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11001031500020220123800Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-02-21

Radicación interna: 1744 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: Nacion - Rama Judicial·Demandado: Consejo De Estado Seccion Tercera Subseccion B

Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado Ponente: PEDRO PABLO VANEGAS GIL Bogotá D.C., diez (10) de marzo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2022-01238-00 Demandante: NACIÓN – RAMA JUDICIAL - Demandado: CONSEJO DE ESTADO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B Tema: Admite tutela y deniega solicitud de medida provisional AUTO 1.

La Nación – Rama Judicial -, actuando por conducto de apoderada judicial1, instauró acción de tutela contra el Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, en procura de la defensa de los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad a la que representa 2. En sentir de la parte actora, la trasgresión de las citadas garantías constitucionales surgió con ocasión de la sentencia del 9 de julio de 2021, proferida en segunda instancia por la autoridad judicial accionada, dentro del contencioso de reparación directa de radicado N.° 25000-23-26-000-2009-00305-012. 3.

De conformidad con lo dispuesto en el numeral 7 del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015 (modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 2021) "Por el cual se establecen reglas para el reparto de la acción de tutela"; se tiene que esta Sección es competente para conocer de la presente acción de tutela. 4. Como la solicitud cumple con los requisitos que señala el artículo 14 del Decreto 2591 de 1991, será admitida3. 1 El escrito de tutela fue radicado por la ventanilla virtual dispuesta en la página web del Consejo de Estado el 18 de febrero de 2022. 2 Impetrado por el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros contra la Nación – Fiscalía General de la Nación y la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura. 3 La acción de tutela fue inadmitida por el magistrado ponente mediante auto del 25 de febrero de 2022, dado que la abogada Paola Joana Espinosa Jiménez, quien adujo ser apoderada de la parte actora para presentar esta acción constitucional, no allegó el poder en el que se constatara dicha facultad.

Dentro del término otorgado, la citada profesional subsanó en debida forma lo solicitado. Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5.

En ese sentido, se tendrá como autoridad judicial accionada al Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B. 6. Asimismo, en los términos del artículo 13 del Decreto 2591 de 1991, se dispondrá la vinculación de: (i) el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C4, (ii) la Nación – Fiscalía General de la Nación5, (iii) el Consejo Superior de la Judicatura 6, (iv) los señores Harvee Jonnattan Barreto Garzón y Gina Erika Contreras Narváez, así como a su hija Erika Nicole Barreto Contreras7, y, (ix) la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. 7.

De otro lado, con el fin de contar con todos los medios probatorios que permitan analizar el fondo del asunto, se solicitará al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la autoridad judicial accionada, que alleguen copia íntegra digital del expediente del proceso de reparación directa de radicado N.º 25000-23-26-000-2009-00305-00/1, demandantes: Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros, al buzón secgeneral@consejodeestado.gov.co.

De la solicitud de la medida provisional 8. En el escrito contentivo de la acción de tutela, la Nación – Rama Judicial - solicitó la siguiente:

1. SUSPENDER LA EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA emitida dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200900305-01 en el que actúan como demandante el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación.

2. SE ORDENE A LA SECRETARÍA DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO O DEL TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA ABSTENERSE DE EMITIR CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200900305-01 en el que actúan como demandante el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4 Autoridad judicial que resolvió la primera instancia del contencioso de radicado N.º 2009-00305- 01. 5 Por haber formado parte del contradictorio mencionado en calidad de demandado. 6 Ìdem. 7 Quienes conformaron el extremo accionante del citado proceso, advirtiendo que, en caso de que Erika Nicole Barreto Contreras sea menor de edad, podrá intervenir por conducto de sus padres o representantes legales.

Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3. En caso de que ya se haya expedido la constancia de ejecutoria mencionada en el numeral anterior, suspender tal CONSTANCIA DE EJECUTORIA DE LA SENTENCIA DE SEGUNDO GRADO emitida dentro del proceso de reparación directa No. 250002326000200900305-01 en el que actúan como demandante el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros, y demandadas la Nación – Rama Judicial y Nación -Fiscalía General de la Nación. 4.

De no considerarse lo solicitado en los numerales 1, 2 y 3 se SUSPENDA LO ORDENADO en el numeral CUARTO de la parte resolutiva del fallo de fecha 9 de julio de 2021, en la que el que se ordenó: “( )CUARTO: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozcan el daño antijurídico causado y pidan perdón por la afectación al buen nombre de Harvee Jonnattan Barreto Garzón, en los términos expuestos en esta decisión ) Lo anterior con el objetivo de no hacer nugatorio el efecto de un eventual fallo de tutela a favor de los intereses de la Nación – Rama Judicial, y teniendo en cuenta la amenaza cierta y real de afectación injustificada del patrimonio público, y al buen nombre de la entidad habida consideración de que, en caso de expedirse la constancia de ejecutoria del fallo de segunda instancia, el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros pueden reclamar el pago de la condena impuesta, así como se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada, impertinente, inconsecuente con las funciones del Director Ejecutivo y con el principio de autonomía judicial y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento. 9.

Las medidas provisionales dentro de la acción de tutela están reguladas en el artículo 7º del Decreto 2591 de 1991, que prevé lo siguiente: “ARTÍCULO 7o. MEDIDAS PROVISIONALES PARA PROTEGER UN DERECHO. Desde la presentación de la solicitud, cuando el juez expresamente lo considere necesario y urgente para proteger el derecho, suspenderá la aplicación del acto concreto que lo amenace o vulnere.

Sin embargo, a petición de parte o de oficio, se podrá disponer la ejecución o la continuidad de la ejecución, para evitar perjuicios ciertos e inminentes al interés público. En todo caso el juez podrá ordenar lo que considere procedente para proteger los derechos y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante.

La suspensión de la aplicación se notificará inmediatamente a aquél contra quien se hubiere hecho la solicitud por el medio más expedito posible. El juez también podrá, de oficio o a petición de parte, dictar cualquier medida de conservación o seguridad encaminada a proteger el derecho o a evitar Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co que se produzcan otros daños como consecuencia de los hechos realizados, todo de conformidad con las circunstancias del caso”.

(Negrilla y subrayado fuera del texto original) 10. Se advierte entonces, que el juez podrá de oficio o a petición de parte, por resolución debidamente fundada, hacer cesar en cualquier momento las causas de vulneración de los derechos fundamentales. 11. Ahora bien, para su procedencia se deben cumplir con los siguientes presupuestos: i) que se evidencie de manera clara, directa y precisa, la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección; y, ii) se demuestre que es necesaria y urgente la medida provisional debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 12.

La medida provisional que se solicita en este caso, tiene como propósito suspender los efectos de la sentencia proferida el 9 de julio de 2021 por la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado dentro del expediente 20019- 00305-01, en la que se declaró la responsabilidad de la Nación – Fiscalía General de la Nación y de la Rama Judicial – Consejo Superior de la Judicatura – por la privación injusta de la libertad a la que fue sometido el señor Harvee Jonnattan Barreto Garzón. Particularmente, persigue que se detenga la ejecución de la orden impartida en el numeral 4 de la citada providencia, en el que se dispuso: ORDENAR a la Nación – Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial que emitan un comunicado, en el mes siguiente a la ejecutoria de esta providencia, en el cual reconozcan el daño antijurídico causado y pidan perdón por la afectación al buen nombre de Harvee Jonnattan Barreto Garzón, en los términos expuestos en esta decisión. 13.

Las especiales características del asunto imponen al Despacho hacer referencia a la interpretación constitucional que enmarca las medidas provisionales que son solicitadas dentro de acciones de tutela, al respecto la Corte Constitucional en sentencia SU-695 de 2015 precisó que: …las medidas provisionales buscan evitar que la amenaza contra el derecho fundamental se convierta en violación o, habiéndose constatado la existencia de una violación, ésta se torne más gravosa y las mismas pueden ser adoptadas durante el trámite del proceso o en la sentencia, toda vez que “únicamente durante el trámite o al momento de dictar la sentencia, se puede apreciar la urgencia y necesidad de la medida”8. 8 Auto 040 A de 2001.

Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Esta Corporación ha establecido que la suspensión del acto violatorio o amenazador de un derecho fundamental “tiene como único objetivo la protección del derecho fundamental conculcado o gravemente amenazado y, obviamente, evitar que se causen mayores perjuicios o daños a la persona contra quien se dirige el acto”9.

Igualmente, se ha considerado que “el juez de tutela puede ordenar todo lo que considere procedente para proteger los derechos fundamentales y no hacer ilusorio el efecto de un eventual fallo a favor del solicitante”10. 14. En esa medida, corresponde determinar si es clara, directa y precisa la amenaza o vulneración del derecho fundamental que demanda protección o, que sea necesaria y urgente dictar la medida provisional, debido al alto grado de afectación existente o de inminente ocurrencia de un daño mayor sobre los derechos presuntamente quebrantados. 15.

Como fundamento de la medida, la apoderada de la parte actora manifestó que de no accederse a su decreto “se estaría imponiendo en cabeza del Director Ejecutivo de Administración Judicial una obligación de hacer la cual es absolutamente infundada y violatoria de los derechos fundamentales de la entidad que represento”, aunado a que se estaría sometiendo a la administración a un detrimento patrimonial injustificado. 16.

Advierte el Despacho que en esta incipiente etapa del proceso en la que no se ha efectuado el estudio de los medios de prueba allegados, ni se ha ejercido el derecho de defensa de todos aquellos quienes pudieren verse afectados con las resultas de este proceso, no es posible determinar si la sentencia del 9 de julio de 2021 atenta o no contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad de la entidad accionante y que impongan la necesidad de protegerlos de forma inmediata por encontrarse en un alto grado de afectación. 17.

Por el contrario, acceder en este momento procesal a dicha medida podría transgredir derechos fundamentales de terceros que aún no han sido notificados y con cuyas intervenciones se requiere contar, para que una vez se avoque el conocimiento de la solicitud de amparo y se conozcan la totalidad de pruebas y argumentos de defensa, se determine si le asiste razón a la apoderada de la entidad actora y procede impartir órdenes en sede de tutela, en procura de salvaguardar los derechos fundamentales sobre los que se invoca la protección constitucional. 18.

Así las cosas, se denegará la medida solicitada, toda vez que no se ha acreditado hasta este momento procesal una situación de vulneración o 9 Auto 039 de 1995. 10 Ibídem. Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co indefensión que constituya un perjuicio irremediable que amerite la protección inmediata a partir del decreto de una medida cautelar. 19.

Se concluye entonces, que el tema objeto de debate es necesario resolverlo en la sentencia de esta acción de tutela, una vez se hayan vinculado a la totalidad de sujetos que pudieren verse afectados con las resultas de este trámite constitucional, con el fin de que intervengan o rindan el informe pertinente y se haya recaudado el acervo probatorio necesario, para adoptar la decisión que en derecho corresponda.

En mérito de lo expuesto, se RESUELVE:

PRIMERO: ADMITIR la acción de tutela formulada por la Nación – Rama Judicial contra la Sección Tercera. Subsección B del Consejo de Estado.

SEGUNDO: NOTIFICAR por el medio más expedito y eficaz a la autoridad judicial accionada, la cual podrá contestar la presente tutela y allegar los documentos que pretenda hacer valer como pruebas, dentro de los tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio. Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, podrá radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

TERCERO: VINCULAR en su condición de terceros con interés, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C, a la Nación – Fiscalía General de la Nación, al Consejo Superior de la Judicatura, a los señores Harvee Jonnattan Barreto Garzón y Gina Erika Contreras Narváez, así como a su hija Erika Nicole Barreto Contreras, y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, quienes podrán intervenir en el presente asunto en el término de tres (3) días siguientes al recibo del respectivo oficio.

Con el fin de notificar a las personas naturales referenciadas, requiéranse sus direcciones físicas y electrónicas, de forma preferente estas últimas, al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la autoridad judicial accionada. Adviértase que, en caso de que Erika Nicole Barreto Contreras no cuente con la mayoría de edad, podrá intervenir por conducto de sus padres o representantes legales.

Demandante: Nación – Rama Judicial - Demandado: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B Radicado: 11001-03-15-000-2022-01238-00 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Para efectos de presentación de la contestación o cualquier otro documento, los anteriores sujetos podrán radicarlos vía correo electrónico dirigido al siguiente buzón: secgeneral@consejodeestado.gov.co.

CUARTO: Tener como pruebas los documentos aportados con la solicitud de amparo, con el valor probatorio que les corresponda según la ley.

QUINTO: SOLICITAR al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Tercera, Subsección C y a la autoridad judicial accionada, que remitan copia íntegra digital del expediente de reparación directa con radicado N.º 25000-23-26- 000-2009-00305-00/1, demandantes: Harvee Jonnattan Barreto Garzón y otros. Los documentos requeridos deberán ser aportados al correo electrónico secgeneral@consejodeestado.gov.co.

SEXTO: ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado, que publique en su página web copia digital de la demanda de tutela, de los anexos que la acompañan y de esta providencia, con el fin de que cualquier persona que tenga interés conozca de los referidos documentos y pueda intervenir en el trámite constitucional de la referencia.

SÉPTIMO: ORDENAR que el expediente de la referencia permanezca en la Secretaría General de esta Corporación, hasta tanto se cumplan los términos mencionados y se acaten las instrucciones acá impartidas.

OCTAVO: DENEGAR la medida provisional solicitada por la parte accionante, por las razones expuestas en la parte considerativa de esta providencia.

NOVENO: NOTIFICAR la presente decisión a la entidad tutelante por el medio más expedito y eficaz.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081”