CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023) Consejero Ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: JHONATAN ACOSTA NAVARRO Accionado: CONSEJO DE ESTADO – SECCIÓN QUINTA Referencia: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – se declara improcedente el mecanismo de amparo por no cumplir con el requisito general de procedibiidad de la relevancia constitucional Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el ciudadano Jhonatan Acosta Navarro en contra de la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado.
I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El ciudadano Jhonatan Acosta Navarro presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] Debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, derecho de petición, buena fe, seguridad jurídica, derechos adquiridos y demás derechos conexos a la Dignidad Humana […]», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 05001-23-33-000-2023- 00317-01.
II.
HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado por el extremo accionante, los hechos y razones que motivan la solicitud de amparo se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Relató que promovió acción de cumplimiento en contra de la Concesión RUNT S.A. y del Instituto de Movilidad de Pereira, con el propósito de que se ordenara el acatamiento del artículo 1° del acto administrativo número 66001000-228 de 5 de diciembre de 2022, expedido por el referido Instituto. 2.2.
Indicó que el conocimiento del referido proceso le correspondió al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión, autoridad judicial que, en sentencia de 15 de marzo de 2023, resolvió declarar improcedente la acción de cumplimiento incoada. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro 2.3.
Refirió que la anterior decisión fue revocada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, mediante sentencia de 20 de abril de 2023, en su lugar, negó las pretensiones de la demanda, al considerar que el acto administrativo cuyo obedecimiento se pretendía no contenía un mandato imperativo e inobjetable. 2.4. Manifestó que la Sección accionada vulneró sus derechos fundamentales, dado que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretendía, claramente estaba autorizando a la Concesión RUNT realizar una corrección sobre la clase y el tipo de carrocería del vehículo con placas PFM812. 2.5.
Afirmó que se configuró el defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció el procedimiento y los requisitos para que «[…] proceda la corrección o modificación sobre la información errada que reposa en el RNA. RUNT y en la base de datos de los Organismos de Tránsito […]». III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: […]
PRIMERO: Principalmente AMPARAR los derechos fundamentales al Debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, derecho de petición, mínimo vital tranquilidad, buena fe, seguridad jurídica y demás derechos conexos a la Dignidad Humana, por mi condición de persona natural y evitar seguir siendo víctimas de una situación anómala por un ERROR de digitación, de transcripción o de omisión de palabras por un DESCUIDO que se debe REMEDIAR de inmediato y EVITARSE sus PERNICIOSOS EFECTOS, ocasionados por el INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, por la CONCESIÓN RUNT y por el Consejo de Estado, que con su proceder ILEGÍTIMO e IRREGULAR ocasionan y afectan gravemente mis intereses a los que tengo derecho como propietario de un vehículo.
La situación anómala denunciada agrava y afecta mis ingresos económicos que son VITALES y SUSTANCIALES para mi congrua subsistencia y la de mí familia. El vehículo sobre el cual recae la presente situación es modesto y sencillo que es usado para transportarme junto con mi familia, obligarme injustamente a adquirir anualmente el SOAT a la tarifa más alta, por un ERROR AJENO afecta mi TRANQUILIDAD y mi MÍNIMO VITAL, por cuanto, no estoy obligado a seguir soportando los daños y perjuicios que se me están ocasionando.
Pagar el SOAT con tarifa de campero cuando lo que tengo es un Automóvil, afecta mi TRANQUILIDAD y MINIMO VITAL, las tarifas por el SOAT están reguladas por la Superintendencia Financiera mediante la Circular Externa No 028 de 2022 y que es de $412.000 y no de $1.032.900; no siendo lo anteriormente manifestado la causal para impetrar la ACCIÓN CONSTITUCIONAL, sino los HECHOS que se denunciaron en contra del ORGANISMO DE TRÁNSITO del IMP y el RUNT, que mediante sus artimañas, desidia, y leguleyadas quieren y pretenden seguirme AFECTANDO mis derechos IUSFUNDAMENTALES y además los principios y garantías constitucionales otorgados por la ley 1581 de 2012 que desarrolló el artículo 15 Constitucional y que mediante el ACTO ADMINISTRATIVO PARTICULAR Y CONCRETO que AUTORIZÓ modificar las características de mi vehículo en los registros de las bases de datos del Consorcio RUNT, no fueron aceptadas sin fundamento legal, solo por capricho.
La tabla anexa No. 5 de la resolución 5443 de 2009 proferida por el Ministerio de Transporte, se estableció con 3 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro claridad que todo vehículo con tipo de carrocería HATCHBACK, es un AUTOMÓVIL, y no a un “campero-wagon”.
SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, y por todos los fundamentos de hecho y de derecho expuestos, con el debido respeto, solicito al Señor (a) Magistrado (a) a fin de conjurar la violación de los Derechos Fundamentales invocados se sirva de manera preventiva y para evitar un perjuicio irremediable, Ordenar a la accionada la suspensión del fallo de segunda instancia, mientras se resuelve ésta acción constitucional.
TERCERO: REVOCAR en su totalidad la decisión proferida por el CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA que Revocó la sentencia de 15 de marzo de 2023 de la Sala de Decisión Primera del Tribunal Administrativo de Antioquia y que en su lugar, denegó las pretensiones de la demanda.
CUARTO: ORDÉNESE al CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA que dentro de las 48 horas posteriores a la notificación del fallo de tutela adopte las medidas necesarias para dictar nueva sentencia debidamente motivada, en donde se tenga en cuenta las reglas de protección de datos personales consagrado en la ley estatutaria 1581 de 2012 que desarrolló el artículo 15 Constitucional y en la normatividad aplicable al proceso objeto de estudio.
QUINTO: Solicito al Señor (a) Magistrado (a) que Ordene todas aquellas medidas que considere pertinentes y necesarias de acuerdo a las facultades legales otorgadas a los jueces Constitucionales para que falle de forma ULTRA o EXTRA PETITA; teniendo presente que actualmente los daños y perjuicios son actuales y presentes en mi contra y revisten de un alto grado de afectación por no comprender y/o entender cómo y a pesar de existir un acto administrativo claro, expreso y exigible y las demás pruebas que obran en la carpeta de registro inicial del vehículo, la jurisprudencia, leyes, circulares, resoluciones, actos administrativos generales expedidos por la máxima autoridad de Tránsito y Transporte, no es concebible como se burlan de la Constitución y de la Ley y se estén saliendo con la suya el Organismo de Tránsito denunciado, la Concesión RUNT y los Tribunales, inclusive […].
IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 4 de mayo de 2023, el magistrado a cargo de la sustanciación del presente proceso admitió la acción de tutela de la referencia. En la misma providencia se vinculó como terceros con interés directo en los resultados del proceso a la Concesión RUNT S.A., al Instituto de Movilidad de Pereira y al Tribunal Administrativo de Antioquia – Sala Primera de Decisión. También se dispuso notificar al Ministerio Público, para lo de su competencia. V. INTERVENCIONES 5.
Realizadas las notificaciones a la autoridad judicial accionada y a las vinculadas, se advierte que se allegaron los siguientes informes: 4 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro 5.1. La Sección Quinta del Consejo de Estado, por intermedio del magistrado ponente de la providencia aquí enjuiciada, rindió informe en el que solicitó negar el amparo deprecado por el actor, en atención a que no transgredió sus garantías fundamentales. 5.2.
Destacó que: «[…] la decisión de esta Sección no corresponde a un pronunciamiento infundado o arbitrario, por el contrario, se sustentó en los argumentos expuestos y las pruebas que aportó el demandante, se adoptó con respeto al debido proceso y bajo las previsiones de la Ley 393 de 1997, el CPACA y la jurisprudencia de esta Sección sobre la materia […]». 5.3.
Por lo anterior, aseguró que: «[…] los defectos que alude el actor no se configuran en el presente asunto, pues la Sala en ejercicio de su autonomía no advirtió la existencia del mandato imperativo e inobjetable que el actor pretendió y, por ende no podía determinarse como inobservado el artículo 1.º del acto administrativo 66001000-228 de 5 de diciembre de 2022, pues la realidad fáctica del caso concreto permitió determinar que no es perentoria la obligación de corregir los datos de tipo de carrocería y clase de vehículo correspondiente al de las placas PFM-812 k […]». 5.4.
El director del Instituto de Movilidad de Pereira se opuso a la prosperidad de las pretensiones de amparo, teniendo en cuenta que: «[…] el Acto Administrativo No. 66001000-228 del 5 de diciembre de 2022 carece de fundamento legal, SIENDO VÁLIDOS ÚNICA Y EXCLUSIVAMENTE la factura expedida por la SUBARU, la licencia de tránsito y el certificado de tradición que constan en el expediente del INSTITUTO DE MOVILIDAD DE PEREIRA, razón por la cual se insiste que se procederá a revocar el Acto Administrativo conforme con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, toda vez que no tenemos la competencia para determinar las características de los vehículos automotores […]». 5.5.
Igualmente, advirtió que dicha entidad «[…] no incurrió en ninguna situación anómala al momento de registrar el vehículo de placas PFM812, reiterando muy respetuosamente honorable magistrado que el fabricante del vehículo, en este caso SUBARU es el competente para determinar las CARACTERISTICAS DEL VEHÍCULO y en este caso determinó expresamente que el vehículo de PLACAS PFM812 es un CAMPERO, situación que no quiere ser aceptada por el señor JHONATAN ACOSTA NAVARRO,quien ha decidido generar un desgaste en la administración pública y en la administración de justicia […]».
VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia de la Sala 6. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el artículo 37 del Decreto Ley 2591 5 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro del 19 de noviembre de 19911, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 26 de mayo de 20152, modificado por el artículo 1º del Decreto 333 de 6 de abril de 20213.
VI.2. Problemas jurídicos 7. Teniendo en cuenta la situación fáctica planteada la Sala debe establecer lo siguiente: a) Si en el presente asunto se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Y, si ello es así, se deberá determinar: b) Si la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 05001-23-33-000-2023-00317-01, vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte actora, al haber incurrido presuntamente en defecto procedimental. 8.
Con el fin de resolver tales interrogantes, resulta pertinente pronunciarse de manera previa sobre: i) la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad; para posteriormente ii) resolver el caso concreto, adentrándose en el fondo del asunto, siempre y cuando se satisfagan a cabalidad las exigencias adjetivas.
VI.3. Procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales. Requisitos generales y especiales de procedibilidad 9. La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en sentencia de 31 de julio de 20124, cambió su postura inicial y decidió asumir el estudio de fondo de las acciones de tutela dirigidas en contra de providencias judiciales violatorias de derechos fundamentales siguiendo los lineamientos dispuestos por la Corte Constitucional y su propia jurisprudencia. 10.
Ahora bien, la sentencia C-590 de 8 de junio de 2005, proferida por la Corte Constitucional, estableció los siguientes presupuestos generales y especiales para que proceda la acción de tutela en contra de decisiones judiciales: 11. Como requisitos generales de procedibilidad fijó: i) la relevancia constitucional del asunto; ii) el agotamiento de todos los medios de defensa judicial, salvo la existencia de un perjuicio irremediable; iii) el cumplimiento del 1 "Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política". 2 "Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho". 3 “Por la cual se modifican os artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 4 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Radicación: 2009-01328-01(IJ), sentencia de 31 de julio de 2012.
Consejera Ponente: Dra. María Elizabeth García González. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro principio de inmediatez; iv) si se trata de una irregularidad procesal, que ésta tenga efecto decisivo en la providencia objeto de inconformidad; v) la identificación clara de los hechos causantes de vulneración y su alegación en el proceso, y vi) que la acción no se dirija contra un fallo de tutela, salvo las excepciones previstas en la sentencia SU-627 de 2015. 12.
Como requisitos especiales de procedencia del amparo, y que permiten al juez constitucional dejar sin efectos una providencia judicial5, la sentencia C-590 de 2005 estableció la existencia de los siguientes defectos: orgánico, procedimental absoluto, fáctico, material o sustantivo, error inducido, decisión sin motivación, desconocimiento del precedente y violación directa de la Constitución6. 13.
De lo expuesto, la Sala advierte que, cuando el juez constitucional conoce una demanda impetrada en ejercicio de la acción de tutela y en la que se alega la vulneración de derechos fundamentales con ocasión de la expedición de una providencia judicial, en primer lugar, debe verificar la presencia de los requisitos generales y, en segundo lugar, le corresponde examinar si en el caso objeto de análisis se configura uno de los defectos especiales ya explicados, permitiéndole de esta manera «[…] dejar sin efecto o modular la decisión […]»7 que se encaje en dichos parámetros. 14.
Se trata, entonces, de una rigurosa constatación de los presupuestos de procedibilidad, por cuanto resulta a todas luces necesario evitar que este instrumento excepcional se convierta en una manera de desconocer principios y valores constitucionales tales como los de cosa juzgada, debido proceso, seguridad jurídica e independencia judicial que gobiernan todo proceso jurisdiccional. 15.
El criterio expuesto fue reiterado en pronunciamiento de la Sala Plena de la Corporación, en sentencia de unificación de 5 de agosto de 2014, radicado: 11001-03-15-000-2012-02201-01. 5 Corte Constitucional, Sala Novena de Revisión, Sentencia T-619 de 3 de septiembre de 2009, Magistrado Jorge Iván Palacio Palacio. 6 Defecto orgánico, que tiene lugar cuando el funcionario judicial que emite la decisión carece, de manera absoluta, de jurisdicción o competencia para ello.
Defecto procedimental absoluto, que tiene lugar cuando el juez actuó al margen del procedimiento establecido. Defecto fáctico, que surge cuando la providencia judicial carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión, valora erradamente los elementos de juicio; o da por demostrada una situación fáctica sin existir evidencia probatoria de la misma.
Defecto material o sustantivo, existe cuando las decisiones se fundamentan en normas inexistentes o inconstitucionales, o que presentan una evidente contradicción entre los fundamentos y la decisión. Error inducido, que se presenta cuando la autoridad judicial ha sido engañada por las partes o intervinientes y ese engaño lo llevó a tomar una determinación que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que tiene lugar cuando el funcionario judicial no expone los fundamentos fácticos y jurídicos de la decisión adoptada en la parte resolutiva de la providencia judicial. Desconocimiento del precedente, que se origina cuando el juez ordinario desconoce o limita el alcance dado por esta Corte Constitucional a una disposición constitucional o derecho fundamental, apartándose del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
Violación directa de la Constitución, que se presenta cuando la actuación de la autoridad se opone de manera directa a las normas establecidas en la Constitución Política. 7 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, Sentencia T- 225 del 23 de marzo de 2010, Magistrado Ponente: Dr. Mauricio González Cuervo. 7 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro VI.4.
El caso concreto 16. El ciudadano Jhonatan Acosta Navarro presentó acción de tutela con miras a obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «[…] Debido proceso, habeas data, acceso a la administración de justicia, a la igualdad, derecho de petición, buena fe, seguridad jurídica, derechos adquiridos y demás derechos conexos a la Dignidad Humana […]», cuya vulneración atribuyó a la sentencia de 20 de abril de 2023, dictada por la Sección Quinta del Consejo de Estado, dentro de la acción de cumplimiento con radicado número 05001-23-33-000-2023- 00317-01.
VI.4.1. Del requisito general de procedibilidad de la relevancia constitucional 17. En cuanto atañe al requisito de procedencia adjetiva concerniente a la relevancia constitucional, cabe recordar que este se entiende cumplido cuando se acredita que el asunto gira en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental8 y no cuando guarda relación con asuntos de carácter meramente legal o de contenido económico que deberán ser definidos por otras jurisdicciones9. 18.
Ahora bien, en las acciones de tutela contra providencias judiciales10, el referido requisito se cumple siempre que se evidencie, a primera vista, la afectación o vulneración de las garantías constitucionales o núcleo esencial de los derechos fundamentales y se descarte el uso del mecanismo de amparo como una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones de los jueces11. 19.
Así, en punto a la relevancia constitucional de la controversia, como uno de los requisitos generales de procedencia de la acción de amparo, sostuvo la Sala Plena del Consejo de Estado, en sentencia de unificación12, lo siguiente: […] La “relevancia constitucional” es un asunto que puede ser desarrollado desde dos puntos de vista: i) para efectos de la revisión eventual realizada por la Corte Constitucional y, ii) como requisito de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales para evitar que se convierta en una tercera instancia. El primer elemento dice relación con la carga argumentativa del actor para demostrar en sede de tutela que el asunto es de relevancia constitucional por la afección de sus derechos fundamentales.
No basta, entonces, aducir la vulneración de derechos fundamentales para cumplir este requisito de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales. 8 Corte Constitucional, Sala Plena, Sentencia C-590 del 8 de junio de 2005, exp. No. D-5428, Magistrado Ponente: Dr. Jaime Córdoba Triviño. 9 Corte Constitucional, Sentencias SU-439 de 13 de julio de 2017 (M.P. Alberto Rojas Ríos) y T-458 de 29 de agosto de 2016 (M.P. Luis Ernesto Vargas Silva). 10 Donde sin lugar a dudas se exige una carga argumentativa lo suficientemente sólida y consistente para efectos de atacar y/o cuestionar el contenido de una decisión judicial. 11 Corte Constitucional, sentencia de tutela No. T-102 de 16 de febrero de 2006 (M.P. Humberto Antonio Sierra Porto).
En igual sentido, ver sentencias T-075-18, T-451-18, T-422-18 y T-248-18. 12 Consejo de Estado, Sala Plena, Sentencia de 5 de agosto de 2014, exp. No. 2012-02201-01, C.P. Dr. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro A juicio de la Sala, si bien es cierto que el Juez de Tutela debe motivar su decisión, explicando por qué ella es de “relevancia constitucional”, no es menos cierto que el actor tiene la carga de argumentar el por qué su pretensión tiene tal atributo, para que el Juez pueda determinar si se cumple tal requisito, so pena del rechazar o declarar improcedente el amparo constitucional […].
(Destaca la Sala de Decisión) 20. Recientemente, la Corte Constitucional en la sentencia SU-215 de 202213 precisó, en relación con el alcance del requisito de la relevancia constitucional, cuáles eran los deberes del juez constitucional: […] [E]l juez debe analizar: (i) que el asunto tenga la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental;
(ii) que la controversia no se limite a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico con connotaciones particulares o privadas; y, (iii) que se justifique razonablemente una afectación desproporcionada a derechos fundamentales. Finalmente, cuando la acción de tutela se dirige contra una providencia judicial de una alta corte, se exige advertir, además, una vulneración arbitraria o violatoria de derechos fundamentales.
(…) a. El caso no tiene la entidad para interpretar, aplicar, desarrollar la Constitución Política o determinar el alcance de un derecho fundamental 42. Con respecto a este requisito, la accionante no explicó cómo la resolución del caso ayuda a interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o el núcleo esencial de los derechos fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia. (…) b. El caso involucra un debate jurídico eminentemente legal 45.
Aunque la acción de tutela interpuesta por PRTI hace referencia a la violación de derechos fundamentales, principalmente al debido proceso y al acceso efectivo a la administración de justicia, lo cierto es que la solicitud de amparo está construida sobre lo que el demandante considera es una mejor interpretación de una norma de naturaleza legal y, en particular, sobre la pretensión de que se acoja su lectura con respecto a la exención definida en literal e) del artículo 481 del Estatuto Tributario.
(…) c. El caso plantea una discusión preponderantemente económica 65. Como ya se mencionó la Corte ha sido clara en señalar que un asunto carece de relevancia constitucional cuando el contenido de la controversia es exclusivamente económico pues esta no involucra el interés general sino uno estrictamente privado o particular. Esto no significa, claro está, que jamás proceda la tutela contra sentencias en un asunto de naturaleza económica, pues eventualmente en este tipo de casos se puede llegar a comprometer algún derecho fundamental.
Así, por ejemplo en acciones de tutela formuladas contra providencias judiciales en las que se discute: (i) el reconocimiento de derechos pensionales; (ii) pretensiones de reparación directa; (iii) laudos arbitrales (…) entre otras materias que implican 13 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022, M.P. Natalia Ángel Cabo. 9 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro pretensiones económicas, la Corte ha reconocido la relevancia constitucional del asunto siempre que se advierta con claridad que la acción de tutela está dirigida a obtener la protección de un derecho fundamental y no a reabrir la discusión definida ante los jueces ordinarios.
(…) d. La acción de tutela no cumple con la carga argumentativa y explicativa rígida pues no se demuestra una grave violación de los derechos fundamentales. […]. [negrillas de la Sala] 21. Valga destacar que el anterior criterio fue reiterado por la Sala Séptima de Revisión de la Corte Constitucional en reciente sentencia T-075 de 22 de marzo de 2023. 22.
Por ende, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Plena del Consejo de Estado, para que exista relevancia constitucional deben concurrir los siguientes elementos: i) que de la carga argumentativa expuesta por el actor se pueda concluir que hay una presunta vulneración de derechos fundamentales, y ii) que la discusión planteada en sede de tutela no gire en torno a una inconformidad respecto de la mera legalidad de la decisión atacada o sobre cuestiones de apreciación judicial que no involucre derechos fundamentales14. 23.
De acuerdo con la jurisprudencia, no basta con que la parte actora invoque el texto constitucional o la simple enunciación de la supuesta vulneración de uno o varios derechos fundamentales por parte de la autoridad accionada; dicho atentado debe ser explicado y fundamentado desde la óptica de la protección que la Constitución Política ofrece a estos bienes jurídicos superiores. 24.
Previa indicación de las anteriores premisas se tiene que, en el caso de la referencia, la parte actora alega que la autoridad accionada vulneró sus derechos fundamentales invocados, en atención a que el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretendía, claramente estaba autorizando a la Concesión RUNT realizar una corrección sobre la clase y el tipo de carrocería del vehículo con placas PFM812, por lo que debía accederse a las pretensiones de la demanda incoada. 25.
Adicionalmente, se afirmó que se configuró un defecto procedimental por cuanto la autoridad judicial accionada desconoció el procedimiento y los requisitos para que «[…] proceda la corrección o modificación sobre la información errada que reposa en el RNA. RUNT y en la base de datos de los Organismos de Tránsito […]». 14 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 8 de octubre de 2015 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2015-00283-01); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 3 de noviembre de 2016, (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-002244-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala.
Rad. núm.: 2016-01063-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 17 de noviembre de 2016 (C.P. Guillermo Vargas Ayala. Rad. núm.: 2016-02862-00); Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección primera, Sentencia del 9 de febrero de 2017 (C.P. Roberto Augusto Serrato Valdés. Rad. núm.: 2016-03249-00). 10 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro 26.
Preciado lo anterior, la Sala advierte que la argumentación que esgrimió la parte actora para acreditar la supuesta vulneración de los derechos fundamentales en que incurrió la autoridad judicial accionada no devela que el presente asunto gire en torno al alcance de algún derecho fundamental, sino, únicamente, frente a la mera inconformidad con la decisión adoptada por el juez natural de la causa. 27.
Esto es así, porque el extremo accionante en ningún momento está poniendo de relieve que en la providencia censurada se haya incurrido en una arbitrariedad judicial, habida cuenta que los motivos que fundamentan su inconformidad no están orientados a explicar o demostrar cuál fue el supuesto yerro en que incurrió la Sección accionada al proferir la decisión judicial aquí enjuiciada. 28.
Valga mencionar que el actor fundamenta la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales en el hecho consistente en que, a su juicio, el acto administrativo cuyo cumplimiento se pretendía, claramente estaba autorizando a la Concesión RUNT realizar una corrección sobre la clase y el tipo de carrocería del vehículo con placas PFM812, razón por la que considera que sí existía un mandato que debía acatar la Concesión RUNT S.A. 29.
Es así como se considera que la inconformidad de la parte actora se centra en un asunto netamente legal, sin que de los argumentos expuestos en el escrito se logre evidenciar realmente la necesidad de protección de un derecho fundamental. Por el contrario, lo que se observa es que se utiliza la acción de tutela con el propósito de que el juez constitucional valide la tesis jurídica que se plantea en la solicitud de amparo y, como consecuencia de ello, se acceda a las pretensiones de la acción de cumplimiento. 30.
En este contexto, resulta oportuno precisar que la sola mención de la vulneración de un derecho fundamental y la asociación de dicha afectación con la configuración de un defecto es insuficiente para tener por acreditado el cumplimiento del requisito de la relevancia constitucional. 31. Igualmente, es importante señalar que la relevancia constitucional es un presupuesto indispensable para que el juez de tutela pueda ahondar en el fondo del asunto, ya que el mecanismo de amparo contra providencias judiciales no busca proporcionar a los sujetos procesales de un juicio ordinario una tercera instancia, sino un mecanismo de protección y garantía de sus derechos fundamentales, eventualmente lesionados por un pronunciamiento judicial.
De aquí que su procedencia sea excepcional15, toda vez que lo contrario atentaría contra la autonomía de los funcionarios judiciales, la seguridad jurídica y el principio de cosa juzgada16. 15 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, Sentencia de 17 de noviembre de 2016, radicación No. 11001-03-15-000-2016-02862-00.
Actor: Rosa Gómez Effer (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia del 3 de noviembre de 2016, radicación: 11001-03-15-000-2016-02244-00. Actor: Claudia Consuelo Mc’Lauchlin Cobaleda (C.P. Dr. Guillermo Vargas Ayala). 11 Radicación: 11001-03-15-000-2023-02161-00 Accionante: Jhonatan Acosta Navarro 32.
Por los anteriores razonamientos, la Sala declarará la improcedencia de la presente acción de tutela, por incumplimiento del requisito general de procedibilidad atinente a la relevancia constitucional. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la solicitud de amparo de la referencia, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 del 19 de noviembre de 1991.
TERCERO: En caso de no ser impugnada, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto Ley No. 2591 de 1991. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, OSWALDO GIRALDO LÓPEZ NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejero de Estado Consejera de Estado Presidente HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS Consejero de Estado Consejero de Estado P:(18) CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.