CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ Bogotá D.C., cinco (5) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024). Radicado: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: JUAN JOSÉ JARAMILLO Y OTROS Accionante: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA – SALA SEGUNDA DE DECISIÓN Y OTRO Referencia: ACCIÓN DE TUTELA AUTO QUE RECHAZA TUTELA I.
ANTECEDENTES 1. El 16 de agosto de 2024 el abogado de Osman Hipólito Roa Sarmiento -quien aduce actuar en calidad de apoderado de los señores Juan José Jaramillo y otros1- 1 Los demás accionantes corresponden a: LAZAS LOPEZ GERMAN, DEVIA VILLEGAS LUIS EUGENIO, MONTAÑO VIVAS CARLOS EDUARDO, ANGULO MARTIN IVAN EDUARDO, ESTACIO RIVAS WALTER, RIASCOS MOSQUERA MISAEL, ZEA SALDARRIAGA CARLOS ADRIAN, ROJAS OSPINA JAVIER, NASTAR BASTIDAS EDGAR GUILLERMO, MORENO CRESPO WALTER, ESQUIVEL HERNANDEZ ALBERTO GALVIS MARULANDA HUMBERTO, ABADIA VERGANZO JUAN CARLOS, ÑAÑEZ ALVAREZ GERMAN, LOPEZ MORA SERGIO LUIS, CUERO RUIZ, RICARDO, VASQUEZ RODRIGUEZ GERMAN JOSE, OSORIO ALZATE JOSE HERNAN, MONTAÑO BANGUERA CLEMENTE, PINO RAMIREZ SAULO MILLER, MONDRAGON MANUEL JOAQUIN CASTILLO NUÑEZ JHON JAIRO, ENRIQUEZ HERNANDEZ NESTOR OSVALDO, MOLINA TABARQUINO CARLOS JULIO, RAMOS VALLES GUSTAVO ADOLFO, MOSQUERA LENIS WILLIAM, DELGADO MOSQUERA EDGAR JAHIR, VELASCO MERA JAMES GIOVANNI, DIAZ BOHORQUEZ YESID HUMBERTO, ARIAS ORREGO MARTHA DORIS, LONDOÑO ISAZA ELIZABETH, CARMONA MUÑOZ MARTHA LUCIA, VINASCO GUZMAN ALBA ROCIO, HINESTROZA MATURANA LUZ DELLY, GOMEZ DELGADO GERMANIA YOJANA, MAYOR GIRALDO SANDRA PATRICIA, CASTILLO MURILLO KAROLINA, GUERRERO TOLEDO INGRID SOLANGY,MANRIQUE IBARRA LUZ KARIME, CALERO BETANCOURT DELFINA, MONTENEGRO GUTIERREZ LUZ CARIME, RUIZ TARAMUEL DIANA PATRICIA, CASANOVA PALADINES EVILA DELFINA, LOPEZ ZAMBRANO MIREYA FANNY, PEÑA PEREZ MARIA DEL SOCORRO, GONZALEZ BEJARANO DORA, VACA QUINTERO LUZ DARY, SALAS ARANGO LIBIA, MATURANA BECHARA MARIA VICTORIA, VASQUEZ PEREA FELISA IVET, CLEVES VARELA LILIANA, BECA RIOS LUZ ADRIANA, PAYAN OROBIO CLARISSA, FLOREZ ARRECHEA SEBASTIANA, CASTILLO CAICEDO AURORA, POSSO DE CAPERA ROSA ELENA, BAUTISTA LONDOÑO NINI JOHANNA, ROA GUTIERREZ NANCY, HERNANDEZ ANA MILENA, PEREZ CEDEÑO MARTHA ISABEL, MUÑOZ LOPEZ CARMENZA, BALANTA MOLINA DORA ALICIA, MAHECHA CANDIA MARIA RUTH, MACHADO MOSQUERA MARITZA, OVIEDO SUAREZ CARMEN ALICIA, MUÑOZ GUTIERREZ MARIA DEL CARMEN, PEREA AMPARO, CASAÑAS VASQUEZ ESPERANZA, LOBOA CAMPAZ MARIA CRISTINA, ESPINOSA RIVERA ELIDE, ROMERO COBO MARGOTH,PUENTES TIMARAN RAQUEL ESMERALDA, GALVEZ BUITRAGO CLEMENCIA, NUÑEZ MOSQUERA ANA MILENA, PESCADOR VALENCIA MARTHA LUCIA, NARVAEZ ORDOÑEZ JUANA VIRGINIA, POLANCO ERAZO YOLANDA, MARIN CASTELLANOS MARTHA CECILIA, VALDES PEREA ALBA LILIANA, SINISTERRA HERNANDEZ NIDIA, GONZALEZ MEJIA NOLLY, MINA VIAFARA MARIA FERNANDA, MARTINEZ ANTE AMANDA, VIVAS ARCE ALEXANDRA, BERMUDEZ DIAZ MARIA DIGNA, ALVEAR SIMALES NIDIA ESTELA, CASSIERRA MELO ALPHANIA, RIASCOS MURILLO SULLY, TAMAYO MELO CLAUDIA PATRICIA, MEJIA VANEGAS NANCY, CORTEZ MEDINA MARIANA, HERRERA JURADO JACQUELINE, RESTREPO FLOREZ ADRIANA, LOZANO CARBONERO MARIA FERNANDA, CASTILLO BALANTA YAZMIN AIXA, ESCOBAR FERNANDEZ HORTENSIA JANNET, RODRIGUEZ MENDIETA NIDIA AMARIZ, CHACON MARULANDA DORA LEONOR, CARABALI MORENO LINA MARCELA, RIASCOS MOSCOSO LEIDY CAROLINA, MARTINEZ CALDERON MONICA JIMENA, Radicación: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: Juan José Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela 2 presentó acción de tutela2 en contra del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y del Juzgado Veintiuno Administrativo Oral del Circuito Judicial de Cali, por la presunta violación a derechos fundamentales. 2.
Con la demanda de tutela fueron aportados copias “de los contratos de mandato con facultad de apoderamiento para presentar a esta acción de tutela” así como un “acceso al link” de estos3. 4. A través de la providencia de 23 de agosto de 20244, el despacho constató que en el expediente no obraba poder especial por medio del cual los accionantes confirieran la facultad al abogado Roa Sarmiento de presentar acción de tutela en contra de las autoridades judiciales reseñadas.
Respecto a los contratos de mandato aportados en virtud de los cuales en los cuales se le facultaba “para conferir poder al profesional del derecho que considerara idóneo a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA” en la providencia se concluyó, con base en la jurisprudencia constitucional sobre la materia, que el poder especial para el ejercicio de la acción de tutela debe reunir ciertas características allí descritas, las cuales no podían colegirse de los contratos aportados.
Por tanto, se solicitó al abogado que en un plazo de tres días presentara un poder debidamente conferido para proceder con la admisión de la acción de tutela en nombre de los numerosos demandantes, so pena de rechazo5. 5. El auto precitado se notificó al abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento el 26 de agosto de 2024 a las 14:326 al correo electrónico Osman@roasarmiento.com.co. 6.
El 28 de agosto de 20247 el profesional del derecho presentó un memorial en virtud del cual insistió que sí estaba facultado para promover la solicitud de amparo por cuanto en la cláusula primera de cada uno de los contratos se establece que “EL MANDATARIO se obliga con EL MANDANTE a la PRESTACION DE PRADO RIASCOS ERIKA YULIETH, SALCEDO WAGNER CLAUDIA PATRICIA, MURILLO JENNSEN MARIE YINI, LOSADA LOSADA DEYANIRA, GIRALDO HURTADO VILLIDAY, SINISTERRA BONILLA ESTHER JULIA, MORENO VALENCIA AURA ZAMIRA, VIVAS PEÑA CLARA INES, MAYOR GIRALDO ELIZABETH, LOPEZ GIRALDO LUZ MARINA, BOLAÑOS ERAZO CIELO VIRGINIA, CASTILLO VILLOTA MARIA PATRICIA, GIRALDO TRIANA MARTHA LUCIA, BERMUDEZ DIAZ MARIA DEL PILAR, CAMACHO FLOR MILDRED, PEÑA GRANOBLES ANA MARIA, ACOSTA CABRERA DIANA MARISEL, RODRIGUEZ MEDINA OLGA LUCIA, BARBOSA BARBOSA VIVIOLA, CARDENAS BULLA YAZMIN, OSPINA CEBALLOS GLORIA ESPERANZA, PEÑA ACHITO MARIA YANETH, SALAZAR GUTIERREZ PAULA ANDREA, SANCHEZ REINA ASTRID ELENA, MOSQUERA MOSQUERA CLAUDIA MARIA, CHALA MOLINA BETTY, ORDOÑEZ MIRANDA VIVIANA PATRICIA, OSPINA LOZANO SANDRA MILENA, GRUESO HURTADO CAROLINA, ACOSTA MICOLTA MARISOL, PALACIOS BARAHONA VICTORIA EUGENIA, ANDRADE MOSQUERA LUZ DELLA, SOTO LLANOS MARTHA LUZ, BENALCAZAR SANDRA OFELIA, QUIROS CAICEDO PAOLA, LLANTEN BASTIDAS MIYER ARMEL, PARAMO RENGIFO CARLOS ALBERTO, MARTINEZ GUERRERO ANTONIDES JUNIOR, MENA ASPRILLA LEITHOR ALEXANDER, ORDONEZ SANTOS MANUEL ARTURO, GARCIA LOPEZ MARIO RAFAEL, GONZALEZ PRADO RODRIGO ALFREDO, MARTINEZ DAZA OSCAR EDUARDO, LONDOÑO VARON MARCO ANTONIO, LOBOA CAMPO NELSON, PRADO RIASCOS JEFFERSON, RODRIGUEZ PORTILLA MALCON, LONDOÑO BETANCOURT CARLOS JULIO, TORRES MORALES DIEGO FERNANDO, CARDENAS BONILLA ZALATHIEL Y RIOS MARTINEZ VICTORIA ALEXANDRA. 2 Obra en certificado 13885500CF8BA276 F2A891224BD78555 30E711A54B240017 CD820C6A8DC0470B, índice 2 del expediente digital de tutela. 3El link es el siguiente: https://drive.google.com/file/d/1bBQxyt84GT4ZYLJk0etaDxIUC8oUT9eD/view?usp=share_link 4 Ver índice 5 de Samai. 5 Corte Constitucional: Sentencia T-292-21, T-024-19, T-531-02, entre otros. 6 Ver índice 8 de Samai. 7 Ver índice 9 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: Juan José Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela 3 SERVICIOS PROFESIONALES JURIDICOS, para iniciar las acciones necesarias por los derechos que se deriven del reconocimiento o no de las denominadas Primas Extralegales del que trata el Decreto 0216 de 1991 del Municipio de Calí”, por lo que, dado que la acción de tutela se presentaba por la vulneración de derechos fundamentales al interior de un asunto tramitado ante el despacho judicial y relacionado con primas extralegales, encajaba dentro de dicho supuesto. 7.Sostuvo además “que en los contratos de mandato suscritos por cada uno de los representados se establecía la faculta de apodemiento ya que en la causula quinta se establecía que “QUINTA: FACULTADES DEL MANDATARIO: a) FACULTAD EXPRESA DE APODERAMIENTO: EL MANDANTE faculta expresamente AL MANDATARIO a otorgar y revocar poderes, para adelantar los trámites administrativos y/o judiciales y/o extrajudiciales que sean necesarios para el cumplimiento del objeto del presente contrato…” b) EL MANDATARIO queda ampliamente facultado para decidir sobre la presentación de cualquier actuación jurídica, peticiones, solicitudes o demanda de acuerdo a su idoneidad y experiencia… c) EL MANDATARIO queda facultado expresamente por el aquí MANDANTE para desistir, recibir, transigir, sustituir, conciliar, renunciar, reasumir, solicitar copias de los actos administrativos; pedir inspecciones judiciales, e interponer los recursos a que haya lugar y en general un poder especial amplio y suficiente para adelantar todas las actuaciones tendientes a obtener la defensa de los derechos DEL MANDANTE, de conformidad con el estatuto de procedimiento civil (Art. 77 C.G. del P) y las mismas que puede conferir el MANDATARIO al profesional del derecho designado, actos preparatorios, diligencias previas, y actos posteriores tales como memorial de ejecución y/o demanda ejecutiva de sentencias judiciales, actos administrativos, u otro documento que constituya título ejecutivo, ante cualquierjurisdicción laboral, civil o administrativo”. 8.
Por último, afirmó que la acción de tutela era un trámite necesario para el cumplimiento del objeto de los contratos, más aún cuando en el literal d) de la clausula quinta se expresaba “d) con este documento, EI MANDANTE faculta al MANDATARIO, de manera expresa y especial para que confiera poder al profesional del derecho que éste considere idóneo, a fin de presentar ACCIONES DE TUTELA, por la vulneración de los derechos fundamentales DEL MANDANTE”.
Motivo por el cual no había lugar a aportar poderes adicionales por los titulares del derecho litigioso. 9. El 3 de septiembre a las 05:04 p.m., el expediente ingresó al despacho para continuar con el trámite pertinente8. II. CONSIDERACIONES 10.El artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela puede ser ejercida, en todo momento y lugar por cualquier persona, actuando por si misma o a través de su representante: 8 Ver índice 10 de Samai.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: Juan José Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela 4 “ARTÍCULO 10. LEGITIMIDAD E INTERÉS. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.
Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrá ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales”. 11. De acuerdo con la anterior previsión normativa, los titulares de la acción de tutela podrán solicitar el amparo constitucional (i) bien sea en forma directa, (ii) por intermedio de un representante legal (caso de los menores de edad, incapaces absolutos, interdictos y personas jurídicas), (iii) mediante apoderado judicial (abogado titulado con poder judicial o mandato expreso), (iv) así como a través de agente oficioso (cuando el titular del derecho no esté en condiciones de promover su propia defensa).
De igual manera, según se dispone en la ley, se encuentran legitimados para ejercer esta acción, (v) tanto el Defensor del Pueblo como (vi) los personeros municipales (facultados para intervenir en representación de terceras personas, siempre que el titular de los derechos haya autorizado). 12. Se colige de lo anterior que uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela es que quien la instaure se encuentre legitimado en la causa por activa para buscar la protección de sus derechos fundamentales.
Es decir, este presupuesto exige que los derechos de objeto de protección estén en cabeza del accionante y no, en principio, de otra persona. 13. Respecto al ejercicio de la acción de tutela a través de apoderado judicial, la Corte Constitucional ha señalado, de manera reiterada, que para su ejercicio se requiere del poder que se encuentra revestido de las siguientes características: i) se trata de un acto jurídico formal que se concreta en un escrito, llamado poder, el cual se presume auténtico; ii) cuando se trata de un poder especial, tiene que ser específico, de modo que aquel conferido para la promoción o para la defensa de los intereses en un determinado proceso no se entiende otorgado para la promoción de procesos diferentes, así los hechos que le den fundamento a estos tengan origen en el proceso inicial; iii) el destinatario del acto de apoderamiento sólo puede ser un profesional del derecho y se encuentre habilitado con la tarjeta profesional.
Es decir, que la legitimación por activa se configura si quien presenta la demanda de tutela acredita ser abogado titulado y se anexa el poder especial respectivo, por tal motivo no se puede hacer valer un poder otorgado en cualquier proceso para solicitar el amparo constitucional9. 14. En este orden de ideas, en el presente asunto se advierte que el contrato de mandato suscrito entre los accionantes y la sociedad Roa Sarmiento Abogados 9 Algunas de las sentencias de la Corte Constitucional en las que se precisa estos argumentos son la T-020 de 2016, T-417 de 2013, T-531 de 2002, entre otras.
Radicación: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: Juan José Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela 5 S.A.S. no cumple con los requisitos establecidos por la jurisprudencia constitucional para ser considerado un poder válido para actuar dentro de una acción de tutela.
Lo anterior, por cuanto en dicho documento no se precisó el acto o la providencia cuestionada, los derechos fundamentales cuya protección se persigue o la autoridad judicial ante la cual se presentaría la demanda. Adicional a ello, el contrato fue suscrito con anterioridad a la expedición de la providencia objeto de tutela del 8 de febrero de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión, lo que demostraría que no contiene la totalidad de los parámetros mínimos requeridos para el apoderamiento en esta clase de controversias. 15.
Así las cosas, no puede asumirse de forma indeterminada o ilimitada la representación de otra persona, ni tampoco la informalidad propia de este mecanismo de protección constitucional supone que no existan requisitos mínimos de procedibilidad como la legitimación en la causa por activa10, más aún cuando quien presenta la solicitud es un abogado, lo que resulta inexcusable, pues tanto la ley como la jurisprudencia han facilitado el otorgamiento de un poder a estos profesionales del derecho, el cual no se otorga sin mandato o sin el lleno de los requisitos legales y jurisprudenciales para un proceso determinado, especialmente si se trata de una acción de tutela. 16.
En ese sentido, dado que la parte actora no cumplió con la carga de corregir el escrito de la demanda en los términos del requerimiento realizo por este despacho mediante auto del 23 de agosto de 2024, se impone su rechazo. Esto, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 17 del Decreto 2591 de 1991, el cual dispone que, vencido el término otorgado por el juez, para la corrección de la demanda de tutela, sin que se haya cumplido con tal carga, la solicitud podrá ser rechazada de plano. En consecuencia, se
RESUELVE
PRIMERO: RECHAZAR la demanda de tutela presentada por el abogado Osman Hipólito Roa Sarmiento, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ LBRP/ATF 10 Corte Constitucional, sentencia T-417 de 2013. Radicación: 11001-03-15-000-2024-04306-00 Accionante: Juan José Jaramillo y otros Accionado: Tribunal Administrativo del Valle del Cauca – Sala Segunda de Decisión y otro Referencia: Acción de tutela 6 Nota: esta providencia fue suscrita en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar la integridad y autenticidad del presente documento en el link.
Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha.