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11001031500020250122400Consejo de Estado · Sección CuartaAuto interlocutorio2025-03-04

Radicación interna: 1845 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Wilson Ramos Giron

Actor: Adriana Maria Higuita Valencia Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: WILSON RAMOS GIRÓN Bogotá D.C., treinta (30) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: ADRIANA MARÍA HIGUITA VALENCIA Y OTROS Demandado: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE ANTIOQUIA, SALA CUARTA DE DECISIÓN Tema: Resuelve solicitud de adición de sentencia La Sala decide la solicitud de adición de la sentencia del 3 de abril de 2025, formulada por la parte actora.

I.

ANTECEDENTES 1. Proceso de reparación directa El 28 de julio de 2014 a María Daniela Muñoz Higuita, quien para ese entonces tenía 14 años de edad e integraba las Escuelas Populares del Deporte promovidas por el Instituto del Deporte y Recreación de Medellín (INDER), le cayó en su mano derecha un bloque de cemento cuando se disponía a recibir clases de nado sincronizado en la Unidad Deportiva Atanasio Girardot.

El 18 de octubre de 2016 los tutelantes promovieron demanda de reparación directa contra el INDER (a la que se le asignó el número de radicación 05001-33-33-036-2016-00951- 00/01/02), con el fin de que se le declarara responsable de los daños ocasionados a María Daniela Muñoz Higuita y se le ordenara resarcirlos, pretensiones a las que accedió parcialmente el 6 de febrero de 2019 el Juzgado 36 Administrativo de Medellín, decisión que las partes apelaron.

Mediante sentencia del 13 de agosto de 2024, el Tribunal Administrativo de Antioquia, Sala Cuarta de Decisión, revocó el fallo de primera instancia para declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER y denegar las pretensiones de la demanda, porque el propietario del predio en el que ocurrió el siniestro era el municipio de Medellín, por lo que era el llamado a responder conforme al artículo 2350 del Código Civil, y no se acreditó que existiera alguna norma que le impusiera el deber de tomar medidas de precaución, como «señalización, relocalización o retiro de los bloques».

También se condenó en costas a la parte demandante. Que el título de imputación aplicable era el de riesgo excepcional, dado que se discutía el peligro que representaba los bancos de cementos ubicados cerca de las piscinas de la Unidad Deportiva Atanasio Girardot, el cual le era atribuible al dueño del inmueble, es decir, al municipio de Medellín. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.

Solicitud de amparo El 3 de marzo de 2025, en ejercicio de la acción de tutela y en nombre propio, los demandantes pidieron la protección de su derecho fundamental al debido proceso. A juicio de los tutelantes, la sentencia del 13 de agosto de 2024 incurrió en defecto fáctico, ya que se apartó del título de imputación de falla del servicio para acoger el de riesgo excepcional, sin advertir que las pruebas no permitían ello, pues demostraban la existencia de una responsabilidad subjetiva del Estado en el hecho dañoso, ya que INDER no adoptó las medidas necesarias para mantener en óptimas condiciones el escenario deportivo en el que resultó lesionada María Daniela Muñoz Higuita, de ahí que no fuere dable declarar su falta de legitimación en la causa por pasiva.

Que el fallo censurado también adolecía de defecto sustantivo, dado que sí existía norma que le imponía al mencionado organismo el deber de velar por el mantenimiento de las instalaciones deportivas, como lo era el Acuerdo municipal 620 de 2009, sin embargo, no fue analizado, a pesar de que fue advertido tanto en la demanda de reparación directa. 3.

Sentencia de tutela de primera instancia Por medio de sentencia del 3 de abril de 2025, la Sala denegó el amparo pretendido por los demandantes, al considerar que la providencia cuestionada no incurría en defecto fáctico, pues la inferencia sobre el título de imputación aplicable en el proceso 05001-33- 33-036-2016-00951-00/01/02 no obedeció a una valoración arbitraria o caprichosa de las pruebas que allí obraban, pues del testimonio de Verónica Velásquez Velásquez1 era dable colegir que al ubicar los bancos de cementos se creó una amenaza para las personas que los utilizaban para sentarse o pararse a ver hacia las piscinas y para quienes practicaban allí algún deporte.

Que el juez contencioso-administrativo contaba con autonomía al momento de determinar el título de imputación aplicable en un proceso de reparación directa, en virtud del principio iura novit curia2, de manera que no era dable reprocharle a la autoridad accionada el hecho de analizar a la luz del riesgo excepcional la controversia ventilada en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, máxime cuando, se reitera, atendió las pruebas que allí obraban, en especial, el testimonio de Verónica Velásquez Velásquez.

En relación con el defecto sustantivo, se indicó que si bien en la providencia no se hizo mención al Acuerdo municipal 620 de 2009, no se constataba la configuración de esa causal específica, ya que en aquella decisión se aplicó el artículo 23503 del Código Civil, 1 Quien aseveró que el día del accidente sus alumnas estaban de día lúdico y que a María Daniela Muñoz Higuita le cayó en su mano derecha un bloque de cemento luego de que se tropezara con este.

Que las actividades de la escuela popular eran más recreativas que competitivas y que «todo el mundo» se sentaba en los bancos de cemento para ver las piscinas, los cuales no estaban fijos en el piso, por lo que la gente los movía, de ahí que les advirtiera a las deportistas el peligro que esos objetos representaban 2 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello». 3 «El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co disposición en virtud de la cual el tribunal demandado concluyó que era el hoy Distrito de Medellín el llamado a asumir la responsabilidad por las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita, por ser el propietario de las instalaciones deportivas, pero como no fue demandado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, no era dable condenarlo y se imponía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER.

Que el juez natural contaba con autonomía en el ejercicio de sus funciones, por ello no era dable reprocharle en sede de tutela que hubiera aplicado alguna norma en prelación de otra cuando ello resultaba razonable, tal como ocurrió en el sub lite, pues no fue arbitrario a caprichoso decidir la demanda contencioso-administrativa 05001-33-33-036- 2016-00951-00/01/02 con fundamento en el artículo 2350 del Código Civil, pues ese compendio normativo se constituía en fuente del derecho en materia de responsabilidad4.

Que al decidir un asunto, el juez natural contaba con varias posibilidades hermeneúticas, y no le correspondía al juez de tutela determinar cuál era la correcta cuando obedecía a una interpretación razonable del sistema normativo. 4. Solicitud de adición de la sentencia Los demandantes solicitaron la adición de la sentencia del 3 de abril de 2025, al estimar que no se pronunció sobre el argumento formulado contra la providencia cuestionada de que la autoridad accionada se extralimitó en sus competencias al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER, lo que lo hizo un fallo incongruente.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con lo previsto en el artículo 287 del Código General del Proceso (CGP), aplicable al trámite de la tutela por remisión del artículo 4º del Decreto 306 de 19925, la sentencia es susceptible de adición cuando se omite «resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento».

En sub lite, en la solicitud de adición de la sentencia de tutela del 3 de abril de 2024, los demandantes afirmaron que la Sala no se pronunció sobre el argumento de que la autoridad accionada se extralimitó en sus competencias al declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER. Sobre el particular, la Sala advierte que dicha inconformidad sí se analizó al estudiar los defectos fáctico y sustantivo, en los siguientes términos: […] el juez contencioso-administrativo cuenta con autonomía al momento de determinar el título de imputación aplicable en un proceso de reparación directa, en virtud del principio iura novit curia6, de Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio». 4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00737-01. 5 Artículo 4º- De los principios aplicables para interpretar el procedimiento previsto por el Decreto 2591 de 1991.

Para la interpretación de las disposiciones sobre trámite de la acción de tutela previstas por el Decreto 2591 de 1991 se aplicarán los principios generales del Código de Procedimiento Civil, en todo aquello en que no sean contrarios a dicho decreto. (…). 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 13 de noviembre de 2018, C. P. María Adriana Marín, expediente 68001-23-31-000-2006-02670-01: «El funcionario judicial, en preponderancia de un juicio libre y Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co manera que no es dable reprocharle a la autoridad accionada el hecho de analizar a la luz del riesgo excepcional la controversia ventilada en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02. […] la Sala evidencia que si bien en la providencia no se hizo mención a la referida norma [Acuerdo municipal 620 de 2009], no se constata la configuración de un defecto sustantivo, ya que en ella se aplicó el artículo 23507 del Código Civil, disposición en virtud de la cual el tribunal demandado concluyó que era al hoy Distrito de Medellín al que le correspondía asumir la responsabilidad por las lesiones de María Daniela Muñoz Higuita, por ser el propietario de las instalaciones deportivas, pero como no fue demandado en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, no era dable condenarlo y se imponía declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva de INDER.

Como se advirtió en precedencia, el juez natural cuenta con autonomía en el ejercicio de sus funciones, por ello no es dable reprocharle en sede de tutela que haya aplicado alguna norma en prelación de otra cuando ello resulta razonable, tal como ocurrió en el sub lite, pues no fue arbitrario a caprichoso decidir la demanda contencioso-administrativa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02 con fundamento en el artículo 2350 del Código Civil, pues ese compendio normativo se constituye en fuente del derecho en materia de responsabilidad8.

Es de anotar que al decidir un asunto el juez natural cuenta con varias posibilidades hermeneúticas, y no le corresponde al juez de tutela determinar cuál era la correcta, cuando obedece a una interpretación razonable del sistema normativo […]. Así las cosas, la Sala concluye que la providencia cuestionada no incurre en defectos fáctico ni sustantivo, dado que la conclusión de que debía aplicarse el título de imputación riesgo excepcional se fundó en una inferencia razonable del testimonio de Verónica Velásquez Velásquez y no resulta reprochable que haya aplicado el artículo 2350 del Código Civil, motivos por el cual se denegará el amparo pretendido.

De lo expuesto se advierte que la Sala desestimó la inconformidad de la parte actora sobre la presunta imposibilidad de declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER en el proceso de reparación directa 05001-33-33-036-2016-00951-00/01/02, ya que en la sentencia del 3 de abril de 2025 se indicó que la autoridad accionada estaba en la posibilidad de aplicar el régimen de responsabilidad objetivo (riesgo excepcional) en virtud del principio iura novit curia y que no contrariaba el ordenamiento jurídico el hecho de aplicar el artículo 2350 del Código Civil y declarar la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER, pues esa norma establecía que el dueño de un inmueble es el responsable de los daños que produzca.

En otras palabras, en el fallo que los demandantes piden adicionar se indicó de manera expresa que no merecía reproche alguno que se haya declarado la falta de legitimación en la causa por pasiva del INDER en el expediente 05001-33-33-036-2016-00951- 00/01/02, toda vez que en virtud del artículo 2350 del Código Civil el llamado a responder por el hecho dañoso era el hoy Distrito de Medellín y no había sido vinculado a esas diligencias.

Es de anotar que el hecho de que el argumento invocado por los actores en la solicitud de adición no se haya analizado de manera independiente en la sentencia del 3 de abril de 2025, no involucra omisión o irregularidad alguna, pues además de que no comporta autónomo y en virtud del principio iura novit curia, puede encausar el análisis del asunto bajo las premisas del título de imputación que considere pertinente, de acuerdo con el caso concreto y deberá manifestar de forma razonada los fundamentos que le sirven de base para ello». 7 «El dueño de un edificio es responsable de los daños que ocasione su ruina, acaecida por haber omitido las reparaciones necesarias, o por haber faltado de otra manera al cuidado de un buen padre de familia.

No habrá responsabilidad si la ruina acaeciere por caso fortuito, como avenida, rayo o terremoto. Si el edificio perteneciere a dos o más personas pro indiviso, se dividirá entre ellas la indemnización, a prorrata de sus cuotas de dominio». 8 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de enero de 2013, M. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa, expediente 73001-23-31-000-2000-00737-01.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-01224-00 Demandantes: Adriana María Higuita Valencia y otros 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co una causal específica de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, se analizó al abordar los defectos fáctico y sustantivo.

Por último, cabe advertir que, si los demandantes están inconformes con la decisión adoptada en el fallo del 3 de abril de 2025, lo procedente es que impugnen esa decisión, conforme al artículo 319 del Decreto 2591 de 1991. Así las cosas, no se observa que en la sentencia del 3 de abril de 2025 se haya dejado de resolver algún punto de derecho en el trámite constitucional de la referencia, en consecuencia, se denegará la solicitud de adición formulada por los accionantes.

Por lo expuesto, la Sección Cuarta del Consejo de Estado, III.

RESUELVE

1. Denegar la solicitud de adición de la sentencia del 3 de abril de 2025, por las razones expuestas. 2. Notificada esta providencia, dar cumplimiento al numeral cuarto de la sentencia del 3 de abril de 2025. Notifíquese y cúmplase. La anterior providencia fue discutida y aprobada en sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Este documento fue firmado electrónicamente.

La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador 9 «Dentro de los tres días siguientes a su notificación el fallo podrá ser impugnado por el Defensor del Pueblo, el solicitante, la autoridad pública o el representante del órgano correspondiente, sin perjuicio de su cumplimiento inmediato […]».