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11001031500020230472101Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2023-10-24

Radicación interna: 10166 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Cesar Palomino Cortes

Actor: John Edward Romero Rincon·Demandado: Comision Nacional De Disciplina Judicial

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA SUBSECCIÓN B Consejero ponente: CÉSAR PALOMINO CORTÉS Bogotá, D.C., veintitrés (23) de noviembre de dos mil veintitrés (2023) Radicación número: 11001-03-15-000-2023-04721-01 Accionante: John Edward Romero Rincón Accionado: Comisión Nacional de Disciplina Judicial ACCIÓN DE TUTELA – Fallo de Segunda Instancia. La Sala decide la impugnación presentada por la parte actora contra el fallo del 21 de septiembre de 2023, proferido por el Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor John Edward Romero Rincón.

ANTECEDENTES La solicitud y las pretensiones El señor John Edward Romero Rincón, a través de apoderado judicial, presentó acción de tutela, solicitando la protección de su derecho fundamental al debido proceso, que estimó lesionados por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2023, dentro del proceso disciplinario adelantado en su contra.

En el escrito de tutela, el apoderado de la parte actora solicita: “1. Se ampare el derecho fundamental al debido proceso del accionante. 2. Se deje sin efectos la sentencia del 10 de agosto de 2023 proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. 3. Se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial que profiera una nueva sentencia de conformidad con las consideraciones expuestas en la presente acción”.

(Sic) Los hechos y las consideraciones La anterior solicitud de amparo se sustentó en los hechos y consideraciones que se resumen a continuación: Señaló que, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, el señor John Edward Romero Rincón, en calidad de Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, condenó al señor Alexander Achito, por los delitos de tráfico de estupefacientes y porte ilegal de armas.

Indicó que el juez impuso la pena principal de 94 meses y 15 días de prisión y la pena accesoria de inhabilitación para el ejercicio de funciones públicas por el mismo tiempo. Sostuvo que al acreditarse las condiciones establecidas en el artículo 38 B del Código Penal, sustituyó la pena de prisión intramural por la domiciliaria y concedió permiso para trabajar.

Afirmó que la gerente de la Terminal de Transportes de Buenaventura remitió un escrito a la Procuraduría General de la Nación, en el que afirmó que el señor Alexander Achito estuvo vinculado a la entidad de forma irregular, pues el juez le impuso una inhabilidad para ejercer cargos públicos, pero lo autorizó para que continuara trabajando en dicha entidad.

Advirtió que el referido escrito fue puesto en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca que, mediante sentencia de 27 de abril de 2022, lo declaró disciplinariamente responsable, por haber incurrido en la falta descrita en el artículo 153 numeral 1° de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 y 45 de la Ley 599 de 2000 y lo sancionó con suspensión de un mes en el ejercicio del cargo.

Dicha decisión fue apelada y confirmada por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial en el fallo del 10 de agosto de 2023. Consideraciones de la parte actora Indicó que la sentencia de 10 de agosto de 2023, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, vulneró su derecho fundamental al debido proceso, al incurrir en vía de hecho por defecto sustantivo.

Refirió que en la decisión censurada se realizó una indebida interpretación de la ley disciplinaria, dado que le impuso un deber funcional que no ha sido atribuido por el ordenamiento jurídico. Pues si bien en condición de juez otorgó el permiso de trabajo al señor Alexander Achito, porque reunía los requisitos legales, esto no quiere decir que el condenado siga forzosamente su vinculación en un cargo público, en la medida que, el juez de conocimiento no es el encargado de verificar las condiciones y requisitos para ocupar el cargo y tampoco vigila el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad.

Adicionalmente, sostuvo que el otorgamiento del permiso de trabajo estuvo fundado en la certificación de la gerente de la Terminal de Transportes de Buenaventura, según la cual el condenado tenía contrato de trabajo a término indefinido, por lo cual, era responsabilidad exclusiva de la dicha entidad verificar la modalidad de vinculación del procesado.

Finalmente, argumentó que la accionada omitió el principio de legalidad de las faltas, comoquiera que los artículos 44 y 45 del Código Penal, usados para fundamentar el cargo disciplinario, no imponen un mandato u obligación de hacer, que el juez hubiera podido desconocer, sino que solamente se limita a describir dos penas accesorias, la de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas y la pérdida del empleo o cargo público.

Trámite procesal El Consejo de Estado -Sección Segunda-Subsección A, mediante auto del 30 de agosto de 2023, admitió la demanda y ordenó la notificación a la autoridad accionada, esto es, a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Intervenciones 4.1. Comisión Nacional de Disciplina Judicial, solicitó que se nieguen las pretensiones, en la medida que no se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

Consideró que la decisión preferida no adolece del defecto planteado por el accionante, pues si bien los artículos 44 y 45 del Código Penal no establecen un deber a cargo de los operadores judiciales, la referencia a estas normas complementó el tipo, a efectos de precisar la tipicidad y con ello garantizar el respeto por el principio de legalidad dado el carácter flexible de los tipos disciplinarios.

Igualmente, estimó que contrario a lo manifestado por el accionante, se efectuó revisión de la omisión del deber funcional y la ilicitud sustancial, incluso en las consideraciones de la sentencia condenatoria proferida por el disciplinado. Recalcó que la falta disciplinaria se estructuró conforme con lo previsto en el artículo 196 de la Ley 734 de 2002, que establece el incumplimiento de los deberes previstos en la Constitución y en la ley estatutaria en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, que consagra que los funcionarios judiciales deben respetar, acatar y dentro de su órbita de competencia hacer cumplir la Constitución, las leyes y los reglamentos. 4.2.

La Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca allegó informe donde solicitó que se declare improcedente la tutela, por falta del requisito de subsidiariedad, pues se pretende utilizar esta acción como una tercera instancia. La providencia impugnada El Consejo de Estado – Sección Segunda – Subsección A, mediante sentencia de 21 de septiembre de 2023, negó el amparo de tutela invocado por el señor John Edward Romero Rincón, argumentando lo siguiente: Realizó un análisis de los argumentos que utilizó la autoridad accionada para confirmar la providencia del 27 de abril de 2022, proferida por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca, en el proceso disciplinario promovido en contra del accionante.

Una vez verificados los argumentos expuesto en la providencia cuestionada, se advirtió que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial al desatar el asunto bajo examen realizó un estudio detallado de los presupuestos fácticos y jurídicos del caso, lo que lo llevó a concluir que el accionante incurrió en la falta disciplinaria del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, por haber transgredido el deber contemplado en el numeral 1.° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en concordancia con los artículos 44 y 45 del Código Penal.

Consideró que efectivamente el accionante quebrantó el deber de cumplir la ley que consagra la prohibición de ejercer o acceder a cargos públicos, como quiera que, le concedió al señor Alexander Achito un permiso para trabajar, con base en un contrato de trabajo, donde constaba un sueldo fijo, un horario determinado y lo más importante que su empleador era la Terminal de Transportes de Buenaventura, autoridad pública, pese a que, en el numeral 3.° de la parte resolutiva de la sentencia del 23 de julio de 2014, le había impuesto una pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, disposición que le impedía al condenado acceder a un cargo con estas características o en su defecto permanecer en el cargo que ya venía desempeñando, como técnico.

Bajo el anterior contexto, evidenció que no se encontraba configurado el defecto sustantivo, toda vez que las conclusiones a las que llegó la autoridad accionada para resolver el asunto y confirmar la decisión de primera instancia, en la cual se sancionó disciplinariamente al accionante, no obedecieron a un capricho o arbitrariedad, por el contrario, se basaron en un razonable ejercicio de interpretación normativa, contrastada con los contornos fácticos del tema.

La impugnación El accionante impugnó la sentencia proferida por el Consejo de Estado- Sección Segunda, Subsección A, argumentando que no se efectuó un análisis concreto de los argumentos expuestos en el escrito de tutela. Advirtió que el estudio realizado por la autoridad enjuiciada desconoce el principio de separación de poderes, en la medida en que le asigna al juez una responsabilidad que la ley solo les ha asignado a las autoridades administrativas de la entidad pública empleadora a la cual se vincularía la persona condenada.

Sostuvo que conceder un permiso de trabajo de ninguna manera puede configurar una afectación material o sustancial al deber legal del juez de conocimiento penal, en la medida que esta concesión no implica una orden a la autoridad de que vincule a la persona. Recalcó que la autoridad administrativa es quien tiene la competencia de decidir de vincular o desvincular a una persona en un cargo de su planta de personal, de conformidad con las normas aplicables, teniendo en cuenta la modalidad de vinculación (carrera, provisionalidad, libre nombramiento y remoción, periodo fijo, contrato de trabajo) y el cumplimiento de requisitos y condiciones.

A su juicio “el otorgamiento del permiso de trabajo no hace responsable al juez de la forma específica de contrato o vinculación que, según escogencia y responsabilidad del empleador, la persona condenada adquiera con un ente público, porque el juez no es el responsable de hacerle la tarea que está legal y expresamente asignada a la entidad contratante (i) de definir cuál ha de ser la forma de vinculación adecuada que respete la inhabilidad y (ii) de verificar si el condenado cumple requisitos y condiciones para tal contratación o vinculación, con mayor razón cuando es el mismo juez el que, en la misma decisión que otorgó el permiso, ha impuesto la pena accesoria que produce la inhabilidad”.

Afirmó que en el presente asunto es indispensable la intervención del juez de tutela para garantizar los derechos invocados, en la medida que el operador disciplinario dio sentido contraevidente a las normas cuyo incumplimiento le he imputado al juez sancionado, realizando una interpretación extensiva para deducir de tales normas un nuevo deber en cabeza del juez, deber no contemplado en norma alguna, configurando así el defecto sustantivo o material.

CONSIDERACIONES 1. Competencia La Sala es competente para conocer la impugnación interpuesta contra el fallo de primera instancia en virtud de lo dispuesto en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, en concordancia con el artículo 25 del Acuerdo Nº 080 de12 de marzo de 2019. 2. Problema Jurídico La Sala debe decidir si revoca la decisión de primera instancia proferida por la Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado, que negó el amparo solicitado por el señor John Edward Romero Rincón, dado que, como lo alega la parte actora, la Comisión de Disciplina Judicial, al proferir, la sentencia del 10 de agosto de 2023, incurrió en defecto sustantivo al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca. 3.Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales Tratándose de la acción de tutela contra providencias judiciales la postura reiterada y uniforme de la Corte Constitucional y el Consejo de Estado ha sido admitir su procedencia excepcional, siempre que se cumplan los requisitos generales de procedibilidad (exigencias generales) y las causales específicas de procedencia (defectos).

Al respecto, la Corte Constitucional partió de la existencia de una vía de hecho a través de las sentencias C-543 de 1992 y T-079 de 1993, posición que fue redefinida en la sentencia T-949 de 2003, y luego en la sentencia C-590 de 2005, en la que se fijaron las reglas de procedibilidad de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como se conocen actualmente.

Por su parte, el Consejo de Estado, en sentencia de unificación por importancia jurídica, del 5 de agosto de 2014, con ponencia del doctor Jorge Octavio Ramírez, precisó que la acción de tutela procede contra providencias judiciales, siempre y cuando se respete el principio de autonomía del juez natural, y se cumplan los requisitos generales y específicos precisados por la Corte Constitucional, así: Requisitos generales: Los requisitos generales de procedibilidad son exigibles en su totalidad, porque la ausencia de alguno de ellos impide el estudio de fondo de la acción de tutela.

Estos requisitos son los siguientes: (i) La cuestión que se discute tiene relevancia constitucional; (ii) se agotaron todos los medios de defensa judicial con los que cuenta la persona afectada; (iii) se cumple el requisito de inmediatez; (iv) no se argumentó una irregularidad procesal; (v) se expresaron de manera clara los hechos y argumentos que controvierten la providencia bajo estudio; y;

(vi) la providencia objeto de la presente acción no fue dictada dentro de una acción de tutela. Causales específicas: Las causales específicas de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial son aquellos defectos o errores en los cuales puede incurrir la decisión cuestionada. Son las siguientes: a) Defecto orgánico, que se presenta cuando el juez carece de competencia; b) defecto procedimental, el cual ocurre cuando la autoridad judicial actuó al margen del procedimiento establecido; c) defecto fáctico, esto es, cuando el juez no tuvo en cuenta el material probatorio obrante en el expediente para proferir decisión; d) defecto material o sustantivo, el cual se origina en el evento en que se decida con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, en contravía de ellas, o existe una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión; e) error inducido, cuando la autoridad judicial es víctima de engaño por terceros y el mismo lo condujo a tomar una decisión que afecta derechos fundamentales; f) decisión sin motivación; g) desconocimiento del precedente judicial, y h) violación directa de la Constitución Política.

Es importante advertir que si la decisión judicial cuestionada incurrió en alguna de las causales específicas podrá ser razón suficiente para conceder el amparo constitucional. 3.1 defecto sustantivo La jurisprudencia Constitucional ha considerado que el funcionario judicial incurre en defecto sustantivo cuando: “(…) (i) la decisión impugnada se funda en una disposición que ha sido derogada, subrogada o declarada inexequible;

(ii) la aplicación o interpretación que se hace de la norma en el asunto concreto desconoce la sentencia con efectos erga omnes que ha definido su alcance; (iii) la decisión impugnada se funda en una disposición que indiscutiblemente no es aplicable al caso; (iv) cuando la norma pertinente para el asunto en concreto es desatendida y, por ende, inaplicada;

(v) se interpreta una disposición normativa desbordando el sentido de la misma; y (vi) la interpretación de ésta se hace sin tener en cuenta otras disposiciones aplicables al caso y que son necesarias para efectuar una interpretación sistemática (…)”. La Corte Constitucional, en sentencia T-284 de 2006 al referirse a la limitación del principio de la autonomía de los jueces para aplicar e interpretar las normas, consideró: “[…] Puede, entonces, señalarse que la función otorgada a los funcionarios judiciales en su labor de administrar justicia y concretamente de aplicación e interpretación de las normas jurídicas que encuentra su soporte en el principio de autonomía e independencia judicial no es absoluta por cuanto se encuentra sujeta a los valores, principios y derechos previstos en la Constitución. Por ello, “pese a la autonomía de los jueces para elegir las normas jurídicas pertinentes al caso concreto, para determinar su forma de aplicación y para establecer la manera de interpretar e integrar el ordenamiento jurídico, en esta labor no le es dable apartarse de las disposiciones de la Constitución o la ley, ya que la justicia se administra con sujeción a los contenidos, postulados y principios constitucionales que son de forzosa aplicación […]”.

En las sentencias T- 092 de 2008 y T-686 de 2007 la Corte Constitucional, indicó: “[…] una decisión judicial adolece de un defecto material o sustantivo en los siguientes eventos (…) Cuando a pesar del amplio margen interpretativo que la Constitución le reconoce a las autoridades judiciales, la aplicación final de la regla es inaceptable por tratarse de una interpretación contraevidente (interpretación contra legem) o perjudicial para los intereses legítimos de una de las partes (irrazonable o desproporcionada) […]”.

(Destacado de la Sala). 4. Caso concreto 4.1. Análisis de los requisitos generales de procedibilidad La Sala advierte que la cuestión que se discute reviste relevancia constitucional, toda vez que el defecto alegado puede llevar consigo una violación al derecho al debido proceso, el cual constituye un bien jurídico constitucionalmente amparado.

Respecto al cumplimiento del requisito de inmediatez, se observa que la providencia de segunda instancia, proferida por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y que hoy se cuestiona en tutela, esto es, la sentencia del 10 de agosto de 2023, quedó en firme en la fecha de suscripción y la demanda de tutela se presentó el 29 de agosto de 2023, es decir, dentro de un término prudencial.

Por otro lado, no existen medios ordinarios y/o extraordinarios de defensa judicial con los cuales el accionante pueda lograr la protección de los derechos invocados, pues se adelantaron las dos instancias dentro del proceso disciplinario adelantado contra el señor John Edward Romero Rincón. Adicionalmente, se observa que el accionante plantea de forma clara los hechos por los cuales consideran que se vulneran sus derechos fundamentales; y que la providencia que se cuestiona en el asunto de la referencia no fue proferida dentro de una acción de tutela, sino que se dictó dentro de un proceso disciplinario. 5.2.

Análisis de las causales específicas de procedibilidad El apoderado del señor John Edward Romero Rincón, plantea la vulneración de su derecho fundamental al debido proceso, porque considera que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, al proferir la sentencia de 10 de agosto de 2023, incurrió en defecto sustantivo, al confirmar la sanción impuesta mediante sentencia de 27 de abril de 2022 por la Comisión Seccional de Disciplina Judicial del Valle del Cauca.

Con el fin de resolver el problema jurídico planteado, la Sala considera pertinente revisar las actuaciones adelantadas dentro del proceso disciplinario iniciado en contra del señor John Edward Romero Rincón bajo radicado número 76001110200020170139500, encontrando lo siguiente: El señor John Edward Romero Rincón, en el desempeño de sus funciones como Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimientos de Buenaventura, mediante sentencia de 23 de julio de 2014, condenó al señor Alexander Achito Valencia a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas por un tiempo igual al de la pena principal, es decir 94 meses y 15 días, al declararlo penalmente responsable por el delito de fabricación, trafico, porte o tenencia de arma de fuego, accesorios, partes o municiones.

A su vez, en la referida providencia se dispuso: “SUSTITUIR la prisión intramural por la domiciliaria en la carrera 45 No. 1A-55 Barrio Bellavista de Buenaventura – Valle, previo el pago de la caución de 1 SMLMV, esto es $616.000 para garantizar las obligaciones contenidas en la diligencia de garantizar las obligaciones contenidas en la diligencia de compromiso.

También se le concede el permiso para trabajar de lunes a domingo de 4:00 am a 1:00 pm o de 1:00 pm a 9:00 pm según el turno que tenga y de conformidad con la certificación expedida por la Gerente de la Terminal de Transporte de Buenaventura (…)”. Que con ocasión de los anteriores hechos, la Procuradora 399 Judicial Penal I de Buenventura, puso en conocimiento de la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca el escrito remitido por la Gerente del Terminal de Transporte, en la que advirtió una irregularidad en el permiso de trabajo otorgado al condenado Alexander Achito Valencia por parte del doctor Jhon Edwuard Romero Rincón. Cumplidas las etapas procesales previstas en el ordenamiento jurídico, la Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Valle del Cauca, mediante sentencia del 27 de abril de 2022, declaró responsable al señor Jhon Edward Romero Rincón, en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito con funciones de conocimiento de Buenaventura al haber transgredido el deber contenido en el numeral 1° del artículo 153 de la Ley 270 de 1996, en armonía con lo dispuesto en los artículos 44 y 45 del Código Penal, elevada a falta disciplinaria en virtud del artículo 196 de la Ley 734 de 2002, conducta calificada como grave en la modalidad de culpa, en consecuencia, lo sancionó con suspensión por el término de un (1) mes en el ejercicio del cargo.

Mediante escrito de 5 de julio de 2022, el apoderado del señor Jhon Edward Romero Rincón presentó recurso de apelación contra la referida decisión. Ahora bien, se advierte que mediante sentencia de 10 de agosto de 2023, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, confirmó la decisión de primera instancia que declaró disciplinariamente responsable al profesional del derecho Jhon Edwuard Romero Rincón, de ahí que promovió el mecanismo constitucional de protección de derechos, al considerar que dicha decisión incurrió en defecto sustantivo, por indebida interpretación de la ley disciplinaria, dado que le impuso un deber funcional que no estaba atribuido por la norma; pues si bien en ejercicio de sus funciones otorgó permiso de trabajo al señor Alexander Achito, al reunir los requisitos legales, esto no quiere decir que el condenado siga forzosamente su vinculación en un cargo público, en la medida que, el juez de conocimiento no es el encargado de verificar las condiciones y requisitos para ocupar el cargo y tampoco vigila el cumplimiento de la pena accesoria de inhabilidad.

Del estudio de la providencia acusada, se evidencia que la autoridad accionada al analizar las pruebas allegadas al proceso advirtió que el doctor Jhon Edwuard Romero Rincón en ejercicio de sus funciones como Juez Tercero Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Buenaventura, condenó al señor Alexander Achito Valencia a la pena accesoria de inhabilidad para el ejercicio de derechos y funciones públicas, por un término igual al de la pena principal, es decir 94 meses y 15 días y, en consecuencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 462 de la Ley 906 de 2004, se ordenó su registro ante la Procuraduría General de la Nación. Por tanto, la Comisión de Disciplina Judicial estimó que si bien el defensor alegó que el disciplinado no tenía el deber funcional de ejecutar la pena accesoria impuesta, no se debía desconocer que dada su calidad de juez y administrador de justicia es el llamado a observar la aplicación de la Constitución y la Ley, siendo inadmisible que se pretenda desligar de ese deber relacionado y legalmente exigido, aduciendo que su función se limitó a la emisión de la sentencia condenatoria y desde ese momento era deber de la gerente del terminal de Transportes de Buenaventura, constatar que se le diera cumplimiento, cuando dicha orden devenía en ilegal por ser contradictoria con la pena accesoria de inhabilidad proferida en la misma sentencia. En este sentido, la Comisión Nacional de Disciplina Judicial consideró que el disciplinado desarrolló una actuación contraria a su propia orden, en la media que en la sentencia proferida inhabilitó al condenado para ejercer cargos públicos, en tanto le concedió permiso para trabajar en una entidad pública sin verificar adecuadamente la documentación allegada al expediente penal, deber que estaba en la obligación de realizar en los términos de Ley.

A su vez, consideró que al tenor de los artículos 44 y 45 del Código Penal, que consagran un claro mandato para que el funcionario judicial, no solo inhabilitara al señor Alexander Achito en el ejercicio de derechos y funciones públicas, sino que además contiene una disposición para que ordenara la pérdida del empleo o cargo público al haber sido condenado; de manera que al haber concedido permiso para continuar vinculado en provisionalidad en un cargo que era de carrera, en un establecimiento público, claramente contradijo dicha prohibición, de ahí que la decisión emanada transgredió el deber de cumplir la Ley penal.

Bajo las anteriores consideraciones y al no encontrar acreditados los argumentos expuestos en el recurso de alzada, se estimó que el a quo de manera acertada declaró la responsabilidad del doctor Jhon Edward Romero Rincón en su condición de Juez Tercero Penal del Circuito de Buenaventura, confirmando así la decisión de primera instancia. De lo expuesto es claro que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, en sentencia del 10 de agosto de 2023, bajo un análisis razonable de la situación, consideró que la omisión en la que incurrió el disciplinado se trató de una falta antijurídica que afectó sin justificación alguna el deber funcional de cumplir y hacer cumplir las leyes dentro de la órbita de su competencia; por tanto, el grado de culpabilidad estaba dado por la falta de atención en un resultado previsible ante la infracción del deber objetivo de cuidado.

En este sentido es claro que, para el ente sancionador, el juez penal al momento de otorgar el permiso de trabajo desconoció la decisión emitida, pues el señor Alexander Achito se encontraba inhabilitado para ejercer funciones públicas, aspecto que debía ser atendido por la autoridad judicial al momento de estudiar tal solicitud. Así, la Sala considera que la autoridad judicial enjuiciada, no incurrió en vía de hecho por defecto sustantivo, pues el alcance que se dio a la norma aplicable al caso, en el ejercicio de la labor judicial, resulta ser razonable y ajustada.

Ciertamente, el criterio para aplicar una disposición especial está dada en términos de razonabilidad. Así, cuando la interpretación de una norma aparece debidamente razonada y sustentada no se considera incorrecta, salvo que sea contraria a la Constitución o aparezca caprichosa o arbitraria; de suerte que la revisión que se haga de dicha labor hermenéutica, por parte del juez constitucional, no estará dirigida a demostrar que existe una “mejor interpretación”, sino a verificar si esta es plausible y concuerda con los mandatos superiores.

Bajo estas consideraciones, la Sala advierte que la autoridad accionada en ejercicio de los principios de autonomía funcional, independencia y sana crítica, efectuó un alcance probatorio coherente y válido de los documentos allegados al proceso ordinario e interpretó de forma razonable la normativa y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso concreto que, a pesar de no resultar satisfactoria en su integridad al disciplinado, hoy tutelante, no se puede colegir que su actuación fue contraria a derecho.

Por otra parte se debe señalar que los argumentos alegados por el accionante en el escrito de tutela, demuestran su inconformidad con la decisión adoptada por la autoridad judicial accionada, sin acreditar las irregularidades de orden constitucional en las que presuntamente incurrió; por tal razón, para la Sala no es de recibo que la parte actora pretenda hacer uso de la acción de tutela como si se tratara de una instancia adicional, con el fin de reabrir el debate jurídico y probatorio que se surtió dentro del proceso ordinario, con el único propósito de obtener un pronunciamiento favorable a sus intereses.

Por tanto, la providencia de la Comisión de Disciplina Judicial, no vulneró el derecho fundamental invocado por el accionante, por cuanto no se evidencia en su contenido, un análisis arbitrario, infundado o caprichoso ajeno a preceptos jurídicos de orden constitucional y legal, que constituya una vía de hecho por el defecto sustantivo que amerite la intervención del juez de tutela.

DECISIÓN Por las anteriores razones, se confirmará la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio de la cual negó la solicitud de amparo presentada por el apoderado del señor John Edward Romero Rincón, contra la Comisión de Disciplina Judicial, por las razones expuestas.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A PRIMERO. - CONFIRMAR la sentencia de 21 de septiembre de 2023, proferida por el Consejo de Estado – Sección Segunda, Subsección A, por medio del cual se negó el amparo de tutela solicitado por el señor John Edward Romero Rincón.

SEGUNDO. - Por Secretaría, remitir a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia de que esta providencia se firma en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema valida la integridad y autenticidad del presente documento en el link http://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador La anterior providencia se discutió y aprobó por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE CÉSAR PALOMINO CORTÉS (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente)