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11001031500020230190900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-04-18

Radicación interna: 2982 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Martin Gonzalo Bermudez Muñoz

Actor: Valentina Hernandez Tabares·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Administracion De La Carrera Judicial

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Bogotá D.C., trece (13) de junio de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Radicación: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Accionados: Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial Temas: Acción de tutela contra actos administrativos / Concurso de méritos / Convocatoria 27 / Se declara la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por Valentina Hernández Tabares contra la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 y la resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023, expedidas por el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial. Mediante la primera resolución se rechazó la participación de la accionante en las siguientes fases del concurso de méritos de la Rama Judicial adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27, dado que no demostró la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades para el cargo al que aspiraba.

La segunda resolución confirmó esa decisión. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es la competente para conocer del asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1.- El 18 de abril de 20231 la señora Valentina Hernández Tabares interpuso acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos.

A su juicio, la autoridad accionada vulneró esos derechos al impedirle continuar en las siguientes fases del concurso de méritos adelantado en el marco de la Convocatoria No. 27 de la Rama Judicial. 2.- En la acción de tutela se formularon las siguientes pretensiones, que se transcriben textualmente: << 1. TUTELEN mis derechos fundamentales a la igualdad, debido proceso y acceso a cargos públicos. 2.

Que como consecuencia de ello DEJEN SIN EFECTO parcialmente las resoluciones CJR23-0061 (08 de febrero de 2023) y CJR23-0110 (21 de marzo de 2023) proferidas por la doctora Claudia M. Granados R., directora de la Unidad de Carrera Judicial en punto de haberme excluido del Concurso de Méritos convocado mediante el Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018 y, en su lugar, dentro del término de 48 horas siguientes a la notificación de su decisión profiera una nueva decisión admitiéndome en el concurso para que pueda continuar con todo el proceso de selección. >>.

B. Hechos 3.- La accionante basó su solicitud de amparo en las siguientes afirmaciones: 3.1.- En septiembre de 2018 se inscribió en el concurso de méritos convocado en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018, para aspirar al cargo de juez familia del circuito. Durante el proceso de inscripción en la plataforma dispuesta para esos efectos tuvo que manifestar bajo juramento que no se encontraba incursa en causal de inhabilidad o incompatibilidad. 3.2.- El 1º de septiembre de 2022 se publicaron los resultados de la prueba de aptitudes y conocimientos.

La accionante aprobó la prueba, por lo que pasó a la siguiente fase del concurso, consistente en la verificación de los requisitos mínimos. Dentro de esta fase se 1 Mediante auto del 27 de abril de 2023 la acción de tutela fue remitida para que se estudiara la eventual acumulación de procesos a cargo del consejero Roberto Augusto Serrato Valdés. No obstante, mediante auto del 3 de mayo de 2023 este último despacho negó la acumulación de procesos y devolvió el expediente.

Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente exigió un documento en formato PDF en el cual se declara bajo juramento la ausencia de causales de inhabilidades e incompatibilidades. 3.3.- No obstante, mediante Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 se excluyó a la accionante del concurso porque no habría adjuntado el documento en formato PDF. 3.4.- El 16 de febrero de 2023 solicitó la verificación de documentos aportados para el cumplimiento de los requisitos mínimos y solicitó la revocatoria de la anterior resolución, de forma que se mantuviera su participación en el concurso. 3.5.- Mediante la Resolución CJR23-0110 del 21 de marzo de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura confirmó la exclusión de la accionante.

Señaló que los términos del concurso se encuentran en el Acuerdo que lo convocó y que son aceptados por los aspirantes que se inscriben. C. Fundamentos de la vulneración 4.- La accionante alega que la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 vulnera sus derechos fundamentales por las siguientes razones: 4.1.- En esa resolución se ignoró caprichosamente la declaración de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades que realizó previamente, al momento de inscribirse en el concurso y que fue reiterada cuando presentó las pruebas.

En efecto, cuando los interesados en participar en el concurso se inscribieron en la plataforma electrónica dispuesta para esos efectos, debieron aceptar en una casilla que no estaban incursos en causales de inhabilidades e incompatibilidades, so pena de no poder ser parte de la convocatoria. Esa aceptación se remitió por mensaje de datos y goza de validez en los términos de la Ley 527 de 1997. 4.2.- Sostuvo que la exigencia de un documento PDF adicional e individual para cada aspirante resulta un exceso ritual y un desconocimiento del derecho sustancial, pues en el formulario electrónico ya se había agotado la finalidad de declarar bajo juramento la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.

Señala que en convocatorias anteriores se ha tenido por agotado ese requisito con la manifestación realizada en el formulario de inscripción, lo que demuestra la intrascendencia de un documento adicional. 4.3.- Afirma que esa exigencia desconoce el principio del mérito, fundamental en este tipo de concursos, y es prematura, ya que la ausencia de inhabilidades e incompatibilidades en nada afecta el puntaje obtenido y debe observarse al momento de posesionarse en el cargo.

Además, la exigencia de ese requisito es inane, ya que la existencia de inhabilidades e Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente incompatibilidades puede variar día tras día durante el transcurso del concurso: lo relevante es que no existan al momento de posesionarse en el cargo.

Ello, máxime cuando el concurso ha durado más de cuatro años. 4.4.- Indica que es servidora pública porque se encuentra vinculada a una universidad estatal, por lo que ni siquiera habría podido participar en el concurso o se habría tenido que retirar de este. 4.5.- Por otro lado, pone en duda el procedimiento para verificar el cumplimiento de los requisitos y documentos que aportó al concurso, pues no se demostró la cadena de custodia de la información y la autenticidad de la misma.

En otras palabras, considera que no se garantizó que la verificación de la información se realizara con los mismos documentos que aportó al momento de inscribirse en el concurso. 4.6.- Citó la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por esta Corporación (radicado No. 11001-03-15-000-2021-05927-01) y en la que se tuvo por vulnerado el principio del mérito al excluir a un concursante que superó las pruebas, pero no aportó posteriormente copia de su cédula.

En el fallo referido se señaló que la verificación de ese documento era posible, por ejemplo, acudiendo a los archivos de la entidad. En similar sentido se pronunció la Corte Constitucional en la sentencia T-059 de 2019. 4.7.- Alega que se vulneró el derecho a la igualdad, pues la autoridad accionada decidió subsanar la omisión de ciertos participantes que no manifestaron cumplir con los requisitos mínimos exigidos (causal de rechazo distinta a la de la actora).

En efecto, la autoridad accionada convalidó ese requisito con la declaración prevista en la presentación de las pruebas, lo que constituye una discriminación en contra de quienes fueron rechazados por la causal de la actora y que en otros momentos del concurso también afirmaron estar exentos de causales de inhabilidades o incompatibilidades. 4.8.- Por último, insistió en la procedencia de la acción de tutela en casos en los que se controvierte la decisión de excluir a un participante de un concurso de méritos, en el cual el interesado aprobó las pruebas.

En sentido, citó la sentencia del 9 de diciembre de 2021, proferida por la Sección Segunda de esta Corporación (radicado No. 11001-03-15-000- 2021-05927-01). Lo anterior, teniendo en cuenta la ineficiencia de los otros mecanismos de defensa judicial, dada la culminación de las etapas del concurso y la sujeción del mismo a un cronograma que no permite obtener una respuesta oportuna en la jurisdicción. 4.9.- Así, se estaría ante un perjuicio irremediable, pues el 11 de septiembre de 2023 inicia el periodo de inscripción al curso de formación judicial, que constituye la siguiente etapa del Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente concurso.

Para esa tendría que agotarse el requisito de procedibilidad, presentarse una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, lo que hace que ni siquiera las medidas cautelares sean idóneas para salvaguardar sus derechos. D. Oposiciones e intervenciones 5.- La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura (accionada) solicita que se nieguen las pretensiones de la acción de tutela.

Sostiene que no vulneró los derechos fundamentales de la accionante, pues el concurso de méritos se ha adelantado de conformidad con las disposiciones legales y constitucionales. 5.1.- Precisa que expidió el Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018 por medio del cual se convocó el concurso de méritos, dadas las potestades asignadas en la Constitución (artículos 256 y 257), así como en la Ley 270 de 1996.

Ese acuerdo no ha sido suspendido ni anulado, por lo que su cumplimiento es obligatorio para la Administración y para los concursantes, quienes además manifestaron estar conformes con su contenido al momento de inscribirse en el concurso. 5.2.- Entre las reglas del concurso y los requisitos para inscribirse y participar en el mismo se dispuso la de prestar juramento de no estar incurso en ninguna causal de inhabilidad o incompatibilidad, so pena de rechazo del participante.

Esas reglas aplican de manera general, sin que sea posible condicionarlas, fragmentarlas o aplicarlas a conveniencia. Así, más de 3.389 aspirantes cumplieron con esa carga. 5.3.- Señala también que en la sentencia T-059 de 2019 (invocada por la accionante) se partió de un supuesto distinto, pues en esa ocasión se rechazó a una concursante por una causal que no estaba consagrada de forma expresa, motivo por el cual se concedió el amparo de sus derechos.

No obstante, en este caso sí se ha contemplado expresa y previamente la causal bajo la cual se rechazó a la accionante, por lo que esta no podía ser desconocida. 5.4.- Además, no es cierto que se favoreció a otros concursantes que estaban incursos en otra causal de rechazo. Los otros concursantes pudieron subsanar su irregularidad, que consistía en no haber declarado cumplir con los requisitos del cargo.

Como se observa, se trata de un requerimiento distinto que sí fue subsanado. 5.5.- Por último, indica que la solicitud de amparo no es el mecanismo idóneo para atacar la legalidad de los actos administrativos. La presunción de legalidad de los actos Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente administrativos debe ser desvirtuada por medio de las acciones previstas para esos efectos, a través de los procedimientos establecidos y ante el juez natural. 6.- El señor Freddy Alexander Niño Cortés coadyuva la acción de tutela y solicita que se le conceda efectos inter comunis.

Informó que también participó en el concurso y fue rechazado por la misma causal del accionante, pero con la diferencia de que, en su caso, allegó la declaración juramentada por fuera de término. Además, señala que mediante oficio CJO23-2669 del 26 de abril de 2023 la autoridad accionada reiteró que la declaración juramentada que se echa de menos debió allegarse en formato PDF. 7.- No obstante, el 2 de mayo de 2023 la accionada expidió la resolución CJR23-0136, mediante la cual modificó la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023 (reprochada por la accionante), en el sentido de admitir a algunos aspirantes que habían sido rechazados.

Ello, bajo el argumento de que esos aspirantes expresamente escribieron en las casillas del formulario de inscripción que no estaban incursos en causales de inhabilidad o incompatibilidad, lo cual era equiparable a aportar la declaración en el formato PDF. El coadyuvante considera que se está dando un trato desigual, pues todos los participantes diligenciaron esa casilla en el formulario de inscripción, pues de lo contrario no habrían podido participar.

Agrega que no se estableció un plazo límite para allegar la declaración juramentada, por lo que no puede ser rechazada por extemporánea. 8.- El señor José Luis Avella Chaparro también coadyuvó el escrito de tutela, bajo los mismos argumentos atrás descritos. Añadió que debía inaplicarse la Resolución CJR23- 0061 de 2023 con fundamento en la excepción de inconstitucionalidad.

II. CONSIDERACIONES 9.- La Sala declarará la carencia actual de objeto por situación sobreviniente porque durante el transcurso del presente trámite cesó la alegada vulneración de derechos fundamentales por hechos ajenos a la accionante y a la autoridad accionada. 10.- La Corte Constitucional ha identificado tres supuestos en los cuales se configura la carencia actual de objeto: (i) hecho superado, es decir, cuando la autoridad accionada satisface el objeto de la tutela antes de que finalice su trámite;

(ii) daño consumado, esto es, cuando se materializa el daño que se pretendía evitar; y (iii) situación sobreviniente, Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente cuando antes de que se profiera el fallo se presenta una variación en los hechos que impiden llevar a cabo las pretensiones de la solicitud de amparo2. 10.1.- A su vez, entre los supuestos advertidos por la Corte Constitucional para declarar la carencia actual de objeto por situación sobreviniente se destacan el cumplimiento de una orden judicial y el reconocimiento de un derecho que hace perder el interés en la tutela3. 10.2.- Durante el transcurso de este proceso de tutela, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, profirió sentencia del 31 de mayo de 2023 (radicado No. 11001-02-30- 000-2023-00335-00), en la cual acumuló varias solicitudes de amparo similares que pretenden cuestionar la Resolución CJR23-0061 de 2023, en particular, la exclusión de concursantes por la causal 3.5. del artículo 3 del acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018: <<no presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades>>. 10.3.- En el mencionado fallo se resolvió: <<1.

AMPARAR los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, acceso a cargos públicos, trabajo e igualdad de FREDDY ALEXÁNDER NIÑO CORTÉS, JESSICA TATIANA GÓMEZ MACÍAS, REYNALDO NICOLÁS FRANCO CORTÉS, LADY ANDREA BELTRÁN CÁRDENAS y CAMILO ANDRÉS BARRAGÁN DÍAZ y, por efecto inter comunis, de los demás excluidos en la Fase II de la etapa de selección de la Convocatoria 27 con sustento en el numeral 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, el cual establece la «[n]o presentación de la declaración jurada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades».

2. DEJAR SIN EFECTO parcialmente la Resolución CJR23-0061 del 8 de febrero de 2023, mediante la cual se admitió al concurso de méritos a algunos aspirantes, al tiempo que rechazó la postulación de quienes «[n]o acreditaron las calidades señaladas en el Acuerdo PCSJA18-11077 de 2018», exclusivamente respecto de la exclusión de aspirantes del concurso Convocatoria 27 por la configuración de la causal de rechazo 3.5. del artículo 3° del Acuerdo PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, y todas las actuaciones administrativas que se derivaron de ésta desde ese momento.

En su lugar, ORDENAR a la Unidad de Administración de la Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura que, dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de este pronunciamiento, emita un nuevo acto administrativo teniendo en cuenta las consideraciones aquí contenidas, así como que adelante los trámites a que haya lugar para permitir que las personas favorecidas y cobijadas por esta decisión puedan continuar con el concurso.

(…)>> (subraya la Sala). 2 Ver sentencia SU-316 de 2021. 3 Ver sentencia T-200 de 2013. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente 10.4.- Por su parte, el 9 de junio de 2023 el Consejo Superior de la Judicatura – Unidad de Administración de Carrera Judicial publicó la resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, mediante la cual da cumplimiento a la anterior orden judicial.

En la resolución se decidió: <<ARTÍCULO 1º: ADMITIR al concurso de méritos destinado a la confirmación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018, a los aspirantes que se relacionan en el anexo y que fueron rechazados exclusivamente por la causal “3.5 No presentar la declaración juramentada de ausencia de inhabilidades e incompatibilidades.” (…)>>. 10.5.- La resolución fue acompañada con un anexo en el cual se enlistan las personas que fueron admitidas como consecuencia del fallo de la Corte Suprema de Justicia, entre las cuales se incluye a la accionante.

A partir de lo anterior cabe concluir que se configuró una carencia actual de objeto por hecho sobreviniente, dado que las pretensiones de la accionante quedaron satisfechas y se agotó el objeto de la presente acción de tutela con ocasión de la Resolución CJR23-0213 del 8 de junio de 2023, expedida en cumplimiento de una orden judicial con efectos inter comunis.

Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la carencia actual de objeto por situación sobreviniente.

SEGUNDO: ACÉPTANSE las solicitudes de coadyuvancia presentadas por el señor Freddy Alexander Niño Cortés y el señor José Luis Avella Chaparro.

TERCERO

NOTIFÍQUESE la presente decisión por el medio más expedito y eficaz.

CUARTO: Si la sentencia no fuera impugnada una vez ejecutoriado este fallo, por Secretaría ENVÍESE el expediente de tutela a la Corte Constitucional para lo de su cargo. Radicado: 11001-03-15-000-2023-01909-00 Accionante: Valentina Hernández Tabares Carencia actual de objeto por situación sobreviniente QUINTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada a la fecha. Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado