Micelio
25000233700020200027601Consejo de Estado · Sección CuartaSentencia2022-10-13

Radicación interna: 27144 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Myriam Stella Gutierrez Arguello

Actor: Religiosas De Maria Inmaculada Misioneras Claretianas·Demandado: Administradora Colombiana De Pensiones - Colpensiones

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERAS CLARETIANAS Demandado ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES Temas Liquidación de aportes a pensión. Falta de motivación. SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por ambas partes contra la sentencia del 4 de agosto de 2022, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, que decidió lo siguiente1: “PRIMERO: DECLÁRESE la nulidad de la Resolución No. AP-00205903 del 30 de abril de 2019, mediante la cual se efectúa liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales y de la Resolución No. AP-00313863 del 22 de enero de 2020 que modificó el acto anterior al resolver el recurso de reposición, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y a título de restablecimiento del derecho, DECLÁRESE que la comunidad RELIGIOSAS DE MARÍA INMACULADA MISIONERA CLARETIANAS, no está obligada a pagar las sumas determinadas en los actos administrativos que se anulan.

TERCERO: No se condena en costas a la parte vencida, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva. (…)”.

ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA Mediante Oficio Nro. GNAR-AP-00455133 del 10 de octubre de 2018 la Dirección de Ingresos por Aportes de la Dirección de Financiamiento e Inversiones de la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES) expidió el requerimiento de constitución en mora por concepto de aportes a pensión en contra de la demandante, por los períodos de 1995 a 2018.

Posteriormente, el 30 de abril de 2019, la entidad profirió la Liquidación Certificada de Deuda Nro. AP-00205903, en la que determinó a cargo de la actora, y bajo la conducta de mora, el pago de los aportes a pensión por periodos correspondientes a los años de 1995 a 2018. La demandante presentó recurso de reposición y, en subsidio, de apelación contra la anterior decisión. 1 SAMAI.

Índice 2. Carpeta del expediente de primera instancia. PDF de la sentencia. Página 24. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 COLPENSIONES decidió la reposición mediante la Resolución Nro.

AP-00313863 del 22 de enero de 20202, en la que reliquidó la obligación a la suma de $476.666.800. Luego, con la Resolución Nro. AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021, la entidad resolvió el recurso de apelación en el sentido de modificar el acto que resolvió la reposición para ajustar nuevamente el valor de la deuda, esta vez a la suma de $56’494.102.

ANTECEDENTES DEL PROCESO Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, contemplado en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), la parte demandante formuló las siguientes pretensiones:3 “Por medio de la interposición de la presente acción de nulidad y restablecimiento del derecho, respetuosamente se solicita a los honorables Magistrados, se sirvan efectuar las siguientes declaraciones y condenas:

2.1. DECLARAR LA NULIDAD de los actos administrativos contenidos en la Resolución AP- 00313863 del 22 de enero de 2020 que modifica la liquidación certificada de deuda No. AP- 00205903 del 30 de abril de 2019 y de los actos complementarios que tengan su razón de ser en dicha liquidación, proferidos por COLPENSIONES. 2.2. Se RESTABLEZCA EL DERECHO de mi representado, en el sentido de que se declare que, efectivamente, no existen (sic) una deuda presunta por valor de $472.739.852 y una deuda real de $3.926.948 para un total de deuda de $476.666.800 y que mi representado no está obligado a cancelar las sumas cobradas por Colpensiones, ni reliquidar los pagos de aportes a pensión que pretende dicha entidad teniendo en cuenta que en su momento la demandante cumplió en debida forma con su obligación. 2.3.

Se CONDENE A LA DEMANDADA al pago de las COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a que haya lugar por motivo del ejercicio de la presente acción, de acuerdo con lo que se pruebe dentro del proceso.” A los anteriores efectos, el demandante invocó como violados los artículos 29 de la Constitución Política; 42 y 137 de la Ley 1437 de 2011; 712, 719, 817, 818 y 823 del Estatuto Tributario; 20, 22, 23, 24, 161 y 204 de la Ley 100 de 1993; 54 de la Ley 383 de 1997; y 2 del Decreto 2633 de 1994.

La Sala advierte que la actora propuso 7 cargos de nulidad, pero como algunos de ellos están íntimamente relacionados entre sí, serán agrupados, de la siguiente forma: 1. Mecanismos frente a la mora del empleador. Inició realizando consideraciones generales sobre la causal de nulidad de infracción de las normas en que debía fundarse el acto administrativo, prevista en el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Explicó que los artículos 23 y 24 de la Ley 100 de 1993, reglamentados por el 2 Este acto puede consultarse en el enlace referido en el numeral anterior, pero con el archivo denominado RJ_2023_12782021_Resolución No. AP-00313863 DE 2020 Recurso de Reposición. pdf 3 SAMAI. Índice 2. Carpeta del expediente de primera instancia. PDF de la demanda.

Página 10. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 Decreto 2633 de 1994, contemplan elementos suficientes para que las entidades administradoras cobren y sancionen la cancelación extemporánea de los aportes.

Así, sostuvo que el artículo 2 del reglamento referido estableció que, vencidos los plazos señalados para efectuar las consignaciones, la entidad administradora requerirá al empleador moroso, y si dentro de los 15 días siguientes no hay un pronunciamiento del deudor, procederá a elaborar la liquidación, la cual prestará mérito ejecutivo.

Aseguró que COLPENSIONES desconoció dichas normas al pretender el cobro de aportes por períodos de más de 20 años, cuando ello debió ocurrir a los 15 días siguientes a su causación. Así mismo, sostuvo que la entidad descuidó el ejercicio de dicha facultad, al pretender adelantar un cobro sin precisar el valor de la deuda y sin cumplir los términos legales y, a su vez, establecer un sistema de actualización de datos que auto incrimina al aportante impidiendo el ejercicio del derecho de defensa. 2.

Prescripción de la acción de cobro, desconocimiento del precedente, violación del principio de confianza legítima y falta de espíritu de justicia. Afirmó que los aportes a seguridad social tienen el carácter de contribuciones parafiscales, de manera que, cuando los empleadores no efectúen los pagos correspondientes, la administradora del sistema puede cobrarlos a través del procedimiento dispuesto en el Estatuto Tributario o en las normas dispuestas por el legislador para ese efecto.

Adujo que, en este caso, nunca se expidió una liquidación certificada de deuda que cobrara los aportes hasta el año 2012, fecha en que entró a funcionar COLPENSIONES. Sin embargo, dicha entidad profirió las resoluciones demandadas sin que mediara mandamiento de pago alguno que interrumpiera el término de prescripción de 5 años, conforme con los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, por lo que procedía su declaratoria por los periodos supuestamente adeudados hasta junio del 2015.

Respecto de los periodos siguientes a ese año, afirmó que tampoco había lugar a su cobro, considerando que se liquidaron en debida forma mediante las planillas de pago, situación que omitió valorar la entidad. Precisó que no son aplicables los términos de prescripción establecidos en el Código Civil, debido a que a la entidad no le habían sido retiradas sus facultades de control a la adecuada, completa y oportuna liquidación y pago de los aportes.

Sostuvo que el Consejo de Estado4 y la Corte Constitucional5 consideraron que las administradoras de las contribuciones cuentan con el término de 5 años para perseguir su cobro, precedente que fue desconocido por la demandada. Manifestó que los aportes objeto de cobro, en realidad, se entiende efectuados porque fueron reconocidos en las historias laborales de los trabajadores, por lo que es contradictorio que COLPENSIONES pretenda su recaudo cuando no ha existido reclamación alguna por faltantes de tiempo o de semanas cotizadas por parte de 4 Al respecto citó las sentencias de la Sección Cuarta del 2 de diciembre de 2010, exp.17365; y del 19 de mayo de 2016, exp.20711. 5 Mencionó las sentencias T-617 de 2016, T-940 de 2013, T-222 de 2018, T-387 de 2010, T-362 de 2011, T- 979 de 2011 y T-906 de 2013.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 los empleados retirados por pensión de vejez. Puso de presente que, incluso, algunos de ellos ya fallecieron. Adujo que COLPENSIONES actuó de mala fe porque, además de desconocer las normas y la jurisprudencia, pretende que la actora realice un doble pago de los aportes que supuestamente están en mora y que no cobró en un tiempo determinado.

Señaló que “Si bien no se ha establecido un límite de tiempo para que los fondos realicen los cobros, no puede desconocerse que pretender cobrar más de cinco años atrás de aportes es una absoluta negligencia que genera inestabilidad a las partes que conforman el Sistema de Seguridad Social.” Además, si COLPENSIONES y el Instituto de Seguro Social (en adelante ISS) no adelantaron oportunamente el cobro, deben asumir el efecto del retraso y declarar a paz y salvo a la actora.

Indicó que COLPENSIONES desconoció el principio confianza legítima porque impuso a la demandante la carga de demostrar el pago de aportes a pensión desde el año 1995, lo que legalmente no le correspondía. Así mismo, señaló que se violó el principio referido porque no se realizó un cruce de información con el ISS, lo que dio lugar a una deuda que excede los límites del tiempo y pasó por alto que la comunidad religiosa no fue requerida con anterioridad por mora o diferencias en pagos pendientes.

Además, sostuvo que esta situación viola el espíritu de justicia, pues no es justo que la autoridad suponga la inexistencia de un pago solo porque no tuvo por años el reporte de registros que le debió entregar la institución que tomó a cargo. Destacó que, con anterioridad a las liquidaciones aquí demandadas, la entidad profirió dos resoluciones de liquidación (las Nros.

AP-00110221 del 6 de octubre de 2018 y AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019) por los mismos períodos, generando incertidumbre y desconfianza, pues se trata de un mismo cotizante, pero con una deuda injustificadamente aumentada. Afirmó que COLPENSIONES usurpó competencias del poder judicial al pretender imponer requisitos no contemplados en la ley para actuaciones específicas que desbordan su campo de acción, desconociendo con ello principios rectores del sistema jurídico y tributario.

En ese contexto, no podía predicarse una legítima confianza en cabeza de una entidad que definía deudas sin verificar las sumas perseguidas y dejar pasar más de 20 años para efectuar su cobro. 3. Ausencia de título para el cobro y “falsa motivación”. Expresó que las resoluciones acusadas no señalan las bases para determinar las obligaciones, los trabajadores sobre los cuales se efectuó un pago indebido, el monto base de liquidación, ni los demás elementos de la contribución, lo que desconoció los requisitos de los artículos 712 y 718 del Estatuto Tributario, aplicables para los aportes parafiscales por mandato del artículo 54 de la Ley 383 de 1997.

Aseguró que COLPENSIONES no explicó el fundamento de la deuda y que se limitó a indicar que no tenía los reportes magnéticos y los pagos realizados al ISS, falencias que impedían la determinación de la obligación de una manera clara, expresa y exigible, por lo que los actos acusados no constituyen título ejecutivo. Concluyó que se está en presencia de: i) la falta de motivación de las resoluciones acusadas; ii) la inconsistencia en la información reportada por COLPENSIONES; y iii) el reconocimiento de no tener información adecuada pese a que debió recibirla del ISS.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Insistió en que la fundamentación de los actos acusados es corta o inexistente, pues no podía entenderse por motivación la exposición de definiciones, transcripción de normas, el parafraseo de la doctrina y el anexo de cuadros de deuda por cuya integridad nadie velaba6.

Así mismo, la entidad demandada no precisó cuáles deudas constituían omisión y cuáles diferencias de pago. Señaló que lo anterior se agravaba cuando, en los instructivos de la demandada, el concepto denominado deudas presuntas tenían diferentes clasificaciones7 y reiteró que la falta de fundamentación en los actos acusados le impidió defenderse y desconoció flagrantemente el artículo 42 de la Ley 1437 de 20118.

Expuso que, no existía un estado de cuenta formal o un histórico relacionado por el ISS con información sobre la mora en que supuestamente incurrió la actora, al menos sobre los períodos anteriores a octubre de 2012, fecha en que inició operaciones COLPENSIONES. Manifestó que el artículo 3 del Decreto 2013 de 2012, por el cual se suprimió el ISS, estableció que se presentaría un informe, dentro de los 6 meses siguientes, de las acciones y del estado de cada uno de los procesos de cobro coactivo, así como de los recaudos que dentro de los mismos se hubieran obtenido.

Sin embargo, no existió reporte alguno sobre ello, por lo que debía entenderse que la demandada perseguía el recaudo sin tener antecedentes de la existencia de la mora del empleador. Frente a los períodos de octubre de 2012 en adelante, sobre los cuales COLPENSIONES tiene el manejo y verificación de pago, adujo que la entidad tampoco demostró la existencia de la deuda, pues los actos acusados se limitaron a transcribir cuadros con fechas y valores sin determinar su origen.

Puso de presente la omisión de la entidad de allegar la relación de la deuda anexa que mencionó en el Resolución Nro. AP-00296896 del 16 de diciembre de 2019 (no es el acto acusado, pues resolvió el recurso interpuesto contra la Resolución Nro. AP- 001102221 del 7 de octubre de 2018). Sostuvo que la entidad no tenía una relación de los IBC con los respectivos cálculos y valores de aportes, ni el cruce de los pagos efectuados con anterioridad por la comunidad religiosa.

Luego, aseguró que, con la expedición de los actos aquí acusados, la deuda liquidada pasó de $64.059.126 a $713.804.275 en la Resolución Nro. AP-00205903 del 30 de abril de 2019, y de esa suma a $476.666.800 en la Resolución Nro. AP- 00313863 del 22 de enero de 2020. Manifestó que este último acto, en el artículo 1º, resolvió “Actualizar la deuda teniendo en cuenta el pagaré y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados.”, declaración que era falsa porque la sociedad nunca pago ni actualizó el sistema o reportó novedad alguna.

Adujo que la entidad omitió tener en cuenta los pagos realizados por la comunidad 6 Al respecto citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 26 de julio de 2017, exp.22326, C.P. Milton Chaves García. 7 Dichas clasificaciones fueron las siguientes: deuda presunta por omisión – retiros retroactivos; deuda presunta por omisión – pagos realizados por error a fondo privado; deuda presunta por omisión – medios magnéticos o pagos sin detalle; deuda presunta por omisión – pago; deuda presunta por diferencia en pago; deuda presunta por diferencia en pago – corrección de IBC; deuda presunta por diferencia en pago – pago. 8 Sobre el particular citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 10 de abril de 2008, exp.15204, C.P. Carmen Teresa Ortiz de Rodríguez.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 religiosa y allegados en su momento al ISS y a COLPENSIONES, además de aquellos que automáticamente se reflejan en los sistemas a través de los operadores de aportes.

Sostuvo que lo determinado en los actos pudiera ser confiable si solo correspondía a deuda presunta por diferencia en pago, pues existía la posibilidad del error. Pero, frente a la supuesta omisión de pagos, tanto el ISS como Colpensiones no cumplieron con la vigilancia e incluso la UGPP en los últimos años omitió fiscalizar a los obligados.

Oposición de la demanda La entidad demandada controvirtió las pretensiones de la demanda, con fundamento en lo siguiente: Afirmó que los actos acusados fueron expedidos conforme a las normas que regulan la materia y que, según el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011, la liquidación certificada de deuda prestaba mérito ejecutivo, por cuanto a la fecha de su constitución la demandante no había cancelado la obligación a su cargo en los términos que lo exigían los artículos 17 y 22 de la mencionada Ley 100.

Expuso que, en las resoluciones demandadas, se explicó que la obligación correspondía a una acreencia por concepto de aportes pensionales. Así mismo se identificó a la actora, como deudora, y a COLPENSIONES, como acreedora y administradora del Régimen de Prima Medio con Prestación Definida, el cual comenzó a manejar desde el año 2012 por ser la entidad sucesora del ISS.

Y, en todo caso, aseguró que la deuda fue actualizada con la Resolución Nro. AP- 00313863 de 2020 a la suma de $476.666.800. Agregó que el detalle de la obligación se encontraba discriminado en el aplicativo denominado “Portal del Aportante”, al cual podía accederse siguiendo las instrucciones de registro y sin costo para la deudora. Señaló que la obligación era expresa y exigible toda vez que fue detallada en el requerimiento para la constitución en mora, el cual fue debidamente notificado a la parte y sirvió de soporte de la liquidación certificada de deuda, acto contra el cual la demandante tuvo la oportunidad de interponer el respectivo recurso de reposición, que a su vez fue resuelto.

No obstante, según la demandada, la comunidad religiosa hizo caso omiso a lo anterior y se mantuvo en su posición errada de no pagar los aportes a su cargo en los términos que la ley le exigía. Propuso como excepción la inexistencia del derecho reclamado, argumentando que la actora aún tenía pendiente el pago de la obligación liquidada en los actos acusados.

También propuso la excepción denominada “buena fe” que sustentó afirmando que “en pro de dar cabal e integral cumplimiento a las sentencias que anteceden en cuanto la reliquidación de la mesada pensional del accionante, emitió resolución de cumplimiento y efectuó los pagos que fueron ordenados por Juez de la República, a pesar de que el mismo despacho había efectuado embargo en cuentas con ocasión al proceso ejecutivo”.

En ese contexto, difería de las pretensiones de la demandante, “toda vez que independiente de la postura legal que tenga la parte actora para solicitar la nulidad de las resoluciones objeto del presente proceso lo cierto es que es deber legal del FONDO PASIVO SOCIAL DE FERROCARRLIES NACIONALES DE Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 COLOMBIA, efectuar los trámites pertinentes a efectos de reintegrar los valores que en su momento fueron notificados y frente a los cuales tuvo oportunidad procesar de efectuar los medios de defensa a los que había lugar.” Finalmente, propuso la excepción genérica o innominada.

Sentencia apelada El Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, anuló los actos demandados por lo que pasa a exponerse: Luego de exponer los hechos probados, consideró que la demandante cometió un error porque invocó la causal de falsa motivación cuando, en realidad, sus argumentos corresponden a la falta de motivación del acto acusado.

Por este motivo, indicó que sería analizado el asunto bajo examen desde esta óptica, sin que esto suponga una violación del derecho al debido proceso de la demandada, pues las explicaciones de la causal están descritas en la demanda. A continuación, analizó el contenido de los artículos 48 de la Constitución y 17, 18, 20, 22 y 24 de la Ley 100 de 1993, así como de la sentencia de la Sección Segunda del Consejo de Estado del 25 de noviembre de 2020, exp. 3288-20, C.P. William Hernández Gómez.

Sostuvo que, con base en lo anterior, el cobro adelantado por COLPENSIONES en los actos acusados no solo era legalmente procedente para asegurar la sostenibilidad financiera del sistema, sino que constituye su obligación. No obstante, manifestó que también tenía la obligación garantizar el derecho al debido proceso, motivando adecuadamente los actos y precisando con claridad las razones de hecho y de derecho a fin de que el administrado pudiera controvertir aquellos aspectos que no compartiera, todo ello en cumplimiento de los artículos 29 de la Constitución Política, 42 de la Ley 1437 de 2011 y la jurisprudencia del Consejo de Estado9.

Frente al caso bajo examen, advirtió que COLPENSIONES únicamente consideró que, conforme al Decreto 2633 de 1994, la demandante incurrió en mora por concepto de aportes pensionales en los períodos cuestionados, y que al no haber cancelado la obligación en los términos exigidos en el artículo 24 de la Ley 100 de 1993, era procedente expedir la liquidación certificada de la deuda para efectos de adelantar el cobro coactivo, con base en el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Sin embargo, en ninguna parte de las consideraciones hizo alusión a las razones fácticas y jurídicas que condujeron a adoptar la decisión en ese sentido, así como tampoco indicó el cálculo realizado para fijar la suma adeuda. Precisó que el artículo segundo de la liquidación certificada de deuda señaló que el estado de cuenta del anexo hacía parte de la decisión y, aunque afirmó que contenía el detalle de la obligación, en realidad solo hacía referencia al período y el valor de la deuda presunta por diferencia en pago.

Así las cosas, no daba detalle del procedimiento que arrojó esos valores numéricos, ni de los trabajadores respecto de los cuales ocurrió la conducta, o de los parámetros legales que estableció el hecho descrito. Lo anterior, para el a quo, evidenciaba una insuficiente motivación, 9 Mencionó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Segunda, Subsección A, del 5 de julio de 2018, exp.0685-2010, C.P. Gabriel Valbuena Hernández; y de la Sección Cuarta del 26 de julio de 2017, exp.22326, C.P. Milton Chaves García. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 pues de la información suministrada no se podían extraer las circunstancias que llevaron a la configuración de la decisión. Manifestó que en los actos acusados se omitió la metodología de cálculo actuarial para el cobro de aportes pensionales insolutos, lo cual no se superaba con el manual de cobro de la entidad ni con la información reportada en el aplicativo “Portal del Aportante”.

Sostuvo que una interpretación distinta a la falta de motivación violaría el derecho al debido proceso del obligado al no permitírsele el ejercicio efectivo de su defensa, pues no tiene conocimiento del origen del cálculo para determinar el monto a cobrar. Reiteró que el estado de cuenta anexo a la liquidación no contribuyó a que el acto definitivo estuviera debidamente sustentado, por el contrario, evidenció la falta de motivación en los términos exigidos por el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011.

Así las cosas, el Tribunal concluyó que, si bien el cobro pretendido era legal en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, lo cierto era que los actos adolecían de falta de motivación en cuanto a la situación particular de la comunidad religiosa, lo cual a su vez configuraba la expedición irregular de los mismos. Finalmente, no condenó en costas por no encontrarlas demostradas en el proceso, tal como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso.

Recursos de apelación Las partes apelaron la decisión de primera instancia: 1. Argumentos de la demandante. Expuso que, si bien el Tribunal anuló los actos acusados por falta de motivación, omitió el estudio de los demás cargos de nulidad, relacionados con los mecanismos frente a la mora del empleador y la prescripción de la acción de cobro.

Indicó que las administradoras de los subsistemas deben cobrar y sancionar la cancelación extemporánea de los aportes dentro de los términos establecidos por la ley, facultad que no podía extenderse de manera indefinida en el tiempo, tal como lo pretendía COLPENSIONES. Expresó que, de conformidad con el artículo 817 del Estatuto Tributario, la Administración cuenta con el término de 5 años para cobrar las cotizaciones dejadas de pagar al sistema.

No obstante, COLPENSIONES exigía el cumplimiento de aportes respecto de períodos que estaban prescritos por sobrepasar dicho límite. Además, la Corte Constitucional en reiteradas oportunidades estableció como contradictorio que la entidad referida pretendiera el cobro de aportes en mora cuando no ha habido reclamación alguna por parte de los trabajadores retirados10.

Indicó que, según el Tribunal, es legal el cobro pretendido, pero esta afirmación en realidad es contraria a la ley y a la jurisprudencia del Consejo de Estado11, pues COLPENSIONES debe adelantar el trámite correspondiente dentro de los términos que la ley establece para ello. 10 Citó las sentencias de la Corte Constitucional T-671 de 2016, T-940 de 2013, T-222 de 2018, T-387 de 2010, T-362 de 2011, T-979 de 2011 y T-906 de 2013 11 Citó las sentencias del Consejo de Estado, Sección Cuarta, del 2 de diciembre de 2010, exp.17365, y del 19 de mayo de 2016, exp.20711.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 Adujo que la omisión del a quo en el estudio de los demás cargos de nulidad impide una solución eficaz del problema jurídico planteado porque, si bien los actos carecieron de motivación, COLPENSIONES podría posteriormente expedir nuevas decisiones tendientes al cobro de deudas presuntas sobre los mismos hechos, sin observar temas de prescripción o su propio dolo.

Lo anterior, a su juicio, desconocía entonces la Constitución Política según la cual los jueces estaban llamados a ejercer funciones directas en los procesos, tendientes a materializar un orden justo permitiendo la aplicación del derecho sustancial12. Por lo expuesto solicitó modificar las consideraciones del fallo impugnado, y realizar el análisis de la prescripción de la acción de cobro a cargo de COLPENSIONES. 2.

Argumentos de la demandada. Manifestó que los actos acusados fueron expedidos conforme a los presupuestos normativos en la materia, motivo por el cual no debía accederse a las pretensiones de la demanda. Así, en aplicación del artículo 24 de la Ley 100 de 1993, la entidad profirió la liquidación certificada de deuda, comoquiera que correspondía a las administradoras de los diferentes regímenes adelantar las acciones de cobro originadas en el incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Afirmó que dicha liquidación constituye mérito ejecutivo, en concordancia con el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011. Explicó que en las resoluciones acusadas se estableció de manera clara que la obligación corresponde a una acreencia por concepto de aportes pensionales pendiente de pago, la cual se encontraba generando deuda y, así mismo, se identificaron las partes de la obligación, es decir, la actora como deudora y COLPENSIONES como acreedora en reemplazo del ISS desde el año 2012, de tal forma que cumplió los requisitos del manual de cobro de la entidad.

Adujo que posterior a la expedición de la liquidación certificada de deuda acusada, se profirió la resolución que decidió el recurso de reposición, el cual, entre otras cosas, actualizó la deuda teniendo en cuenta el pago y/o reporte de novedades realizadas por el deudor en los ciclos y ciudadanos informados, como consecuencia de ellos el cobro fue reliquidado en la suma de $476.666.800.

Sostuvo que, en cumplimiento de lo establecido en la norma vigente y el manual de cobro de la entidad, el detalle de la obligación estaba discriminado en el aplicativo denominado “Portal del Aportante”, que para su acceso y depuración se remitió el instructivo para el registro en la página lo cual además no tenía costo para el aportante.

A su vez, la obligación era expresa toda vez que en el requerimiento para la constitución en mora se materializó el monto a pagar, el cual posteriormente fue el soporte de la liquidación certificada de deuda, que fue objeto de recurso de reposición resuelto en uno de los actos acusados, garantizándose así el debido proceso. Pese a lo anterior, la demandante hizo caso omiso y se mantuvo en su errada posición respecto de las recomendaciones para el pago o la depuración de la obligación, por lo que fue procedente la expedición del título ejecutivo complejo, cumpliendo de esta manera con lo establecido en las normas vigentes, en especial 12 Sobre la motivación de las decisiones judiciales citó la sentencia del Consejo de Estado, Sección Tercera, del 26 de febrero de 2014, exp.27345, C.P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 la Ley 100 de 1993, pues era de pleno conocimiento que una vez realizado el pago de la nómina de los empleados, era obligatorio en el mes siguiente efectuar la cotización y reportar las novedades correspondientes a pensión. Así las cosas, a juicio de la entidad, los actos demandados fueron expedidos conforme a derecho, siendo un hecho latente que el empleador a la fecha de estos no había cancelado la obligación objeto del proceso de cobro.

En ese orden, solicitó revocar la sentencia de primera instancia. Oposición a la apelación La demandante y la demandada no se pronunciaron con relación a los recursos interpuestos por su contraparte. Ministerio Público El agente del Ministerio Público guardó silencio. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Delimitación del problema jurídico. Para definir adecuadamente el litigio a resolver, la Sala considera necesario precisar que en los antecedentes administrativos allegados por COLPENSIONES en cumplimiento del requerimiento efectuado por el despacho sustanciador, mediante autos del 13 de julio13 y del 19 de septiembre de 202314 obra la Resolución Nro.

AP- GFI-037 del 26 de marzo de 202115, mediante la cual COLPENSIONES resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación certificada de deuda. En el expediente obra el oficio con fines de notificación por aviso, según lo regulado por la Ley 1437 de 2011, del 14 de diciembre de 202116. Conforme con lo expuesto, se observa que la demanda no pretendió la nulidad de la Resolución Nro.

AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021, mediante la cual resolvió el recurso de apelación interpuesto contra la liquidación certificada de deuda. Empero, conforme con el artículo 163 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, cuando el acto individualizado como acusado fue objeto de recursos, se debe entender demandado también aquel que lo resuelve.

En virtud de lo anterior, la Sala estudiará la legalidad de la Liquidación de Deuda Certificada Nro. AP-00205903 del 30 de abril de 2019, de la Resolución Nro. AP- 00313863 del 22 de enero de 2020 (acto que decide recurso de reposición) y la Resolución Nro. AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021 (que resuelve la apelación), 13 Samai, índice 13. 14 Samai, índice 22. 15 Samai, índice 30, carpeta denominada “25000233700020200027601270111210030_133404747892417889”, dentro la cual está la carpeta “250002337000202000276012RECIBEMEMORIALMEMORIAL20230929152457”, PDF de la resolución que decidió la apelación. 16 Samai, índice 30, carpeta denominada “25000233700020200027601270111210030_133404747892417889”, dentro la cual está la carpeta “250002337000202000276012RECIBEMEMORIALMEMORIAL20230929152457”, PDF de la notificación por aviso.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 atendiendo los argumentos propuestos en los recursos de apelación presentados por ambas partes. 2. Del recurso de apelación de COLPENSIONES.

La entidad sustenta su recurso en que los actos acusados cumplen lo previsto en la Ley 100 de 1993 y en su Manual de Cobro Coactivo al establecer de forma clara la obligación, así como los sujetos pasivo y activo de la relación. Además, señaló que, en todo caso, el detalle de la deuda podía ser consultada en el aplicativo “Portal del Aportante” sin ningún costo, que el requerimiento de constitución en mora soporta adecuadamente la liquidación certificada de la deuda, que se garantizó el debido proceso de la actora al tramitar y resolver el recurso administrativo de reposición y que se cumplieron los requisitos para expedir de un título ejecutivo complejo.

Para decidir lo anterior, la Sala pone de presente que el artículo 42 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo establece que los actos administrativos deben estar adecuadamente motivados, con base en las pruebas e informes disponibles. En relación con lo anterior, esta Sala17 indicó que la causa o motivo es el elemento del acto administrativo que se estructura en razón del conocimiento, consideración y valoración que la Administración realiza de los hechos y fundamentos de derecho que inducen a su expedición. De esta forma, “Se presenta la falta de motivación cuando la Administración prescinde de la motivación que suministre al destinatario las razones de hecho y de derecho que inspiraron la producción de estos, impidiendo al particular ejercer su derecho de defensa y contradicción.” Para decidir la apelación, también es necesario tener en cuenta que el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 establece que, a las administradoras de los diferentes regímenes (entre ellas, COLPENSIONES), les corresponde adelantar las acciones de cobro con motivo del incumplimiento de las obligaciones del empleador.

Y señala que, para tal efecto, “la liquidación mediante la cual la administradora determine el valor adeudado, prestará mérito ejecutivo”. En desarrollo de lo anterior, así como del artículo 2 de la Ley 1066 de 2006, la demandada expidió la Resolución Nro. 504 de 2013, modificada por la Resolución Nro. 0163 de 2015, “Por la cual se adopta el Manual de Cobro Administrativo de la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES”.

En sus artículos 3.1.1.1. y 3.1.1.3. dispuso que la determinación de la obligación se realizará mediante un acto administrativo denominado liquidación certificada de deuda, el cual da fin a la actuación de determinación y debe contener una obligación expresa, clara y exigible, pues presta mérito ejecutivo conforme con el artículo 24 de la Ley 100 de 1993 y el artículo 99 de la Ley 1437 de 2011.

Para estos efectos, el artículo 3.1.1.2. indica que, previo a la emisión de la liquidación certificada de deuda, se constituirá en mora al empleador mediante un requerimiento para que cancele la obligación adeudada, conforme con el artículo 2 del Decreto 2633 de 1994. Así, la liquidación certificada de deuda será proferida si el obligado no realiza el pago ni presenta una objeción dentro de los 15 días siguientes al requerimiento. 17 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 11 de marzo de 2021, exp.23976, reiterada en la sentencia del 12 de mayo de 2022, exp.26008, ambas con ponencia de la consejera Myriam Stella Gutiérrez Argüello.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 En cuanto al contenido de la liquidación certificada de deuda, el artículo 3.1.1.4. señala que, para que la obligación se considere clara, dicho acto no debe dar lugar a equívocos y debe contener la plena identificación del deudor, acreedor, “naturaleza de la obligación” y valor adecuado.

Así mismo, el artículo 3.1.1.5. indica el acto de determinación debe contener como mínimo: i) la ciudad y fecha de expedición, ii) identificar a COLPENSIONES como acreedor, iii) señalar el nombre, identificación y ubicación del deudor, iv) determinar el valor de la deuda, para lo cual precisa que “El detalle de la deuda podrá incluirse en el mismo documento o en documento anexo”, v) informar la procedencia y plazo para interponer recurso de reposición en su contra y vi) tener la firma del funcionario competente.

Retomando la temática de la debida motivación, esta Sección, en casos en que se estudia la legalidad de las liquidaciones oficiales de los aportes a salud, pensión y parafiscales expedidos por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP), consideró que este tipo de actos de determinación de la obligación “deben identificar la conducta (omisión, mora y/o inexactitud) y los periodos discutidos.

Igualmente, deben individualizar los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total remunerado y el IBC, entre otros aspectos relevantes. Lo anterior, con el fin de garantizar el derecho al debido proceso del aportante”18. Entonces, de conformidad con el antecedente jurisprudencial y el artículo 42 de la Ley 1437 de 2011, cuando los artículos 3.1.1.4. y 3.1.1.5. del Manual de Cobro Coactivo de COLPENSIONES disponen que la liquidación certificada de deuda debe contener la naturaleza de la obligación y su detalle, lo que supone es que el acto debe identificar la conducta, los periodos discutidos, los trabajadores, los días trabajados, los pagos salariales y no salariales, el total de la remuneración y el ingreso base de cotización (en adelante IBC), así como todo aspecto relevante para que el deudor pueda ejercer efectivamente su derecho al debido proceso.

Precisado lo anterior, en este caso se encuentra demostrado lo siguiente: Mediante Oficio Nro. GNAR-AP-00455133 del 10 de octubre de 2018, COLPENSIONES expidió el requerimiento de constitución en mora por concepto de aportes a pensión en contra de la demandante19. En el cuadro anexo a dicho acto, se advierte que los períodos adeudados fueron desde el año 1995 hasta el 2018 y que el monto de la obligación para cada uno de ellos, pero no se identifica cuáles son los trabajadores frente a los cuales se incurrió en mora, pagos incompletos o pagos extemporáneos, ni el IBC utilizado.

Luego, la demandada profirió la Liquidación Certificada de Deuda Nro. AP- 00205903 del 30 de abril de 2019, en la que determinó el valor adeudado por concepto de aportes pensionales en mora en $709’877.355 y por pagos parciales o extemporáneos en $3’926.920, para un total de $713’804.275. En sus consideraciones, la entidad se limitó a señalar que constituyó en mora a la demandante y que, pese a ello, no se realizó el pago20. 18 Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia del 24 de agosto de 2023, exp. 26117, C.P. Milton Chaves García. En ella se reitera la postura de la sentencia del 2 de marzo del mismo año, exp. 26101, C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto. 19 Samai, índice 28, carpeta llamada “25000233700020200027601270111270027_133397915553018679”, dentro de la cual se encuentra la carpeta “23_250002337000202000276011RECIBEMEMORIALANTECEDENT20230921173900.zip”, que a su vez contiene la carpeta “25000233700020200027601-1”, PDF del acto de requerimiento para constitución en mora. 20 Samai, índice 28, carpeta identificada como: Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 Como anexo a este acto obra el “CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE APORTES”21, en el cual se discriminó el período, el valor de la deuda por omisión y por diferencia en pago.

Pero, al igual que el cuadro anexo al requerimiento de constitución en mora, no se identifican los trabajadores sobre los cuales se incurrió en las conductas fiscalizadas ni el IBC utilizado para determinar el monto de la obligación. Así mismo, con la liquidación certificada de deuda se allegó el “INSTRUCTIVO INGRESO PORTAL WEB DEL APORTANTE (PWA)”, que se define como un canal diseñado “para que los empleadores que presenten deuda por concepto de aportes pensionales, por inconsistencias en sus pagos o por omisión o pagos incompletos, puedan manejar a través de Internet los trámites en línea para depurar su información o realizar pagos que adeuden al sistema ofreciéndoles un servicio al cual pueden acceder directamente desde la comodidad de su oficina, sin intermediarios y con la plataforma tecnológica y soporte técnico apropiados para brindar seguridad y calidad en las operaciones, las 24 horas del día, los 7 días de la semana”22.

Además, indica que esta plataforma “ofrece mecanismos que aseguran la confidencialidad e integridad de sus transacciones electrónicas, mediante un certificado de firma digital (que no tiene costo) que le permite a nuestra entidad garantizar la identidad y responsabilidad de los empleadores independientes frente a los documentos y novedades que realicen a través de esta herramienta”23.

Lo anterior significa que, el portal web referido no tiene como objetivo dar a conocer a los deudores el detalle de sus obligaciones ni respaldar la motivación de los actos expedidos por la entidad, sino la depuración de información y la realización del pago. Además, en el expediente no obra prueba alguna de que, en dicho portal, conste la información echada de menos con relación a la identificación de los trabajadores y el IBC utilizado.

De igual modo, se destaca que, en el recurso de reposición, la demandante le informó a COLPENSIONES que “en los puntos de atención nos informan que el acceso a la información está restringida al portal del aportante, pero en dicho portal no permite hacer las correcciones requeridas para que ustedes puedan ver que efectivamente se han hecho todos los pagos”.

Ahora, en la Resolución Nro. AP-00313863 del 22 de enero de 2020, que decidió la reposición, COLPENSIONES señaló que pudo establecer pagos parciales y reportes de novedades presentados por la demandante, pero que persiste la deuda por los periodos de enero de 1995 a agosto de 2018, por lo que procede la modificación de la liquidación certificada de deuda.

Además, puso de presente que es obligación del empleador conservar los documentos soporte de las autoliquidaciones. Indicó que, si las correcciones correspondientes no se pueden realizar en el portal web dispuesto para ello, se debe presentar la solicitud de corrección de información ante la Dirección de Historia Laboral. Y finalmente, invitó a la demandante a realizar los pagos faltantes24.

En esta oportunidad, también reposa como anexo el “CUADRO DE LIQUIDACIÓN DE DEUDA POR CONCEPTO DE APORTES”, que no identifica los trabajadores frente a los que se incurrió en mora, pagos parciales o extemporáneos, ni el IBC utilizado, sino “27_27_250002337000202000276011RECIBEMEMORIALANTECEDENT20230921174252”, en la que se encuentra la carpeta “25000233700020200027601-2”, PDF de la liquidación certificada de deuda, páginas 1 a 2. 21 Ibidem, páginas 4 a 11. 22 Ibidem, página 14. 23 Ibidem. 24 Samai, índice 28, carpeta identificada como “27_27_250002337000202000276011RECIBEMEMORIALANTECEDENT20230921174252”, en la que se encuentra la carpeta “25000233700020200027601-2”, PDF del acto que decidió la reposición, páginas 3 a 7.

Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 únicamente se identifica el periodo, la deuda “real”, la deuda “presunta” y el total de la obligación. Además, fue anexado el “INSTRUCTIVO APORTES PENSIONALES”, en donde se explica en qué consiste la deuda presunta por diferencia en pago, la deuda presunta por omisión y las inconsistencias.

Además, frente a la omisión, se limita a señalar que “El valor de esta deuda se establece sobre el IBC reportado en el ciclo inmediatamente anterior cancelado por cada trabajador presuntamente en mora”25. En cuanto a la Resolución Nro. AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021, que resolvió la apelación, la entidad demandada manifestó que, conforme con los soportes adjuntos y verificada su base de datos, consta que se notificó del inicio del cobro coactivo por las obligaciones pendientes de pago por los periodos de enero de 1995 a agosto de 2018 y que se verificó la reducción de la deuda, la que determinó en $56.494.102.

Además, manifestó que “la deuda Presunta se origina por ausencia en el pago de aportes pensionales por un trabajador afiliado a Colpensiones, errores en la información declarada o por ausencia en el reporte de novedades que impiden establecer el estado actual del aportante con el afiliado”. Además, aunque COLPENSIONES invocó un estado de cuenta a 5 de febrero de 2021, no identificó cuál es dicho documento ni los demás soportes alegados.

Y, en el texto del acto administrativo, tampoco precisó los trabajadores frente a los que incurrió en las conductas fiscalizadas ni el IBC utilizado para determinar el monto de la obligación. De lo expuesto, la Sala concluye que, como lo afirmó el a quo, los actos acusados carecen de motivación. En efecto, aunque la demandada hizo referencia a las normas que regulan la materia, especialmente la Ley 100 de 1993, e individualizó la conducta fiscalizada (mora), no existe prueba de que identificara de manera precisa los detalles que dieron lugar a la liquidación de las sumas pretendidas, tal como lo exige el Manual de Cobro Coactivo de la entidad y el antecedente jurisprudencial referido.

Esto porque, se reitera, ninguno de las resoluciones objeto de controversia ni de sus anexos identifica los trabajadores frente a los cuales se originó la conducta fiscalizada, la base para la cuantificación de las cotizaciones, o la explicación del método que uso para el cálculo de los montos liquidados. De otro lado, con los documentos allegados por COLPENSIONES en respuesta al requerimiento de los antecedentes administrativos, fue aportado el “CERTIFICADO DE DEUDA 2023_13313213”26, en el que se relacionaron varios de los períodos y montos fiscalizados, en el que se identifican algunos de los trabajadores y el IBC aplicado por la demandada.

Sin embargo, no existe constancia alguna de que dicha información fuera puesta en conocimiento de la interesada durante el proceso administrativo y no se informa si este documento corresponde al soporte al que hace referencia el acto que resolvió el recurso de apelación. Incluso, se advierte que en ella obran determinaciones por los años 2019 a 2023, que son posteriores a los periodos objeto de controversia e, incluso, de la presentación de la demanda.

Por tanto, la información allí relacionada no subsana la obligación de la entidad de motivar suficientemente sus actos. Por lo expuesto, y contrario a lo dicho por COLPENSIONES, fue violado el derecho al debido proceso de la actora porque, aunque se tramitó y resolvió el recurso de 25 Ibidem, página 15. 26 Este documento puede consultarse accediendo al link que se explica a continuación: Samai/Índice 30/RECIBEMEMORIALESPORCORREOELECTRONICO_MEMORIAL_CORREO_SECRETARIAS (.pdf).pdf NroActua 30/250002337000202000276011RECIBEMEMORIALMEMORIAL20230929152457/CERTIFICADO DE DEUDA 2023_13313213. pdf Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 reposición, la falta de motivación de los actos acusados impidió el ejercicio efectivo del derecho de defensa.

En este orden, no prospera la apelación de la demandada. 3. Del recurso de apelación presentado por la demandante. La actora señaló que el Tribunal anuló las resoluciones acusadas por incurrir en la causal de falta de motivación, pero omitió realizar el análisis de los demás cargos de nulidad propuestos, lo cual da lugar a que no se resuelva el litigio en la medida que nada impide que COLPENSIONES profiera nuevos actos administrativos subsanando su error.

Por lo anterior, solicitó que se analice y declare la ocurrencia de la prescripción. Al respecto, ha sido criterio de esta Sección que, ante la prosperidad de uno de los cargos de nulidad, no se hace necesario efectuar un análisis sobre los demás motivos de inconformidad expuestos por la demandante27. Esta postura se refuerza en que, al prosperar un cargo que da lugar a la nulidad total de los actos acusados, no queda punto del litigio pendiente de decisión relacionado con la legalidad de la actuación administrativa, en la medida que correlativamente se accede a las pretensiones de la demanda.

Por lo expuesto, para este caso concreto, no procede la petición de la actora de analizar los demás cargos de nulidad sobre los que no hubo un pronunciamiento por parte del a quo. 4. Costas procesales. No habrá condena en costas porque no se comprobó su causación como lo exige el artículo 365 del Código General del Proceso, norma aplicable por remisión expresa del artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 5.

Decisión. La Sala advierte que no está llamada a prosperar ninguna de las apelaciones. Sin embargo, como se expuso en la delimitación del problema jurídico, en este caso se entiende demandada la Resolución Nro. AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021, que resolvió la apelación contra la liquidación certificada de deuda, por mandato del artículo 163 de la Ley 1437 de 2011.

Por lo expuesto, con el fin de dar coherencia a esta providencia, elemento esencial de la legitimidad de la administración de justicia, la Sala modificará la sentencia de primera instancia para precisar los actos anulados. Además, confirmará en lo demás el fallo impugnado y no impondrá condena en costas. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley. 27 Consejo de Estado.

Sección Cuarta, sentencia del 18 de agosto de 2022, exp.25854, C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 25000-23-37-000-2020-00276-01 (27144) Demandante: Religiosas de María Inmaculada Misioneras Claretianas Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Cuarta, Subsección A, del 4 de agosto de 2022, el cual quedará así:

PRIMERO: DECLARAR la nulidad de la Resolución Nro. AP-00205903 del 30 de abril de 2019, mediante la cual se efectúa liquidación certificada de deuda por concepto de aportes pensionales, de la Resolución Nro. AP-00313863 del 22 de enero de 2020. que resolvió el recurso de reposición, y de la Resolución Nro. AP-GFI-037 del 26 de marzo de 2021, que decidió la apelación, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de la presente providencia. 2.

Confirmar en lo demás la providencia impugnada. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen. Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidenta (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRON