Micelio
11001031500020250240300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-04-25

Radicación interna: 3752 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Yimi Javier Garcia Serrano Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero Ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: Acción de tutela contra providencia judicial / Inmediatez – Relevancia Constitucional – Subsidiariedad.

Surtido el trámite de ley1, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia de primera instancia dentro del proceso de amparo constitucional de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1. El 25 de abril de 2025, el señor Yimi Javier García Serrano, en nombre propio y representación de su hijo menor de edad Santiago García Bermúdez, y Yina Marcela García Bermúdez, presentaron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa. 2.Consideran que estos fueron vulnerados por la autoridad accionada al proferir la sentencia del 30 de septiembre de 20242, al interior del proceso de reparación directa3 que promovió el señor García Serrano4 en contra de la E.S.E. Hospital San Vicente de Paul5, la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y el municipio de Palmira, con el propósito de que se declarara a las demandadas administrativamente responsables por la muerte de María Liliana Bermúdez Cardeño por una presunta falla en la prestación del servicio médico. 3.

Mediante sentencia de 1 de noviembre de 2019, el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali accedió a las pretensiones de la demanda. El Tribunal 1 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 2 Notificada el 18 de octubre de 2024. 3 Con radicado número: 76001-33-33-001-2014-00410-02. 4 En nombre propio y en representación de sus hijos, para esa época menores de edad Yina Marcela y Jimmy Santiago García Bermúdez. 5 Liquidado.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 2 Administrativo del Valle del Cauca mediante sentencia de 30 de septiembre de 2024 revocó la decisión del A quo. Estimó que, si bien pudo presentarse demora en el diagnóstico del cáncer padecido por la paciente debido a los niveles de atención de las entidades y la disposición de medios tecnológicos, lo cierto era que aquello no fue la causa eficiente del daño, pues las demandadas cumplieron con las obligaciones a las que estaban sujetas de acuerdo con los preceptos consagrados en la Ley 23 de 1981.

Además, cuando la víctima empezó a consultar por sus dolencias y hasta la fecha de su fallecimiento no transcurrieron más de 3 meses, sumado a que el cáncer que la aquejaba ya se encontraba en un estadio avanzado, por lo que a pesar de que las entidades lo hubieren diagnosticado cuando ella empezó a consultar, el resultado de la muerte iba a ser inevitable, dada la complejidad de su situación. 4.

Finalmente, frente a una pérdida de la oportunidad como posible hipótesis, la descartó, ya que, según el hallazgo de reporte histopatológico, al momento en que la paciente expresó los síntomas ya estaba en un estadio avanzado de un cáncer metastásico y agresivo, lo que sugiere una muerte inevitable, por ende, el porcentaje de recuperación y supervivencia era nulo. 5.

Según se entiende del escrito de tutela, la parte actora indicó que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca incurrió en un defecto fáctico, debido a que en la decisión acusada no se valoraron los testimonios por él solicitados y practicados. Afirmó que la falta de intereses de las demandadas en prestar un servicio de salud adecuado, que los dolores de la paciente empezaron desde el 2008 y no desde el 2012 y, todo lo relacionado con la mala atención dada a la paciente y que con frecuencia le tocaba ir a la clínica por el mismo dolor; estaba probado con lo asegurado por las testigos Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo. 6.

Por otro lado, expuso que se allegó la historia clínica incompleta por parte del Hospital Raúl Orejuela Bueno, ya que solo agregó la atención dada desde junio de 2012, cuando aquella realmente empezó desde el 2008. De igual modo, aquella tenía anotaciones falsas y estaba alterada, según lo indicado por el doctor Álvaro Domínguez, quien en la audiencia de pruebas manifestó que “(…) las anotaciones de la historia clínica no correspondían a su letra y no recuerda haberla atendido y que la firma que aparece no es la de él”; sin que la autoridad hubiese realizado manifestación o actuación alguna al respecto. 7.

Arguyó que el Consejo de Estado ha indicado a través de sus sentencias que la falta de historia clínica constituye una falla en el servicio. Añadió que no existe evidencia en el proceso de que la accionada hubiera querido indagar sobre la integridad de la creación y custodia de la historia clínica, pues jamás inició un proceso disciplinario por la existencia incompleta de aquella y tampoco uno penal por la tacha de esta, derivada de la falsedad denunciada por el médico y testigo del proceso Álvaro José Domínguez Gutiérrez. 8.

Expresó que el tribunal accionado, con las consideraciones plasmadas en la sentencia acusada, no se refirió al delito de falsedad documental, ni de fraude Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 3 procesal.

Concluyendo sin analizar y revisar el material probatorio completo y, sin un dictamen de perito, que debido al cáncer padecido por la víctima el daño era inevitable. Afirmó que dejó de aplicar el principio de la comunidad de la prueba, las reglas de la sana crítica, la lógica y la experiencia. 9. Adujo que la accionada copió apartes de pronunciamientos jurisprudenciales del Consejo de Estado que no acató, ignorando que en el caso existían y estaban acreditados todos los elementos que configuraban la responsabilidad por falla en la prestación del servicio. 10.

Por otro lado, hizo referencia a la sentencia SU-048 de 2022 relacionada con la violencia obstétrica, e indicó que la accionada solo refirió una parte del material probatorio documental de “muy dudoso” valor, con el cual le fue fácil negar las pretensiones; pasando por alto las pruebas relevantes y contundentes, como lo eran las afirmaciones de hechas por los testigos, la historia clínica falsa, e ignorando la violencia obstétrica.

B. Trámite procesal y contestación de la demanda 11. Mediante auto de 30 de abril de 20256 se admitió la presente acción, se ordenó notificar de su presentación a la autoridad accionada y se vinculó a la E.S.E. Hospital Raúl Orejuela Bueno de Palmira y al municipio de Palmira, en calidad de tercero con interés. Se requirió al abogado Jesús Hernán Posso Castro para que aportara los documentos relacionados en el acápite de “anexos y documentos” del escrito de tutela y, la copia de los registros civiles de nacimiento de los menores de edad que adujo representar, en virtud del acto de apoderamiento que le fue otorgado7.

Igualmente, se ordenó comunicar a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. (i) Tribunal Administrativo del Valle del Cauca8. 12. Manifestó que la parte actora pretende reabrir el debate del proceso ordinario. Además, que aquella le atribuye la violación de los derechos fundamentales por defecto fáctico y sustantivo (este último no sustentado) al considerar que no se valoraron los testimonios por él allegados, pero, no señaló en forma concreta cómo variaría la decisión tomada por el tribunal; así como una presunta falsedad de la historia clínica, la cual no fue tachada ni objeto de impugnación. Consideró que en el asunto no está debidamente fundamentado el juicio de relevancia, ya que los accionantes no cumplen con la carga argumentativa mínima requerida.

(ii) Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito de Cali9. 13. Arguyó que no ha amenazado o vulnerado derechos fundamentales de rango constitucional de la parte demandante dentro del proceso ordinario objeto de debate. 6 Notificado el 7 de mayo de 2025. 7 Esta última carga fue cumplida por el mencionado abogado. 8 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 2 folios. 9 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 2 folios.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 4 (iii) Hospital Raúl Orejuela Bueno E.S.E.10. 14. Sostuvo que lo que pretende el accionante en este caso es desconocer la cosa juzgada, lo cual atenta contra el principio de seguridad jurídica y el debido proceso.

Agregó que en el escrito de tutela se mencionó de forma general los posibles defectos, pero nunca se identificó con claridad alguno, ni se desarrolló argumentativamente su configuración. Afirmó que, el fallo fue emitido por la autoridad judicial competente, se fundamentó en el análisis integral del expediente, fue motivado de manera suficiente y, respetó los derechos procesales de todas las partes. 15.

Por otro lado, adujo que la tutela no superó el requisito general de subsidiariedad, toda vez que el ordenamiento contencioso administrativo contempla el recurso extraordinario de revisión ante el Consejo de Estado; la posibilidad de solicitar aclaración o adición de la sentencia y, otros instrumentos judiciales ordinarios o extraordinarios.

Además, que tampoco cumplió el de inmediatez, por cuanto la sentencia de segunda instancia fue proferida el 30 de septiembre de 2024 y, la acción de tutela fue radicada apenas en el mes de mayo de 2025, es decir, aproximadamente 8 meses después. II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 16. La Sala anticipa que declarará improcedente la solicitud de amparo, al no encontrarse superados los requisitos de inmediatez, relevancia constitucional y subsidiariedad. 17.

Respecto del primer presupuesto general, esto es, la inmediatez, esta Corporación ha señalado que el plazo razonable para interponer la acción de tutela contra providencias judiciales es de seis (6) meses contados desde la notificación de la decisión que se cuestiona, debido a que es desde ese momento que la parte actora conoce la decisión y puede advertir la posible vulneración de derechos fundamentales. 18.

Esta Sala ha expresado que excepcionalmente procede contabilizar dicho término desde la ejecutoria de la decisión, únicamente en los casos en que se hubiese realizado un trámite adicional con ocasión del fallo, como lo sería una solicitud de aclaración, de corrección o de adición de una decisión o, incluso, un incidente de nulidad, siempre y cuando no sean abiertamente improcedentes.

Dicha excepción se justifica porque los pronunciamientos que se dicten con ocasión de esa clase de solicitudes podrían tener incidencia o modificar el alcance de la decisión que se reprocha en sede de tutela. Por tanto, en principio, también tendrían que ser objeto de cuestionamiento. 10 Contestación enviada a través de correo electrónico, consta de 9 folios incluidos los anexos.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 5 19. En ese sentido, la Sala encuentra que los accionantes alegan la presunta vulneración de sus derechos fundamentales con ocasión de la sentencia de 30 de septiembre de 2024, la cual, según la información visible en el aplicativo SAMAI, se notificó por correo electrónico remitido el martes 18 de octubre de ese mismo año. No obstante, la demanda de tutela fue formulada el 25 de abril de 2025, es decir, aproximadamente 6 meses y 2 días después de conocida la decisión por las partes11; superando el término establecido en la jurisprudencia unificada, pacífica y reiterada de esta Corporación. 20.

Además, no se vislumbra que la parte actora hubiera presentado alguna solicitud adicional posterior a la expedición del fallo cuestionado, que tuviera la entidad de suspender el término de ejecutoria o incidir decisivamente en el sentido del fallo. Tampoco expuso motivo alguno por el cual hubiera presentado la acción constitucional fuera de dicho término. 21.

Por otra parte, esta Sala también visualiza que el argumento relacionado con que no se valoraron los testimonios allegados por la parte demandante, carece de relevancia constitucional. Explicó de forma superficial que con los dichos de Sandra Ximena González y Diana Jazmín Restrepo se probaba la falta de interés de las entidades demandadas en prestar un servicio de salud adecuado, que los dolores de la paciente empezaron desde el 2008 y, lo relacionado con la mala atención dada a la paciente y que con frecuencia le tocaba ir a la clínica por el mismo dolor. 22.

Sin embargo, no estructura un discurso tendiente a explicar y demostrar el motivo por el cual aquellos testimonios eran determinantes para la solución del caso, específicamente, si tienen la potencialidad de cambiar la decisión objeto de debate. Esto, por cuanto todo lo relativo con la atención recibida por la paciente, el motivo de las consultas y las revisiones recibidas desde el 2008, se demuestran con la historia clínica, la cual se allegó desde el año 2006, tal como se aprecia en el proceso ordinario allegado en préstamo, documento que fue ampliamente analizado. 23.

Además, la supuesta falta de interés de las entidades demandadas en prestar un servicio de salud adecuado y la mala atención dada a la paciente son unos reparos que no está claro cómo se demostrarían con los mentados testimonios, debido a que los accionantes solo esbozaron elucubraciones generales y subjetivas de por qué a su juicio no se le prestó debidamente el servicio de salud a la víctima, reparos que no pasan de ser afirmaciones de índole personal. 24.Finalmente, todo lo relacionado con la historia clínica, es decir, que presuntamente estaba incompleta, con anotaciones falsas y alterada, según el dicho de uno de los médicos testigos; corresponde a reparos que no superan el requisito general de subsidiariedad, debido a que la parte actora tuvo todo el proceso ordinario de reparación directa para esbozar las mencionadas inconformidades, presentar recursos y tacharla de falsa, con el fin de que los jueces naturales de la causa se 11 El término se empezó a contar desde el miércoles 23 de octubre de 2024, es decir, una vez transcurridos 2 días hábiles siguientes al envío del mensaje de datos, conforme a la norma aplicable.

Por lo que el actor tenía hasta el miércoles 23 de abril de 2025 para interponer la acción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 6 pronunciaran. Pese a ello, guardó silencio, pues en la audiencia de pruebas llevada a cabo el 10 de junio de 2019, se dio por precluido el período probatorio, decisión notificada en estrados a las partes, sin que hubiese presentado recurso o inconformidad alguna12. 25.

Además de lo anterior, tampoco indicaron motivo alguno por el cual no hicieron uso de los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaban para buscar la protección que ahora alegan. 26.En este punto se debe aclarar que no es cierta la afirmación de que el Hospital Raúl Orejuela Bueno allegó de forma incompleta la historia clínica; pues de la revisión del proceso ordinario se observa que mediante proveído de 23 de mayo de 2019 se puso en conocimiento de las partes la complementación de la historia clínica emitida por el señalado hospital, frente a la atención surtida a la señora María para los años 2006 al 201113, prueba frente a la cual la parte demandante dijo que debía ser descartada porque el objetivo por el cual había sido solicitada fue desistido por la demandada; situación que no fue analizada en la audiencia de pruebas del 10 de junio de 2019, pero frente a la cual la parte actora tampoco manifestó inconformidad alguna, por lo que aquella quedó debidamente incorporada al plenario. 27.

De este modo, se observa que los actores pretenden utilizar este mecanismo constitucional como un reemplazo de las vías judiciales ordinarias, al haber omitido utilizar los mecanismos judiciales ordinarios con los que contaban para cuestionar lo ahora traído a colación, en una clara invasión de la órbita de competencia del juez natural, por cuanto la solicitud de amparo no puede convertirse en un mecanismo alternativo para resolver los problemas jurídicos o controversias que por naturaleza deben resolverse al interior de los procesos judiciales, máxime cuando, se repite, los asuntos ahora traídos a colación nunca fueron puestos de presente ante los jueces naturales de la causa a través de los mecanismos ordinario de ley para que se pronunciaran. 28.Sobre el particular, la Corte Constitucional ha señalado que: << (…) nadie puede alegar que careció de medios de defensa si gozó de la oportunidad de un proceso y menos todavía si tomó parte en él hasta su conclusión y ejerció los recursos de que disponía. Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta Política), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello implica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción (…)>>14.

(resaltado fuera del texto original) 29. De acuerdo a lo anterior la Sala declarará improcedente la solicitud de amparo. 12 Folios 835 a 837 del expediente digital allegado en préstamo, disponible en el aplicativo SAMAI. 13 Folios 830 y 831 del expediente digital allegado en préstamo, disponible en el aplicativo SAMAI. 14 Corte Constitucional, sentencias C-543 de 1992, T-469 de 2000, T-018 de 2017, entre otras.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-02403-00 Accionante: Yimi Javier García Serrano y otros Accionado:Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela (sentencia de primera instancia) 7 30. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO: RECONOCER personería al abogado Jesús Hernán Posso Castro, portador de la tarjeta profesional 60.941 del Consejo Superior de la Judicatura, como apoderado del señor Yimi Javier García Serrano, quien actúa en nombre propio y en representación de su hijo menor de edad Santiago García Bermúdez, y de Yina Marcela García Bermúdez, en los términos y para los efectos de los poderes que reposan en el expediente.

TERCERO: Se ordena NOTIFICAR a las partes por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR esta actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE15 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 15 VF