CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SALA DE CONJUECES CONJUEZ PONENTE: MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO Bogotá D.C., tres (3) de mayo de dos mil veintidós (2022) Radicación: 54001233300020140018502(0857-2018) Actor: JUAN INDALECIO CELIS RINCON Accionado: NACIÓN RAMA JUDICIAL -DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL.
Controversia: APELACIÓN- PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS- Artículo 14 LEY 4ª 1992 Reasignado el proceso a este despacho, procede esta Sala de Conjueces a dictar fallo de segunda instancia en virtud al recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la Nación la Rama Judicial, contra la providencia dictada en primera instancia por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander- Sala de Conjueces 14 de noviembre de 2017, donde se conceden las suplicas de la demanda que se resumen en las siguientes: DECLARACIONES Y CONDENAS PRIMERA: Declarar la nulidad de los actos administrativos contenidos en la RESOLUCIÓN 1695 DE 31 DE MAYO DE 2013, suscrito por la Directora Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Cúcuta – Norte de Santander y en la RESOLUCIÓN NO. 6211 DE 27 DE DICIEMBRE DE 2013, suscrita por la Directora Ejecutiva Nacional de Administración Judicial, por el cual no se accedió a la petición de reliquidación y pago retroactivo, indexado, con los respectivos intereses moratorios y sanciones por el no pago de todas de todas las prestaciones sociales – primas, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, y las demás a las que haya lugar –, teniendo en cuenta el 100% del salario mensual del accionante, incluyendo la Prima Especial de Servicios.
SEGUNDA. Como consecuencia de la declaración anterior, se restablezca el derecho de mis poderdantes, adquirido en el desempeño de sus cargos, ordenando a la demandada a tener como factor salarial la Prima Especial de Servicios, y se proceda a reliquidar y pagar retroactivamente, indexado, con los respectivos intereses moratorios de todas sus prestaciones sociales – prima de navidad, vacaciones, cesantías, intereses de las cesantías, bonificaciones y las demás a las que haya lugar y que resulten probadas en la presente acción –, para lo cual deberá incluirse en nómina, es decir que se proceda a pagar el mayor valor de la diferencia entre el valor a reliquidar y lo pagado ya como carga prestacional, al Dr. Juan Indalecio Celis Rincón, como Juez 8 Civil Municipal de Cúcuta, desde el 1 de enero de 1993 hasta la fecha y en adelante, y hasta el momento en que se profiera la sentencia TERCERA.
Que igualmente como consecuencia de la Nulidad solicitada en la primera pretensión de esta demanda, a título de restablecimiento del derecho se condene a la Nación – Rama Judicial – Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, a pagar al accionante las 2 sanciones por la mora en el pago de las cesantías contempladas en la parágrafo del Artículo 2 de la Ley 244 de 1995, subrogado por el Artículo 5 de la Ley 1071 de 2006, correspondiente a un día de salario por cada día de retardo hasta que se haga efectivo el pago de las mismas”.
RESUMEN DE LOS HECHOS: El señor Juan Indalecio Celis Rincón se desempeña como Juez de la República desde el 01 de febrero de 1990 hasta la presentación de la demanda, y con fecha 12 de marzo de 2013, solicitó a la Dirección De Administración Judicial, la reliquidación y pago de los valores dejados de cancelar en la liquidación de prestaciones como, prima de navidad, prima semestral, vacaciones, prima de vacaciones, bonificación por servicios prestados, cesantías e intereses de cesantías y que para la liquidación no se tuvo en cuenta el 30% de Prima Especial de Servicios que desde 1993 le ha venido cancelando en forma periódica, siendo este derecho reconocido en cumplimiento de la Ley 4ª de 1992.
La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, liquidó las prestaciones sociales al accionante y a las que tiene derecho por los servicios prestados desde las fecha de su posesión en el cargo de Juez hasta el extremo laboral, sin incluir como factor salarial el 30% correspondiente a la Prima Especial de Servicios, desconociendo que dicho porcentaje constituye parte del salario conforme a lo dispuesto en el bloque de Constitucionalidad Convenio, 95, 100 y 111 de la OIT, la convención americana sobre derechos humanos, capitulo III derechos económicos sociales y culturales.
Hechos por los cuales considera que se le adeudan esos dineros reclamados en vía gubernativa. NORMAS VIOLADAS La parte accionante, sostiene que la entidad demandada ha violados algunos postulados constitucionales, al proferir los actos administrativos de manera irregular, pues estaba en la obligación de respetar el ordenamiento constitucional y legal, al no hacerlo violó las citadas normas en cuanto desconoce sus derechos adquiridos como servidor público de la Rama Judicial, a lo cual concluye, que los derechos fueron cercenados ya que no se les retribuye sus servicios laborales en la forma como lo dispone la ley, sino en una cuantía mucho menor, con los nefastos efectos.
Afirmó que la Constitución Política de 1991 distribuyó entre el Congreso y el Gobierno Nacional la competencia para establecer y determinar el régimen salarial y prestacional de los servidores públicos, competencia en virtud de la cual el Congreso de la Republica expidió la Ley 4ª de 1992, en cuyo Artículo 20 dispuso que no se podrían desmejorar en ningún caso los salarios y prestaciones, y que el salario siempre deberá ser proporcional a la calidad y cantidad de trabajo, en aplicación de los principios de progresividad e incremento salarial plasmados en la C.N, situación que no se cumplió. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA El Tribunal Administrativo de Norte De Santander- Sala de Conjueces, en sentencia del día 14 de noviembre de 2017 (folios 267-287), accedió a las pretensiones, al respecto dijo: “…Considera la sala que es procedente la reliquidación y pago de las prestaciones sociales con inclusión de la prima especial de servicio acorde con el principio de progresividad, plasmado en el Artículo 53 de la constitución política, del cual se deriva la noción de salario vital y móvil, proporcional a la cantidad y calidad de trabajo de lo que se desprende que al concepto de prima usado por el legislador en los Artículos 14 y 15 de la Ley 4ª de 1992, no se le puede dar una consecuencia de la de representar un incremento remuneratorio, lo que implica que la no inclusión del pago 30% del salario como factor salarial, cancelado mensualmente al accionante bajo la denominación, de “prima especial del servicio”, a efectos de liquidar sus prestaciones sociales, porque de otra forma se desconocen los derechos laborales prestacionales y además se vulneran derechos constitucionales…” De otro lado, frente al fenómeno de la prescripción dijo: “…sin más consideraciones y consecuentes con el momento de exigibilidad debe incluir la Prima Especial de Servicios y la solicitud de la reliquidación presentada por el accionante, la Sala concluye que no ha operado la prescripción trienal por lo que se declararan nulos los actos administrativos acusados y como consecuencia se ordenará a la NACIÓN- RAMA JUDICIAL, que proceda a reliquidar las prestaciones a partir del 01 de enero de 1993, incluyendo la Prima Especial de Servicio…” Argumenta la sentencia diciendo: “…precisado lo anterior, para definir la controversia es necesario establecer si el demandante durante su vinculación con la rama judicial, se le liquidaron en debida forma sus prestaciones sociales o si el ingreso base de liquidación IBL se redujo en el porcentaje que corresponde a la susodicha prima, lo que se evidencia en la certificación aportada del pago de las prestaciones sociales, en donde se observa que no se incluyó la prima especial de servicios en la liquidación correspondiente, por lo que al no incluirla en el ingreso base de liquidación, se desconocieron los derechos laborales prestacionales del demandante, además que se vulneran principios constitucionales, por tal razón, aplicando el precedente jurisprudencial al presente asunto, se dispondrá la inaplicación parcial de los decretos expedidos por el gobierno nacional hasta la fecha…” Bajo estos argumentos la Sala de Conjueces decretó la nulidad de los actos demandados y ordenó reconocer la Prima especial de Servicios a partir del año de 1993, es decir, no tuvo en cuenta la prescripción trienal.
EL RECURSO DE APELACIÓN La parte demandada a través de su apoderado en términos presentó y sustentó el recurso de apelación (folios 289-290) que fundamentó con base en los siguientes argumentos: “…Teniendo en cuenta que la remuneración del señor Juan Indalecio Celis Rincón, fue fijada única y exclusivamente en cabeza del gobierno nacional, basados en los decretos que año a año se expiden para tal fin, lo cual es de obligatorio cumplimiento, acorde a lo estipulado a la Ley 4ª de 1992, esta dirección seccional de administración judicial, se ha limitado a aplicar la normativa salarial y prestacional que corresponde a sus servidores, según el régimen por cada uno ellos escogido libre y voluntariamente…” Expresó; que conforme a lo actuado dijo lo siguiente: “…conforme a lo dispuesto por la Ley 4ª de 1992 y los decretos dictados año a año, donde los actos demandados no son actos administrativos, porque se limitan a informar al solicitante una información introducida por la Ley referente al régimen salarial y prestacional que se rige, y no crea, modifica o extingue una situación jurídica específica, al no ser posible su inaplicación según la normatividad existente, por lo tanto a la entidad le está prohibido la inaplicación o modificación del mandato de la norma, solo puede aplicar lo que expresamente esta le ordena, o lo que sea obligatorio por sentencia de un Juez de la República…” Luego la entidad demandada solicita al despacho se revoque el fallo apelado y se denieguen las pretensiones de la demanda.
CONSIDERACIONES COMPETENCIA. De acuerdo con el Artículo 150 del código de procedimiento administrativo y de lo contencioso administrativo, es competencia del consejo de estado, sala de conjueces, resolver las apelaciones contra las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos, como acontece en el presente caso.
PROBLEMA JURÍDICO. De acuerdo con lo planteado en esta contienda, se determinará si es procedente declarar la nulidad de los actos administrativos demandados en esta acción, y establecer si el demandante tiene derecho a que la Rama Judicial le reconozca y pague la Prima Especial de Servicios de que trata el Artículo 14 de la ley 4ª de 1992, como un valor agregado sobre la asignación básica y no como parte integrante del salario como lo ha venido haciendo, en igual sentido, se deberá precisar si tiene derecho a la reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales en un 30% del salario básico mensual devengado por la parte actora, y establecer si se debe o no aplicar el fenómeno jurídico de la prescripción extintiva de los derechos reclamados, de conformidad con los Artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969.
GÉNESIS DE LA PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS EN COLOMBIA A efectos de establecer la Génesis de la prima especial de Servicios para los empleados de la Rama Judicial, esta Sala hará referencia a la normatividad que estableció dicha prerrogativa. Como es sabido, el 18 de mayo de 1992 se expidió la Ley 4°, como una ley marco donde se fijaron las pautas del régimen salarial y prestacional de los servidores públicos ya mencionados, esta legislación en su Artículo 14 prescribió lo siguiente: “…ARTÍCULO 14.
El Gobierno Nacional establecerá una prima no inferior al 30% ni superior al 60% del salario básico, sin carácter salarial para los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, Agentes del Ministerio Público delegados ante la Rama Judicial y para los Jueces de la República, incluidos los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar, excepto los que opten por la escala de salarios de la Fiscalía General de la Nación, con efectos a partir del primero (1) de enero de 1993…” "Igualmente tendrán derecho a la prima de que trata el presente Artículo, los delegados departamentales del Registrador Nacional del Estado Civil, los Registradores del Distrito Capital y los niveles Directivo y Asesor de la Registraduría Nacional del Estado Civil.
"PARÁGRAFO. Dentro del mismo término revisará el sistema de remuneración de funcionarios y empleados de la Rama Judicial sobre la base de la nivelación o reclasificación atendiendo criterios de equidad…” En efecto, como se prevé, el legislador estableció que la Prima Especial de Servicios no constituiría factor salarial, disposición que fue declarada exequible por la Corte Constitucional, mediante la sentencia C- 279 de 1996, en la que se adujo: “…El Legislador conserva una cierta libertad para establecer, qué componentes constituyen o no salario; así como definir y desarrollar el concepto de salario, pues s de su competencia desarrollar la Constitución. El considerar que los pagos por primas técnicas y especial no constituyen factor salarial, no lesiona los derechos de los trabajadores, y no implica una omisión o un incorrecto desarrollo del especial deber de protección que el Estado Colombiano tiene en relación con el derecho al trabajo ni se aparta de los deberes que Colombia ha adquirido con la comunidad internacional…” Bien es cierto, que el artículo 14 de la Ley 4ª de 1992 facultó al Gobierno Nacional para determinar el porcentaje de la Prima Especial de Servicios, estableciendo y piso y un techo que debía oscilar entre el 30 y el 60% del salario básico, aspecto que ha sido regulado por el ejecutivo anualmente a partir de 1993 en los decretos reglamentarios, así como el previsto en el Decreto 57 de 1993, aplicable a los funcionarios que renunciaron al régimen ordinario y optaron por éste y, a quienes se vincularon a partir de su vigencia, la citada norma dice lo siguiente: “… ARTÍCULO 1º.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al Artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar ” Frente al régimen de los funcionarios acogidos al Decreto 57 de 1993 se determinó que “…el treinta por ciento (30%) de la remuneración mensual de los siguientes servidores públicos se considera como Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial…” de suerte que, el decreto reglamentario estableció con absoluta claridad el 30% del salario básico como la Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial.
Para mayor claridad, y con carácter didáctico, los siguientes dos cuadros permiten visualizar de una manera fácil los efectos de liquidar de manera correcta la Prima Especial de Servicios, veamos: El segundo cuadro, se refiere al impacto de la Prima Especial de Servicios en las prestaciones sociales. Entonces en cuanto a lo primero, el ingreso mensual se debe liquidar de manera que incluya el salario básico más un 30% adicional, a título de Prima Especial de Servicios.
En el ejemplo, cada mes se debería pagar $13.000.000 de pesos. Las prestaciones sociales se deben liquidar sobre la totalidad del salario básico, sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios. En el ejemplo, las prestaciones se deben liquidar sobre una base de $10.000.000 de pesos. La Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014, señaló que: “ es necesario que se incluya el porcentaje del 30% en las liquidaciones de la carga prestacional del actor, pues de no hacerse, se estarían violando los derechos laborales del mismo y se afectará de igual manera varios principios emanados de la misma Constitución Política ” Se tiene entonces que, a partir de la expedición de los decretos 51, 54 y 57 de 1993; 104, 106 y 107 de 1994; 26, 43 y 47 de 1995; 4, 35 y 36 de 1996 y sucesivos, el Gobierno Nacional año tras año, hasta hoy, al establecer el régimen salarial de los empleados de la Rama Judicial, la ha denominado Prima Especial de Servicios, establecida en el Artículo 14 de la Ley 4ª de 1992, a lo que en realidad constituye el 30 % del salario de los funcionarios y empleados que tienen derecho a ella, quitándoles la posibilidad de que ese 30 % que es parte de su salario básico, sea teniendo en cuenta como la verdadera prima Especial de Servicios para la liquidación de sus prestaciones sociales.
Esta Corporación, acoge en su integridad lo establecido en la Sentencia SUJ-016-CE-S2-2019, donde se determina que la inclusión del 30% por concepto de Prima Especial de Servicios y reajuste de sus prestaciones sociales atañe con exclusividad a los Jueces de la República a quienes les cercenaron de su salario este preciso porcentaje; como en el caso bajo estudio, por tanto, se considera que la asignación básica debe pagarse en un 100 % de lo que devengaba un Juez de la República y con base en esa cifra, reliquidar en su totalidad las prestaciones sociales, que se deben pagar sobre la totalidad del salario básico sin restar ni sumar el 30% de la Prima Especial de Servicios, ya que éstas se vieron afectadas al haber reducido la entidad en forma irregular del salario de la demandante el dinero que corresponde a un 30% del salario básico del afectado.
PRESCRIPCIÓN DE LA PRIMA ESPECIAL Resulta evidente que, la Sentencia de Unificación aquí citada SUJ-016-CE-S2-2019- del 29 de abril de 2014, estableció los parámetros para la aplicación del fenómeno de la prescripción trienal de las prestaciones laborales y su manera de interrumpirla, al respecto dijo: “…Ahora, en materia de acciones laborales ejercidas por empleados púbicos y trabajadores oficiales, los artículos 41 y 102 de los Decretos 3135 de 1968 y 1848 de 1969, establecen (i) que el término de prescripción es de tres (3) años, contados a partir de la exigibilidad del derecho alegado y;
(ii) que la prescripción se interrumpe, por un lapso igual, con el simple reclamo escrito del empleado o trabajador ante la autoridad encargada de reconocer el derecho. En atención a lo anterior, en cada caso en concreto se debe establecer: (i) el momento en que el derecho se tornó exigible y (ii) el momento en que se interrumpió la prescripción, para, a partir de la última fecha (presentación del reclamo escrito), contar 3 años hacia atrás y reconocer como debido por pagar solo los 3 años anteriores a la interrupción…” Por lo anterior, se debe aclarar que, el hecho constitutivo a percibir la Prima Especial de Servicios que se reclama, se hizo exigible con la entrada en vigor del decreto que reglamentó primigeniamente la Ley 4 de 1992, es decir a partir del 07 de enero de 1993, fecha de entrada en vigencia del Decreto 57 de 1993, en consecuencia, desde el 07 de enero de 1993 los interesados podían haber interrumpido la prescripción trienal, de otro lado, se debe en igual sentido aclarar, que, no fue con la ejecutoria de la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014 que surgió el derecho a interrumpir la prescripción, dada su naturaleza declarativa, se repite, es a partir del día 07 de enero de 1993.
CASO EN CONCRETO Se tiene que la parte actora ingresó a la Rama Judicial a partir del día 01 de febrero del año 1990 (f-36), desempeñándose como Juez de la República, hasta la presentación de la demanda, luego el demandante presenta su reclamación laboral el día 12 de marzo del año 2013 (f-18), donde solicita la reliquidación y pago de la Prima Especial de Servicios, junto con su reliquidación y pago de las Prestaciones Sociales, a partir del momento de su ingreso.
Como se indicó, el Congreso Nacional expidió la ley marco de mayo 18 de 1992, y en su artículo 14, estableció una Prima Especial de Servicios sin carácter salarial para funcionarios de la Rama Judicial estableciendo un piso del 30% y un techo del 60%, porcentaje que debía multiplicarse frente al salario básico del funcionario, de allí que el Gobierno Nacional a través de un decreto reglamentario debía hacerla pagadera en un 30% de tracto sucesivo a partir de enero de 1993.
La interpretación que le dio la entidad demandada a esta norma fue errónea, al tomar 30% del salario básico de la parte demandante como la PRIMA ESPECIAL DE SERVICIOS, y dejando el otro 70% como el salario básico para efectos de pago y liquidación de las prestaciones sociales, situación incompatible con el espíritu que el legislador imprimió a este decreto, pues como se repite, ha debido la accionada tomar el 100% del salario básico de la demandante y multiplicarlo por el 30% y este resultado sumarlo al salario básico fijándolo como la Prima Especial de Servicio sin carácter salarial.
Se observa que, la entidad demandada al extraer de manera irregular el 30% del salario básico del actor para legalizarlo como Prima Especial de Servicio, hizo que la liquidación total de las prestaciones sociales se surtiera con el 70% por ciento del salario básico, violando de manera flagrante el derecho a un pago justo y equitativo. De otro lado y como se dijo; la parte actora interrumpió la prescripción el día 12 de marzo del año 2013, motivo por el cual se dará aplicación al fenómeno de la prescripción trienal.
Como la parte actora interrumpió la prescripción de los derechos laborales el día 12 de marzo de 2013 (f-18); dirá esta Sala, que en aplicación a la sentencia SUJ-016-CE-S2-2019 del 29 de abril de 2014 y Decreto 3135 de 1968, reformada por el Artículo 102 de la Ley 1868 de 1969, se deberá aplicar la prescripción trienal, norma que se expresa como sigue: “…ARTÍCULO 102.- Prescripción de acciones. 1.
Las acciones que emanan de los derechos consagrados en el Decreto 3135 de 1968 y en este Decreto, prescriben en tres (3) años, contados a partir de la fecha en que la respectiva obligación se haya hecho exigible. El simple reclamo escrito del empleado oficial formulado ante la entidad o empresa obligada, sobre un derecho o prestación debidamente determinado, interrumpe la prescripción, pero solo por un lapso igual…” Bajo este predicado material y jurisprudencial, se tiene que el señor Juan Indalecio Celis Rincón, pudo reclamar la Prima Especial de Servicios a partir de la vigencia del Decreto 57 de 1993, del 07 de enero de 1993, ya que en su Artículo 6, reglamentó el Artículo 14 de la Ley 4 de mayo 18 de 1992, norma que le reconoció a los Jueces de la República y a otros funcionarios la Prima Especial de Servicios en un 30% de su salario básico, es decir, a partir de esta precisa fecha se hizo exigible el derecho reclamado, como se ha ilustrado en esta providencia. El decreto 57 de 1993, estableció lo siguiente: “…DECRETO 57 DE 1993 ARTÍCULO 1º.
El régimen salarial y prestacional establecido en el presente Decreto será de obligatorio cumplimiento para quienes se vinculen al servicio con posterioridad a la vigencia del mismo y no se tendrá en cuenta para la determinación de la remuneración de otros funcionarios de cualquiera de las ramas del Poder Público, organismos o instituciones del Sector Público.
ARTÍCULO 6 º. En cumplimiento de lo dispuesto en al Artículo 14 de la Ley 4a. de 1992, se considerará como Prima, sin carácter salarial, el treinta por ciento (30%) del salario básico mensual de los Magistrados de todo orden de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y Contencioso Administrativo, de los Jueces de la República, de los Magistrados y Fiscales del Tribunal Superior Militar, los Auditores de Guerra y Jueces de Instrucción Penal Militar”.
Ahora bien, vistas las pruebas allegadas al proceso, se tiene que el actor interrumpió el fenómeno de la prescripción trienal ante la entidad demanda el día 12 de marzo de 2013 (f-18) por tanto, permite retrotraer por tres años el derecho a cobrar sus prestaciones sociales; es decir, a partir el día 12 de marzo de 2010, hasta el extremo laboral en el cargo de Juez de la República, y las prestaciones anteriores a esta fecha, serán objeto de aplicación de la prescripción trienal.
Respecto de la condena en costas, de conformidad con el artículo 188 del C.P.A.C.A y en armonía con el artículo 365 numeral 8 de la ley 1562 de 2012, solo habrá condena, cuando en el expediente aparezca que se causaron y en la medida de su comprobación, revisado el expediente, no se encuentra prueba alguna que así lo determine, por tanto, no habrá lugar a condena en costas.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo de la Sección Segunda, Sala de Conjueces, Administrando Justicia en nombre de la República de Colombia y por Autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: Confirmar parcialmente el fallo de primera instancia proferido por el Tribunal Administrativo de Norte de Santander-Sala de Conjueces proferido el día 14 de noviembre de 2017, en cuanto declaró la nulidad de los actos administrativos contenidos en la resolución Nº 1695 de 31 de mayo de 2013, y resolución Nº 6211 de 27 de diciembre de 2013, actos administrativos expedidos por la Directora Ejecutiva de Administración Judicial, de la Rama Judicial, donde no se accedió a la reclamación de nivelación salarial.
SEGUNDO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prima Especial de Servicios, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Juan Indalecio Celis Rincón, a partir del día 12 de marzo 2010, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República, de acuerdo a lo considerado en esta sentencia.
TERCERO. Ordenar a LA DIRECCIÓN EJECUTIVA DE ADMINISTRACIÓN JUDICIAL-RAMA JUDICIAL, a reliquidar y pagar en un 30%, de lo que corresponda al salario básico por concepto de Prestaciones Sociales, sin carácter salarial, frente a lo que devengaba el señor Juan Indalecio Celis Rincón, a partir del día 12 de marzo 2010, y hasta el extremo laboral en el cargo que desempeñó como Juez de la República.
CUARTO: Decretar la prescripción de los derechos laborales causados antes del 12 de marzo de 2010.
QUINTO. Se deberá dar cumplimiento a la sentencia en los términos del Artículo 189, 192 y 195 del Código procedimiento administrativo.
SEXTO: No condenar en costas a la entidad demandada, conforme se expuso en la parte motiva de esta sentencia.
SÉPTIMO: Negar las demás pretensiones de la demanda. En firme esta providencia, por Secretaría previas las constancias respectivas, devuélvase el expediente al tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE. Firmado electrónicamente MIGUEL ARCÁNGEL VILLALOBOS CHAVARRO CONJUEZ PONENTE Firmado electrónicamente JORGE IVÁN ACUÑA ARRIETA CONJUEZ Firmado electrónicamente CARMEN ANAYA DE CASTELLANOS CONJUEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala de Conjueces en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA