Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA MAGISTRADA PONENTE: ROCÍO ARAÚJO OÑATE Bogotá D.C., veintitrés (23) de mayo de dos mil veintidós (2022) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación N.º: 11001-03-15-000-2022-02696-00 Demandante: JORGE ERNESTO ANDRADE Demandados: ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI Y OTROS Temas: Auto que inadmite la demanda AUTO INADMISORIO I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo 1. Con escrito recibido en el Despacho ponente el 18 de mayo de 20221, el señor Jorge Ernesto Andrade, en nombre propio, ejerció acción de tutela contra la Fiscalía General de la Nación, la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo, el Consejo de Estado, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, la Personería Distrital de Santiago de Cali, la Corte Constitucional, el Consejo Superior de la Judicatura, la Contraloría General de la Nación y la Corte Suprema de Justicia, con el fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso y de petición. 2.
Del confuso escrito presentado por la parte actora, se pudo extraer que consideró lesionadas las referidas garantías constitucionales con ocasión de (i) la falta de cumplimiento de los fallos de tutela (sin indicar cuáles) por parte de la Alcaldía de Santiago de Cali, las Empresas Municipales de Cali – EMCALI, la Gobernación del Valle del Cauca y “entidades de salud y otras entidades”, (ii) cuestionó por qué “el señor juez de tutela no aplica dentro de un desacato el (sic) artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991”, y (iii) “porque (sic) el mismo juez de tutela ordena a las entidades accionada (sic) dar cumplimientos (sic) a los mismos fallos de sentencias de acciones de tutela aplicando el (sic) artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991”. 3.
Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: “(…) 1 Acción de tutela presentada el 16 de mayo de 2022 ante la Oficina Judicial de Reparto Seccional Cali y remitida el mismo día a la Secretaría General del Consejo de Estado. Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Segundo. Pregunto porque el SEÑOR JUEZ DE TUTELA no aplica dentro de UN DESACATO el artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1911.
Tercerto: Denteo del contenido d ela sentencia de fallo de esta acción de tutela me comunique que entidades de estas dan la orden de la aplicación del Artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991 dentro de un DESACATO. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN PROCURADURÍA GENERAL DE LA NACIÓN DEFENSORÍA DEL PUEBLO CONCEJO DE ESTADO TRIBUNAL DEL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA PERSONERÍA DISTRITAL DE SANTIAGO DE CALI CORTE CONSTITUCIONAL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA CONTRALORÍA GENERAL DE LA NACIÓN CORTE SUPREMA DE JUSTICIA Cuarto: Pregunto porque el SEÑOR JUEZ DE TUTELA debe de solicitar permiso a otras distancias y porque el mismo JUEZ DE TUTELA ordenan a las entidades accionada dar cumplimientos a los mismos fallos de sentencias de acciones de tutela aplicando el Artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991.
Quinto: Pregunto porque las entidades accionadas de la ALCALDÍA DE SANTIAGO DE CALI, EMCALI EICE ESP, GOBERNACIÓN DEL VALLE DEL CAUCA, ENTIDADES DE SALUD Y OTRAS ENTIDADES se burlan de los fallos de sentencias de acciones de tutela y omiten estos fallos comunicando a los mismos JUECES DE LA REPÚBLICA mentiras y desviando los mismos fallos fallos de sentencias de acciones de tutelas NO CUMPLIENDO.
Sexto: Pregunto porque las otras distancias de consuotas de aplicación del Artículo 52 y 53 del Decreto # 2591 de 1991 también vulneran los derechos fundamentales de cualquier ciudadano y de cualquier persona que espera que se cumplan dentro de un DESACATO. (Sic a toda la cita) II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. El Consejo de Estado es competente para conocer de la demanda presentada por el señor Jorge Ernesto Andrade, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 86 de la Constitución Política, 37 del Decreto Ley 2591 de 1991 y el numeral 7° del artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021. 5.
Lo anterior, por cuanto una de las autoridades judiciales contra la que se dirige la acción de tutela es el Consejo de Estado y, en tal sentido, debe aplicarse el numeral 7° de la referida norma, por ser parte de esta Corporación. 6. Igualmente, este Despacho como integrante de la Sección Quinta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, es competente para pronunciarse sobre la admisión de la demanda de tutela, en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co del Código General del Proceso, aplicable al trámite del vocativo de la referencia por la remisión establecida en el artículo 2.2.
De la inadmisión en acciones de tutela 7. La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Carta Política, es un mecanismo judicial de naturaleza excepcional, cuyo objetivo radica en la protección y defensa de los derechos fundamentales, cuando los mismos se ven amenazados o vulnerados por la acción u omisión de las autoridades o de los particulares en los casos expresamente señalados en la Constitución y la Ley. 8.
La especial categoría de estos derechos exige que el modelo procedimental de la tutela esté desprovisto de requisitos formales y ofrezca, de manera ágil una protección efectiva y oportuna al titular del derecho afectado, cuando no existan en el ordenamiento jurídico otros mecanismos de defensa que se puedan invocar. 9. Así mismo, el artículo 172 del Decreto Ley 2591 de 1991 prevé la inadmisión de la demanda sólo cuando del contenido de la solicitud no sea posible determinar el hecho o razón que motiva la acción. 2.3.
Caso concreto 10. De la revisión del libelo introductorio, se encuentra que el señor Jorge Ernesto Andrade cuestiona el cumplimiento de los fallos de tutela por varias entidades y el uso de los artículos 52 y 53 del Decreto 2591 de 1991, que los jueces constitucionales le dan a estas disposiciones. 11. Sin embargo, no indica con claridad los hechos sobre los cuales funda la acción constitucional, los motivos de inconformidad, pues se limita a cuestionar conceptos de forma general, no realiza una correcta integración del contradictorio dado que dirige el mecanismo contra varias entidades de forma indiscriminada sin indicar los motivos.
De otra parte, no identifica las providencias judiciales objeto de debate ni señala los motivos de los que se pueda deducir la presunta vulneración de su derecho fundamental, así sea de forma mínima y razonable. 12. En tal sentido, se inadmitirá la solicitud presentada ante esta Corporación con base en lo establecido en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991.
Lo anterior, con el fin de poder dictar una decisión de fondo, por lo que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 ibídem, se concederá el término perentorio e improrrogable de tres (3) días, para que se precise con la mayor claridad posible: (i) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (ii) los 2 “ARTICULO
17. CORRECCION DE LA SOLICITUD. Si no pudiere determinarse el hecho o la razón que motiva la solicitud de tutela se prevendrá al solicitante para que la corrija en el término de tres días, los cuales deberán señalarse concretamente en la correspondiente providencia. Si no la corrigiere, la solicitud podrá ser rechazada de plano. Si la solicitud fuere verbal, el juez procederá a corregirla en el acto, con la información adicional que le proporcione el solicitante”.
Demandante: Jorge Ernesto Andrade Demandados: Alcaldía de Santiago de Cali y otros Rad: 11001-03-15-000-2022-02696-00 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co motivos de inconformidad, (iii) la integración del contradictorio, (iv) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (v) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales. 14.
El señor Jorge Ernesto Andrade, deberá cumplir con las anteriores exigencias, so pena de que se rechace la demanda presentada. En mérito de lo expuesto, este Despacho, en uso de sus facultades constitucionales y legales, RESUELVE INADMITIR la demanda de tutela del vocativo de la referencia, para que, en el término de tres (3) días hábiles, contados a partir de la notificación de la presente providencia, el señor Jorge Ernesto Andrade precise con la mayor claridad posible: (i) los hechos que originaron el inicio de la acción constitucional, así como (ii) los motivos de inconformidad, (iii) la integración del contradictorio, (iv) las decisiones u omisiones recurridas, en conjunto con (v) los defectos o irregularidades en los que, en su sentir, incurrieron las accionadas o autoridades judiciales, so pena de rechazo.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, ROCÍO ARAÚJO OÑATE Magistrada