Micelio
11001031500020250605100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2025-09-26

Radicación interna: 9583 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Diego Enrique Franco Victoria

Actor: Jose Carlos Luna Perez·Demandado: Tribunal Administrativo Del Valle Del Cauca

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Bogotá D.C., veinte (20) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Accionados: Sala Segunda del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca Referencia: Acción de tutela - Sentencia de primera instancia La Sala resuelve, en primera instancia, la acción de tutela interpuesta por el señor José Carlos Luna Pérez contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca, mediante la cual se confirmó la decisión que negó las pretensiones formuladas en la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, con radicado No. 76109 33 33 002 2022 00127 01.

SÍNTESIS1 El accionante enjuició la sentencia que declaró la prescripción de derechos en un proceso de nulidad y restablecimiento del derecho en el que pretendía el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. En su concepto, la providencia judicial cuestionada incurrió en un defecto sustantivo.

La Sala declarará improcedente la demanda de tutela porque no se cumple con el requisito de relevancia constitucional. I.

ANTECEDENTES A. Solicitud de amparo 1. El 26 de septiembre de 2025, el señor José Carlos Luna Pérez, mediante apoderado judicial, presentó una demanda en ejercicio de acción de tutela con el fin de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de acceso a la administración de justicia, debido proceso, igualdad y mínimo vital. A su juicio, dichas garantías constitucionales fueron vulneradas en la sentencia proferida el 1° de septiembre de 2025 por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca que confirmó la sentencia de primera instancia emitida por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito de Buenaventura que negó las pretensiones de la demanda del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 1 Temas: Acción de Tutela contra providencia judicial Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 2 2.

El accionante formuló las siguientes pretensiones (se transcribe): 1. TUTELAR los derechos fundamentales invocados y que están siendo vulnerados por el TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, en lo relativo a confirmar la decisión de primera instancia por encontrar probada la prescripción extintiva del derecho y negar las pretensiones de la demanda. 2.

Como consecuencia de la tutela de los derechos fundamentales invocados se declare la NULIDAD de la sentencia en mención, en cuanto negó las pretensiones de la demanda por encontrar probada la prescripción extintiva del derecho. 3. Que, una vez declarada la nulidad solicitada, se ordene a la autoridad judicial, TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DEL VALLE DEL CAUCA SALA SEGUNDA DE DECISIÓN, a que profiera una nueva sentencia en la que se acceda a las pretensiones de la demanda. 4.

Que se advierta a las Entidades tuteladas, sobre las consecuencias que conlleva el incumplimiento de la providencia que su Despacho profiera2. B. Hechos 3. El señor José Carlos Luna Pérez presta sus servicios en la Armada Nacional como Infante de Marina Profesional desde el 2006. 3.1 El 17 de marzo de 2010, el señor Luna Pérez formalizó unión marital de hecho con la señora Mayra Lucia Gómez Osorio, mediante un “acta de conciliación de la Comisaría de Familia (Casa de Justicia) de la Alcaldía Distrital de Buenaventura”, en la cual se hizo constar que la unión inició desde el 5 de enero de 2009. 3.2 El 11 de mayo de 2010, el actor acudió a la oficina de personal de la entidad para solicitar el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1794 de 2000, y el funcionario que lo atendió le informó que no era posible recibirle los documentos porque la norma que otorgaba el beneficio había sido derogada por el Decreto 3770 de 2009. 3.3 En julio de 2014, el accionante solicitó nuevamente el reconocimiento del derecho ante la Armada Nacional, pero le fue negado porque el acta de conciliación no era una prueba idónea para demostrar la existencia de su “vida conyugal”.

No obstante, de dicho trámite no obra prueba. 3.4 Con posterioridad, el señor Luna Pérez formalizó mediante escritura pública número 87 del 2 de febrero de 2018, la unión marital de hecho, y solicitó el reconocimiento del subsidio familiar establecido en el Decreto 1161 de 2014. Mediante orden administrativa de personal número 0770 del 10 de julio de 2018, se le reconoció el subsidio familiar establecido en la mencionada norma. 3.5 El 30 de agosto de 2021, el señor Luna Pérez solicitó el reconocimiento del subsidio familiar, pero con base en el Decreto 1794 de 2000 porque el porcentaje allí establecido resultaba más favorable. 2 Índice 2 del aplicativo Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 3 3.4 Mediante Oficio no. 20210423330389631 de 22 de septiembre de 2021 el Jefe de División de Nóminas Armada le negó el beneficio tras considerar que tanto la prueba de la unión marital de hecho como la reclamación se presentaron en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 3.4 El actor demandó mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho la nulidad del mencionado acto administrativo y solicitó se ordenara el reconocimiento del subsidio familiar, correspondiente al 4% salario básico más la prima de antigüedad, a partir del 17 de marzo de 2010, fecha en la que se constituyó la unión marital de hecho y hasta que se profiera sentencia, de conformidad con el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000. 3.5 Mediante sentencia de 31 de marzo de 2025, el Juzgado Segundo Administrativo de Buenaventura negó las pretensiones de la demanda tras considerar que el reconocimiento del subsidio familiar bajo el Decreto 1161 de 2014 constituye una situación jurídica consolidada, que impide aplicar retroactivamente el Decreto 1794 de 2000, aun cuando el Consejo de Estado haya declarado la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, adicionalmente, el actor no demandó el acto que le reconoció subsidio familiar con base en la norma posterior. 3.6 El actor apeló la decisión y alegó que su derecho a reclamar surgió con ocasión de la sentencia del Consejo de Estado del 8 de junio de 2017 que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009.

En ese sentido, indicó que tiene derecho al reconocimiento del subsidio a partir de fecha en la que constituyó la unión marital de hecho, lo cual ocurrió el 17 de marzo de 2010, es decir con anterioridad a la entrada en vigencia del Decreto 1161 de 2014. 3.7 Mediante sentencia del 1° de septiembre de 2025, el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca confirmó la decisión de negar, pero lo hizo por motivos distintos a los señalados por la primera instancia. En primer lugar, aceptó que el actor tenía derecho al subsidio familiar porque declaró la unión marital de hecho con la señora Mayra Lucía Gómez Osorio desde el 5 de enero de 2009, esto es, durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000; presupuesto que lo habilita a percibir el beneficio bajo los lineamientos de la normativa ut supra, es decir, teniendo en cuenta un 4% más la prima de antigüedad.

Segundo, con ocasión de la sentencia del 8 de junio de 2017, la cual se notificó el 27 de septiembre siguiente, para el actor surgió el derecho a reclamar el beneficio hasta el 27 de septiembre de 2020; sin embargo, como la reclamación la presentó el 30 de agosto de 2021 el derecho prescribió. C. Fundamentos de la vulneración 4. El accionante alegó que la autoridad judicial vulneró sus derechos fundamentales e incurrió en un defecto sustantivo, porque aplicó en indebida forma el artículo 11 del Decreto 1794 de 20003, ya que acreditó que cumplía todos los requisitos que trae consigo esa norma 3 “Articulo 11.

Subsidio familiar. A partir de la vigencia del presente Decreto, el soldado profesional de las Fuerzas Militares casado o con unión marital de hecho vigente, tendrá derecho al reconocimiento mensual de un subsidio familiar equivalente al cuatro por ciento (4%) de su salario básico mensual más la prima de antigüedad. Para los efectos previstos en este artículo, el soldado profesional deberá reportar el cambio de estado civil a partir de su inicio al Comando de la Fuerza de conformidad con la reglamentación vigente”.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 4 y, por tanto, era beneficiario del subsidio familiar contenido en ese decreto 4.1 Señaló que la autoridad judicial accionada desconoció los efectos ex tunc de la sentencia de 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado (Rad. 2010-00065-00), que revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 con el propósito de evitar vacíos normativos y generar seguridad jurídica respecto de situaciones no consolidadas desde la promulgación de dicho decreto hasta su subrogación con la expedición del Decreto 1161 de 2014.

Así las cosas, coligió que la norma vigente al momento en que surgió la unión marital de hecho era el Decreto 1794 de 2000. 4.2 En adición, indicó que existe una dualidad de normas que regulan una misma situación jurídica, pero su derecho inició en vigencia del Decreto 1794 de 2000, por tal motivo, debió aplicarse esta última normativa, además, esta resulta más favorable, de lo contrario implicaría ponerlo en una situación de desventaja frente a otros infantes en condiciones similares, a quienes se les reconoció este derecho en un monto superior. 4.3 Por otra parte, en cuanto a la prescripción del derecho el actor únicamente refirió que su derecho no estaba prescrito y el Tribunal justificó la decisión en una norma claramente inaplicable.

D. Trámite procesal 5. La demanda de tutela fue presentada ante los Juzgados de Paipa; sin embargo, el 26 de septiembre de 2025, el Juzgado Primero Promiscuo Municipal de Paipa la remitió “por competencia” a esta Corporación. 5.1 Por auto del 30 de septiembre de 2025, el despacho sustanciador admitió la acción de tutela4. Dicha providencia fue debidamente notificada a la autoridad judicial accionada5 y se vinculó al Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional como terceros con interés6.

E. Oposiciones e intervenciones 6. El Tribunal Administrativo del Valle del Cauca7 allegó el expediente digital y solicitó negar el amparo. Explicó que la decisión atacada era clara y coherente con lo solicitado, pues aplicó las normas y la jurisprudencia vigentes para el momento de los hechos sobre el subsidio familiar para soldados profesionales (sic); además, alegó que el accionante lo que pretende es reabrir un proceso judicial ya culminado. 6.1 La Nación – Ministerio de Defensa – Armada Nacional8 solicitó declarar improcedente la acción de tutela al no cumplir, en su criterio, con los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad y relevancia constitucional.

Ambos requisitos fueron desarrollados bajo la 4 Índice 4 del aplicativo Samai. 5 Índice 7 del aplicativo Samai. 6 Índice 7 del aplicativo Samai. Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura y al Ministerio de Defensa – Armada Nacional. 7 Índice 9 del aplicativo Samai. 8 Índice 10 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 5 misma línea argumentativa, esto es, que la inconformidad planteada por el accionante se centró en la valoración probatoria y la interpretación jurídica realizada por el ad quem respecto al reconocimiento del subsidio familiar y la prescripción, situaciones que ya fueron zanjadas dentro del proceso ordinario. 6.2 De otro lado, aclaró que el simple desacuerdo con la decisión no habilita al juez constitucional a intervenir, mucho menos cuando en la demanda de tutela se plantea una discusión del ámbito legal y probatorio que se dio dentro del proceso ordinario, lo que claramente desnaturaliza la finalidad de la acción de tutela. 6.3 Frente al supuesto desconocimiento alegado por el accionante de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio de 2017 de la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado, manifestó que, si bien dicha decisión revivió el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, eso no eximía al accionante de presentar la solicitud antes de que acaeciera el fenómeno jurídico de la prescripción. Así las cosas, consideró que la decisión adoptada por el Tribunal era razonable, puesto que la oportunidad para presentar la reclamación feneció el 27 de septiembre de 2020 y, el accionante la presentó solo hasta el 30 de agosto de 2021.

II. CONSIDERACIONES F. Competencia 7. La Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado es competente para conocer el asunto, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política, en los Decretos 2591 de 1991, 1069 de 2015 y en el Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. G. Sentido de la decisión 8.

La Sala declarará improcedente la acción de tutela al no cumplir con el requisito general de relevancia constitucional. En ese sentido y por razones metodológicas, en esta providencia no se hará la verificación de los demás requisitos generales de procedencia de la acción9. H. El requisito de relevancia constitucional 9. Desde sus inicios, la Corte Constitucional estableció que la acción de tutela puede proceder excepcionalmente para el amparo de derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por una providencia judicial.

Al respecto, para 9 Como requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, la Corte Constitucional ha establecido los siguientes: a) Que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios- de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable; c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez, es decir, que la tutela se hubiere interpuesto en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; d) Cuando se trate de una irregularidad procesal, debe quedar claro que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora: e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y que hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible, y f) Que no se trate de sentencias de tutela.

(Ver sentencia C-590 de 2005) Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 6 comprobar la procedibilidad de la solicitud de amparo, desarrolló la doctrina de las vías de hecho judicial; es decir, las «actuaciones arbitrarias imputables al funcionario judicial que desconozcan o amenacen derechos fundamentales»10. 9.1 Posteriormente, con la sentencia C-590 de 200511, el Alto Tribunal distinguió entre los requisitos generales que posibilitan la interposición de la demanda y los requisitos específicos que habilitan el amparo.

Sobre lo primero, consideró que la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales está sujeta a que «la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional», para evitar que el juez constitucional se involucre en asuntos que corresponden a otras jurisdicciones. En ese orden, la jurisprudencia ha concluido que la tutela no implica un juicio de corrección de la decisión cuestionada, sino un juicio de validez12. 9.2 En suma, el requisito general de procedencia de la relevancia constitucional comporta las siguientes finalidades: preservar la competencia e independencia de los jueces; restringir el ejercicio de la acción de tutela a cuestiones de relevancia constitucional que afecten los derechos fundamentales y, finalmente, impedir que la acción de tutela se convierta en una instancia o recurso adicional para controvertir las decisiones judiciales por asuntos de mera legalidad13. 9.3 La sentencia SU-215 de 202214 compiló algunos criterios de análisis acogidos por la jurisprudencia constitucional para determinar si la demanda en ejercicio de la acción de tutela satisface el requisito de relevancia constitucional, a saber: (i) el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico, en otras palabras, el asunto debe ser trascendente para la interpretación, aplicación y desarrollo de la Constitución Política o para la determinación del alcance de un derecho fundamental;

(ii) la controversia no debe limitarse a una discusión meramente legal o de contenido estrictamente económico, en ese sentido, no se debe emplear la acción de tutela como una tercera instancia o un recurso adicional para reabrir debates meramente legales y la solicitud debe trascender la mera inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales;

(iii) se deben plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental, entonces, no basta con la sola referencia a la afectación de las garantías superiores para encontrar probada la relevancia constitucional, sino que se debe justificar razonablemente la existencia de una restricción desproporcionada a un derecho fundamental; y 10 Corte Constitucional, sentencia C-543 de 1992 (M.P. José Gregorio Hernández Galindo). 11 Corte Constitucional, sentencia C-590 de 2005 (M.P. Jaime Córdoba Triviño). 12 Corte Constitucional, sentencias T-016 de 2019 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger), SU-128 de 2021 (M.P. Cristina Pardo Schlesinger) y SU-134 de 2022 (M.P. José Fernando Reyes Cuartas). 13 Corte Constitucional, sentencia SU-573 de 2019 (M.P. Carlos Bernal Pulido). 14 Corte Constitucional, sentencia SU-215 de 2022 (M.P. Natalia Ángel Cabo).

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 7 (iv) el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las Altas Cortes debe ser estricto, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales. 9.4 De conformidad con la anterior, la Corte Constitucional ha insistido en que la intervención del juez constitucional sólo está justificada cuando «(…) la providencia judicial sea definitivamente incompatible con el alcance y límite de los derechos fundamentales que han sido desarrollados por la Corte o que ella genere una anomalía en el sistema jurídico de tal entidad que haga necesaria o imperiosa la intervención del juez constitucional15».

I. Caso concreto 10. La Sala observa que la acción de tutela no cumple con el requisito de relevancia constitucional, por cuanto la solicitud de amparo tiene como propósito reabrir el debate concluido en el proceso de nulidad y restablecimiento del derecho, sin que se advierta una actuación arbitraria o ilegítima por parte de la autoridad judicial accionada en la aplicación de la normativa y la jurisprudencia. 10.1 En efecto, revisado el expediente ordinario, la Sala evidencia que los argumentos presentados por el accionante en el escrito de amparo ya fueron expuestos en el recurso de apelación que formuló contra la sentencia proferida el 31 de marzo de 2025, por el Juzgado Segundo Administrativo del Circuito Judicial de Buenaventura. 10.2 El accionante insistió tanto en el recurso de apelación como en la tutela en los siguientes argumentos: i) existen dos decretos que regulaban una misma situación jurídica por lo que en su caso debió ajustarse el beneficio a lo dispuesto en el Decreto 1794 de 2000 pues, por una parte, cumple con los requisitos establecidos en la normativa dado que la unión marital de hecho se inició en vigencia de la norma y, por otra, le es más favorable, y ii) se desconoció la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009 con efectos ex tunc, por lo que el derecho a reclamar surgió a partir de la ejecutoria de la sentencia. 10.3 Expresamente, en el recurso de apelación el demandante expuso: Así las cosas, como aquí las pretensiones están fundamentadas en la negación del reajuste del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 14 de septiembre de 2000, resulta válido que el oficio demandado sea objeto de control judicial, puesto que la prestación reclamada tiene carácter periódico y, por lo tanto, puede ser reclamada las veces que se considere necesario (…).

De manera que, a pesar de que el demandante cumplía los requisitos para que se le reconociera el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, solamente le fue posible presentar la reclamación correspondiente cuando quedo ejecutoriada la sentencia que declaro la nulidad del decreto 3770 de 2009, mientras tanto, y eso no sucediera, continuaba siendo regulado por las previsiones del decreto 1161 de 2014; esto a partir del 24 de junio de 2014, antes no (…). 15 Corte Constitucional, sentencia T-166 de 2022.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 8 Así las cosas, al demandante le asiste derecho a devengar el subsidio familiar establecido en el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, toda vez que, ingreso a la institución y legalizó su vida conyugal con anterioridad a la vigencia del decreto 1161 de 2014, además, que, el Consejo de Estado - Sección Segunda mediante sentencia de fecha junio 08 de 2017, dentro del radicado N° 11001032500020100006500, Demandante.

FUNDACIÓN COLOMBIANA SENTIMIENTO PATRIO DE LOS SOLDADOS E INFANTES DE MARINA PROFESIONALES “SEDESOL”, Consejero Ponente. CESAR PALOMINO VELASQUEZ. Demandado. GOBIERNO NACIONAL declaró la nulidad del decreto 3770 de 2009, con efectos ex tunc, es decir, se revivió el artículo 11 del decreto 1794 de 2000, el cual, hasta la fecha se encuentra vigente.

Así, cuando el Consejo de Estado hace alusión a los efectos ex tunc, está manifestando que, al momento de reconocer la pretensión alegada, esta debe aplicarse desde siempre, con vigencia en el pasado, presente y futuro, esto es, que el reconocimiento del derecho debe realizarse desde el momento en que mi representado legalizó su vida conyugal (…).

De lo anterior, para el caso en concreto; el Demandante legalizó su vida conyugal en vigencia del decreto 1794 del 2000 y por tanto adquirió el derecho a que le fuera reconocido el subsidio familiar allí contemplado, en aplicación del principio de favorabilidad, el principio indubio pro operario; respecto de la condición más beneficiosa tal y cómo ha sido ampliamente establecido por la Corte Constitucional en sus varios pronunciamientos (…)16. 10.4 Esos planteamientos fueron resueltos de manera favorable por la Sala Segunda de Decisión del Tribunal Administrativo del Valle del Cauca en la sentencia del 1° de septiembre de 2025, en los siguientes términos: 35.

El Máximo Tribunal de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa a través de la sentencia del 8 de junio de 2017 resolvió declarar, con efectos ex tunc, la nulidad total del Decreto 3770 del 2009, al considerar que dicha norma resultaba regresiva y carente de legalidad, como quiera que trasgredía los derechos a la protección y seguridad social, al trabajo, a la seguridad jurídica y bienestar en general de los soldados profesionales (…). 47.

Descendiendo la Sala en su análisis y conforme quedó probado en párrafos anteriores, es claro que el demandante declaró unión marital de hecho con la señora Mayra Lucía Gómez Osorio desde el 5 de enero de 2009, esto es, durante la vigencia del Decreto 1794 de 2000; presupuesto que lo habilita a percibir el subsidio familiar bajo los lineamientos de la normativa ut supra, es decir, teniendo en cuenta un 4% más la prima de antigüedad.(…) 49.

En virtud del precedente judicial, no cabe duda de que le asiste razón al demandante en cuanto al reconocimiento del subsidio familiar con fundamento en el artículo 11 del Decreto 1794 de 2000, pues dicha disposición recobró plena vigencia en virtud de los efectos ex tunc de la sentencia del 8 de junio del 2017 emitida por el Consejo de Estado, lo que implicó que las cosas volvieran a su estado anterior. 50.

De esta manera, en principio, al demandante le asiste derecho al reconocimiento del subsidio familiar en los términos del artículo 11 del Decreto 1794 de 2000 a partir del 5 de enero de 2009 (fecha en que constituyó su unión marital de hecho) y hasta el 1° de julio de 2014 (fecha a partir de la cual se creó la prestación mediante el Decreto 1161 de 2014), teniendo en consideración que mediante orden administrativa de personal No. 0770 del 10 de julio de 201825, se reconoció al demandante el subsidio familiar en aplicación del Decreto 1161 de 2014, normativa que no ha sido derogada ni anulada y entró en vigor el 25 de junio de la misma anualidad (…). 16 Índice 11 del expediente digital en Samai.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 9 10.5 De conformidad con lo expuesto, la Sala observa que la discusión planteada en la demanda de tutela ya fue resuelta por la autoridad judicial competente, la cual explicó, de manera suficiente y razonable que el demandante sí tenía derecho al subsidio familiar previsto en el Decreto 1794 de 2000 por lo que los argumentos de la demanda de tutela en ese sentido carecen de relevancia constitucional, de hecho es evidente que no hubo aplicación errada de las normas ni se desconoció los efectos fijados en la sentencia del 8 de junio de 2017 del Consejo de Estado que declaró la nulidad del Decreto 3770 de 2009. 10.6 La novedad en la decisión cuestionada estuvo en que pese a que el Tribunal encontró que el actor tenía derecho al beneficio en el Decreto 1794 de 2000, no lo reconoció porque encontró que el derecho estaba prescrito.

Sobre este punto el accionante únicamente refirió que su derecho no estaba prescrito y que el Tribunal justificó la decisión en una norma claramente inaplicable, pero no precisó las normas ni explicó por qué su derecho no estaba prescrito, incumpliendo de esa manera la carga de argumentar o exponer mínimamente las razones por las cuales la decisión en ese sentido resultaba contraría a la Constitución o vulneraba los derechos fundamentales invocados. 10.7 Así las cosas, se advierte que la jurisprudencia constitucional ha sido enfática en señalar que para que proceda el amparo constitucional, el accionante debe exponer una carga argumentativa mínima y congruente que ataque la ratio decidendi de la providencia que considera vulneratoria de sus derechos fundamentales; sin embargo, para la Sala, en este caso, el señor Luna Pérez no identificó las razones por las que consideraba que su derecho supuestamente no estaba prescrito o por qué se aplicó una norma que no era adecuada. 10.8 En todo caso, de la revisión de la sentencia cuestionada se constata que el Tribunal para efectos del cómputo del término de prescripción de tres años tuvo en cuenta la fecha de ejecutoria de la sentencia proferida el 8 de junio de 2017, por el Consejo de Estado y como la reclamación el actor la presentó el 30 de agosto de 2021, el derecho lo encontró prescrito. 10.9 Sobre el particular en la sentencia se expuso, lo siguiente: 58.Teniendo en cuenta que el término de prescripción se debe contabilizar a partir de la ejecutoria de la sentencia del 8 de junio de 2017 (26 de septiembre de 2017), por la cual el Consejo de Estado declaró la nulidad del Decreto 3770 del 2009 con efectos ex tunc, ya que solo a partir de dicha fecha el demandante tuvo una expectativa real y podía reclamar el reconocimiento y pago del subsidio familiar conforme al artículo 11 del Decreto 1794 del 2000, entonces, el demandante contaba hasta el 27 de septiembre de 2020 para reclamar su derecho.. 59.

No obstante, según el acto administrativo demandado, se evidencia que el demandante presentó la solicitud de reajuste del subsidio familiar ante la demandada el 30 de agosto de 202128, por lo que inicialmente se encontrarían prescritos los pagos causados con anterioridad al 30 de agosto de 2018. 60. Sin embargo, al tratarse de un reconocimiento del subsidio familiar con un límite temporal, esto es desde el 5 de enero de 2009 y hasta el 1° de julio de 2014, es claro que se trata de un único pago y no de uno de tracto sucesivo o periódico, por lo que el mismo ya se encuentra prescrito, sin que queden valores pendientes a reconocer, por lo que opera la prescripción extintiva del derecho.

Radicado: 11001-03-15-000-2025-06051-00 Accionante: José Carlos Luna Pérez Acción de tutela 10 10.10 De lo anterior, es evidente que el accionante no cumplió con el requisito de la relevancia constitucional, porque por una parte, el actor se limitó a reiterar los argumentos planteados en el recurso de apelación, los cuales, como se explicó previamente, ya fueron resueltos por la autoridad judicial competente17 y, por otra parte, incumplió con su deber de exponer una carga argumentativa mínima y congruente tendiente a desvirtuar los fundamentos jurídicos que el Tribunal Administrativo del Valle del Cauca señaló para declarar la prescripción. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: DECLÁRESE improcedente la acción de tutela, por incumplimiento del requisito de relevancia constitucional.

SEGUNDO

NOTIFÍQUESE la presente decisión a las partes por el medio más expedito y eficaz.

TERCERO: Una vez notificada, y si no fuera impugnada ENVÍESE el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

CUARTO: PUBLÍQUESE la presente providencia en la página web de la Corporación. CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta sentencia se estudió y aprobó en sesión celebrada en la fecha Con firma electrónica ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente Con firma electrónica DIEGO ENRIQUE FRANCO VICTORIA Magistrado Con firma electrónica FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado 17 Posición que ha sido reiterada en las sentencias: Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 28 de julio de 2023, radicado 2023-01381-01;

Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección B, 4 de abril de 2024, radicado 20240114300.