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11001031500020240460000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2024-08-30

Radicación interna: 7449 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Alberto Montaña Plata

Actor: Nilse Popo Carabali Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cauca

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C, 14 de noviembre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí y otros Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico | Desconocimiento de precedente Síntesis del caso: La parte actora enjuició la providencia de segunda instancia que revocó la decisión apelada y, en su lugar, negó las pretensiones de una demanda de reparación directa. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nince Popo Carabalí, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí Moreno, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí contra el Tribunal Administrativo de Cauca.

Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.

ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte actora. 1.2. Posición de la parte accionada y demás vinculados. 1.1. Posición de la parte actora 1. El 30 de agosto de 2024, Nince Popo Carabalí, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Popo, Sandra Carabalí Moreno, Eva Carabalí, Deiver Popo Carabalí, mediante apoderado judicial, presentaron una acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cauca, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, así como el principio de confianza legítima, con ocasión de la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida dentro del proceso de reparación directa No. 19001-33-33-008- 2015-00443-01 y 19001-33-33-008-2015-00497-01 (acumulado). 2.

A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 10 “[R]espetuosamente solicito al Honorable Consejo de Estado TUTELAR a favor de mis representado los derechos constitucionales fundamentales invocados y consecuentemente dejar sin efectos la providencia del 29 de febrero de 202[4] proferida por el Tribunal Administrativo del Cauca y ordenar una nueva providencia que garantice una reparación integral. 3.

Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mauricio Carabalí Carabalí, Nince Popo Carabalí, Sandra Carabalí Moreno, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Eva Carabalí, Ana Cecilia Carabalí, Deiver Popo Carabalí, Bernardino Popo Nazarith, Luisa María Popo y Junior Carabalí Popo instauraron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la Nación – Departamento Administrativo de la Presidencia de la República (DAPRE), la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional y el municipio de Buenos Aires (Cauca), para que se declarara su responsabilidad patrimonial por la muerte de Gerson Carabalí Popo, quien falleció el 13 de noviembre de 2013 como víctima de un artefacto explosivo. 5. 2) El Juzgado 8 Administrativo de Popayán, mediante Sentencia de 18 de mayo de 2020, declaró a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional responsable patrimonialmente por la muerte de Gerson Carabalí Popo, bajo el título de imputación de riesgo excepcional, tras considerar que su deceso se produjo por un artefacto accidentalmente accionado, el 13 de noviembre de 2013, en la vereda La Alsacia, corregimiento El Porvenir del municipio de Buenos Aires, Cauca.

Precisó que la mina antipersonal que ocasionó la muerte de Gerson Carabalí Popo estaba dirigida a unos militares, que días antes habían estado en combate con grupos armados al margen de la ley y que, a pesar de tener conocimiento de la presencia de artefactos explosivos en la zona, no habían realizado labores de barrido y detonación controlada. 6.

Por tal razón, ordenó pagar a título de indemnización, por concepto de perjuicios morales, la suma de 100 smlmv a cada uno de sus padres de crianza (Epifanía Moreno Popo y José Emérito Carabalí Antero), 50 smlmv a cada uno de sus hermanos (Junior Carabalí Popo, Mauricio Carabalí Popo y Luisa María Popo), 50 smlmv a cada uno de sus abuelos (Bernardino Popo Nazarith y Eva Carabalí) y 35 smlmv a cada uno de sus tíos (Nince Popo Carabalí, Ana Celia Popo Carabalí, Deiver Popo Carabalí y Sandra Patricia Carabalí Moreno).

Por último, negó el reconocimiento y pago de perjuicios por lucro cesante, tras determinar que, aunque se manifestó que Gerson Carabalí desempeñaba labores de agricultura, no se probó con certeza el valor del salario que devengaba ni la destinación que daba a sus ingresos. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 10 7. 3) Inconforme con dicha decisión, la parte demandante presentó recurso de apelación en el que indicó que no estaba de acuerdo con que no se le hubiera reconocido el lucro cesante en la condena, en razón a que Gerson Carabalí Popo se dedicaba a la agricultura y ayudaba económicamente a su familia, por lo que debió tenerse en cuenta ese rubro. 8.

Por su parte, la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional señaló en su escrito de apelación que no había ninguna prueba que soportara que la entidad conocía del artefacto o munición sin explotar, así como tampoco la presencia de Ejército en el lugar de los hechos. Precisó, igualmente, que no se acreditó la configuración de un nexo causal que permitiera atar la muerte de Gerson Carabalí Popo con algún actuar omisivo de la entidad, ya que el cuerpo del causante fue encontrado en descomposición y con un artefacto explosivo que había dejado un grupo al margen de la ley. 9. 4) El Tribunal Administrativo de Cauca, a través de Sentencia de 29 de febrero de 2024, revocó la decisión de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda y condenó en costas a la parte demandante.

Para adoptar esa decisión, estableció que no fue posible acreditar que el elemento explosivo que causó la muerte a Gerson Carabalí Popo hubiera estado dirigido en contra de una institución estatal o una persona representativa del Estado, pues la explosión de dicho artefacto ocurrió en un lugar y momento en el que no hacía presencia ningún agente del Estado y no se hallaba cerca a ninguna base militar. 10.

Agregó que, al no haberse acreditado la responsabilidad de la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional, no había lugar a estudiar aspectos adicionales, como la posible configuración de causales eximentes de responsabilidad. Determinó, por lo tanto, que no existía un criterio de imputación que permitiera vincular la conducta de la entidad demandada con los hechos que produjeron el daño. 11.

Como fundamento de la vulneración, la parte actora señaló que la autoridad judicial accionada había incurrido en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y en un desconocimiento de precedente. 12. En relación con el primer defecto alegado, indicó que en la sentencia enjuiciada no se había tenido en consideración la información contenida en los siguientes medios de prueba: • Certificación expedida por la secretaria de gobierno de Buenos Aires. • Oficio de 23 de octubre de 2013 de la Secretaría de Gobierno y Desarrollo Social del Municipio de Buenos Aires, dirigido al director de Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 10 Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal (PAICMA) de la Presidencia de la República. • Oficio de 1 de marzo de 2019, expedido por el personero municipal de Bueno Aires. • Acta del Comité de Justicia Transicional en Buenos Aires, en la cual se presentó la intervención del comandante de la Brigada Móvil No. 17. • Informe oficial de operaciones del Batallón de Infantería No. 8, en el cual se afirmó que existía presencia de la fuerza pública. • Acta No. 003 “Desplazamiento masivo de la Vereda Marí López, municipio de Buenos Aires, Cauca de 14 de octubre de 2013”. • Oficio No. OFI13-00136314/ JMSC de 14 de noviembre de 2013, suscrito por el director del Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonas, dirigido al Segundo Comandante y Jefe del Estado Mayor del Ejército Nacional. • Declaraciones de Hernán Ocoró Popo y Sandra Leifa Acosta Bastidas. 13.

Frente al desconocimiento del precedente, precisó que el Tribunal Administrativo de Cauca había ignorado la regla establecida por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la Sentencia de Unificación de 7 de marzo de 2018, dentro del proceso No. 25000-23-26-000- 2005-00320-01(34359)A, sobre daños causados a civiles con minas antipersonales. 1.2.

Posición de la parte accionada y demás vinculados 14. La Presidencia de la República remitió informe en el que afirmó que no tenía competencia para revocar o contradecir las decisiones de las autoridades judiciales, en consideración a las funciones que le fueron atribuidas por el ordenamiento jurídico. Indicó que, como no había incurrido en acción u omisión alguna que vulnerara los derechos fundamentales de la parte actora, no tenía legitimación pasiva en la causa y, por tanto, solicitaba ser desvinculada del trámite de la tutela.

Finalmente, solicitó que se declarara la improcedencia de la solicitud de amparo y, en su defecto, se negaran las pretensiones de la tutela respecto de ella. 15. El Ministerio de Defensa Nacional señaló que lo que buscaba realmente la parte actora con la acción de tutela era subsanar los errores fácticos y la carencia del material probatorio que debió allegar al proceso ordinario, de modo que su intención era revivir etapas procesales y valoraciones probatorias que ya se surtieron ante el juez natural de la causa. 16.

Manifestó que, contrario a lo sostenido por la parte actora en el escrito de tutela, el Tribunal Administrativo de Cauca sí realizó un análisis detallado de los medios de prueba que fueron aportados al proceso y que, gracias a Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 10 ese estudio, fue que pudo determinar que no había lugar a endilgarle responsabilidad alguna bajo el título de riesgo excepcional. En ese sentido, pidió que se negaran las pretensiones de la tutela, puesto que la decisión de segunda instancia fue proferida conforme con el derecho. 17.

El Tribunal Administrativo de Cauca, el Juzgado 8 Administrativo de Popayán, el Ejército Nacional, el municipio de Buenos Aires, Mauricio Carabalí Carabalí y Ana Cecilia Carabalí, a pesar de haber sido notificados en debida forma2, guardaron silencio.

2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Solicitud de desvinculación. 2.2. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.3. Fijación de la controversia. 2.4. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.5. Conclusión. 2.1. Solicitud de desvinculación 18. La Sala despachará de forma desfavorable la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, comoquiera que hizo parte del proceso ordinario y fue vinculada al trámite de la tutela en calidad de tercero con interés en el asunto, de manera que lo que aquí se decida podría tener repercusión respecto de ella. 2.2.

Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial 19. Esta acción de tutela es procedente porque: no existe recurso idóneo y eficaz que permitiera a la parte accionante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa de los derechos presuntamente vulnerados. Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (8/3/2024) y la de interposición de la presente acción de tutela (30/8/2024).

No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relacionó con la sentencia de segunda instancia proferida en un proceso de reparación directa. Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. 20. La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de los derechos fundamentales a la igualdad y debido proceso, con ocasión de una providencia, dictada en segunda instancia, que, según la parte actora, no tuvo en cuenta el material probatorio arrimado al proceso de reparación directa y desconoció la Sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2005- 00320-01(34359)A por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de 2 Índices 8, 14, 21 y 26 del aplicativo SAMAI.

Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 10 Estado.

Además, la controversia no versa sobre un aspecto de simple legalidad ni denota un interés eminentemente económico por parte de la parte actora. 2.3. Fijación de la controversia 21. Corresponde a la Sala determinar si la Sentencia de 29 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Cauca, incurrió en un defecto fáctico por indebida valoración probatoria y/o en un desconocimiento del precedente establecido en la Sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2005- 00320-01(34359)A por la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado 2.4.

Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 22. La Sala negará el amparo solicitado, al advertir que no se configuró un defecto fáctico ni un desconocimiento del precedente, de conformidad con las razones que pasan a explicarse. 23. En lo atinente al defecto fáctico, es preciso señalar que la parte actora en el escrito de tutela manifestó que el Tribunal Administrativo de Cauca valoró de manera indebida los medios de prueba documentales y testimoniales aludidos en el acápite de antecedentes de esta providencia, con base en los cuales decidió revocar la sentencia de primera instancia y, en su lugar, negar las pretensiones de la demanda. 24.

Al respecto, la Sala evidencia que, contrario a lo sostenido por la parte actora, el Tribunal Administrativo de Cauca sí realizó un estudio integral y sistemático de los medios de prueba arrimados al proceso para poder arribar a la conclusión en virtud de la cual no era posible endilgarle responsabilidad patrimonial alguna a la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional.

Se resalta que la autoridad judicial accionada analizó de forma minuciosa lo probado en el curso del proceso ordinario y, con base en ello, determinó lo siguiente (se trascribe): “Sea lo primero señalar que, del material probatorio obrante en el plenario no es posible determinar que el fallecimiento del señor Gerson Carabalí hubiese sido consecuencia de una mina antipersonal o de una munición sin explotar.

Si bien en la demanda se señaló que el fallecimiento fue producto del primer elemento nombrado, lo cierto es que no existe certeza alguna de tal afirmación, habida cuenta que aunque los testigos afirman tal situación, lo cierto es que ninguno de ellos estuvo presente en el lugar de los hechos. Adicional a lo anterior, según información suministrada por el señor Hernán Ocoró, dueño del predio donde fue encontrado el cuerpo, ni antes ni después del suceso se encontró la existencia de minas antipersonal en ese lugar; por el contrario, afirmó que ahí era un “tiradero de tatucos”, por lo que, en Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 10 concordancia con el examen de necropsia realizada al cuerpo del joven, puede entenderse entonces que este falleció como consecuencia de un artefacto explosivo, diferente a una mina antipersonal. […] De las pruebas contenidas en el expediente, para la Sala no se encuentra acreditado que la institución demandada tuviera conocimiento que en el mismo lugar del accidente existiera la presencia de MAP, MUSE o EAI, por lo que no le era atribuible la obligación de adelantar medidas de protección para la población del sector, pues, según si bien es cierto, los elementos de prueba informan que en el corregimiento El Porvenir del municipio de Buenos Aires se presentaron enfrentamientos entre grupos al margen de la ley y la Fuerza Pública, no se desprende que en el lugar donde ocurrió el accidente, la entidad hubiera tenido conocimiento efectivo de la presencia de artefactos explosivos.

Se advierte que, si bien la administración municipal a través de la Secretaría de Gobierno, días antes de lo sucedido, solicitaron al Programa Presidencial para la Acción Integral de Minas Antipersonal la realización de una jornada de verificación de artefactos explosivos, lo cierto es que la encargada de ese despacho afirmó en la audiencia de pruebas, que no tenían conocimiento cierto sobre el lugar donde se encontraban estos.

Dicho que además se respalda con lo afirmado en el Comité de Justicia Transicional celebrado el 3 de octubre de 2013, en donde, de manera expresa se refirió el desconocimiento de la presencia de minas antipersonal y artefactos explosivos por parte de la administración municipal y del Ejército Nacional. Ahora, pese las inconsistencias en las que incurrió el señor Hernán Ocoró, quien adujo ser propietario del predio del lugar donde se encontró el cuerpo de la víctima, respecto del lugar donde residía y sobre las denuncias presentadas, esta Sala destaca que afirmó que en dicho lugar no se habían presentado incidentes relacionados ni antes ni después de lo ocurrido; lo que permite inferir que no se trataba de un campo minado, como se pretendió mostrar, sino que se trató de un hecho irresistible e imprevisible, máxime cuando, el testigo afirmó que pese a haber encontrado un artefacto explosivo en su propiedad antes del suceso, ello no fue informado a las autoridades ni a la misma víctima.

Lo que se confirma con el dicho de la señora Acosta Bastidas cuando indicó que en la vereda La Alsacia se reportaron combates y la comunidad en algún momento manifestó la presencia de artefactos explosivos y de minas antipersonal, pero no se precisaba exactamente la ubicación.” 25. Con base en lo anterior, se colige que el análisis probatorio realizado por el Tribunal Administrativo de Cauca fue razonable y, en consecuencia, no se estima que haya incurrido en un error manifiesto o que en él se hayan omitido pruebas que, de haber sido valoradas, habrían incidido en la decisión. Esto, en vista de que con los elementos de prueba aportados al proceso no fue posible acreditar que las autoridades tuvieran conocimiento de la existencia de artefactos explosivos en el lugar donde específicamente se desarrollaron los hechos y tampoco se demostraron las circunstancias modales de los mismos. 26.

Así las cosas, la Sala encuentra que no existió defecto fáctico alguno ya que la decisión cuestionada se basó en un estudio racional del caso, a partir del cual logró establecerse que la Nación – Ministerio de Defensa Nacional – Ejército Nacional no podía ser patrimonialmente responsable por Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 10 la muerte de Gerson Carabalí Popo, pues el material probatorio fue valorado en su totalidad y se analizó con base en el ordenamiento jurídico. 27. Ahora bien, en lo correspondiente al desconocimiento del precedente, se tiene que la Sala Plena de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por medio de Sentencia de 7 de marzo de 2018, proferida dentro del proceso No. 25000-23-26-000-2005-00320-01(34359)A, estableció la siguiente regla (se trascribe): “i) habrá lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, ii) el Estado de Colombia no ha infringido su deber de prevenir y respetar los derechos de las víctimas de MAP/MUSE/AEI, en los términos del artículo 1.1. de la Convención Americana de Derechos Humanos, teniendo en cuenta el análisis acerca del alcance y naturaleza de la obligación de prevenir las violaciones a los derechos a la vida e integridad personal de estas víctimas, y en atención a las particularidades del fenómeno y la dinámica del conflicto armado en Colombia, al marco legislativo dispuesto por el Estado para adelantar labores de desminado humanitario y de ERM, a las disposiciones adoptadas en materia de indemnización mediante la ley de víctimas y sus decretos reglamentarios, y recordando que el mero hecho de que se presente la violación de un derecho contemplado en la Convención Americana no constituye un incumplimiento de las obligaciones convencionales adquiridas por el Estado, iii) no obstante, será deber del juez de daños solicitar la inclusión de los actores en la ruta de atención integral para víctimas de minas antipersonal ofrecida por el Gobierno, a través de las distintas entidades que prestan los servicios requeridos según sus necesidades para asistir a las personas que hayan tenido este tipo de lesiones así como a los familiares de una víctima mortal.” 28.

En la providencia enjuiciada, el Tribunal Administrativo de Cauca estudió detalladamente los criterios fijados en el precedente enunciado y determinó que, con base en lo que resultó probado en el proceso, no podía declararse la responsabilidad de la entidad accionada, puntualmente por las siguientes razones (se trascribe): “[D]e conformidad con los hechos acreditados en el presente asunto, para la Sala no es posible establecer una falla en el servicio por omisión por parte de la administración, frente al deber de identificación y destrucción de las minas antipersonales y municiones sin explotar, puesto que nada indicaba la presencia de estos elementos en el sitio de los hechos.

Ahora bien, los testigos fueron enfáticos en señalar las condiciones de alteración del orden público en el municipio de Buenos Aires, lo que no indica per ser un conocimiento absoluto en cabeza de las autoridades sobre la geolocalización de artefactos explosivos, como lo afirmó la a quo. Precisamente, todos fueron enfáticos en señalar que nunca había ocurrido un incidente relacionado con MAP y MUSE, por manera que no existía la posibilidad de que la entidad demandada previera la ocurrencia del suceso.

En cuanto a la imputación de responsabilidad del Ejército Nacional por riesgo excepcional, no se demostró que el elemento que causó el fallecimiento del joven Gerson Carabalí hubiese sido propiedad de la entidad pública o se Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela.

Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 10 hubiera dejado por esta. Tampoco existe elementos de convicción que permita establecer que la munición hubiera sido abandonada en un lugar cercano de donde se encontraban las tropas de la entidad demandada.

En sentencia de unificación ya citada, se determinó que habría lugar a declarar la responsabilidad del Estado por los daños causados con MAP/MUSE/AEI en casos en los que la proximidad evidente a un órgano representativo del Estado, permita afirmar que el artefacto explosivo iba dirigido contra agentes de esa entidad, o suceda en una base militar con artefactos instalados por el mismo Ejército Nacional, lo que no se acreditó en el asunto de autos, pues, según información brindada por la entonces secretaria de Gobierno, entre el lugar de los hechos y donde se encontraban acantonados los soldados, existía un camino de más de 4 horas en carro, lo que evidencia la ubicación lejana entre uno y otro punto.

En otras palabras, no se acreditó que el elemento explosivo hubiera estado dirigido en contra de una institución estatal o de una persona representativa del Estado, pues la explosión del mentado artefacto ocurrió en un lugar y momento en el que no hacía presencia ningún agente estatal y no se hallaba próximo a ninguna base militar.” 29.

Así las cosas, la Sala resalta que el precedente alegado como desconocido en la acción de tutela fue estudiado debidamente por la autoridad judicial accionada y que fue con base en lo que resultó probado en el proceso que decidió no acceder a las pretensiones de la demanda. Además, la interpretación realizada sobre el precedente comentado no fue arbitraria o injustificada, y estuvo acompañada de una debida carga argumentativa que explicó la postura asumida por lo que no podría establecerse que con ella se vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora. 2.5.

Conclusión 30. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado, tras corroborar que no se configuró un defecto fáctico ni se desconoció el precedente. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la solicitud de desvinculación presentada por la Presidencia de la República, de acuerdo con las razones expuestas.

SEGUNDO: NEGAR el amparo solicitado por Nince Popo Carabalí, Epifanía Moreno Popo, Emérito Carabalí Antero, Luisa María Popo, Junior Carabalí Radicación: 11001-03-15-000-2024-04600-00 Demandante: Nince Popo Carabalí Demandado: Tribunal Administrativo de Cauca Referencia: Acción de tutela. Sentencia de primera instancia Decisión: Niega amparo ______________________________________________________________________________________________________________ 10 de 10 Popo, Sandra Carabalí Moreno, Eva Carabalí y Deiver Popo Carabalí, por las razones expuestas.

TERCERO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin3.

CUARTO: De no ser impugnada esta providencia REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

QUINTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado

NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 3 secgeneral@consejodeestado.gov.co.