Micelio
11001031500020250448300Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-07-21

Radicación interna: 7013 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martínez

Actor: Martha Janneth Morales Carrillo·Demandado: Consejo De Estado Seccion Segunda Subseccion B

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, diecinueve (19) de agosto de dos mil veinticinco (2025). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: MARTHA JANNETH MORALES CARRILLO Demandado: SUBSECCIÓN B DE LA SECCIÓN SEGUNDA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL.

SE ACCEDE AL AMPARO Síntesis del caso: La actora alegó que la sentencia que declaró la nulidad del reconocimiento pensional incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y violación directa de la constitución. La Sala amparará los derechos fundamentales de la demandante toda vez que se demostró la configuración de un defecto sustantivo por la omisión en la aplicación de la Ley 2381 de 2024, en cuanto no se tuvo en cuenta el artículo 86 de la referida ley, relacionado con el término de caducidad de las acciones contencioso-administrativas en tales supuestos.

La Sala decide la acción de tutela presentada1 por la señora Martha Janneth Morales Carrillo en contra de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso, acceso a la administración de justicia, seguridad social e igualdad consagrados en los artículos 13, 29, 48 y 229 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la sentencia de 26 de septiembre de 2024.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1 Mediante escrito radicado el 21 de julio de 2025 (índice 02 de SAMAI). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 1) El señor Luis Uribe Anaya (QEPD) prestó sus servicios para la empresa Puertos de Colombia desde el 5 de octubre de 1977, inicialmente como oficial de auditoría operativa y luego como ingeniero, hasta el 31 de marzo de 1993, fecha en la cual se realizó la “cancelación del contrato”. 2) En vida, el causante promovió una acción de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la empresa, en la cual pidió ser reintegrado, sin embargo, mediante sentencia del 18 de diciembre de 1992, el Tribunal Administrativo del Magdalena se inhibió de fallar de fondo el asunto y lo remitió a la jurisdicción ordinaria laboral, porque el actor era un trabajador oficial, de modo que la controversia no le correspondía a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo porque no se trataba de un empleado público. 3) Aunque de dicho proceso conoció el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Santa Marta, a través de una conciliación extrajudicial suscrita entre la empresa Puertos de Colombia y el señor Uribe Anaya, las partes acordaron que i) este último desistiría de la acción promovida, ii) que la empresa le reconocería y pagaría al accionante una importante suma por concepto de la reliquidación derivada del reintegro y, iii) que como era imposible materializar el reintegro del trabajador a su cargo, por encontrarse la empresa en proceso de liquidación, se le reconocería una pensión proporcional de jubilación, por cuanto cumplía con los requisitos de edad y tiempo de servicio previstos en el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo. 4) En cumplimiento del acuerdo conciliatorio, el actor desistió del proceso judicial y, por su parte, la empresa Puertos de Colombia, a través de la Resolución número 146025 de 20 de octubre de 1993, le reconoció una pensión de jubilación proporcional al causante, de conformidad con la Convención Colectiva de Trabajo de 191-1993, en cuantía de $1.344.831.15, efectiva a partir de 1 de abril de 1993, la cual fue reliquidada a través de la Resolución 144903 del 3 de agosto de 1993. 5) El 12 de septiembre de 2006, la señora Martha Janneth Morales Carrillo contrajo matrimonio con el señor Luis Uribe Anaya (QEPD) ante la Notaría Primera del Círculo de Barrancabermeja (Santander) y vivieron juntos hasta el 16 de diciembre de 2019, fecha de su fallecimiento. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 6) El 20 de enero de 2020, la actora solicitó ante la Unidad de Gestión de Pensiones y Parafiscales (UGPP) el trámite de sustitución pensional como cónyuge sobreviviente y alegó que dependía económicamente de su cónyuge, razón por la cual, mediante Resolución no. RDP 001810 del 24 de enero de 2020, la UGPP ordenó el traspaso provisional de la pensión de sobrevivientes a la señora Martha Janneth Morales Carrillo, en calidad de cónyuge; posteriormente, en Resolución RDP006964 del 16 de marzo de 2020 la entidad realizó el reconocimiento pensional de manera definitiva. 7) Sin embargo, en Auto no. ADP 002300 del 6 de mayo de 2020 la UGPP le informó sobre la práctica de pruebas dentro del expediente correspondiente a la pensión inicialmente reconocida al causante y le solicitó consentimiento previo expreso y escrito para revocar el acto de reconocimiento de la pensión y tramitar la revocatoria directa de la Resolución no. 146025 del 20 de octubre de 1993 y, por consiguiente, de la Resolución no. 6964 del 16 de marzo de 2020. 8) En respuesta al requerimiento formulado por la UGPP, el 30 de junio de 2020 radicó una petición mediante la cual manifestó su negativa a autorizar la revocatoria de las Resoluciones no. 146025 del 20 de octubre de 1993 y no. 6964 del 16 de marzo de 2020. 9) Mediante Resolución RDP 015696 del 8 de julio de 2020, la UGPP modificó la parte motiva y el título de la Resolución RDP 6964 del 16 de marzo de 2020, en el sentido de establecer que el reconocimiento de la pensión de sobrevivientes se hacía de carácter “provisional”. 10) En virtud de lo anterior, el 1 de agosto de 2020, la aquí actora interpuso acción de tutela en contra de la UGPP, en la cual se ordenó la vinculación del Consorcio FOPEP 2019 y del subdirector de Determinación de Derechos Pensionales de la UGPP. 11) En sentencia de 18 de agosto de 2020, el Juzgado Primero Civil de Bucaramanga decretó la existencia de un hecho superado, pues, con ocasión de la acción de tutela la UGPP reactivó el pago de la mesada pensional que le había suspendido a la accionante2. 2 Proceso con radicación no. 2020-00114-00 4 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 12) El 24 de noviembre de 2020, la UGPP radicó escrito de demanda a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de la señora Martha Janneth Morales Carrillo con el fin de que se anulara la Resolución no. 146025 de 1993 y, en consecuencia, la Resolución no. RDP 006964 del 16 de marzo de 2020 y se revocara la pensión previamente reconocida por considerar que el actor no era un trabajador oficial, sino un empleado público, por lo cual no lo regía la convención colectiva de trabajo con fundamento en la cual se le había reconocido la pensión. 13) En sentencia de 31 de agosto de 2022, el Tribunal Administrativo de Magdalena negó las pretensiones de la demandante y precisó que el señor Uribe Anaya no podía ser considerado empleado público —con vínculo legal y reglamentario—, sino que se trataba de un trabajador oficial contratado mediante contrato de trabajo, lo que lo hacía beneficiario legítimo de la pensión proporcional otorgada en 1993 bajo el artículo 113 de la Convención Colectiva de Trabajo3. 14) La UGPP presentó recurso de apelación en el que argumentó que el fallo de primera instancia realizó un análisis errado e incompleto del material probatorio traído al plenario, porque se desconocieron las planillas de pago a partir de 1982 hasta su retiro, dentro de las cuales se encuentra consignado el ítem denominado “gastos de representación”, así como una certificación del 8 de agosto de 1983, en el cual se señaló que el último cargo que desempeñó Uribe Anaya fue el de ingeniero de operaciones. 15) Mediante sentencia de 26 de septiembre de 2024, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado revocó la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Magdalena y, en consecuencia, accedió a las pretensiones de la UGPP por considerar que el señor Luis Uribe Anaya, al momento de su retiro, ejercía el cargo de ingeniero de operaciones en Puertos de Colombia, posición que, según el Acuerdo 021 de 1988 aprobado por el Decreto 2318 del mismo año, estaba catalogada como de empleado público, de ahí que este no podía ser considerado trabajador oficial y no tenía derecho a la pensión con base en una convención colectiva que no lo regía dada dicha condición. 3 Proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02 (3421-2023) 5 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte actora consideró que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado incurrió en los defectos fáctico, sustantivo, desconocimiento del precedente y una violación directa de la Constitución. Frente al defecto fáctico por indebida valoración probatoria alegó que en la sentencia de segunda instancia no se valoró como correspondía el i) el contrato de trabajo del señor Luis Uribe Anaya; ii) el fallo inhibitorio del Tribunal Administrativo del Magdalena del 18 de diciembre de 1992, en el cual esta jurisdicción ya se había pronunciado en una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada en el sentido que el causante sí era un trabajador oficial y no un servidor público; iii) el certificado de paz y salvo expedido el 10 de diciembre de 1990 por el Jefe de Sección III Registro y Control de Personal de la empresa Puertos de Colombia donde consta que era un trabajador oficial y; iv) el acta de conciliación extrajudicial de fecha del 31 de marzo de 1993 suscrita entre dicha empresa y el señor Luis Uribe Anaya, la cual presta mérito ejecutivo y no puede ser pasada por alto como lo hizo la autoridad judicial accionada, pues ello implicaría desconocer la seguridad jurídica y la vinculatoriedad que la ley y la jurisprudencia la han reconocido a los acuerdos de conciliación. Con esas pruebas, a su juicio, se demostró ampliamente que el señor Luis Uribe Anaya ostentó desde su vinculación a la empresa Puertos de Colombia y hasta su retiro, la condición de trabajador oficial, tal como lo prueba tanto su contrato de trabajo como el certificado de paz y salvo expedido el 10 de diciembre de 1990 por el jefe de Sección III Registro y Control de Personal de la empresa Puertos de Colombia; en ese sentido, aunque su último cargo haya sido el de ingeniero de operaciones, el simple título del cargo no tiene el efecto jurídico automático de modificar la naturaleza de su vinculación. Frente al defecto sustantivo, precisó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió por completo aplicar la norma procesal vigente al caso, como es la Ley 2381 de 2024, promulgada el 16 de julio de ese mismo año, puesto que en el artículo 86 de esa ley se introdujo un límite temporal de cinco años para ejercer acciones administrativas y judiciales orientadas a controvertir actos de reconocimiento pensional, motivo por el cual con fundamento en dicha preceptiva, que ni siquiera fue objeto de análisis o mención alguna, debió declararse la caducidad de la demanda ya que habían 6 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela trascurrido más de 30 años desde que se hizo el reconocimiento pensional, de modo que la demanda de la UGPP fue a todas luces inoportuna, análisis que pasó por alto la accionada.

También se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado4 con ponencias de los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, en los cuales, en casos idénticos, no solo se ratificó la vigencia de dicha ley en lo que a la caducidad de las acciones judiciales y administrativas se refiere, sino que igualmente se indicó que la norma debe aplicarse de manera inmediata, incluso en aquellos asuntos que para la fecha de su entrada en vigencia se encontraban en curso, como ocurrió en este caso.

Finalmente, alegó una violación directa de la Constitución pues la sentencia de segunda instancia vulneró gravemente los principios y derechos fundamentales, como el debido proceso, en tanto el fallo se fundamentó en una valoración probatoria insuficiente y sin aplicar las normas vigentes referentes al caso, con lo que se trasgredió sus derechos al mínimo vital y dignidad humana, pues dicha pensión constituye su única fuente de ingresos; asimismo, también se desconoció su derecho a la igualdad, pues, sin justificación alguna, la sentencia se apartó del criterio jurisprudencial de la propia Sección Segunda del Consejo de Estado y que ha sido ratificado recientemente en múltiples oportunidades.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERA: AMPÁRESE mis derechos fundamentales a la dignidad humana, mínimo vital, a la salud, a la vida, a la seguridad social, a la pensión, la vejez digna, al debido proceso, a la igualdad, la tutela judicial efectiva, a la garantía de confianza legítima y seguridad jurídica y principio de buena fe.

SEGUNDA: En consecuencia, SE DEJE SIN EFECTOS la sentencia proferida el 26 de septiembre de 2024 por la Subsección B de la Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado en ocasión del 4 Procesos con radicación nos. 5000-23-42-000-2018-00205-02 (2524-2022), 25000 23 42 000 2019 00294 01 (3265–2023), 25000 23 42 000 2021 00813 02 (1431–2023), 25000-23-42-000- 2021-00572-02 (3509-2024) y 76001-23-33-000-2019-00704-02 (4936-2024). 7 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela trámite de segunda instancia dentro del proceso ordinario, medio de control de NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO identificado con el radicado 47001- 23-33-000-2020-00746-02 (3421-2023) por desconocer mis derechos fundamentales.

TERCERA: Como consecuencia de lo anterior, ORDÉNESE a la Subsección B - Sección Segunda de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado emitir una nueva sentencia a partir de lo expuesto en la presente acción de tutela. CUARTA: ORDÉNESE que se adopten las medidas necesarias que considere el juez constitucional para garantizar la protección y materialización de mis derechos fundamentales.”.

(Índice 2 SAMAI). Actuación procesal Mediante auto del 23 de julio de 2025 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, y, como tercero con interés, se vinculó al presidente y a los magistrados integrantes del Tribunal Administrativo de Magdalena, al director (a) o quien haga sus veces de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social (UGPP) y al representante legal o quien haga sus veces del Consorcio FOPEP 2019, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción (índice 05 de SAMAI).

Intervenciones de las autoridades demandadas y vinculadas El Consorcio FOPEP manifestó que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la señora Martha Janneth Morales Carrillo, motivo por el cual solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva o en su defecto que se nieguen las pretensiones (Índice 10 SAMAI).

La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social –UGPP precisó que no se incurrió en ninguno de los defectos endilgados, en tanto la sentencia del 26 de septiembre de 2024 se ajustó al ordenamiento legal y al precedente jurisprudencial que regula el tema. Por consiguiente, solicitó declarar improcedente la acción de tutela en cuanto el interés de la parte actora es utilizar la acción de tutela como una instancia adicional al proceso 8 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela ordinario, pese a que la acción constitucional no es el mecanismo idóneo para desconocer la firmeza de las decisiones judiciales (índice 12 SAMAI).

La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado precisó que no se cumplió con el requisito de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales denominado relevancia constitucional porque, la discusión planteada contra el fallo se limita a un claro desacuerdo con el resultado del mismo, constituyéndose así en una instancia adicional a las surtidas en el proceso ordinario El Tribunal Administrativo del Magdalena solicitó su desvinculación del asunto de la referencia por falta de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que no ha vulnerado de ninguna forma los derechos fundamentales de la parte actora, máxime cuando lo que se observa es la inconformidad con la decisión de segunda instancia (Índice 14 SAMAI).

II. LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero 1) finalidad de la acción de tutela, 2) el caso concreto, y 3) cuestión previa. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas. El caso concreto 9 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales antes enunciados, presuntamente vulnerados por dicha autoridad, debido a que, mediante providencia del 26 de septiembre de 2024, se declaró la nulidad de las Resoluciones no. 146025 de 1993 y no. RDP 006964 del 16 de marzo de 2020.

Cuestión previa Previamente a abordar el estudio de fondo, debe precisarse que se realizará un análisis conjunto de los defectos sustantivo y desconocimiento del precedente en tanto los argumentos dirigidos a demostrar uno y otro reparo versan sobre el mismo punto, esto es, que se omitió aplicar la Ley 2381 de 2024 y el precedente de la propia Sección Segunda del Consejo de Estado sobre la aplicación de esa norma.

Precisado lo anterior, se advierte desde ya que en la medida en que, como se explicará a continuación, dicho defecto efectivamente se configuró y ello resulta suficiente para amparar los derechos invocados y ordenar que se dicte un fallo en reemplazo, la Sala se relevará de analizar los defectos restantes referentes. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala concederá el amparo pretendido por el demandante por las razones que procederán a exponerse: A. Análisis de los requisitos generales de procedencia La acción de tutela cumplió con los requisitos genéricos de procedibilidad enunciados por la jurisprudencia constitucional por cuanto: i) la cuestión que se discute resulta de relevancia constitucional, en tanto se indicó que la autoridad judicial accionada omitió por completo el análisis de la norma vigente aplicable al caso, además, dicho debate tiene importantes repercusiones para los derechos fundamentales del debido proceso, seguridad social y mínimo vital de la demandante y no constituye una simple reiteración de lo discutido en el proceso, si se considera que la decisión del tribunal de primera instancia inclusive había sido favorable a sus intereses; ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial disponibles al alcance de la persona afectada ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; iii) el presente caso no se trata de una irregularidad 10 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela procesal que deba ser tenida como un efecto determinante en la sentencia y afectar los derechos fundamentales de la parte actora; iv) la parte actora identificó de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos que se transgredieron; v) no se ataca una sentencia de tutela; y vi) se cumplió con el requisito de la inmediatez, si se tiene en cuenta que la acción fue promovida dentro de los 6 meses siguientes a la notificación de la providencia cuestionada5.

B. Caracterización del defecto sustantivo i) Conforme con la jurisprudencia constitucional, el defecto sustantivo se configura cuando una providencia judicial se sustenta con base en fundamentos jurídicos a todas luces no subsumibles al caso objeto de la litis o con base en “una interpretación que contraríe los postulados mínimos de la razonabilidad jurídica”6. ii) La Corte Constitucional estableció7 que el defecto sustantivo abarca múltiples causas que pueden generar un yerro en la aplicación o interpretación del derecho y que, por tal razón, pueden llegar a afectar ostensiblemente el derecho fundamental del debido proceso de las partes por la errónea elección de fuentes jurídicas o por la omisión de normas aplicables que pueden ser las subreglas jurisprudenciales que gobiernen una determinada materia.

Esa misma Corporación señaló que se genera cuando una determinada autoridad judicial: “i) aplica una disposición en el caso que perdió vigencia por cualquiera de la razones previstas por la normativa, por ejemplo, su inexequibilidad; (ii) aplica un precepto manifiestamente inaplicable al caso, por ejemplo porque el supuesto de hecho del que se ocupa no tiene conexidad material con los presupuestos del caso;

(iii) a pesar del amplio margen hermenéutico que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, realiza una interpretación contraevidente -interpretación contra legem- o claramente irrazonable o desproporcionada; (iv) se aparta del precedente judicial –horizontal o vertical- sin justificación suficiente; o (v) se abstiene de aplicar la excepción de inconstitucionalidad ante una violación manifiesta de la Constitución, siempre que su declaración haya sido solicitada por alguna de las partes en el proceso8.”. 5 La providencia fue notificada el 19 de marzo de 2025 y el proceso de acción de tutela se presentó el 21 de julio del presente año. 6 Corte Constitucional, sentencia T-073 de 2015, MP Mauricio González Cuervo. 7 Corte Constitucional, sentencia SU-298 de 2015, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Corte Constitucional, sentencia T- 830 de 2012.

MP, Jorge Ignacio Pretelt. 11 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela C. Caracterización del desconocimiento del precedente judicial El precedente judicial ha sido definido como «aquel conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que, por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia9».

En esos términos, el precedente corresponde a una o varias decisiones previas relevantes para la solución de un nuevo asunto en el que se plasma el criterio pacífico y reiterado, y se dictan una serie de reglas o parámetros para abordar los casos que, en lo sucesivo, tengan una estricta y real relación con aquel. Como ante casos con supuestos fácticos y jurídicos similares se debe otorgar un tratamiento jurídico similar, la sentencia precedente debería determinar el sentido de la decisión posterior en aras de garantizar la igualdad de las partes ante la ley y la seguridad jurídica en las decisiones judiciales.

No obstante, como lo ha considerado la Corte Constitucional10 es necesario precisar que no todo el contenido de una sentencia posee fuerza normativa de precedente, pues ello solo será predicable de la ratio decidendi. En efecto, para mayor claridad sobre dicho punto, recuérdese que en la estructura de las providencias judiciales es posible identificar tres partes, a saber: i) la parte resolutiva o decisum, en la que se profieren las órdenes vinculantes para las partes del proceso y que constituye la solución al problema jurídico examinado; ii) la ratio decidendi, compuesta por las consideraciones o razones que sustentan, motivan y justifican la decisión adoptada, y iii) los obiter dicta o dichos de paso, que no son más que aquellos argumentos de referencia, complementarios o de contexto que no son vinculantes ni necesarios para la resolución del asunto.

Se insiste, de esas tres partes, solo la segunda, esto es, la ratio decidendi posee fuerza de precedente siempre que ella «i) establezca una regla relacionada con el caso a resolver posteriormente; ii) haya servido de base para solucionar un problema jurídico 9 Corte Constitucional, sentencia T-1029 de 2012. 10 Corte Constitucional, sentencia SU-380 de 2021. 12 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela semejante, o una cuestión constitucional similar a la que se estudia en el caso posterior; y (iii) los hechos del caso o las normas juzgadas en la providencia anterior sean semejantes o planteen un punto de derecho parecido al que se debe resolverse posteriormente11».

Asimismo, no toda providencia judicial constituye precedente aplicable al caso, por el contrario, hay asuntos que pese a su similitud corresponden a un mero antecedente judicial, sin la fuerza vinculante necesaria propia del precedente para establecer una regla cuya aplicación deba necesariamente ser atendida. Partiendo del supuesto de que «no todo lo que dice una sentencia es pertinente para la definición de un caso posterior», la Corte Constitucional diferenció entre lo que se denomina antecedente jurisprudencial y precedente, en sentido estricto.

En la sentencia T-830 de 2012, esa Corporación se pronunció al respecto en los términos que a continuación se explican: El (…) –antecedente- se refiere a una decisión de una controversia anterior a la que se estudia, que puede tener o no algunas similitudes desde el punto de vista fáctico, pero lo más importante es que contiene algunos puntos de Derecho (e.g. conceptos, interpretaciones de preceptos legales, etc.) que guían al juez para resolver el caso objeto de estudio.

Por tanto, los antecedentes tienen un carácter orientador, lo que no significa (a) que no deban ser tenidos en cuenta por el juez a la hora de fallar, y (b) que lo eximan del deber de argumentar las razones para apartarse, en virtud de los principios de transparencia e igualdad (…). [Entretanto, el] –precedente-, por regla general, es aquella sentencia o conjunto de sentencias que presentan similitudes con un caso nuevo objeto de escrutinio en materia de (i) patrones fácticos y (ii) problemas jurídicos, y en las que en su ratio decidendi se ha fijado una regla para resolver la controversia, que sirve también para solucionar el nuevo caso.

Luego entonces, puede predicarse la existencia de un precedente en los eventos en los cuales: (i) los hechos relevantes que definen el asunto pendiente de fallo son semejantes a los supuestos de hecho que enmarcan un caso del pasado. 11 Corte Constitucional, sentencia T-459 de 2017. 13 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela (ii) la consecuencia jurídica aplicada a los supuestos del caso pasado constituye la pretensión del caso presente.

(iii) la regla jurisprudencial no ha sido cambiada en una distinta o más específica que modifique algún supuesto de hecho para su aplicación. No obstante lo anterior y pese a la fuerza vinculante del precedente, se acepta que los jueces se aparten de este bajo las siguientes condiciones: i) deben hacer explícitas las razones por las cuales se abstienen de aplicar el precedente y se apartan del mismo, lo que se ha denominado cumplimiento de la carga de transparencia; ii) están llamados a demostrar que los argumentos que ofrecen en sus providencias, desarrollan y amplían, de mejor manera, el contenido de los derechos, principios y valores constitucionales objeto de protección, pues no cualquier motivo constituye una razón válida para justificar el apartamiento del precedente, exigencia que se reconoce como la carga de argumentación. D. El análisis del defecto sustantivo y del desconocimiento del precedente judicial en el caso concreto 1) En el asunto sub examine, la demandante alegó que la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado omitió aplicar la Ley 2381 de 2024, norma procesal vigente y aplicable al caso en tanto fue promulgada el 16 de julio de ese mismo año, a pesar de que en dicha norma se introdujo un límite temporal de caducidad de cinco años para ejercer acciones administrativas y judiciales orientadas a controvertir actos de reconocimiento pensional, lo cual impedía inclusive un pronunciamiento de fondo porque la pensión que se le reconoció a su cónyuge en vida le fue reconocida desde el año 1993, es decir, hace más de 30 años. 2) De igual manera, adujo que con dicha omisión también se desconoció el precedente jurisprudencial contenido en las sentencias de la Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado12 con ponencias de los consejeros Jorge Iván Duque Gutiérrez y Luis Eduardo Mesa Nieves, en los cuales se explicó con claridad el alcance de esa norma, su vigencia y su aplicabilidad inmediata, inclusive para casos en los que para la entrada en vigor de la ley ya se habían iniciado tales acciones. 12 Procesos con radicación nos. 5000-23-42-000-2018-00205-02 (2524-2022), 25000 23 42 000 2019 00294 01 (3265–2023), 25000 23 42 000 2021 00813 02 (1431–2023), 25000-23-42-000- 2021-00572-02 (3509-2024) y 76001-23-33-000-2019-00704-02 (4936-2024). 14 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 3) Frente a los aludidos cargos, es importante señalar que la sentencia cuestionada del 26 de septiembre de 2024 limitó su análisis a determinar la calidad del señor Luis Uribe como empleado público por el cargo que desempeñaba para concluir que, dada esa condición, no podía beneficiarse de una convención colectiva y mucho menos adquirir con fundamento en ella una pensión, asi: “De acuerdo con la inconformidad planteada por la entidad demandante, el señor Luis Uribe no tenía derecho al reconocimiento de la pensión toda vez que el mismo ocupó el cargo de ingeniero de operaciones y, además, recibió gastos de representación, lo que lo califica como un empleado público y, por consiguiente, no puede ser beneficiario de la convención colectiva de la entidad que previó esta pensión solamente para los trabajadores oficiales.

Pues bien, para la Sala, de acuerdo con la disposición previamente transcrita, en la que se enlistaron los que poseían la categoría de empleado público, se puede concluir que el de ingeniero tenía esa connotación, como lo alegó la recurrente. No puede obviarse que, para el momento de su retiro del servicio, Resolución No. 140196 del 11 de diciembre de 1990, se encontraba vigente el Decreto 2318 de 1988, norma que se expide dentro de la facultad que tenía la Junta Directiva Nacional de Foncolpuertos contenida en el numeral 2 del artículo 10 del Decreto15 1174 de 1980 y que indicaba ««Con aprobación del Gobierno Nacional, adoptar los estatutos de la Empresa y cualquier reforma que a ellos se introduzca.»» Por consiguiente, más allá que el causante hubiera sido vinculado por contrato de trabajo al momento de su desvinculación de la entidad, ocupaba un cargo que dentro de los estatutos correspondía a la categoría de empleados públicos, el de ingeniero.

En estas condiciones no podía beneficiarse de una convención colectiva y menos adquirir con fundamento en ella una pensión. En ese sentido, la Sala debe remitirse al valor probatorio que esta misma Subsección le ha dado a la clasificación que le dio Puertos de Colombia a las personas que laboraban para ella a través de sus estatutos. (índice 2 Samai). 4) No obstante, la Sala observa que le asiste razón a la parte actora en cuanto a que en ningún aparte de la providencia se analizó o siquiera mencionó el articulo 86 de la Ley 2381 de 2024, el cual, valga la pena aclarar, sí resultaba aplicable al caso, en tanto establece que las acciones administrativas y contencioso- administrativas deben interponerse dentro de los 5 años contados a partir de la concesión de la prestación, en los siguientes términos: “Artículo 86.

Término para ejercer acciones administrativas y contencioso administrativas respecto de las pensiones reconocidas. Las acciones y 15 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela contencioso administrativas, no podrán ser ejercidas después de cinco (5) años a partir del reconocimiento de las pensiones otorgadas por las entidades facultadas para ello a excepción y cuando se trate de fraude o con ocurrencia de algún delito.

A las pensiones reconocidas sobre las cuales se hayan iniciado acciones administrativas y/o contencioso administrativas después de cinco (5) años de haber sido reconocidas, y que estén en curso, se les aplicará la caducidad a partir de la vigencia de esta ley. Los procesos con respecto a los cuales se hayan ejercido acciones administrativas y/o contenciosas, y respecto a las cuales ya se haya decidido, podrán ser susceptibles del recurso Extraordinario de Revisión, para lo cual se tendrá un término de cinco (5) años a partir de la vigencia de esta ley.”. 5) De la anterior norma trascrita, huelga decir, es claro que el legislador dispuso expresamente que no es posible intentar acciones contencioso-administrativas en materia pensional después de 5 años del reconocimiento de la prestación. 6) De igual forma, si bien la norma en cita también dispone como excepción para no aplicar ese término de 5 años aquellos casos en los que las pensiones se hayan obtenido con fraude o con ocurrencia de algún delito, lo cierto es que ello tampoco se evidencia en el caso concreto, máxime cuando en la propia sentencia del 26 de septiembre de 2024, en los acápites en los que se estudia si hay lugar a devolución de saldos, se reconoce expresamente la buena fe del beneficiario, en los siguientes términos: “Respecto a la devolución de las sumas de dinero pagadas con ocasión de los actos administrativos censurados y declarados nulos en la sentencia de primera instancia, se señala que el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en el literal c) del numeral 1 del artículo 164 prevé que «[…] no habrá lugar a recuperar las prestaciones pagadas a particulares de buena fe».

Ello, en consonancia con lo dispuesto en el artículo 83 de la Constitución Política, que dispone: «las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones que aquellos adelanten ante éstas». En este orden de ideas, se considera que la buena fe es uno de los principios generales del derecho y gobierna las relaciones entre la administración pública y los ciudadanos, tal y como así lo indicó la Corte Constitucional en la sentencia C- 131 de 2004, quien agregó: «En tal sentido, el mencionado principio es entendido, en términos amplios, como una exigencia de honestidad, confianza, rectitud, decoro y credibilidad que otorga la palabra dada, a la cual deben someterse las diversas actuaciones de las autoridades públicas y de los particulares entre sí y ante éstas, la cual se presume, y constituye un soporte esencial del sistema jurídico; de igual manera, cada una de las normas que componen el ordenamiento jurídico debe ser interpretada a luz del principio de la buena fe, de tal suerte que las disposiciones normativas que regulen el ejercicio dederechos y el cumplimiento de deberes legales, siempre deben ser entendidas en el sentido más congruente con el comportamiento leal, fiel y honesto que se 16 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela deben los sujetos intervinientes en la misma.

En pocas palabras, la buena fe incorpora el valor ético de la confianza y significa que el hombre cree y confía que una declaración de voluntad surtirá, en un caso concreto, sus efectos usuales, es decir, los mismos que ordinaria y normalmente ha producido en casos análogos. De igual manera, la buena fe orienta el ejercicio de las facultades discrecionales de la administración pública y ayuda a colmar las lagunas del sistema jurídico».

Entonces, la buena fe se presume en todos los actos de los particulares y de las autoridades, supuesto al que se ajusta el ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011. Por lo anterior, con el fin de hacer viable el reembolso de las sumas de dinero perseguidas en esta demanda, la UGPP debió acreditar que la obtención de tal derecho por parte del causante se hizo con desconocimiento de los postulados de la buena fe, que, como se ha precisado, se presume.

Por ello, como en el plenario no existen pruebas que evidencien la mala fe del demandado, resulta improcedente ordenar la devolución de las sumas pagadas a su favor por virtud del acto censurado.” (Negrillas resaltadas de la Sala) 7) A su vez, aunque podría entenderse que la norma solo es aplicable a partir de la fecha de su “entrada en vigencia” y para reconocimientos pensionales desde el año 2024 en adelante, lo cierto es que la falta de referencia en su totalidad sobre esa norma en la decisión impide conocer y determinar el criterio de la autoridad judicial accionada sobre el particular porque, se reitera, brilla por su ausencia un análisis sobre tal preceptiva; además, en todo caso, la jurisprudencia de la propia Sección Segunda de la Corporación ya ha tenido la oportunidad de pronunciarse en varias ocasiones y de explicar y ratificar su vigencia y aplicabilidad incluso para acciones que se encontraban en curso, tal como ocurrió, entre otras13, en la sentencia de 2 de octubre de 2024 proferida en el proceso con radicación no. 25000-23-42-000-2018-00205-02, en la que sobre la del artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 se indicó lo siguiente: “Sobre la aplicación inmediata de la Ley 2381 de 20245 se advierte que fue sancionada y publicada el 16 de julio de 2024, y en lo concerniente al Sistema de Protección Social Integral para la Vejez, Invalidez y Muerte de origen común, conforme a lo señalado en el artículo 94, empezará a regir a partir del 1.° de julio de 2025.

Sin embargo, no ocurre lo mismo con respecto a las demás disposiciones de la norma, ya que, al no establecerse una fecha en particular para su entrada en vigor, se entiende que tienen vigencia desde su promulgación. Lo anterior, teniendo en cuenta que la reforma en materia de caducidad no integra las 13 Sentencia con radicación no. 25000 23 42 000 2019 00294 01 (3265–2023) MP Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia con radicación no. 25000 23 42 000 2021 00813 02 (1431–2023) MP Luis Eduardo Mesa Nieves, sentencia con radicación no. 25000-23-42-000-2021-00572-02 (3509-2024) MP Jorge Iván Duque Gutiérrez y sentencia con radicación no. 76001-23-33-000-2019-00704-02 (4936-2024) MP Jorge Iván Duque Gutiérrez. 17 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela modificaciones que se realizaron al aludido sistema de pensiones, el cual se difirió hasta el año 2025.

Además, para la Subsección es evidente que, por la naturaleza de la norma a aplicar, tiene vigencia desde su publicación, aun en el evento de que se hubiera diferido esta (que no fue el caso) entre otras razones porque se logra el efecto útil querido por el legislador, veamos el siguiente supuesto: Si a la fecha de hoy y después de trascurridos 5 años del reconocimiento pensional, la administración presentara una demanda contra el pensionado, ¿estaría obligado el juez a admitirla con el argumento de que la norma no ha entrado en vigencia? Si la respuesta fuera positiva, el mismo juez, estaría obligado a declarar la caducidad cuando la norma “entre en vigencia”, lo cual no solo es absurdo, sino que no cumple con el propósito del legislador que es el de dar estabilidad a las situaciones jurídicas favorables a las personas pensionadas.

No tendría sentido entonces someter a los jueces a una espera prolongada (hasta) el 1.° de julio de 2025), dado que, independientemente de si la caducidad se declara en este momento o con posterioridad, los efectos serían los mismos; pues la contabilización se debe realizar desde la concesión de la prestación. Por lo expuesto, la Subsección concluye que el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024, se encuentra vigente.

Sus efectos jurídicos resultan aplicables y obligatorios a partir de su promulgación en el Diario Oficial, tal como lo ha manifestado la Corte Constitucional en la Sentencia C-957 de 1997”. (Negrillas de la Sala) 8) A partir de lo anterior, la Sala destaca que, si bien la sentencia del 26 de septiembre de 2024 analizó el régimen laboral de las empresas industriales y comerciales del Estado y la condición del señor Luis Uribe como empleado público, lo cierto es que no analizó o cuando menos mencionó o hizo referencia alguna al artículo 86 de la Ley 2381 de 202414, y, en ese sentido, tampoco fundamentó las razones para apartarse de estas disposiciones o dejar de aplicarlas. 9) A juicio de la Sala, era deber de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado analizar el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 para determinar si esa regla resultaba aplicable y si había lugar a declarar la caducidad o, por lo menos, fundamentar las razones para apartarse de esa norma. 14 La cual, conviene anotar, para la fecha en que se expidió la decisión cuestionada se encontraba vigente y surtiendo plenos efectos, por lo que era deber de la autoridad accionada analizarla, a pesar de que, con posterioridad, la Corte Constitucional a través de un comunicado de prensa publicado el 17 de junio de 2025 ordenó devolver la ley a la Cámara de Representantes para que se subsane el vicio de procedimiento allí anotado, comunicado que, en todo caso, no podía tener efectos retroactivos. https://www.corteconstitucional.gov.co/comunicados/comunicado-27-junio-17-de-2025 18 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 10) Por consiguiente, se concederá el amparo de los derechos invocados y, en consecuencia, se dejará sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02, y se le ordenará que, en el término de 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, dicte una decisión de reemplazo, en la cual tenga en cuenta dicha norma y el precedente en la materia. 11) No sobra recordar que el amparo aquí decretado, desde luego, no significa en modo alguno que la autoridad judicial accionada deba acceder automáticamente a las pretensiones de la demanda, pues, por el contrario, la orden se dirige puntual y específicamente a que analice expresamente el artículo 86 de la Ley 2381 de 2024 y, en el marco de su competencia y de conformidad con los principios de autonomía e independencia judicial que le son propios, expida una nueva providencia de reemplazo en la cual tenga en cuenta las consideraciones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Concédese el amparo de los derechos fundamentales de la señora Martha Janneth Morales Carrillo. 2°) Déjase sin efectos la providencia del 26 de septiembre de 2024, proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en el proceso con radicación no. 47001-23-33-000-2020-00746-02. 3º) Ordénase a la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado que en el término de diez (10) días, contados a partir de la notificación de esta providencia, profiera una nueva decisión que se ajuste a lo dispuesto en la parte motiva de esta providencia. 4º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz 19 Expediente: 11001-03-15-000-2025-04483-00 Demandante: Martha Janneth Morales Carrillo Acción de tutela 5º) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado Firmado electrónicamente Aclara voto Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.