Micelio
11001031500020230441800Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-08-18

Radicación interna: 7099 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Aristobulo Suarez Leon·Demandado: Consejo De Estado Seccion Cuarta

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., doce (12) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: ARISTÓBULO SUÁREZ LEÓN Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN CUARTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA DECISIÓN PROFERIDA DENTRO DEL TRÁMITE INCIDENTAL DE DESACATO -DECLARA IMPROCEDENTE POR FALTA DE CARGA ARGUMENTATIVA- Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Aristóbulo Suárez León contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Aristóbulo Suárez León, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]», cuya vulneración atribuyó al auto de 9 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato núm. 11001-03-15-000-2022-03161-05.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Indicó que presentó un derecho de petición ante la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., con el fin de que se le informara sobre la destinación de los recursos que los ex integrantes de las FARC-EP aportaron, en el marco del proceso de paz, para la reparación de las víctimas. 2.2.

Señaló que ante la falta de respuesta de dicha solicitud, interpuso la acción de tutela núm. 11001-03-15-000-2022-03161-00 contra la Presidencia de la República y la Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., para que se protegiera su derecho fundamental de petición. 2.3. Resaltó que el conocimiento del proceso de tutela referido le correspondió a la Sección Cuarta de esta Corporación que, mediante sentencia de 4 de agosto de 2022, amparó su derecho fundamental de petición y, en consecuencia, le ordenó a 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León la Sociedad de Activos Especiales SAE emitir «una respuesta clara, completa y de fondo a la solicitud radicada por el señor Aristóbulo Suárez León el 5 de mayo de 2022». 2.4.

Expresó que con ocasión a lo anterior y mediante escrito de 29 de septiembre de 2022, solicitó que se diera apertura al incidente de desacato por el incumplimiento del fallo de tutela y, posteriormente, la Sección Cuarta de esta Corporación sancionó, mediante auto de 14 de diciembre de 2022, al señor José Daniel Rojas Medellín, en su condición de representante legal de la SAE, por el incumplimiento parcial del fallo de tutela. 2.5.

Expuso que la Sección Quinta del Consejo de Estado, a través de auto de 26 de enero de 2023, proferido en el marco del grado jurisdiccional de consulta, declaró la nulidad de todo lo actuado en el trámite incidental. 2.6. Adujo que con base en lo anterior y mediante auto de 2 de marzo de 2023, la Sección Cuarta de esta Corporación declaró el cumplimiento del fallo de tutela y, en consecuencia, se abstuvo de abrir el incidente de desacato. 2.7.

Señaló que el 17 de abril de 2023 presentó una nueva solicitud de apertura del incidente de desacato; y que, mediante auto de 27 de abril de este año, la autoridad judicial accionada decidió estarse a lo resuelto en la decisión de 2 de marzo de 2023. 2.8. Indicó que el pasado 14 de junio de 2023 nuevamente solicitó la apertura del incidente de desacato, frente a lo cual la autoridad judicial accionada, en auto de 27 de abril de este año, dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 2 de marzo de 2023. 2.9.

Indicó que inconforme con lo anterior, el 4 de agosto del presente año, presentó nuevamente solicitud de apertura de incidente de desacato, la cual fue decidida a través de proveído de 9 de agosto de 2023, por medio del cual se dispuso estarse a lo resuelto en la providencia de 2 de marzo de 2023. 2.10. Señaló que el auto de 9 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, cercenó sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]», dentro del incidente de desacato 11001-03-15-000-2022-03161-05.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: «[…] Por medio de la presente acción de tutela se requiere del honorable señor Magistrado constitucional que: 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León 1. córrasele traslado de aquellas a las demás intervinientes en este asunto a las demás autoridades que se sientan comprometidas en esta acción constitucional. 2.

Compúlsese copias a la fiscalía general de la nación para que se investigue el delito de fraude procesal a las que haya lugar. 3. Solicitando la asistencia al ministerio público en esta acción constitucional. Solicitándole que se notifique el auto admisorio a las partes. […]». (sic en toda la cita) IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 22 de agosto de 2023, el Despacho sustanciador inadmitió la acción de tutela y ordenó al accionante: i) indicar con claridad la presunta actuación que estima vulneradora de sus derechos fundamentales teniendo en cuenta que los hechos relatados en la acción de tutela resultaban confusos y; ii) precisar contra quién se dirigía la presente acción constitucional. 5.

A través de correo electrónico de 28 de agosto de 2023, el accionante presentó escrito de subsanación en el que manifestó corregir los yerros mencionados en el auto inadmisorio de la acción de tutela. 6. En consecuencia, mediante auto de 6 de septiembre de 2023, se admitió la acción de tutela de la referencia contra la Sección Cuarta del Consejo de Estado y, en la misma providencia, se vinculó como terceros con interés directo en las resultas del proceso a la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República – DAPRE y a la Sociedad de Activos Especiales SAE-.

V. INTERVENCIONES 7. Efectuadas las notificaciones a las autoridades accionadas y vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 7.1.. La Sección Cuarta del Consejo de Estado, a través de la magistrada ponente de la decisión objeto de la acción de tutela, advirtió que: «[…] en el caso particular la respuesta emitida por la SAE, conforme se indicó en el auto del 2 de marzo de 2023, es de fondo en tanto clara, congruente y conforme a lo solicitado y el hecho de que la respuesta no haya sido emitida en los términos o sentido esperado por el accionante no implica una vulneración al derecho fundamental de petición ni el desacato de la sentencia de tutela del 4 de agosto de 2022. […]» 7.2.

En ese sentido, indicó que no se encontraba de acuerdo con los argumentos esgrimidos en el escrito de tutela, teniendo en cuenta que no era cierto que se hubiese incurrido en negligencia en el trámite de las numerosas solicitudes presentadas por el accionante, ni que la decisión de declarar el cumplimiento de la orden dada en el fallo de 4 de agosto de 2022 estuviese indebidamente motivada o resultase de algún modo arbitraria. 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León 7.3.

Por último, respecto de la acreditación de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela frente a la providencia acusada, adujo que: i) la acción presentada por el señor Suárez León no acredita el requisito de relevancia constitucional por cuanto el accionante no expone un escenario de vulneración de sus derechos fundamentales que justifique la intervención del juez de tutela; ii) el accionante no argumentó la acreditación de alguna de las causales especiales de procedibilidad de la acción de tutela, razón por la cual no se cumple con la carga argumentativa suficiente para la procedencia de esta y; iii) tampoco se cumple con el presupuesto material de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidente de desacato por cuanto no se concretó vulneración al derecho fundamental al debido proceso del señor Suárez León. 7.4.

El Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, a través de apoderada judicial, indicó que: «[…] encuentra su capacidad limitada a lo dispuesto por la Constitución y la Ley, en ese sentido, y por tratarse de una solicitud dirigida a controvertir una orden o decisión judicial y a exigir determinadas acciones a entidades autónomas e independientes, mi representada está imposibilitada a tomar cualquier tipo de acción o pronunciamiento al respecto, ya que se trata de una sentencia que se encuentra en firme […]» 7.5.

Así mismo, indicó que en el caso sub lite se configuraba la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto la conducta cuya omisión genera la presunta vulneración no le es atribuible, pues «[…] no tiene algún tipo de competencia funcional que le permita intervenir en una orden judicial y por ende acceder a las pretensiones que hoy eleva el accionante.

Por el contrario, se encuentra que las mismas se dirigen a las otras autoridades, quienes poseen independencia y autonomía para ejecutar sus acciones, por lo que sólo dichas entidades podrían analizar de fondo los planteamientos elevados mediante otro mecanismo judicial. […]» 7.6. Por último, concluyó que «[…] [l]a inexistencia de algún hecho u omisión que pudiese implicar la vulneración de alguno de los derechos analizados, obliga a afirmar que falta un requisito esencial para que se pueda hablar de una posible vulneración a los derechos invocados.

Es evidente que no haber entregado algún hecho u omisión que pudiese ser analizada en el marco de esos derechos hace necesario afirmar que no hubo una vulneración de los mismos. […]» 7.7. La Sociedad de Activos Especiales - SAE S.A.S., por medio de apoderada judicial, indicó que no ha vulnerado los derechos fundamentales del accionante, teniendo en cuenta que su obrar se desarrolló en ejercicio de sus funciones legales y reglamentarias, razón por la que solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva. 7.8.

Finalmente, agregó que no vulneró los derechos fundamentes invocados por el actor, toda vez que dio cabal cumplimiento a la sentencia de 4 de agosto de 2022, lo cual fue declarado a través de auto de 2 de marzo de 2023. 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1.

Competencia de la Sala 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20212 y en armonía con el Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019. VI.2. Cuestión previa 9.

La Sala advierte que previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas. 10. El Departamento Administrativo de la Presidencia de República y la Sociedad de Activos Especiales - SAE solicitaron que se les desvinculara del trámite de la presente acción de tutela por carecer de legitimación en la causa por pasiva. 11.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 20063, señaló lo siguiente: […] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. (…). Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […] (Negrilla fuera de texto) 12.

Así las cosas, se advierte que el Departamento Administrativo de la Presidencia de República y la Sociedad de Activos Especiales – SAE, fungieron como accionados en el proceso de tutela que dio lugar al trámite incidental dentro del cual se profirió el auto cuestionado, por lo que como terceros les asiste interés directo en las resultas de la presente acción, razón por la que se denegará sus 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política" 2 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León solicitudes de desvinculación, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.3.

Problemas jurídicos 13. De acuerdo con la situación fáctica planteada, la Sala debe establecer: a) Si, en efecto, es procedente la acción de tutela acreditándose el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, y de ser así: a) Si el auto de 9 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato con radicado número 11001-03-15-000-2022-03161-05, vulneró los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]» del accionante. 14.

Para resolver los anteriores problemas jurídicos esta Sala analizará los siguientes temas: i) requisitos generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela cuando se dirige contra providencias judiciales; ii) procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite incidental de desacato; iii) análisis del caso concreto.

VI.4. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 15. En sentencia de 31 de julio de 20124, la Sala Plena del Consejo de Estado cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 16.

Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 17. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso; y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 4 Radicación: 2009-01328-01(IJ).

Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León 18. Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 19.

De lo expuesto, la Sala advierte que cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales; y en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que encaje en dichos parámetros. 20.

Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 21.

El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001- 03-15-000-2012-02201-01. VI.5. Sobre la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas dentro del trámite de incidente de desacato 22. Frente a la procedencia de la acción de tutela contra los autos que resuelven incidentes de desacato, la Corte Constitucional8 ha señalado que este mecanismo procede excepcionalmente en contra de providencias proferidas en el trámite del incidente de desacato, cuando se generen situaciones que vulneren derechos 5 Sentencia T-619 de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 «Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.

Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.

Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.

Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.

Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política» 7 Corte Constitucional. Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 8 Ver sentencias T- 271 de 12 de mayo de 2015, Magistrado Ponente: Dr. Jorge Iván Palacio Palacio.

T-010 de 20 de enero de 2012 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León fundamentales, especialmente el derecho al debido proceso de cualquiera de las personas que fueron parte en la tutela previamente resuelta. 23. Precisamente, a través de la sentencia SU- 034 de 2018, la Corte Constitucional condicionó la procedencia de acción de tutela contra los autos que resuelven un incidente de desacato, cuando se cumplan los siguientes requisitos: “[…] i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso– ii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). iii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio […]».

VI.6. El caso concreto 24. El señor Aristóbulo Suárez León, actuando en nombre propio, solicitó el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]», cuya vulneración atribuyó al auto de 9 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado dentro del incidente de desacato identificado con el núm. 11001-03-15-000-2022-03161-05. 25.

Precisado lo anterior, la Sala estudiará el cumplimiento de los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en especial, el requisito atinente a la relevancia constitucional. VI.6.1. Del incumplimiento del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 26. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental9 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones10. 9 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp.

No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 10 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León 27. Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales11, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces12. 28.

Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación13, que: «[…] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.

No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […]».

(destaca la Sala de Decisión) 29. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU – 215 de 202214 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: «[…] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;

(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.

(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la 11 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 12 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).

En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 13 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.

Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.

(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica […]». [negrilla de la Sala] 30. Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales; y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión cuestionada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales15. 31.

De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada, pues dicha violación debe ser explicada y fundamentada desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 32.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que la parte accionante manifestó que el auto de 9 de agosto de 2023, proferido por la Sección Cuarta del Consejo de Estado, vulneró sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]» por lo siguiente: «[…] También ha sido violado el (artículo 29, 83, 228, 229, de la Constitución), en concurso con el debido proceso, violación al derecho y principio de la ley sustancial y eficacia, puesto que con la sentencia se quiebra la posibilidad de tener la certidumbre que se han surtido los procesos a la luz de la norma aplicable, y que realmente el fallo que ha sido tomado es inadecuado.

La indebida aplicación de las normas, pues se le dio un tratamiento diferente sin tener en cuenta que el desistimiento tácito debe reunir algunos presupuestos que la demanda la ley, es muestra de un quebrantamiento del orden que sólo puede ser ajustado por medio de la acción constitucional. Pretender que se mantenga dentro del ordenamiento jurídico y cumplimiento sus correspondientes efectos y una decisión donde se aplica de manera indebida 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.

Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León una norma en perjuicio de cualquiera de sus partes debe ser objeto de reproche constitucional.

(…) El procedimiento no es, en principio, ni debe llegar a ser impedimento para la efectividad del derecho sustancial, sino que debe tender a la realización de los derechos sustanciales al suministrar una vía para la solución de controversias sobre los mismos. Cuando surge un conflicto respecto de un derecho subjetivo, es el Teniendo en claro la prevalencia que en la administración de justicia debía tener el derecho sustancial, el constituyente de 1991 lo estableció como principio de la administración de justicia en el artículo 228 al consagrar que en las actuaciones de la administración de justicia "prevalecerá el derecho sustancial".

La Constitución consagra el respeto de los derechos fundamentales, lo cual implica que esta protección debe prevalecer sobre normas procesales que de ser aplicadas conducirían la negación de los mismos. Es clara la trascendental importancia del derecho procesal dentro de un Estado de Derecho como el nuestro, en cuanto las normas que los conforman son la certeza de que los funcionarios judiciales al cumplirlas estarán sirviendo como medio para la realización del derecho sustancial mientras que respetan el debido proceso judicial (todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio) que garantiza la igualdad de las partes en el terreno procesal, les posibilita el derecho de defensa, da seguridad jurídica y frena posibles arbitrariedades o imparcialidades del juez.

(…) Tal como se ha manifestado con anterioridad en el presente caso se ha violado el derecho al debido proceso consagrado en el artículo 29, 83 de la Constitución, de ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la actuación del CONSEJO DE ESTADO Y EL DEPARTAMENTO DEL ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL. Dentro del proceso de la referencia ha transitado; a través de decisión de tutela.

Se ha violado el derecho al acceso a la administración de justicia, consagrado en el artículo 229 de la Constitución Política; en el sentido de tener la certidumbre de que, ante los estados judiciales, serán surtidos los procesos a la luz del orden jurídico aplicable, con la objetividad y suficiencia probatoria que aseguren un real y apropiado conocimiento del fallador acerca de los hechos materia de su decisión. De ahí que sea procedente que sea corregido ese vicio de la actuación del despacho del CONSEJO DE ESTADO Y EL DEPARTAMENTO DEL ALTO CONSEJERO PRESIDENCIAL.

A través de decisión del fallo en segunda instancia, La actuación judicial en el cual considero que se vulnera el derecho al debido proceso por falta de aplicación a la ley […]”. 33. Visto lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió el actor para acreditar la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no supera la carga argumentativa mínima. 34.

En efecto, si bien el accionante aduce que se desconocieron sus derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al «[…] non bis in ídem […]», lo cierto es que del escrito de tutela no es posible extraer las razones por las que, en su criterio, la providencia de 9 de agosto de 2023 incurrió en algún defecto. 35.

Sobre la base de lo anterior, la Sala observa que las circunstancias de hecho y de derecho que el accionante indica para exponer la vulneración de sus derechos fundamentales resultan ser insuficientes para tener por acreditada la carga 12 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León argumentativa mínima en el caso objeto de estudio.

Esto, por cuanto, el actor omitió identificar los defectos en los que considera incurrió la providencia de 9 de agosto de 2023 por medio de la cual la Sección Cuarta del Consejo de Estado resolvió estarse a lo resuelto en el proveído de 2 de marzo de 2023. 36. En este punto, resulta necesario resaltar que la simple enunciación de una inconformidad respecto de la decisión adoptada mediante providencia judicial no conduce a que el juez de tutela pueda abordar el fondo del asunto, ya que esta autoridad no actúa como instancia adicional o de revisión del proceso y es por ello que la intervención del juez constitucional se encuentra limitada por los argumentos que el extremo accionante haya expuesto o planteado en el mecanismo de amparo. 37.

Visto el contexto de la presente controversia, la Sala debe advertir que en cumplimiento del precedente contenido en la citada sentencia de unificación SU – 215 de 2022, la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito general de la relevancia constitucional. 38.

Ello, por cuanto la acción de tutela contra providencia judicial no busca proporcionar una tercera instancia a los sujetos procesales de un juicio ordinario, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial. 39. Al respecto, el máximo Tribunal Constitucional señaló que además de la obligación de identificar cuáles eran los derechos fundamentales vulnerados y por qué se configuró el defecto alegado, el extremo accionante debe hacer una exposición a partir de la cual se evidencie que el caso en cuestión: (i) tiene la «[…] entidad de interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental […]»;

(ii) que el alcance de la controversia «[…] no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas […]»; y (iii) que se «[…] justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales […]». 40. Por todo lo anterior, la Sala considera que la presente acción de tutela carece del requisito general de la relevancia constitucional, toda vez que el actor no satisfizo la carga mínima argumentativa en el caso objeto de estudio, en tanto que no identificó el defecto o los defectos en los que se habría incurrido al proferir el auto de 9 de agosto de 2023. 41.

Consecuente con lo anterior, la Sala declarará improcedente el amparo solicitado por no cumplir el requisito general de la relevancia constitucional, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2023-04418-00 Accionante: Aristóbulo Suárez León En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:

PRIMERO: DENEGAR las solicitudes de desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva presentadas por el Departamento Administrativo de la Presidencia -DAPRE y por la Sociedad de Activos Especiales - SAE, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de no ser impugnada esta providencia REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado Presidente GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.