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11001031500020250106401Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7011 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Asociacion De Familias Desplazadas Por La Violencia En Colombia Asofadescol, Osias Ascencio Y Jairo Edilberto Quitian Ariza·Demandado: Presidencia De La Republica Y Otros, Presidente De La República

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá, D. C., doce (12) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Accionados: Presidencia de la República y otros1 Referencia: Acción de tutela – Sentencia de segunda instancia La Sala resuelve la impugnación presentada contra la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante la cual se amparó el derecho fundamental de petición de los accionantes.

SÍNTESIS2 Los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza presentaron un derecho de petición ante la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, en adelante DAPRE, el cual fue remitido por competencia a varias entidades públicas del orden nacional; sin embargo, según los tutelantes, la solicitud no recibió una respuesta completa ni de fondo.

La Sección Quinta del Consejo de Estado amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso de los accionantes y ordenó dar respuesta a lo solicitado, decisión que la Sala modifica para, en su lugar, confirmar la orden impartida al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación -junto con su Seccional Bogotá-, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, y negar la orden solicitada respecto de la Unidad de Restitución de Tierras.

I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 25 de febrero de 2025, los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza presentaron una demanda en ejercicio de acción de tutela, con el fin de obtener el amparo de su derecho fundamental de petición. A su juicio, los puntos 1 al 4 y 9 de su solicitud son de competencia exclusiva del Presidente de la República y del DAPRE, debido a que: (…) tienen que ver con ajustes normativos, para que el estado pueda reparar administrativamente a las víctimas, sin necesidad de aumentos presupuestales, sino constituyéndose como garante ante el banco agrario hasta por el monto que el estado deba pagar a la víctima por ese concepto y para el apuntalamiento de sinergias productivas, compra de vivienda o de tierras, como una medida para salir al paso a la 1 La tutela se interpuso contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo de la Presidencia de la República –DAPRE.

Por auto del 4 de abril del 2025, el Aquo vinculó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Fiscalía General de la Nación, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y a la Policía Nacional. 2 Tema: Derecho fundamental de petición. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia falta de recursos, solo para poner un ejemplo, dado que en el contenido del pliego petitorio que podemos ver a continuación, se puede evidenciar, que en realidad más de la mitad de dicho pliego, es de competencia de resolver del señor presidente y que por consiguiente, su remisión sin responder lo que corresponde a la órbita del señor presidente, constituye violación al derecho de petición3. 2.

Los accionantes formularon las siguientes pretensiones: Que su señoría administrando justicia ampare los derechos fundamentales cuya protección invocamos. En consecuencia; su señoría expida una orden fijando un término no mayor a 72 horas contaos (sic) a partir de la notificación del fallo proferido por su despacho, para que la entidad accionada proceda a resolver de fondo el derecho de petición cuya protección se invoca en esta tutela.

B. Hechos 3. El 24 de enero de 2025, los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza presentaron una petición dirigida al Presidente de la República y al DAPRE4, en el que solicitaron: 1) Que el señor presidente de la república, en ejercicio de sus facultades constitucionales previstas en los Artículos 188 y 189, particularmente en sus numerales 11, 25, de la carta policía, la que le confieren los artículos, 164 y 165 en su calidad de miembro principal del COMITÉ EJECUTIVO PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A LAS VÍCTIMAS; con su equipo jurídico modifique y/o amplié los artículos, 128, y 129 de la ley 1448 de 2011y el Art. 148 del decreto 4800 de 2011, introduciendo una norma donde FOGAFIN Y BANCOLDEX o la entidad que los reemplace, con cargo al monto que el estado deba pagar a las víctimas por concepto de reparación administrativa, estableciendo líneas de redescuento en condiciones preferenciales dirigidas a financiar los créditos para comprar vivienda, o apuntalamiento de sinergias productivas, que para tales fines nos otorgue el Banco Agrario, a efectos que el gobierno nos permita superar nuestra crisis humanitaria, recuperar nuestra actividad productiva y sumarnos al crecimiento económico nacional y contribuir a la disminución de la brecha social y se contemple la posibilidad, de ampliar la posibilidad de ampliar dicha norma al pago de terrenos que deban ser pagados por el fondo y, este no cuente con disponibilidad presupuestal. 2) EL SEÑOR PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales, en especial las que le otorgan el numeral 11 del artículo 189 de la Carta Política de 1991 y los artículos 72, 76 y 98 de la Ley 1448 de 2011, con su equipo jurídico proceda a hacer los ajustes requeridos al Decreto 440 de 2016, que modifico al Decreto 1071 de 2015, Título I capítulo I parte 15 libro 2, en lo relacionado con la URT, ajustándolos a los principios de economía, celeridad, buena fe, y de más principios que rigen nuestro ordenamiento constitucional y la función pública de acuerdo a los principios fundantes de la ley 1437 de 2011, de modo que unida a la aplicación de malicia indígena a la que debe apelar el Mayor YULE, para enfrentar la negligencia, corrupción estructural y obviamente la filtración de personas interesadas bloquear tanto el buen desempeño del Mayor YULE, en la dirección del programa de restitución, como para perjudicar al gobierno, favorecer a los victimarios y obviamente perjudicar o re victimizarnos aún más, muchos con más de 25 años, en el mismo cuento y nada, 13 años después de la ley 1437 de 2011. 3) Que el señor PRESIDENTE DE LA REPUBLICA, en uso de las facultades que le confiere el art. 189, numerales 13 y 3° de la Carta política de 1991.

Como comandante en jefe de las fuerzas militares, tome medidas de prevención en favor de su vida e integridad personal, proteger a la población en general y, liberar a la fuerza pública de los “zapateiritos” que participaron en los hechos que a continuación se relacionan y, de 3 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. 4 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia quienes no sabemos nada pese a haberlos denunciado penal y disciplinariamente y, quienes aún pueden continuar en la institución tratando, de causar daño a personas inocentes, incluido el señor presidente de la república e incluso sus mismos compañeros, verdader@s héroes y heroínas que enaltecen la institución militar, nos llenan de orgullo y, quienes ven afectada su honra y buen nombre.

En ese sentido, averigüe cual fue el resultado de los procesos penales, en contra de los entonces Tenientes Coroneles, EMERSON ANTONIO CASTAÑEDA MORALES y CESAR AUGUSTO PARRA, denunciados penal y disciplinariamente por el suscrito JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA, como responsables del montaje para inculpar al señor DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ y HECTOR ELI MARTINEZ LEAL, de la explosión del Carrobomba que exploto el 28 de Octubre de 2006, frente a las instalaciones de la séptima brigada en Villavicencio, y delito por el que gracias a dicho montaje, fue condenado el señor PALOMINO RODRIGUEZ a 696 meses o (58) años de cárcel, Rads.

IUS-215-83910, Jun 22/2015, Procuraduría G.N., Rd. 130571/2010, 18 de 01/2011 PRC. GN, Tutela contra F.G.N. 201103919, Of. FZFO297/12, EXT. 00040142, Mayo 11 de 2009, presidencia de la república) y crimen entre cuyos principales responsables, están los señores, YEDISSON MARTIEZ, quien junto con JORGE ELIECER CORREA MARIN y el soldado profesional CADETE, quienes aceptaron cargos y se acogieron a sentencias entre 22 y 25 años.

Falso positivo judicial que fue reconocido por la unidad de DDHH de la fiscalía general de la nación seccional Villavicencio en la resolución, No. 3813 de 18 de enero de 2010, la cual dice, así: “ ESTA HIPOTESIS SE FUE TRABAJANDO CON BASE EN LA INFORMACION SUMINISTRADA POR LA POLICIA Y EL EJERCITO NACIONAL, QUIENES PRESENTARON A LOS INESCRUPULOSOS TESTIGOS CONOCIDOS COMO JOSE MARIA MOLINA ASTAÑEDA, DANIEL LOAIZA TRIANA, JOSE BERNAL, ENTRE OTROS, QUIENES HABIENDO ENGROSADO LAS FILAS DE LA GUERRILLA, ESPECIALMENTE DEL FRENTE 26 DE LAS FARC, Y DE LA MANO DE UNOS MILITARES DECIDEN INVOLUCRAR EN ESTE HECHO A DOS PERSONAS QUE NADA TUVIERON QUE VER CON EL MISMO LLEGANDO A LA SENTENCIA CONDENATORIA DE UNO DE ELLOS, COMO FUE EL CASO DE DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ”,“NO CABE LA MENOR DUDA QUE LA FISCALIA 31 DE DERECHOS HUMANOS, LA FISCLIA DELEGADA ANTE EL TRIBUNAL Y EL JUZGADO SEGUNDO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZDO DE LA CIUDAD DE VILLAVICENCIO, FUERON GRAVEMENTE ENGAÑADOS E INDUCIDOS AL ERROR, HASTA LLEGAR A LA SENTENCIA CONDENATORIA DE DIBANIEL PALOMINO RODRIGUEZ, QUIEN JUNTO CON HECTOR ELI MARTINEZ LEAL, FUERON OBJETO DE UN COMPLOT POR PARTE DE LAS PERSONAS MENCIONADAS PARA INCULPAR A LOS REFERIDOS EN UN ATENTADO QUE NO COMETIERON”, (mayúsculas y resalte fuera del texto), que en consecuencia, son funcionarios corruptos pueden poner en peligro tanto la vida e integridad del señor presidente y por consiguiente la estabilidad nacional.

(por supuesto le agradecemos mucho al señor presidente si nos puede conceder una audiencia a los suscritos JAIRO EDILBERTO QUITIAN ARIZA y OSIAS ASCENCIO, para ver como el gobierno en cabeza del señor presidente puede apoyar nuestra labor humanitaria y social facilitándonos un espacio para el funcionamiento de la asociación, dentro de los bienes que han sido objeto de extinción de dominio y donde podamos atender líderes de otras asociaciones de víctimas que necesitan venir a adelantar gestiones, elaborar documentos y, por supuesto a apoyar la gestión gubernamental, constante e injustificadamente criticada y tratada de anular, dentro de la combinación de acciones desplegadas por la irracional y mezquina oposición, tendientes a tumbar al gobierno que elegimos y, al que tenemos que apoyar para que pueda terminar su periodo y cumplir en la mejor medida de lo posible con su plan de gobierno). 4) El señor Presidente de la República, Interponga sus buenos oficios ante la AGENCIA NACIONAL DE TIERRAS, ANT, en cabeza de su director, señor, JUAN FELIPE HARMAN ORTIZ, director de la Agencia Nacional de Tierras ANT para que esta entidad, agilice el proceso de compra de fincas para dotar de tierras a un poco más de 1450 de las familias asociadas a ASOFADESCOL, en el marco de la retoma del proceso de adjudicación de tierras que venimos adelantando desde 2003, con el antiguo INCODER y después con la ANT, para dotar de tierras a víctimas del desplazamiento forzado afiliados a nuestra asociación, provenientes del sur del Tolima, particularmente en los municipios de: RIO BLANCO, PLANADAS, HERRERA, ATACO y de paso evitar, que Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia esto sea otro desgaste, como los que hemos tenido a lo largo de más de 20 años que venimos gestionando tierras con el antiguo INCODER y con la misma ANT, que habíamos tenido dificultades hasta para el cumplimiento de dos tutelas, que le ganamos al INCODER en un Juzgado de Zipaquirá, a quienes dicha entidad, había revocado las resoluciones de adjudicación de UAFs, en la Hacienda Jalisco, dentro de la estrategia de legalizar el robo de los predios y de paso, hacerle creer a la Honorable Corte Constitucional, que estaban cumpliendo con sus órdenes impartidas en la sentencia T- 025 y en autos posteriores en materia de restitución de tierras. 5) Que el mayor YULE, de manera directa y personal, en ejercicio de las facultades que le confieren los artículos 166 de la ley 1448 de 2011 y el artículo 93 de la ley 1437 de 2011, 158 de la ley 1448 de 2011, en garantía del derecho fundamental al DEBIDO PROCESO y de CONTRADICON [sic] Y DEFENSA, conforme a lo dispuesto en el art. 29 de la Carta Política de 1991, REVOQUE u ORDENE la inmediata REVOCACIÓN DEL ACTO ADMINISTRATIVO resolución No, 01621 de 21 de Septiembre de 2023, notificado el 15 de Febrero de 2024, mediante el cual dicha entidad decidió, RECHAZAR por extemporaneidad la presentación del escrito de revocatoria directa, con la cual se pretendía la REVOVACION de la Resolución 00720 de 2019, expedida dentro del proceso de restitución del señor, CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, CC., N° 86.046.284, ID. 86280 y, mediante la cual esa unidad había decidido RECHAZAR, la inclusión de la finca LA BUSACA en el registro, encontrando para ello fundamento, en un procedimiento de notificación por AVISO hecho por la dicha unidad en 2019 y, no partiendo de la fecha en que realmente fue notificado el señor MARTINEZ SANCHEZ de dicho acto administrativo, que fue el día 24 Marzo de 2023, pero sobre todo, se hace necesaria la intervención directa y personal del Mayor Yule, para impedir que una BACRIM organizada entre funcionari@s de la URT y jueces y magistrados corruptos que al parecer conforman un cartel de la toga, que a su vez forman parte de una estructura criminal que ha venido funcionando al servicio de los despojadores y, que en este caso particular, tienen la finalidad de no permitir a MARTINEZ SANCHEZ ejercer su derecho de contradicción y defensa, para de esa manera legalizar el despojo en favor de su mismo victimario, pero sobre todo, porque tanto en este caso, como en otros aquí referidos, su señoría va a poder encontrar insumos que le permitan tomar medidas, tendientes al desmantelamiento de la estructura criminal, que ha estado enquistada en el programa desde su fundación, pero que claramente se ha agudizado más con la llegada del gobierno del doctor Pero y de su administración, con la clara intención de perjudicar la buena gestión y entrega de resultados positivos, para tratar a toda costa de ponernos en contra del gobierno y tratar de recuperar la totalidad del poder. 6) Que su señoría el mayor YULE, como una forma de contener los abusos de sus funcionarios y erradicar situaciones como la presentada con el señor CARLOS ENRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, exija a todos y cada uno de sus funcionari@s de la URT el estricto apego al procedimiento de notificaciones dispuesto en el artículo 67 de la ley 1437 de 2011 CPACA y sus decisiones con total apego a la ley 1448 de 2011, en particular los Art. 158 y 7 de la ley 1448/2011 que desarrollan el Art, 29 de la carta Política en la citada ley 1448, la acumulación procesal de acuerdo al Art. 95 de la ley 1448, para evitar que, por su inaplicación funcionarios de la URT puedan seguir patrocinando despojos de sus fincas o posiciones legales, como vemos tanto en el citado caso de MARTINEZ SANCHEZ, como el del anciano, PEDRONEL FLORES OSPINA, los dos casos traídos a manera de botón de muestra, de lo que es una pandemia estructural, orientada no solo a facilitar los despojos definitivos, sino a apoyarlos, por un lado desconociendo que tanto la condición de poseedor legítimo, como al propietario, que haya sido obligado a vender por menos precio sus propiedades, como a las que sus predios abandonados hayan sido objetos de los demás negocios, previstos en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011, tienen derecho a ser restituidas, sin embargo funcionari@s de la URT, en su afán de ayudar a despojar a las víctimas no solo tratan de asegurarse de que la víctima no pueda notificarse oportunamente para tratar de impedir su derecho de defensa, llegando incluso a justificar en el procedimiento de notificación irregular en las facultades que le confiere a la URT el Art. 2.15.1.4.1.

Numeral 9 del Decreto 440 de 2015, el cual le da la facultad a la URT, es a pedir pruebas, no de asumir que, como puede requerir pruebas, dicha facultad le da el derecho a esa unidad de abrogarse la facultad de impedir que las pueda aportar y de ejercer su derecho de defensa, como lo entienden funcionari@s de esa unidad y, así lo entendieron las operadoras judiciales Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia que rechazaron la tutela, particularmente la juez A-quo, cuando afirma enfáticamente, que la accionada fallo en derecho, porque el agenciado tiene la calidad de poseedor y no de dueño, lo cual deja claro, el interés deliberado de dicha juez en negar la tutela, al arribar a esa conclusión, como está dicho, en total desafío en este caso por jueces a lo dispuesto en el artículo 74 de la ley 1448, además de reconocer como sujeto de derecho a la restitución a los poseedores, concomitantemente, declara la NULIDAD, de los negocios, hechos dentro de las condiciones de nulidad previstas en los artículos 3, 75 y 81 de la ley 1448 de 2011, mismas condiciones de NULIDAD el negocio de la finca del anciano, PEDRONEL FLORES OSPINA, a quien como más adelante lo van a ver, desde la URT, trataron de impedir que dicho señor, pudiera ejercer su derecho de defensa, enviando la notificación a una dirección que obviamente inexistente, no obstante tener pleno conocimiento de su dirección de notificación, claramente para favorecer a los despojadores, que sería el padre de uno de los paramilitares que le habían hecho un atentado de muerte del que salió gravemente herido y, a quien habría tenido que venderle la finca por $ 300.000 pesos, Es decir, por el valor de lo que en esa época podría valer un par de árboles de aguacate, le toco venderles, 20 hectáreas yodas en pastos, y cultivos de pancojer y más de 200 árboles de aguacate y algunas palmas de cocos y que, por consiguiente este caso, al igual que el del señor CARLOS ERRIQUE MARTINEZ SANCHEZ, también está inmerso en las causales de NULIDAD de los negocios, previstas en el artículo 74 de la ley 1448 de 2011 y, que por consiguiente, la URT válidamente no puede rechazar la inclusión del predio en el registro, para que continúe el proceso teniendo en cuenta que este caso está dentro de las causales de priorización previstas en la referida ley 1448 de 2011 y desconociendo absolutamente todos los valores y principios que inspiran nuestra constitución, mismos que rigen la administración pública, ley 1437 de 2011 y sin el más elemental respeto por las víctimas del conflicto y del despojo a quienes funcionari@s de la URT, están discriminando nada más ni nada menos que frente a sus propios victimarios, cuyos crimines no solo están impunes, sino que funcionari@s de esa unidad además de patrocinar su despojo están facilitando que el señor AQUILINO CARDENAS SALINAS y sus secuaces, lo puedan asesinar, además de quedarse con su posesión LEGITIMA, en total violación del derecho de NO repetición, todo a causa de la actuación burda y corrupta de funcionaria@s de la URT, que en consecuencia, deben ser conjuradas de manera urgente por parte de su señoría el MAYOR YULE. 7) Se coordinen mediadas para proteger la vida e integridad personal del señor CARLOS ENRIQUE MARTINEZ, para evitar que el señor AQULINO CADENAS SALINAS, pueda atentar contra su vida e integridad personal, con base tanto en los antecedentes criminales del referido señor y otros participantes en los nuevos hechos, que más adelante se relacionan. 8) Así mismo solicitamos, la intervención de sus señorías, para que sin más dilaciones se resuelvan los procesos de los suscritos: ARÉVALO BARRETO LEGUIZAMÓN, ID.

No 33373, 33366, 33367, el señor JOSÉ EDISON MARTÍNEZ, CC. 17316859, (Fallecido) y aquí representado por el señor ODAIR MARTÍNEZ RAMÍREZ, CC. 1026555195 ID 81066, PEDRONEL FLORES OSPINA ID 141740, 141384 y 59133, FRANCISCO ESPITIA PADILLA, CC. 6879089, el suscrito, JAIRO EDILBERTO QUITAN ARIZA ID 128473, 128476 y del mismo modo, estos casos sirvan para poner en evidencia, tanto la negligencia y/o corrupción estructural al interior de la URT, que históricamente ha impedido el avance en el programa de restitución, pero que ahora se ha acentuado más, para perjudicar el proyecto de cambio del actual gobierno en cabeza del señor presidente que representa el mayor YULE, en esta unidad.

Así mismo, se evite que funcionari@s de esa unidad, continúen, encubriendo los robos masivos de tierra a la nación, que venían patrocinando funcionarios del antiguo Incora y el Incoder, que estaban al servicio de narcotraficantes, paramilitares, políticos corruptos y empresas multinacionales, así como de ciudadanos extranjeros, quienes se hicieron a grandes latifundios de terreno de manera fraudulenta y gracias a la intervención de funcionarios corruptos del antiguo INCORA, EL INCODER cuyos hechos están siendo encubiertos por funcionarios de la URT, en términos más adelante señalados. 9) El señor presidente de la república, interponga sus buenos oficios ante la UNIDAD PARA LA ATENCION Y REPARACION INTEGRAL A VICTIMAS, para que se nos haga tangible la reparación administrativa a los suscritos, AREVALO BARRETO LEGUIZAMON, CC. 4.160.406, FRANCISCO ESPITIA PADILLA, CC. 6879089 y JAIRO Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia EDILBERTO QUITIAN ARIZA, CC. 19483577 (Mayúscula del original). 3.1.

El DAPRE trasladó por competencia la petición el 27 de enero de 2025 a la Unidad de Restitución de Tierras, en adelante URT, para que esa entidad resolviera de fondo lo solicitado por los peticionarios5. C. Fundamentos de la vulneración 4. La parte actora manifestó que no se dio respuesta a los puntos 1 al 4 y 9 de su petición. D. Trámite procesal 5.

Por auto del 18 de marzo de 2025, la Sección Quinta del Consejo de Estado admitió la acción de tutela6. La providencia fue notificada a la autoridad accionada (Presidente de la República y DAPRE) y al tercero con interés vinculado al proceso: Unidad de Restitución de Tierras. 6. Por auto del 4 de abril de 20257, se ordenó vincular al proceso al director general de la Policía Nacional, al ministro de Hacienda y Crédito Público, al director de la Agencia Nacional de Tierras, a la fiscal General de la Nación, a la ministra de Agricultura y Desarrollo Rural y a la directora de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

E. Oposiciones e intervenciones 7. El DAPRE señaló que trasladó por competencia la petición a la Policía Nacional, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Victimas, al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, a la Agencia Nacional de Tierras y a la Fiscalía General de la Nación8. 8.

La Fiscalía General de la Nación alegó la falta de legitimación en la causa por pasiva respecto de la señora Fiscal General de la Nación en atención a que las competentes para pronunciarse son la Jefatura de la Unidad de Seguridad Pública y la Fiscalía 539 de la Unidad de Seguridad Pública adscritas a la Dirección Seccional Bogotá, dependencias que tienen el conocimiento específico y la competencia para dar respuesta a la petición objeto de amparo. 9.

El Ministerio de Hacienda solicitó que se declare la improcedencia de la tutela debido a que ninguno de los hechos y las pretensiones presentados por la parte accionante, se refiere a asuntos que por competencia deban ser atendidos por esa cartera ministerial por lo que la misma no se encuentra facultada para pronunciarse sobre la veracidad de lo afirmado9. 5 Índice 2 del aplicativo Samai de primera instancia. 6 Índice 10 del aplicativo Samai de primera instancia. 7 Índice 24 del aplicativo Samai de primera instancia. 8 Índice 17 del aplicativo Samai de primera instancia. 9 Índice 29 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia 9.1.

Dentro de las funciones asignadas al Ministerio por el Decreto 4712 del 15 de diciembre de 2008, no se encuentra ninguna relacionada con emitir información o adelantar gestiones administrativas a las personas que son reconocidas como víctimas del conflicto armado. 9.2. El Ministerio ha cumplido cabalmente con sus funciones legales y constitucionales, particularmente en lo que respecta a la asignación global de recursos a las distintas secciones del presupuesto nacional, dentro de estas, se incluye la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIV–, entidad competente para adelantar las acciones en materia de asistencia, atención y reparación integral a las víctimas del conflicto armado. 9.3.

El rol de esa cartera ministerial se limita al ámbito presupuestal, circunscribiéndose exclusivamente a la distribución global de los recursos del presupuesto general de la Nación. 9.4. En virtud de la autonomía administrativa y financiera de las entidades estatales, son estas las responsables directas de la ejecución y administración de los recursos que les son asignados.

Por lo tanto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no es la autoridad para atender ni resolver las pretensiones formuladas en la acción de tutela, por cuanto estas exceden el marco de sus competencias constitucionales y legales. 10. La Policía Nacional señaló que no es competente para atender lo pretendido por la parte actora; la legitimación en la causa por pasiva recae en la Presidencia de la República, el DAPRE y la Unidad de Restitución de Tierras que conocieron por competencia el derecho de petición, conforme al artículo 113 de la Constitución Política10. 10.1.

Si bien las entidades del Estado deben colaborar armónicamente para el cumplimiento de los fines constitucionales, esta colaboración no implica el ejercicio de funciones ajenas ni el desplazamiento de competencias legalmente asignadas a otras instituciones. 10.2. La Presidencia de la República y la Unidad de Restitución de Tierras no hacen parte de la estructura orgánica de la Policía Nacional y, por tanto, no existe subordinación o dependencia funcional entre estas entidades. 11.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas precisó que dio respuesta al punto 9 de la petición, por lo cual se configuró la carencia de objeto11. F. Fallo impugnado 12. Mediante sentencia del 19 de junio de 202512, la Sección Quinta del Consejo de Estado resolvió:

PRIMERO: Deniégase la solicitud desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa 10 Índice 27 del aplicativo Samai de primera instancia. 11 Índice 30 del aplicativo Samai de primera instancia. 12 Índice 49 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación y su Seccional Bogotá, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y la Agencia Nacional de Tierras.

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República y el Departamento Administrativo - DAPRE, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Conceder el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, la Agencia Nacional de Tierras, la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CUARTO: En consecuencia, ordénase al Ministerio de Hacienda, a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras, a la Unidad de Restitución de Tierras, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, que proporcionen una respuesta de fondo, impartan el trámite adecuado a la solicitud y notifiquen a la parte actora de dichas actuaciones, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los accionantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso.

QUINTO: Declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, en lo cual concierne a la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia (…) (negritas y mayúscula del texto original). 12.1. Lo anterior, debido a que el DAPRE, dentro del marco de sus competencias, contestó lo solicitado por la parte accionante, y le notificó debidamente la respuesta al canal electrónico informado en el escrito petitorio.

De esta manera cumplió con el deber establecido en el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, referente a remitir la petición al competente y enviar copia del oficio remisorio al peticionario. 12.2. El Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, la Dirección Seccional Bogotá de la Fiscalía General de la Nación y la Agencia Nacional de Tierras: no han proferido respuestas claras, de fondo y congruentes a la petición elevada por los señores Quitian Ariza y Ascencio, pues si bien por medio de la presente acción manifestaron no ser los competentes, dentro del expediente no se logra evidenciar que dicha decisión haya sido puesta en conocimiento de los peticionarios, en ese orden de ideas, al no ser comunicada la respuesta a los accionantes a través de los medios electrónicos proporcionados por ellos, esta omisión conlleva a una clara vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso, lo que amerita conceder el amparo solicitado frente a estas entidades13. 12.3.

En atención a que la Unidad de Restitución de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural guardaron silencio, se dio aplicación a la presunción de veracidad establecida en el artículo 20 del Decreto 2591 de 1991. 12.4. La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas dio respuesta al punto 9 de la petición el 12 de abril de 2025, decisión que fue notificada al correo electrónico proporcionado por la parte accionante.

En consecuencia, respecto de dicha autoridad desapareció la circunstancia que podía dar lugar a un quebranto del derecho fundamental de petición de los demandantes, razón por la cual se declaró la carencia 13 Índice 49 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia actual de objeto por hecho superado.

G. Impugnación 13. El Ministerio de Hacienda14 y la Agencia Nacional de Tierras15 solicitaron que se revoque el fallo de primera instancia porque la petición no les fue trasladada por parte de la Presidencia de la República y tampoco les fue presentada por los peticionarios. 14. El Ministerio de Agricultura16 precisó que no recibió el derecho de petición presentado por los accionantes ante la Presidencia de la República, supuestamente trasladado por esta última. 14.1.

Precisa que, si bien recibió un escrito suscrito por el Grupo de Atención a la Ciudadanía de la Presidencia de la República, mediante el cual se indicaba el traslado del punto segundo de una petición presentada por el señor Jairo Edilberto Quitian Ariza, en los documentos adjuntos no obraba el escrito de petición y, además, el oficio de traslado no mencionaba ni reproducía el contenido del punto presuntamente de su competencia, pues únicamente se anexaron dos documentos adicionales idénticos, consistentes en una constancia de correo electrónico enviada al peticionario en la que se le informaba sobre dicho traslado. 14.2.

Por lo anterior, solicitó vía correo electrónico al Grupo de Atención al Ciudadano de la Presidencia de la República enviar nuevamente el escrito de traslado junto con la petición presentada. Sin embargo, realizado el ejercicio indicado para descargar el escrito de petición, no se encontró. 14.3. Posteriormente, solicitó a los peticionarios adjuntar la petición para atenderla, sin obtener respuesta alguna. 14.4.

Así las cosas, mal podría predicársele responsabilidad alguna al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural sobre una supuesta ausencia de respuesta a un derecho de petición que no le fue presentado ni trasladado. 15. La Unidad de Tierras17 preciso que, mediante el oficio 202520100223281 del 27 de marzo de 2025, informó al a-quo que la petición cuya respuesta reclamó la parte accionante fue atendida a través del oficio 202520500091731 del 17 de febrero de 2025, mediante el cual se proporcionó a los tutelantes la información relacionada con su expediente administrativo de restitución de tierras identificado con el consecutivo ID 86280, así como la forma en que la Dirección Territorial Bogotá de la Unidad resolvió dicho expediente, señalando los fundamentos jurídicos por los cuales se negó la revocatoria directa de los actos que pusieron fin a la referida actuación administrativa.

La respuesta fue enviada a la parte accionante mediante mensaje de datos al buzón electrónico indicado en el escrito de petición para recibir notificaciones. 14 Índice 57 del aplicativo Samai de primera instancia. 15 Índice 55 del aplicativo Samai de primera instancia. 16 Índice 63 del aplicativo Samai de primera instancia. 17 Índice 56 del aplicativo Samai de primera instancia. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia 16.

La Fiscalía – Dirección Seccional Bogotá18 precisó que el trámite solicitado por el accionante era de competencia exclusiva de la Fiscalía 539 adscrita a la unidad de seguridad pública y que, si bien la Dirección Seccional funge como superior administrativo, no puede inmiscuirse en las decisiones que se tomen, por lo que carece de legitimación por pasiva dentro de la acción de tutela.

II. CONSIDERACIONES H. Competencia 17. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. I. Sentido de la decisión 18.

La Sala modificará la decisión proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, que amparó los derechos fundamentales de petición y debido proceso de los actores. En su lugar, confirmará la orden impartida al Ministerio de Hacienda, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras, y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural y se negará el amparo solicitado respecto de las pretensiones formuladas contra la Unidad de Restitución de Tierras por configurarse un hecho superado. k. Caso concreto 19.

La Corte Constitucional19 ha determinado que el núcleo esencial del derecho fundamental de petición comprende tres elementos, a saber: (i) la posibilidad de formular la petición, (ii) la respuesta de fondo y (iii) la resolución dentro del término legal respectivo. El último elemento incluye también la notificación de la respuesta al peticionario, la cual debe efectuarse “de manera idónea y conforme con las ritualidades previstas en la ley”. 20.

En el caso concreto, a pesar de que el Ministerio de Hacienda, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, al contestar la acción de tutela, manifestaron no ser competentes para resolver la petición presentada por los tutelantes —lo cual evidencia que conocían el contenido del escrito petitorio—, en la impugnación sostienen que dicha solicitud no les fue dirigida por los peticionarios ni les fue trasladada por competencia por parte del DAPRE, razón por la cual afirman desconocer el objeto de la petición. 21.

Para la Sala, más allá de la discusión planteada por dichas entidades en la impugnación, lo cierto es que, aunque han transcurrido más de ocho meses desde su vinculación al presente proceso, los peticionarios no han recibido una respuesta de fondo, circunstancia que evidencia la vulneración de su derecho fundamental de petición. 18 Índice 61 del aplicativo Samai de primera instancia. 19 Corte Constitucional.

Sentencia T-066 de 2024. M.P. Vladimir Fernández Andrade. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia 22. En consecuencia, se confirmará la orden impartida y, en caso de que las entidades accionadas consideren que no son competentes para resolver la petición, se les exhorta a promover el correspondiente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado. 23.

En cuanto a la orden solicitada respecto de la Unidad de Restitución de Tierras, esta será negada, toda vez que se encuentra acreditado que el 18 de febrero de 2025, esto es, antes de interponerse la demanda de tutela, la autoridad respondió la solicitud del peticionario. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: CONFÍRMASE los numerales 1, 5, 6 y 7 de la sentencia de primera instancia dictada el 19 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado.

SEGUNDO: MODIFÍQUESE los numerales 2, 3 y 4 de la sentencia dictada el 19 de junio de 2025 por la Sección Quinta del Consejo de Estado, los cuales quedarán así:

SEGUNDO: Negar el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra la Presidencia de la República, el Departamento Administrativo - DAPRE y la Unidad de Restitución de Tierras, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: Conceder el amparo solicitado por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza mediante la acción de tutela de la referencia respecto de las pretensiones formuladas contra el Ministerio de Hacienda, la Policía Nacional, Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, la Agencia Nacional de Tierras y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural.

CUARTO: En consecuencia, ordénase al Ministerio de Hacienda, a la Policía Nacional, la Fiscalía General de la Nación, junto con su Seccional Bogotá, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural, que, en el término de cuarenta y ocho (48) horas, computadas a partir de la notificación de la presente decisión, que proporcionen una respuesta de fondo, impartan el trámite adecuado a la solicitud y notifiquen a la parte actora de dichas actuaciones, al correo asofadescol.ddhh@gmail.com, que corresponde a la dirección electrónica indicada por los accionantes para recibir las respectivas comunicaciones del proceso.

TERCERO: EXHÓRTESE al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Policía Nacional, a la Fiscalía General de la Nación —junto con su Seccional Bogotá—, a la Agencia Nacional de Tierras y al Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural para que, en caso de considerar que no son competentes para responder la petición presentada por los señores Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza, promuevan el correspondiente conflicto de competencias ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado.

CUARTO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01064-01 Accionantes: Osias Ascencio y Jairo Edilberto Quitian Ariza Se confirma parcialmente la decisión de primera instancia QUINTO: ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado