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11001031500020230736400Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2023-12-05

Radicación interna: 11719 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Wesner Garces Quintero·Demandado: Subsección A De La Sección Tercera Del Del Consejo De Estado

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, veintinueve (29) de enero de dos mil veinticuatro (2024). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Demandante: WESNER GARCÉS QUINTERO Demandado: SUBSECCIÓN A DE LA SECCIÓN TERCERA DEL CONSEJO DE ESTADO Asunto: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL - INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE INMEDIATEZ Síntesis del caso: el demandante cuestionó la sentencia de segunda instancia proferida en el marco de un proceso de reparación directa porque modificó la decisión que le había reconocido los perjuicios materiales y, en su lugar, los negó. La Sala encontró que la acción de tutela no superó el requisito de inmediatez, por lo cual se declarará improcedente.

La Sala decide la acción de tutela1 presentada por el señor Wesner Garcés Quintero en contra de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado para la protección de sus derechos fundamentales del debido proceso e igualdad consagrados en los artículos 29 y 13 de la Constitución Política, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de septiembre de 2022.

I.

ANTECEDENTES Los hechos de la demanda Como fundamento fáctico de la acción la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) En la madrugada del 17 de octubre de 2008, el actor se encontraba departiendo con amigos en el velorio de un conocido en una calle del municipio de Timbiquí (Cauca) y aproximadamente a las 02:30 am llegaron cuatro policías sin uniforme, quienes les 1 Mediante escrito radicado el 4 diciembre de 2023. 2 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela gritaron que les harían una requisa; sin embargo, con uno de los fusiles que portaban le pegaron a su hermano, por lo que al percatarse de esa situación los demás jóvenes empezaron a correr para huir del lugar, pero desafortunadamente los policías le propinaron un disparo con arma de fuego al actor. 2) Por ese acontecimiento, fue socorrido por otros ciudadanos que lo llevaron al hospital donde se le diagnosticaron como secuelas de carácter permanente, deformidad física, perturbación funcional del órgano de prensión y perturbación funcional del miembro superior izquierdo, además, para la fecha de los hechos, se encontraba cursando el grado 11 de bachillerato y trabajaba como ayudante en una tienda, actividades que debió dejar de realizar a causa de las lesiones. 3) El actor y sus familiares presentaron demanda de reparación directa en contra de la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional para que se declarara la responsabilidad patrimonial de del Estado por los hechos antes descritos. 4) Con sentencia de primera instancia de 24 de noviembre de 2016, la Sala de Decisión no. 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca accedió a las pretensiones de la demanda. 5) La parte demandada apeló con fundamento en que no se acreditó que el demandante hubiere sido lesionado con un arma de fuego de dotación de la Policía Nacional. 6) A través de providencia de 23 de septiembre de 2022, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado modificó la decisión para negar los perjuicios materiales2. 2 La decisión se sustentó en que “no se allegaron al expediente elementos de prueba suficientes que acrediten el desarrollo de una actividad productiva por parte del hoy demandante al momento en que ocurrieron los hechos, en la medida en que los testimonios únicamente refieren que Garcés Quintero le “ayudaba” a quien era su padre de crianza, “atendiendo” en el local de su propiedad, sin que se demuestre con certeza las actividades que desarrollaría en el citado supermercado, ni si recibía un pago por las mismas; sobre todo, teniendo en cuenta el testimonio rendido por el propio Justino Sánchez en el proceso penal - quien no tendría ningún interés en este proceso porque no obra como demandante-, en el que indicó que, además de cursar bachillerato, el joven Garcés Quintero, “en el día me ayudaba en el negocio, yo no le pagaba, por ser mi hijo”. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela Fundamento de la vulneración La parte actora alegó que la parte demandada incurrió en un defecto sustantivo porque modificó la decisión de primera instancia que le había reconocido los perjuicios materiales.

Agregó que tiene derecho a que se le indemnice el porcentaje del 14.4 % de pérdida de la capacidad laboral dictaminado por la Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca por cuanto ya no puede ganarse la vida en una actividad lucrativa empleando el 100% de su capacidad laboral. Además, no se tuvo en cuenta que lo que se indemniza es la merma permanente de la capacidad normal para laboral, situación que dificulta el desarrollo cotidiano de sus actividades laborales, por cuanto lo limita para escoger su profesión u oficio.

Pretensiones Con fundamento en lo anterior la parte demandante solicitó que se acceda a las siguientes súplicas: “PRIMERO. Se tutelen los derechos fundamentales violados al joven WESNER GARCES QUINTERO, en su calidad de víctima y demandante, en su defecto se modifique en forma parcial el fallo de segunda Instancia proferido por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA, mediante sentencia de fecha 23 de septiembre de 2022, en el proceso de Acción de Reparación directa seguido contra la Nación – Ministerio de Defensa – Policía Nacional, radicado con el No. 19001234000520100039401, demandante WESNER GARCES QUINTERO Y OTROS, en la que se negó el pago de los perjuicios materiales ordenados en la sentencia de primera instancia, por valor de TREINTA Y NUEVE MILLONES OCHOCIENTOS NOVENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS VEINTISIETE PESOS CON SIETE CENTAVOS M/CTE.

(39’898.727,67) ordenado a título LUCRO CESANTE –CONSOLIDADO Y FUTURO, y por el contrario se condene a la parte demandada a pagar los perjuicios materiales por concepto de LUCRO CESANTE –CONSOLIDADO Y FUTURO.

SEGUNDO. Solicito se condene a la parte demandada a pagar las costas del proceso causadas en la sentencia de primera y segunda instancia”. Actuación procesal Mediante auto de 7 de diciembre de 2023 se admitió la acción de tutela y se ordenó la notificación al presidente y a los magistrados integrantes de la Subsección A de la 4 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela Sección Tercera del Consejo de Estado, así como la vinculación de los os magistrados integrantes de la Sala no. 2 del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al ministro de Defensa Nacional, al comandante general de la Policía Nacional y a los señores Nelly Garcés Quintero Jaime Venté Garcés, Yeimisón Herrera Garcés, Diana Yorleny Venté Garcés, Yarley Garcés Quintero, quienes también actuaron en calidad de demandantes, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción. Intervenciones de las autoridades demandadas El magistrado ponente de la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado solicitó que se declare improcedente la acción de tutela por cuanto no cumple con los requisitos de inmediatez y relevancia constitucional.

Frente al primer presupuesto, señaló que la acción de tutela se interpuso habiéndose superado con creces dicho plazo de seis meses, sin que la parte accionante hubiese ofrecido justificación alguna para la demora ni se hubiere preocupado, cuando menos, por explicarlo. Lo anterior, por cuanto la sentencia cuestionada fue notificada el 7 de octubre de 2022 y el mecanismo fue presentado el 5 de diciembre de 2023, esto es, más de trece (13) meses después de que se conoció́ la decisión a la que se endilgan los defectos.

II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los mecanismos de defensa idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos o para revivir términos precluidos o acciones caducadas.

El caso concreto En el asunto de la referencia se demanda por esta vía constitucional a la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso e igualdad, presuntamente vulnerados con ocasión de la providencia de 23 de septiembre 2022. En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala declarará improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito inmediatez por las siguientes razones: El requisito de inmediatez constituye una exigencia que reclama la verificación de una correlación temporal entre la solicitud de amparo y el hecho judicial vulnerador de los derechos fundamentales.

Dicho presupuesto propugna porque los afectados sean diligentes en sus reclamos con el fin de que acudan ante los jueces de manera inmediata a ventilar las situaciones que vulneran o amenazan sus garantías constitucionales en aras de que se puedan tomar medidas urgentes y pertinentes para el amparo de tales derechos. En otros términos, lo que se busca es que la acción de tutela se promueva en un término prudencial y razonable en la medida que, en tanto mecanismo de protección “inmediata3” de derechos fundamentales, este amparo constitucional pueda cumplir su cometido y el paso del tiempo no sea tan significativo, irrazonable ni desproporcionado que torne ineficaz o inane el control constitucional de la actividad judicial por vía de la acción de tutela. 3 En efecto, el artículo 86 de la Constitución Política que consagró la acción de tutela establece: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública.”.

(negrillas adicionales). 6 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela Al respecto, la Corte Constitucional se ha pronunciado para explicar el sentido y alcance de este requisito, así: “En ese sentido, es necesario promover la acción de tutela contra providencias judiciales tan pronto se produce la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales, o en un plazo prudencial, porque de lo contrario la necesidad de la protección constitucional por vía de tutela queda en entredicho, ya que no se entiende por qué si la amenaza o violación del derecho era tan perentoria, no se acudió al mecanismo constitucional con anterioridad.

Como consecuencia de ello, permitir un excesivo paso del tiempo ante la posibilidad de una reclamación constitucional contra una providencia judicial, puede afectar además el principio de seguridad jurídica; de tal manera que la inmediatez sea claramente una exigencia ineludible en la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales4”.

En esos términos, es claro que resulta de la esencia de este medio de defensa judicial la “urgencia” en la protección de las garantías fundamentales, de ahí que se exija a los afectados el ejercicio de la acción tan pronto como tengan conocimiento de la vulneración o amenaza. Tal requisito cobra mayor relevancia tratándose de acciones de tutelas contra providencias judiciales, en tanto que en este caso lo que se pretende es dejar sin efectos una decisión judicial, de modo que el lapso que transcurra entre la notificación o ejecutoria de la providencia y la presentación de la acción debe ser razonable, so pena de que como una de las consecuencias lógicas del principio de seguridad jurídica el solo paso del tiempo conlleve a que la providencia se proyecte, consolide sus efectos y se legitime.

De lo contrario se generaría una total incertidumbre sobre la firmeza de las decisiones con la consecuente afectación al principio de la cosa juzgada y los derechos de los terceros, quienes se verían abocados a tener que esperar de manera indefinida a que su contraparte no haga uso de esta herramienta o someterse a procesos sempiternos, lo que desde luego desdibuja la esencia de este mecanismo e implicaría sacrificar principios tan valiosos de cualquier ordenamiento jurídico como lo son la seguridad jurídica y la cosa juzgada.

Ahora bien, sin perjuicio de lo expuesto, la jurisprudencia constitucional también ha sido enfática en cuanto a que el presupuesto de la inmediatez no puede ser equiparado en toda su extensión al fenómeno extintivo de caducidad propio de las acciones ordinarias, 4 Corte Constitucional, sentencia SU-184 de 2019. 7 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela pues, si consideramos que la finalidad del primero justamente es erigirse en la primera herramienta de protección y defensa ante acciones u omisiones que pongan en riesgo o vulneren garantías iusfundamentales en ocasiones aplicar de manera estricta el término de 6 meses puede resultar en una decisión excesivamente rigurosa.

Ello es así, en la medida que no siempre el simple transcurso del tiempo puede llevar al juez a concluir que la acción de tutela se ha presentado de forma tardía ante la posibilidad de que existan circunstancias especiales que no solo justifiquen que la demanda no se hubiere presentado en un término razonable, sino que demuestren que el hecho o la omisión que vulnera el derecho fundamental son permanentes, persisten en el tiempo y hacen que la violación sea siempre actual.

Para ello, la jurisprudencia constitucional ha construido varias excepciones que deben analizarse en cada caso concreto en aras de racionalizar la exigencia de la inmediatez, a saber: “(i) que exista un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) que la inactividad justificada no vulnere el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión;

(iii) que exista un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado y; (iv) que el fundamento de la acción de tutela surja después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma, en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición5”.

En suma y con la claridad de que tales eventos “no son taxativos”, el juez debe valorar si la tardanza en el ejercicio de la acción tuvo origen en razones jurídicamente válidas que expliquen de manera razonable la inactividad del accionante, hipótesis en las cuales el amparo constitucional siempre será procedente. 3. Verificación del cumplimiento del requisito de inmediatez en el caso concreto 1) En el asunto sub examine que la parta actora alegó que sentencia del 23 de septiembre de 2022 proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado incurrió en un defecto sustantivo porque modificó la decisión de primera instancia que le había reconocido los perjuicios materiales y, en su lugar, los negó. 5 Corte Constitucional, sentencia T-189 de 2009. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela 2) Sin embargo, la Sala advierte que en este caso no se cumplió el requisito de inmediatez, en los términos analizados en precedencia, si se tiene en cuenta que el 6 de octubre de 2022 la Secretaría de la Sección Tercera de esta Corporación envió el mensaje de datos para notificar a la parte actora, como se pudo advertir del Sistema para la Gestión Judicial (SAMAI), así: 3) Así entonces, en atención a que el 6 de octubre de 2022 se envió al demandante el mensaje de datos con la providencia cuestionada y que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52 de la Ley 2080 de 2021, la notificación de la providencia que se haga por medios electrónicos debe entenderse realizada a los dos días hábiles siguientes al envío de dicho mensaje, el término razonable en el que el actor pudo solicitar el amparo de sus derechos fundamentales inició el 11 octubre del mismo año y venció el 11 de abril de 2023. 4) Sin embargo, la acción de tutela se radicó más de 1 año y 7 meses después, esto es, por fuera del plazo de los 6 meses que se estableció como razonable para presentar el amparo, pues el demandante la presentó a través de correo electrónico ante esta Corporación el 5 de diciembre de 2023, lo cual permite denotar que se ejerció extemporáneamente. 5) Ahora bien, la Sala advierte que en este caso tampoco se explicó ni justificó la presentación tardía de la acción, pues el actor no esgrimió ningún i) motivo válido o 9 Expediente: 11001-03-15-000-2023-07364-00 Actor: Wesner Garcés Quintero Acción de tutela situación personal que justificara su inactividad; ii) no se aprecia que se esté ante una vulneración a amenaza permanente, iii) que el fundamento de la acción haya surgido después de acaecida la actuación violatoria de los derechos, o iv) ninguna otra circunstancia especial que permita flexibilizar el término de inmediatez. 6) En consecuencia, como la acción de tutela no se presentó en un plazo razonable y tampoco se avizora la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la intervención del juez constitucional o justifique la interposición tardía del proceso de acción de tutela se deberá declarar improcedente la acción de tutela por incumplimiento del requisito de inmediatez.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA –SUBSECCIÓN B–, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Declárase improcedente la acción de tutela presentada por la parte actora, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier otro medio expedito y eficaz. 3°) Si esta sentencia no fuese impugnada dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, una vez retorne el expediente archívese con las constancias previas de Secretaría.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.