Radicado: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Demandante: Andrea Carolina Arias Silva CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., siete (7) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Radicado número: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva Accionado: Consejo de Estado-Sección Segunda Referencia: Acción de tutela Tema: tutela.
Subtema 1: mora judicial. Subtema 2: carencia actual de objeto. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide, en primera instancia, la acción de tutela incoada por Andrea Carolina Arias Silva, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Andrea Carolina Arias Silva, el 30 de octubre de 2023, solicitó el amparo1 de sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia, que consideró vulnerados por el Consejo de Estado-Sección Segunda, dado que no se ha pronunciado respecto admisión de la demanda de nulidad simple (11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022)) que radicó el 7 de febrero de 2022 y de la medida cautelar que solicitó para suspender provisionalmente el concurso de méritos de la Convocatoria número 1461 de 2020 para proveer empleos de carrera administrativa de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN. 1.2.
Hechos 1.2.1. Andrea Carolina Arias Silva, el 9 de febrero de 2022, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad contra la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC, con el fin de que “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre del 2020, suscrito por el presidente de la CNSC y el Director General de la DIAN “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020””. 1 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación: BA75AD6ED53CD4B8 8C007F56E8599072 F0225710E4B556A5 26C7B096E702E1FA, índice 2 de Samai. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva 1.2.2.
En escrito separado, presentó solicitud de medida cautelar de urgencia consistente que las entidades accionadas suspendieran el concurso público de méritos que se adelanta mediante la convocatoria 1461 de 2020 DIAN, en la etapa en la que se encuentre, hasta tanto se decida de fondo el medio de control de nulidad, o en su defecto, se ordene la suspensión provisional del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre 2020. 1.2.3.
El asunto le correspondió por reparto al despacho del magistrado Juan Enrique Bedoya Escobar de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado y se identificó con el número de radicación 11001-03-25-000-2022- 00240-00 (0590-2022). 1.2.4. Ante la demora de la autoridad judicial en pronunciarse sobre la admisión de la demanda y resolver sobre la medida cautelar, la interesada, el 31 de mayo de 2022, radicó un memorial en el que solicitó impulso procesal. 1.2.5.
La parte actora afirmó que (i) el 16 de noviembre reiteró el impulso procesal y advirtió que de persistir con la dilación injustificada perdería efectividad la medida provisional solicitada; (ii) El 17 de febrero de 2023 nuevamente reiteró el impulso y manifestó que la medida cautelar no pudo hacerse efectiva; (iii) el 19 de abril de 2023 insistió sobre el impulso.
Sostuvo que, a la fecha de presentación de la tutela de la referencia, la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado sobre la admisión del medio de control de nulidad. 1.3. Pretensiones y argumentos de la tutela La demandante solicitó (i) amparar sus derechos fundamentales al debido proceso y de acceso a la administración de justicia y como consecuencia de ello (ii) dar impulso al proceso instaurado el 7 de febrero de 2022 “relacionado con la nulidad simple del acto administrativo contenido en el artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre del 2020, suscrito por el presidente de la CNSC y el Director General de la DIAN “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020”.
Como sustento a sus pretensiones, manifestó que en el caso bajo estudio la autoridad accionada vulnera el debido proceso dado que el medio de control cumplió más de un año y medio y no se ha adelantado trámite alguno por parte de la Sección Segunda del Consejo de Estado a pesar de las solicitudes presentadas no se ha decidido ni siquiera sobre la admisión de la demanda.
Manifestó que la medida cautelar perdió su finalidad, por el actuar de la administración y que, en consecuencia, se encuentra sin herramientas de defensa. 1.4. Tramite de tutela e intervenciones El Despacho del magistrado ponente, con auto del 31 de octubre de 20232, admitió la acción, vinculó a la Unidad Administrativa Especial Dirección Nacional de Impuestos y Aduana Nacionales, ordenó notificar a las partes y requirió a la 2 Archivo electrónico que contiene la acción de tutela, con ubicación 09E358AAED0E9A6A 54A021884A244AAA 93D955D9C0D0725E 34DAB751FB8FDF00, índice 4 de Samai. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva accionante para que allegara los memoriales que dijo haber presentado ante la autoridad judicial demandada e informara el radicado del expediente de su interés. Enviadas las notificaciones correspondientes, se recibieron las siguientes respuestas: 1.4.1.
La Sección Segunda del Consejo de Estado, a través del magistrado ponente del proceso objeto de la solicitud de amparo, rindió el respectivo informe. Sostuvo que el expediente ingresó al despacho el 9 de febrero de 2022 para resolver sobre su admisión. Puso de presente que el despacho registra un inventario actual de 1714 expedientes a su cargo, aproximadamente, por lo que ha sido necesario atender aquellos asuntos de distinta naturaleza que datan incluso de años anteriores al de ingreso del asunto de la demandante, lo que ha impedido la resolución, en términos razonables.
Adujo que no se trata de una tardanza injustificada, pues tal demora se deriva de circunstancias ajenas a su labor como funcionario judicial, respecto de las cuales ya se han implementado políticas para tramitar prontamente todos los que se encuentran bajo su dirección. Sin embargo, indicó que el 3 de noviembre de 2023 fue “entregado” a la Secretaría de la Sección Segunda del Consejo de Estado un auto a través del cual se resuelve sobre la admisión de la demanda. 1.4.2.
La Dirección de Impuestos y Aduana Nacionales contestó la tutela y solicitó declararla improcedente, en la medida en que no es la entidad competente para resolver lo solicitado por la demandante. Indicó que carecía de legitimación en la causa por pasiva. 1.4.3. La Comisión Nacional del Servicio Civil - CNSC afirmó que no tenía competencia para pronunciarse frente a admisión de la demanda presentada por la aquí accionante, por lo que se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva.
Por lo tanto, sostuvo que sus actuaciones se encontraban ajustadas a derecho y que, por su parte, no existía vulneración de los derechos invocados en la solicitud de amparo. 1.4.4. La accionante, a pesar de haber sido notificada en debida forma, no respondió el requerimiento realizado por el despacho y guardó silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1.
Competencia La Sala tiene competencia para decidir la presente acción de tutela, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 86 de la Constitución Política y 37 del Decreto 2591 de 1991, y lo previsto en el reglamento interno de la Corporación. 2.2. La legitimación en la causa por activa de Andrea Carolina Arias Silva se encuentra acreditada puesto que funge como demandante dentro del medio de control de nulidad radicado número 11001-03-25-000-2022-00240-00 (0590-2022) y, por ende, es la titular de los derechos fundamentales cuyo amparo pretende.
También está probada la legitimación en la causa por pasiva de la Sección Segunda del Consejo de Estado, en la medida en que es la autoridad judicial que 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva conoce del medio de control de nulidad en el que, según la tutelante, se vulneraron sus derechos fundamentales. 2.3.
Procedibilidad de la acción La acción de tutela, dispuesta en el artículo 86 de la Constitución Política, es un procedimiento preferente y sumario que toda persona tiene a su alcance para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de un particular, en los casos que establece la ley3. 2.4.
Caso concreto Andrea Carolina Arias Silva presentó la acción de tutela con la intención de que la Sección Segunda del Consejo de Estado, resolviera sobre la admisión de la demanda, con solicitud de medida cautelar, que presentó el 9 de febrero de 20224 en contra de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN y la Comisión Nacional Del Servicio Civil – CNSC.
Lo anterior, con el fin de que “se declare la nulidad del acto administrativo contenido en el artículo 17 del Acuerdo 0285 del 10 de septiembre del 2020, suscrito por el presidente de la CNSC y el Director General de la DIAN “Por el cual se convoca y se establecen las reglas del proceso de selección de ingreso para proveer empleos en vacancia definitiva pertenecientes al Sistema Específico de Carrera Administrativa de la planta de personal de la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales – DIAN, Proceso de Selección DIAN No. 1461 de 2020””.
Al respecto, es preciso indicar que la Corte Constitucional ha reiterado que “ante la alteración o la desaparición de las circunstancias que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales objeto de estudio, la solicitud de amparo pierde su eficacia y sustento, así como su razón de ser como mecanismo extraordinario y expedito de protección judicial”5.
Una de las hipótesis en la que se puede dar lo anterior ocurre “cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que, como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante”6. 3 Corte Constitucional, Sentencia T-867 de 2013: “Esta Corporación, en ejercicio de su labor como intérprete autorizado de la Constitución, ha determinado en reiterada jurisprudencia, el alcance y contenido que el Constituyente otorgó al artículo 86 de la Carta Política, resaltando que la acción judicial en él contemplada, además de ostentar un carácter preferente y sumario, tiene por principal objeto, la protección concreta e inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de los ciudadanos, siempre que estos se vean afectados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular que se encuentre dentro de los supuestos de hecho contemplados en la ley”. 4 Expediente digital del proceso ordinario, índice 3 del Samai. 5 Corte Constitucional, sentencias T-001 de 1996, T-411 de 1999, T-988 de 2002, T-066 de 2007 y T-192 de 2008: “[…] la decisión del juez de tutela carece de objeto cuando, en el momento de proferirla, encuentra que la situación expuesta en la demanda, que había dado lugar a que el supuesto afectado intentara la acción, se ha modificado sustancialmente, de tal manera que ha desaparecido toda posibilidad de amenaza o de daño a los derechos fundamentales.
Siendo la defensa de éstos la justificación y el propósito de esta forma expedita de administrar justicia constitucional en el caso concreto, ningún sentido tiene que el fallador imparta órdenes de inmediato cumplimiento en relación con unas circunstancias que pudieron configurarse en el pasado pero que, al momento de cumplirse la sentencia, no existen o, cuando menos, presentan características totalmente diferentes a las iniciales”. 6 Corte Constitucional, sentencia T-038 de 2019. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva Así las cosas, la Sala advierte que, una vez revisadas las actuaciones surtidas al interior del proceso ordinario, se constató que, mediante auto del 3 de noviembre de 20237, notificado por correo electrónico el 8 de noviembre siguiente, el magistrado ponente de la Subsección B de la Sección Segunda de esta Corporación, inadmitió la demanda de nulidad, dado que la parte actora no acreditó el envío simultáneo del libelo introductorio y sus anexos a la DIAN y a la CNSC.
Por lo anterior, concedió a la demandante el término de diez días para subsanar la demanda. En consecuencia, se denota la ocurrencia de un hecho superado, en la medida en que, después de la interposición de la acción de tutela, esto es, el 30 de octubre de 20238, y antes de que se profiriera fallo de primera instancia, la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado se pronunció sobre la admisibilidad de la demanda de nulidad presentada por la accionante.
Por ende, como la autoridad judicial cuestionada realizó la actuación que el demandante echaba de menos y ante la desaparición de esas circunstancias, que dieron origen a la vulneración de los derechos fundamentales invocados, la solicitud de amparo presentada por Andrea Carolina Arias Silva ha perdido su razón de ser como mecanismo extraordinario de protección judicial, por lo que cualquier orden que profiera el juez de tutela resultaría inane.
En consecuencia, esta Sala declarará la carencia actual de objeto por hecho superado de la acción de tutela interpuesta en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado. Sin perjuicio de lo anterior, la Sala pone de presente que, una vez revisadas las actuaciones adelantadas en el expediente objeto de la acción de tutela, se encontró que la demandante presentó, el 22 de noviembre de 20239, escrito de subsanación de la demanda, el cual se encuentra pendiente de pasar al despacho para proveer.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR la carencia actual de objeto por hecho superado, de la acción de tutela presentada por Andrea Carolina Arias Silva, en contra de la Sección Segunda del Consejo de Estado, por las razones expuestas en la presente providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito. 7 Archivo electrónico identificado con el certificado D3744D02AB173337 4AF4D0D48AFB602F FC9917A3A212BA06 55A511C0A3FAA947 en el expediente del proceso ordinario, índice 10 del Samai. 8 Archivo electrónico identificado con certificado 60DEFAFF6E83205A E9FEA2515D329B56 633163B7BFCCBC6D 743E147E058CF0EF en el expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Archivo electrónico identificado con el certificado 62AC16BB94084F10 6783FFBB49355218 FAC4FEAF767AB409 C4EDB1E126124371 en el expediente del proceso ordinario, índice 17 del Samai. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-06650-00 Accionante: Andrea Carolina Arias Silva TERCERO: ENVIAR la presente providencia a la Corte Constitucional para su eventual revisión, en caso de que no sea impugnada.
Notifíquese, cúmplase NICOLÁS YEPES CORRALES Presidente JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado WILLIAM BARRERA MUÑOZ Magistrado SABF