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11001032600020220012900Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2022-06-09

Radicación interna: 68541 · LEY 1437 NULIDAD

Ponente: Guillermo Sanchez Luque

Actor: Sociedad De Viviendas Atalaya “sodeva” S.A.S.·Demandado: Ministerio De Agricultura Y Desarrollo Rural, Agencia Nacional De Tierras

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Bogotá D.C., diecisiete (17) de febrero de dos mil veintitrés (2023) Número interno: 68.541 Radicación: 11001-03-26-000-2022-00129-00 Demandante: Sociedad de Vivienda Atalaya-Sodeva S.A.S Demandado: Nación-Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural-Agencia Nacional de Tierras-ANT Asunto: Nulidad LEY 2080 DE 2021-Vigencia. APLICACIÓN DE LA LEY EN EL TIEMPO-Las modificaciones de competencia de la Ley 2080 de 2021 rigen un año después de su entrada en vigencia, art. 86 Ley 2080 de 2021.

ADJUDICACIÓN DE BALDÍOS-Los tribunales administrativos son competentes, en primera instancia, para conocer la nulidad en contra de las resoluciones de adjudicación de baldíos. FALTA DE COMPETENCIA POR EL FACTOR FUNCIONAL-Cuando se declare la falta de competencia, el proceso debe remitirse al juez competente. COMPETENCIA POR EL FACTOR TERRITORIAL-En asuntos de adjudicación de baldíos se determinará por el lugar de ubicación del bien.

La Sociedad de Vivienda Atalaya-Sodeva S.A.S, a través de apoderado judicial, formuló demanda de nulidad, contra 41 resoluciones proferidas por la Agencia Nacional de Tierras, que adjudicaron lotes baldíos del inmueble «El Totumo». El 27 de enero de 2023, el Despacho admitió la demanda. El Despacho es competente para proferir este auto de conformidad con el artículo 125 CPACA. 2.

El artículo 86 de la Ley 2080 de 2021 dispone que esa ley rige a partir de su publicación y que sólo los recursos interpuestos, la práctica de pruebas decretadas, las audiencias convocadas, las diligencias iniciadas, los términos que hubieren comenzado a correr, los incidentes en curso y las notificaciones que se estén surtiendo, se regirán por las leyes vigentes cuando se interpusieron los recursos, se decretaron las pruebas, se iniciaron las audiencias o diligencias, empezaron a correr los términos, se promovieron los incidentes o comenzaron a surtirse las notificaciones.

Sin embargo, conforme a ese mismo precepto, las normas que modifican las competencias de los juzgados y tribunales administrativos y del Consejo de Estado solo se aplicarán respecto de las demandas que se presenten un año después de publicada la ley. Como la Ley 2080 empezó a regir el 25 de enero de 2021, las modificaciones a las competencias funcionales aplican a las demandas presentadas después del 25 de enero de 2022.

Como la demanda se presentó el 9 de junio de 2022 (índice 1, Samai), aplican las modificaciones de la Ley 2080 de 2021. 3. El artículo 152.10 CPACA, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, prescribe que los tribunales administrativos son competentes en primera instancia para conocer los procesos de nulidad contra las resoluciones de adjudicación de baldíos.

Además, la competencia por razón del territorio se determinará por el lugar de ubicación del bien, según el artículo 156.5 CPACA, modificado por el artículo 31 de la Ley 2080 de 2021. Conforme al artículo 16 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, la jurisdicción y la competencia por los factores subjetivo y funcional son improrrogables.

Cuando –de oficio o a petición de parte– se declare la falta de jurisdicción o la falta de competencia, el proceso se enviará de inmediato al juez competente. 4. La demanda pretende la nulidad de resoluciones que adjudicaron lotes baldíos en el predio «El Totumo» y el inmueble está ubicado en Cúcuta, Norte de Santander, según da cuenta copia simple del certificado de tradición y libertad (índice 2, Samai, «ED_ANEXO1.pdf»).

El Despacho declarará la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del proceso en única instancia, y lo remitirá al Tribunal Administrativo de Norte de Santander para lo de su competencia.

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRASE la falta de competencia funcional del Consejo de Estado para conocer del asunto en única instancia.

SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMÍTASE el expediente al Tribunal Administrativo de Norte de Santander, para lo de su cargo.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GUILLERMO SÁNCHEZ LUQUE Firmado electrónicamente a través de SAMAI SAM/IGP/CAM/Expediente Digital