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11001032800020220003300Consejo de Estado · Sección QuintaAuto interlocutorio2022-04-04

Radicación interna: 58 · LEY 1437 ELECTORALES

Ponente: Pedro Pablo Vanegas Gil

Actor: William Eduardo Gutierrez Ordoñez, Carlos Ernesto Rodriguez Chinchilla, Jhonny Marcel Diaz Ortega, Gilberto Silva Ipus·Demandado: Victor Andres Tovar Trujillo

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrado ponente: LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Bogotá, D. C., veintidós (22) de junio de dos mil veintitrés (2023).

Referencia: NULIDAD ELECTORAL Radicado: 11001-03-28-000-2022-00033-00 (PRINCIPAL)1 Demandantes: WILLIAM EDUARDO GUTIÉRREZ ORDÓÑEZ Y OTROS Demandado: VÍCTOR ANDRÉS TOVAR TRUJILLO - REPRESENTANTE A LA CÁMARA POR EL DEPARTAMENTO DEL HUILA Tema: Procedencia del recurso de súplica. AUTO Sería del caso resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 1° de junio de 2023, mediante el cual, el magistrado sustanciador resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, si no fuera porque el despacho advierte que el referido mecanismo de defensa es improcedente. 1.

ANTECEDENTES 1.1. Las demandas En ejercicio del medio de control previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, se presentaron varias demandas tendientes a obtener la nulidad del acto de elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila. 1.2. La sentencia Mediante sentencia proferida el 27 de abril de 2023, la Sala de la Sección Quinta del Consejo de Estado declaró la nulidad de la elección del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo, como representante a la Cámara por el departamento del Huila, contenida en el formulario E-26 CAM de 24 de marzo de 2022. 1 Expediente principal, acumulado con: 11001-03-28-000-2022-00040-00, 11001-03-28-000-2022-00072-00, 11001-03-28-000-2022-00073-00.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 1.3. El auto suplicado Por auto del 1° de junio de 2023, el despacho conductor del proceso resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, formulada por el apoderado del demandado, con los siguientes argumentos: 25.

En relación con la oportunidad, se observa que la sentencia del 27 de abril de 2023, se notificó, personalmente, a todos los sujetos procesales el día 2 de mayo del mismo año; por tanto, el término para pedir la adición vencía el 9 de mayo del 2023. 26. Ahora bien, el apoderado del demandado afirmó que la sentencia no ha cobrado ejecutoria, por cuanto aún no ha quedado en firme la decisión del 18 de mayo del 2023, que resolvió las solicitudes de aclaración y adición que inicialmente fueron presentadas. 27.

Afirmó que ello es así porque ese último auto fue notificado el 23 de mayo del 2023 y la nueva solicitud de adición fue presentada el 26 del mismo mes y año, es decir, dentro de los tres (3) días siguientes a su ejecutoria y con esto, el de la sentencia. En ese punto, señaló que su postura la apoya en la providencia de esta Sección, dictada el 5 de agosto del 2021. 28.

Sin embargo, el despacho no comparte la posición del demandado, pues el ordenamiento brinda la posibilidad de solicitar la aclaración y la adición de la sentencia en una sola oportunidad y, si bien, el CGP indica que es el término en el cual surte su ejecutoria, esto no implica que las partes puedan, indefinidamente, presentar diversas peticiones en ese sentido, impidiendo la firmeza del fallo. 29.

Bajo ese entendido, el término de ejecutoria de la sentencia que se pide aclarar corrió entre el 3 y el 9 de mayo del 2023, ya que se tienen en cuenta los dos (2) días adicionales del artículo 205 del CPACA, y en ese lapso se solicitó aclarar y adicionar el fallo, lo que se negó mediante providencia de 18 de mayo de 2023, la cual carece de recursos. 30.

En este orden, aceptar la tesis de los peticionarios, según la cual la sentencia no ha adquirido firmeza y, por ello, pueden elevarse nuevamente peticiones en el mismo sentido (adicionar), devendría en el desconocimiento del artículo 287 del CGP que diposne (sic) que su oportunidad será «dentro de la ejecutoria» la del fallo, oportunidad, se insiste, ya feneció y de la cual los interesados hicieron los pronunciamientos que consideraron pertinentes y de los cuales se ocupó la Sala en debida forma. 31.

Sumado a lo anterior, debe destacarse que los peticionarios insisten en la adición del fallo, a pesar de que de ello se ocupó la Sala en auto de 18 de mayo de 2023, y en esta nueva oportunidad, en realidad, efectúan esa misma solicitud, pero en la ejecutoria del auto que negó «solicitudes de aclaración y adición de la sentencia del 27 de abril de 2023».

Es decir, no se está en sede de ejecutoria de la sentencia sino del auto de 18 de mayo de 2023. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 1.4.

El recurso de reposición y en subsidio de súplica Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Víctor Andrés Tovar Trujillo formuló recurso de reposición y en subsidio de súplica por considerar que: 1) Tal y como quedó señalado anteriormente de la lectura integral del inciso final del artículo 287 del CGP debe colegirse que resulta plenamente procedente la interposición de la solicitud de adición dentro del término de ejecutoria del auto que negó la aclaración del fallo.

Es decir, la lectura adecuada del término para interponer esta solicitud fue la que se hiciera en el escrito presentado en su momento, esto es, dentro de la ejecutoria del auto proferido el 18 de mayo de 2023, notificado por estado el 23 de ese mismo mes la cual corrió los días 24, 25 y 26 de mayo dentro de la cual se radicó oportunamente la solicitud. 2) Las razones y argumentos que se presentan en la solicitud de adición ameritan ser revisadas y estudiadas de fondo, pues esto garantiza plenamente la protección de los derechos de mi defendido, en especial en lo referente al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, al derecho a la defensa, y es la materialización del principio de lo sustancial sobre la formas, pues de lo contrario se haría nugatoria la posibilidad de solicitar la adición si se circunscribe esta únicamente al término de ejecutoria inicial del fallo, lo que no es así, pues no tendría sentido que el legislador hubiese permitido que dentro de la ejecutoria de los autos de complementación se pudiese recurrir aquélla. 3) En el auto mediante el cual el señor magistrado sustanciador rechazó de plano la solicitud de adición se indica que se presentó una nueva solicitud de adición como si mi poderdante hubiese presentado anteriormente otra solicitud en el mismo sentido que hubiese sido resuelta mediante el auto proferido el 18 de mayo de 2023.

Esta afirmación carece de sustento, pues la única solicitud de adición presentada por el demandado fue aquella radicada dentro de la ejecutoria del auto proferido el 18 de mayo de 2023, notificado el 23 del mismo mes. Esta aseveración hace pensar que se estaría reiterando una solicitud ya resuelta por el despacho, por lo que carecería de sentido estudiar una nueva solicitud, lo que reforzaría el criterio del señor magistrado sustanciador en cuanto a la improcedencia de la solicitud de adición. Así pues este argumento al carecer de sustento genera un yerro en el auto que se repone en este escrito que amerita la procedencia del recurso.

(Negrilla propia). 1.5. Auto que se pronuncia frente al recurso de reposición y concede la súplica A través de proveído del 9 de junio de 2023, el despacho del magistrado ponente manifestó que, de acuerdo con lo establecido en el artículo 291 del CPACA, contra el auto que niegue la adición de la sentencia no procede recurso alguno. Recordó que, en el sub examine, la Sala Electoral dictó providencia del 18 de mayo del 2023, que negó las solicitudes de adición y aclaración de la sentencia del 27 de abril del mismo año, presentadas durante la ejecutoria de dicho fallo.

Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 Adujo que, mediante auto del 1° de junio del 2023, se rechazó, por extemporánea, la solicitud de adición de fallo del 27 de abril del mismo año presentada por el apoderado del demandado, al concluir que se radicó por fuera del término de ejecutoria.

Finalmente, indicó que contrario a lo dicho por el recurrente, la decisión de rechazo está inmersa en la previsión del citado artículo 291, porque implica, así sea por extemporaneidad, que la adición requerida carece de vocación de prosperidad. En consecuencia, consideró que el recurso de reposición interpuesto era improcedente. Acto seguido, ordenó remitir el expediente al despacho del magistrado que le sigue en turno, para resolver el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado. 2.

CONSIDERACIONES 2.1. Competencia El despacho es competente para emitir un pronunciamiento frente al recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado contra el auto del 1° de junio de 2023, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia del 27 de abril de 2023, de conformidad con lo establecido en el artículo 1252 del CPACA, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. 2.2.

Requisitos de procedibilidad del recurso de súplica El artículo 246 del CPACA, modificado por el artículo 66 de la Ley 2080 de 2021, consagra:

ARTÍCULO 246. SÚPLICA. El recurso de súplica procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: 1. Los que declaren la falta de competencia o de jurisdicción en cualquier instancia. 2. Los enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 de este código cuando sean dictados en el curso de la única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios. 2 Artículo 125.

De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 3. Los que durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios; los rechace o declare desiertos. 4. Los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Este recurso no procede contra los autos mediante los cuales se resuelva la apelación o queja.

(…). Según este precepto, el recurso de súplica se podrá interponer directamente o en subsidio de la reposición y procede contra los siguientes autos dictados por el magistrado ponente: i) el que declara la falta de competencia o jurisdicción en cualquier instancia, ii) los consagrados en el artículo 243 de la Ley 1437 de 2011, siempre y cuando sean proferidos en única instancia, o durante el trámite de la apelación o de los recursos extraordinarios, iii) aquellos que, en el curso de la apelación o de los recursos extraordinarios, los rechacen o declaren desiertos y iv) los que rechacen de plano la extensión de jurisprudencia. Dispone, además, esta norma, que si la providencia se emite durante una audiencia, el recurso deberá interponerse y sustentarse oralmente a continuación de su notificación en estrados o de la del auto que niega total o parcialmente la reposición, pero si es notificada por estado, su interposición y sustentación deberá hacerse por escrito ante quien lo profirió, en el contencioso electoral, dentro de los dos (2) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. Ahora bien, comoquiera que, en el numeral segundo del artículo 246 del CPACA, se dispuso que son pasibles del recurso de súplica los autos enlistados en los numerales 1 a 8 del artículo 243 ibidem, se hace necesario recordar esta norma, la cual, en su tenor literal reza: “ARTÍCULO 243.

APELACIÓN. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia: 1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 2. El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 3. El que apruebe o impruebe conciliaciones extrajudiciales o judiciales.

El auto que aprueba una conciliación solo podrá ser apelado por el Ministerio Público. 4. El que resuelva el incidente de liquidación de la condena en abstracto o de los perjuicios. 5. El que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar. 6. El que niegue la intervención de terceros. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 7. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 8. Los demás expresamente previstos como apelables en este código o en norma especial (…)”. (subrayado fuera de texto). De la lectura de los artículos citados en precedencia, se deduce que los autos enlistados en el artículo 243 del CPACA no son taxativos, pues existen otros preceptos normativos del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, así como del Código General del Proceso, entre otros, que permiten recurrir en apelación decisiones diferentes a las allí enlistadas.

Al respecto, el Código General del Proceso en el artículo 321 relaciona las providencias pasibles del recurso de apelación así: “ARTÍCULO 321. PROCEDENCIA. Son apelables las sentencias de primera instancia, salvo las que se dicten en equidad. También son apelables los siguientes autos proferidos en primera instancia: 1. El que rechace la demanda, su reforma o la contestación a cualquiera de ellas. 2.

El que niegue la intervención de sucesores procesales o de terceros. 3. El que niegue el decreto o la práctica de pruebas. 4. El que niegue total o parcialmente el mandamiento de pago y el que rechace de plano las excepciones de mérito en el proceso ejecutivo. 5. El que rechace de plano un incidente y el que lo resuelva. 6. El que niegue el trámite de una nulidad procesal y el que la resuelva. 7.

El que por cualquier causa le ponga fin al proceso. 8. El que resuelva sobre una medida cautelar, o fije el monto de la caución para decretarla, impedirla o levantarla. 9. El que resuelva sobre la oposición a la entrega de bienes, y el que la rechace de plano. 10. Los demás expresamente señalados en este código”. Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum.

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 Precisado lo anterior, se impone analizar la naturaleza de la providencia recurrida – auto del 1° de junio de 2023 –, a través del cual, se rechazó, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia del 27 de abril de 2023. Respecto de esta decisión, se advierte que, la misma no se encuentra consagrada dentro de los autos pasibles del recurso de súplica consagrados en el artículo 246 del CPACA y tampoco se trata de una providencia susceptible de ser apelada, según el listado que enuncia el artículo 243 del mismo estatuto procesal y el 321 del Código General del Proceso.

Ahora bien, el título VIII de la Ley 1437 de 2011 consagra las disposiciones especiales para el trámite y decisión de las pretensiones de contenido electoral, como ocurre en el caso objeto de estudio y, en punto de la figura de la adición de las sentencias, el artículo 291 es muy claro en señalar que el auto que niegue o rechace esta figura procesal no es susceptible de ningún recurso, como acertadamente lo dispuso el magistrado sustanciador del proceso.

Así lo indica la referida norma: «ARTÍCULO 291. ADICIÓN DE LA SENTENCIA. Contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno.» De lo anterior se infiere, claramente, que el recurso de súplica formulado por el apoderado del demandado contra el auto del 1° de junio de 2023, mediante el cual, el magistrado sustanciador del proceso resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023, resulta improcedente.

En mérito de lo expuesto, el despacho

RESUELVE

RECHAZAR por improcedente el recurso de súplica interpuesto por el apoderado del demandado contra el auto del 1° de junio de 2023, a través del cual, el magistrado sustanciador resolvió, entre otros aspectos, rechazar, por extemporánea, la solicitud de adición de la sentencia proferida el 27 de abril de 2023.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA Magistrado Demandantes: William Eduardo Gutiérrez Ordóñez y otros Demandado: Víctor Andrés Tovar Trujillo Rad: 11001-03-28-000-2022-00033-00 Acum. Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 Este documento fue firmado electrónicamente.

Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx