Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SALA PLENA Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá DC, cuatro (4) de junio de dos mil veintiséis (2026) Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros Demandados: Hospital Militar Central y otros AUTO La Sala avoca conocimiento, por remisión de la Subsección B, con el objeto de dirimir el litigio y unificar la jurisprudencia1 en vista de las divergencias en las posturas y la importancia jurídica del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de daños causados por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.
I.
ANTECEDENTES 1. El 12 de julio del 20162, la señora María Alcira Wilches Sánchez, actuando en nombre propio y en representación de sus hijos, interpuso demanda de reparación directa en contra del Hospital Militar Central y otros3, con el propósito de que sean declarados responsables y condenados al pago de perjuicios por la muerte del señor Agapito Rincón Millán, causada por la infección adquirida en el marco de una atención médica. 2.
Mediante sentencia del 19 de septiembre de 2018, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca declaró la responsabilidad administrativa y patrimonial del Hospital demandado y lo condenó al pago de perjuicios morales. Como fundamento de la responsabilidad del Hospital, le atribuyó el deber de reparar los daños derivados de la infección sufrida por la víctima directa, a título de riesgo excepcional o riesgo alea.
Consideró que, a pesar del origen desconocido de las bacterias fármaco-resistentes causantes del deceso, la infección era atribuible al Hospital, en tanto que fue contraída luego de una intervención médica, por lo que concluyó que era nosocomial. El Tribunal también 1 De conformidad con el artículo 271 de la Ley 1437 de 2011 (CPACA) y el numeral 2 del artículo 14 del Reglamento Interno de la Corporación (Acuerdo 80 de 2019). 2 Cuaderno 1, folio 4. 3 Nación - Ministerio de Defensa Nacional – Dirección General de Sanidad Militar, el Ministerio de Salud y Protección Social y el Distrito Capital de Bogotá – Secretaría de Salud de Bogotá. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 2 condenó al llamado en garantía a restituir las sumas correspondientes a las indemnizaciones de perjuicios que el Hospital tuviese que pagar. 3.
Tanto la parte demandante, como la demandada y el llamado en garantía apelaron la sentencia. El demandante consideró que la sentencia de primera instancia debió reconocer la responsabilidad por falla del servicio, así como la indemnización por los perjuicios materiales solicitados en la demanda y valorar la procedencia de disponer la realización de reparaciones simbólicas.
El demandado solicitó revocar la sentencia, en tanto que su responsabilidad había sido declarada con base en un indicio, sin que se tuviera certeza acerca del origen de la infección, que podía provenir del propio paciente y cuyas consecuencias, en todo caso, eran inevitables para el Hospital. El llamado en garantía alegó que sus excepciones, relativas a la falta de cobertura de los perjuicios invocados, no fueron tenidas en cuenta y que, por lo tanto, el contrato de seguro suscrito no amparaba los perjuicios reconocidos por el Tribunal. 4.
El 17 de abril de 2026, la Subsección B discutió el proyecto de sentencia de segunda instancia y advirtió la relevancia que tenía la unificación de criterios jurisprudenciales en torno del régimen de responsabilidad aplicable a los casos de infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, cuando su origen no se conoce con certeza y se trata de bacterias resistentes a los antibióticos empleados para su tratamiento.
Por tal razón, decidió remitir el asunto para conocimiento de la Sala Plena de la Sección Tercera, con el propósito de unificar jurisprudencia sobre el régimen de responsabilidad aplicable a estos casos. II. CONSIDERACIONES A. Competencia 5. De conformidad con los artículos 2704 y 2715 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en adelante CPACA, el artículo 14.2 del Acuerdo 80 de 12 de marzo de 2019 del Consejo de Estado, establece que cada una de las Secciones de esta Corporación puede dictar sentencias de unificación por “razones de importancia jurídica, trascendencia 4 CPACA Artículo 270: “Para los efectos de este Código se tendrán como sentencias de unificación jurisprudencial las que profiera o haya proferido el Consejo de Estado por importancia jurídica o trascendencia económica o social o por necesidad de unificar o sentar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación; las proferidas al decidir los recursos extraordinarios y las relativas al mecanismo eventual de revisión previsto en el artículo 36A de la Ley 270 de 1996, adicionado por el artículo 11 de la Ley 1285 de 2009”. 5 CPACA, Artículo 271: “Por razones de importancia jurídica, trascendencia económica o social o necesidad de sentar o unificar jurisprudencia o precisar su alcance o resolver las divergencias en su interpretación y aplicación que ameriten la expedición de una sentencia o auto de unificación jurisprudencial, el Consejo de Estado podrá asumir conocimiento de los asuntos pendientes de fallo o de decisión interlocutoria.
Dicho conocimiento podrá asumirse de oficio; por remisión de las secciones o subsecciones del Consejo de Estado, o de los tribunales; a solicitud de parte, o por solicitud de la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado o del Ministerio Público. Los procesos susceptibles de este mecanismo que se tramiten ante los tribunales administrativos deben ser de única o de segunda instancia. (…) Las secciones de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado dictarán sentencias y autos de unificación en esos mismos eventos, en relación con los asuntos que provengan de las subsecciones de la corporación, de los despachos de los magistrados que las integran, o de los tribunales, según el caso.
Las decisiones que pretendan unificar o sentar jurisprudencia sobre aspectos procesales que sean transversales a todas las secciones del Consejo de Estado, solo podrán ser proferidas por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. (…)”. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 3 económica o social o necesidad de sentar jurisprudencia”.
En particular, el artículo 17.3 del referido Acuerdo indica que las Subsecciones de la Sección Tercera sesionarán conjuntamente “para unificar, adoptar o modificar la jurisprudencia de la Sección, con el fin de evitar decisiones contradictorias sobre el mismo punto de derecho, cuando así lo decida la Sección a petición de cualquiera de sus miembros”. 6.
En el presente asunto se encuentran acreditados los requisitos para unificar jurisprudencia en el marco de los recursos de apelación interpuestos por las partes contra la sentencia del 19 de septiembre del 2018, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por las razones que se exponen a continuación. B. Necesidad de unificación 7.
Respecto al régimen de responsabilidad aplicable a las infecciones nosocomiales, esta Corporación no ha proferido, hasta la fecha, sentencia de unificación. No obstante, en los últimos años se han dictado varias providencias que demarcan una línea jurisprudencial orientada hacia la aplicación de un régimen de responsabilidad objetiva, fundamentado en el riesgo excepcional -riesgo alea-.
Sin embargo, también se identifican decisiones que afirman la exigencia de aplicar un régimen de responsabilidad subjetivo6: 7.1. En efecto, desde el año 2009 algunas sentencias de la Corporación señalaron, a título de óbiter dicta, que los casos de infecciones nosocomiales debían examinarse desde la perspectiva de un régimen objetivo de responsabilidad7.
Posteriormente, tales consideraciones fueron acogidas como ratio decidendi en varias decisiones proferidas desde el 20128, las cuales trazaron las bases 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 11605, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 76001-23-31-000-1997-04179-01 (19125), C. P. Gladys Agudelo Ordoñez (E);
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre del 2022, rad. 05001-23-31-000-2010-01648-01 (57298), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 7 “Así mismo, se hace claridad en que los daños derivados de: infecciones intrahospitalarias o nosocomiales, la aplicación de vacunas, el suministro de medicamentos, o el empleo de métodos terapéuticos nuevos y de consecuencias poco conocidas todavía, constituyen lesiones antijurídicas que se analizan dentro de los actos médicos y/o paramédicos, y que, por consiguiente, se rigen por protocolos científicos y por la lex artis; en consecuencia, si bien gravitan de manera cercana a la obligación de seguridad hospitalaria, no pueden vincularse con la misma, motivo por el que en su producción no resulta apropiado hacer referencia técnicamente a la generación de un evento adverso.
Por el contrario, aquéllos constituyen daños antijurídicos que tienden a ser imputados o endilgados –y así ha sido aceptado por la mayoría de la doctrina y jurisprudencia extranjeras– desde una perspectiva objetiva de responsabilidad, razón por la que no tendrá relevancia jurídica la acreditación de que la entidad hospitalaria actuó de manera diligente o cuidadosa, sino que lo determinante es la atribución fáctica o material del daño en cabeza del servicio médico y sanitario brindado, asociado con el factor de riesgo que conllevan las mencionadas circunstancias”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 19 de agosto del 2009, rad. 76001-23-24-000-1995-00079-01 (17733), C. P. Enrique Gil Botero; en el mismo sentido: Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 27 de junio del 2012, rad. 05001-23-33-000-2013-01690- 01(21661), C. P. Enrique Gil Botero. 8 “Se tiene así que el Consejo de Estado, si bien no se ha ocupado de desarrollar una dogmática específica aplicable a los casos de daños derivados de infecciones nosocomiales en los que no existe falla probada del servicio, sí ha trazado unas primeras pautas para afirmar, en consonancia con la tendencia que impera en el derecho comparado, que éstos deben ser analizados desde un régimen objetivo de responsabilidad, que en nuestro caso sería el de riesgo excepcional.
(…) De las cuatro modalidades de riesgo aceptadas por la jurisprudencia de esta Corporación (riesgo-peligro, riesgo-beneficio, riesgo-conflicto y riesgo-álea) la Sala considera que ésta última es la más apropiada para imputar jurídicamente responsabilidad a la administración por los daños derivados de infecciones intrahospitalarias, teniendo en cuenta que esta categoría de riesgo toma en consideración la probabilidad de que “cierto tipo de actividades o procedimientos, pueden dar lugar, quizás con la ineludible mediación del azar o de otro tipo de factores imprevisibles, a la producción de daños sin que medie asomo alguno de culpa (…) No obstante, la Sala considera que nada obsta para hacer extensiva la categoría de riesgo-álea a los casos en los cuales el daño es consecuencia de una infección contraída en un centro asistencial como quiera que en todas estas situaciones el daño surge por la concreción de un riesgo que Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 4 dogmáticas para la aplicación de dicho régimen en la mayoría de las sentencias proferidas por la Corporación durante los últimos lustros9. 8.
En esta línea jurisprudencial, se ha establecido que la entidad hospitalaria debe responder bajo el régimen de la responsabilidad objetiva, por los daños causados a un paciente que acredite haber sufrido un daño por infección nosocomial. De manera que la entidad no puede excusar su responsabilidad probando su diligencia en la prestación de los servicios sanitarios; la única forma de liberarse es probando una causa extraña concreta, en particular, que la bacteria provino del cuerpo del paciente (origen endógeno)10. 9.
En este sentido, se considera que el prestador del servicio debe asumir el riesgo alea de infección, siempre que el paciente haya adquirido la infección en el entorno hospitalario, como consecuencia de un procedimiento médico11. es conocido por la ciencia médica, pero que se torna irresistible en tanto su concreción depende, muchas veces, de la ‘ineludible mediación del azar’.
Es cierto que los hechos irresistibles, por regla general, no comprometen la responsabilidad patrimonial de la administración en razón a que pueden ser calificados como “casos fortuitos”. No obstante, tratándose de las infecciones nosocomiales, la Sala considera, junto con un sector de la doctrina, que no pueden ser calificadas como casos fortuitos porque no son ajenas a la prestación del servicio público de salud.
(…) Las infecciones intrahospitalarias, según ya se señaló, si bien pueden llegar a ser irresistibles, no son imprevisibles pues constituyen un riesgo conocido por la ciencia médica y, además, son prevenibles y controlables, al punto de que la tasa de incidencia de infecciones nosocomiales en los pacientes de un establecimiento determinado es un indicador de la calidad y seguridad de la atención. En suma, en criterio de la Sala, el riesgo puede servir como factor para atribuir jurídicamente responsabilidad a la administración por los daños causados como consecuencia de una infección de carácter intrahospitalario, entendida como aquella que se contrae por el paciente en el hospital o centro asistencial.
En estos eventos la responsabilidad es de carácter objetivo, por lo que la parte demandada, para liberarse de la obligación de indemnizar los perjuicios, tendrá que demostrar que el paciente ya portaba el cuadro infeccioso antes de ingresar al nosocomio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto del 2013, rad. 25000 232600020010134301 (30283), C. P. Danilo Rojas Betancourth. 9 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de abril de 2014, rad. 25000-23-26-000- 2001-01960-01 (28214), C. P. Danilo Rojas Betancourth;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de septiembre de 2015, rad. 25000-23-26-000-1995-00964-01 (21774), C. P. Stella Conto Díaz del Castillo; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 5 de julio de 2016, rad. 52001- 23-31-000-2001-00874-01 (36136), C. P. Danilo Rojas Betancourth. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 18 de mayo de 2017, rad. 73001-23-31-000-2006-01328-01 (36565), C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 7 de febrero de 2018, rad. 25000-23-26-000-2001-00472-01 (29481), C. P. Danilo Rojas Betancourt; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 26 de abril de 2018, rad. 25000-23-26-000-2004-02010-01 (41390). C. P. María Adriana Marín; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 29 de abril de 2019, rad. 76001-23-31-000-2003-03991-01 (41830), C. P. Jaime Enrique Rodríguez Navas;
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 13 de agosto de 2020, rad. 66001-23-31-000-2011- 00052-01 (47772), C. P. José Roberto Sáchica Méndez, Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 23 de febrero de 2022, rad. 68001233100020100041001 (56226), C. P. Nicolás Yepes Corrales; Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 11 de octubre del 2024, rad. 17001-23-31- 000-2009-00002-01 (51973), C. P. María Adriana Marín. 10 “De igual forma, según el anterior recuento jurisprudencial, se tiene que a partir del año 2012, la jurisprudencia de la Sección Tercera atribuyó responsabilidad patrimonial al Estado por las infecciones nosocomiales en casos particulares; para tal efecto, señaló que le basta a la parte actora acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial y/o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada hubiere actuado de manera indebida o negligente.
(…) Con fundamento en las anteriores consideraciones, se concluye entonces que para que pueda declararse la responsabilidad patrimonial del Estado por las denominadas “infecciones nosocomiales”, quien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, rad. 25000-23-26-000-1995-11369-01 (27771), C. P. Hernán Andrade Rincón. 11 “[Q]uien alega haber sufrido un perjuicio deberá acreditar que la infección que afectó a la víctima fue adquirida en el centro hospitalario o asistencial o que se produjo como consecuencia de un procedimiento médico, sin que en tal evento resulte necesario que se pruebe que la entidad demandada actuó de manera indebida o negligente; ésta última, por su parte, podrá eximirse de responsabilidad única y exclusivamente probando que la infección, para el caso que ocupa a la Sala en esta oportunidad, ocurrió como consecuencia de una causa Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 5 10.
La fundamentación jurídica para aplicar el régimen de responsabilidad objetiva por riesgo, en materia de infecciones intrahospitalarias, se ha sustentado entonces en el riesgo alea, bajo el presupuesto que el riesgo de infección nosocomial es propio de la actividad médica, por lo cual el prestador del servicio debería asumirlo. En especial, se ha indicado que en los casos de infecciones nosocomiales “el daño surge por la concreción de un riesgo que es conocido por la ciencia médica, pero que se torna irresistible en tanto su concreción depende, muchas veces, de la ‘ineludible mediación del azar’”12, por lo cual, la producción del daño es un riesgo que no resulta ajeno a la prestación del servicio público de salud y, por tanto, debe ser asumido por el hospital o centro asistencial.
Como sustento de esta tesis se ha destacado que en algunos ordenamientos jurídicos foráneos se observa “una clara tendencia orientada hacia la objetivización de la responsabilidad de los establecimientos de salud, en virtud de la cual al paciente le basta con demostrar que el daño que padece es consecuencia de una enfermedad adquirida durante su permanencia en el centro hospitalario”13. 11.
Ahora, si bien la mayoría de las sentencias proferidas en los últimos quince años han acogido el criterio según el cual la responsabilidad por infecciones intrahospitalarias se debe estudiar bajo el régimen objetivo de responsabilidad, fundado en el riesgo alea, existen otros pronunciamientos que, en el referido período han señalado que el único régimen de responsabilidad médica aplicable a la actividad del Estado es el de falla del servicio, incluso en el ámbito de las infecciones nosocomiales14.
Dichas sentencias15, a su vez, recogen el criterio planteado en la jurisprudencia de la Corporación desde el año 2002, en el sentido de que las infecciones intrahospitalarias deben valorarse desde la perspectiva de la falla probada del servicio16. extraña, esto es una fuerza mayor o el hecho determinante y exclusivo de la víctima o de un tercero”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, Sentencia del 7 de noviembre de 2012, rad. 25000-23-26-000-1998- 15795-01 (26124), C. P. Hernán Andrade Rincón. 12 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 29 de agosto del 2013, rad. 25000 232600020010134301 (30283), C. P. Danilo Rojas Betancourth. 13 “(…) debe resaltarse que los anteriores razonamientos estructurados por la Sección Tercera de esta Corporación y sus respectivas Subsecciones, respecto del análisis de responsabilidad de las infecciones nosocomiales bajo el régimen objetivo de responsabilidad, resultan coherentes y concordantes con lo manifestado por la doctrina y la jurisprudencia extranjera que se han encargado de profundizar sobre el tema en cuestión. En efecto, existe en el derecho comparado una clara tendencia orientada hacia la objetivización de la responsabilidad de los establecimientos de salud en estos asuntos, en virtud de la cual al paciente le basta con demostrar que el daño que padece es consecuencia de una -infección nosocomial- adquirida durante su permanencia en el centro hospitalario.
(…) Tales planteamientos esbozados por la Sección Tercera del Consejo de Estado en torno a la aplicación del régimen objetivo de responsabilidad derivado de las infecciones nosocomiales, resultan concordantes y coherentes con el derecho comparado (Francia, Argentina, España y Chile), en donde se estudian dichos daños bajo el régimen de responsabilidad sin culpa u objetivo”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 10 de septiembre de 2014, rad. 25000-23-26-000-1995- 11369-01 (27771), C. P. Hernán Andrade Rincón. 14 “Actualmente, la Sala ha recogido las reglas jurisprudenciales anteriores para acoger la tesis según la cual, por regla general, la demostración de la falla en la prestación del servicio médico asistencial corre por cuenta de la parte demandante, de manera que será el régimen de la falla en la prestación del servicio en la modalidad probada a través del cual debe analizarse el contexto de la responsabilidad en este tipo de eventos [infecciones probablemente nosocomiales]”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 76001-23-31-000-1997-04179-01 (19125), C. P. Gladys Agudelo Ordoñez (E). 15 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección A, sentencia del 21 de febrero del 2011, rad. 76001-23-31- 000-1997-04179-01 (19125), C. P. Gladys Agudelo Ordoñez (E); Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre del 2022, rad. 05001-23-31-000-2010-01648-01 (57298), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 16 “[C]onsidera esta Sala demostrado que, luego de la primera intervención, se produjo un proceso infeccioso que no constituía un riesgo propio de aquélla y, si bien no está acreditado que no se hubieran tomado todas las medidas de asepsia y antisepsia, en el curso de la operación, para evitar dicha complicación, lo que permitiría tener por establecida de manera directa la falla en la prestación del servicio médico, es claro, por una parte, que Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 6 12.
Esta segunda postura considera que la responsabilidad por infecciones intrahospitalarias debe derivarse de carencias en los protocolos de salubridad, errores en los procedimientos o deficiencias en el manejo de instrumentación - incumplimiento de obligaciones y deberes de la lex artis-, lo cual debe ser acreditado por el actor, incluso de manera indiciaria, en concordancia con todo el acervo probatorio aportado al proceso17.
En caso de que el prestador del servicio de salud demuestre que empleó los cuidados, las medidas y los protocolos que la diligencia y la lex artis le imponen para garantizar la desinfección y asepsia del entorno y los instrumentos quirúrgicos, pero aun así haya ocurrido la infección, se considera que el contagio ocurrió por un hecho irresistible e inevitable que lo libera de responsabilidad18. 13.
Las posturas reseñadas ponen de manifiesto que, dentro de la Corporación no existe un criterio jurisprudencial uniforme en torno al régimen de responsabilidad aplicable a los casos en los que se pretende la reparación de los daños derivados de infecciones nosocomiales. A lo anterior se suma que la Corporación no ha proferido hasta la fecha una sentencia de unificación sobre la materia, pese a que la línea objetiva ha sido reiterada de manera predominante. 14.
Asimismo, el escenario expuesto evidencia la importancia de reexaminar el fundamento de la responsabilidad por daños derivados de infecciones nosocomiales en la jurisdicción de lo contencioso administrativo, a partir del alcance del artículo 90 de la Constitución en el ámbito de la prestación del servicio público de salud, así la aparición de dicho proceso constituye un indicio de que tales medidas no se tomaron y, por otra, que si tal indicio no pudiera considerarse suficiente, estamos ante uno de aquellos casos en los que la demostración de los hechos que estructuran la falla resulta prácticamente imposible para la víctima y los otros demandantes, dado que se trata de acreditar la realización de actividades cuyo contenido –referido al tipo de medidas aconsejables, al tiempo en que deben adoptarse, etc., y determinado por un conocimiento técnico y científico propio de la actividad médica– es desconocido por ellos y que, además, debieron llevarse a cabo cuando la primera se encontraba anestesiada y los segundos no estaban presentes.
Es procedente, en estas condiciones, aplicar el principio constitucional de equidad, acudiendo, de manera excepcional, a la inversión del deber probatorio”. Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 15 de agosto de 2002, exp. 11605, C. P. Alier Eduardo Hernández Enríquez. 17 “9. El título de imputación aplicable a la responsabilidad del Estado por la prestación del servicio médico asistencial es, a su vez, la falla probada del servicio (…).
El demandante debe, pues, demostrar el daño, la falla [culpa de la administración] por una omisión o una acción negligente o irregular de la entidad estatal y el nexo de causalidad, es decir, que la falla médica (…) fue la causa adecuada del daño sufrido. A pesar de que la carga probatoria es del demandante, la entidad estatal puede exonerar su responsabilidad si acredita la diligencia y cuidado, o que el daño sobrevino como consecuencia de una causa externa, como la culpa de la víctima o el hecho de un tercero, o que fue el desenlace natural de la patología del paciente.
Para acreditar la falla (…) y el nexo causal, el demandante puede acudir a todos los medios de prueba, pero en materia médica cobra especial importancia el dictamen pericial y los indicios, los que, a su vez, pueden establecerse a partir de conductas procesales de las partes, como no aportar la historia clínica o hacerlo de forma incompleta (…).
No obstante, la existencia de indicios no es suficiente por sí misma para estructurar los elementos de la responsabilidad. Es necesario que estos sean coherentes con el resto del acervo probatorio, luego de una valoración bajo los criterios de la sana crítica y las reglas de la experiencia. 10. En los eventos de responsabilidad por infecciones adquiridas en centros clínicos u hospitalarios -infecciones nosocomiales-, (…) el demandante debe demostrar que la infección la adquirió durante la atención médica o el acto quirúrgico dentro del hospital.
Además, debe acreditarse que la infección fue consecuencia de un descuido o negligencia de la entidad demandada en la adopción de los protocolos y en el cumplimiento de las medidas de higiene y bioseguridad requeridas para minimizar el riesgo en la mayor medida de lo científicamente posible, porque a pesar de estas medidas, es imposible garantizar un ambiente de asepsia total”.
Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre del 2022, rad. 05001-23-31-000-2010-01648-01 (57298), C. P. Guillermo Sánchez Luque. 18 “En estos casos, la infección nosocomial para el centro hospitalario es irresistible, pues a pesar de adoptar todas las medidas y seguir los protocolos para la desinfección tanto del ambiente quirúrgico u hospitalario, de los instrumentos y del mismo cuerpo del paciente, el riesgo de infección se concreta.
Aunque el daño ocurre dentro del hospital, este le es jurídicamente externo, porque no lo pudo evitar aún en cumplimiento de su deber de diligencia y cuidado”. Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, sentencia del 8 de noviembre del 2022, rad. 05001-23-31-000-2010-01648-01 (57298), C. P. Guillermo Sánchez Luque. Radicado: 25000-23-36-000-2016-01409-01 (62949) Demandantes: María Alcira Wilches Sánchez y otros 7 como la definición de los estándares de imputación en un contexto caracterizado por riesgos inherentes, incertidumbre científica y tensiones entre la protección de la víctima y el comportamiento de las entidades prestadoras de salud.
Conclusión 15. En este escenario, la intervención de la Sala Plena de la Sección Tercera se impone por razones de importancia jurídica y por la necesidad de unificar jurisprudencia respecto al régimen de responsabilidad aplicable por daños derivados de infecciones nosocomiales. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, en Sala Plena,
RESUELVE
PRIMERO: AVOCAR conocimiento del presente proceso con fines de unificación de jurisprudencia, en relación con el régimen de responsabilidad aplicable a los conflictos relacionados con daños ocasionados por infecciones nosocomiales o intrahospitalarias.
SEGUNDO: NOTIFICAR, a través de la Secretaría de la Sección Tercera, la anterior decisión a las partes y al Ministerio Público.
TERCERO: INGRESAR el expediente al despacho del magistrado sustanciador, una vez ejecutoriada esta providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Presidente de la Sección Firmado electrónicamente WILLIAM BARRERA MUÑOZ Firmado electrónicamente DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA Firmado electrónicamente FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Firmado electrónicamente ADRIANA POLIDURA CASTILLO Firmado electrónicamente JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Firmado electrónicamente ZORANNY CASTILLO OTÁLORA Firmado electrónicamente NICOLÁS YEPES CORRALES