Micelio
11001031500020250540201Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección B)Sentencia2025-11-05

Radicación interna: 11083 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera

Actor: Jairo Alfonso Clavijo Rios·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN B Consejero ponente: Jorge Edison Portocarrero Banguera Bogotá, D. C., veintiuno (21) de noviembre de dos mil veinticinco (2025) Radicado: 11001-03-15-000-2025-05402-011 Accionante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Vinculados: Alcalde distrital de Santiago de Cali Acción: Tutela Tema: Tutela contra providencia judicial / prestaciones sociales extralegales reconocidas por acto administrativo declarado nulo / derecho adquirido Decisión: Segunda instancia Procede la Sala a dictar sentencia de segunda instancia, en la acción de tutela incoada por Jairo Alfonso Clavijo Ríos contra el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Contexto fáctico De manera preliminar, esta Sala enunciará los argumentos expuestos por el tutelante frente a la vulneración alegada; luego, revisará lo relativo a la procedencia de la acción; y, finalmente, resolverá lo pertinente respecto a las pretensiones de este mecanismo constitucional. 1.2. La demanda de tutela.

El accionante interpuso la presente tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo 1 Expediente electrónico disponible en SAMAI. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 2 y seguridad social, que considera vulnerados por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca.

Por consiguiente, solicitó: […] SEGUNDA. REVOCAR la sentencia No. 72 de segunda instancia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, al interior del proceso identificado con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00129-01. 1.3. Hechos2 En el escrito de tutela, la parte actora afirma que, entre el 23 de enero de 1989 y el 23 de junio de 2016, trabajó como docente para el municipio de Santiago de Cali y que, el 18 de febrero de 1991, el Alcalde de Santiago de Cali expidió el Decreto 216 mediante el cual reconoció prestaciones sociales y otros beneficios para los docentes vinculados al municipio.

El mencionado acto administrativo habría empezado a surtir efectos a partir del 1 de enero de 1991. Sin embargo, señala el accionante que, en el año 2000, la Alcaldía suspendió unilateral y arbitrariamente los efectos del mencionado Decreto y, en consecuencia, dejó de reconocerle las prestaciones sociales y factores salariales contenidos en el mismo.

En el 2011, el Ministerio de Educación, en ejercicio del medio de control de nulidad simple, presentó una demanda mediante la cual solicitó la declaratoria de nulidad del Decreto 216 de 1991. En el proceso con radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, mediante sentencia de primera instancia del 20 de enero de 2012, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca declaró la nulidad de la totalidad del acto acusado.

El 8 de agosto de 2019, en segunda instancia, el Consejo de Estado confirmó la decisión, bajo el argumento según el cual la competencia para fijar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos reside en el Congreso de la República y no en las asambleas departamentales o consejos municipales. Sin embargo, esta Corporación determinó que: Finalmente, es preciso advertir que [sic] aunque se confirmará la sentencia que decretó la nulidad del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991 expedido por el alcalde municipal de 2 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 3 Santiago de Cali, se respetarán los efectos que causó mientras estuvo vigente, por cuanto de su aplicación se han consolidado situaciones jurídicas en lo referente a los factores salariales y prestaciones sociales, por lo que no es pertinente perturbar los derechos adquiridos de buena fe que surgieron en razón de ello.

En consecuencia, la presente sentencia de nulidad tendrá efectos «ex tunc», o sea, desde el momento mismo de la expedición del Decreto 0216 del 18 de febrero de 1991; no obstante, se respetarán los derechos adquiridos por los servidores públicos del Municipio de Santiago de Cali, inclusive sobre las doceavas causadas al momento de notificación de esta providencia. A raíz de esa decisión, el accionante radicó, ante la administración municipal, una solicitud de reconocimiento y pago de las prestaciones extralegales dejadas de percibir desde el año 2000 hasta la fecha de su retiro definitivo.

No obstante, la Alcaldía municipal respondió de manera negativa a lo pretendido. En consecuencia, el actor presentó demanda en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en contra de los actos administrativos expedidos por la Alcaldía en respuesta a su petición, con el fin de obtener, bajo el argumento de la existencia de un derecho adquirido de buena fe, el reconocimiento y pago retroactivo de las prestaciones sociales y factores salariales contemplados en el Decreto 216 de 1991, consistentes en la prima semestral de junio y diciembre, prima de navidad, prima de antigüedad e intereses a las cesantías, causados durante el período alegado.

En el marco del proceso con radicado 76001-33-33-017-2023-00129-00/01, mediante sentencia del 24 de junio de 2024, el Juzgado Diecisiete (17°) Administrativo del Circuito de Cali negó las pretensiones de la demanda3. Esta providencia fue apelada por el demandante y, mediante sentencia del 2 de mayo de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión. En concepto de la autoridad judicial de segunda instancia: (i) teniendo en cuenta los efectos ex tunc de la sentencia que declaró la nulidad del Decreto 216 de 1991, las cosas se retrotraen al estado anterior, de manera que las situaciones jurídicas no consolidadas (como aquellas que, al momento de conocerse el fallo del 8 de agosto de 2019, se debatían o eran susceptibles de debatirse) no podían tener la connotación de derecho adquirido; y (ii) incluso si no hubiera sido declarada la nulidad del Decreto, tampoco era posible proteger las expectativas del demandante porque la competencia para regular 3 En su concepto, “en ausencia de una norma que permitiera crear prestaciones sociales o factores de salario, le estaba vedado al alcalde municipal de Santiago de Cali expedir acuerdos que crearan prestaciones sociales o factores salariales en favor de los servidores públicos”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 4 las prestaciones de los empleados públicos vinculados a entidades territoriales reside exclusivamente en el legislador. Así, como el Decreto municipal desatendió esa competencia, el reclamo tuvo origen en una fuente ilegítima. 1.4.

Argumentos de la tutela4 El accionante afirma que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales en mención porque, por un lado, la autoridad judicial habría omitido valorar las pruebas que acreditaban que trabajó para el Distrito de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 216 de 1991, por lo que, los beneficios económicos otorgados ya habían empezado a ingresar a su patrimonio.

Por otro lado, el Tribunal ignoró que, en su caso, se generó una situación jurídica consolidada que le permitía seguir beneficiándose de los emolumentos previstos en el Decreto 216 de 1991, y se equivocó al inaplicar el concepto de derecho adquirido. II. TRÁMITE PROCESAL Por satisfacer los requisitos formales, mediante auto del 2 de septiembre de 20255, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado admitió la acción de tutela.

En dicha decisión, la Sala ordenó notificar a los magistrados que integran el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca como parte accionada, y vincular como tercero con interés al Alcalde distrital de Santiago de Cali. 2.1. Contestaciones de la acción 2.1.1. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca guardó silencio, pese a que fue debidamente notificado. 2.2.

Respuesta de la entidad vinculada 2.2.1. La Alcaldía distrital de Santiago de Cali6 manifestó que, dentro del proceso ordinario con radicado 76001-33-33-017-2023-00129-00/01, se respetó el debido proceso, de manera que las sentencias del Juzgado Diecisiete (17°) Administrativo del 4 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, archivo 4. 5 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 4. 6 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 9, archivo 16.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 5 Circuito de Cali y el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca se ajustan a derecho. La entidad solicitó que la tutela sea declarada improcedente, por no haberse vulnerado derecho fundamental alguno, y porque la acción estaría siendo empleada como un recurso o instancia adicional para controvertir decisiones judiciales en firme. 2.3.

Sentencia de primera instancia7 La Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en sentencia del 26 de septiembre de 2025, resolvió declarar improcedente la acción de tutela, al no superar el requisito general de relevancia constitucional. Para ello, la Sala expuso las siguientes razones: (i) Las prestaciones sociales otorgadas por el Decreto 216 de 1991, al ser de naturaleza extralegal, resultaban inconstitucionales porque el régimen salarial y prestacional de los empleados públicos a nivel municipal es de competencia exclusiva del legislador.

En consecuencia, el demandante no era titular de derechos adquiridos, sino de una mera expectativa; y (ii) Tampoco es cierto que el Tribunal accionado no hubiera tenido en cuenta que el accionante estuvo vinculado al Distrito de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto 216 de 1991, pues estudió ese hecho en el acápite 8.1. de la sentencia, y, en todo caso, el debate no gira en torno a la fecha en que fue vinculado al Distrito, sino en si tenía derecho a las prestaciones sociales otorgadas por el Decreto 216 de 1991 declarado nulo. 2.4.

Impugnación8 La parte actora, inconforme con la decisión, manifestó que, contrario a lo argumentado por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, sí demostró la vulneración de los derechos fundamentales alegados y, particularmente frente al derecho al debido proceso, alegó cuatro defectos. En consecuencia, el accionante no concuerda con la falta de cumplimiento de los requisitos generales de procedencia. III.

CONSIDERACIONES 7 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 12. 8 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 16. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 6 3.1. Competencia En virtud de los artículos 329 del Decreto Ley 2591 de 199110 y 2511 del Acuerdo 80 de 12 de marzo del 201912 expedido por la Sala Plena del Consejo de Estado, esta Subsección es competente para conocer de la presente impugnación. 3.2.

Problema jurídico Le corresponde a esta Sala determinar si la acción de tutela cumple con los requisitos de procedibilidad; y, de ser así, si el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca vulneró los derechos fundamentales del accionante, al: no valorar adecuadamente las pruebas que demostraban que tenía un derecho adquirido que debía ser respetado (defecto fáctico); considerar que no se había configurado una situación jurídica consolidada en contravía con el precedente judicial; omitir aplicar el concepto de derechos adquiridos (defecto material o sustantivo); y transgredir los derechos fundamentales del actor a la seguridad social, debido proceso, acceso a la administración de justicia y trabajo (violación directa de la Constitución). 3.3.

La acción de tutela. La acción de tutela, prevista en el artículo 86 de la Carta Política y reglamentada por los Decretos 2591 de 1991, 306 de 1992, 1382 de 2000 y 1983 de 2017, fue concebida como un mecanismo excepcionalísimo para la protección de los derechos fundamentales de los ciudadanos, en todo tiempo y lugar frente a su amenaza o transgresión, en principio, frente a la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, y, en casos concretos respecto a particulares, siempre que, no se disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que, se trate de impedir la ocurrencia de un perjuicio irremediable, en cuyo evento procede como mecanismo transitorio.

El perjuicio se considera irremediable cuando concurren unas circunstancias específicas que si bien se analizan en cada caso concreto, deben hallarse presentes, a saber: (i) que su ocurrencia sea inminente, es decir, no resulta suficiente que exista una mera 9 “Trámite de la impugnación. Presentada debidamente la impugnación el juez remitirá el expediente dentro de los dos días siguientes al superior jerárquico correspondiente (…)”. 10 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 11 “Las tutelas que sean de competencia del Consejo de Estado en primera y en segunda instancia se someterán a reparto por igual entre todos los magistrados de la Sala de lo Contencioso Administrativo y serán resueltas por la sección o subsección de la cual haga parte el magistrado a quien le haya correspondido el reparto”. 12 “Reglamento interno del Consejo de Estado”.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 7 posibilidad de que se produzca el daño; (ii) que la gravedad de los hechos sea de tal magnitud que cause un daño de gran intensidad sobre la persona afectada; (iii) que resulte urgente la medida de protección para que el sujeto supere la condición de amenaza en la que se encuentra; y (iv) que la acción sea impostergable, esto es, que de configurarse el perjuicio no exista forma de reparar el daño producido a ese derecho13. 3.4.

La acción de tutela contra providencias judiciales. La Corte Constitucional, mediante la C-590 de 2005, destacó el carácter excepcional de la acción de tutela, vale decir, cuando de manera protuberante se vulneran o amenazan derechos fundamentales. Así las cosas, se determinaron los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, con la finalidad de destacar los eventos excepcionales de aplicación, los cuales deben satisfacerse plenamente para identificar cuándo una sentencia judicial puede someterse al examen de orden estrictamente constitucional, en aras de precisar si con la actuación se afectan derechos de relevancia constitucional o si no alcanza a vulnerarlos porque se profirió dentro del marco de actuación propio de los órganos judiciales ordinarios.

Tales presupuestos son: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración;

(iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora; (v) que el actor identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos quebrantados y que lo hubiere alegado en el proceso judicial siempre que esto hubiese sido posible;

(vi) que no se trate de sentencias de tutela, en consideración al riguroso proceso de selección que hace la Corporación. 13 Corte Constitucional, sentencia T-003 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 8 Igualmente, se rediseñó el ámbito de comprensión de la acción de tutela contra sentencias judiciales y quedó superada la noción inicial de vía de hecho por la de causales genéricas de procedibilidad con el propósito de destacar su excepcionalidad contra decisiones judiciales, la cual solamente si tiene indudable relevancia constitucional resulta procedente.

Al respecto, la Corte indica que, los defectos o vicios que debe presentar la decisión que se juzga, son: (i) defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece de competencia; (ii) defecto procedimental absoluto, se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido;

(iii) defecto fáctico, que surge cuando el juzgador carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión; (iv) defecto material o sustantivo, cuando se funda la decisión en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre las consideraciones y la decisión;

(v) error inducido, se da cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y esto lo condujo adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales; (vi) decisión sin motivación, que implica el incumplimiento por parte de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones;

(vii) desconocimiento del precedente, según la Corte Constitucional, en estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental quebrantado; y (viii) violación directa de la Constitución, que procede cuando la decisión judicial supera el concepto de vía de hecho, vale decir, en eventos en los que si bien no se está ante una burda trasgresión de la Carta, sí se trata de decisiones ilegítimas que afectan derechos fundamentales.

Por otra parte, se destaca que la Sala Plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado, en un principio había sostenido que la acción de tutela resultaba improcedente para controvertir decisiones judiciales14; sin embargo, rectificó su posición mediante sentencia de 31 de julio de 201215, en el sentido de disponer que la acción constitucional es procedente contra providencias, cuando vulneren derechos constitucionales fundamentales, con observancia de los parámetros fijados jurisprudencialmente, así 14 Sobre el particular pueden consultarse las siguientes providencias de la sala plena de lo contencioso-administrativo del Consejo de Estado: 1) 29 de enero de 1992, AC – 009, C. P. Dolly Pedraza de Arenas. 2) 31 de enero de 1992, AC – 016, C. P. Guillermo Chahín Lizcano. 3) 3 de febrero de 1992, AC – 015, C. P. Luis Eduardo Jaramillo. 4) 27 de enero de 1993, AC-429, C. P. Carlos Arturo Orjuela Góngora. 5) 29 de junio de 2004, exp. 2000-10203-01, C. P. Nicolás Pájaro Peñaranda. 6) 2 de noviembre de 2004, exp. 2004-0270- 01, C. P. Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta. 7) 13 de junio de 2006, exp. 2004-03194-01, C. P. Ligia López Díaz. 8) 16 de diciembre de 2009, exp. 2009-00089-01, C. P. Rafael E. Ostau De Lafont Pianeta. 15 Expediente 11001-03-15-000-2009-01328-01.

C. P. María Elizabeth García González. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 9 como los que en el futuro determine la ley y la jurisprudencia; lineamientos que esta Subsección con anterioridad al fallo citado ha aplicado en los términos antes expuestos16. 3.5.

Sobre los requisitos de procedibilidad. Analizados los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, en el sub lite se observa que: (i) Relevancia constitucional: la discusión se plantea alrededor de la violación de los derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social del accionante.

(ii) Subsidiariedad: contra la decisión objeto de estudio no procede recurso alguno, dado que fue emitida en sentencia de segunda instancia y se encuentra ejecutoriada. (iii) Inmediatez: se satisface el requisito de inmediatez, teniendo en cuenta que, la acción de tutela fue presentada el 29 de agosto de 202517, dentro del término de seis meses contados desde la ejecutoria de la providencia cuestionada, la cual fue notificada electrónicamente el 6 de mayo de 202518.

(iv) Identificación razonable de los hechos: el accionante cumplió con la carga mínima consistente en determinar con claridad los hechos y derechos vulnerados, de manera que se cuenta con antecedentes suficientes para decidir de fondo. (v) Sentencia de tutela: el fallo acusado no se profirió dentro de una acción de tutela. En la solicitud, el accionante alegó la configuración de los siguientes defectos en la providencia cuestionada: Defecto alegado Argumentos Defecto fáctico Frente a los desprendibles de nómina y la sentencia proferida por el Consejo de Estado bajo el radicado 76001-23-31-000-2010-01485-01, el actor señaló que: «[…] el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca no valoró adecuadamente las dos pruebas anteriormente citadas, ya que estas, en conjunto, demostraban 16 Entre otras, de esta subsección pueden consultarse las siguientes providencias: 1) 28 de agosto de 2008, exp. 2008-00779-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 2) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00888-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 3) 22 de octubre de 2009, exp. 2009-00889-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 4) 3 de febrero de 2010, exp. 2009-01268-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 5) 25 de febrero de 2010, exp. 2009-01082-01, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 6) 19 de mayo de 2010, exp. 2010-00293-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 6) 28 de junio de 2011, exp. 2010-00540-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 7) 30 de noviembre de 2011, exp. 2011-01218-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 8) 2 de febrero de 2012, exp. 2011-01581-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 9) 23 de febrero de 2012, exp. 2011-01741-00, C. P. Víctor Hernando Alvarado Ardila. 10) 15 de marzo de 2012, exp. 2012-00250-00, C. P. Gerardo Arenas Monsalve. 17 Expediente electrónico de primera instancia en SAMAI, índice 2, documento 3. 18 Expediente electrónico del proceso con radicado No. 76001-33-33-017-2023-00129-01 en SAMAI, índice 14.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 10 que el accionante tenía un derecho adquirido que debía ser respetado, por cuanto i) había cumplido con los requisitos establecidos en el Decreto 0216 de 1991, esto es, ser vinculado al Municipio de Santiago de Cali durante la vigencia del Decreto y, ii) los beneficios económicos derivados del acto administrativo ya habían ingresado a su patrimonio».

Desconocimiento del precedente judicial «[…] respecto de los efectos de la nulidad del Decreto 0216 de 1991, debe mencionarse que, en principio, el Consejo de Estado exhortó a las autoridades competentes a que se respetaran las situaciones jurídicas consolidadas y los derechos adquiridos. […] Es claro de lo anterior, que el precedente judicial dictado en materia de derechos adquiridos y situaciones jurídicas consolidadas es obligatorio.

El funcionario solo puede apartarse del mismo siempre que explique de manera seria y razonable los motivos que determinan el apartamiento de la regla jurisprudencial, lo cual el accionado omitió». Defecto material o sustantivo «En el presente caso, la providencia judicial impugnada incurre en un defecto material o sustantivo, pues desconoce la protección que la jurisprudencia constitucional ha otorgado a los derechos adquiridos al omitir la aplicación de una norma, en contravía del principio de seguridad jurídica y de irretroactividad de la ley.

La omisión de la aplicación del concepto de derechos adquiridos, reconocido tanto por el Consejo de Estado como por la Corte Constitucional, constituye un error en la interpretación y aplicación del derecho». Violación directa de la Constitución «[…] se considera hubo una violación directa a la Constitución Política, pues el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca mediante Sentencia No. 72, como ya se expuso, omitió la aplicación del concepto de derecho adquirido, ignorando así los mandatos constitucionales sobre la irretroactividad de la ley.

Este desconocimiento no solo vulnera el derecho fundamental al debido proceso, sino que también afecta la seguridad jurídica y el principio de confianza legítima, dado que la ratio decidendi de la jurisprudencia constitucional es de obligatorio cumplimiento […]». Frente a ello, esta Sala observa que la acción de tutela del asunto se centra en un argumento principal de inconformidad: el fallador habría desconocido los beneficios reconocidos por el Decreto 216 de 1991 en que debía fundar su decisión, porque se apartó del precedente que exigía respetar sus derechos adquiridos, sin carga de argumentación. Se trata de un defecto material o sustantivo.

En virtud del principio iura novit curia19, al juez le incumbe aplicar el derecho, pese a que este sea diferente al invocado por las partes, teniendo en cuenta que su deber es estudiar el asunto de conformidad con los hechos y la normativa vigente. En consecuencia, esta Subsección solo pasará a estudiar el defecto sustantivo alegado, sin analizar de fondo la violación directa de la Constitución y el desconocimiento del precedente judicial alegados, ya que estos se refieren, en realidad, a un defecto material.

Por el contrario, el argumento encaminado a sustentar un defecto fáctico por no valorar los desprendibles de nómina y la sentencia del Consejo de Estado del 8 de agosto de 19 Cisneros Farías, Germán. Diccionario de frases y aforismos latinos: Una compilación sencilla de términos jurídicos. México, p. 55: “Los jueces dan el derecho. Para algunos autores surgió en forma de advertencia, casi diríamos de exabrupto que un juez, fatigado por la exposición jurídica de un abogado, le dirigiría: Venite ad factum.

Iura novit curia; o lo que es lo mismo: ‘Abogado: pasad a los hechos; la corte conoce el derecho’…”. Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 11 2019, no cumple con la exigencia según la cual el error en la valoración probatoria sea capaz de impactar de manera definitiva la decisión de fondo y, por lo tanto, afecte de manera directa los derechos fundamentales del reclamante20.

Esto por cuanto la discusión sobre la acreditación de un derecho adquirido en este caso no radica en si se probó o no el pago de las prestaciones sociales o en la afirmación genérica según la cual debían respetarse las situaciones consolidadas. Lo cierto es que el análisis de estos elementos no guarda relación directa con la decisión de fondo sobre la existencia o no de un derecho adquirido, por lo que la Sala no analizará este defecto. 3.6.

Caso concreto Sea lo primero precisar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que los jueces se encuentran sometidos al imperio de la ley. En virtud de dicho mandato, las autoridades judiciales deben decidir las controversias de acuerdo con las normas que regulan la materia, como expresión del principio de legalidad. La jurisprudencia constitucional21 ha estimado que la providencia judicial proferida con desconocimiento del sistema normativo incurre en el denominado defecto sustantivo, cuando: (i) la sentencia se fundamenta en una norma que no es aplicable;

(ii) a pesar de la autonomía judicial, la interpretación o aplicación de la norma al caso concreto no está dentro del margen de razonabilidad, es de forma abierta contra evidente o perjudicial para los intereses legítimos de las partes o es manifiestamente errada; (iii) no se toman en cuenta sentencias que hayan definido el alcance de la norma aplicada;

(iv) la disposición aplicada se torna regresiva o contraria a la Constitución; (v) no se efectúa una interpretación sistémica de la norma; y (vi) se desconoce la norma constitucional o legal aplicable al caso. Al respecto, la Corte Constitucional sostuvo que: Esta Corporación ha caracterizado este defecto como la existencia de una falencia o yerro en una providencia judicial, originada en el proceso de interpretación y aplicación de las disposiciones jurídicas al caso sometido al conocimiento del juez.

Para que el defecto dé lugar a la procedencia de la acción de tutela, debe tratarse de una irregularidad de alta trascendencia, que lleve a la emisión de un fallo que obstaculice o lesione la efectividad de los derechos constitucionales22. 20 Corte Constitucional, sentencia T-310 de 2009, M.P. Luis Ernesto Vargas Silva. 21 Sentencias T-781 de 2011 y T-907 de 2012, entre otras. 22 Sentencia T-259 de 29 de marzo de 2012, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 12 En el asunto sub examine, el accionante aduce que el proveído cuestionado incurrió en defecto sustantivo, al considerar que desatendió el Decreto 216 de 1991 aplicable en este caso en virtud del precedente constitucional sobre derechos adquiridos.

En su concepto, es titular de un derecho adquirido a recibir las prestaciones ahí previstas porque estas se incorporaron a su patrimonio al haber cumplido con los requisitos previstos para ello, de manera que la declaratoria de nulidad del acto no puede lesionar o desconocer dicha garantía. Para efectos de evaluar la configuración del defecto alegado, es necesario referirse al concepto de derechos adquiridos frente al cual se han pronunciado tanto la Corte Constitucional como esta Corporación. Por un lado, la Corte23 definió estos derechos como aquellos que: son (i) subjetivos;

(ii) concretos y consolidados; (iii) cumplen con los requisitos de ley; (iv) se pueden exigir plenamente; (v) se encuentran jurídicamente garantizados; (vi) se incorporan al patrimonio de la persona; (vii) son intangibles y en consecuencia, el legislador al expedir una nueva ley no los puede lesionar o desconocer; y (viii) se diferencian de las expectativas legítimas.

Es decir que, para que se configure un derecho de este tipo, su ingreso al patrimonio de una persona debe derivarse de un reconocimiento de pleno derecho o por vía administrativa a partir del cumplimiento de los requisitos legales previstos, lo que supone a su vez que la autoridad sea competente para decidir el asunto, y se cumplan las circunstancias de hecho y de derecho que acrediten la titularidad de la prerrogativa.

Esta Subsección, en sentencia del 22 de julio de 202124, explicó la diferencia entre derecho adquirido y una simple expectativa legítima, así: [S]i bien puede hablarse de una prerrogativa reconocida por alguna autoridad estatal mediante acto administrativo normativo o particular que ha generado en el implicado una creencia o confianza de que el referido reconocimiento fue legal y que por lo tanto no habría posibilidad de modificación o extinción por haber ingresado supuestamente a su patrimonio (derivada de la buena fe en el proceder de los organismos públicos), lo cierto es que en punto a este concepto, lo que se configura efectivamente es la creación de una situación jurídica en razón de una decisión administrativa que surte plenos efectos, pero que en algunos casos por mala fe del particular y en otros por desconocimiento de ambas partes, adolece de vicios de ilegalidad concretamente, 23 Corte Constitucional, sentencia C-983 de 2010, M. P. Luis Ernesto Vargas Silva. 24 Consejo de Estado, Sección Segunda, sentencia del 22 de julio de 2021, Rad. 23001-23-33-000-2013-00163-02 (4789-2018), C.P. William Hernández Gómez.

Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 13 en las causales de nulidad del artículo 137 del CPACA, los cuales hacen del acto una manifestación que cumple requisitos de existencia y eficacia, pero no de validez (Énfasis de la Sala).

En consecuencia, cuando un derecho se incorpora al patrimonio de una persona, pero es producto de una decisión administrativa que adolece de vicios de ilegalidad, no se trata de un derecho adquirido, sino de una simple expectativa legítima que no es amparada por el ordenamiento jurídico. En el caso concreto, aunque el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca estudió la pretensión del accionante de preservar la situación jurídica que se consolidó bajo la vigencia del Decreto 216 de 1991, lo cierto es que su situación particular no configuraba un derecho adquirido, sino que, por el contrario, era susceptible de discusión en sede administrativa y judicial, como efectivamente ocurrió cuando solicitó el reconocimiento de las prestaciones extralegales ante la Alcaldía municipal y posteriormente acudió a la jurisdicción en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

Además, las prestaciones extralegales reconocidas constituyen un beneficio otorgado con base en un acto administrativo desprovisto de validez porque fue expedido por la Alcaldía sin gozar de competencia legal para ello. De hecho, posteriormente fue efectivamente declarado nulo por esas razones. Teniendo en cuenta todo lo anterior, esta Sala no encuentra acreditada la configuración de un defecto sustantivo, porque las prestaciones sociales y factores salariales contemplados en el Decreto 216 de 1991 —no reconocidas por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca— no corresponden a un derecho adquirido de buena fe por el accionante, sino que a una mera expectativa.

IV. DECISIÓN Por las razones expuestas, la Sala considera que, en el presente asunto, el actor no acreditó que la sentencia del 2 de mayo de 2025, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, adoleció de un defecto sustantivo. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Constitución Política, Acción de tutela: 11001-03-15-000-2025-05402-00 Demandante: Jairo Alfonso Clavijo Ríos Demandado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca 14 FALLA:

PRIMERO. REVOCAR la sentencia del 26 de septiembre de 2025, a través de la cual, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado declaró improcedente la acción de tutela instaurada por el señor Jairo Alfonso Clavijo Ríos; y, en su lugar, NEGAR el amparo de los derechos fundamentales del actor al debido proceso, acceso a la administración de justicia, trabajo y seguridad social, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO. NOTIFICAR este fallo a las partes por el medio más expedito, en la forma y término previstos en el Decreto 2591 de 1991.

TERCERO. COMUNICAR la presente decisión a la Sección Tercera de esta Corporación y remitir copia.

CUARTO. Ejecutoriado este fallo, como lo prevé el artículo 32 del Decreto Ley 2591 de 1991, ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Este proyecto fue estudiado y aprobado en sala de la fecha. (Firmado electrónicamente) JORGE EDISON PORTOCARRERO BANGUERA (Firmado electrónicamente) JUAN ENRIQUE BEDOYA ESCOBAR (Firmado electrónicamente) ELIZABETH BECERRA CORNEJO