CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintidós (22) de enero de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho y reparación directa Número único de radicación: 05001233300020160155402 Demandantes: Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Giraldo Gómez Demandados: Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y Municipio de El Santuario Asunto: Resuelve sobre un recurso de queja AUTO INTERLOCUTORIO El Despacho procede a resolver el recurso de queja interpuesto por la parte demandante contra el auto de 22 de julio de 20211 proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un incidente de nulidad.
La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones del Despacho; y iii) Resuelve; las cuales se desarrollarán a continuación. I.
ANTECEDENTES 1. Rosalía Ramírez Gómez, Oscar Crisologo Giraldo Gómez, Blanca Ramírez Gómez y Víctor Giraldo Gómez2 presentaron demanda contra la Superintendencia de Notariado y Registro – Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla y el 1 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 2 Por intermedio de apoderado, Cfr. Folio 1 a 5 del cuaderno núm. 1 del expediente. 2 Número único de radicación: 05001233300020160155402 Municipio de El Santuario, en ejercicio de los medios de control de nulidad y restablecimiento del derecho3 y reparación directa4, para que se declare la nulidad de “[…] todo lo anotado en los Folios de Matricula Inmobiliaria Números 018-95989 y 018-99661, referentes al inmueble urbano, ubicado en el Municipio de El Santuario, cuyo número legal de Matricula Inmobiliaria es el 018-77741 de la Oficina de Registro del Municipio de Marinilla […]”. 2.
A título de restablecimiento del derecho, solicitaron, entre otros, ordenar al Municipio de El Santuario: i) entregar el inmueble a los titulares del derecho; ii) pagar los valores del usufructo indebido; y iii) pagar los perjuicios materiales y morales causados a la parte demandante. 3. La parte demandante solicitó, como medida cautelar, el embargo y el secuestro del inmueble identificado con la matrícula inmobiliaria núm. 018-0077741 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del Municipio de Marinilla.
Trámite en primera instancia 4. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos proferidos el 1 de diciembre de 20165, por un lado, admitió la demanda y, por el otro, corrió traslado de la solicitud de medida cautelar. 5. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de julio de 20176, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 15 días hábiles, remitiera “[…] las copias de la demanda y sus anexos por servicio postal autorizado junto con la copia del auto admisorio de la demanda a la demandada y al Ministerio Público, so pena de aplicar el desistimiento tácito […]”. 6.
La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 17 de junio de 2019, solicitó dar aplicación a la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564 de 12 3 Artículo 138 de la Ley 1437 de 18 de enero de 2011 “[…] Por medio del cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. 4 Artículo 140 de la Ley 1437. 5 Cfr. Folios 41 y 42 del cuaderno núm. 1 del expediente. 6 Cfr. Folio 43 del cuaderno núm. 1 del expediente. 3 Número único de radicación: 05001233300020160155402 de julio de 20127 y, en consecuencia, pidió “[…] dar estricto cumplimiento a dicha norma que es de orden público y obligatorio cumplimiento.
En tal sentido, le solicito declarar el vencimiento de términos y proceder en la forma que indica dicha norma […]”8. 7. La parte demandante remitió constancia de envío de los traslados y el auto admisorio de la demanda a la Oficina de Instrumentos Públicos de Marinilla, al Municipio de El Santuario y al Ministerio Público, el 14 de noviembre de 20179. 8.
La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto proferido en la audiencia inicial realizada el 9 de julio de 201910, resolvió: i) negar la solicitud de pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564; y ii) decretar la nulidad procesal desde el auto de 9 de abril de 2018, por indebida notificación de la Superintendencia de Notariado y Registro, en su calidad de parte demandada11. 9.
La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de apelación contra el auto que negó la solicitud de pérdida automática de competencia y el auto que decretó la nulidad procesal; y la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer las decisiones y rechazar por improcedentes los recursos de apelación interpuestos. 10.
La parte demandante interpuso recursos de reposición y, en subsidio, de queja contra los autos indicados supra; y la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia resolvió no reponer las decisiones y conceder los recursos de queja ante esta Corporación12. 7 Por medio de la cual se expide el Código General del Proceso y se dictan otras disposiciones. 8 Cfr. Folio 72 del cuaderno núm. 1 del expediente 9 Cfr. Folios 48 a 50 del cuaderno núm. 1 del expediente. 10 Cfr. Folios 73 a 74 del cuaderno núm. 1 del expediente. 11 Sobre el particular, consideró: “[…] i) La parte actora no remitió los traslados de la demanda y sus anexos a todas las demandadas, en específico, omitió el envío a la Superintendencia de Notariado y Registro y ii) por Secretaría se efectuó la notificación a una dirección distinta a la dirección dispuesta para las notificaciones judiciales […].
Pese a que la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Marinilla hace parte del proceso, se sirve de la personería de la Superintendencia de Notariado y Registro quien es finalmente la que tiene capacidad para ser parte y comparecer según la estructura de la entidad, pero, además, la norma exige que la notificación se haga a la dirección dispuesta para notificaciones judiciales y no a cualquier dirección electrónica […]”. 12 Proceso identificado con el número único de radicación 05001233300020160155401. 4 Número único de radicación: 05001233300020160155402 11.
La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante autos de 22 de enero y 28 de abril de 202113, requirió a la parte demandante para que, dentro del término de 15 días hábiles, aportara “[…] constancia de haber remitido copia de la demanda, sus anexos, el auto admisorio y la audiencia inicial al buzón electrónico de la Superintendencia de Notariado y Registro a efectos de continuar el presente trámite en el marco del Decreto 806 de 2020 […]”, precisando que el trámite de los recursos de queja no interrumpían el proceso. 12.
La parte demandante, en escrito recibido en la Secretaría del Tribunal Administrativo de Antioquia el 19 de mayo de 202114, presentó incidente de nulidad, con fundamento en la pérdida automática de competencia prevista en el artículo 121 de la Ley 1564. 13. La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 17 de junio de 202115, negó el incidente de nulidad, por considerar que: i) el artículo 121 de la Ley 1564 no era aplicable a los procesos que se tramitan en la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, por cuanto la Ley 1437 tiene sus propios términos de duración y etapas procesales y ii) para que se configurara la causal de nulidad por falta de competencia, el juez debía actuar en el proceso después de la declaratoria de falta de competencia, lo cual no había sucedido en el caso sub examine. 14.
La parte demandante, mediante escrito recibido por correo electrónico de la Secretaría de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia el 18 de junio de 202116, interpuso recurso de apelación contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] el artículo 121 del C.G.P. en forma clara, precisa y concreta contempla dicha nulidad, misma que es nulidad de pleno derecho […] En la misma norma se establece la pérdida de competencia del funcionario que deja vencer un año sin dictar fallo en los procesos que tramita, y ello es de orden público, es decir de obligatorio cumplimiento del funcionario, incluyendo las consecuencias administrativas que la norma contiene. […]”. 13Cfr. Ver índice 2 SAMAI 14 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 15 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 16Cfr. Ver índice 2 SAMAI 5 Número único de radicación: 05001233300020160155402 Auto objeto del recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 15.
La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 22 de julio de 202117, resolvió rechazar por improcedente el recurso de apelación, tramitarlo como recurso de reposición, y no reponer la decisión, con fundamento en las siguientes consideraciones: “[…] El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo modificado por la Ley 2080 de 2021 regula la procedencia de recursos contra las decisiones proferidas; en materia del recurso de apelación, en su artículo 243 señaló cuáles decisiones son apelables, sin que en este listado se encuentre el que niega la solicitud de nulidad. […].
En este sentido, dado que la decisión tomada fue de negar la nulidad, la que no es susceptible de apelación, tal como se expresó, pero sí del recurso de reposición, y considerando que fue formulado oportunamente, toda vez que el auto se notificó por estados de 18 de junio de 2021 y el mismo fue interpuesto en esa misma fecha, el Despacho encuentra procedente y oportuno darle trámite al recurso de reposición. Para el Despacho tales argumentos no son de recibo si se tiene en cuenta que el artículo 121 del CGP –fundamento de la solicitud de nulidad– no resulta aplicable al procedimiento contencioso administrativo, toda vez que la Ley 1437 de 2011 regula los términos y las etapas procesales, postura que ha sido acogida por el Consejo de Estado en diferentes pronunciamientos.
Además, se reitera, que para que opere la causal de nulidad por falta de competencia, la misma solo aplica si el Juez actúa en el proceso después de declarar la misma, conforme se lee en el artículo 133 del CGP, lo que no se ha dado en el presente caso. Por las razones anotadas, se rechazará el recurso de apelación por improcedente y no se repondrá el auto recurrido. […]” (Destacado fuera del texto).
Recurso de reposición y, en subsidio, de queja y sus fundamentos 16. La parte demandante interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja18 contra el auto indicado supra, argumentando que “[…] el artículo 321 del Código General del Proceso, en su numeral 5, establece “el que rechaza de plano un incidente y el que lo resuelve”, es decir, que el auto es recurrible en apelación […].
Si la solicitada nulidad, se tramita como incidente, no encuentro el motivo válido para que se considere improcedente el recurso de apelación, dado que la norma es clara y no admite interpretación alguna, tendiente a variar su sentido literal. […]”. 17 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 18 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 6 Número único de radicación: 05001233300020160155402 17.
La Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera Oral del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante auto de 12 de agosto de 202119, resolvió: i) no reponer el auto que rechazó el recurso de apelación y ii) conceder el recurso de queja ante esta Corporación. Traslado del recurso de queja 18. La Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, mediante aviso que fijó el 15 de septiembre de 202120, corrió el traslado del recurso de queja, y las partes guardaron silencio en esta oportunidad procesal.
II. CONSIDERACIONES 19. El Despacho abordará el estudio de las consideraciones, en las siguientes partes: i) la competencia; ii) el problema jurídico; iii) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja; iv) el marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad; y v) el análisis del caso en concreto.
Competencia 20. Vistos los artículos: i) 12521 de la Ley 1437, sobre la expedición de providencias; ii) 15022 ibidem, sobre la competencia del Consejo de Estado en segunda instancia y cambio de radicación; iii) 243 ibidem, sobre los autos susceptibles del recurso de apelación; iv) 24523 ibidem, sobre recurso de queja; y v) 353 de la Ley 1564, sobre interposición y trámite del recurso de queja; este Despacho es competente para resolver el recurso de queja interpuesto contra el auto de 17 de junio de 2021 proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual rechazó por improcedente el recurso de apelación interpuesto contra el auto que resolvió un incidente de nulidad. 19 Cfr. Ver índice 2 SAMAI 20 Cfr. Índice 3 SAMAI 21 Modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 25 de enero de 2021 “[…] Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -Ley 1437 de 2011- y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción […]”. 22 Modificado por el artículo 25 de la Ley 2080. 23 Modificado por el artículo 65 de la Ley 2080. 7 Número único de radicación: 05001233300020160155402 Problema jurídico 21.
Le corresponde a este Despacho determinar si, en el caso sub examine, estuvo debidamente denegado o no el recurso de apelación interpuesto contra el auto proferido por la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual resolvió un incidente de nulidad. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre el recurso de queja 22.
Visto el artículo 245 de la Ley 1437, sobre la procedencia del recurso de queja, que dispone: “[…] Artículo 245. Este recurso procederá ante el superior cuando se niegue la apelación o se conceda en un efecto diferente, para que lo conceda si fuera procedente o corrija tal equivocación, según el caso. Igualmente, cuando no se concedan los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia previstos en este Código.
Para su trámite e interposición se aplicará lo establecido en el artículo 378 del Código de Procedimiento Civil […]” (Destacado fuera de texto). 23. Esta Corporación ha considerado, respecto al objeto del recurso de queja, lo siguiente24: "[ ] El recurso de queja se encuentra instituido como una figura jurídica tendiente a corregir los errores en que puede incurrir el a quo cuando: i) niega la concesión de un recurso de apelación; ii) concede la apelación en un efecto diferente al dispuesto por la ley o iii) cuando no concede los recursos extraordinarios de revisión y unificación de jurisprudencia, de ahí que una de sus finalidades sea determinar si estuvo bien o mal denegado el recurso de apelación. Precisado lo anterior, se colige que una de las finalidades del recurso de queja es lograr que se conceda el recurso de apelación que por cualquier motivo fue negado por el a quo, por lo tanto, no se examinarán las razones de fondo por las cuales el recurrente no está conforme con la decisión impugnada [ ]". 24.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicados supra, este Despacho considera que el recurso de queja es procedente, ante el superior, cuando: i) no se concede un recurso de apelación; ii) se ha concedido un recurso de apelación en un efecto diferente al que legalmente corresponde; iii) no 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, auto de 29 de mayo de 2018;
C.P. Ramiro Pazos Guerrero; número único de radicación: 680012333000201300588 01. 8 Número único de radicación: 05001233300020160155402 se concede el recurso extraordinario de revisión; o iv) no se concede el recurso de unificación de jurisprudencia. Marco normativo y desarrollo jurisprudencial sobre la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que negó una solicitud de nulidad 25.
Vistos los artículos: i) 208, 209, 210 de la Ley 1437, sobre nulidades, incidentes y oportunidad, trámite y otras cuestiones accesorias; ii) 24325 ibidem, sobre apelación, y ii) 306 ibidem, sobre aspectos no regulados. 26. Atendiendo a que el artículo 243 de Ley 1437 prevé que el recurso de apelación procede contra las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: i) el que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo; ii) el que por cualquier causa le ponga fin al proceso; iii) el que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales; iv) el que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios; v) el que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; vi) el que niegue la intervención de terceros; vii) el que niegue el decreto o la práctica de pruebas, y viii) los demás expresamente previstos como apelables en dicha normativa o en norma especial. 27.
La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, mediante auto de unificación de 31 de mayo de 202226, respecto a la aplicación del artículo 24327 de la Ley 1437, consideró: “[…] 61. Los incidentes se encuentran regulados en los artículos 209 y 210 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
La primera disposición consagra los asuntos que se tramitan como incidentes del proceso, eventos previstos en los numerales 1 a 9 dentro de los cuales no se encuentra el relativo a la condena en costas. 62. Por su parte, el artículo 210 ibidem se ocupa de la oportunidad, trámite y efecto de los incidentes y de otras cuestiones accesorias.
En el numeral 1 indica que quien promueva un incidente deberá expresar lo que pide, los hechos en que se funda y las pruebas que pretenda hacer valer. En el inciso final señala que aquellos asuntos que no se tramiten como incidente, se resolverán de plano y si hubiere hechos que probar, a la petición se acompañará prueba siquiera sumaria de ellos. […]. 25 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 26 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, providencia de 31 de mayo de 2022, C.P. Rocío Araujo Oñate, número único de radicación 11001-03-15-000-2021-11312-00 (IJ). 27 Modificado por el artículo 62 de la Ley 2080. 9 Número único de radicación: 05001233300020160155402 65.
Lo anterior implica que, todos los trámites incidentales y cuestiones accesorias reguladas en la ley, en materia de la procedencia del recurso de apelación contra las decisiones allí adoptadas, así como el trámite mismo de dicho recurso de alzada, debe seguirse por las normas establecidas en la Ley 1437 de 2011 […]” (Destacado fuera del texto). 28.
En esta Corporación, mediante autos de 23 de julio de 202128, 18 de febrero de 202229 y 16 de agosto de 202230, se ha considerado que el auto por medio del cual se niega una solicitud de nulidad no se encuentra dentro de los listados como susceptibles de dicho recurso por el artículo 243 ibidem o por una norma especial aplicable. 29.
Asimismo, ha considerado que: por un lado, los artículos 208, 209 y 210 de la Ley 1437, regulan respectivamente las nulidades, los incidentes y la oportunidad, trámite y otras cuestiones accesorias; y por el otro, que el artículo 321 de la Ley 1564 no es aplicable de forma subsidiaria, en la medida que la Ley 1437 regula las providencias que son susceptibles del recurso de apelación. Análisis del caso concreto 30.
Atendiendo a que, en el caso sub examine: i) la parte demandante interpuso recurso de apelación contra el auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual la Magistrada Sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia negó un incidente de nulidad y ii) el a quo, mediante auto de 22 de julio de 2021, rechazó por improcedente el recurso de apelación. 31.
De conformidad con el marco normativo y el criterio jurisprudencial indicado supra, este Despacho considera que no es procedente aplicar el artículo 321 de la Ley 1564, para determinar la procedencia del recurso de apelación contra el auto que niega un incidente de nulidad, debido a que la remisión prevista en el artículo 306 de la Ley 1437, procede en los eventos en los cuales dicha normativa no prevea 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, auto de 23 de julio de 2021, C.P. Carlos Enrique Moreno Rubio, proferido dentro del expediente identificado con número único de radicación 25000234100020200035401. 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 18 de febrero de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 44001234000020200003001. 30 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, auto de 16 de agosto de 2022, C.P. Hernando Sánchez Sánchez; proferida dentro del expediente identificado con el número único de radicación 5001233300020210148502. 10 Número único de radicación: 05001233300020160155402 una regulación específica, lo cual no sucede en el caso sub examine, comoquiera que la Ley 1437 regula los autos susceptibles de recurso de apelación. 32.
Asimismo, se considera que el auto de 22 de julio de 2021, mediante el cual se negó un incidente de nulidad no es susceptible del recurso de apelación, por cuanto dicha providencia no está prevista en el artículo 243 de la Ley 1437 ni en ninguna otra norma especial que así lo disponga expresamente. 33. Por lo expuesto anteriormente, este Despacho declarará bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto de 17 de junio de 2021, mediante el cual se negó un incidente de nulidad.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, en Sala Unitaria III.
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR bien denegado el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferido el 17 de junio de 2021 por la Magistrada sustanciadora de la Sala Tercera de Oralidad del Tribunal Administrativo de Antioquia, mediante el cual se negó un incidente de nulidad, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Ejecutoriada esta providencia, REMITIR el expediente del proceso, por conducto de la Secretaría de la Sección Primera de esta Corporación, al Tribunal de origen para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado