Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D. C., 20 de octubre de 2023 Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL | Defecto fáctico Síntesis del caso: La parte demandante enjuició la sentencia que modificó la decisión de primera instancia y, en su lugar, declaró su responsabilidad patrimonial por falla en el servicio. De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver la impugnación presentada por la ESE Salud Yopal contra la Sentencia proferida el 9 de agosto de 2023 por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, mediante la cual se negó la solicitud de amparo.
Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3. Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Fallo de primera instancia e impugnación. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 14 de junio de 2023, la ESE Salud Yopal presentó, por intermedio de apoderado judicial, acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Casanare, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y seguridad jurídica, los cuales consideró vulnerados con la Sentencia de 16 de febrero de 2023, proferida dentro del medio de control de reparación directa No. 85001-33- 33-002-2015-00280-01. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora pidió (se trascribe): “PRIMERA: DECLARAR que la NACIÓN – RAMA JUDICIAL – TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, vulneró los derechos fundamentales a la ESE SALUD YOPAL al acceso a la justicia, seguridad jurídica y debido proceso, con ocasión a la expedición de la sentencia de segunda instancia de fecha 16 de 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 2 de 9 febrero de 2023, dentro del medio de control de reparación directa promovida por los señores LUZ NEIRY PARRA RIAÑO y CARLOS ARTURO JIMÉNEZ DE DIOS con radicado 2015-280.
SEGUNDA: Como consecuencia de lo anterior, DEJAR SIN EFECTOS la sentencia de fecha 16 de febrero de 2023, proferidas respectivamente por el despacho judicial expuesto en precedencia. TERCERA: ORDENAR al accionado, que como consecuencia de lo anterior REVISE NUEVAMENTE la sentencia proferida del 16 de febrero de 2023, proferida por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CASANARE, expuesto en precedencia, generando una nueva decisión a través de las motivaciones que se expongan en el fallo de tutela.” 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, fueron identificados los siguientes: 4. 1) En noviembre de 2012, Luz Neiry Parra Riaño empezó su control prenatal en el Centro de Salud Bicentenario, que pertenece a la ESE Salud Yopal. Un mes después, la señora Parra Riaño fue valorada por su médico tratante, quien detectó una infección urinaria y otras complicaciones de salud, motivo por el cual calificó el embarazo como de alto riesgo.
Por esto, le ordenó unos exámenes médicos, los cuales no fueron autorizados porque la EPS Emdisalud, a la cual estaba afiliada la señora Parra Riaño en el régimen subsidiario, se encontraba en liquidación y no tenía contratos con alguna institución médica de Yopal. 5. 2) Dadas las circunstancias en las que se encontraba su EPS, el 5 de marzo de 2013, la señora Parra Riaño decidió afiliarse a la EPS Capresoca, sin embargo, por demoras en el proceso de afiliación, la accionante solo recibió atención médica hasta el 10 de mayo de 2013, en el Centro de Salud Bicentenario. 6. 3) 7 días después, la señora Parra Riaño asistió a una revisión médica con 35 semanas de embarazo, en la que el médico notó que la paciente no había recibido control prenatal durante 3 meses y que tenía pendiente la realización de unos exámenes médicos (aparentemente, los que fueron ordenados en diciembre de 2012). 7. 4) El 27 de mayo de 2013, la señora Parra Riaño se sometió a una ecografía en el Centro de Escenografía de Yopal, que permitió dictaminar la muerte fetal (óbito fetal), razón por la cual fue remitida a la Clínica Casanare para inducir el parto2. 2 (Se trascribe) “En el informe de ANATOMÍA - PATOLÓGICO, realizado a los restos placentarios se reporta: ‘PLACENTA MONOCORIAL MONOAMNIOTICA CON ÁREAS DE NECROSIS ISQUEMICAS, CORIAMNIONITIS GRADO I, CORDON UMBILICAL TRIVASCULAR SIN ALTERACIONES HISTOLÓGICAS” Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 3 de 9 8. 5) Por los anteriores hechos, el 10 de junio de 2015, Luz Neiry Parra Riaño y Carlos Arturo Jiménez Dedios presentaron demanda, en ejercicio del medio de control de reparación directa, contra la ESE Salud Yopal, la Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud (EPS Emdisalud, ya liquidada) y la Caja de Previsión Social de Casanare (EPS Capresoca), para obtener la reparación de los perjuicios sufridos como consecuencia de la falla del servicio que causó la muerte perinatal de la hija que esperaban. 9. 6) El 11 de mayo de 2020, el Juzgado 2 Administrativo de Yopal profirió sentencia en la cual condenó a la EPS Emdisalud a pagar los perjuicios morales causados a los demandantes y negó las demás pretensiones de la demanda.
El fundamento para declarar la falla del servicio fue que la condenada no realizó los controles prenatales médicos necesarios, no autorizó los exámenes ordenados por los médicos tratantes y tampoco prestó asistencia médica mientras que se hacía efectivo el traslado de EPS. Respecto de la ESE Salud Yopal y la EPS Capresoca, aseguró que estas no contribuyeron al daño, pues su intervención se dio por un periodo muy corto, esto es, luego de que se hiciera efectiva la afiliación a la EPS. 10. 7) Contra esta decisión, los demandantes3 y la EPS Emdisalud4 presentaron recursos de apelación, los cuales fueron resueltos por el Tribunal Administrativo de Casanare, mediante la Sentencia de 16 de febrero de 2023, en el sentido de modificar la decisión de primera instancia para agregar que la ESE Salud Yopal también era responsable por la falla del servicio alegada. 11.
Como fundamento de su decisión, el Tribunal sostuvo que la ESE Salud Yopal también incurrió en una falla del servicio al no haber diligenciado “de manera completa” la historia clínica, pues en esta no se advirtió de la necesidad de que la señora Parra Riaño se practicara el examen que le habían ordenado, y tampoco se hizo anotación alguna sobre la posibilidad y las consecuencias de que la paciente tuviera una infección urinaria.
El Tribunal agregó que dicha entidad no le informó a la paciente los problemas de salud que padecía y no siguió los protocolos de atención (se trascribe) “que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico”. 3 Solicitó que se modificara la sentencia para que, en su lugar, se condenara a la ESE Salud Yopal, la EPS Caprecosa y la EPS Emdisalud.
Para esto, advirtió de las irregularidades que la ESE Salud Yopal cometió durante la prestación del servicio de salud y aseguró que la señora Parra Riaño no recibió atención médica durante 2 meses por demoras en la afiliación por parte de la EPS Caprecosa, (se trascribe) “lo que se traduce en una falta a su obligación de garantizar de manera eficaz y oportuna, la integridad y continuidad en la prestación de los servicios de salud”. 4 Entre otras manifestaciones hechas, consideró que cumplió con la obligación de aseguramiento a su cargo y, en relación con la ESE Salud Yopal (IPS), señaló que esta tenía la obligación (prestacional) de atender a la señora Parra Riaño desde el inicio del programa gestante, independientemente de si había autorización por parte de la EPS.
Con base en esto, solicitó que se revocara la decisión de primera instancia y, subsidiariamente, que se condenara también a la IPS y a la EPS Capresoca, en la proporción que correspondiera. Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 4 de 9 12. El fundamento de la vulneración radicó en que, a juicio de la parte accionante, el Tribunal Administrativo de Casanare profirió una decisión sin motivación, comoquiera que valoró (se trascribe) “de forma irregular las pruebas” y “no tuvo en cuenta todo el debate probatorio que se surtió dentro del proceso en especial las pruebas documentales y el dictamen pericial que indica[ban] factores determinantes para excluir de responsabilidad a la entidad poderdante”. 13.
En desarrollo de lo anterior, sostuvo, con base en algunos apartes de la historia clínica y del dictamen pericial del Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses de Casanare (INML), que en el proceso ordinario se acreditó que la ESE Salud Yopal sí llevó a cabo, conforme a los protocolos médicos, los pocos controles a los que asistió la señora Parra Riaño con autorización de la EPS.
Con miras a eximirse de responsabilidad, aseguró que los exámenes paraclínicos necesarios para el control prenatal no se realizaron por problemas administrativos originados en el cambio de EPS. 14. Señaló que, mediante Auto de 22 de septiembre de 2022, se le requirió para que allegara la transcripción completa de la historia clínica (años 2012 y 2013) de la señora Parra Riaño. Aunque cumplió con el requerimiento y allegó la historia clínica correspondiente, advirtió que esta prueba (se trascribe) “no fue objeto de traslado por parte de la secretaría del despacho, pese a que el mismo auto así lo ordenaba, es decir, se omitió dicha etapa procesal, lo que genera la falta de contradicción de la mencionada prueba”. 1.2.
Fallo de primera instancia e impugnación 15. Mediante Sentencia de 9 de agosto de 2023, la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado estudió los reparos presentados de cara a un defecto fáctico y negó la solicitud de amparo por considerar que la autoridad judicial accionada sí valoró las pruebas aportadas y que esta valoración no fue indebida o irrazonable. 16.
Consideró que las razones por las cuales el Tribunal Administrativo de Casanare condenó a la accionada tuvieron fundamento en (1) la historia clínica de la señora Parra Riaño, (2) el dictamen pericial del INML de Casanare, (3) los testimonios de Jorge Alberto Hernández Alzate, médico especialista en ginecología; Edman Yesid Moreno Plazas, médico general de consulta externa;
Niyiref Naomy Campo Pidiacihi y Ciomara Marín Sigua, amigas de la demandante y (4) la declaración de parte de esta última. 17. Para finalizar, sostuvo que lo pretendido por la ESE Salud Yopal fue reabrir un debate ya surtido, con lo cual pasó por alto que la acción de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 5 de 9 tutela contra providencias judiciales es un juicio de validez y no un juicio de corrección del fallo cuestionado. 18. Inconforme con la decisión anterior, la parte actora presentó escrito de impugnación, en el que reiteró los mismos planteamientos presentados en la acción de tutela.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido. 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 2.2. Identificación de derechos 2.3. Identificación de los defectos 2.4. Fijación de la controversia. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales. 2.7.
Conclusión. 2.1. Ausencia de carga argumentativa en el escrito de impugnación 19. Revisado el escrito de impugnación, la Sala advierte que la parte actora no formuló reparo alguno contra la Sentencia de tutela de primera instancia, limitándose a reproducir los argumentos planteados en la solicitud de amparo. 20. Con respecto a la falta de argumentación del escrito de impugnación en tutela contra providencia judicial, la Sala Mayoritaria de esta Subsección5, en relación con los criterios expuestos por otras Salas del Consejo de Estado según los cuales, ante la ausencia de carga argumentativa, automáticamente, debe confirmarse la decisión de primera instancia, ha tomado una postura intermedia, con el fin de garantizar el acceso efectivo a la administración de justicia. 21.
Por esa razón no confirma de plano la decisión de primera instancia, pero tampoco efectúa una revisión oficiosa y exhaustiva de las providencias que se enjuician para establecer en que defectos pudieron incurrir. Así la cosas, se revisarán las razones que sirvieron de fundamento del fallo de tutela de primera instancia, con el fin de concluir si resultan razonables y deben ser confirmadas, o si, por el contrario, no cuentan con el respaldo jurídico y deben modificarse. 2.2.
Identificación de derechos 22. Pese a que la parte accionante señaló en su solicitud de amparo como vulnerados varios derechos, esta Sala centrará su análisis en la violación del derecho al debido proceso, pues ante una presunta vulneración de garantías constitucionales en el marco de una actuación judicial, cobra relevancia estudiar si este derecho fue lesionado durante el 5 El voto disidente corresponde al consejero Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 6 de 9 desarrollo del trámite judicial ordinario.
Asimismo, la vulneración de los demás derechos invocados surge como consecuencia de la misma afrenta al debido proceso. En consecuencia, en el evento de encontrar lesionado este derecho, existirá razón suficiente para conceder el amparo. 2.3. Identificación de defectos 23. La Sala estima pertinente precisar que, si bien, la parte actora alegó la decisión sin motivación, lo cierto es que los reparos allí planteados corresponden en realidad a un defecto fáctico por omisión e indebida valoración de algunos medios de prueba, razón por la cual los reparos planteados serán estudiados de cara a este último defecto. 24.
Asimismo, es necesario señalar, en relación con el reparo consistente en que se omitió una etapa procesal, que este no se enmarcó en un defecto procedimental absoluto, y, en todo caso, si se hubiera hecho, no se evidencia que el accionante haya cumplido con la carga argumentativa mínima, ya que no presentó las razones por las cuales consideraba que dicha omisión constituía un error de procedimiento grave y trascendente que podía influir en la decisión de fondo, razones por las cuales la Sala prescinde de su estudio. 2.4.
Fijación de la controversia 25. Determinar, una vez verificados los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, si el Tribunal Administrativo de Casanare, como juez de segunda instancia, incurrió en un defecto fáctico al condenar a la ESE Salud Yopal con base en una indebida valoración de la historia clínica de la señora Parra Riaño y del dictamen pericial del INML de Casanare, medios de prueba que demostraban, según la ESE Salud Yopal, su ausencia de responsabilidad.
En consecuencia, se procederá a confirmar, modificar o revocar la decisión de primer grado. 2.5. Procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial6 26. La Sala advierte que esta acción de tutela es procedente porque: (1) No existe recurso idóneo y eficaz, que permitiera a la parte demandante alegar los reparos planteados vía tutela y procurar la defensa del derecho presuntamente vulnerado.
(2) Hubo un plazo razonable entre la fecha de notificación de la providencia enjuiciada (22/2/2023)7 y la de interposición de la presente acción de tutela (14/6/2023). (3) No se enjuició un fallo de tutela, pues la controversia se relaciona con una sentencia dictada en un 6 El siguiente análisis se hace de conformidad con el orden establecido por la Corte Constitucional en la Sentencia T-66 de 2019. 7 El mensaje de datos se envió el 20 de febrero de 2023.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 7 de 9 proceso de reparación directa.
(4) Se identificaron de manera clara, detallada y comprensible los hechos y la presunta vulneración derivada de ellos. (5) La controversia tiene relevancia constitucional por tratarse de la presunta afectación de la garantía fundamental al debido proceso, con ocasión de una providencia judicial en la que, a juicio del accionante, el Tribunal Administrativo de Casanare declaró su responsabilidad en contravía de lo que evidenciaba el material probatorio del proceso.
Aunado a ello, debe indicarse que los reparos se hicieron contra la decisión de segunda instancia dictada en el juicio de responsabilidad y no se advierte que se trate de una reiteración de argumentos en tanto la responsabilidad de la parte actora solo fue determinada hasta aquella providencia. 2.6. Verificación de defectos y/o afectación a derechos fundamentales 27.
La Sala confirmará la Sentencia de 9 de agosto de 2023, mediante la cual se negó la solicitud de amparo por no haberse acreditado la configuración de un defecto fáctico. 28. En el escrito de tutela y de impugnación, la parte actora aseguró que la autoridad judicial accionada incurrió en un defecto fáctico porque realizó una valoración indebida de la historia clínica de la señora Parra Riaño y del dictamen pericial rendido por el INML de Casanare, medios de prueba que, a su juicio, acreditaban su falta de contribución en la causación del daño. 29.
Tras examinar la Sentencia de 16 de febrero de 2023, la Sala pudo constatar, tal y como lo hizo el juez de primera instancia, que el Tribunal Administrativo de Casanare sí valoró los medios de prueba indicados por los demandantes y los testimonios y la declaración de parte que se practicaron durante el proceso. Fue este análisis el que le permitió a la autoridad accionada concluir lo siguiente en relación con la responsabilidad patrimonial de la ESE Salud Yopal (se trascribe): “debe señalarse que, le asiste la razón al apelante cuando señala que, se debió declarar responsable a la E. S. E. SALUD YOPAL de los perjudicas causados por los hechos que constituyen el objeto de la demanda que nos ocupa por cuanto, efectivamente se configura la falla del servicio en cabeza de ésta porque no diligenció de manera completa la historia clínica como lo ha establecido el Tribunal de cierre de la jurisdicción contencioso administrativa (…) Lo afirmado por la jurisprudencia implica que, las falencias en el diligenciamiento de la historia clínica si generan responsabilidad para las instituciones de salud y en el caso concreto definitivamente no aparece en esta anotación alguna que permite evidenciar que se le hubiera advertido a la demandante la posibilidad de una infección urinaria, las consecuencias de ella para su estado de gestación ni la necesidad de practicarse el examen médico que le había sido ordenado.
(…) no diligenció de manera correcta la historia clínica y según lo manifiesta la demandante en el interrogatorio de parte, omitió informarle los problemas de Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 8 de 9 salud que padecía y como lo puso de presente el testimonio del médico HERNÁNDEZ ALZATE al no seguir los protocolos de atención que requería el embarazo de una persona con RH negativo calificado con evento de alto riesgo obstétrico.” 30.
Por lo expuesto, concluye la Sala, al igual que lo hizo el juez de tutela de primera instancia, que la autoridad judicial accionada sí valoró, en el ámbito de su autonomía judicial, la historia clínica de la señora Parra Riaño y el dictamen pericial rendido por el INML de Casanare, sin que se haya evidenciado que esta valoración haya sido manifiestamente errónea o arbitraria.
Se recuerda que las simples diferencias interpretativas que existieren entre la parte demandante y el juez natural de la causa no constituyen, por sí mismas, razones suficientes para encontrar configurado un defecto fáctico. 2.7. Conclusión 31. En ese orden de ideas, la Sala confirmará la sentencia de primera instancia que negó la solicitud de amparo por no configurarse el defecto fáctico alegado por el accionante. 3.
DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: CONFIRMAR la Sentencia de 9 de agosto de 2023, proferida por la Subsección A de la Sección Tercera del Consejo de Estado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier solicitud contra la misma deberán dirigirla, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para tal fin8.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. 8 secgeneral@consejodeestado.gov.co Radicación: 11001-03-15-000-2023-03168-01 Demandante: ESE Salud Yopal Demandado: Tribunal Administrativo de Casanare Referencia: Acción de tutela. Sentencia de segunda instancia Decisión: Confirma ______________________________________________________________________________________________________________ 9 de 9 CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Con aclaración de voto Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA