CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN A Consejera Ponente: MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Bogotá D.C., cuatro (4) de julio de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 76001-23-31-000-2011-00041-01 (53.769) Actor: DAVID ANTONIO DÁVILA VEGA Y OTRA Demandado: NACIÓN – FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE REPARACIÓN DIRECTA Temas: DAÑO CAUSADO POR LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA / PRIVACIÓN INJUSTA DE LA LIBERTAD – se configura, entre otros eventos, cuando se presenta una indebida identificación del procesado y ello da lugar a la restricción de su libertad La Sala decide los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia del 26 de junio de 2014, por medio de la cual el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió parcialmente a las pretensiones y dispuso lo siguiente (se transcribe de forma literal, incluidos los posibles errores): 1.
NIÉGANSE las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme a lo expuesto. 2. DECLÁRASE administrativamente y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta del señor David Antonio Dávila Vega conforme lo expuesto. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDÉNASE a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación - Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Para el señor David Antonio Dávila Vega (perjudicado directo), la suma correspondiente a cincuenta (50) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A favor de la menor Yulissa Dávila Valencia (hija), la suma de veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4. DÉSE cumplimiento a los artículos 176, 177 y 178 del Código Contencioso Administrativo. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 2 5.
NIÉGANSE las demás pretensiones de la demanda (…)1. I. SÍNTESIS DEL CASO Los demandantes pretenden obtener la indemnización por los perjuicios sufridos con ocasión de la privación de la libertad que afrontó el señor David Antonio Dávila Vega, durante cuatro meses, como consecuencia de una vinculación equivocada a un proceso penal, que fue advertida después de la sentencia condenatoria, lo que dio lugar a su libertad.
II.
ANTECEDENTES 1. La demanda El 18 de enero de 20112, David Antonio Dávila Vega y otra, por conducto de apoderado judicial, presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Fiscalía General de la Nación, la Rama Judicial, el Ministerio de Defensa - Policía Nacional y el INPEC, con el fin de que se declare su responsabilidad patrimonial como consecuencia de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad que afrontó en un proceso penal, porque las autoridades judiciales, con posterioridad a la imposición de la condena y a la reclusión que debió soportar, determinaron que hubo una incorrecta identificación e individualización. En síntesis, los hechos fueron los siguientes: El 4 de agosto de 2008, el señor David Antonio Dávila Vega fue privado de su libertad al confundirlo con David Antonio Ávila Vega.
Se dijo que frente al segundo figuraba la orden de captura 1072 de marzo 17 de 2008, emitida por el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, como consecuencia de la condena impuesta por el Juzgado Quinto Penal del Circuito con funciones de conocimiento, en el proceso con radicado 760026000000200600076. Con posterioridad a su captura, el señor David Antonio Dávila Vega interpuso un habeas corpus, cuyo conocimiento correspondió al Juzgado Sexto Administrativo de Cali, autoridad judicial que le solicitó al Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali que estableciera si el ahora accionante era la misma persona que había sido condenada. 1 Folio 174 del cuaderno del Consejo de Estado. 2 Folio 20 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 3 Mediante auto del 15 de diciembre de 2008, el Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali estableció, con ayuda del CTI, que no se trataba del mismo sujeto y que la persona que fue privada de la libertad no tenía relación con los hechos que dieron lugar a la actuación penal, motivo el cual se ordenó la libertad del señor David Antonio Dávila Vega.
En criterio de la parte actora, y de manera general, las entidades demandadas deben responder por los perjuicios causados con la privación de la libertad que afrontó el señor David Antonio Dávila Vega, en tanto les correspondía la función de identificar al capturado. En concreto, se señaló que la captura se dio con ocasión de la actuación del Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, autoridad que ordenó su encarcelación “y al darse cuenta de que su identidad fue usurpada ordenó su excarcelación”; se dijo que la “equivocada encarcelación” ocurrió porque la Fiscalía, cuando capturó y presentó ante los jueces al aquí demandante, no lo identificó ni lo individualizó, actuación en la que también mostró falencias la Policía Judicial, y el Inpec cuando aquel fue enviado a la cárcel. 2.
Contestación de la demanda 2.1. El Ministerio de Defensa - Policía Nacional afirmó que la entidad se limitó a efectuar la captura con base en una orden judicial y que era a la Fiscalía General de la Nación a la que le correspondía investigar y resolver la situación jurídica de los capturados3. 2.2. La Rama Judicial afirmó que la entidad llamada a responder por los perjuicios supuestamente causados a los demandantes era la Fiscalía General de la Nación, dado que a esta entidad le correspondía identificar a los acusados4. 2.3.
El INPEC contestó de forma extemporánea5. 2.4. La Fiscalía General de la Nación guardó silencio. 3. La sentencia de primera instancia El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante sentencia del 26 de junio de 20146, accedió parcialmente a las pretensiones y declaró la responsabilidad 3 Folios 48 a 51 del cuaderno principal. 4 Folios 58 a 63 del cuaderno principal. 5 Folios 70 a 75 del cuaderno principal. 6 Folios 150 a 175 del cuaderno del Consejo de Estado.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 4 patrimonial de la Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial, a título de falla en el servicio, por haber privado injustamente de la libertad al señor Dávila Vega, sin haber realizado su plena identificación. Frente a la Fiscalía, en el fallo se sostuvo que era la encargada de desplegar las actuaciones para determinar con exactitud la identidad de la persona que era objeto de la investigación penal.
En relación con la Rama Judicial, el a quo señaló que emitió la orden de captura y dispuso la reclusión del aquí actor en establecimiento carcelario sin contar con la plena y verdadera identificación del procesado- condenado. Respecto de las otras demandadas, Ministerio de Defensa – Policía Nacional e Inpec, el Tribunal las exoneró de responsabilidad, porque no se advirtieron acciones ni omisiones de su parte. 4.
El recurso de apelación 4.1. La Rama Judicial solicitó que se revoque la sentencia, por considerar que la responsabilidad recaía en la Fiscalía General de la Nación, entidad que no identificó correctamente al procesado y, en los términos de la Ley 906 de 2004, al ente instructor le corresponde de forma exclusiva y excluyente esa función7. 4.2.
La Fiscalía General de la Nación también pidió la revocatoria del fallo de primera instancia, porque su actuación fue legal y el daño causado a los demandantes solamente era imputable a la Rama Judicial, en tanto fue el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali la autoridad que emitió la orden de captura8. Los argumentos específicos de la impugnación serán abordados en las consideraciones de esta providencia. 5.
El Ministerio Público guardó silencio en el trámite de la segunda instancia. III. CONSIDERACIONES Como no se advierte la configuración de causal de nulidad alguna que invalide lo actuado, la Sala9 procede a pronunciarse respecto de los recursos de apelación 7 Folios 183 a 186 del cuaderno del Consejo de Estado. 8 Folios 183 a 185 del cuaderno del Consejo de Estado. 9 Mediante auto del 20 de enero de 2023, la ponente de esta providencia avocó el conocimiento del asunto de la referencia con fines de descongestión, de acuerdo con lo dispuesto por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en el Acuerdo No. 303 de 12 de diciembre de 2022.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 5 interpuestos por las entidades demandadas contra la sentencia de primera instancia. Adicionalmente, se evidencia el cumplimiento de los presupuestos procesales: competencia, demanda en tiempo y legitimación en la causa. 1.
El objeto de los recursos de apelación interpuestos y el esquema que se propone para resolver el asunto De acuerdo con el objeto de las impugnaciones formuladas por la Fiscalía General de la Nación y por la Rama Judicial, a la Sala le corresponde determinar en cabeza de qué entidad recae la responsabilidad en el caso concreto. Debe precisarse que, en atención a que el INPEC y el Ministerio de Defensa Policía Nacional fueron exonerados de responsabilidad y en ese punto no se apeló el fallo, la Sala no estudiará lo relativo a sus actuaciones. 2.
Caso concreto En términos generales, en el fallo apelado se sostuvo que la privación de la libertad que afrontó el demandante era imputable a las entidades demandadas, Fiscalía y Rama Judicial, porque adelantaron la investigación y condenaron a una persona sin que se hubiera realizado su plena identificación e individualización, situación que trajo como consecuencia su captura y solamente se logró superar hasta que el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, al estudiar el habeas corpus que promovió el aquí actor, le ordenó al Juzgado de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali verificar si el señor Dávila Vega era la misma persona que fue condenada.
Las entidades demandadas afirmaron que sus decisiones fueron adoptadas con apego a la ley y que el daño causado a los demandantes era imputable exclusivamente, (i) según el recurso de la Fiscalía, a la Rama Judicial, porque los jueces penales emitieron la orden de captura, mientras que, (ii) en los términos de la impugnación de la Rama Judicial, era a la Fiscalía General de la Nación a la que le asistía responsabilidad, porque, de conformidad con lo previsto en la Ley 906 de 2004, la individualización le correspondía de forma exclusiva al ente acusador.
Para resolver el asunto, la Sala parte por señalar que se demostró que el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali, con funciones de conocimiento, mediante sentencia del 6 de junio de 2007, condenó al señor David Antonio Ávila Vega, Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 6 supuestamente identificado con la cédula de ciudadanía número 16’792.546, a la pena de 32 meses de prisión, como responsable de los delitos de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes10.
Como consecuencia de esa condena, la Policía Nacional, en cumplimiento de la orden de captura No. 107211, capturó y privó de la libertad al señor David Antonio “Dávila” Vega el 4 de agosto de 200812; sin embargo, en la orden de captura se indicaba que el condenado era el señor David Antonio “Ávila” Vega. Ese mismo día la Policía Nacional dejó a disposición del Juzgado Primero de Ejecución de Penas de Cali al hoy demandante, oportunidad en la cual se indicó que la persona capturada se llamaba David Antonio Dávila Vega, identificado con cédula 16’792.546, la cual coincidía con la del condenado13.
El Juez Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali, a través de los oficios Nos. 2382 y 2383 del 4 de agosto de 2008, le solicitó al comandante de la Policía Nacional y al director de la cárcel de Villahermosa, respectivamente, mantener la custodia del detenido “David Antonio Ávila Vega”, identificado con la cédula de ciudadanía 16’792.546, condenado por el Juzgado Quinto Penal del Circuito de Cali a la pena principal de 32 meses de prisión, por haberlo hallado responsable del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes14.
El 22 de agosto de 2008, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali profirió un auto en el que indicó que, de conformidad con la providencia del 21 de agosto de ese mismo año proferida por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali15 se ordenó al juzgado de ejecución de penas el trámite inmediato con el fin de establecer si el aquí accionante era la misma persona que fue condenada por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes; como consecuencia, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali ordenó misión de trabajo en tal sentido al Cuerpo Técnico de Investigación de la Fiscalía General de la Nación16. 10 Folios 2 y 3 del cuaderno principal. 11 Folio 4 del cuaderno principal. 12 Folio 5 del cuaderno principal. 13 Folio 5 del cuaderno principal. 14 Folios 6 y 7 del cuaderno principal. 15 Por medio del cual se negó el habeas corpus interpuesto por el señor David Antonio Dávila Vega. 16 Folio 8 del cuaderno principal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 7 Mediante auto de sustanciación del 15 de diciembre de 2008 y como consecuencia de la experticia adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación, el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Cali advirtió la irregularidad en la identificación de la persona que fue privada de la libertad y, como consecuencia dispuso su excarcelación inmediata17.
Además, se probó que el señor David Antonio Dávila Vega fue víctima de usurpación de identidad18. Se acreditó que el Juzgado Primero de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad emitió la boleta de libertad N° 19219, con la que solicitó al director de la cárcel de Villahermosa que pusiera en libertad al aquí demandante20. En las condiciones analizadas, la Sala advierte que se juzgó a una persona con nombre similar a otra, con una diferencia en el primer apellido -mientras el condenado era Ávila, el aquí actor es Dávila-, aunque con el mismo número de cédula, dado que la identidad del ahora demandante fue usurpada, aspecto este último que vino a descubrirse con posterioridad a la captura del hoy demandante, luego de haberse condenado penalmente al señor David Antonio Ávila Vega.
Como consecuencia, la Sala concluye que haberse condenado penalmente al señor David Antonio Ávila Vega por el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, sin verificar debidamente su identificación, trajo como consecuencia la captura del señor David Antonio Dávila Vega, situación que solamente fue superada con ocasión del habeas corpus que adelantó la persona que fue capturada y privada de la libertad, que, si bien fue negado por el Juzgado Sexto Administrativo de Cali, llevó a que se ordenara la actuación tendiente a establecer la identificación del capturado, con los resultados señalados en 17 Al respecto se sostuvo literalmente: “Acorde a la experticia adelantada por el CTI de la Fiscalía General de la Nación por medio de la cual se ha establecido que el individuo DAVID ANTONIO DÁVILA VEGA, que se encuentra recluido en la cárcel Villahermosa de Cali no es la misma persona que suscribió los documentos remitidos al ente investigador por ser diferentes las impresiones tomadas al recluido actualmente en el reclusorio de varones de Cali, no como erróneamente se dijo en el auto de sustanciación No. 1661 del 7 de noviembre de 2008, se ordena la libertad inmediata de DAVID ANTONIO DÁVILA VEGA, quien fuera encarcelado por esta instancia de penas el día 4 de agosto de 2008, mediante la boleta de encarcelación No. 11176” -folio 9 del cuaderno principal- (se destaca). 18 Folio 11 del cuaderno principal. 19 Folio 10 del cuaderno principal. 20 En la boleta expresamente se indicó lo siguiente (trascripción literal, incluidos posibles errores): “David Antonio Ávila Vega C.C. N° 16.
De Cali. Este número de cédula es como aparece en la sentencia y/o de la Cartilla biográfica y/o en la ficha técnica, y no será modificado por este despacho a menos que aparezca que no se trata de la misma persona recluida en esa, de igual manera el nombre del condenado es como aparece en la sentencia y en consecuencia no será modificado al menos que se establezca que no se trata de la misma persona”.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 8 precedencia, como pasa a explicarse en atención a cada uno de los argumentos de defensa de las entidades demandadas. Es cierto que las decisiones en el sentido de mantener la restricción de la libertad del aquí demandante en un centro carcelario emanaron de la Rama Judicial, a través del juzgado de ejecución de penas; sin embargo, esta situación no desvirtúa la responsabilidad de la Fiscalía General de la Nación, ente que, de conformidad con lo establecido el artículo 128 de la Ley 906 de 200421, tenía entre sus funciones la de adelantar una investigación que le permitiera identificar plenamente a quien acusó, pero, en esta oportunidad, adelantó un proceso sin contar con los elementos mínimos para establecer su identidad, teniendo como único sustento el nombre y la cédula de una persona sin haber sido previamente verificada, pues, en efecto, el proceso penal se adelantó en contra David Antonio Ávila Vega -quien resultó condenado penalmente-, supuestamente identificado con la cédula de ciudadanía 16’792.546, cuando esta identificación correspondía, realmente, a la del ahora demandante, David Antonio Dávila Vega, quien fue capturado.
No resulta de recibo el argumento de defensa de la Rama Judicial, según el cual la responsabilidad recaía exclusivamente en la Fiscalía General de la Nación, dado que el juzgado de ejecución de penas, a través de los oficios 2382 y 2382 del 4 de agosto de 2008, solicitó al comandante de la Policía y al director de la cárcel que mantuvieran la custodia del detenido -quien desde su captura se identificó como David Antonio Dávila Vega-, a pesar de que en los documentos de remisión y de la sentencia se indicaba que el condenado era de apellidos Ávila Vega.
De conformidad con lo anterior, se advierte que la Rama Judicial se limitó a reiterar la información expuesta por la Fiscalía, sin advertir que esta no había adelantado las diligencias necesarias para obtener la plena identificación e individualización de la persona que cometió la conducta punible investigada y, como consecuencia de ello, se condenó penalmente a una persona, sin tener certeza sobre el presupuesto 21 “ARTÍCULO 128.
IDENTIFICACIÓN O INDIVIDUALIZACIÓN. La Fiscalía General de la Nación estará obligada a verificar la correcta identificación o individualización del imputado, a fin de prevenir errores judiciales. <Inciso adicionado por el artículo 11 de la Ley 1142 de 2007. El nuevo texto es el siguiente:> En los eventos en que el capturado no presente documento de identidad, la policía judicial tomará el registro decadactilar y lo remitirá inmediatamente a la Registraduría Nacional del Estado Civil a efectos de que expida en forma inmediata copia de la fotocédula.
En caso de no aparecer registrada la persona en sus archivos, la Registraduría Nacional del Estado Civil lo registrará con el nombre que se identificó inicialmente y procederá a asignarle un cupo numérico”. Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 9 elemental para ello: su identidad -pues se señaló el nombre de David Antonio Ávila Vega, pero con el número de identificación del aquí demandante-, además de que, a través de los juzgados de ejecución de penas, se ordenó mantener la custodia del aquí demandante, a pesar de que su primer apellido era diferente al del condenado.
En las condicionadas analizadas resulta razonable concluir que las dos entidades condenadas participaron en la producción del daño alegado por los demandantes, en tanto adelantaron el proceso sin tener en cuenta la plena identificación del procesado, circunstancia que posteriormente resultó determinante en la restricción del derecho a la libertad del aquí actor, con las consecuencias que de ello se desprendieron.
De acuerdo con lo expuesto, los argumentos esbozados en los recursos de apelación no tienen vocación de prosperidad, motivo por el cual la sentencia será confirmada en ese preciso aspecto. 3. Indemnización de perjuicios Dado que la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca fue apelada únicamente por el extremo pasivo de la litis (Fiscalía General de la Nación y Rama Judicial), la Sala, con observancia del principio de la non reformatio in pejus, resolverá los recursos interpuestos por las entidades demandadas, de conformidad con lo previsto en el artículo 357 del Código de Procedimiento Civil22 y en los términos de la sentencia de unificación del 6 de abril de 2018 -exp. 46.005-, proferida por la Sala Plena de la Sección Tercera de esta Corporación. En este caso, la sentencia de primera instancia declaró la responsabilidad de la Rama Judicial y de la Fiscalía General de la Nación y las condenó al pago de perjuicios; dichas entidades, con sus recursos de apelación, cuestionaron – únicamente– el punto de la responsabilidad y nada dijeron frente a la condena que se les impuso; sin embargo, el hecho de que en sus impugnaciones no se hubieren referido a los perjuicios, no le impide a la Sala pronunciarse sobre ellos, toda vez que, siguiendo los parámetros de la mencionada sentencia de unificación, cuando 22 “ARTÍCULO 357.
COMPETENCIA DEL SUPERIOR. La apelación se entiende interpuesta en lo desfavorable al apelante, y por lo tanto el superior no podrá enmendar la providencia en la parte que no fue objeto del recurso, salvo que en razón de la reforma fuere indispensable hacer modificaciones sobre puntos íntimamente relacionados con aquélla. Sin embargo, cuando ambas partes hayan apelado o la que no apeló hubiere adherido al recurso, el superior resolverá sin limitaciones”.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 10 se apela un aspecto global de la sentencia, el juez adquiere competencia para revisar todos los asuntos que hacen parte de ese aspecto más general, aunque de manera expresa no se haya referido a ellos el apelante único23.
Bajo esa lógica, y teniendo en cuenta la prohibición de la reformatio in pejus, la Sala revisará todos aquellos aspectos que son desfavorables a las entidades demandadas y que son consecuencia directa de la declaratoria de su responsabilidad, como lo son los perjuicios a los cuales fueron condenadas. En la sentencia de primera instancia se reconoció a favor del señor David Antonio Dávila Vega (víctima directa) la suma equivalente a 50 salarios mínimos legales mensuales vigentes y a favor de su hija 25 salarios mínimos legales mensuales vigentes, por concepto de perjuicios morales.
Está acreditado con la prueba documental que obra en el proceso que el señor David Antonio Dávila Vega estuvo privado de la libertad desde el 4 de agosto de 2008 hasta el 18 de diciembre de 200824. De igual manera, se demostró que Yulissa Dávila Valencia es la hija del directamente afectado25, lo que no resulta suficiente para confirmar la indemnización reconocida en primera instancia, toda vez que la Sala Plena de la Sección, en sentencia de unificación del 29 de noviembre de 202126, estableció nuevas reglas para el reconocimiento y el cálculo del perjuicio moral de las víctimas directas e indirectas en los eventos de privación injusta de la libertad, parámetros que resultan aplicables al presente caso, según las 23 Al respecto, Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de mayo de 2018, expediente 49.240. 24 De conformidad con el informe de captura de la Policía Nacional (folio 5) y de lo afirmado por el INPEC en sus alegatos de conclusión ante la ausencia de prueba que acredite lo contrario (folios 141 a 147 del cuaderno principal), fechas que coinciden con las indicadas por la parte actora en la demanda. 25 El registro civil de nacimiento que obra a folio 12 del cuaderno principal da cuenta de esa circunstancia. 26 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Sala Plena, sentencia del 29 de noviembre de 2021, expediente 46.681, M.P. Martín Bermúdez Muñoz.
El Consejo de Estado unificó su jurisprudencia en relación con los criterios para el reconocimiento de perjuicios morales por privación injusta de la libertad, incluida la presunción de su causación frente a quienes se encuentren en el primer grado de afectación. Para lo anterior, se tomó en consideración la restricción proveniente de una orden judicial, pero no frente a eventos en las que el desconocimiento del derecho a tal garantía fundamental se produce como consecuencia de una conducta punible cometida por un grupo al margen de la ley, que implica un escenario que se caracteriza por impedir el contacto con la familia o con alguien ajeno a los captores, por la falta de certeza de lo que, finalmente, sucederá con la víctima directa y por los tratos a los que es sometida, aspectos que no se presentan cuando la restricción tiene como fundamento una orden de una autoridad penal.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 11 consideraciones expuestas en tal decisión27, en aplicación de las cuales se modificará la indemnización reconocida en la primera instancia, en el sentido de reducirla.
En virtud de tal providencia, la Sala advierte que en este caso es posible inferir la causación de perjuicios morales para su hija. Dado que la intensidad del perjuicio de quien fue el sujeto de la restricción de su libertad es mayor a la de aquellos que no padecieron personalmente la detención, a tales víctimas indirectas les corresponde un 50% de lo que se debería reconocer en favor del directamente afectado.
Precisado lo anterior, con fundamento en la sentencia de unificación mencionada, la fórmula para determinar la cuantía de los perjuicios morales de las víctimas directas corresponde a la siguiente28: PM = (número de meses x 5 smmlv) + (fracción adicional de días x 0,166 smmlv) PM = (4 meses x 5 smmlv) + (14 días x 0,166 smmlv29) PM = 20 smmlv+ 2,32 smmlv PM = 22,32 smmlv.
En este orden de ideas, la indemnización que le corresponde a David Antonio Dávila Vega equivale a 22,32 smmlv, de ahí que, en atención al criterio jurisprudencial citado en precedencia, a la víctima indirecta, Yulissa Dávila Valencia (hija), le corresponderá la suma equivalente a 11,16 smlmv. En este contexto, la sentencia de primera instancia será modificada en este aspecto. 27 Al respecto, la Sala sostuvo: “(…) En relación con la determinación de los topes máximos por perjuicios morales y la forma de calcularlos, la sentencia será aplicada de inmediato.
Aunque como quedó explicado anteriormente no es posible dar un valor pecuniario a los perjuicios morales, es entonces necesario que, mediante sentencia de unificación con carácter vinculante, se determinen sus topes máximos, con base en criterios generales de proporcionalidad (…) El hecho de que los demandantes no conocieran estos topes en el momento en que interpusieron sus demandas no afecta la <<confianza legítima>>.
El derecho a la reparación de perjuicios sufridos como consecuencia de la privación de la libertad no es un derecho patrimonial que nazca de un acto jurídico (unilateral o bilateral) en el cual la parte se acoge a determinada regla que no puede ser modificada posteriormente”. 28 Se precisa que en esa sentencia se determinó el valor de 5 SMMLV por cada mes que la víctima directa estuvo privada de la libertad. 29 Por cada día adicional al último mes transcurrido, corresponde una fracción equivalente a 0,166 SMMLV, la cual se obtiene de dividir 5 SMMLV entre 30 días.
Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 12 4. Costas Como en esta instancia no se evidencia temeridad ni mala fe de las partes, la Sala se abstendrá de condenar en costas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 171 del CCA, subrogado por el artículo 55 de la Ley 446 de 1998.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, R E S U E L V E PRIMERO: MODIFICAR la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca el 26 de junio de 2014, cuya parte resolutiva quedará así: 1.
NEGAR las pretensiones de la demanda frente a la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional y el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, conforme a lo expuesto. 2. DECLARAR administrativamente y solidariamente responsables a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial, por la privación injusta del señor David Antonio Dávila Vega conforme lo expuesto. 3.
Como consecuencia de la anterior declaración, CONDENAR a la Fiscalía General de la Nación y a la Nación -Rama Judicial a pagar por concepto de perjuicios morales los siguientes valores: Para el señor David Antonio Dávila Vega (perjudicado directo), la suma correspondiente a 22,32 salarios mínimos legales mensuales vigentes. A favor de la menor Yulissa Dávila Valencia (hija), la suma de 11,16 salarios mínimos legales mensuales vigentes. 4.
NEGAR las demás pretensiones.
SEGUNDO: Sin condena en costas.
TERCERO: Para el cumplimiento de la sentencia, EXPEDIR las copias pertinentes, con las precisiones del artículo 115 del Código de Procedimiento Civil.
CUARTO: La presente providencia se cumplirá en los términos establecidos en los artículos 176 y 177 del CCA.
QUINTO: Ejecutoriada la presente providencia, por Secretaría DEVOLVER el Radicación: 76001-23-31-000-2011-00041 (53.769) Actor: David Antonio Dávila Vega y otra Demandado: Nación – Fiscalía General de la Nación y otros Referencia: Acción de reparación directa 13 expediente al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARTA NUBIA VELÁSQUEZ RICO Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/documentos/evalidador.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. VF