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11001031500020220003800Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Auto interlocutorio2022-01-12

Radicación interna: 42 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Humberto Rafael Riquett Rojano·Demandado: Tribunal Administrativo Del Cesar

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., veinticuatro (24) de marzo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Impugnación de sentencia - Rechaza 1.- Según informe secretarial, el apoderado judicial del señor Humberto Rafael Riquett Rojano presentó impugnación en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado. 2.- Mientras la referida providencia fue notificada a las partes vía correo electrónico el 10 de marzo de 2022 a las 3:36 p:m1, el memorial contentivo de la impugnación fue radicado en esta Corporación el 17 de marzo siguiente2. 3.- En el memorial de impugnación, la parte actora aduce que el cómputo del término para presentar la impugnación, acorde con lo dispuesto en “el decreto 806 de 2020 y la ley 2080 del 2021, art 52” empezó a correr hasta el 15 de marzo de 2022, por ende, los reclamos contra la sentencia de primera instancia fueron alegados en término. 4.- Sobre el particular, cabe señalar que las referidas disposiciones no resultan aplicables en materia de tutela, pues los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991, norma especial que rige el trámite tuitivo, no prevén que la notificación de las actuaciones procesales y de la sentencia deba hacerse personalmente, en cambio, indican que esta será efectuada por el medio más expedito, razón por la que, incluso antes de la expedición del Decreto 806, las notificaciones se han surtido a través de correo electrónico, por ser este el medio más rápido y eficaz. 5.- Aunado a lo anterior, se advierte que la ampliación del término para impugnar el fallo de tutela de primera instancia que prevé el artículo 8 del Decreto 806 de 2020, aplicado al proceso de tutela implicaría dilatar su trámite, lo que iría en contravía del objeto de dicho decreto por medio del cual se buscó evitar dilaciones en los procesos judiciales que resultaron afectados como consecuencia de la suspensión de términos decretada por el Consejo Superior de la Judicatura a raíz de la emergencia generada por la pandemia del Covid-193. 1 Soportes de notificación Nos. 29069, 29070, 29071, 29072, 29073, 29074, 29075, 29076 y 29077 disponibles en el aplicativo web SAMAI. 2 Según correo electrónico enviado a la Secretaría General del Consejo de Estado, disponible en el aplicativo web SAMAI. 3 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020;

PCSJA20-11518 del 16 de marzo de 2020, PCSJA20-11521 del 19 de marzo de 2020, PCSJA20-11526 del 22 de marzo de 2020, PCSJA20- 11532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11546 del 25 de abril de 2020, PCSJA20-11549 del 7 de mayo de 2020 y PCSJA20-11556 del 22 de mayo de 2020. Radicación: 11001-03-15-000-2022-00038-00 Accionante: Humberto Rafael Riquett Rojano Accionado: Tribunal Administrativo del Cesar Referencia: Impugnación de sentencia (Rechaza) 6.- Esta posición ha sido reafirmada por esta Corporación en los siguientes términos: “[C]abe precisar que las medidas adoptadas en el referido decreto no son aplicables al trámite de la acción de tutela, pues las mismas fueron establecidas con el propósito de agilizar los procesos judiciales cuyos términos se suspendieron con ocasión de los acuerdos expedidos por el Consejo Superior de la Judicatura desde el 15 de marzo de 2020, disposición de la cual se exceptuó el trámite, decisión y notificación de este mecanismo constitucional”4. 7.- En ese contexto, la Sala advierte que la impugnación formulada por el apoderado del señor Riquett Rojano resulta extemporánea, por cuanto no se radicó dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia objeto de la misma.

En efecto, el término para interponer la impugnación transcurrió los días 11, 14 y 15 de marzo de 2022, sin que se haya ofrecido ninguna justificación válida para que dicho memorial se haya radicado de forma inoportuna. 8.- Así las cosas, el despacho rechazará el citado recurso por extemporáneo y, en consecuencia, ordenará el envío del expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 9.- En mérito de lo expuesto, RESUELVE:

PRIMERO. - RECHAZAR POR EXTEMPORÁNEA la impugnación presentada por el apoderado del señor Humberto Rafael Riquett Rojano en contra de la sentencia de tutela de primera instancia proferida el 4 de marzo de 2022 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, en la que se declaró improcedente el amparo constitucional solicitado.

SEGUNDO. - NOTIFICAR la presente decisión a los interesados por el medio más expedito.

TERCERO. - ENVIAR el presente asunto a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE5 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ SC/XO 4 VF Sección Quinta del Consejo de Estado. Auto del 29 de enero de 2021. Radicado No. 11001-03-15- 000-2020-03943-01; posición que ya había sido adoptada por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia del 4 de diciembre de 2020, radicado No. 11001-03- 15-000-2020-02994-01. 5 Nota: se deja constancia de que esta providencia se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo web SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.