Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., nueve (9) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia ACCIÓN DE TUTELA Radicación 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante MARIA NHORA ACOSTA BOTERO Demandado TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE RISARALDA Y OTRO Temas Acción de tutela contra providencia judicial.
Defectos procedimental, por violación directa de la Constitución Política y por desconocimiento del precedente judicial. Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. Sustitución pensional. Rechazo de contestación de demanda de reconvención por extemporánea. Recursos contra la decisión resueltos. Recurso de Queja estimó bien negado recurso de apelación. Requisitos de procedencia de la tutela contra providencia judicial: la subsidiariedad.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Corresponde a la Sección Cuarta del Consejo de Estado decidir, en primera instancia, la acción de tutela instaurada por María Nhora Acosta Botero de conformidad con lo dispuesto por los Decretos 1983 de 2017 y 333 de 2021.
ANTECEDENTES 1. Pretensiones El 22 de enero de 20251, María Nhora Acosta Botero interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Risaralda y el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, por estimar vulnerados su derecho fundamental al debido proceso. En consecuencia, formuló las siguientes pretensiones: «Solicito al señor (a) Consejero (a) que se ampare el derecho fundamental invocado en esta acción, ordenándole al JUZGADO TERCERO (3) ADMINISTRATIVO DE RISARALDA que se tenga por contestada la demanda en reconvención, de traslado a los medios de defensa y las demás actuaciones que en derecho corresponda.
En forma subsidiaria ordenar al TRIBUNAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE RISARALDA MAGISTRADA PONENTE DRA. DUFAY CARVAJAL CASTAÑEDA que conceda el recurso de apelación en un criterio amplio, acudiendo al C.G.P.». 2. Hechos En el expediente, se advierten como hechos relevantes los siguientes: 2.1. La señora María Nhora Acosta Botero manifestó que convivió con el señor Jesús Erasmo Lenis Euse desde el año 1998 hasta su fallecimiento ocurrido el 1º de octubre de 2020.
El señor Lenis Euse venía disfrutando de pensión de jubilación desde el año 1996. La actora solicitó a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, el reconocimiento 1 Tutela radicada en el correo de tutelas en línea. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co y pago de la sustitución pensional, petición que fue negada mediante la Resolución Nro. 0006333 del 11 de marzo de 2021, con fundamento en que la señora María Aracelly Correa Pérez había solicitado también ese derecho pensional, por lo que, ante tal controversia, carecía de competencia para resolver la reclamación. Contra la decisión, la accionante interpuso los recursos de reposición y apelación, los que fueron rechazados por extemporáneos. 2.2.
Por lo anterior, la señora Acosta Botero en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho presentó demanda en contra de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, pretendiendo la nulidad del acto administrativo que negó el reconocimiento de la sustitución pensional pretendido y, a título de restablecimiento del derecho pidió se ordenara a su favor el reconocimiento y pago de la sustitución pensional desde la fecha de fallecimiento de su compañero Jesús Erasmo Lenis Euse. 2.3.
Correspondió conocer en primera instancia al Juzgado Tercero Administrativo de Pereira (expediente Nro. 66001-33-33-003-2022-00124-00) que, por auto del 17 de mayo de 2022 admitió la demanda. Posteriormente, por auto del 15 de marzo de 2023 se pronunció respecto de las excepciones previas propuestas por la UGPP y declaró probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de agotamiento de la actuación administrativa por parte de la demandante, hoy accionante y en consecuencia, dio por terminado el proceso.
La decisión fue apelada por la señora Acosta Botero. 2.4. En segunda instancia conoció el Tribunal Administrativo de Risaralda que, por auto del 5 de octubre de 2023 ordenó devolver el expediente al juzgado de origen, teniendo en cuenta que la señora María Aracelly Correa Pérez, quien se vinculó como tercero con interés2, había presentado en dicho proceso a su vez escrito de demanda sin que hubiera pronunciamiento al respecto. 2.5.
El juzgado mediante auto del 28 de noviembre de 2023 (notificado por estado fijado el 29 de noviembre de 2023), admitió la demanda de reconvención presentada por la señora María Aracelly Correa Pérez en contra de la señora María Nhora Acosta Botero y de la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP. 2.6.
Por auto del 13 de junio de 2024 (notificado por estado fijado el 14 de junio de 2024), el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira: (i) tuvo por contestada la demanda de reconvención por la UGPP quien además, propuso excepciones de mérito; (ii) consideró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención radicada por la señora María Nhora Acosta Botero; y (iii) consideró que al no existir excepciones previas por resolver frente a la demanda de reconvención, el expediente se enviaría al Superior para que resolviera sobre el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 15 de marzo de 2023, que se encuentra pendiente de decisión. La señora María Nhora Acosta Botero interpuso recurso de reposición y apelación, que fue resuelto por auto del 16 de julio de 2024 (notificado por estado fijado el 17 de julio de 2024), en el sentido de no reponer la decisión y de no conceder por improcedente el recurso de apelación propuesto. 2 De acuerdo con los antecedentes de la actuación administrativa, contrajo matrimonio con el causante y procrearon hijos.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.7. Contra el auto del 16 de julio de 2024, la actora presentó recurso de reposición y en subsidio queja, al no concederse por improcedente el recurso de apelación. En providencia del 17 de septiembre de 2024 (notificado por estado fijado el 18 de septiembre de 2024) se resolvió no reponer el auto y se dispuso la remisión del expediente al tribunal para que resolviera el recurso de queja. 2.8.
El Tribunal Administrativo de Risaralda, en providencia del 16 de diciembre de 2024, estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2024. Mediante providencia del 20 de febrero de 2025 (notificada por estado fijado el 21 de febrero de 2025), una vez hecho el recuento de las actuaciones llevadas a cabo y de los recursos interpuestos y resueltos en la instancia correspondiente, el juzgado dispuso el envío del expediente al Tribunal Administrativo de Risaralda para que se resolviera la apelación interpuesta contra la decisión que había dado por probada la excepción de ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, esto es, la falta de agotamiento de la actuación administrativa por parte de la señora Acosta Botero, propuesta por la UGPP y que había dado lugar a la terminación del proceso. 3.
Fundamentos de la acción En el presente asunto, la accionante considera que las autoridades judiciales accionadas incurrieron en los defectos procedimental y por violación directa de la Constitución Política al proferir el auto del 16 de diciembre de 2024 que estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2024 (proferido por el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, en el que se consideró extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por la señora María Nhora Acosta Botero). 3.1.
Defecto procedimental: Indicó que el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira admitió la demanda de reconvención por auto del 28 de noviembre de 2023, y que no existe justificación para que la providencia solo le fuera notificada el 18 de diciembre de 2023, cuando la secretaría del juzgado le envió el enlace del proceso a su correo electrónico. 3.2.
Defecto por violación directa de la Constitución Política. Se desconoció su derecho al debido proceso (artículo 29), porque la secretaría del Juzgado le envió la providencia 20 días después de que se notificara por estado. 3.3. El Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en defecto por desconocimiento del precedente, porque la Corte Constitucional «mediante Sentencia C-329, de mayo 27 del año 2015, expuso que debe entenderse que la enumeración de los autos contenida en la norma estudiada no es taxativa, haciendo referencia a la lista que trae el CPACA en los autos apelables». 4.
Trámite impartido 4.1. Por auto del 28 de enero de 2025 el despacho ponente requirió a la parte actora para que precisara los defectos especiales de la tutela contra providencia judicial. 4.2. En auto del 10 de febrero de 2025, el despacho ponente solicitó a la parte actora aclarara si era su voluntad expresa y unilateral retirar la demanda de tutela presentada el 22 de enero de 2025, teniendo en cuenta que obraba actuación en el expediente digital que anunciaba que la actora allegaba memorial de retiro de la demanda y cancelación de la radicación, con un anexo que correspondía a una copia del escrito de tutela inicialmente presentado.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.3. Finalmente, hechas las respectivas aclaraciones al respecto por la parte activa y, presentado escrito de subsanación de la demanda de tutela, por auto del 20 de febrero de 2025, se dispuso admitir la presente acción, notificar a las partes accionante y accionadas y, vincular como terceros con interés a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, parte demandada, a la señora María Aracelly Correa Pérez quien actuaba como demandante en reconvención y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado y el Ministerio Público, autoridades que actúan en calidad de terceros en el proceso ordinario. 5.
Intervenciones 5.1. El Tribunal Administrativo de Risaralda, rindió informe en el que manifestó que la acción de tutela era improcedente por no estar acreditado el requisito de relevancia constitucional, al no exponerse de manera clara ningún defecto contra las decisiones emitidas por dicha Corporación y ser una discusión meramente legal y económica.
De manera subsidiaria, pidió que de no declararse improcedente la acción de tutela, se negaran las pretensiones de la demanda al haber quedado claro con suficiencia la improcedencia del recurso de apelación contra el auto por el que se rechazó la contestación de la demanda de reconvención. 5.2. La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, rindió informe en el que pidió ser desvinculado de la presente acción al estar dirigida la tutela contra unas autoridades judiciales y no contra la entidad, por lo que no le asistía legitimación en la causa por pasiva al no tener dentro de sus competencias nada relacionado con la emisión de providencias judiciales, que era lo que se cuestionaba a través de la presente acción. 5.3.
La señora María Aracelly Correa Pérez, en su calidad de tercero con interés al ser la demandante en reconvención, manifestó que se oponía a lo pretendido en la tutela, que existía disposición legal que regulaba lo que ahora discutía la parte actora en relación con la improcedencia del recurso de apelación contra el auto que declaró extemporáneo la contestación de la demanda de reconvención y citó la norma pertinente.
Dijo que no podía utilizarse la acción de tutela para solicitar la protección de un derecho fundamental que no había sido trasgredido. 5.4. El Juzgado Tercero Administrativo de Pereira, remitió el enlace de acceso al expediente ordinario. No se pronunció en relación con el fondo del asunto. CONSIDERACIONES DE LA SALA 1. Generalidades de la acción de tutela La acción de tutela, consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política y reglamentada por el Decreto 2591 de 19913, fue concebida como un mecanismo para la protección inmediata, oportuna y adecuada de derechos fundamentales, ante situaciones de amenaza o vulneración, por la acción u omisión de las autoridades, o de los particulares en casos concretos y excepcionales.
Sin embargo, es subsidiaria a otras herramientas judiciales, salvo cuando se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3 Decreto 2591 de 1991, Art. 1º: “Toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe en su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos que señala este decreto”.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La acción de tutela contra providencias judiciales La acción de tutela procede de manera excepcional contra providencias judiciales, y así lo ha reconocido la Corte Constitucional y el Consejo de Estado.
Dada esa excepcionalidad, la jurisprudencia ha establecido una serie de requisitos generales4 y especiales5 que deben cumplirse de forma estricta, para lo cual, se deben reunir todos los requisitos generales, y por lo menos uno de los defectos o requisitos especiales de la acción. De manera pacífica y reiterada, la jurisprudencia constitucional6 ha indicado que cuando se interpone la acción de tutela contra providencias judiciales, el examen de los requisitos generales de procedencia debe realizarse con especial rigor, para no desconocer los principios de autonomía e independencia judicial, y los de legalidad, cosa juzgada y juez natural como elementos esenciales del derecho al debido proceso.
Por tal motivo, la procedencia de la acción contra providencias judiciales exige un mayor rigor en la fundamentación del vicio que se atribuye a la sentencia judicial objeto de tutela y el análisis sobre el cumplimiento de los requisitos debe restringirse únicamente a los argumentos planteados por los intervinientes. 3. Cuestión previa.
Legitimación en la causa por pasiva La Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social UGPP, pidió ser desvinculada de la presente acción por carecer de legitimación en la causa por pasiva. Respecto de lo anterior, la Sala precisa que según lo dispuesto en el auto admisorio de la acción de tutela, la UGPP fue vinculada al proceso constitucional en calidad de tercero con interés y no como parte demandada.
Lo anterior considerando que hace parte del extremo pasivo del proceso de nulidad y restablecimiento del derecho nro. 66001-33-33-003-2022-00124-00, en el que se emitieron las providencias accionadas. De acuerdo con lo anterior, y al tenor de lo establecido en el artículo 13 del Decreto 2591 de 19917, a la UGPP le asiste interés legítimo en el resultado de este proceso constitucional, dada su calidad de sujeto procesal en el proceso ordinario objeto de análisis, y por tal motivo debe permanecer vinculada a éste en la calidad de tercero que le fue reconocida en el auto admisorio de la tutela.
Así las cosas, la Sala negará la solicitud de desvinculación propuesta. 4. Delimitación y planteamiento del problema jurídico Si bien la acción de tutela de la referencia se dirige contra el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira y el Tribunal Administrativo de Risaralda, la Sala precisa que se limitará al análisis de los cargos propuestos respecto de la providencia de cierre proferida por el Tribunal Administrativo de Risaralda, ya que las inconformidades frente a las decisiones del juzgado en primera instancia se deben 4 Los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) que el actor indique los hechos y las razones en que se fundamenta la acción; ii) el accionante haya utilizado todos los mecanismos judiciales ordinarios y extraordinarios a su alcance para la protección de sus derechos fundamentales (subsidiariedad); iii) que la acción se haya interpuesto en un término prudencial (inmediatez); iv) que el asunto sea de evidente relevancia constitucional; v) que no se trate de una decisión proferida en sede de tutela; vi) injerencia de la irregularidad procesal en la providencia atacada. 5 Los requisitos especiales para la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales son: i) defecto orgánico, ii) defecto procedimental, iii) defecto fáctico, iv) defecto material o sustantivo, v) defecto por error inducido, vi) defecto por falta de motivación, vii) defecto por desconocimiento del precedente y viii) defecto por violación directa de la Constitución. 6 Corte Constitucional de Colombia.
Sentencia SU-686 de 2015. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. Y Consejo de Estado. Sala Plena de lo Contencioso Administrativo. Sentencia del 5 de agosto de 2014. Proceso No. 11001-03-15-000-2012- 02201-01 (IJ). M.P. Jorge Octavio Ramírez R. 7 Artículo 13. Personas contra quien se dirige la acción e intervinientes. La acción se dirigirá contra la autoridad pública o el representante del órgano que presuntamente violó o amenazó el derecho fundamental.
Si uno u otro hubiesen actuado en cumplimiento de órdenes o instrucciones impartidas por un superior, o con su autorización o aprobación, la acción se entenderá dirigida contra ambos, sin perjuicio de lo que se decida en el fallo. De ignorarse la identidad de la autoridad pública, la acción se tendrá por ejercida contra el superior. Quien tuviere un interés legítimo en el resultado del proceso podrá intervenir en él como coadyuvante del actor o de la persona o autoridad pública contra quien se hubiere hecho la solicitud.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co plantear por la vía de los recursos procedentes y en las oportunidades procesales previstas para tal fin. Teniendo en cuenta que en la acción de tutela se discute una providencia judicial, corresponde a la Sala, de manera preliminar, establecer si la solicitud de amparo cumple a cabalidad con los requisitos generales de procedibilidad, específicamente el de la subsidiariedad, considerando que el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-003-2022-00124-00/01 se encuentra en trámite.
Solo en caso de superar tal estudio, se determinará si al proferir el auto del 16 de diciembre de 2024 el Tribunal Administrativo de Risaralda incurrió en los defectos propuestos por la parte actora. 5. Análisis del presupuesto de la subsidiariedad cuando la acción de tutela se interpone contra una decisión proferida en un proceso en curso Dada su naturaleza subsidiaria, la acción de tutela solo procede cuando no existan otros medios de defensa para amparar los derechos fundamentales invocados; o en su defecto, siempre que sea necesario para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procederá como mecanismo transitorio de protección. De manera que la acción de tutela sólo puede utilizarse cuando se han agotado los mecanismos de protección que el ordenamiento jurídico ha dispuesto para la protección idónea y eficaz de los derechos fundamentales.
Entonces, para que el juez estudie una solicitud de tutela, el interesado debe, por lo menos, probar que se agotaron los recursos que tenía a su disposición, pues, de lo contrario, la tutela deviene improcedente. El requisito de subsidiariedad no solo involucra la interposición de los recursos que proceden, sino también que en éstos se cuestionen las decisiones que, en concreto, se atacan en la acción de tutela.
Siguiendo estos parámetros, la jurisprudencia constitucional ha considerado que la existencia de otros medios de defensa no hace que automáticamente la acción de tutela se torne improcedente, puesto que bajo ciertas circunstancias su carácter subsidiario y residual puede llegar a tener algunas excepciones. La Corte Constitucional en Sentencia SU-263 de 20151 precisó que eso puede ocurrir “(i) Cuando los medios ordinarios de defensa judicial no son lo suficientemente idóneos y eficaces para proteger los derechos presuntamente conculcados;
(ii) Aun cuando tales medios de defensa judicial sean idóneos, de no concederse la tutela como mecanismo transitorio de protección, se produciría un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales y (iii) Cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional (personas de la tercera edad, personas discapacitadas, mujeres cabeza de familia, población desplazada, niños y niñas, etc.), y por tanto su situación requiere de particular consideración por parte del juez de tutela." Y si bien la regla de la subsidiariedad debe aplicarse de forma general para determinar la procedencia de la acción de tutela, el juez constitucional puede llegar a intervenir en algunos casos en los que se demuestre que no existe otro medio de defensa; que a pesar de existir no es idóneo, ni eficaz; que se pretende evitar un perjuicio irremediable o cuando el accionante es un sujeto de especial protección constitucional.
Lo anterior, en consideración a que la finalidad de la acción de amparo es la protección de derechos fundamentales. En conclusión, para la procedencia de la acción de tutela cuando exista otro medio de defensa, el juez constitucional debe tener en cuenta la eficacia e idoneidad del otro medio o si se encuentra frente a un perjuicio irremediable.
Circunstancias que son determinantes a fin de valorar la procedencia formal del amparo constitucional en el caso concreto. Ahora bien, al estudiar el requisito de subsidiariedad en materia de tutela contra providencia judicial, pueden suceder dos escenarios: que el proceso judicial haya concluido o que se encuentre en curso, como ocurre en este caso.
En principio, si Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co el proceso se encuentra en curso, la intervención del juez de tutela es aún más restrictiva, por virtud del principio de subsidiariedad, que señala que la tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo a los legalmente establecidos.
La Corte Constitucional4 ha manifestado que las razones que explican esta procedencia excepcionalísima, en el caso de los actos interlocutorios cuando el proceso está en curso, son las siguientes: (i) que no se trata de providencias judiciales definitivas; (ii) los sujetos procesales tienen la posibilidad de controvertir las decisiones a través de los mecanismos que disponga la Ley para tal fin; además (iii) tiene la posibilidad de recurrir la decisión final.
De lo anterior deriva que, procederá de manera excepcionalísima la acción de tutela, aunque el proceso judicial esté en curso, cuando: la protección de los derechos presuntamente conculcados no se pueda procurar a través de otros medios de defensa y se hubieren ejercido los recursos ordinarios procedentes contra la decisión que se ataca; cuando a pesar de existir otros mecanismos de defensa judicial estos no son idóneos; y/o cuando la protección constitucional es urgente para evitar la configuración de un perjuicio irremediable.
Adicionalmente, cuando se alega una irregularidad procesal, es necesario que la decisión cuestionada sea determinante en el proceso y con potencialidad de trasgredir los derechos fundamentales de las partes e intervinientes. En conclusión, el Tribunal Constitucional estima que “uno de los escenarios en los cuales podría resultar procedente la acción de tutela interpuesta contra autos interlocutorios de procesos en curso, se da cuando la decisión cuestionada es de una manifiesta importancia de cara al trámite judicial en curso y, por tanto, tiene una naturaleza determinante dentro del mismo, con la potencialidad de trasgredir derechos fundamentales de las personas involucradas.” 6.
Análisis del caso concreto 6.1. La Sala anticipa que declarará improcedente la acción de tutela, por no cumplir con el requisito general de la subsidiariedad, al encontrarse actualmente en trámite el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Nro. 66001-33-33-003-2022-00124-00/01 y no evidenciarse la ocurrencia de un perjuicio irremediable que habilite la intervención del juez de tutela. 6.2.
De acuerdo con los antecedentes del caso, por auto del 13 de junio de 2024 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira rechazó por extemporánea la contestación de la demanda de reconvención presentada por la actora María Nhora Acosta Botero, decisión que fue recurrida por la accionante. Los recursos fueron resueltos, siendo el de queja el último que se estudió en segunda instancia por el Tribunal Administrativo de Risaralda que, por auto del 16 de diciembre de 2024 estimó bien negado el recurso de apelación interpuesto contra el auto del 13 de junio de 2024.
La señora María Nhora Acosta Botero (demandante y a la vez demandada en reconvención en el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho), acude a la tutela para cuestionar la decisión del Tribunal Administrativo de Risaralda que declaró bien negado el recurso de apelación contra la decisión de rechazo de la contestación de la demanda de reconvención por extemporánea.
De acuerdo con la consulta del proceso en el aplicativo SAMAI por auto del 20 de febrero de 2025 el Juzgado Tercero Administrativo de Pereira dispuso la remisión del expediente al tribunal accionado, para resolver sobre el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra la decisión de declarar probada la excepción propuesta por la UGPP como ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales, en concreto por la falta de agotamiento de la actuación administrativa y que dispuso la terminación del proceso.
Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6.3. Resalta la Sala que en el presente asunto, no se satisface el requisito de la subsidiaridad porque el análisis de la oportunidad de la presentación de la contestación de la demanda de reconvención, en el que se concluyó que fue extemporánea, fue estudiado y resuelto por el juez de la causa; y porque el medio de control de nulidad y restablecimiento promovido por la hoy tutelante, actualmente se encuentra en trámite.
En todo caso, los argumentos expuestos en la presente acción de tutela ya fueron propuestos en el respectivo medio de control por la vía de los recursos de reposición, apelación y queja. Por regla general, tratándose de tutela contra providencia judicial, no se cumple con el requisito de subsidiariedad en los eventos en que el proceso judicial continúa en curso.
Justamente, en el caso bajo estudio aún existen aspectos por resolver. Desconocer lo anterior, sería desconocer la existencia de los mecanismos de defensa dispuestos en los procesos ordinarios o especiales, lo que no responde a la naturaleza y propósito de la acción de tutela. Como se explicó previamente, cuando está en curso un proceso judicial la tutela se torna en un mecanismo realmente excepcional para aquellos casos en los que se evidencie la posibilidad de configurarse un perjuicio irremediable.
Sobre este punto, la jurisprudencia constitucional ha reiterado que cuando el proceso judicial se encuentra en trámite la acción de tutela es improcedente. En palabras de la Corte Constitucional, «la intervención del juez constitucional está vedada, toda vez que la acción de tutela no constituye un mecanismo alternativo o paralelo para resolver problemas jurídicos que deben ser resueltos al interior del trámite ordinario»8.
Lo anterior, porque «Las etapas, recursos y procedimientos que conforman un proceso, son el primer espacio de protección de los derechos fundamentales de los asociados, especialmente en lo que tiene que ver con las garantías del debido proceso. Es en este sentido que la sentencia C-543 de 1992 puntualiza que: ‘tratándose de instrumentos dirigidos a la preservación de los derechos, el medio judicial por excelencia es el proceso, tal como lo acreditan sus remotos orígenes’.
Por tanto, no es admisible que el afectado alegue la vulneración o amenaza de un derecho fundamental cuando no ha solicitado el amparo de sus derechos dentro del proceso, pues, en principio, el ordenamiento jurídico le ha dotado de todas las herramientas necesarias para corregir durante su trámite las irregularidades procesales que puedan afectarle»9. 6.4.
Con todo, es preciso anotar que se pueden presentar casos excepcionales en los que a pesar de la existencia de otro medio de defensa judicial es posible que la tutela proceda como mecanismo transitorio. Sin embargo, en el caso no se configuran tales eventos excepcionales, debido a que el medio de control promovido es idóneo y eficaz para resolver sobre la controversia propuesta, máxime cuando en el medio de control el tutelante ha contado con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el proceso judicial, pues ha presentado recursos contra las decisiones que le han sido desfavorables, los que han sido resueltos por las autoridades judiciales en las instancias respectivas.
El perjuicio irremediable que habilita la acción de tutela como mecanismo transitorio no debe analizarse únicamente desde la perspectiva de los efectos desfavorables que pueda generar una decisión judicial. Estas decisiones, por estar revestidas de legalidad, no pueden considerarse ilegítimas o contrarias al orden jurídico solo porque afecten a alguna de las partes10.
El hecho de que una decisión judicial sea adversa para alguna de las partes no significa, por sí solo, que exista un perjuicio irremediable que deba ser 8 Corte Constitucional. Sentencia T -600 de 2017. 9 Corte Constitucional. Sentencia T-103 de 2014. 10 Cfr. Consejo de Estado, Sección Cuarta, sentencia de tutela del 31 de octubre de 2024, proceso nro. 27001-23-33-000- 2024-00086-01.
M.P. Wilson Ramos Girón. Radicado: 11001-03-15-000-2025-00331-00 Demandante: María Nhora Acosta Botero 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co atendido mediante una acción de tutela. Si se asumiera lo contrario, cualquier decisión adversa podría ser suspendido por este medio, lo que iría en contra del carácter excepcional de la tutela.
Por tanto, se considera que en el caso no se configuran las condiciones necesarias para que la tutela proceda como mecanismo transitorio, pues no se advierte la falta de idoneidad o ineficacia del medio de control en curso y porque no existe perjuicio irremediable alguno. A causa de lo anterior, se debe concluir que no existe razón válida que permita la procedencia excepcional de la tutela en el caso. 6.5.
En este orden de ideas, es claro que en la actualidad está en curso el mecanismo judicial idóneo por lo que no puede el juez constitucional soslayar los mecanismos judiciales que establece el ordenamiento procesal, para decidir la causa, pues ello implicaría una intromisión indebida de las funciones del juez natural. En el caso, el medio de defensa en curso es el idóneo y eficaz para buscar la defensa de los derechos fundamentales invocados, ya que cuenta con las garantías y herramientas que le provee el debido proceso que caracteriza el trámite judicial. 7.
Conclusión De conformidad con lo expuesto, la Sala declarará improcedente de la acción de tutela incoada por María Nhora Acosta Botero, por no cumplir con el requisito de la subsidiariedad al estar el otro medio en curso. En mérito de lo expuesto, la Sección Cuarta de la Sala de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA 1.
Negar la solicitud de desvinculación propuesta por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscales de la Seguridad Social, UGPP, por lo expuesto en esta sentencia. 2. Declarar improcedente la acción de tutela promovida por María Nhora Acosta Botero, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 3.
Notificar la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito. 4. Publicar la presente decisión en la página web del Consejo de Estado. 5. De no ser impugnada la presente providencia, enviarla a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y cúmplase Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha.
(Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN Presidente (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO Señor ciudadano este documento fue firmado electrónicamente. Para comprobar su validez e integridad lo puede hacer a través de la siguiente dirección electrónica:https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador