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41001233300020170008002Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Auto interlocutorio2021-08-27

Radicación interna: 2720-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Juan Enrique Bedoya Escobar

Actor: Paola Andrea Cordoba Salazar·Demandado: Nacion-Rama Judicial-Direccion Ejecutiva De Administracion Judicial-Seccional Neiva

Calle 12 No. 7 – 65 – Tel: (57-1) 350-6700 Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO-ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA, SUBSECCIÓN B Bogotá, D. C., nueve (09) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 41001-23-33-000-2017-00080-02 (2720-2021) Demandante: Paola Andrea Córdoba Salazar Demandado: Nación, Rama Judicial, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial Tema: Desistimiento del recurso de apelación contra sentencia ________________________________________________________________ Asunto El despacho se pronuncia sobre el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, que accedió a las pretensiones de la demanda. 1.

Antecedentes 1. El Tribunal Administrativo del Huila en sentencia del 31 de mayo de 2021 accedió a las pretensiones de la demanda de la referencia. 2. La demandada presentó recurso de apelación el 22 de junio de 2021. 3. El tribunal concedió el recurso de apelación en auto del 30 de junio de 2021 y dispuso remitir el expediente a esta Corporación. 4.

El despacho admitió el recurso de apelación en providencia del 1 de noviembre de 2022. 5. El 2 de mayo de 2025, la demandada presentó desistimiento del recurso de apelación. 6. En auto del 31 de julio de 2025 se ordenó correr traslado de la solicitud de desistimiento; sin embargo, ninguno de los sujetos procesales se pronunció al respecto. 2.

Consideraciones 2.1. Desistimiento de las pretensiones y de otros actos procesales 7. El CPACA no reguló lo relacionado con el desistimiento de recursos, por ello, en virtud de la remisión normativa prevista en el artículo 306 ibidem, se debe acudir al 2 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00080-02 (2720-2021) Demandante: Paola Andrea Córdoba Salazar Código General del Proceso1 que sí reguló estos asuntos. 8.

Al respecto, cabe señalar que el CGP reguló el desistimiento expreso de las pretensiones y de otros actos procesales en los artículos 314 a 316, así: «Artículo 314. Desistimiento de las pretensiones. El demandante podrá desistir de las pretensiones mientras no se haya pronunciado sentencia que ponga fin al proceso. Cuando el desistimiento se presente ante el superior por haberse interpuesto por el demandante apelación de la sentencia o casación, se entenderá que comprende el del recurso.

El desistimiento implica la renuncia de las pretensiones de la demanda en todos aquellos casos en que la firmeza de la sentencia absolutoria habría producido efectos de cosa juzgada. El auto que acepte el desistimiento producirá los mismos efectos de aquella sentencia. Si el desistimiento no se refiere a la totalidad de las pretensiones, o si sólo proviene de alguno de los demandantes, el proceso continuará respecto de las pretensiones y personas no comprendidas en él. En los procesos de deslinde y amojonamiento, de división de bienes comunes, de disolución o liquidación de sociedades conyugales o patrimoniales, civiles o comerciales, el desistimiento no producirá efectos sin la anuencia de la parte demandada, cuando esta no se opuso a la demanda, y no impedirá que se promueva posteriormente el mismo proceso.

El desistimiento debe ser incondicional, salvo acuerdo de las partes, y sólo perjudica a la persona que lo hace y a sus causahabientes. El desistimiento de la demanda principal no impide el trámite de la reconvención, que continuará ante el mismo juez cualquiera que fuere su cuantía. Cuando el demandante sea la Nación, un departamento o municipio, el desistimiento deberá estar suscrito por el apoderado judicial y por el representante del Gobierno Nacional, el gobernador o el alcalde respectivo.

Artículo 315. Quiénes no pueden desistir de las pretensiones. No pueden desistir de las pretensiones: 1. Los incapaces y sus representantes, a menos que previamente obtengan licencia judicial. En este caso la licencia deberá solicitarse en el mismo proceso, y el juez podrá concederla en el auto que acepte el desistimiento si considera que no requiere la práctica de pruebas; en caso contrario fijará fecha y hora para audiencia con tal fin. 2.

Los apoderados que no tengan facultad expresa para ello. 3. Los curadores ad lítem. 1 En adelante CGP. 3 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00080-02 (2720-2021) Demandante: Paola Andrea Córdoba Salazar Artículo 316. Desistimiento de ciertos actos procesales. Las partes podrán desistir de los recursos interpuestos y de los incidentes, las excepciones y los demás actos procesales que hayan promovido.

No podrán desistir de las pruebas practicadas. El desistimiento de un recurso deja en firme la providencia materia del mismo, respecto de quien lo hace. Cuando se haga por fuera de audiencia, el escrito se presentará ante el secretario del juez de conocimiento si el expediente o las copias para dicho recurso no se han remitido al superior, o ante el secretario de este en el caso contrario.

El auto que acepte un desistimiento condenará en costas a quien desistió, lo mismo que a perjuicios por el levantamiento de las medidas cautelares practicadas. No obstante, el juez podrá abstenerse de condenar en costas y perjuicios en los siguientes casos: 1. Cuando las partes así lo convengan. 2. Cuando se trate del desistimiento de un recurso ante el juez que lo haya concedido. 3.

Cuando se desista de los efectos de la sentencia favorable ejecutoriada y no estén vigentes medidas cautelares. 4. Cuando el demandado no se oponga al desistimiento de las pretensiones que de forma condicionada presente el demandante respecto de no ser condenado en costas y perjuicios. De la solicitud del demandante se correrá traslado al demandado por tres (3) días y, en caso de oposición, el juez se abstendrá de aceptar el desistimiento así solicitado.

Si no hay oposición, el juez decretará el desistimiento sin condena en costas y expensas». 2.2. Caso en concreto 9. De conformidad con el artículo 316 del CGP, las partes pueden desistir de los recursos interpuestos y el desistimiento deja en firme la providencia recurrida. 10. Asimismo, el artículo 315 ejusdem dispone que procede el desistimiento si el apoderado judicial de la parte que lo solicita está expresamente facultado para ello. 11.

En el presente asunto, se observa que la entidad demandada presentó desistimiento del recurso de apelación contra la sentencia. De igual forma, se encuentra que la apoderada de la entidad accionada está facultada para «desistir, sustituir, conciliar en todas las etapas administrativas y judiciales, así como realizar todo cuanto sea necesario para cumplir debidamente este mandato, exceptuando únicamente la facultad de recibir» [se destaca]. 12.

Así las cosas, se aceptará el desistimiento del recurso de apelación, por lo que una vez quede ejecutoriada la presente decisión quedará en firme la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de acuerdo con lo establecido en el artículo 316 del CGP. 4 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00080-02 (2720-2021) Demandante: Paola Andrea Córdoba Salazar 13.

En lo que respecta a la condena en costas no se impondrán en esta instancia, toda vez que no se encuentran causadas. 3. De la personería jurídica 14. Diana Isabel Bolívar Voloj, en calidad de directora Seccional de Administración Judicial de Neiva, confirió poder a la abogada Angélica María Marín Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía 52.221.308 y portadora de la tarjeta profesional 102.783 del Consejo Superior de la Judicatura, para representar judicialmente a la entidad demandada dentro del presente proceso.

Por tal motivo, se le reconocerá personería jurídica para actuar como apoderada de la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado. En mérito de lo expuesto el despacho

RESUELVE

Primero. Aceptar el desistimiento del recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada contra la sentencia del 31 de mayo de 2021, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia. Segundo. Reconocer personería jurídica a la abogada Angélica María Marín Guzmán, identificada con cédula de ciudadanía 52.221.308 y portadora de la tarjeta profesional 102.783 del Consejo Superior de la Judicatura para que represente a la entidad demandada, en los términos y para los efectos del poder otorgado.

Tercero. Dejar en firme la sentencia de primera instancia. Cuarto. Sin condena en costas en esta instancia. Quinto. Notificar esta providencia en los términos del artículo 205 del CPACA. Sexto. Devolver el expediente al tribunal de origen, previo las anotaciones en el aplicativo Samai. JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR Firmado Electrónicamente CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma del Consejo de Estado denominada Samai.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. DFMS