nació a la vida jurídica el 20 de febrero de 2017; y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., respecto a la tasa de vigilancia por los períodos 2012, 2013 y 2014, por estar las mismas ajustadas a la normatividad legal dispuesta al momento de su presentación, con base en los razonamientos que pueden resumirse así: Sostuvo que comparte la interpretación realizada por la parte demandante, en su escrito de demanda, en el sentido de que la entidad demandada con la expedición de los actos acusados vulneró la normatividad fiscal vigente, toda vez que la administración estableció la corrección de sus declaraciones basada en una normatividad no acorde a su caso en particular, esto es, en el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª, por cuanto la tarifa establecida en esta normativa solo es aplicable para las sociedades Portuarias y las Operadoras Portuarias, calidades estas que no ostenta la sociedad actora, ya que la misma es una sociedad 14 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co prestadora de servicios de transporte, con lo que le es ajustada la tarifa de la tasa de vigilancia establecida en el artículo 89 de la Ley 1450 (0.1%). Que al revisarse el objeto social de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., se destaca que su actividad comercial se relaciona con la industria del transporte acuático y marítimo, así como la inversión de sus recursos en bienes muebles o inmuebles, lo cual no se asemeja a lo que el Estatuto de Puertos Marítimos describe como operadores portuarios o sociedades portuarios, ya que estas últimas desarrollan actividades de prestación de servicios en los puertos, directamente relacionados con la actividad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, etc., así como la inversión en construcción y mantenimiento de puertos y su administración. Señaló que, de conformidad con lo anterior, es claro que la sociedad actora no es una empresa operadora portuaria o sociedad portuaria; es un sujeto de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, en la medida en que ejerce actividades de transporte marítimo, por lo que en ella descansa el deber de declarar y pagar la tasa de vigilancia establecida en el artículo 89 de la Ley 15 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1450, en cuanto a las vigencias 2012, 2013 y 2014, tal y como lo hizo, por cuanto en dichas vigencias aún estaba vigente y tenía plena imposición legal la normativa antes descrita, mas no estaba en la obligación de declarar bajo los postulados del numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª, por cuanto esta norma solo era obligatoria para las empresas Operadoras Portuarias o Sociedades Portuarias, lo que no corresponde con la demandante, por ser una compañía que prestación de servicios de transporte marítimo, como se probó anteriormente.
Indicó que teniendo en cuenta que las declaraciones efectuadas por la sociedad actora, respecto a la tasa de vigilancia por los años 2012, 2013 y 2014, se encontraban ajustadas a derecho, por lo que la corrección a éstas, llevada a cabo por la entidad demandada, a través de la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016 acusada se entiende ilegal, por cuanto las declaraciones iniciales se encuentran acordes con la normativa dispuesta para la referida contribución, en relación con la tarifa declarada por la demandante (0.1%).
Que de lo anterior se colige que los actos demandados carecen de la suficiente sustentación y base probatoria, encontrándose los mismos 16 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co sustentados con razonamientos propios de la administración, lo que lleva a establecer que los mismos no fueron fundamentados de manera legal.
Concluyó: “[…] Dado lo anterior, la Sala de decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de las declaraciones presentadas por la compañía NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., respecto a la Tasa de Vigilancia por los períodos 2012, 2013 y 2014, por estar las mismas ajustadas a la normatividad legal dispuesta al momento de su presentación. [ ]”.
Por último, no ordenó condenar en costas a la parte vencida en el proceso debido a que la parte interesada no demostró sumariamente la causación de éstas. II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE APELACIÓN La entidad demandada fincó su inconformidad, en esencia, así: Insistió en que la empresa actora NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. es de los “antiguos vigilados” de la Superintendencia de Puertos y Transporte. 17 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Que la demandante es una empresa que fue constituida mediante escritura núm. 900 de 29 de abril de 1955, expedida por la Notaría Segunda del Círculo de Medellín, tal y como consta en el certificado de existencia y representación legal aportado por ella, por lo que, con la creación de la Superintendencia en mención, mediante la Ley 1ª y de cara a lo dispuesto en el artículo 89 de la Ley 1450, se debe considerar como un “antiguo vigilado”.
Resaltó que los efectos de la sentencia C-218 de 2015 eran hacia el futuro, por lo cual no se podían afectar las situaciones jurídicas consolidadas, pues los actos administrativos acusados corresponden a revisiones o reliquidaciones que efectuó para las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, en las cuales encontró que se habían efectuado pagos ostensiblemente menores a los que correspondía. Expresó que la Resolución núm. 66001 de 29 de noviembre de 2016 no fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014.
Por el contrario, es el producto de la revisión que la entidad demandada efectuó respecto de los pagos que, por concepto de tasa de vigilancia, hizo la demandante de las vigencias 2012, 2013 y 2014, encontrando que habían pagado menores 18 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valores y desde luego dispuso que se pagara la diferencia lo que se constituyó como un saldo pendiente de pago.
Señaló que es claro que la Corte Constitucional no moduló el sentido de la decisión adoptada de la sentencia C-218 de 2015, por lo cual es evidente que los efectos se aplicarán a futuro y no desde siempre. Es por ello, que al ser la Resolución núm. 66001 de 29 de noviembre de 2016 un acto de revisión y cobro de saldos no pagados por las vigencias 2012, 2013 y 2014, tendría sustento en actos administrativos expedidos antes de la citada providencia judicial, esto es, las resoluciones núms. 10225 de 23 de octubre de 2012, 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedidas por el Ministerio de Transporte.
Sostuvo que se presentó una situación consolidada, en razón a que los actos administrativos antes indicados y por los cuales el Ministerio de Transporte fijó el porcentaje de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, al ser expedidos con anterioridad al 22 de abril de 2015, tienen plena aplicación y vida en el mundo jurídico, por lo cual no se pueden eliminar ni modificar, retrotrayendo los efectos de la sentencia C-218 de 2015.
Es así como se hace claro que el artículo 89 de la Ley 1450 estuvo vigente 19 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co en su plenitud hasta la declaratoria de inexequibilidad parcial dispuesta en la sentencia C-218, es decir, hasta el 22 de abril de 2015, por lo que sus efectos son hacia futuro y no como erradamente lo consideró el a quo, al declarar la nulidad, pues le otorgó efectos desde siempre.
Indicó que la Corte Constitucional, en la sentencia C-218 de 2015, declaró la inexequibilidad de la inclusión dentro de la liquidación de la tarifa de la tasa de vigilancia, respecto de los nuevos vigilados, de los gastos de inversión de la entidad, pero tal declaratoria no se extendió a la ampliación de la tasa de vigilancia a la totalidad de los sujetos vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte, razón por la que la tasa de vigilancia no desapareció del ordenamiento jurídico.
Manifestó que con la sentencia C-218 de 2015 no se afectan las situaciones jurídicas consolidadas, pues los actos administrativos acusados tenían como objeto la revisión de pagos por menores valores, pagados por la demandante respecto de las vigencias fiscales 2012, 2013 y 2014, considerando que lo contrario implicaría el desconocimiento de la seguridad jurídica, en tanto que la administración aplicó con rigor el artículo 89 de la Ley 1450 y las 20 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co fórmulas de liquidación establecidas por el Ministerio de Transporte, bajo la norma legal vigente. Alegó que los actos administrativos demandados no perdieron fuerza ejecutoria, toda vez que la obligación establecida en la Ley 1ª y ampliada por el artículo 89 de la Ley 1450 no perdió vigencia con el fallo de constitucionalidad, ya que esta decisión solamente deslegitimó la desigualdad entre los nuevos y antiguos vigilados.
Anotó que los actos administrativos demandados no fijaron el porcentaje de tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014; que dicho porcentaje fue determinado por el Ministerio de Transporte, a través de las resoluciones núms. 10225 de 23 de octubre de 2012, 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 16 de diciembre de 2014, las cuales no han sido retiradas del ordenamiento jurídico y gozan de plena legalidad.
IV.- ALEGATOS DE CONCLUSIÓN En esta etapa procesal6, las partes demandante y demandada y el Ministerio Público guardaron silencio. 6 Durante el término a que se refiere el numeral 4 del artículo 247 del CPACA, modificado por el artículo 67 de la Ley 2080 de 2021, no hubo pronunciamiento alguno. 21 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA Actos demandados El presente asunto se contrae a establecer la legalidad de la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016, “Por la cual se corrige la liquidación de la Tasa de Vigilancia y se ordena el pago de la misma para las vigencias 2012, 2013 y 2014 a la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA identificada con NIT: 890101092-0”, expedida por la Secretaria General de la Superintendencia de Puertos y Transporte; y del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo, que nació a la vida jurídica el 20 de febrero de 2017, mediante los cuales se corrigió la liquidación de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014 y se ordenó el pago de las mismas por la suma de $240.026.140, más los intereses de mora causados hasta la fecha efectiva del pago, al considerar que la sociedad demandante realizó pagos incompletos para esas vigencias y que tiene saldos pendientes a pagar, de la siguiente manera: “[…] Que, en cumplimiento de lo anterior, resulta conforme a los postulados constitucionales, legales y jurisprudenciales, el cobro de la tasa de vigilancia a todos los sujetos de inspección, así como exigir el pago de los 22 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co valores adeudados por concepto de la tasa de vigilancia a quienes de forma incompleta realizaron el pago. Que, de conformidad con los ingresos brutos reportados por la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., identificada con NIT 890101092-0, obtenidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, de 2012, y de 2013, por valor de $42.194.564.654, $40.227.220.747 y $34.619.545.861, respectivamente, se verificó en los sistemas de información de la Superintendencia de Puertos y Transporte y se evidenció que la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. pagó una parte de lo adeudado por concepto de tasa de vigilancia, como se relaciona a continuación: Que, por lo anterior, se observa que es obligación de esta Secretaría liquidar el valor de los saldos pendientes a pagar a cargo de la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. En mérito de lo expuesto,
RESUELVE
Artículo 1. Corregir la liquidación de la Tasa de Vigilancia, de las vigencias 2012, 2013 y 2014, a la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. identificada con NIT 890101092-0, así: 23 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Artículo 2.
Ordenar a la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., identificada con NIT 890101092-0, efectuar el pago por la suma de $240.026.140 relacionados en el artículo anterior más los intereses de mora causados hasta la fecha efectiva de pago, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de ejecutoria de esta resolución. Parágrafo 1: Los intereses moratorios seguirán siendo causados hasta la fecha efectiva del pago de esta obligación según lo establece el artículo 3º de la Ley 1066 de 2006. […]” (Destacado fuera de texto).
Al respecto, la Sección Cuarta, Subsección A, del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, declaró la nulidad de la Resolución núm. 06601 de 29 de noviembre de 2016 y del acto ficto o presunto por el silencio administrativo negativo; y ordenó, a título de restablecimiento del derecho, declarar la firmeza de las declaraciones presentadas por la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., respecto de la tasa de vigilancia por los períodos 2012, 2013 y 2014, por estar las mismas ajustadas a la normatividad legal dispuesta al momento de su presentación. 24 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para el efecto, el a quo sostuvo que la sociedad actora tenía el deber de declarar y pagar la tasa de vigilancia establecida en el artículo 89 de la Ley 1450, en cuanto a las vigencias 2012, 2013 y 2014, tal y como lo hizo, por cuanto para esas vigencias aún estaba en vigor dicha norma, pero no estaba obligada a declarar y pagar lo ordenado en la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016 acusada, mediante la cual se corrigió la liquidación de la tasa de vigilancia para los citados años, ya que no estaba en la obligación de declarar de conformidad con lo previsto en el numeral 27.2 del artículo 27 de la Ley 1ª, en tanto que esta norma solo era aplicable para las empresas Operadoras Portuarias o Sociedades Portuarias, lo cual no corresponde con la demandante, por ser una compañía de prestación de servicios de transporte marítimo, por lo que le es ajustada la tarifa de la tasa de vigilancia establecida en el citado artículo 89 (0.1%), que pagó. Por su parte, el apelante alegó que sí era procedente la corrección de la liquidación de la tasa de vigilancia para los años 2012, 2013 y 2014, realizada a través de los acusados, toda vez que la actora, al corresponder a los “antiguos vigilados” de la Superintendencia de Puertos y Transporte, debía dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1ª, es decir, una tarifa superior al 0.1% 25 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co declarado por ella, por cuanto la entidad demandada encontró que había efectuado pagos menores a los que le correspondía. De conformidad con lo alegado por las partes, es del caso poner de presente lo siguiente: El artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª dispuso que la Superintendencia General de Puertos, hoy Superintendencia de Puertos y Transporte, ejercerá la función de: “[…] Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. […]” (Destacado fuera de texto).
Por su parte, el artículo 89 de la Ley 1450 amplió el cobro de la tasa, previsto en el citado artículo 27, numeral 27.2, de la Ley 1ª, de la siguiente manera: “[…]
ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la 26 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.
PARÁGRAFO. Facúltase a la Superintendencia de Puertos y Transporte para que en un plazo de 15 meses expida la reglamentación de las características técnicas de los sistemas de seguridad documental que deberán implementar cada uno de los vigilados, para que se garantice la legitimidad de esos certificados y se proteja al usuario de la falsificación. […]” (Destacado fuera de texto).
Conforme con lo anterior, es evidente que el legislador, a través del artículo 89 de la Ley 1450, amplió los sujetos pasivos del cobro de la tasa de vigilancia, establecida en el artículo 27 de la Ley 1ª, - las sociedades portuarias y los operadores portuarios-, para incluir como sujetos pasivos de dicha tasa a la totalidad de los sujetos que son objeto de vigilancia, inspección y control por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Asimismo, la citada norma incluyó dentro de la tarifa para los nuevos sujetos pasivos la obligación de cubrir los gastos de inversión de la entidad, para lo cual limitó el monto de cobro de la tasa a un máximo el 0.1% de los ingresos brutos de los vigilados. En virtud de la modificación anteriormente expuesta, el Ministerio de Transporte expidió las resoluciones núms. 10225 de 23 de octubre de 2012, 05150 de 27 de noviembre de 2013 y 04188 de 27 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 de diciembre del 2014, mediante las cuales fijó la tarifa de la tasa de vigilancia para los años 2012 a 2014, respectivamente; y a través de las resoluciones núms. 7376 de 1o. de noviembre de 2012, 015372 de 6 de diciembre de 2013 y 30527 de 18 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Puertos y Transporte fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia para esas vigencias, conforme se señala en la parte considerativa de la Resolución núm. 066001 de 2006 acusada. -En la Resolución núm. 10225 de 23 de octubre de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijó, para la vigencia fiscal 2012, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa por el artículo 89 de la Ley 1450, así: “[…] en el 0.3099% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2011. […]”. -En la Resolución núm. 7376 de 1o. de noviembre de 2012, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le 28 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2012, “fijando como último plazo hasta el 28 de diciembre de 2012”. -En la Resolución núm. 05150 de 27 de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijó, para la vigencia fiscal 2013, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte, los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa por el artículo 89 de la Ley 1450, así: “[…] en el 0.2605% para los primeros y en el 0,1% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2012. […]”. -En la Resolución núm. 015372 de 6 de diciembre de 2013, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2013, así: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2012 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 05150 del 27 de noviembre de 2013. […]”. 29 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co -En la Resolución núm. 04188 de 16 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, se fijó, para la vigencia fiscal 2014, la tarifa por concepto de la tasa de vigilancia que debían pagar a la Superintendencia de Puertos y Transporte los vigilados señalados en el artículo 27, numeral 27.2., de la Ley 1ª y a aquellos a quienes fue ampliado el cobro de la tasa en el artículo 89 de la Ley 1450, así: “[…] en el 0,345% para los primeros y en el 0,094% para los segundos, de los ingresos brutos de cada vigilado correspondientes al período comprendido entre el 1 de enero y el 31 de diciembre de 2013. […]”. -En la Resolución núm. 30527 de 18 de diciembre de 2014, emanada de la Superintendencia de Puertos y Transporte, se fijó el plazo y la forma de pago de la tasa de vigilancia que le correspondía pagar a los sujetos de supervisión para la vigencia fiscal 2014, así: “[…] para proceder al pago de la Tasa de Vigilancia, los sujetos deben tomar como base el total de los ingresos brutos obtenidos en el año 2013 y aplicarles los porcentajes establecidos por el Ministerio de Transporte según Resolución No. 4188 del 16 de diciembre de 2014 […]”. 30 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En cumplimiento de las anteriores resoluciones y con fundamento en el artículo 89 de la Ley 14507, en el caso particular, la demandante declaró y pagó la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, con una tarifa no superior al 0.1% de sus ingresos brutos, de la siguiente manera: -Vigencia fiscal año 2012: Declaró y pagó el valor de $42.194.565, con fundamento en la Resolución núm. 10225 de 23 de octubre de 2012, expedida por el Ministerio de Transporte, en la cual se fijó la tarifa por concepto de tasa de vigilancia de la vigencia fiscal 2012, para los sujetos incluidos por el artículo 89 de la ley 1450, en el 0.1% de los ingresos brutos de cada vigilado, en el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 20118. -Vigencia fiscal año 2013: Declaró y pagó el valor de $40.227.221, con fundamento en la Resolución núm. 5150 de 27 7 “[…]
ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. […]” (Destacado fuera de texto). 8 Folio 5 del C. Principal. 31 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de noviembre de 2013, expedida por el Ministerio de Transporte, mediante la cual se fijó la tarifa por concepto de tasa de Vigilancia de la vigencia fiscal 2013, para los sujetos incluidos por el artículo 89 de la ley 1450, en el 0.1% de los ingresos brutos de cada vigilado, en el período comprendido entre el 1o. de enero y el 31 de diciembre de 20129. -Vigencia fiscal año 2014: Declaró y pagó el valor de $32.542.373, con fundamento en la Resolución núm. 4188 de 16 de diciembre de 2014, expedida por el Ministerio de Transporte, por la cual se fijó la tarifa por concepto de tasa de Vigilancia de la vigencia fiscal 2014, para los sujetos incluidos por el artículo 89 de la ley 1450, en el 0.094% de los ingresos brutos de cada vigilado, en el período comprendido entre el 1o. de enero y 31 de diciembre de 201310.
Lo anterior se encuentra corroborado con lo indicado en la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016 acusada, en la que se señaló: “[…] de conformidadd con los ingresos brutos por la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. 9 Folio 5 del C. Principal. 10 Folios 5 a 6 del C. Principal. 32 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co identificada con NIT 890101092-0, obtenidos entre el 1º de enero y el 31 de diciembre de 2011, de 2012 y de 2013, por valor de $42.194.564,654, $40.227.220,747, y $34.619.545,861 pesos m/cte, respectivamente se verificó en los sistemas de información de la Superintendencia de Puertos y Transporte, y se evidenció que la empresa NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. pagó una parte de lo adeudado por concepto de tasa de vigilancia, como se relaciona a continuación: Vigencias […] Valor Pagado 2012 $42.194.565 2013 $40.227.221 2014 $32.542.373 […]”11.
Ahora, se tiene que mediante la sentencia C-218 de 22 de abril de 201512, la Corte Constitucional decidió sobre la constitucionalidad del citado artículo 89 de la Ley 1450, así: “[…] PRIMERO.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos examinados en la presente sentencia, el inciso primero del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2010 – 2014”, salvo la expresión “y/o inversión”, que se declara INEXEQUIBLE SEGUNDO.- Declarar INEXEQUIBLE, el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, el cual estipula “Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados.”.[…]” (Destacado fuera de texto). 11 Folio 29 del C. Principal. 12 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. (E) María Victoria Sáchica Méndez, Expediente D-10445. 33 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para adoptar dicha decisión, la Corte Constitucional sostuvo lo siguiente: “[…] A partir de ello, la justificación para ampliar el cobro de la tasa de vigilancia corresponde a la necesidad de fortalecer técnica, institucional y financieramente a esa entidad.
Desde ese punto de vista y con el propósito de brindar un mejor servicio, la Corte encuentra que hay una justificación válida para ampliar el cobro de la tasa a aquellos sujetos que no fueron obligados a ello en virtud del artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues resultaría inequitativo que algunos de los vigilados por la Superintendencia de Puertos y Transporte concurrieran con los gastos que requiere su funcionamiento y otros, a pesar de recibir sus servicios, no lo hicieren.
En ese sentido, la ampliación del cobro de la referida tasa es una manifestación de la potestad que tiene el legislador para establecer tributos, cuando ello tiene una razón lógica y un fin plausible, en este caso el mejoramiento del servicio, bajo un criterio de equidad. Ciertamente, exigir que todos los vigilados concurran al sostenimiento de la entidad, también es una manifestación del principio de igualdad que no vulnera garantía ius fundamental alguna.
No obstante, la Sala advierte que ni la Ley 1450 de 2011 ni sus antecedentes, permiten justificar de modo alguno, la necesidad de implementar dos regímenes de liquidación de la tasa de vigilancia, esto es, (i) la de los antiguos vigilados que se determina con base en los gastos de funcionamiento de la entidad; y (ii) la de los nuevos vigilados que se establece teniendo en cuenta los gastos de funcionamiento, pero también los de inversión de la entidad.
En ese sentido, no hubo ni existe explicación alguna, que permita comprender porque se estableció una metodología diferencial para el cobro y el tope de la tasa referida. Este trato diferencial tiene efectos reales máxime si los gastos de inversión y aquellos de funcionamiento son de naturaleza diferente como pasa a precisarse: […] 34 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co A partir de ello, se concluye que aunque el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011, señale que amplía la tasa de vigilancia a la totalidad de sujetos, en la realidad establece un nuevo tributo diferente al establecido en el artículo 27 de la Ley 1ª de 1991, pues los nuevos vigilados, deben concurrir a financiar los gastos de inversión y funcionamiento, mientras que los antiguos solamente lo están realizando sobre estos últimos.
De esta manera, si la intención del legislador hubiese sido la de gravar a todos los vigilados con mismo tributo, tenía a su disposición dos mecanismos para ello, como bien lo exponen los demandantes: “(i) ampliar el cobro de la tasa de vigilancia exigiendo a todos los contribuyentes liquidar su tributo tomando como referente únicamente los gastos de funcionamiento de la entidad, tal como se estructuró originalmente en la Ley 1ª de 1991, o (ii) ampliar el cobro del tributo y actualizar el mismo, incluyendo además de los gastos de funcionamiento, los gastos de inversión, en la base gravable tanto de los nuevos como de los antiguos vigilados, sin generar diferencias entre unos y otros.”13.
En ese sentido, la Sala reitera que no puede entenderse que el legislador no pueda ampliar la base de un tributo, sino que al hacerlo se debe ajustar a los principios de igualdad y equidad. Así las cosas, y dada la diferencia entre los gastos de funcionamiento y las de inversión, se concluye que las inclusión (sic) de los gastos de inversión dentro de la base gravable de los nuevos vigilados genera una sobrecarga adicional para estos frente a los antiguos, al asociar el tributo no sólo a la recuperación de los gastos en los cuales incurre la Superintendencia de Puertos y Transporte en la prestación del servicio, sino a la productividad y desarrollo de la entidad (gastos de inversión).
Este trato diferencial que no tiene sustento alguno en la ley que consagra el tributo ni en los antecedentes de la misma, vulnera el principio de igualdad. Si bien las tasas pueden incluir aspectos diferenciadores en razón a la capacidad contributiva de los destinatarios del servicio, o la frecuencia de uso del mismo, no es el caso del asunto objeto de estudio, pues el artículo 89 de la Ley 1450 de 2011 no establece una diferencia fundada en el principio 13 Folio 13. 35 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de equidad, pues las diferencias entre los sujetos gravables no se abordan ni se mencionan en la ley. Ahora bien, respecto a la eficacia de la medida la Sala considera que la justificación expuesta en la Ley 1450 de 2011 según la cual la ampliación de la tasas se hace con el fin de “fortalecer técnica, institucional y financieramente a la Superintendencia de Puertos y Transporte… a través del cobro de una tasa de vigilancia a los agentes vigilados” resulta contraria a la fórmula establecida para el cobro de la tasa, puesto que para lograr un verdadero fortalecimiento de la Superintendencia bastaba, como se expuso con la extensión de la exigencia del gravamen a todos los vigilados y no sólo a un grupo de ellos, razón por la cual el propósito de la norma no guarda una relación de coherencia con el fin utilizado.
En ese sentido, la Sala reitera que el legislador no desbordó sus competencias al ampliar el universo de vigilados que deben concurrir con el funcionamiento de la Superintendencia de Puertos y Transporte, pues tal medida obedece a un fin legítimo. Así las cosas, la vulneración del principio de igualdad radica en la inclusión de los gastos de inversión, sólo para un grupo de vigilados al momento de establecer el monto de la obligación tributaria.
Por ello, es necesario que el legislador en ejercicio de la potestad que le otorga la Constitución Política determine una nueva metodología para calcular el valor en que deben incurrir los sujetos objeto de vigilancia por parte de la Superintendencia de Puertos y Transporte, para la financiación de los servicios que presta esa entidad. […]” (Destacado fuera de texto).
Asimismo, cabe mencionar, en cuanto a los efectos de la sentencia C-218 de 2015 proferida por la Corte Constitucional, que debe tenerse en cuenta lo señalado por el artículo 45 de la Ley 270, que es del siguiente tenor: “[…] Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del 36 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario. […]” (Destacado fuera de texto). Frente al citado artículo 45 de la Ley 270, la Corte Constitucional, en sentencia C-507 de 3 de diciembre de 202014, puntualizó lo siguiente: “[…] 46.
El artículo 241 de la Carta Política le confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y la supremacía de la Constitución. Para tales fines, prescribe que la Corte, entre otros asuntos, debe “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten los ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación”.
A su turno, el artículo 45 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia señala que, por regla general, las sentencias proferidas por la Corte tienen efectos hacia el futuro, a menos que la Corporación disponga lo contrario15. […]” (Destacado fuera de texto). Y en sentencia C-560 de 20 de noviembre de 201916, la Corte se pronunció sobre los efectos de las decisiones que toma, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, así: “[…] El inciso segundo del artículo 243 de la Constitución prohíbe a las autoridades reproducir el contenido material de leyes declaradas inexequibles, siempre y cuando dicha declaración se haya hecho por razones de fondo y, además, subsistan en la Carta las normas que sirvieron para hacer el juicio de constitucionalidad17.
Conforme al primer inciso 14 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar, Expediente D-13669. 15 En efecto, el artículo 45 de la Ley 270 de 1996 prescribe lo siguiente: “Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario”. 16 Corte Constitucional, Sala Plena, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez, Expediente núm. D-13199. 17 Cfr. Sentencia C-228 de 2002 (fundamento jurídico 6.2.), en la cual se interpreta esta prohibición. 37 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co de este artículo, en concordancia con los artículos 46 y 48 de la Ley 270 de 1996 y 22 del Decreto 2067 de 1991, se tiene que las decisiones que toma este tribunal, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, son definitivas y obligatorias para todos, dado su efecto erga omnes18. […]” (Destacado fuera de texto).
Y por su parte, esta Sección19, en cuanto a la fecha en que comienzan a producir sus efectos las sentencias que declaran la inconstitucionalidad, cuando no señalan efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, precisó lo siguiente: “[…] Sobre este punto, la Sala destaca que de acuerdo con el artículo 4520 de la Ley Estatutaria de la Administración de Justicia, las sentencias que profiera el Tribunal Constitucional, por regla general, tienen efectos hacia el futuro, salvo que la Corte resuelva lo contrario o le señale unos específicos o diferidos efectos.
Entonces, cuando no señala efectos diferentes a los ex nunc implícitos en la decisión, la sentencia que declara la inconstitucionalidad empieza a producir efectos a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia, no a partir de su ejecutoria. Esta determinación en razón a la clase de control que cumple sobre el ordenamiento jurídico y en lo previsto en el artículo 5621 de la Ley Estatutaria, en cuanto dispone que las sentencias tendrán la fecha en la que se adopte, independientemente de las vicisitudes que se presenten en la publicación del texto del fallo y de los disensos por aclaraciones 18 Cfr., Sentencias C-220 de 2011, C-228 y 744 de 2015 y C-290 de 2019. 19 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 24 de octubre de 2019, C.P. Nubia Margoth Peña Garzón, núm. único de radicación núm. 13001-23-31-000- 2003-00212-01. 20 “Artículo 45.
Reglas sobre los efectos de las sentencias proferidas en desarrollo del control judicial de constitucionalidad. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional sobre los actos sujetos a su control en los términos del artículo 241 de la Constitución Política, tienen efectos hacia el futuro a menos que la Corte resuelva lo contrario.” (negrilla y subrayado del texto) 21 “ARTÍCULO 56.
FIRMA Y FECHA DE PROVIDENCIAS Y CONCEPTOS. El reglamento interno de la Corte Suprema de Justicia, de la Corte Constitucional, de la Sala Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura y del Consejo de Estado, respectivamente, determinará, entre otras, la forma como serán expedidas y firmadas las providencias, conceptos o dictámenes adoptados.
En dicho reglamento se deberá además incluir un término perentorio para consignar en el salvamento o la aclaración del voto los motivos de los Magistrados que disientan de la decisión jurisdiccional mayoritaria, sin perjuicio de la publicidad de la sentencia. La sentencia tendrá la fecha en que se adopte.” (negrilla y subrayado del texto) 38 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co o salvamentos que se registren en su aprobación. […]” (Destacado fuera de texto). Así las cosas, la Sala considera que habida cuenta que la sentencia C-218 de 2015, proferida por la Corte Constitucional, no expresó modulación alguna de su decisión, es aplicable la regla general prevista en el artículo 45 de la Ley 270, esto es, que sus efectos son hacia el futuro y empiezan a partir del día siguiente a la fecha de la sentencia. Por lo tanto, la sentencia C-218 de 2015 al ser proferida el 22 de abril de 2015 por la Corte Constitucional, empezó a surtir sus efectos a partir del día siguiente a su fecha, “[…] este día corresponde al 23 de abril de 2015 […]”22, razón por la cual a la fecha de expedición de los actos acusados sí eran aplicables los efectos de la inexequibilidad declarada en la sentencia C-218 de 2015, que expulsaron del ordenamiento jurídico tanto la expresión “y/o inversión” del inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001.
Asimismo, ver sentencia de 5 de mayo de 2022 (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, C.P. Hernando Sánchez Sánchez. núm. único de radicación 25000233700020160146201). 39 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre el particular, es del caso traer a colación la sentencia de 12 de diciembre de 202423, en la que la Sección Primera señaló: “[…] 126.
Para la Sala, si bien la Corte Constitucional se encuentra jurídicamente habilitada para señalar los efectos temporales de sus sentencias, al no haberlo hecho frente a la sentencia C-218 de 2015, debe entenderse que los efectos de la declaratoria de inexequibilidad contenida en la misma se producen ex nunc, esto es, desde ahora y hacia futuro, y para el momento en que se expidieron los actos acusados tanto la expresión “y/o inversión” del inciso primero, así como el inciso segundo del artículo 89 de la Ley 1450 ya habían sido expulsados del ordenamiento jurídico. […]” (Destacado fuera de texto).
Precisado lo anterior y comoquiera que la Superintendencia de Puertos y Transporte, en el recurso de apelación, insistió en que sí era procedente la corrección de la liquidacion de la tasa de vigilancia por las vigencias de 2012, 2013 y 2014, realizada a través de los actos acusados, por cuanto, a su juicio, la empresa actora NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. corresponde a los “antiguos vigilados” de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a los que se refiere el artículo 27 de la Ley 1ª, ya que fue creada desde 1955 y ha ejercido actividades de operador portuario, la Sala debe establecer si la demandante es una sociedad 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 12 de diciembre de 2024, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160148001. 40 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portuaria o un operador portuario, a fin de determinar si le era aplicable lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 1ª, es decir, una tarifa superior al 0.1% declarado por ella y, en tal sentido, debía pagar unos valores mayores.
Al efecto, debe precisarse que la tasa de vigilancia, prevista en la Ley 1ª, tiene como hecho generador la circunstancia de estar sometido a la vigilancia de la Superintendencia de Puertos y Transporte. Se hallan en esa situación las sociedades portuarias y los operadores de puertos, según el artículo 27, numeral 27.2, de la Ley 1ª que es del siguiente tenor: “[…]
ARTÍCULO 27. Funciones de la Superintendencia General de Puertos. El Superintendente General de Puertos ejercerá las siguientes funciones: “[…] 27.2. Cobrar a las sociedades portuarias y a los operadores portuarios, por concepto de vigilancia, una tasa por la parte proporcional que le corresponda, según sus ingresos brutos, en los costos de funcionamiento de la Superintendencia, definidos por la Contraloría General de la República. […]” (Destacado fuera de texto).
De manera que, según lo preceptuado en el citado artículo 27.2 de la Ley 1ª, los sujetos pasivos de este tributo son las sociedades 41 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co portuarias y los operadores portuarios y, por ende, sometidos a la inspección, vigilancia y control de la Superintendencia de Puertos y Transporte.
Ahora, la Ley 1ª, en su artículo 5º, señaló que para la correcta interpretación y aplicación de la misma deben tenerse en cuenta las siguientes definiciones: “[…] ARTÍCULO 5º. Definiciones. Para la correcta interpretación y aplicación de esta Ley se tendrán en cuenta las siguientes definiciones: 5.1. Actividad portuaria. Se consideran actividades portuarias la construcción, operación y administración de puertos, terminales portuarios; los rellenos, dragados y obras de ingeniería oceánica; y, en general, todas aquellas que se efectúan en los puertos y terminales portuarios, en los embarcaderos, en las construcciones que existan sobre las playas y zonas de bajamar, y en las orillas de los ríos donde existan instalaciones portuarias. […] 5.9.
Operador portuario. Es la empresa que presta servicios en los puertos, directamente relacionados con la entidad portuaria, tales como cargue y descargue, almacenamiento, practicaje, remolque, estiba y desestiba, manejo terrestre o porteo de la carga, dragado, clasificación, reconocimiento y useria. […] 5.20. Sociedad portuaria.
Son sociedades anónimas, constituidas con capital privado, público, o mixto, cuyo objeto social será la inversión en construcción y mantenimiento de puertos, y su administración. Las sociedades portuarias podrán también prestar servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos, y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria. […]” (Destacado fuera de texto). 42 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co La lectura conjunta de las definiciones legales de actividad portuaria, sociedad portuaria y operador portuario hace notar que el objeto social principal de estas sociedades y operadores es el de prestar servicios en los puertos e invertir recursos en la administración de los puertos y en su construcción y mantenimiento, así como otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.
En el caso sub examine, se observa que de conformidad con el certificado de existencia y representación legal o de inscripción de documentos de la NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., expedido el 5 de junio de 2017 por la Cámara de Comercio, fue constituida como sociedad anónima por escritura pública núm. 900 de 29 de abril de 1955 y su objeto social es: “[…] OBJETO SOCIAL: La sociedad tendrá como objeto principal, el desarrollo de las siguientes actividades: 1.- La explotación comercial de la industria del transporte acuático, mediante la conducción de mercancías, combustibles, semovientes, correos y en general, cualquier clase de bien mueble, así como de pasajeros; a través de ríos canales y lagos navegables, con particular énfasis en el rio magdalena y susafluentes. 2.- El transporte marítimo, aéreo y terrestre, dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de el, o con destino o lugar de embarque en Colombia de pasajeros, bienes muebles, carga a granel, carga liquida, contenedores y carga homogénea y en general de cualquier clase de carga; así como la actividad de fleteamiento, cabotaje, dragado, la prestación de servicios especializados en soporte de muelle e instalaciones marítimas o fluviales; así como, en general, 43 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co cualquier otra actividad comercial o marítima o fluvial inherente, complementaría y accesoria a las anteriores. 3.- La inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
En desarrollo de su objeto social la sociedad podrá: a.- Adquirir o enajenar, a cualquier título, naves, barcos, remolcadores, planchones, vehículos, aeronaves, equipos, herramientas, repuestos, aparejos, tituallas, combustibles, etc. b.- Adquirir, enajenar, construir y explotar astilleros para la construcción o reparación de naves y talleres relacionados con la construcción, reformas, adecuación, reparación o mantenimiento de vehículos o naves. c.-Participar e intervenir en la organización y promoción de cualquier clase de empresas ya sea como fundadora o constituyente, o mediante suscripción o compra de acciones, cuotas, participaciones, bonos, cédulas y otros títulos o documentos de crédito o títulos valores. d.- Comprar, vender y en general, enajenar a cualquier título, toda clase de bienes inmuebles o muebles, gravar en cualquier forma sus bienesmuebles o inmuebles, dar en prenda los primeros e hipotecar los segundos y. realizar cualquier acto de administración sobre los bienes que conforman su patrimonio. e.- Girar, emitir, endosar, adquirir, aceptar, cobrar, pagar, protestar, descontar, cancelar, así como cualquier otra operación sobre títulos valores. f.- Dar o tomar dinero en mutuo con o sin intereses. g.- Celebrar toda clase de operaciones comerciales, actos y negocios jurídicos con personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, nacionales o extranjeras, instituciones financieras, compañías aseguradoras, entre otras. h.- Obtener y explotar los derechos que se deriven de marcas, nombres comerciales, enseñanzas, dibujos industriales, patentes de inversión; derechos de autor, conexos y en general cualquier bien de propiedad intelectual. i.- Transigir, desistir y someter a decisiones arbitrales las cuestiones en que tenga interés frente a terceros. j.- Invertir sus excedentes de tesorería y k.-Realizar todos los actos relacionados con el objeto social, así como cualquier otro necesario, conveniente o complementario que tenga por finalidad ejercer los derechos y cumplir las obligaciones legal y convencionalmente derivadas de la existencia yactividad de la sociedad. […]” 24(Destacado fuera de texto). 24 Folios 23 a 26 del C. Principal. 44 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Lo anterior, permite colegir que el objeto de la sociedad actora se relaciona con el desarrollo de actividades que comprenden la explotación comercial de la industria del transporte acuático, marítimo, aéreo y terrestre, dentro de cualquier parte del territorio colombiano o fuera de él, así como la inversión de sus recursos en cualquier clase de bienes muebles e inmuebles, tangibles o intangibles, así como en cualquier negocio jurídico o en la constitución o participación de personas jurídicas que tengan por objeto uno similar, complementario o conexo al suyo.
Y, por tanto, que su objeto social no encuadra dentro de las definiciones de operadores portuarios y sociedades portuarias, señaladas en la Ley 1ª, -Estatuto de Puertos-, toda vez que los referidos operadores y sociedades, se reitera, prestan servicios en los puertos y realizan actividades de inversión recursos en la administración de los puertos y en su construcción y mantenimiento, así como otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria.
Siendo ello así, la Sala estima que la sociedad demandante NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. no ejerce actividades de operador portuario, ni como sociedad portuaria, razón por la cual 45 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co no corresponde a los “antiguos vigilados” de la Superintendencia de Puertos y Transporte, a que hace alusión el artículo 27, numeral 27.2, de la Ley 1ª (norma vigente para la fecha de las resoluciones demandadas), y, por consiguiente, no estaba obligada a declarar y pagar la tasa de vigilancia prevista en la citado disposición, como lo hacían los “antiguos vigilados”, por ser esta disposición aplicable solo a las sociedades portuarias y los operadores de puertos.
Por el contrario, la sociedad actora sí debía declarar y pagar la tasa de vigilancia conforme a lo establecido en el artículo 89 de la Ley 1450, en cuanto a las vigencias 2012, 2013 y 2014, como lo hizo, por cuanto para dichos períodos aún estaba vigente dicha norma, en tanto que la sentencia C-218 de 22 de abril de 2015, proferida por la Corte Constitucional, que declaró la inexequibilidad de los apartes del artículo 89 de la Ley 1450, empezó a surtir sus efectos con posterioridad al pago de esas vigencias, -23 de abril de 2015-.
Y en tal sentido, se encuentran ajustadas las declaraciones y pagos efectuados por la demandante de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012, 2013 y 2014, con fundamento en el artículo 89 de la Ley 145025, en relación con una tarifa no superior al 0.1% de sus 25 “[…]
ARTÍCULO 89. Amplíese el cobro de la tasa establecida en el artículo 27, numeral 2 de la Ley 1ª de 1991, a la totalidad de los sujetos de vigilancia, inspección y control de la 46 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co ingresos brutos, por lo que no era procedente que la entidad demandada, a través de la Resolución núm. 066001 de 29 de noviembre de 2016 acusada, corrigiera la liquidación de la tasa de vigilancia de las referidas vigencias y ordenara el pago de saldos pendientes, con base en una tarifa superior.
Ahora, en cuanto al argumento de que se presenta una situación jurídica consolidada con respecto a los actos acusados, es del caso traer a colación la sentencia de 5 de mayo de 202226, en la que esta Sección señaló, sobre las situaciones jurídicas consolidadas y no consolidadas, lo siguiente: “[…] una situación jurídica no consolidada es aquella susceptible de ser discutida en la instancia administrativa o ante la jurisdicción contenciosa, es decir, mantiene su condición de ser materia de debate o controversia en alguna de las sedes indicadas. 134.
En el asunto sub lite se trata de una situación jurídica no consolidada, cuando es la propia Administración la que procede a expedir el acto administrativo de carácter particular y concreto de liquidación oficial de revisión del pago de la tasa de vigilancia para las vigencias 2012 a 2014 Superintendencia de Puertos y Transporte, para cubrir los costos y gastos que ocasionen su funcionamiento y/o inversión. Aquellos sujetos de los cuales se le han ampliado el cobro de la tasa a la cual hace referencia el presente artículo, pagarán por tal concepto una tasa por la parte proporcional que les corresponda según sus ingresos brutos, en los costos anuales de funcionamiento y la inversión de la Superintendencia de Puertos y Transporte, la cual no podrá ser superior al 0,1% de los ingresos brutos de los vigilados. […]” (Destacado fuera de texto). 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 5 de mayo de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez, núm. único de radicación 25000233700020160146201.
Criterio reiterado en la citada sentencia de 12 de diciembre de 2024. 47 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co a cargo de la parte demandante, el cual se encuentra en discusión ante esta Sala y que previamente fue objeto de impugnación a través de los recursos de reposición y apelación ante las dependencias administrativas competentes. 135.
Así las cosas, las situaciones jurídicas consolidadas son aquellas situaciones subjetivas y particulares que no fueron recurridas o demandadas por la parte interesada dentro de la oportunidad legal y que, por tanto, han quedado en firme o han sido objeto de decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada. […]” (Destacado fuera de texto).
De conformidad con lo anterior, en el caso bajo examen, la Sala estima, contrario a lo alegado por el apelante, que no existe una situación jurídica consolidada, en razón a que los actos administrativos acusados, mediante los cuales se corrigió la liquidación de la tasa de vigilancia y se ordenó el pago de la misma para las vigencias 2012, 2013 y 2014, a la actora, fueron recurridos; están siendo objeto de conocimiento por parte de la jurisdicción contencioso administrativa, con la finalidad de determinar la legalidad de éstos; no han quedado en firme y no han sido objeto de decisión judicial que ha hecho tránsito a cosa juzgada.27 En este orden de ideas, la Sala concluye que la Superintendencia demandada no podía, a través de la Resolución núm. 066001 de 27 En el mismo sentido, ver las citadas sentencias de 5 de mayo de 2022 y de 12 de diciembre de 2024. 48 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 de noviembre de 2016 demandada, corregir la liquidación de la tasa de vigilancia y cobrar el pago de unos saldos pendientes para las vigencias de los años 2012 a 2014, con fundamento en que la sociedad actora era uno de los “antiguos vigilados” o sujeto pasivo de la tasa prevista en el artículo 27, numeral 27.2, de la Ley 1ª, como lo adujo la entidad demandada en el recurso de apelación. Por lo tanto, le asistió razón a la sentencia de primera instancia cuando concluyó: “[…] En ese orden y ya que las declaraciones efectuadas por la sociedad demandante respecto a la Tasa de Vigilancia por los años 2012, 2013 y 2014 se encontraban ajustadas a derecho, la corrección a estas llevada a cabo por la entidad demandada a través de la Resolución No. 066001 del 29 de noviembre de 2016 se entiende ilegal, por cuanto las declaraciones iniciales se encuentran acordes con la normativa dispuesta para la referida contribución, en relación a la tarifa declarada por la demandante (0.1%); lo anterior deja ver que los actos demandados carecen de la suficiente sustentación y base probatoria, encontrándose los mismos sustentados con razonamientos propios de la administración, lo que conlleva a establecer que los mismos no fueron fundamentados de manera legal.
Dado lo anterior, la Sala de decisión declarará la nulidad de los actos administrativos demandados, y a título de restablecimiento del derecho, declarará la firmeza de las declaraciones presentadas por la compañía NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., respecto a la Tasa de Vigilancia por los períodos 2012, 2013 y 2014, por estar las mismas ajustadas a la normatividad legal dispuesta al momento de su presentación. […]”. 49 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co En consecuencia, debe confirmarse la sentencia apelada, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. Por último, en cuanto a la condena de costas, de conformidad con lo previsto en el artículo 18828 del CPACA en armonía con el numeral 8 del artículo 365 del CGP291, esto es, en aplicación de un criterio objetivo valorativo30, la Sala condenará a la SUPERINTENDENCIA DE DE PUERTOS Y TRANSPORTE, entidad apelante, en los términos del numeral 3 del artículo 36531 ibidem, al pago de las costas en esta instancia. Las costas según el artículo 361 del CGP se componen por “la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el curso del 28 “[…]
ARTÍCULO 188. CONDENA EN COSTAS. Salvo en los procesos en que se ventile un interés público, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas, cuya liquidación y ejecución se regirán por las normas del Código de Procedimiento Civil. <Inciso adicionado por el artículo 47 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> En todo caso, LA SENTENCIA DISPONDRÁ sobre la condena en costas cuando se establezca que se presentó la demanda con manifiesta carencia de fundamento legal […]” 29 El artículo 365, numeral 8, del CGP dispone: “ […] Solo habrá lugar a costas cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación […]”. 30 Se califica como criterio objetivo-valorativo bajo el entendido que es objetivo, en cuanto prescribe que en toda sentencia se dispondrá sobre la condena en costas, según las reglas del CGP; y, valorativo, en cuanto se requiere que el juez revise si ellas se causaron y en la medida de su comprobación. Esto indica que el juez contencioso administrativo, según la situación que encuentre probada y atendiendo al resultado de la actuación procesal que define, está en la posibilidad de condenar en costas de manera total o parcial, o incluso abstenerse de su fijación, bien porque lo autoriza la ley o porque no aparecen comprobadas. 31 “ARTÍCULO 365.
CONDENA EN COSTAS. En los procesos y en las actuaciones posteriores a aquellos en que haya controversia la condena en costas se sujetará a las siguientes reglas: 1. Se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, o a quien se le resuelva desfavorablemente el recurso de apelación, casación, queja, súplica, anulación o revisión que haya propuesto.
Además, en los casos especiales previstos en este código. […]. 2. La condena se hará en sentencia o auto que resuelva la actuación que dio lugar a aquella. 3. En la providencia del superior que CONFIRME en todas sus partes la de primera instancia se condenará al RECURRENTE en las costas de la segunda […]”. 50 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co proceso32 y por las agencias en derecho33”, de manera que le corresponde a esta Sala, producto de la comprobación de la gestión útil de la parte vencedora, fijar el valor de las costas en el componente de agencias en derecho al verificarse en esta instancia la intervención de la parte actora a través de apoderado judicial.
Frente a las expensas y los gastos del proceso, su fijación se sujetará a la liquidación34 que realice el secretario del Tribunal a quo y según la comprobación de que se incurrieron en éstos. Así las cosas, en cumplimiento de lo previsto en el numeral 4 del artículo 366 del CGP35, se fijan como agencias en derecho, la suma de un (1) salario mínimo legal mensual vigente, a favor de la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., cifra que equivale a $1.423.50036.
Lo anterior, de conformidad con las tarifas 32 “[…] Las expensas son las erogaciones distintas al pago de los honorarios del abogado, tales como el valor de las notificaciones, los honorarios de los peritos, los impuestos de timbre, copias, registros, pólizas, etc. […]”. Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 33 “[…] Las agencias en derecho corresponden a los gastos por concepto de apoderamiento dentro del proceso, que el juez reconoce discrecionalmente a favor de la parte vencedora atendiendo a los criterios sentados en el numeral 3° del artículo 393 del C.P.C., y que no necesariamente deben corresponder a los honorarios pagados por dicha parte a su abogado […]”.
Corte Constitucional. Sentencia C-043/04. M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. 34 La liquidación de las expensas y gastos y agencias en derecho las someterá el secretario de la primera instancia, en este caso, a la aprobación que corresponda, de conformidad con el artículo 366 ibidem. 35 “[…] Artículo 366. Liquidación. Las costas y agencias en derecho serán liquidadas de manera concentrada en el juzgado que haya conocido del proceso en primera o única instancia, inmediatamente quede ejecutoriada la providencia que le ponga fin al proceso o notificado el auto de obedecimiento a lo dispuesto por el superior, con sujeción a las siguientes reglas: […] 4.
Para la fijación de agencias en derecho deberán aplicarse las tarifas que establezca el Consejo Superior de la Judicatura. Si aquellas establecen solamente un mínimo, o este y un máximo, el juez tendrá en cuenta, además, la naturaleza, calidad y duración de la gestión realizada por el apoderado o la parte que litigó personalmente, la cuantía del del proceso y otras circunstancias especiales, sin que pueda exceder el máximo de dichas tarifas. […]”. 36 Por medio del Decreto 1572 de 24 de diciembre de 2024 se fijó el salario mínimo mensual legal vigente para el año 2025. 51 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01.
Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co establecidas en el numeral 1 del artículo 5º37 del Acuerdo núm. PSAA16-10554 de 5 de agosto de 2016, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia apelada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Condenar en costas, en esta instancia, a la parte demandada y en favor de la sociedad NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A., por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: Fijar como agencias en derecho la suma de $ 1.423.500 (equivalente a un (1) salario mínimo legal mensual vigente), la cual 37 “[…] Artículo 5º. Tarifas. Las tarifas de agencias en derecho son:
1. PROCESOS DECLARATIVOS EN GENERAL. […] En segunda instancia. Entre 1 y 6 S.M.M.L.V. […]”. 52 Número único de radicación: 25000-23-37-000-2017-01016-01. Actora: NAVIERA FLUVIAL COLOMBIANA S.A. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co deberá incluirse en la liquidación de costas a pagar por la parte demandada.
CUARTO: Ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión del día 27 de marzo de 2025. NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidenta Ausente con excusa GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Aclara voto Aclara voto CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.