www.consejodeestado.gov.co Calle 12 N.º 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA-SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá D.C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad Tema: Tutela contra providencia judicial Decisión: Se niegan las pretensiones de la demanda por no configurarse los defectos alegados SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA I. ASUNTO 1.
La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Carmona Pérez en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, por la presunta vulneración de los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, ocurrida con ocasión de la sentencia del 18 de diciembre de 20241, notificada el día 19 del mismo mes y anualidad, que revocó la providencia del 29 de mayo de 2020, proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33 032-2018- 00202-00/01.
II.
ANTECEDENTES 2.1. Hechos 2. Del escrito de tutela2 se colige que el señor Diego Armando Carmona Pérez ingresó a la Policía Nacional el 8 de junio de 2012 y fue asignado al cargo de patrullero a partir del 1 de diciembre del mismo año. Durante su trayectoria institucional fue objeto de reconocimientos mediante una condecoración, once felicitaciones oficiales y múltiples evaluaciones de desempeño calificadas como “superior”. 3.
El actor indicó que el 13 de abril de 2018, la Junta de Evaluación y 1 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 8E009F4DBB9FEBB4 54C21163FD3A72DB D77A5FC5A10968E6 DFDFE3A4A238E1AC, 017SentenciaSegundaInstancia.pdf 2 Presentada el 4 de julio de 2025 Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 2 Clasificación del Departamento de Policía Antioquia recomendó su retiro discrecional sin valorar su historial disciplinario y profesional, por lo que mediante la Resolución 053 de 24 de abril de 2018, notificada el 27 de abril siguiente, se formalizó su desvinculación, cuando se encontraba con una incapacidad médica total debido a un accidente laboral ocurrido el 16 de marzo del mismo año, mientras conducía una motocicleta de la institución. 4.
El accionante cuestionó la decisión administrativa por cuanto, pese a que la entidad tenía conocimiento del accidente desde el mismo día3 que acaeció, desatendió su estado clínico y su situación de vulnerabilidad, ignorando la protección constitucional reforzada que en su sentir se derivó de su condición médica tras el suceso. Sostuvo que el retiro afectó gravemente su subsistencia, privándolo de los servicios de sanidad policial e ingresos para su núcleo familiar. 5.
Indicó que entre julio y agosto de 2018 fue sometido a intervención quirúrgica en la Clínica de Traumas y Fracturas de Montería. Como consecuencia de dicho procedimiento, se le concedieron nuevas incapacidades médicas y se le prescribieron terapias de rehabilitación que no pudo realizar, ante la carencia de acceso al sistema de salud institucional.
No obstante, adujo que la Policía fundamentó el retiro en anotaciones realizadas durante el período de incapacidad médica total. 6. El 4 de octubre de 20184, el actor instauró una demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho ante el Juzgado 32 Administrativo Oral de Medellín, alegando falsa motivación, desviación de poder, violación del debido proceso y desconocimiento de su situación médica y socioeconómica, solicitando el reintegro al cargo que venía desempeñando sin solución de continuidad. 7.
Mediante Sentencia del 29 de mayo de 2020 el citado despacho judicial declaró la nulidad del acto administrativo de retiro y ordenó el reintegro del actor a la institución policial, al considerar que dieciséis de las diecisiete anotaciones disciplinarias no cumplían con los requisitos formales de notificación ni se estructuraron conforme al marco legal vigente, vulnerando de manera ostensible el principio de legalidad. 8.
La Policía Nacional interpuso recurso de apelación el 27 de julio de 20205 y el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad, mediante providencia 409 de 19 de diciembre de 2024, ejecutoriada el 15 de enero de 2025, revocó la sentencia de primera instancia, desestimando las pretensiones del demandante y manteniendo la validez del acto de retiro. 2.2.
Fundamento jurídico 9. La parte actora fundamentó la presente acción con sustento en lo 3 Mediante comunicación por poligrama- documento interno de la Policía Nacional que comunica información operativa o administrativa de manera breve y sencilla. - 4 Índice 10 del aplicativo SAMAI, certificado 8E009F4DBB9FEBB4 54C21163FD3A72DB D77A5FC5A10968E6 DFDFE3A4A238E1AC., 01ExpedienteCompleto.pdf 5 El cual alega la parte actora que fue presentado de manera extemporánea.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 3 establecido en los artículos 1, 2, 13, 29, 46, y 86 constitucionales, “y las demás normas concordantes”. 10. El accionante alegó la existencia de un desconocimiento del precedente pues adujo que la providencia del ad quem ignoró la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre estabilidad laboral reforzada, al no valorar que el retiro del accionante ocurrió mientras se encontraba en incapacidad total por accidente laboral, situación que lo ubicaba en estado de debilidad manifiesta. 11.
Censuró que el Tribunal Administrativo de Antioquia omitió aplicar el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias SU-049/176 y T-041/197, vulnerando derechos fundamentales como el mínimo vital, la salud y la estabilidad laboral reforzada, al no reconocer la protección especial que amparaba al accionante, pero más allá de endilgar su presunto desconocimiento, no precisó como estas encajaban en su asunto particular de manera concreta. 12.
Alegó además que la Policía Nacional aplicó la facultad discrecional para retirar al accionante pese a su estado de incapacidad total, ignorando su debilidad manifiesta. Sostuvo que según la Sentencia T-1009 de 20128, esta facultad no puede confundirse con arbitrariedad, pues está limitada por la Constitución y al respeto a los derechos fundamentales, por lo que se evidenciaba una vulneración injustificada en su caso. 13.
Adujo también la existencia de un defecto sustantivo reiterando lo referente al desconocimiento de la situación de debilidad manifiesta pues endilgó que la providencia judicial ignoró que el accionante se encontraba en estado de incapacidad total al momento de su retiro, derivada de un accidente laboral, lo que en su sentir activaba la protección constitucional reforzada, considerando que con la omisión referida, se desconocieron sus derechos fundamentales a la salud, el mínimo vital y la estabilidad laboral. 14.
Afirmó que la Policía Nacional violó sus garantías legales pues no solicitó autorización ante el Ministerio del Trabajo para desvincular a un trabajador, como lo exige el artículo 26 de la Ley 361 de 1997, lo que a su juicio activó la presunción de despido discriminatorio por razones de salud. 15. Adicionalmente, reprochó la existencia de un defecto por violación directa de la Constitución, en particular al derecho fundamental al debido proceso. 16.
En su criterio, el Tribunal Administrativo de Antioquia incurrió en un error al otorgar validez a las anotaciones negativas incluidas en el sistema PSI9, sin verificar el cumplimiento del requisito de notificación formal previsto en el artículo 22 de la Resolución 04089 de 201510. 6 Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-049 de 2017, MP María Victoria Calle Correa 7 Corte Constitucional, Sentencia T-041 de 2019, MP José Fernando Reyes Cuartas 8 Corte Constitucional, Sentencia T-1009 de 2012, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo 9 Portal de Servicios Interno de la Policía Nacional 10 «Por la cual se establecen los parámetros para el diligenciamiento de los documentos en el proceso de evaluación del personal uniformado hasta el grado de Coronel de la Policía Nacional y se determinan las funciones Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 4 17.
Señaló que dichas anotaciones no fueron debidamente comunicadas, lo cual imposibilitó ejercer su derecho de contradicción. Asimismo, cuestionó que se validaran registros carentes del componente de reclamación, contraviniendo lo dispuesto en el artículo 36 de la misma resolución, lo que vulneró su derecho a impugnar y a ejercer los mecanismos de defensa oportunos. 18.
Asimismo, reprochó que existió una supuesta omisión del control de legalidad y un desconocimiento del principio de favorabilidad pues el Tribunal omitió verificar la extemporaneidad del recurso de apelación interpuesto por la Policía Nacional, contraviniendo el artículo 247 de la Ley 1437 de 2011. 19. Adicionalmente, señaló que la autoridad judicial accionada presuntamente interpretó de forma favorable las irregularidades del empleador, ignorando el principio constitucional de in dubio pro operario, lo que trasgredió el derecho a la igualdad y el debido proceso del trabajador. 20.
Aunado a lo anterior, se colige que el actor endilgó la existencia un defecto fáctico toda vez que adujo que el ad quem no advirtió que la notificación del Formulario I de evaluación policial implicaba también la notificación de los registros negativos del Formulario II, ignorando que ambos formularios son distintos y tienen procedimientos independientes, reprochando además que esa valoración equivocada trasgredió el artículo 53 del Decreto 1800 de 200011 y el artículo 36 de la Resolución 04089 de 2015. 21.
Censuró además que el Tribunal Administrativo de Antioquia validó registros sin constancia de notificación formal, con el argumento de que dicha omisión se subsanaba mediante la notificación de una evaluación distinta, interpretación que, en su sentir, contradice la exigencia legal de notificación individual por medios electrónicos prevista en la Resolución 04089 de 2015.
A su juicio, esta postura vulneró su derecho de defensa, al impedirle interponer oportunamente el recurso de apelación frente a registros que impactaron directamente su permanencia en la institución. 22. Finalmente, argumentó que se desconoció que el actor estaba incapacitado cuando recibió anotaciones negativas y no se evidenció por parte de la autoridad judicial accionada la falta de notificación formal por parte de la Policía Nacional de estas evaluaciones.
Adujo, como lo expuso en la mayoría de los defectos alegados, que no se valoraron las pruebas que acreditaban su de la Junta de Calificación de la Gestión.» El artículo 22 hace referencia a los elementos de la Sección II anotaciones y precisa que se debe diligenciar en el formato la fecha, la anotación respectiva indicando el factor de evaluación y los hechos, así como el registro de enterado en el Sistema de Evaluación del Desempeño Judicial, que, de no ser suscrita personalmente, en el caso de consulta en el sistema por parte del evaluado, corresponderá a la fecha en que este la revise. 11 Decreto 1800 de 2000, articulo 53.
Notificaciones. Toda autoridad evaluadora y revisora tiene el ineludible deber de notificar los resultados del proceso, dentro de los dos (2) días siguientes y el evaluado el de firmar la notificación. Si el evaluado se niega a firmar el enterado de la evaluación o no es posible su ubicación para la notificación, se procede de la siguiente forma: -De la renuencia o imposibilidad para notificar, se levantará un acta en la que se consigne tal circunstancia, suscrita por el notificador y un testigo. - En forma inmediata se envía la comunicación por correo certificado, citándolo a la dirección que aparezca registrada en las bases de datos o en la hoja de vida.
La constancia del envío de la notificación se anexará a los documentos de evaluación. -Si dentro de los cinco (5) días siguientes al envío de la citación por correo certificado no comparece a notificarse del resultado de la evaluación, se fijará edicto en lugar público de la unidad por cinco (5) días; una vez vencido este término, se entenderá surtida la notificación. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 5 condición de salud y la ausencia de medios tecnológicos adecuados para acceder al sistema PSI en los lugares donde laboró. 23.
Reiteró que el Tribunal validó registros elaborados durante su incapacidad que no tuvieron posibilidad de contradicción, vulnerando así el debido proceso. Además, sostuvo que el ad quem fundamentó su decisión en pruebas no notificadas, en recursos presentados extemporáneamente y en anotaciones que incumplían requisitos legales, ignorando la protección de sus derechos fundamentales. 2.3.
Pretensiones 24. Con fundamento en lo anterior, el actor solicitó: «(…)
PRIMERO: TUTELAR los derechos fundamentales i) al mínimo vital (Art. 13 C.N); ii) la igualdad (Art. 13 C.N); iii) derecho al trabajo y a la seguridad social (Art. 25 C.N); iv) al debido proceso y procedimiento administrativo (Art. 29 C.N); v) derecho al acceso a la administración de justicia (Art. 29 C.N), del señor DIEGO ARMANDO CARMONA PÉREZ, mayor de edad y vecino de Medellín, identificado con cédula de ciudadanía N°1’003.045.713 de Bello – Antioquia, por los defectos contenidos en la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia.
SEGUNDO: Que como consecuencia de lo anterior SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia de segunda instancia N° 409 de 2024, proferida por la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, dentro de proceso de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33-032-2018-00202-00.
TERCERO: ORDENAR a la SALA QUINTA DE ORALIDAD DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, que, en el término de esta providencia, profiera una nueva sentencia en la que se respeten los derechos y garantías fundamentales del ciudadano DIEGO ARMANDO CARMONA PÉREZ, se reconozca el estado de debilidad manifiesta en el que se encontraba al momento de ser retirado de manera discrecional de la POLICÍA NACIONAL, y la violación al debido procedimiento administrativo en la que incurrieron sus evaluadores al momento de diligenciar su formulario de seguimiento N°2. » (Sic en toda la cita) 2.4.
Intervenciones 25. La acción de tutela de la referencia fue admitida mediante auto del 9 de julio de 202512, a través del cual se ordenó notificar al Tribunal Administrativo de Antioquia como accionado y a la Nación- Ministerio de Defensa, Policía Nacional y al Juzgado Treinta y Dos Administrativo Oral del Circuito de Medellín como terceros interesados en el resultado del proceso.
Asimismo, se ordenó notificar a la Agencia de Defensa Jurídica del Estado para lo de su competencia. 2.4.1. La Policía Nacional13, argumentó que el retiro del señor Diego Carmona Pérez fue legal, y estuvo fundamentado en la pérdida de confianza y el 12 Índice 4 del aplicativo SAMAI 13 Índice 8 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 6 mejoramiento del servicio, con soporte en la jurisprudencia constitucional y la normativa vigente. 26.
Señaló que las anotaciones realizadas en 2016, 2017 y 2018 evidenciaban falta de compromiso en las labores encomendadas, y que las distinciones obtenidas durante la carrera policial no le otorgaban estabilidad laboral al accionante ni a ningún miembro de la institución. Indicó que el señor Carmona Pérez conocía las anotaciones correspondientes a la evaluación de su desempeño que no le fueron favorables, pero omitió presentar reclamaciones en los términos legales establecidos para ello. 27.
En ese entendido adujo que el actor validó las notificaciones electrónicas mediante el sistema EVA conforme a la Resolución 04089 de 2015, y resaltó que aceptó la concertación institucional, reconociendo su deber de acceder a la plataforma para estar informado. 28. Respecto a la acción de tutela, consideró que es improcedente como mecanismo transitorio, al no configurarse un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, indicó que el accionante sigue activo en el régimen de salud contributivo y que ya agotó el medio judicial mediante demanda ordinaria, por lo que solicitó negar las pretensiones de la acción, al no evidenciarse vulneración de derechos fundamentales. 2.4.2. El Tribunal Administrativo de Antioquia,14 a través de la magistrada Juliana Nanclares Márquez sostuvo que su providencia cumplió con el marco legal y jurisprudencial aplicable al asunto, y no incurrió en los defectos endilgados.
Afirmó que la acción de tutela interpuesta pretendía reabrir un debate ya resuelto judicialmente, por lo que debía «rechazarse por improcedente». 2.4.3. No se rindieron más informes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia 29. La Sala de Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado es competente para resolver el asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el Decreto 2591 de 1991 y demás normas concordantes. 3.2.
Problema jurídico 30. De conformidad con lo expuesto, el problema jurídico se circunscribe en establecer si la Sala Quinta de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, al proferir la sentencia del 18 de diciembre de 2024, que revocó la providencia del 29 de mayo de 2020 proferida por el Juzgado Treinta y Dos Administrativo del Circuito de Medellín, dentro del proceso seguido bajo el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho con radicado 05001-33-33 032-2018- 00202-00/01, vulneró los derechos fundamentales al mínimo vital, la igualdad, al 14 Índice 9 del aplicativo SAMAI Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 7 trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del señor Diego Armando Carmona Pérez, al incurrir en los defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución. 3.3.
Procedencia de la acción de tutela 31. La acción de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia de 1991 y desarrollada por los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015. Fue creada para proteger los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando estos sean vulnerados o amenazados por parte de las autoridades o por particulares en los casos expresamente señalados en el primer decreto anotado, siempre y cuando no se disponga de otro medio de defensa judicial para hacer valer tales derechos; por ello se puede afirmar que aquella tiene el carácter de residual o subsidiaria, es decir, entra a operar cuando no exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 32.
De igual forma, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional vigente, es posible acudir al recurso de amparo para obtener la protección material de los derechos fundamentales, cuando estos resulten amenazados o vulnerados por decisiones judiciales. Ello, en atención a que el ejercicio de la judicatura como cualquier rama del poder en el Estado democrático, supone la absoluta sujeción a los valores, principios y derechos que la propia Constitución establece, y en esa perspectiva, cualquier autoridad investida de la potestad de administrar justicia, es susceptible de ser controlada a través de ese mecanismo constitucional cuando desborda los límites que la Carta le impone. 33.
Ahora bien, siendo la tutela una acción de carácter excepcional y residual, supone el cumplimiento de ciertas exigencias por parte de quien pretende la protección de sus derechos, en tanto que el ejercicio natural de la jurisdicción se inscribe dentro de procedimientos destinados a la eficacia de estos y en esa medida las controversias que allí surjan son subsanables en el contexto del proceso.
De ahí que la Corte Constitucional estructurara después de años de elaboración jurisprudencial, los requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, que tienen como sano propósito garantizar el delicado equilibrio entre el principio de seguridad jurídica, la autonomía e independencia de los jueces para interpretar la ley y la necesidad de asegurar la vigencia efectiva de los derechos constitucionales fundamentales. 34.
Los presupuestos generales responden al carácter subsidiario de la tutela y por lo mismo deben cumplirse en cualquier evento para su interposición, como son: (i) que el asunto que esté sometido a estudio sea de evidente relevancia constitucional; (ii) que en el proceso se hayan agotado todos los medios de defensa, tanto ordinarios como extraordinarios que se encuentren al alcance de quien demande el amparo, salvo, claro está, que se busque evitar un perjuicio irremediable;
(iii) que la presentación de la acción cumpla con el requisito de inmediatez; (iv) que la irregularidad procesal devenga en sustancial: cuando se Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 8 trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora;
(v) que se identifique la situación fáctica que devino en la vulneración de derechos; y (vi) que no se trate sentencias de tutela. 3.3.1. En el presente asunto, la Sala advierte que la pretensión de amparo constitucional cumple con los requisitos generales diseñados por la jurisprudencia, que habilitan su interposición. 3.3.1.1.
En efecto, esta Sala considera que los hechos que presuntamente generaron la vulneración de sus derechos fundamentales se encuentran plenamente individualizados. 3.3.1.2. Así mismo se advierte que la providencia objeto de tutela carece de recursos ordinarios y extraordinarios para obtener el amparo constitucional. 3.3.1.3. Se observa igualmente que la interposición del mecanismo constitucional se dio en un lapso «razonable y proporcionado», pues no han transcurrido más de 6 meses desde la ejecutoria de la última providencia cuestionada, toda vez que la providencia del 18 de diciembre de 2024 fue notificada el día 19 del mismo mes y anualidad y cobró ejecutoria el 15 de enero de 2025, y la interposición de la acción de tutela se realizó 4 de julio de la presente anualidad. 3.3.1.4.
El asunto por resolver es de relevancia constitucional, en la medida que se centra en establecer una posible vulneración iusfundamental al mínimo vital, la igualdad, al trabajo, a la seguridad social, al debido proceso y al acceso a la administración de justicia del accionante como consecuencia de los presuntos defectos fáctico, sustantivo, por desconocimiento de precedente y por violación directa de la Constitución, los cuales se encuentran fundamentados razonablemente. 35.
Visto lo anterior, la Sala procede a resolver el fondo de la controversia. 3.4. El desconocimiento del precedente como causal de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales 36. Sobre el particular, la Corte Constitucional, al efectuar el estudio de exequibilidad respecto del artículo 4 de la Ley 169 de 1896 15, precisó que de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 230 superior, los jueces solo están sometidos al imperio de la ley y por tanto no están obligados a fallar en la misma forma como lo han hecho en casos anteriores, siempre y cuando, «expongan clara y razonadamente los fundamentos jurídicos que justifican su decisión». 37.
Por tal razón, el mismo Tribunal Constitucional consideró en la Sentencia C-590 de 2005, que el desconocimiento injustificado del precedente judicial por parte del juez, constituye una causal especial de procedibilidad de la acción de tutela. 15 Sentencia C-836 de 9 de agosto de 2001, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 9 38.
Respecto del precedente vertical16, la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en sostener que la autonomía del juez se encuentra limitada por el respeto hacia las decisiones proferidas por los jueces de superior jerarquía y, en especial, por los órganos de cierre en cada una de las jurisdicciones. 39. Así, el precedente judicial vinculante está constituido por aquellas consideraciones jurídicas que están cierta y directamente dirigidas a resolver el asunto fáctico sometido a consideración del juez, es decir, está ligado a la ratio decidendi o razón central de la decisión anterior, la que, al mismo tiempo, surge de los presupuestos fácticos relevantes de cada caso17. 40.
Por consiguiente, si el juez en su sentencia justifica de manera suficiente y razonable el cambio de criterio respecto de la línea jurisprudencial que ha seguido en casos sustancialmente idénticos, quedan salvadas las exigencias de la igualdad y de la independencia judicial; por tanto, no podrá reprocharse a la sentencia arbitrariedad ni inadvertencia y el juez no habrá efectuado entre los justiciables ningún género de discriminación18. 41.
En otros términos, solo los cambios de jurisprudencia no justificados o no advertidos de manera franca serán pasibles de control de manera excepcional por parte del juez de tutela, en tanto que constituyen manifestaciones de arbitrariedad por parte del Juez que dejan irrealizadas la igualdad de quienes se encuentran en idénticas circunstancias frente a la ley. 3.4.1.
Análisis de la presunta configuración del desconocimiento de precedente 42. El accionante alegó que el Tribunal desconoció precedentes jurisprudenciales constitucionales como la Sentencia SU-049/17, pero esta se refiere a la estabilidad reforzada en contratos de prestación de servicios, donde no existe vínculo legal y reglamentario ni subordinación funcional.
Así las cosas, la jurisprudencia invocada no es aplicable al caso del accionante, pues este estaba vinculado a la Policía Nacional bajo régimen especial, lo que excluye su aplicación. 43. Por otro lado, el actor invocó la sentencia T-041/19 que aborda la protección de trabajadores con discapacidad en relaciones laborales ordinarias, exigiendo autorización del Ministerio del Trabajo cuando el despido se funde en la condición de salud.
En el caso del actor, el retiro fue realizado por facultad discrecional institucional y no por razones médicas, lo que desvirtúa la presunción de discriminación. 44. Finalmente, con relación al supuesto desconocimiento de la Sentencia T- 1009/12, este no se configura en medida alguna, toda vez que esta providencia reafirma que la facultad discrecional en el régimen policial es legítima si se ejerce 16 Sentencia T-468 de 5 de junio de 2003, magistrado ponente: Rodrigo Escobar Gil. 17 Sentencia T-049 de 1 de febrero de 2007: magistrado ponente: Clara Inés Vargas Hernández. 18 Sentencia T-123 de 21 de marzo de 1995, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 10 con motivación y respeto por el debido proceso. Así las cosas, se evidenció que el Tribunal valoró las razones institucionales del retiro y no se apartó injustificadamente del precedente. 45.
Por las razones expuestas, no se desconoció el precedente, sino que se aplicó dentro del marco de discrecionalidad, respetando los principios de razonabilidad y proporcionalidad. 3.5. El defecto fáctico como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 46. De conformidad con la jurisprudencia constitucional, el defecto fáctico se configura cuando el juez carece de apoyo probatorio que le permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión. Sobre el particular la Corte Constitucional19 ha identificado dos dimensiones en las que puede presentarse: a. Una dimensión negativa20, que ocurre cuando el juez niega o valora la prueba de manera arbitraria, irracional y caprichosa, u omite su valoración y sin razón valedera da por no probado el hecho o la circunstancia que de la misma emerge clara y objetivamente.
Esta dimensión, comprende las omisiones en la valoración de pruebas determinantes para identificar la veracidad de los hechos analizados por el juez. b. Una dimensión positiva21, que se presenta generalmente cuando el juzgador aprecia pruebas esenciales y determinantes de lo resuelto en la providencia cuestionada que no ha debido admitir ni valorar. 47.
Ahora bien, en virtud del principio de autonomía judicial, la intervención del juez de tutela en relación con el manejo dado por el juez natural es, y debe ser, de carácter extremadamente reducido, toda vez que: «[…] las diferencias de valoración en la apreciación de las pruebas no constituyen defecto fáctico pues, si ante un evento determinado se presentan al juez dos interpretaciones de los hechos, diversas pero razonables, le corresponde determinar al funcionario, en el ámbito su especialidad, cuál resulta más convincente después de un análisis individual y conjunto de los elementos probatorios»22. 48.
En ese sentido, no es procedente la acción constitucional cuando se encamina a obtener una nueva valoración de la actividad evaluativa realizada por el juez que ordinariamente conoce de un asunto. 3.5.1. Análisis de la presunta configuración del defecto fáctico en el asunto bajo examen 49. En primer lugar, con relación a la valoración del ad quem sobre la 19 Véase: Corte Constitucional, sentencias SU-632 de 2017, SU-195 de 2012, T-143 de 2011, T-456 de 2010, T-567 de 1998, T-456 de 2010, T-311 de 2009, entre otras. 20 Corte Constitucional, sentencia T-576 de 1993, magistrado ponente: Jorge Arango Mejía. 21 Corte Constitucional, sentencia T-538 de 1994, magistrado ponente: Eduardo Cifuentes Muñoz. 22 Corte Constitucional, sentencia SU-222 de 2016, magistrada ponente: María Victoria Calle Correa.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 11 notificación conjunta del Formulario I y los registros negativos del Formulario II no se configuró el defecto fáctico alegado, toda vez que no se omitió su revisión y la interpretación de la autoridad judicial tuvo sustento normativo en la aplicación sistemática del Decreto 1800 de 2000.
En ese sentido, el artículo 53 de la norma precitada establece la exigencia de una evaluación integral pero no dispone la notificación segregada por cada elemento. 50. Adicionalmente, la Resolución 04089 de 2015 no exige la notificación electrónica individual. Así las cosas, la incuria del actor al no presentar reclamación con respecto a sus inconformidades con la evaluación no acredita una violación al debido proceso, ni mucho menos un defecto fáctico en la providencia cuestionada, pues existió la posibilidad real de acceso a la plataforma para ejercer su derecho de contradicción al respecto, pero el actor no la utilizó. En consecuencia, no se vulneró el principio de publicidad ni el derecho de defensa del accionante. 51.
Por otro lado, contrario a lo planteado por el accionante respecto a que existió una presunta omisión en la valoración de las pruebas que acreditaban su condición médica, no se evidenció que la autoridad judicial accionada las haya desconocido. En ese sentido, si bien las incapacidades al respecto fueron consideradas en su contexto temporal, el ad quem no encontró que acreditaran una restricción funcional permanente que invalidara las evaluaciones realizadas. 52.
Adicionalmente, en cuanto a la falta de notificación formal alegada por el accionante, el Tribunal no evidenció que el señor Carmona Pérez haya solicitado alguna alternativa adicional a la institución policial o haya demostrado la existencia de una imposibilidad técnica para acceder al sistema PSI, por lo que advirtió que ese canal, previsto por la normativa vigente, cumplía con los requisitos de publicidad y acceso, y su uso fue legítimo durante todo el proceso. 53.
En ese entendido, la carga probatoria sobre la afectación de salud y la imposibilidad de acceso al sistema recaía en el accionante pues no bastaba con alegar la existencia de una incapacidad, sino que debía demostrarse que esta efectivamente impidió el ejercicio de su derecho de defensa. 54. Por lo expuesto, la valoración del Tribunal se enmarcó en el margen razonable de interpretación normativa, y la supuesta omisión procesal no tuvo la solidez suficiente para constituir un defecto procedimental absoluto. 55.
En ese contexto, se recuerda que el defecto fáctico se configura únicamente en los eventos en los que se advierta que la valoración de la prueba fue arbitraria o irracional, y en el caso concreto la argumentación de la providencia es razonable. 56. Por tal razón, no es posible considerar que se presentó un defecto fáctico, sino que la parte accionante se encuentra inconforme con la interpretación efectuada por la autoridad judicial accionada, situación que, dada la finalidad prevista para la tutela, sale de la órbita de competencia del juez constitucional.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 12 3.6. El defecto por violación directa de la Constitución como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 57.
La Corte Constitucional ha señalado de manera reiterada que este defecto que se origina en la obligación que les asiste a todas las autoridades de velar por el cumplimiento del mandato consagrado en el artículo 4 de la Carta Política según el cual «la Constitución es norma de normas. En todo caso de incompatibilidad entre la Constitución y la ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales.»23 58.
En ese sentido, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que este defecto se configura cuando se omite la aplicación de un precepto ius fundamental necesario para la decisión, lo que puede ocurrir cuando: “(a) en la solución del caso se dejó de interpretar y aplicar una disposición legal de conformidad con el precedente constitucional, (b) se trata de un derecho fundamental de aplicación inmediata y (c) el juez en sus resoluciones vulneró derechos fundamentales y no tuvo en cuenta el principio de interpretación conforme con la Constitución24”. 59.
Asimismo, la Corte Constitucional ha precisado que esta causal específica de procedencia de la acción de tutela se concreta cuando el juez da aplicación a una disposición de rango legal contraria a la Carta Política y no utiliza la figura de la excepción de inconstitucionalidad25. 3.6.1. Análisis de la presunta violación a la Constitución Política 60.
La Sala advierte que el defecto alegado no se configuró, toda vez que, en primer lugar, y contrario a lo planteado por el accionante, se evidenció que el Tribunal no trasgredió su derecho fundamental al debido proceso26. Adicionalmente, el ad quem evidenció que la medida de retiro persiguió el interés público de mantener la disciplina y eficiencia institucional al apartar a un miembro con reiteradas deficiencias de desempeño, pero no por ello dejó de ponderar los principios constitucionales en su análisis. 61.
Aunado a lo expuesto, el ad quem constató que no se acreditó que sobre los registros negativos realizados el actor presentara reclamación alguna, ni se le impidió ejercer los mecanismos de defensa al respecto27. 62. En ese entendido, la carga probatoria sobre la falta de contradicción efectiva no fue cumplida, y el expediente no demuestra que haya existido una afectación 23 SU-336 de 2017, Corte Constitucional 24 Al respecto, ver entre otras, las Sentencia T-199 de 2005, T-590 de 2009 y SU-198 de 2013 y T-809 de 2010. 25 Sentencia SU-198 de 2013. 26 Pues constató que todas las anotaciones en el sistema PSI fueron incorporadas conforme al procedimiento previsto en el artículo 36 de la Resolución 04089 de 2015, que establece que la notificación se surte desde el momento en que el evaluado accede al sistema, sin que ello fuera desvirtuado por el accionante. 27 Toda vez que el actor incumplió con la obligación de ingresar a la herramienta tecnológica de “Evaluación del Desempeño Policial” al menos dos veces al mes “so pena de incurrir en conductas descritas en el régimen disciplinario “(…)”, previstas en el artículo 37 de la Resolución 04089 de 2015.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 13 sustancial al derecho de defensa del accionante. 63. Respecto al control de legalidad, el Tribunal valoró la oportunidad del recurso interpuesto por la Policía Nacional conforme al artículo 247 de la Ley 1437 de 2011, sin que se evidencie extemporaneidad ni omisión procesal, ni reparo alguno al respecto por parte del actor en el momento procesal correspondiente.
En ese entendido, la actuación judicial se ajustó a los términos legales y no se vulneró el principio de favorabilidad. 64. Finalmente, no se advierte que el Tribunal haya permitido irregularidades en favor de la Policía Nacional, pues la decisión se fundamentó en lo probado en el expediente, y no se acreditó un trato desigual ni un desconocimiento del principio de indubio pro operario. 3.7.
El defecto sustantivo como causal de procedibilidad de tutela contra providencia judicial 65. La Corte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha delimitado el campo de aplicación de la violación al debido proceso por defecto sustantivo en los siguientes términos: «Cuando en una providencia se desconocen las normas que son evidentemente aplicables al caso, cuando se realiza una interpretación de la normatividad (sic) que contraría los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica y cuando omite la aplicación de una regla definida por una sentencia con efecto erga omnes.
En suma, el defecto sustantivo se configura cuando la interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico»28. 66. En este sentido, dicha corporación ha identificado una serie de eventos en los cuales se configura el defecto sustantivo como causal específica de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales: «El defecto sustantivo como una circunstancia que determina cierta carencia de juridicidad de las providencias judiciales, aparece, como ya se mencionó, cuando la autoridad judicial respectiva desconoce las normas de rango legal o infralegal aplicables en un caso determinado, ya sea por su absoluta inadvertencia, por su aplicación indebida, por error grave en su interpretación o por el desconocimiento del alcance de las sentencias judiciales con efectos erga omnes cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada.
En otras palabras, una providencia judicial adolece de un defecto sustantivo: (i) Cuando la norma aplicable al caso es claramente inadvertida o no tenida en cuenta por el fallador. (ii) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o claramente perjudicial para los intereses legítimos de una de 28 Corte Constitucional, sentencia T-1143 de 28 de noviembre de 2003, magistrado ponente: Eduardo Montealegre Lynett.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 14 las partes (irrazonable o desproporcionada), y, finalmente. (iii) Cuando el fallador desconoce las sentencias con efectos erga omnes tanto de la jurisdicción constitucional como de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, cuyos precedentes se ubican en el mismo rango de la norma sobre la que pesa la cosa juzgada respectiva”.
Frente a la configuración de este defecto, puede concluirse que si bien es cierto que los jueces dentro de la esfera de sus competencias cuentan con autonomía e independencia judicial para interpretar y aplicar las normas jurídicas, dicha facultad no es en ningún caso absoluta. Por tratarse de una atribución reglada, emanada de la función pública de administrar justicia, la misma se encuentra limitada por el orden jurídico preestablecido y, principalmente, por los valores, principios, derechos y garantías que identifican al actual Estado Social de Derecho». «Ha señalado la jurisprudencia de esta Corporación que el defecto sustantivo que convierte en vía de hecho una sentencia judicial, opera cuando la decisión que toma el juez desborda el marco de acción que la Constitución y la ley le reconocen al apoyarse en una norma evidentemente inaplicable al caso concreto, bien sea, por ejemplo (i) porque ha sido derogada y ya no produce ningún efecto en el ordenamiento jurídico, (ii) porque ella es claramente inconstitucional y el funcionario se abstuvo de aplicar la excepción de inconstitucionalidad, (iii) porque su aplicación al caso concreto es inconstitucional, (iv) porque ha sido declarada inexequible por la propia Corte Constitucional o, (v) porque, a pesar de estar vigente y ser constitucional, no se adecúa a la circunstancia fáctica a la cual se aplicó, porque a la norma aplicada, por ejemplo, se le reconocen efectos distintos a los expresamente señalados por el legislador»29. 67.
Tal como se desprende de los apartes transcritos, hay lugar a declarar que se presentó un defecto sustantivo cuando la autoridad judicial desconoció las normas que son aplicables al caso bien sea por realizar una interpretación que contraría los postulados mínimos de razonabilidad jurídica, o porque se desconoció la normativa aplicable o porque omitió tener en cuenta la ratio decidendi de una sentencia con efectos erga omnes. 3.7.1.
Análisis de la presunta configuración del defecto sustantivo en el caso concreto 68. El actor alegó que no se aplicó a su caso lo dispuesto por el artículo 26 de la Ley 361 de 1997 que exigía la autorización del Ministerio del Trabajo para su despido. 69. En este caso la Sala advierte que no se configura el defecto sustantivo alegado, pues la autorización del Ministerio del trabajo no es exigible cuando obedece a una causa justificada, como el ejercicio legítimo de la facultad discrecional en el régimen especial de la fuerza pública.
Por lo tanto, no se vulneró el marco normativo aplicable ni se desconoció la protección constitucional reforzada, con lo que el defecto sustantivo alegado en definitiva deviene inexistente. 29 Corte Constitucional, sentencia T – 581 de 27 de julio de 2011, magistrado ponente: Jorge Ignacio Pretelt Chaljub. Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 15 70.
La jurisprudencia constitucional ha precisado que la estabilidad laboral reforzada opera solamente cuando concurren puntualmente algunos elementos específicos30. Así las cosas, ninguno de estos supuestos se acreditó plenamente en el expediente, pues la incapacidad médica del actor fue transitoria, sin pérdida de capacidad laboral certificada ni restricción funcional definitiva, aunado a que su desvinculación obedeció a una decisión discrecional por mejora del servicio, debido al resultado de sus evaluaciones de desempeño. 71.
Es necesario recordar que el análisis que le corresponde realizar al juez constitucional al estudiar la procedencia de tutela contra providencia judicial no es de corrección sino de validez31, motivo por el cual solo habrá lugar a amparar los derechos fundamentales en los eventos en los que se advierta que el razonamiento es arbitrario o caprichoso. 72.
En suma, lo que se observa es un simple desacuerdo de la parte accionante con la conclusión a la que llegó la autoridad judicial accionada para revocar la decisión de primera instancia y en consecuencia negar las pretensiones de la demanda, circunstancia que para la Sala no conlleva la transgresión de derechos fundamentales. 73. Por lo tanto, al no hallarse estructurados los defectos invocados, la Sala procederá a negar las pretensiones del amparo solicitado mediante la acción de tutela presentada por la parte accionante en contra del Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Quinta de Oralidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA Primero: Negar las pretensiones de la acción de tutela presentada por el señor Diego Armando Cardona Pérez, de acuerdo con los argumentos expuestos en la parte motiva de la presente providencia. Segundo: Notificar a las partes en la forma dispuesta en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. 30 “DERECHO A LA ESTABILIDAD LABORAL REFORZADA DE PERSONA EN ESTADO DE DEBILIDAD MANIFIESTA POR RAZONES DE SALUD-Reglas jurisprudenciales: (i) que se establezca que el trabajador realmente se encuentra en una condición de salud que le impida o dificulte significativamente el normal y adecuado desempeño de sus actividades;
(ii) que la condición de debilidad manifiesta sea conocida por el empleador en un momento previo al despido; y (iii) que no exista una justificación suficiente para la desvinculación, de manera que sea claro que la misma tiene origen en una discriminación.” Corte Constitucional, Sentencia de Unificación SU-061 de 2023, MP Diana Fajardo Rivera. 31Corte Constitucional, sentencia SU 128 de 6 de mayo de 2021, magistrado ponente: Cristina Pardo Schlesinger.
Acción de Tutela Radicado: 11001-03-15-000-2025-04172-00 Accionante: Diego Armando Carmona Pérez www.consejodeestado.gov.co Calle 12 No. 7–65 – Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia 16 Tercero: De no ser impugnada, remitir el expediente de la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue discutida y aprobada por la Subsección en la sesión de la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.