Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: ROVINZON ALDANA DÍAZ Demandados: CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL Y EL CENTRO DE DOCUMENTACIÓN JUDICIAL (CENDOJ), CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE BOGOTÁ, DIRECCIÓN SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL, JUZGADO CUARENTA Y SIETE PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, JUZGADO VEINTIUNO DE EJECUCIÓN DE PENAS Y MEDIDAS DE SEGURIDAD DE BOGOTÁ Y MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL, POLICÍA NACIONAL Temas: Tutela contra autoridades judiciales y administrativas.
Eliminación de reporte del proceso penal en el sistema de consulta de procesos nacional unificada. Carencia actual de objeto por hecho superado SENTENCIA PRIMERA INSTANCIA La Sección Cuarta del Consejo de Estado procede a decidir la acción de tutela promovida por el señor Rovinzon Aldana Díaz contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá – Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, vida digna, intimidad, honra, igualdad, mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados porque no se han suprimido los antecedentes penales respecto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2008.
I.
ANTECEDENTES 1. Hechos El actor manifestó que por sentencia de 25 de junio de 2008, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá le impuso condena de veintiún (21) meses de prisión y que en esa misma providencia se concedió el subrogado penal de la suspensión condicional de la pena. Relató que por auto de 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá dispuso la extinción de la pena impuesta en la sentencia de 25 de junio de 2008.
Agregó que el 10 de marzo de 2014 se remitieron los expedientes al archivo definitivo. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 Adujo que desde el año 2015 no ha logrado encontrar un empleo y no conocía las razones por las cuales no era admitido en los procesos de selección en los que participaba, sin embargo, “el año pasado” le fue informado que registraba en la página web de la Policía Nacional antecedentes penales.
Por último, afirmó que en la consulta en línea de antecedentes penales y requerimientos judiciales de la Policía Nacional de Colombia se informa que el señor Rovinzon Aldana Díaz “No Tiene Asuntos Pendientes Con Las Autoridades Judiciales”. 2. Fundamentos de la acción El demandante presentó acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, vida digna, intimidad, honra, igualdad, mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados porque no se han suprimido los antecedentes penales respecto de la condena impuesta por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá el 25 de junio de 2008.
Al respecto, se refirió a sentencia SU-458 de 2012 proferida por la Corte Constitucional que establece que la expresión “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales”, aplica en todos los eventos en los que se ha declarado la prescripción de la pena. Del mismo modo, aseveró que conforme con lo expuesto en el artículo 162 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), cuando se cumple la pena los antecedentes no deben registrarse en los certificados judiciales. 3.
Pretensiones El accionante formuló las siguientes: “1. TUTELAR MI DERECHO FUNDAMENTAL AL HABEAS DATA, AL BUEN NOMBRE, A LA VIDA DIGNA, A LA INTIMIDAD, A LA HONRA, A LA IGUALDAD, AL DEBIDO PROCESO, AL MÍNIMO VITAL Y AL TRABAJO.
2. SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SE CERTIFIQUE LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA DEL PROCESO EN EL CUÁL SE ME DECLARO RESPONSABILIDAD PENAL. Id Documento: 11001031500020220098400005025010003. 3. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES QUE SE REGISTRAN A NOMBRE DE ROVINZON ALDANA DIAZ (…), SE ORDENE LA SUPRESIÓN RELATIVA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SU-458 DE 2012 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”. 4.
Pruebas relevantes Obra en el expediente copia del reporte del proceso penal No. 11001310404720070013700 del sistema de consulta de procesos nacional unificada de la Rama Judicial. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 5.
Trámite procesal Por auto de 15 de febrero de 2022, el despacho de la Magistrada Sustanciadora admitió la demanda y ordenó notificar al accionante y a las autoridades demandadas. La Secretaría General de esta Corporación libró los oficios 21556 a 21570 de 22 de febrero de 2022, con el fin de darle cumplimiento a la referida decisión1. 6.
Oposición 6.1. Respuesta del Centro de Documentación Judicial -CENDOJ- La Directora de esa dependencia solicitó que se desvincule del trámite de la acción de tutela, toda vez que no tiene injerencia en las circunstancias alegadas como causa de la vulneración de los derechos fundamentales invocados, en tanto no adelantó los procesos judiciales contra el actor y tampoco realizó el registro de las actuaciones judiciales en el respectivo sistema.
Explicó que conforme con lo establecido en el Acuerdo PSAA11-9109 de 2011, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura, el CENDOJ es el administrador del portal web www.ramajudicial.gov.co de la Rama Judicial, y tiene la responsabilidad de garantizar el espacio para la publicación de la información administrativa y judicial producida por las diferentes dependencias de la Rama Judicial.
Del mismo modo, precisó que la consulta nacional unificada de procesos que integra información del sistema de información judicial Justicia XXI, es administrada por la Unidad de Informática de la Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, y que la información publicada es incluida directamente por los despachos y corporaciones judiciales, a lo que agregó que este registro tiene como finalidad dar publicidad y facilitar la consulta de los usuarios de la administración de justicia y de ninguna manera se pueden considerar antecedentes penales o disciplinarios.
En esa línea, destacó que el CENDOJ no tiene usuario, permisos, facultad ni competencia para registrar, diligenciar o modificar información del sistema de consulta de procesos nacional unificada. Afirmó que sobre el caso particular del señor Rovinzon Aldana Díaz se encontró en dicho sistema el proceso penal No. 11001310404720070013700, que figura archivado. 1 La parte actora, la autoridad judicial demandada y los terceros interesados fueron notificados en las siguientes direcciones de correo electrónico: nestoroctavio@hotmail.com, lorena2696@hotmail.com, presidencia@consejosuperior.ramajudicial.gov.co, deajnotif@deaj.ramajudicial.gov.co, tutelasnacionales@defensajuridica.gov.co; procesosnacionales@defensajuridica.gov.co, csjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, secsjdcsbat@notificacionesrj.gov.co, pmestrec@cendoj.ramajudicial.gov.co, desajbtanotif@cendoj.ramajudicial.gov.co, notificacioncsjsabta@cendoj.ramajudicial.gov.co, ejcp21bt@cendoj.ramajudicial.gov.co, j47pccbt@cendoj.ramajudicial.gov.co,notificaciones.tutelas@mindefensa.gov.co, Notificaciones.Bogota@mindefensa.gov.co, notificaciones.judiciales@mindefensa.gov.co, yeni.novoa@mindefensa.gov.co, segen.consejo@policia.gov.co; notificacion.tutelas@policia.gov.co.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 6.2. Respuesta del Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá El Presidente alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva, al considerar que no existe un nexo causal entre las actuaciones de esa Corporación con las causas alegadas por el actor como origen de la vulneración ius fundamental invocada, por lo tanto, solicitó que se declare improcedente la acción de tutela.
Manifestó que en la demanda el actor no puso de presente alguna acción u omisión en la que hubiere incurrido el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá para vulnerar los derechos fundamentales invocados. Mencionó que conforme con lo expuesto en el artículo 101 de la Ley 270 de 1996, las funciones de esta entidad están relacionadas con la administración de la carrera judicial, el control del rendimiento y gestión de los despachos judiciales, visita general a los juzgados, la vigilancia judicial, la calificación integral de los jueces y poner en conocimiento las conductas que pueden constituir faltas disciplinarias.
Se refirió a la sentencia T-310 de 20032, que estableció que en los procesos penales las órdenes de captura deben ser comunicadas a las autoridades que les corresponde hacerlas efectivas para efectos del registro en las bases de datos correspondientes y del mismo modo procede su cancelación. En esa línea, explicó que la actualización de los registros que figuran en las bases de datos que contienen antecedentes penales son competencia de la Dirección de Fiscalías y el representante legal del Sistema de Información sobre Antecedentes y Anotaciones -SIAN-.
Por último, afirmó que la obligación de cancelar los antecedentes penales y de expedir el correspondiente paz y salvo es competencia del juzgado fallador, o el encargado de vigilar la condena impuesta. 6.3. Respuesta del Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá Quien ocupa el cargo de oficial mayor solicitó que se desvincule del trámite de la acción de tutela.
Para efectos de fundamentar esa solicitud, informó que por auto de 23 de febrero de 2022, “se ordenó por el Área de Sistemas de estos Juzgados, Ocultar la información del sentenciado ROBINSON ALDANA DÍAZ de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, relacionada con la protección al derecho de Hábeas Data respecto al ocultamiento de información en las bases de datos frente a terceros cuando se ha puesto fin a un proceso por cualquier mecanismo legal, así como expedirle por el Centro de Servicios Administrativos, de acuerdo al Sistema de Gestión de estos juzgados, certificación del estado actual del proceso al prenombrado”.
Del mismo modo, indicó que no se encontró algún registro sobre alguna solicitud formulada por el actor en esa materia. 6.4. Respuesta de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Bogotá El Director alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva al considerar que no tiene competencias relacionadas con las pretensiones de la demanda, pues en 2 M.P. Clara Inés Hernández Vargas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 virtud de lo dispuesto en la Ley 270 de 1996 las mismas se centran en labores netamente administrativas como la ejecución del presupuesto y de pagaduría. 6.5., El Ministerio de Defensa Nacional, Policía Nacional, y el Juzgado Cuarenta Siete Penal del Circuito de Bogotá, guardaron silencio, aun cuando fueron debidamente notificados del auto admisorio de la acción de tutela II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Competencia De conformidad con lo previsto en los artículos 86 de la Constitución Política, 29 del Decreto 2591 de 1991 y 13 del reglamento interno (Acuerdo 080 de 2019), la Sección Cuarta del Consejo de Estado es competente para decidir el asunto objeto de estudio. 2. Planteamiento del problema jurídico Le corresponde a la Sala determinar si las autoridades judiciales demandadas vulneraron al demandante los derechos fundamentales al hábeas data, al buen nombre, a la vida digna, a la intimidad, a la honra, a la igualdad, al debido proceso, al mínimo vital y al trabajo, al no haberse eliminado el registro del proceso penal que cursó en su contra y que culminó con sentencia condenatoria de 25 de junio de 2008, ello en razón a que por medio de providencia de 26 de diciembre de 2013, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá declaró la extinción de la pena impuesta.
De manera previa, se debe establecer si se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado, como quiera que en la contestación de la demanda el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá informó que por auto de 23 de febrero de 2022, “se ordenó por el Área de Sistemas de estos Juzgados, Ocultar la información del sentenciado ROBINSON ALDANA DÍAZ de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, relacionada con la protección al derecho de Hábeas Data respecto al ocultamiento de información en las bases de datos frente a terceros cuando se ha puesto fin a un proceso por cualquier mecanismo legal, así como expedirle por el Centro de Servicios Administrativos, de acuerdo al Sistema de Gestión de estos juzgados, certificación del estado actual del proceso al prenombrado”. 3.
Generalidades de la acción de tutela El artículo 86 de la Constitución Política señala que toda persona tendrá la acción de tutela para reclamar ante los jueces la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, “cuando quiera que estos resulten vulnerados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública”.
Destaca esa disposición que dicha solicitud de amparo, “solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.” Dada su naturaleza subsidiaria, esta acción sólo procede cuando no existen otros medios de defensa judicial para amparar los derechos fundamentales invocados o, en su defecto, siempre que ello sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 4.
Estudio y solución del caso concreto En el asunto bajo examen, el señor Rovinzon Aldana Díaz formuló acción de tutela contra el Consejo Superior de la Judicatura - Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, el Centro de Documentación Judicial (CENDOJ), el Consejo Seccional de la Judicatura de Bogotá - Dirección Seccional de Administración Judicial de Bogotá, el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá, el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá y el Ministerio de Defensa Nacional - Policía Nacional, con el objeto de que se amparen los derechos fundamentales al debido proceso, hábeas data, vida digna, intimidad, honra, igualdad, mínimo vital y al trabajo, los cuales consideró vulnerados porque, según su relato, no se han suprimido los antecedentes penales sobre el proceso penal adelantado en su contra por el Juzgado Cuarenta y Siete Penal del Circuito de Bogotá que culminó con sentencia condenatoria el 25 de junio de 2008.
Al respecto, se refirió a sentencia SU-458 de 2012, proferida por la Corte Constitucional, que establece que la expresión “no tiene asuntos pendientes con las autoridades judiciales” aplica en todos los eventos en los que se ha declarado la prescripción de la pena. En ese marco, formuló entre otras las siguientes pretensiones: (…) “2.
SE ORDENE AL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA - DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL SE CERTIFIQUE LA EXTINCIÓN DE LA CONDENA DEL PROCESO EN EL CUÁL SE ME DECLARÓ RESPONSABILIDAD PENAL. 3. EN CONSECUENCIA, SE ORDENE AL MINISTERIO DE DEFENSA NACIONAL - POLICÍA NACIONAL – DIRECCIÓN DE INVESTIGACIÓN CRIMINAL E INTERPOL, LA ACTUALIZACIÓN DE LA BASES DE DATOS DE ANTECEDENTES PENALES QUE SE REGISTRAN A NOMBRE DE ROVINZON ALDANA DIAZ (…), SE ORDENE LA SUPRESIÓN RELATIVA EN CUMPLIMIENTO A LA SENTENCIA SU-458 DE 2012 DE LA CORTE CONSTITUCIONAL”.
La Sala encuentra que en el caso concreto se configura el fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que las anteriores pretensiones se encuentran satisfechas. Lo anterior, teniendo en cuenta que el Juzgado Veintiuno de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá en la contestación de la demanda informó que por auto de 23 de febrero de 2022 “se ordenó por el Área de Sistemas de estos Juzgados, Ocultar la información del sentenciado ROBINSON ALDANA DÍAZ de acuerdo con lo ordenado en la sentencia SU-458 del 21 de junio de 2012, relacionada con la protección al derecho de Hábeas Data respecto al ocultamiento de información en las bases de datos frente a terceros cuando se ha puesto fin a un proceso por cualquier mecanismo legal, así como expedirle por el Centro de Servicios Administrativos, de acuerdo al Sistema de Gestión de estos juzgados, certificación del estado actual del proceso al prenombrado”.
En efecto, la Sala pudo comprobar que el proceso penal No. 11001310404720070013700 que cursó en contra del señor Rovinzon Aldana Díaz ya no aparece en el sistema de consulta de procesos nacional unificada, como lo demuestra la siguiente imagen: Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Ahora bien, en el sistema de Consulta de Antecedentes Judiciales base de datos de la Policía Nacional, se encuentra que respecto del señor Rovinzon Aldana Díaz no tiene antecedentes penales, como se evidencia en la siguiente imagen: Cabe resaltar que en sentencia SU-274 de 20193, la Corte Constitucional reiteró que “ante la alteración o el desaparecimiento de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”.
Ello se justifica en que al desaparecer el supuesto de hecho que motivó la presentación de la solicitud, cualquier determinación por el juez constitucional sería inocua y no atendería el objetivo de esta acción consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. En términos concretos dijo la Corte, “la materia o amenaza cesa porque ha tenido lugar un evento que conlleva a la conjuración del daño, la satisfacción del derecho o la inocuidad de las pretensiones”. 3 M. P. José Fernando Reyes Cuartas.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Con base en lo previsto en el artículo 86 de la Carta Política, la Corte Constitucional ha desarrollado el concepto de la carencia actual de objeto, que permite evidenciar la imposibilidad material del juez constitucional para dictar alguna orden para salvaguardar los intereses jurídicos cuya garantía ha sido solicitada.
Este fenómeno se materializa a través de tres figuras: (i) hecho superado; (ii) daño consumado y (iii) el acaecimiento de una situación sobreviniente. El hecho superado está previsto en el inciso primero del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991, el cual se configura cuando entre el momento de la presentación de la acción de tutela y el fallo desaparece la situación que presuntamente generaba la afectación ius fundamental.
La Corte ha dicho que tiene lugar cuando “(i) se superó la afectación y (ii) resulta inocua cualquier intervención que pueda realizar el juez de tutela para lograr la protección de unos derechos que, en la actualidad, la accionada ha dejado de desconocer”4. De otra parte, el daño consumado consagrado en el numeral 4º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, consiste en que “a partir de la vulneración que venía ejecutándose, se ha consumado el daño o afectación que con la acción de tutela se pretendía evitar, de forma que ante la imposibilidad de hacer cesar la vulneración o impedir que se concrete el peligro, no es factible que el juez de tutela dé, en principio, una orden al respecto”5.
Por último, la jurisprudencia constitucional ha desarrollado una tercera modalidad que comprende supuestos de hecho que no se encajan en un hecho superado o un daño consumado, la cual ha denominado acaecimiento de una situación sobreviniente, “que no tiene origen en el obrar de la entidad accionada la vulneración predicada (…), ya sea porque el actor mismo asumió la carga que no le correspondía, o porque a raíz de dicha situación, perdió interés en el resultado de la litis”6.
En consecuencia, la Sala declarará la carencia actual de objeto por existir un hecho superado, teniendo en cuenta que la pretensión formulada por el actor en el escrito de tutela se satisfizo por completo al eliminarse del sistema de consulta de procesos nacional unificada el reporte del proceso penal que cursó en su contra. III. DECISIÓN Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero.- DECLÁRASE LA CARENCIA ACTUAL DE OBJETO por configurarse un hecho superado. Segundo.-
NOTIFÍQUESE esta decisión por el medio más eficaz y expedito posible, como lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991. Tercero.- PUBLÍQUESE esta providencia en la página web del Consejo de Estado. 4 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos. 5 Cfr. SU-225 de 2013, M. P. Alexei Julio Estrada. 6 Cfr. T-449 de 2018, M. P. Alberto Rojas Ríos.
Radicado: 11001-03-15-000-2022-00984-00 Demandante: Rovinzon Aldana Díaz Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Cuarto.- En caso de no ser impugnada esta providencia, REMÍTASE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para que surta el trámite de eventual revisión previsto en el artículo 86 de la Constitución Política.
Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO