Micelio
11001031500020220481100Consejo de Estado · Sala especial de decisiónSentencia2022-09-06

Radicación interna: 7710 · RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISION

Ponente: William Edgardo Barrera Muñoz

Actor: Mario Borja Sepulveda Y Otros·Demandado: Providencia Del 21 De Septiembre De 2020, Proferida Por El Consejo De Estado Seccion Tercera Subsecc

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SALA ESPECIAL DE DECISIÓN 26 Consejero Ponente: WILLIAM BARRERA MUÑOZ Bogotá, D. C., dieciséis (16) de diciembre dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Proceso: Recurso extraordinario de revisión RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-Se debe acreditar la configuración de la causal de nulidad.

CAUSAL QUINTA DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE REVISIÓN-La nulidad debe haberse originado en la sentencia recurrida y ser de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta. INCONFORMISMO CON LA INTERPRETACIÓN PROBATORIA Y LA DECISIÓN DEL PROCESO-No constituye causal de nulidad, ni argumento suficiente para revocar la decisión recurrida.

Surtido el trámite de ley, sin que se observe causal de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver en única instancia el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mario Borja Sepúlveda y otros, contra la sentencia del 21 de septiembre de 2020, proferida por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección C, que decidió:

PRIMERO: CONFÍRMASE la sentencia del 14 de abril de 2010 proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia.

SEGUNDO: Sin condena en costas en esta instancia.

TERCERO: En firme esta providencia, DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal. I. SÍNTESIS DEL CASO La presente controversia gira en torno a la configuración de la causal quinta del recurso extraordinario de revisión, prevista en el artículo 250 del CPACA, respecto de la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado–Sección Tercera, Subsección C, en el marco del proceso de reparación directa 1999-00582.

Como sustento de su invocación, se afirmó que la sentencia incurrió en nulidad, al no aplicar el «precedente jurisprudencial» ni la normativa vigente sobre Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 2 responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras.

También se alegó que se omitió la práctica y valoración de pruebas fundamentales, como las declaraciones rendidas ante la Justicia Especial para la Paz por un oficial del Ejército, que darían cuenta de la connivencia entre fuerzas militares y grupos paramilitares en la zona, así como de la situación crítica de orden público en Dabeiba.

La parte recurrente sostuvo que existía identidad fáctica y probatoria con una sentencia anterior en la que se condenó al Estado por hechos ocurridos durante la misma toma guerrillera y que la Subsección C debió aplicar la misma solución jurídica y ordenar el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso. Además, cuestionó la valoración probatoria realizada por el Consejo de Estado, señalando contradicciones internas en la sentencia y omisiones frente a la carga probatoria exigida.

Finalmente, argumentó que se omitió valorar una prueba sobreviniente. II.

ANTECEDENTES 1.- Del proceso de reparación directa 1999-00582 en desarrollo del cual se dictó la sentencia recurrida 1.1.- El 2 de marzo de 19991, Mario, Gustavo y Rosmira Borja Sepúlveda interpusieron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra la Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional, con el propósito de que se les declarara responsables por los daños ocasionados a su inmueble, el cual fue parcialmente destruido como consecuencia de la toma guerrillera ocurrida el 24 de septiembre de 1998, en el municipio de Dabeiba, Antioquia.

En el mismo sentido, el 29 de abril de 1999, María Nohelia, María Dorys y Aparicio de Jesús Manco García presentaron demanda contra las mismas autoridades por los daños sufridos en sus bienes durante los hechos referidos2. Asimismo, se presentaron nuevas demandas contra la Nación–Ministerio de Defensa, Policía Nacional, y Ejército Nacional, como consecuencia de la destrucción total de inmuebles durante la toma guerrillera.

El 14 de julio de 19993, Emilse de 1 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_2CUADERNODEPRIM, carpeta 2.-Cuaderno de primera instancia - 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno de primera instancia, pp. 76-88. 2 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1991-387 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 - 1991-387, pp. 49-58. 3 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4. - Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1992-2430 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-1992-2430.pdf, pp. 33-41.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 3 Jesús Valderrama Montoya presentó demanda. Posteriormente, el 4 de noviembre de 19994, hicieron lo propio Adalgisa de Jesús, Leonardo y Jairo León Vanegas Villa;

Sandra María Vanegas Díaz; Jorge Mario, Juan Carlos, Marta Cecilia, Roberto León y Frank Esteban Vanegas González. Finalmente, el 18 de septiembre de 20005, Edilberto y Argemiro Zapata López interpusieron demanda por los mismos hechos ante las entidades mencionadas. Se indicó que el 24 de septiembre de 1998, las FARC llevaron a cabo una toma violenta del municipio de Dabeiba, lo que implicó la destrucción total o parcial de los bienes inmuebles de propiedad de los demandantes, hecho que se atribuyó jurídicamente a las entidades demandadas por haber incurrido en una omisión en su deber de protección y vigilancia frente a las advertencias previas sobre una posible incursión guerrillera en ese lugar.

Por lo anterior, se solicitó condenar a la Nación al pago de la indemnización correspondiente a los perjuicios de daño emergente, lucro cesante y daño moral. El 31 de octubre de 20026, se decretó la acumulación de todos los procesos al iniciado por Mario Borja Sepúlveda y su grupo familiar. 1.2.- Surtido el procedimiento legal correspondiente, el Tribunal Administrativo de Antioquia dictó sentencia el 14 de abril de 20107, mediante la cual negó las pretensiones de las demandas.

Lo anterior, al considerar que el acervo probatorio «no permite atribuir responsabilidad alguna a las entidades demandadas bajo la premisa de la existencia del riesgo excepcional, ni tampoco (sic) por falla en el servicio». De la revisión del acervo probatorio, el a quo concluyó que la Policía Nacional se encontraba en estado de alerta frente a posibles ataques; que el desplazamiento del Ejército Nacional hacia zonas rurales del municipio «tuvo fines estratégicos y buscaba abarcar una extensión mayor de presencia de dicha fuerza en la zona del Urabá Antioqueño» y que las autoridades adoptaron todas las medidas preventivas razonables ante un eventual ataque guerrillero.

En contraste, 4 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 2000-03695 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-2000-03695, pp. 91-104. 5 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 -1993-03700 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 -1993-03700, pp. 50-56. 6 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_2CUADERNODEPRIM, carpeta 2.-Cuaderno de primal 05001cia - 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno de primera instancia, pp. 240-243. 7 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 3-59.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 4 halló demostrado que la asonada fue indiscriminada y desproporcionada contra todos los edificios, zonas y la población del municipio. 1.3.- Contra la anterior decisión, la parte actora interpuso recurso de apelación8, solicitando que se accediera a las pretensiones, al insistir en que se acreditó la responsabilidad de las entidades demandadas por falla del servicio y por la existencia de riesgo excepcional.

Al respecto, aseguró que ambas teorías de la responsabilidad administrativa podían coexistir. También reiteró que el ataque guerrillero estaba anunciado, que la reacción de la Policía Nacional fue insuficiente, que la agresión se dirigió «básicamente contra la Estación de Policía de la localidad, aprovechando para efectuar otra serie de actos vandálicos los integrantes de algunos frentes de las FARC, contra entidades bancarias y bienes en general de particulares», y que el Ejército Nacional se había retirado del casco urbano sin justificación legal. 2.- Sentencia objeto de revisión 2.1.- El recurso de apelación fue resuelto mediante sentencia del 21 de septiembre de 2020, en la que el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección C confirmó el fallo de primera instancia. Como sustento de su decisión, la Subsección consideró que la parte actora no logró demostrar la configuración de los elementos de la responsabilidad administrativa de las entidades demandadas, pues no existía información previa y concreta sobre un ataque guerrillero inminente, ni se evidenció una falla en la reacción de las autoridades, quienes actuaron de manera inmediata y habían tomado acciones estratégicas anticipadas para garantizar la seguridad en la región. Al respecto, esgrimió que la responsabilidad del Estado no era automática, sino que el deber de garantizar la seguridad e integridad de las personas estaba limitado por los recursos humanos y materiales de que disponían las autoridades, por lo cual se trataba de una falla relativa del servicio.

Para fundamentar lo anterior, se citó el desarrollo jurisprudencial sobre esa materia por parte de la Sección Tercera del Consejo de Estado desde 1969 hasta 2017. 8 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 62-67.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 5 En ese sentido, se indicó que el Estado solo podía incurrir en responsabilidad civil por tomas guerrilleras cuando se evidenciara una falla en el servicio por omitir medidas preventivas frente a amenazas verificables de forma oportuna, por no actuar ante eventos previsibles y resistibles, o por responder de manera desproporcionada contra la población civil y en contravención de los protocolos vigentes.

En todo caso, se debía considerar el deber y la capacidad de las autoridades para prevenir o contener el ataque. También se explicó que los ataques terroristas adquirían el carácter de irresistibles si el Estado no podía impedirlos por ser desproporcionados a los recursos y capacidades de prevención disponibles, o si eran imprevisibles.

Se agregó que no resultaba posible condenar al Estado por tomas guerrilleras de un municipio con base en el daño especial, conforme a la jurisprudencia del Consejo de Estado. Al efecto, precisó que en esos casos debía ser la acción legítima del Estado la causante del perjuicio, sin que fuera viable extender dicha imputación a una causalidad abstracta basada en deberes generales de las autoridades, pues ello desbordaría el ámbito judicial.

Por tanto, los particulares debían soportar las cargas derivadas de la existencia del Estado, como las consecuencias de ataques armados en su contra, ya que no constituían un daño especial sino una obligación general vinculada a los beneficios que brinda la protección estatal. Igualmente, se descartó la imputación con base en el riesgo excepcional.

Partiendo de ese panorama, encontró demostrado que hubo rumores y llamadas sobre una posible toma guerrillera en el municipio de Dabeiba y que el alcalde informó al secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, advirtiendo sobre la falta de presencia del Ejército. También halló acreditado que la Policía del municipio había adoptado planes de contingencia y monitoreo para prepararse ante una eventual incursión armada.

Asimismo, se probó que el ataque perpetrado el 24 de septiembre de 1998 duró diez horas y dio como resultado muertes de civiles y policías, daños a la infraestructura de edificios oficiales, la iglesia, bancos y propiedades de particulares, así como robos y la liberación de presos. Las pruebas indicaron que fueron entre quinientos y mil ciento cincuenta guerrilleros de varios frentes de las FARC los responsables del ataque.

Igualmente, se corroboró que la Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 6 Policía y el Ejército reaccionaron de forma inmediata para contener y repeler la ofensiva, con apoyo aéreo.

Centrándose en el análisis probatorio, la Subsección citó los pronunciamientos de testigos y habitantes de la zona al momento de los hechos y se apartó de las declaraciones u opiniones subjetivas realizadas por ellos de los hechos narrados, que eran el objeto de la prueba. Los testimonios fueron valorados en conjunto con los informes oficiales que acreditaron la legitimidad de las decisiones adoptadas por las autoridades, entre ellas, el retiro de la base militar del casco urbano, debido a la necesidad de mantener las tropas en desplazamiento constante hacia zonas donde se requiriera su presencia, dada la limitación de personal que impedía una cobertura permanente desde una base fija.

Asimismo, del estudio de las pruebas se concluyó que no había información precisa, concreta o verificada que advirtiera del ataque guerrillero, más allá de rumores, y que la embestida fue de gran magnitud, indiscriminada y desproporcionada, superando las medidas de prevención tomadas por la Policía del municipio y la capacidad de reacción para contrarrestarlo de forma inmediata.

A ese respecto, se reiteró que en los eventos de omisión aplicaba la falla del servicio relativa, y se debía valorar la posibilidad del Estado de haber contenido la acción armada, en consideración a la magnitud del ataque y la capacidad estatal para enfrentarlo. Concluyó al efecto que: Con esta perspectiva, y con base en las pruebas, la Sala concluye que no se probó que la fuerza pública omitió adoptar las medidas de seguridad necesarias para impedir la toma de Dabeiba, a pesar de las circunstancias de orden público y los rumores existentes.

Tampoco se acreditó que la acción armada hubiera sido resistible pues, por el contrario, su dimensión superó la capacidad de respuesta de la fuerza pública. Por último, la Subsección aclaró que la existencia de sentencias judiciales que han condenado al Estado frente a la misma toma guerrillera no implicaba que en el caso concreto se hubiera demostrado una falla en el servicio.

Precisó que dichas decisiones solo revelaban las actuaciones procesales de ese caso, pero no los hechos que sirvieron de base para emitirla. En consecuencia, reiteró que constituía un deber legal del juez decidir conforme a las pruebas allegadas en el asunto a su cargo. 3.- Recurso extraordinario de revisión Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 7 El 5 de mayo de 20229, la parte demandante presentó recurso extraordinario de revisión contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020 por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, con fundamento en la causal 5 del artículo 250 del CPACA: «Existir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación».

Afirmó, de entrada, que el recurso fue interpuesto dentro de la oportunidad prevista en el artículo 251 del CPACA, ya que la sentencia impugnada fue notificada el 18 de enero de 2022. También informó que el demandante Gustavo Borja había fallecido, por lo cual no hacía parte del listado de recurrentes. En apoyo de su impugnación, alegó que: (i) se configuró una «violación al derecho fundamental al debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente jurisprudencial y la normativa vigente», y (ii) se materializó la causal de nulidad prevista en el numeral 5 del artículo 133 del CGP, relativa a «[c]uando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley sea obligatoria».

Sobre el primer argumento, reprochó que la sentencia impugnada se hubiera fundado en normas derogadas, como la Constitución de 1886, el Acto Legislativo 01 de 1936, el Código de Procedimiento Civil y el Código Contencioso Administrativo. Señaló que se apoyó en la falla relativa del servicio, con base en jurisprudencia de hace más de dos décadas, sin considerar que dicha teoría fue replanteada por el Consejo de Estado.

Asimismo, censuró que se hubiera omitido el precedente vigente sobre la responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras, pues los jueces solo podían apartarse del precedente con sustento en una argumentación jurídica clara y sólida, lo cual no ocurrió en este caso. Para ello, citó un pronunciamiento del Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección B que hizo referencia al concepto de la doctrina probable y citó providencias de la Corte Constitucional sobre la fuerza vinculante de las decisiones de los tribunales de cierre.

En esa línea, citó tres pronunciamientos de la Sección Tercera del Consejo de Estado10 que encontraron probada la falla del servicio por incursiones guerrilleras, 9 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990. 10 «Sentencia del 11 de Julio de 2019, proferida por la Subsección A, con número de radicación 19001-23-31- 000-2003-01383-01(40122) (…) sentencia del 08 de abril de 2014 proferida por la Subsección C, con número Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 8 cuando no se atendieron las amenazas o solicitudes de protección, o cuando la ayuda fue tardía e insuficiente.

Consideró que en esas decisiones se condenó al Estado a título de falla del servicio, porque se demostró que hubo amenazas de ataque, solicitud de mayor presencia de la fuerza pública en la zona y falta de apoyo oportuno, adecuado y suficiente, y que las entidades demandadas usaron la desigualdad numérica frente al grupo subversivo como si esa condición justificara su actuación. También precisó que una de esas sentencias «guarda identidad con los supuestos fácticos y probatorios expuestos en el caso que nos compete, pues los hechos que se estudian dentro del presente asunto tienen lugar en la misma toma guerrillera», y se accedió a las pretensiones al constatar que el ataque guerrillero era previsible y el Ejército se desplazó a pesar de ello, regresando a prestar asistencia después de terminada la asonada.

Explicó que, al haber semejanza de los supuestos de hecho, se aplicó una consecuencia jurídica pertinente, y que esa regla, al no haber sido modificada, debía tratarse como precedente vinculante para resolver el asunto. Enfatizó que una de esas decisiones «guarda identidad de hechos y material probatorio con el caso bajo examine, por lo cual una decisión contraria atenta contra los principios de buena fe, seguridad jurídica y confianza legítima, así como el derecho a la igualdad que rige en nuestra Constitución. Ello sumado a que en la sentencia objeto de recurso no se tuvo nisiquiera (sic) en consideración tal decisión a fin siquiera de argumentar claramente los motivos por los cuales decide apartarse».

Al respecto, sostuvo que se desconoció el artículo 174 del CGP, que, en su criterio, era la norma procesal aplicable, en cuya virtud se permitía trasladar las pruebas practicadas en otro proceso. No obstante, indicó que ello no era necesario, ya que esas también obraban en el expediente de la decisión recurrida. Así, se refirió al informe de la Policía sobre la incursión guerrillera y las medidas de contingencia adoptadas.

Apuntó que, aunque los documentos allegados en el proceso citado como precedente y en el de referencia tenían distinto número de oficio, la información contenida en ellos era idéntica. Cuestionó que la Sección Tercera-Subsección C hiciera referencia a la inminencia de radicación 73001-23-31-000-2001-03150- 01(28330) (…) [y] sentencia del 29 de febrero de 2016 proferida por la Subsección C, con número de radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35298)».

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 9 del ataque, pero en la misma decisión planteara la incertidumbre sobre su ocurrencia; reconociera el contexto de violencia generalizada en la zona y validara la estrategia militar del Ejército al retirarse de la base fija; evidenciara la advertencia de la Alcaldía municipal a la Gobernación sobre el posible ataque guerrillero, pero no encontrara acreditada la certeza de las amenazas.

Opinó que no se podía exigir «acerca de la ocurrencia de un hecho futuro que depende de la voluntad ajena, pues esto sería equivalente a exigir una prueba diabólica en la cual el supuesto fáctico a probar sería imposible de satisfacer». También solicitó tener presente el salvamento de voto presentado por el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas.

En relación con el segundo argumento, aludió a las declaraciones del subteniente Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz (en adelante JEP), que fueron aportadas en memorial del 7 de septiembre de 2021 y que daban cuenta de la «connivencia que existía entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares que operaban en el municipio de Dabeiba durante los años 1996– 1998» y de la situación de orden público en la zona.

Aseguró que la Subsección C no se pronunció sobre el decreto, práctica y valoración de la precitada prueba precitada, a pesar de tratarse de un elemento necesario, conducente y útil para demostrar la situación de orden público y que «existía una amenaza inminente, irreversible e indudable de un ataque por parte del grupo armado subversivo».

Respecto de dicho medio probatorio, indicó que fue aportado en la oportunidad prevista por el numeral 3 del artículo 212 del CPACA y el numeral 3 del artículo 327 del CGP. Como sustento, relató que fue remitido vía correo electrónico los días 7 y 9 de septiembre de 2021, cuando aún no se había registrado ni notificado la sentencia recurrida.

Afirmó que, a pesar de que la decisión fue expedida el 21 de septiembre de 2020, su registro en el sistema no ocurrió sino hasta el 16 de diciembre de 2021 y se notificó el 18 de enero de 2022, lo cual evidencia un desfase considerable. En virtud de ello, aseguró que fue aportada dentro del término legal y debía ser valorada. Agregó que el Estado tenía una posición de garante frente a la protección de la población civil, por lo que no podía justificar su actuación con argumentos como la desventaja numérica de la fuerza pública frente al grupo subversivo.

Asimismo, señaló que la omisión en la planeación, organización y respuesta ante la advertencia Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 10 de una incursión guerrillera constituía una falla del servicio, en especial considerando la situación de orden público en Dabeiba.

Dicho lo anterior, solicitó tener como pruebas los documentos aportados con el recurso de revisión, consistentes en copia de las sentencia citadas como doctrina probable, copia de la comunicación realizada por el Alcalde municipal de Dabeiba al secretario de Gobierno del Departamento de Antioquia, copia de los informes de la incursión guerrillera rendidos por el teniente Carlos Mauricio Torres Medellín, copia del memorial y correos en los que remitió la prueba sobreviniente, copia de la notificación de la sentencia recurrida y la consulta realizada en el sistema SAMAI. 4.- Trámite procesal del recurso extraordinario de revisión 4.1.- Como el recurso extraordinario de revisión fue radicado en el expediente del proceso ordinario, mediante auto del 1 de julio de 202211, el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C ordenó remitirlo a la Secretaría General de la Corporación para su reparto.

El 6 y 7 de septiembre de 202212, se cumplió esa orden. 4.2.- El 3 de marzo de 202313, se inadmitió el recurso y se concedió un término de cinco días para que la parte actora designara correctamente a las entidades demandadas, aportara la dirección electrónica de notificación de todas las partes y les enviara el escrito y sus anexos.

La decisión se notificó por estado electrónico el 13 de marzo siguiente14. 4.3.- El 15 de marzo de 202315, el extremo activo presentó memorial en el que aportó la constancia de envío del recurso y sus anexos a las demás partes, designó correctamente a la parte recurrente —aclarando que Emilse de Jesús Valderrama Montoya también había fallecido— e informó la dirección electrónica de notificación de todos los demandantes y de la Nación-Ministerio de Defensa-Policía y Ejército Nacional. 4.4.- El 31 de marzo de 202316, se admitió la demanda.

En ese auto se ordenó 11 SAMAI, índice 2, archivo ED_42_05001233100019990. 12 SAMAI, índices 3 y 4. 13 SAMAI, índice 9. 14 SAMAI, índice 12. 15 SAMAI, índice 13. 16 SAMAI, índice 15. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 11 notificar personalmente a las accionadas y al Ministerio Público, y, una vez cumplido lo anterior, correr traslado a las partes y demás sujetos procesales por el término de diez días.

La decisión se notificó por correo electrónico a todas las partes el 14 de abril siguiente17. 4.5.- El 28 de abril de 202318, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (en adelante, ANDJE) informó la intención de intervenir dentro del proceso, con fundamento en el artículo 6 del Decreto Ley 4085 de 2011 y el artículo 610 del CGP.

Por lo tanto, solicitó la suspensión del proceso por el término de treinta días, de conformidad con el artículo 611 del CGP. En consecuencia, mediante auto del 19 de mayo de 202319, se ordenó la suspensión del proceso a partir de la manifestación de intervención de la ANDJE. 4.6.- El 4 de mayo de 202320, el Ministerio Público conceptuó que se debía declarar infundado el recurso extraordinario de revisión. Afirmó que la parte recurrente pretende reabrir el debate probatorio y que no se pretermitieron oportunidades probatorias.

Resaltó que el precedente y la doctrina probable son refuerzos del sistema jurídico, el cual mantiene la jerarquización constitucional. Cuestionó la argumentación del recurso extraordinario de revisión sobre la inaplicación del precedente y la doctrina probable, pues, aunque existían sentencias condenatorias por tomas guerrilleras, estas no configuraban las categorías jurídicas indicadas.

Argumentó que no existía una regla de derecho «a partir de la sola ocurrencia del hecho de la toma guerrillera», sino que dependía del caso concreto demostrar la falla del servicio, siendo potestad del juez valorar los elementos probatorios para concluir si se había configurado la responsabilidad estatal. Detalló cada una de las providencias citadas por la parte actora, para exponer que trataban sobre la muerte de personas en medio del conflicto armado y la violación de derechos humanos, mas no sobre la destrucción de inmuebles, por lo cual no guardan identidad fáctica con la sentencia impugnada.

También enfatizó en la uniformidad que ha mantenido el Consejo de Estado respecto de la necesidad de fallar los procesos de responsabilidad por actos violentos de terceros en el contexto 17 SAMAI, índice 18. 18 SAMAI, índice 21. 19 SAMAI, índice 31. 20 SAMAI, índice 52. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 12 del conflicto armado con base en la falla del servicio, el riesgo excepcional o el daño especial, según lo que estuviera debidamente probado.

Sobre la sentencia citada que condenó al Estado por la muerte de un civil en la misma toma guerrillera en el municipio de Dabeiba, el Ministerio Público destacó que no se trataba del mismo caso, pues en aquel se juzgó el asesinato de una persona que había sido amenazada, con antecedentes de intimidaciones por parte de las FARC a sus familiares y con pleno conocimiento de la autoridad.

En cambio, en el asunto impetrado por los recurrentes se reclamaron daños a bienes. Además, ese fallo también estableció el deber de las autoridades de tomar medidas preventivas conforme a criterios de razonabilidad, proporcionalidad y posibilidad material de actuación en defensa del bien jurídico. Explicó que la misma providencia aclaró que la obligación de prevención era de medio y no de resultado.

El Ministerio Público afirmó que la sentencia recurrida fue clara al señalar que no se demostró que hubiera mediado alguna «irregularidad conectada causalmente con el daño de los inmuebles». Por tanto, alegó que la decisión no fue contraria a fórmulas jurídicas ni a procesos anteriores, sino que fue consecuencia de la correcta aplicación de dichas fórmulas y de la jurisprudencia relevante sobre la falla del servicio.

En esa línea, destacó la comprobación de que el ataque superó toda capacidad de defensa, en lugar de probar una omisión de la fuerza pública. Además, hizo hincapié en que no había certeza sobre amenazas específicas contra los bienes dañados, por lo cual no se configuró una posición de garante respecto de estos. Enfatizó que se debía acreditar un nivel de amenaza grave, que superara el riesgo común respecto de los bienes, y que obligara al Estado a adoptar mecanismos especiales de protección para evitar el daño. Manifestó que, en todo caso, el derecho a la propiedad era una garantía de los derechos humanos y debía ser objeto de protección estatal cuando fuera posible prevenir la concreción del riesgo, ya fuera por encontrarse en posición de garante o por acreditarse una falla en el servicio.

Elementos que, según indicó, no se probaron en el proceso ordinario. Respecto del argumento de los recurrentes sobre una falta de valoración probatoria, por supuestas contradicciones en los términos de la sentencia, señaló que no se evidenció ninguna omisión por parte de la autoridad judicial, sino que se trataba de Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 13 posiciones disidentes respecto de las conclusiones adoptadas.

Reiteró que no resultaba viable que el juez omitiera el estudio del acervo probatorio y decidiera el asunto únicamente con base en el contexto, relevando a las partes de la carga de demostrar los fundamentos de hecho, ni basarse en fallos judiciales de otros asuntos. Advirtió que no era procedente realizar un nuevo estudio probatorio en sede de revisión, ni cuestionar los criterios de interpretación y aplicación de la norma, como lo pretendía la parte recurrente.

En cuanto al cuestionamiento sobre la omisión probatoria por no incorporar la declaración rendida ante la JEP, el Ministerio Público afirmó que dicho testimonio fue evacuado el 16 de diciembre de 2019, es decir, mucho antes de la sentencia recurrida. En cambio, la parte actora lo presentó de forma tardía. 4.7.- El 1 de agosto de 202421, la ANDJE allegó escrito de intervención y solicitó declarar improcedente el recurso extraordinario de revisión. Sostuvo que no tenía razón el censor al cuestionar la aplicación del CCA y del CPC, pues todas las demandas fueron radicadas durante la vigencia de dichos códigos.

Afirmó que en la sentencia impugnada sí se hizo referencia a la existencia de sentencias judiciales que trataron la responsabilidad del Estado por la misma toma guerrillera, pero se aclaró que, en el caso de referencia, no se logró probar la falla del servicio y no era posible aplicar el título de imputación de responsabilidad objetiva.

Resaltó que la ausencia de prueba sobre la responsabilidad del Estado hacía inaplicable la jurisprudencia en la que sí se logró demostrar dicha responsabilidad. Además, resaltó que no existía decisión de unificación que hubiera definido la interpretación o decisión de asuntos como el resuelto en la sentencia impugnada, por lo cual no se configuraba violación a un precedente vinculante de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Indicó que las normas citadas para sustentar la nulidad por omisión en la práctica de pruebas son improcedentes, por no corresponder a las disposiciones procesales que rigieron el trámite del asunto, procedimiento surtido bajo las normas del CCA y el CPC. Al respecto, ilustró que la causal de nulidad invocada no hacía parte de las previstas en el artículo 140 del CPC.

Adujo que la única causal análoga sería la 21 SAMAI, índice 53. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 14 prevista en el numeral 6.º de dicha norma, que contempla la nulidad «Cuando se omiten los términos u oportunidades para pedir o practicar pruebas».

Sin embargo, en el proceso no se omitieron términos ni oportunidades para solicitar o practicar pruebas. Alegó que la parte recurrente pretende abrir una instancia adicional y reabrir el debate probatorio, cuando era su deber aportar las pruebas que pretendía hacer valer en las oportunidades previstas en el trámite ordinario. 4.8.- La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y Ejército Nacional guardaron silencio. 4.9.- Mediante auto del 7 de julio de 202322, se levantó la suspensión de términos del proceso y se decretó como prueba el extracto del video de la versión voluntaria rendida por Juan Manuel Grajales García ante la JEP, así como el expediente del proceso ordinario de reparación directa promovido por Mario Borja Sepúlveda y otros contra la Nación-Ministerio de Defensa, Policía Nacional y otros, con radicado 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999).

Las demás pruebas solicitadas por la impugnante fueron negadas, por hacer parte del expediente ordinario y porque las sentencias citadas como precedente constituían argumentos de derecho. La decisión se notificó por estado electrónico el 21 de julio de 202323, sin que se interpusieran recursos en su contra. El 26 de julio siguiente24, la Secretaría General corrió traslado de las pruebas. 4.10.- El 2 de agosto de 202325, la ANDJE se pronunció sobre las pruebas decretadas.

Consideró que las mismas no estaban encaminadas a acreditar la causal de nulidad alegada, la cual, como lo había indicado al contestar el recurso, era improcedente por no estar contemplada en el artículo 140 del CPC. 4.11.- El 30 de noviembre de 202326, se ordenó ingresar el expediente para fallo, al no existir solicitudes probatorias pendientes por resolver. 4.12.- A pesar de que el decreto probatorio de las sentencias citadas como doctrina probable o precedente en el recurso extraordinario ya había sido negado mediante 22 SAMAI, índice 39. 23 SAMAI, índice 42. 24 SAMAI, índice 43. 25 SAMAI, índice 44. 26 SAMAI, índice 47.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 15 auto del 7 de julio de 202327, y estando el proceso para fallo, el 7 de mayo de 202428 el recurrente Mario Borja Sepúlveda insistió en aportar copia de la sentencia del 29 de febrero de 2016, proferida por el Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, con radicado 05001-23-31-000- 2000-04390-01 (35298).

Al respecto, se reitera que ya se había emitido un pronunciamiento expreso y definitivo que negó su incorporación como prueba, decisión que no fue objeto de recurso y que, por tanto, se encuentra firme. III. CONSIDERACIONES Régimen procesal En atención a que se trata de un recurso extraordinario de revisión interpuesto el 5 de mayo de 202229, al trámite del presente asunto resultan aplicables las disposiciones contenidas en los artículos 249 y 250 de la Ley 1437 de 2011, junto con las modificaciones introducidas por la Ley 2080 de 2021.

Igualmente, corresponde observar la regulación del Código General del Proceso, en virtud de la integración normativa consagrada por el artículo 306 del primero de los aludidos compendios. Presupuestos procesales 1.- Jurisdicción y competencia Con arreglo a lo previsto en el inciso primero del artículo 249 de la Ley 1437 de 201130, esta Sala Especial de Decisión es competente para conocer y resolver el recurso extraordinario de revisión interpuesto en contra la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección C. En consonancia con lo prescrito en el numeral 1.º del artículo 29 del Acuerdo 080 de 2019, a través del cual se adoptó el Reglamento Interno del Consejo de Estado, le asiste competencia a esta Sala Especial de Decisión para decidir la referida 27 SAMAI, índice 39. 28 SAMAI, índice 60. 29 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990. 30 Artículo 249.

Competencia. De los recursos de revisión contra las sentencias dictadas por las secciones o subsecciones del consejo de estado conocerá la sala plena de lo contencioso administrativo sin exclusión de la sección que profirió la decisión. De los recursos de revisión contra las sentencias ejecutoriadas proferidas por los tribunales administrativos conocerán las secciones y subsecciones del consejo de estado según la materia.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 16 impugnación. Adicionalmente, esta Corporación definió que el conocimiento y decisión del recurso extraordinario de revisión por parte del titular del despacho ponente de la sentencia objeto de este recurso no configura, por sí sola, la causal de recusación prevista en el artículo 141.1 del CGP, porque se trata de un medio de control autónomo31.

Por consiguiente, así el despacho que profirió la providencia sea el mismo que conoce del recurso, no se afecta la imparcialidad del juzgador, salvo que concurran otras causales legalmente previstas que deban analizarse en cada caso concreto. Sumado a ello, aunque el despacho ponente coincide con el que emitió la decisión recurrida, en este caso, el magistrado titular es distinto, lo que excluye cualquier vínculo personal o funcional con el fallo objeto de revisión. 2.- Procedencia del recurso extraordinario A la luz de lo dictado en el artículo 248 del CPACA, con apego a lo cual «El recurso extraordinario de revisión procede contra las sentencias ejecutoriadas dictadas por las secciones y subsecciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, por los Tribunales Administrativos y por los jueces administrativos» se verifica la viabilidad de conocer del presente asunto, en tanto la providencia objeto de impugnación corresponde a la sentencia proferida en segunda instancia el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección C, que confirmó en todas sus partes el fallo del 14 de abril de 2010, proferido por el Tribunal Administrativo de Antioquia, por el cual se negaron las pretensiones de las demandas.

Cabe indicar que, la finalidad del recurso de revisión no estriba en censurar desde una perspectiva sustancial, la sentencia proferida en el marco de un proceso ordinario, al extremo de derivar en una decisión de instancia adicional. Por oposición, su carácter extraordinario implica que su procedencia se sujete a la configuración de las causales taxativas enlistadas en el orden jurídico, cuya ocurrencia por demás, debe ser ajena a la órbita de acción u omisión de la parte 31 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 24 de mayo de 2023.

C.P. Milton Chaves García. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 17 que la alega. Tal ha sido la comprensión dispensada por la jurisprudencia. al sostener32: Dada la naturaleza extraordinaria del recurso de revisión, se prevé como uno de los requisitos para su procedencia, el que las razones o motivos que constituyen las causales del recurso no hayan sido provocadas ni le sean imputables al afectado con la sentencia, en el entendido de que este recurso no consagra una nueva instancia, ni prevé oportunidades para que las partes subsanen conductas omisivas o negligentes en las que hubiesen podido incurrir durante el trámite del proceso. 3.- Oportunidad de la interposición del recurso Al tenor del artículo 251 de la Ley 1437 de 2011, el plazo para acudir a esta jurisdicción en ejercicio del recurso extraordinario de revisión es de un año contado a partir de la ejecutoria de la sentencia cuestionada33.

Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado- Sección Tercera- Subsección C, fue notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2022 y desfijado el 24 de enero siguiente34, por lo que de conformidad con los artículos 323 y 331 del CPC35, cobró ejecutoria el 27 de enero de 2022, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 5 de mayo de 202236, se concluye que su presentación fue oportuna. 4.- Causal de revisión establecida en el numeral 5 del artículo 250 de la Ley 1437 de 2011 La causal quinta del artículo 250 del CPACA consiste en «[e]xistir nulidad originada en la sentencia que puso fin al proceso y contra la que no procede recurso de apelación». 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia de 8 de mayo de 2019, exp: 54.722. 33 Artículo 251.

Término para interponer el recurso. El recurso podrá interponerse dentro del año siguiente a la ejecutoria de la respectiva sentencia. En los casos contemplados en los numerales 3 y 4 del artículo precedente, deberá interponerse el recurso dentro del año siguiente a la ejecutoria de la sentencia penal que así lo declare. En el caso del numeral 7, el recurso deberá presentarse dentro del año siguiente a la ocurrencia de los motivos que dan lugar al recurso (…) (se destaca). 34 SAMAI, índice 40, expediente 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999). 35 Según consta en el aplicativo SAMAI, la sentencia proferida el 21 de septiembre de 2020, por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C, fue notificada por edicto fijado el 20 de enero de 2022 y desfijado el 24 de enero siguiente, por lo que de conformidad con los artículos 323 y 331 del CPC, o 302 del CGP, cobró ejecutoria el 27 de enero de 2022, de suerte que al haberse interpuesto el recurso extraordinario el 5 de mayo de 2022, se concluye que su presentación fue oportuna. 36 SAMAI, índice 2, archivo ED_34_05001233100019990.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 18 De acuerdo con la posición pacífica del Consejo de Estado37, la configuración de esta causal exige dos elementos: (i) que la nulidad haya sido originada en la sentencia recurrida y sea de tal magnitud que, de no haber existido, se hubiera adoptado una decisión distinta y (ii) que contra esa decisión no proceda recurso de apelación, es decir, que se trate de fallos de única o de segunda instancia. La aludida causal no permite alegar nulidades procesales que pudieron configurarse durante el trámite del asunto, dado el deber de las partes de ponerlas en conocimiento oportunamente y del juez de advertirlas y sanear el proceso en cada etapa procesal.

Así, el recurso extraordinario de revisión solo permite atacar sentencias contra las cuales no procede recurso alguno y que, por tanto, no pueden ser objeto de control de legalidad en una segunda instancia, adquiriendo fuerza de cosa juzgada. No obstante, esta Corporación ha reconocido que es posible alegar nulidades ocurridas antes del fallo únicamente cuando el demandante demuestre que le fue imposible reclamarlas durante el trámite ordinario38.

Ahora bien, la Ley 1437 de 2011 no establece causales específicas de nulidad procesal. Por ello, en aplicación del artículo 208 del CPACA, debe acudirse a las causales consagradas en el Código de Procedimiento Civil —hoy Código General del Proceso—. En ese sentido, el artículo 133 del CGP enumera las causales de nulidad procesal, y esta Corporación ha delimitado cuáles de ellas pueden originarse en la sentencia, de la siguiente manera: (…) se deducen como nulidades originadas en la sentencia, de acuerdo con el artículo 133 del Código General del Proceso las siguientes: la del numeral primero: por falta de jurisdicción y competencia; la del numeral segundo: cuando el juez procede contra providencia ejecutoriada del superior, revive un proceso legalmente concluido o pretermite íntegramente la respectiva instancia; la del numeral tercero: cuando se adelanta después de ocurrida cualquiera de las causales legales de interrupción o de suspensión, o si en estos casos se reanuda antes de la oportunidad debida; y, la del numeral séptimo: cuando la sentencia se profiera por un juez distinto del que escuchó los alegatos de conclusión o la sustentación del recurso de apelación. 39 37 Ver, entre otras: Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 16.

Sentencia del 5 de mayo de 2020. Radicado 11001-03-15-000-2017-02519-00; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N° 26. Sentencia del 14 de agosto de 2018, Radicado 11001031500020140309300; Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Especial de Decisión N°22. Sentencia del 3 de diciembre de 2019, Radicado 11001-03-15-000-2014-03093-00. 38 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 39 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 21 Especial de Decisión, Sentencia de 3 de abril de 2018, Radicado 2014-00251-00(REV).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 19 Sumado a ello, el Consejo de Estado40 ha determinado que también son causales de nulidad originadas en la sentencia: «la carencia absoluta de motivación de la sentencia41, la violación al principio de la non reformatio in peius42, la prueba obtenida con violación del debido proceso43, la expedición de una sentencia condenatoria contra un tercero que no estuvo vinculado en el proceso, la falta de congruencia44, la falta de votos necesarios para la aprobación de una sentencia45 y la expedición de un fallo inhibitorio injustificado46».

Lo anterior, sin perjuicio de que la parte recurrente pueda alegar, justificar y probar cualquier otra causal de nulidad que se configure en la sentencia impugnada, con fundamento en la vulneración del artículo 29 de la Constitución Política. Con todo, la norma constitucional no convierte el debido proceso en una causal genérica para alegar la nulidad de una sentencia, pues su alcance debe entenderse de manera restrictiva y circunscrito a los supuestos de invalidez procesal derivados de la obtención de pruebas con desconocimiento del debido proceso, y no a discrepancias con la motivación jurídica, fáctica o probatoria del fallo. 5.- Caso concreto Según el recurso extraordinario de revisión, la sentencia proferida por el Consejo de Estado -Sección Tercera- Subsección C, el 21 de septiembre de 2020, dentro del expediente No. 05001-23-31-000-1999-00582-01, incurrió en nulidad.

En concreto, se alegó que se configuró una «violación al derecho fundamental al debido proceso en cuanto no fue aplicado el precedente jurisprudencial y la normativa vigente» y se materializó la causal quinta del artículo 133 del CGP, consistente en «cuando se omiten las oportunidades para solicitar, decretar o practicar pruebas, o cuando se omite la práctica de una prueba que de acuerdo con la ley era obligatoria». 40 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 13 de octubre de 2020, exp. 11001-03-15-000-2019-00119-00 (REV). 41 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 15 Especial de Decisión, Sentencia de 5 de junio de 2018, Radicado 2011-01409-00(REV). 42 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 8 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de febrero de 2018, Radicado 2016-01127-00. 43 Corte Constitucional, Sentencia C-491 de 1995 y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 12 Especial de Decisión, Sentencia de 6 de marzo de 2018, Radicado 2012-01027-00 44 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala 22 Especial de Decisión, Sentencia de 2 de febrero de 2016, Radicado 2015-02342-00(REV) 45 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 6 de agosto de 2013, Radicado 2009-00687-00. 46 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sala 3 Especial de Decisión, Sentencia de 4 de diciembre de 2018, Radicado 2018-00888-00(REV) y Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia de 28 de marzo de 2019, Radicado 1998-00153-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 20 Como se acotó anteriormente, la causal de nulidad invocada obliga a la parte recurrente a demostrar que dicha falla o ilegalidad se generó en la sentencia recurrida, o bien, a argumentar y probar la imposibilidad de haberla denunciado en una etapa procesal previa.

Con base en lo anterior, la Sala procederá a estudiar el caso, considerando cada uno de los argumentos planteados. En primer lugar, la parte recurrente sostuvo que la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado decidió el asunto con base en normas derogadas y en jurisprudencia desactualizada, sin tener en cuenta la evolución doctrinal del Consejo de Estado ni el «precedente» vigente sobre responsabilidad estatal por incursiones guerrilleras.

Precisó que resultaba aplicable el régimen procesal establecido por el CPACA y el CGP, en lugar del CCA y el CPC. Al respecto, observa la Sala que el régimen procesal aplicable al asunto ordinario era el Código Contencioso Administrativo, en concordancia con el Código de Procedimiento Civil, dado que todas las demandas tramitadas y decididas en el proceso 1999-00582 se radicaron durante la vigencia de esos compendios normativos y de forma previa a la entrada en vigor del Código General del Proceso y la Ley 1437 de 2011.

En efecto, la demanda de Mario Borja Sepúlveda y su grupo familiar se radicó el 2 de marzo de 199947 y las acumuladas a ese proceso se presentaron el 29 de abril de 199948, 14 de julio de 199949, 4 de noviembre de 199950 y 18 de septiembre de 200051. Sobre ese punto, el artículo 308 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo —que empezó a regir desde el 2 de julio de 2012— prevé que las actuaciones administrativas, las demandas y los procesos en curso a la entrada en vigencia de dicho código seguirían rigiéndose y culminarían conforme al régimen jurídico anterior, esto es, el CCA.

Por esa razón, conforme al artículo 267 del CCA, en los aspectos no regulados se aplicaría el Código de Procedimiento Civil, 47 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_2CUADERNODEPRIM, carpeta 2.-Cuaderno de primera instancia - 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno de primera instancia, pp. 76-88. 48 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1991-387 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 - 1991-387, pp. 49-58. 49 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4. - Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 1992-2430 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-1992-2430.pdf, pp. 33-41. 50 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 - 2000-03695 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1-2000-03695, pp. 91-104. 51 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_4PROCESOSACUMULA, carpeta 4.- Procesos acumulados al 05001-23-31-000-1999-0582-01 mediante auto del 31 de octubre de 2022 fls. 170-173, subcarpeta Cuaderno 1 -1993-03700 acumulado al 05001-23-31-000-1999-00582-00, documento Cuaderno 1 -1993-03700, pp. 50-56.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 21 en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones propias de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.

Por tanto, el punto de disenso planteado sobre la nulidad de la sentencia por la aplicación de una ley procesal derogada carece de fundamento. En cuanto a la invocación de disposiciones constitucionales derogadas y la supuesta «jurisprudencia desactualizada», observa la Sala que la Subsección C hizo referencia a dichos preceptos con el propósito de dotar de contexto e ilustrar la historia y evolución de las teorías sobre la responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras52, pero no las utilizó como sustento de la decisión en el caso concreto53.

Por tanto, no se erige como un argumento válido para fundar la causal de nulidad de la providencia impugnada. La parte recurrente hizo referencia a tres fallos de la misma Corporación que, a su juicio, trataban supuestos fácticos y probatorios idénticos, en los cuales se condenó al Estado por falla del servicio en casos de tomas guerrilleras, y que —según su criterio— constituían precedente o doctrina probable vinculante.

Hizo especial énfasis en una de esas sentencias, que declaró la responsabilidad de la Administración en el marco del mismo ataque contra el municipio de Dabeiba y argumentó que era deber de la Subsección C ordenar el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso al que ocupa la atención de la Sala, conforme al artículo 174 del CGP.

Sobre el particular, se debe partir por recordar que el artículo 230 de la Constitución Política prevé que «los jueces, en sus providencias, solo están sometidos al imperio de la ley. La equidad, la jurisprudencia, los principios generales del derecho y la doctrina son criterios auxiliares de la actividad judicial». En desarrollo de ese precepto, el artículo 4 de la Ley 169 de 1896 —vigente al momento de proferirse la sentencia recurrida e interponerse el recurso extraordinario de revisión54— estableció la figura de la doctrina probable.

Esta consistía en que los jueces podían aplicar de forma análoga la posición adoptada 52 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 104-123.

Fundamentos jurídicos 9 y 10. 53 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 104-123. Fundamentos jurídicos 11 y siguientes. 54 El artículo fue derogado por el artículo 92 de la Ley 2430 del 9 de octubre de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 22 por la Corte Suprema de Justicia, como Tribunal de Casación, sobre un mismo punto de derecho en tres decisiones uniformes, sin perjuicio de que la misma Corte pudiera variar esa postura.

Por consiguiente, era un criterio de analogía que permitía a los jueces tener una noción de la interpretación legal de una norma aplicable para resolver el conflicto puesto a su consideración, pero sin estar obligados a regirse por dicho criterio en caso de encontrar puntos disímiles o particulares que justificaran una exégesis distinta.

Ahora bien, el concepto de precedente judicial fue incorporado por la jurisdicción constitucional a partir de desarrollos propios del derecho anglosajón55, con el fin de preservar la seguridad jurídica y el derecho a la igualdad de los particulares, de forma tal que los jueces mantuvieran la uniformidad de sus decisiones cuando se tratara de asuntos semejantes.

Esta acepción fue incorporada como un derivado del imperio de la ley al que hace referencia el artículo 230 constitucional antes citado, al determinar el contenido y alcance de la norma56. Por tanto, implica dotar de carácter vinculante la interpretación que hacen las altas cortes de las disposiciones normativas para resolver un caso concreto.

Así lo explicó la Corte Constitucional: 11.3. Finalmente, el carácter vinculante de los precedentes de las altas cortes se explica, desde la perspectiva teórica expresada, de la necesidad de otorgar eficacia a principios básicos del Estado Constitucional, como la igualdad y la seguridad jurídica. Dentro de las distintas cualidades deseables de los sistemas jurídicos en los Estados democráticos está su predecibilidad (sic) y coherencia de las decisiones judiciales.57 Los ciudadanos esperan que, en todo caso, ante la existencia de asuntos análogos en sus hechos jurídicos relevantes, los jueces otorguen decisiones igualmente similares.

No basta, por ende, que se esté ante la estabilidad y coherencia de las reglas del derecho legislado, sino también ante la ausencia de arbitrariedad en las decisiones judiciales. Esto se logra a partir de dos vías principales: (i) el reconocimiento del carácter ordenador y unificador de las subreglas creadas por los altos tribunales de justicia, como la Corte Suprema de Justicia, el Consejo de Estado y la Corte Constitucional; y (ii) la exigencia que las decisiones judiciales cumplan con las condiciones propias de todo discurso racional, esto es, que (a) incorporen todas las premisas obligatorias para la adopción de la decisión, esto es, las diversas fuentes formales de derecho, otorgándose prevalencia a aquellas de superior jerarquía, como la Constitución;

(b) cumplan con reglas mínimas de argumentación, que eviten las falacias y las contradicciones; (c) sean consistentes con las demás decisiones adoptadas por el sistema judicial, de modo que cumplan con el requisito de predecibilidad (sic) antes anotado. Al tenor de lo indicado, la finalidad del precedente es otorgar seguridad jurídica e igualdad respecto de la solución de casos similares, pues pretende que las 55 Corte Constitucional.

Sentencia C-104 del 11 de marzo de 1993. M.P. Alejandro Martínez Caballero. 56 Corte Constitucional. Sentencia C-539 del 6 de julio de 2011. Fundamento jurídico 5.2.2. 57 Original de la cita. Para una explicación más detalladas desde la doctrina comparada, Vid. AARNIO, Aulis. (2000) Derecho, racionalidad y comunicación social. Ensayos sobre filosofía del derecho.

Fontamara. México. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 23 autoridades administrativas y judiciales conserven la línea de interpretación normativa aplicable a casos ya resueltos.

En ese sentido, el precedente se concreta en la parte resolutiva de la sentencia, entendida como la aplicación de la norma al caso concreto. La Corte Constitucional lo ha explicado de la siguiente manera58: Esta Corporación ha definido el precedente judicial como «aquel antecedente del conjunto de sentencias previas al caso que se habrá de resolver que por su pertinencia para la resolución de un problema jurídico constitucional, debe considerar necesariamente un juez o una autoridad determinada, al momento de dictar sentencia»59.

Así mismo, ha explicado que ciertos elementos de la sentencia son considerados como vinculantes, pues todo el contenido del fallo no puede adquirir dicho carácter. Para ello, ha advertido que una providencia se compone de tres elementos que consisten en60: i) la decisión del caso o decisum, ii) las razones vinculadas de forma directa y necesaria con la decisión o ratio decidendi y iii) los argumentos accesorios utilizados para dar forma al fallo judicial, conocidos como obiter dicta[39].

De éstos, solo la ratio decidendi constituye precedente61. La función del precedente se corresponde con la tarea de garantizar la preservación de la coherencia judicial, de la estabilidad del derecho, de la seguridad jurídica, del principio de la confianza legítima y de otros valores, principios o derechos protegidos por la Constitución y ampliamente desarrollados por la jurisprudencia de esta Corte62.

En aplicación de la hermenéutica constitucional, el Consejo de Estado, en sede de unificación63, reiteró que solo existe precedente judicial cuando «se reúnan los siguientes requisitos: (i) que los hechos relevantes del caso bajo análisis sean semejantes a los supuestos de hecho del caso precedente; (ii) que la consecuencia jurídica que se aplicó anteriormente puede equipararse a la exigida en el nuevo caso; y (iii) que la regla o criterio interpretativo fijado se mantenga, no haya cambiado o evolucionado que pueda modificar algún supuesto de hecho para efectos de su aplicación»64.

En virtud de lo anterior, se debe resaltar que el «precedente judicial» no tiene la virtualidad de tener por probados los hechos sometidos a análisis, sino que únicamente permite aplicar la solución jurídica de un asunto a casos similares en los que los supuestos fácticos en que se apoyan las pretensiones sean plenamente demostrados con los medios probatorios válidamente aportados al plenario.

Por lo 58 Corte Constitucional. Sentencia C-516 del 21 de septiembre de 2016. M.P. Alberto Rojas Ríos. Fundamento jurídico 7.1. 59 Sentencia T-112 de 2012. 60 Sentencia T-638 de 2012. 61 Sentencias SU-047 de 1999, SU-120 de 2003 y T-292 de 2006. 62 Sentencias SU-047 de 1999, C-131 de 1993 y C-037 de 1996. En los primeros pronunciamientos, la Corte se refirió a la ratio decidendi como cosa juzgada implícita. 63 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de agosto de 2022, radicación 11001-03-25-000-2017-00151-00 (0892-2017).

Fundamento jurídico 27. 64 Corte Constitucional, Sentencia T-812 de 2006, M.P. Marco Gerardo Monroy Cabra. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 24 tanto, la existencia de sentencias previas no releva a la parte de la carga de demostrar los hechos en los que fundamenta las súplicas de la demanda, ni de acreditar que su sola invocación permita aplicar una regla de unificación o la ratio decidendi de una sentencia anterior.

Con base en lo anterior, observa la Sala que no existe una regla de unificación ni un precedente claro que defina la resolución de los casos en que se reclama la responsabilidad del Estado por tomas guerrilleras, como lo argumentó la parte recurrente. Por oposición, los pronunciamientos jurisprudenciales dictados sobre este tema evidencian una multiplicidad de criterios, enfoques y posturas en torno a la atribución de responsabilidad estatal en estos casos65.

Algunos fallos han acogido la tesis de la responsabilidad objetiva66; otros han exigido la demostración de falla en el servicio67; e incluso hay decisiones que se apartan de ambas líneas al aplicar criterios contextuales particulares, como la existencia de riesgos o la falla relativa68. Tanto es así que, dentro de la misma Sección Tercera, existen criterios distintos entre sus subsecciones.

Además, no todas las sentencias proferidas por la Corporación en casos de tomas guerrilleras han sido condenatorias, pues su resultado depende de que se prueben los elementos de la responsabilidad. Esta diversidad interpretativa y jurisprudencial impide considerar que exista una línea consolidada que pueda asimilarse a un precedente vinculante o incluso a una doctrina probable sobre el tema.

Ahora bien, la parte recurrente aportó una sentencia proferida por la misma Subsección en la que se condenó a la Administración por la muerte de un civil 65 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Sala Plena, sentencia del 19 de abril de 2012, número 19001-23-31-000-1999-00815-01(21515), C.P. Hernán Andrade Rincón, reiterada en la sentencia de la misma Corporación del 23 de agosto de 2012, radicado 19001-23-31-000-1999-01214-01 (23219), C.P. Hernán Andrade Rincón. 66 Ver, entre otras: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección B. Sentencia del 12 de abril de 2024, radicado 50001-23-31-000-2010-00571-01 (61.824), M.P. Fredy Ibarra Martínez;

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 3 de marzo de 2023, radicado 13001-23-31-000-2010-00565-01 (56357), C.P. José Roberto Sáchica; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado73001-23-31-000-2011-00088-01 (53927), C.P. Nicolás Yepes Corrales. 67 Ver, entre otras: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C. Sentencia del 30 de noviembre de 2022, radicado 05001-23-31-000-2000-00256-01 (44042), C.P. Nicolás Yepes Corrales;

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sala Plena, Sentencia del 28 de agosto de 2014, radicado 73001-23-31-000-2001-00418-01(27709), C.P. Carlos Alberto Zambrano Barrera; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 9 de abril de 2021, radicado 50001-23-31-000-2012-00196-02(63211), C.P. Marta Nubia Velásquez Rico. 68 Ver, entre otras: Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C. Sentencia del 1 de noviembre de 2023, radicado 44001-23-31-001-2010-00114-01 (60833), M.P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;

Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección A. Sentencia del 18 de septiembre de 2023, radicado 54001-23-33-000-2013-00359-01 (58420), C.P. María Adriana Marín; Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera. Sentencia del 6 de marzo de 2008, radicado 66001-23-31-000-1996-03099-01(14443), C.P. Ruth Stella Correa Palacio.

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 25 durante la toma guerrillera de las FARC al municipio de Dabeiba. Señaló que existía identidad de hechos y pruebas, por lo cual se debió aplicar el mismo criterio.

También cuestionó que la Corporación no hubiera ordenado el traslado de las pruebas practicadas en ese proceso. Sobre ese punto, la Sala debe advertir que, como se estableció anteriormente, los hechos no son probados por las sentencias adoptadas por asuntos similares. En consecuencia, el precedente solo obliga en cuanto a la regla de derecho que lo fundamenta, pero no respecto de las circunstancias fácticas particulares, las cuales deben ser demostradas de forma independiente en cada proceso.

De ahí que es carga de la parte demostrar los hechos y los elementos de la responsabilidad que reclama del Estado. Así, aunque en un asunto se haya condenado a las entidades accionadas por quedar probada la falla del servicio, ello no releva a la parte de su deber de demostrar lo propio para justificar sus pretensiones, como lo intenta la parte recurrente a través de la extensión de la parte resolutiva de sentencias que han resuelto casos semejantes.

Solo en caso de lograr acreditar hechos similares, podría aplicarse la misma solución jurídica. Además, la Sala advierte que la sentencia en la que se alega identidad de supuestos de hecho difiere de aquellos en los que los recurrentes sustentaron sus pretensiones. En la decisión citada, se resolvió sobre la responsabilidad del Estado por la muerte de una persona que fue identificada por el grupo subversivo como supuesto colaborador de las autodefensas.

Tanto así, que la víctima fue retenida por los guerrilleros, al haber sido individualizada en un listado llevado por ese grupo armado, y ejecutada junto con otros civiles previamente perfilados en la plaza principal del municipio, durante la toma violenta. Por esa razón, en la sentencia citada se reprochó el actuar de las autoridades por omitir sus deberes de protección respecto de una persona que fue objetivo militar individualizado del grupo subversivo, y no por haber sido víctima incidental de los combates.

Se lee de los hechos probados en esa sentencia: 71.5. Así mismo, se tiene que durante la incursión armada de las FARC ocurrida el 24 de septiembre de 1998, murió el señor Mauricio de Jesús Giraldo Vélez. Este hecho fue establecido en el acta de la diligencia de inspección al cadáver (f.20 c.1), la diligencia de necropsia (f. 21 y 22 c.1), y el registro civil de defunción (f. 26 c.1). 71.6.

El del señor Giraldo Vélez fue asesinado por la guerrilla de las FARC durante la incursión armada de los días 24 y 25 de septiembre de 1998, tal como lo señala Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 26 la constancia del 30 de noviembre de 1998 suscrita por la personera de Dabeiba (f. 23 c.1). 71.7.

Así lo destacó también el informe ya citado, rendido por el comandante de la Estación de Policía del municipio, en el que señaló: «Los facinerosos llevaban una lista en mano de algunos comerciantes, manifestando que eran colaboradores de las autodefensas, asesinando así a las siguientes personas: (…) Mauricio de Jesús Giraldo Vélez, de 30 años, comerciante.

(…) Es de recalcar que el ataque fue continuo durante toda la noche y la madrugada, empezando su retirada desde las 6:00 am (…)» (f.83 c.1).69 En cambio, en el caso de los recurrentes, se reclamaron daños a bienes inmuebles de su propiedad en el marco del ataque guerrillero, sin que se demostrara haber sido objeto de amenazas personales o concretas, ni que hubiera existido una planeación específica del grupo armado para causar los daños reclamados de forma selectiva.

Por lo tanto, no se trata de los mismos supuestos de hecho, como lo alegan los recurrentes. Se reitera que, en ningún caso, se puede aplicar la misma apreciación de los hechos ni tomarlos por ciertos respecto de sucesos que dieron pie a un proceso distinto. Solo si se acreditara que se trata de casos equiparables, podría aplicarse la misma interpretación normativa de la sentencia previa, que es el verdadero precedente cuya aplicación se reclama.

Sumado a lo anterior, el argumento según el cual la Subsección C debió solicitar como prueba trasladada las practicadas en el expediente con radicado interno 35298, en aplicación del artículo 174 del CGP, resulta improcedente. Para iniciar, como ya se precisó, la normativa procesal aplicable al asunto ordinario era el CCA, en concordancia con el CPC.

Aunque la norma antes referida puede asimilarse al artículo 185 del CPC, este debe leerse en conjunto con el artículo 177 del mismo código, que prevé el deber de las partes de probar los supuestos de hecho de las normas que consagran el efecto jurídico que ellas persiguen. En virtud de ello, era carga de la parte demandante solicitar la práctica de la prueba trasladada en las oportunidades procesales debidas.

Se advierte que el proceso 35298 se decidió el 29 de febrero de 2016 y se tramitó de forma paralela al de referencia, porque la demanda se radicó, según esa misma 69 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35.298).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 27 sentencia, el 22 de septiembre de 200070. A su vez, la decisión de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Antioquia en ese proceso se dictó el 3 de diciembre de 200771.

En cambio, la demanda de los recurrentes se resolvió en primera instancia por la misma autoridad hasta el 14 de abril de 201072. No obstante, la parte recurrente no solicitó oportunamente el traslado de las pruebas practicadas en el expediente ahora referido como «precedente», en primera ni en segunda instancia. Por esa razón, la Sala advierte que tampoco se logró acreditar, con este argumento, que se configurara una nulidad en la sentencia recurrida.

Ahora bien, hechas estas precisiones sobre las figuras del precedente y la oportunidad para pedir pruebas trasladadas, la Sala debe detenerse en el alcance del recurso extraordinario de revisión de cara a las censuras expuestas por los recurrentes. Para ese efecto, es necesario referirse a las clases de yerros que se pueden predicar de una providencia: el error iuris in iudicando y el error in procedendo, pues el primero es ajeno al ámbito de la revisión y precisamente constituye el fundamento del reproche invocado por la parte recurrente.

Esta Corporación ha definido el error iuris in iudicando como la violación directa de normas sustanciales, esto es, aquellas que crean, modifican o extinguen relaciones jurídicas73. Asimismo, se incluyen en este tipo de errores la interpretación de la demanda, la contestación, los recursos, las consideraciones y la forma en que se resuelven los litigios desde el punto de vista sustancial, lo que permite calificarlos como correctos o incorrectos74.

Es decir, los cargos referentes a la aplicación normativa o jurisprudencial indebida75, la falta de aplicación de una norma correspondiente al caso76 o la interpretación equivocada de las disposiciones aplicables constituyen errores de fondo o de mérito77. Por tanto, estos reproches 70 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35.298).

Fundamento jurídico 2. 71 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo-Sección Tercera-Subsección C, sentencia del 29 de febrero de 2016, radicación 05001-23-31-000-2000-04390-01 (35.298). Fundamento jurídico 5. 72 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 3-59. 73 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 28 de abril de 2009, radicación 11001-03-15-000-2005-00103-00 (S-103).

C.P: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 2] 74 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 10 de junio de 2009, radicación 11001-03-26-000-2008-00032-00 (35288). Consejera ponente: Ruth Stella Correa Palacio [fundamento jurídico 3.4.a] 75 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia del 8 de abril de 2003, radicación 11001-03-15-000-2002-0324-01 (S-319).

C.P.: Germán Rodríguez Villamizar 76 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01704-00 (S). C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 23-25] 77 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Catorce Especial de Decisión, sentencia del 7 de junio de 2016, radicación 11001-03-15-000-2004-01662-00 (S).

C.P.: Danilo Rojas Betancourth [fundamentos jurídicos 21 y 22] Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 28 son ajenos a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión, al tratarse de un estudio que no se orienta a cuestionar el contenido sustancial de la decisión, sino a verificar la existencia de causales específicas y taxativas que afecten la validez formal del fallo recurrido.

En contraste, el error in procedendo es de carácter eminentemente procesal78 y excluye cualquier labor intelectual del juzgamiento79. Esta Corporación ha definido los errores procedimentales como «aquellos que comprometen la forma de los actos, su estructura externa, su modelo natural de realización, los cuales se presentan cuando el juez, ya sea por error propio o de las partes, se aparta de los medios señalados por el derecho procesal para la dirección del juicio, al punto de que con este apartamiento se disminuyen las garantías del contradictorio o se priva a las partes de una defensa plena de su derecho»80.

En consecuencia, este tipo de errores no comprenden la valoración probatoria que motivó la decisión cuestionada81, razón por la cual tampoco resulta viable fundamentar los reproches contra el fallo impugnado con base en las mismas pruebas que sirvieron de sustento para decidir el asunto ordinario82. El recurso extraordinario de revisión, por tanto, no constituye un mecanismo para reabrir el debate probatorio ni para controvertir el juicio de mérito, sino que se circunscribe a verificar la existencia en la sentencia de vicios procesales graves que hayan afectado las garantías esenciales del proceso.

Con base en lo anterior, el reproche alegado por la parte recurrente sobre la falta de aplicación de la jurisprudencia que, en su particular criterio, constituía precedente, corresponde a un argumento de fondo, de carácter sustantivo y, por ello, a un error iuris in iudicando, que escapa a la naturaleza del recurso extraordinario de revisión y a la competencia de la Sala para pronunciarse al respecto. 78 Corte Suprema de Justicia-Sala de Casación Civil y Agraria, sentencia del 22 de septiembre de 1999, expediente No. 7421.

M.P: Silvio Fernando Trejos Bueno. 79 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 8 de noviembre de 2021, radicación 76111-33-31-701-2010-00201-01 (51617). C.P: María Adriana Marín [fundamento jurídico 3]. 80 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, sentencia del 17 de agosto de 2000, radicación CE-SEC3-EXP2000-N17704.

C.P: Ricardo Hoyos Duque [fundamento jurídico 2] 81 Consejo de Estado-Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 30 de abril de 2021, radicación 11001-03-26-000-2020-00049-00 (66033). C.P: Nicolás Yepes Corrales [fundamento jurídico 3.2.ii] 82 Consejo de Estado-Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 23 de noviembre de 2016, radicación 27001-33-31-002-2005-00293-01 (39909).

C.P: Carlos Alberto Zambrano Barrera [fundamento jurídico 2.2.] Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 29 En el mismo cargo de nulidad, la parte recurrente cuestionó la sentencia impugnada por la supuesta presencia de contradicciones sobre la certeza de las amenazas del ataque y la correspondiente carga probatoria exigida a los demandantes.

También solicitó tener en cuenta el salvamento de voto presentado por el entonces magistrado Jaime Enrique Rodríguez Navas. Observa la Sala que las supuestas incoherencias aducidas por la parte recurrente consisten en la mención que se hizo en el acápite de hechos probados frente a las consideraciones del caso concreto. Así, se tiene que la expresión «inminente toma guerrillera» fue una cita textual de un aparte de la comunicación del alcalde municipal al secretario de Gobierno departamental, utilizada para concluir que existió dicho informe.

De igual forma, la referencia a la situación crítica de orden público en la región y a la movilización de tropas también fue mencionada como hecho probado, con sustento en oficios suscritos por comandantes del Ejército y la Policía Nacional que fueron allegados al expediente83. En el estudio del caso concreto, la Subsección valoró lo anterior junto con los demás elementos del acervo probatorio y concluyó que solo se acreditó la existencia de rumores sobre el ataque, sin certeza sobre su ocurrencia, y que la situación de orden público justificó la estrategia militar efectivamente adoptada.

En esa medida, no se trata de contradicciones, como lo pretende hacer ver la parte recurrente, sino de inconformismo con las conclusiones adoptadas en el fallo frente al contenido y alcance de los citados medios de prueba. En cuanto a los cuestionamientos relacionados con la carga probatoria y la solicitud de observar el salvamento de voto presentado por uno de los integrantes de la Subsección, la Sala destaca que igualmente se trata de argumentos que evidencian inconformidades de la parte actora respecto de la valoración probatoria realizada por el juez de conocimiento.

En realidad, constituyen apreciaciones orientadas a insistir en la hipótesis de la parte demandante sobre la responsabilidad de la Administración, pero no configuran una deficiencia originada en la sentencia que permita estructurar la causal de nulidad alegada. En segundo lugar, se acusó a la sentencia impugnada de incurrir en la causal de 83 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 104-123.

Fundamentos jurídicos 8.10 y 8.11. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 30 nulidad indicada por no haberse pronunciado sobre el decreto, práctica y valoración de las declaraciones rendidas por el subteniente Juan Manuel Grajales García ante la JEP, las cuales fueron aportadas mediante memorial del 7 de septiembre de 2021.

Se alegó que se trataba de una prueba fundamental para demostrar la inminencia del ataque y la situación de orden público en la zona. Al respecto, como se indicó previamente, la causal 5 del artículo 250 del CPACA exige la configuración de un vicio de nulidad originado en la sentencia y no habilita un nuevo examen probatorio, máxime en los precisos contornos de la causal en estudio.

La aparición de «nuevos» elementos de convicción no es una materia propia de la causal quinta de revisión; por consiguiente, no resulta adecuado analizar ese planteamiento ni confrontar su potencial incidencia material en la conclusión del fallo, porque ello desplaza el debate hacia un juicio de instancia y desdibuja la finalidad excepcional del recurso extraordinario de revisión. Con todo, y exclusivamente para efectos de verificar si lo expuesto por la parte realmente se adecúa a un vicio de nulidad originado en la sentencia, a continuación se estudian las razones invocadas por el recurrente, sin que ello suponga abrir un nuevo debate probatorio ni revisar el fondo de la controversia resuelta en sede ordinaria.

Observa la Sala que dicha prueba fue aportada por la parte demandante84 después de que el expediente hubiera ingresado para la elaboración del proyecto de sentencia85 e incluso luego de que este fuera registrado para ser discutido por la Subsección en Sala el 31 de agosto de 202086, aunque con anterioridad a su notificación. En su momento, la parte justificó el aporte de la prueba como sobreviniente, de la siguiente manera: De manera concreta se adjuntan declaraciones rendidas por el Subteniente Juan Manuel Grajales García ante la Jurisdicción Especial para la Paz (JEP), realizadas el día 16 de diciembre de 2019 y 05 de marzo de 2021 (videos y transcripciones), en los que se relata sobre la connivencia que existía entre miembros del Ejército Nacional y grupos paramilitares que operaban en el municipio de Dabeiba durante los años 1996-1998.

Su declaración es relevante en la medida en que participó de manera directa en aquella relación de connivencia para contrarrestar la presencia de las FARC, como preludio de la toma guerrillera de 1998. Así mismo me permito adjuntar como prueba sobreviniente el escrito de alegatos de conclusión del caso 11.227 (Integrantes y Militantes Unión Patriótica Vs Colombia) que se adelanta ante la Corte Interamericana de Derechos Humanos 84 SAMAI, índice 33 del expediente 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999) 85 SAMAI, índice 11 del expediente 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999). 86 SAMAI, índice 29 del expediente 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 31 (Corte IDH), en el cual se explica el contexto de violencia desarrollado en Dabeiba, con ocasión de la colaboración Ejército - Paramilitar desde finales de 1996 hasta 1998.

Los videos y transcripciones que se adjuntan al presente memorial fueron obtenidas debido a solicitud dirigida a la JEP, para ser aportadas y tenidas en cuenta en el caso de la Unión Patriótica ante la Corte IDH, a efectos de reconstruir y entender contexto de violencia en dicha municipalidad. En consecuencia, se solicita respetuosamente al Despacho tener en cuenta los elementos de prueba sobrevinientes aportados a efectos de emitir una decisión de fondo sobre la responsabilidad administrativa de la entidad demandada. 87 Se reitera que esas declaraciones e informes fueron aportados en una oportunidad que no fue prevista por el legislador como etapa probatoria dentro del proceso contencioso administrativo, conforme a lo establecido en el artículo 212 del CCA, ni se justificó que se enmarcaran dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 214 de esa norma para que procediera su decreto en segunda instancia. Además, la parte recurrente no formuló una solicitud formal y justificada para su práctica, ni explicó por qué no pudieron ser aportadas en las oportunidades probatorias.

Por esa razón, tampoco era exigible al Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C tener en cuenta medios probatorios que no fueron incorporados en debida forma al expediente para decidir el asunto. Sumado a lo anterior, el proceso ya había sido registrado para su discusión y aprobación en Sala, lo que le restó competencia al despacho de conocimiento para pronunciarse sobre solicitudes probatorias posteriores, según el inciso sexto del artículo 212 del CCA.

En efecto, el artículo 174 del CPC, aplicable por remisión expresa del artículo 267 del CCA, ordena a los jueces fundar sus decisiones en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. En consecuencia, aquellos medios que no fueron aportados, decretados y practicados en las oportunidades y formas previstas por la ley procesal no pueden integrar el acervo probatorio en el que el juez sustente su decisión. En el recurso extraordinario de revisión, la parte recurrente insistió en que la prueba sobreviniente pretendía demostrar «las circunstancias especiales que se vivían para el momento de los hechos en el municipio de Dabeiba, en razón a la grave alteración 87 SAMAI, índice 33 del expediente 05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999).

Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 32 del orden público que se presentaba por la presencia de grupos subversivos». Sin embargo, la Sala evidencia que en la sentencia impugnada se concluyó que, en efecto, existió una «difícil situación de orden público en la región»88.

Es decir, ese hecho ya había sido acreditado. Aparte de ello, la solicitud de los recurrentes implicaba que esta Sala valorara las declaraciones rendidas por el subteniente Juan Manuel Grajales García ante la JEP en conjunto con el acervo probatorio del expediente ordinario, para determinar si resultaba aplicable o pudiera cambiar la decisión impugnada, lo cual excede el marco de decisión del recurso extraordinario de revisión, cuyo objeto se limita a verificar la configuración de las causales taxativas previstas en la ley, sin reabrir el debate probatorio ni reinterpretar el material valorado en sede ordinaria.

En vista de lo anterior, concluye la Sala que no se configura una causal de nulidad originada en la sentencia recurrida, ni una ilegalidad procesal que la parte actora no hubiera tenido oportunidad de alegar en el trámite ordinario. Por el contrario, se demostró que las pruebas dejadas de practicar fueron aportadas de forma extemporánea, después de que se había registrado el proyecto de fallo para discusión ante la Subsección C. Por tal motivo, no podían considerarse pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso, para que el Consejo de Estado- Sección Tercera-Subsección C valorara su contenido al proferir la sentencia de segunda instancia. Sumado a las anteriores conclusiones, la Sala resalta que no es admisible entender que la Corporación judicial que tramita el recurso extraordinario de revisión sustituya al juez natural del proceso ordinario y, mucho menos, que este mecanismo esté instituido para analizar un asunto no contenido en la causa petendi o para suplir omisiones procesales de las partes en las formas y oportunidades previstas por la ley.

Además, se insiste en que, en sede de revisión, no es procedente reabrir el debate jurídico ni probatorio que se surtió en el proceso originario. En armonía con lo anterior, no es posible revivir el examen de fondo del asunto ya decidido, como si se tratara de una nueva instancia, dado el carácter excepcional del recurso. Conclusión 88 SAMAI, índice 4, archivo RECIBEPRUEBAS_1CUADERNODESEGU, carpeta 1.- Cuaderno de segunda instancia -05001-23-31-000-1999-00582-01 (38999), subcarpeta Actuaciones Físicas, documento Cuaderno segunda instancia - actuaciones digitalizadas, pp. 104-123.

Fundamento jurídico 13. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 33 El recurso extraordinario de revisión que se resuelve resulta infundado, al no haberse reunido los requisitos para la configuración de la causal quinta del artículo 250 del CPACA. 6.- Costas En consideración a que el recurso extraordinario de revisión se interpuso en vigor de la Ley 2080 de 2021, concierne darse aplicación al CPACA con las modificaciones incorporadas por dicha normativa, en consonancia con lo regulado en la materia por el CGP, para lo cual cabe recordar que, de acuerdo con el inciso final del artículo 255 del CPACA «si se declara infundado el recurso, se condenará en costas y perjuicios al recurrente».

Por su parte, el artículo 365 CG, aplicable por remisión expresa del artículo 188 CPACA, prevé que se condenará en costas a la parte vencida en el proceso, siempre y cuando se demuestren causadas, y en la medida de su comprobación. Como en este asunto, las entidades demandadas guardaron silencio frente al recurso extraordinario de revisión, a pesar de haber sido notificadas del auto admisorio, la Sala se abstendrá de condenar en costas a la parte impugnante, toda vez que no se causaron expensas, gastos, ni agencias en derecho que deban liquidarse.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado en Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sala Veintiséis (26) Especial de Decisión, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: DECLARAR INFUNDADO el recurso extraordinario de revisión interpuesto por Mario Borja Sepúlveda y otros contra la sentencia proferida por el Consejo de Estado-Sección Tercera-Subsección C el 21 de septiembre de 2020, dentro del proceso de reparación directa 1999-00582, por las razones consignadas en la parte motiva de esta sentencia.

SEGUNDO: Sin condena en costas. Radicación: 11001-03-15-000-2022-04811-00 (7710) Demandante: Mario Borja Sepúlveda y otros Demandado: Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional y otro Asunto: Recurso extraordinario de revisión 34 TERCERO: Ejecutoriada esta decisión y cumplido lo acá dispuesto, archívese el expediente dejando las constancias del caso.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS ALBERTO ÁLVAREZ PARRA CON ACLARACIÓN DE VOTO FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE PABLO ANDRÉS CÓRDOBA ACOSTA FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE LUIS EDUARDO MESA NIEVES FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE WILLIAM BARRERA MUÑOZ VF