Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 1 www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D.C., cuatro (04) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, como concejal del municipio de Villagarzón – Putumayo para el periodo 2024-2027 Temas: Recurso de queja.
Contabilización del término para la interposición del recurso de apelación de autos. AUTO RESUELVE RECURSO DE QUEJA Procede el Despacho a resolver el recurso de queja interpuesto por la apoderada del demandante contra la decisión del 20 de marzo de 2024, a través de la cual el Tribunal Administrativo de Nariño rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra el auto del 1º de marzo de 2024, que admitió la demanda y negó la suspensión provisional del acto acusado.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La demanda 1. El señor Wilder Alexander Rosero Soliz, actuando a través de apoderada y en ejercicio del medio de control consagrado en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, presentó demanda con el fin que se declare la nulidad del acto de elección del señor Juan Benito Yela Morales, como concejal del municipio de Villagarzón, Putumayo, para el periodo 2024-2027. 1.2.
Hechos 2. En síntesis, la parte actora sostuvo que el aquí demandado, en su condición de candidato al Concejo Municipal de Villagarzón, avalado por Alianza Social Independiente -ASI-, apoyó al aspirante del partido Conservador Colombiano a la alcaldía de la referida municipalidad, cuando su colectividad contaba con candidato propio a la misma dignidad. 1.3.
Concepto de la violación 3. La parte actora consideró que la elección cuestionada es nula en virtud de lo dispuesto en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 del 2011, esto es, que el señor Juan Benito Yela Morales incurrió en la causal de doble militancia en modalidad de apoyo. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 2 www.consejodeestado.gov.co 1.4.
Solicitud de medida cautelar 7. En escrito separado de la demanda y con soporte en el concepto de la violación y los hechos descritos en precedencia, el accionante solicitó la suspensión provisional de los efectos del acto demandado. 1.5. Trámite procesal relevante 8. Con auto del 1 de marzo del 2024, el Tribunal Administrativo de Nariño admitió la demanda y negó la medida cautelar solicitada1. 9.
Frente a la anterior providencia, el 18 de marzo de 2024, el demandante presentó recurso de apelación, el cual tuvo como fundamento reiterar la procedencia de la medida cautelar solicitada, por cuanto en su sentir, en el presente caso se encuentran configurados los elementos de la causal de nulidad de doble militancia prevista en el numeral 8º del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011. 10.
A través de auto de 20 de marzo de 2024, notificado el 21 del mismo mes y año, la magistrada ponente del Tribunal Administrativo de Nariño, rechazó el recurso de apelación, al considerar que la decisión de negar la petición cautelar se notificó a las partes el 13 de marzo de 2024, por lo que el recurso de alzada, conforme el numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 20112, debía interponerse a más tardar el 15 siguiente y como se presentó hasta el 18 de marzo del año que cursa, devino en extemporáneo. 1.6.
Recurso de reposición y en subsidio queja 11. El 2 de abril de la presente anualidad, la apoderada del demandante presentó recurso de reposición y en subsidio queja contra el auto que rechazó por extemporánea la apelación antes referida. En el mismo, sostuvo que la Secretaría del tribunal adujó a través de correo electrónico que «mediante estados electrónicos de 12 de marzo de 2024, publicados en la página Web de la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 06, se notificó el auto adjunto al correo, proferido el 1 de marzo de 2024 (…)».
Sin embargo, no se evidencia la notificación del estado electrónico de la actuación mencionada. 12. Expuso que, según lo dispone el artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, la notificación por estados no puede asimilarse a la notificación electrónica, por lo que, si en el presente caso dicha actuación no se realizó atendiendo a los 1 La providencia fue notificada el 13 de marzo de 2024, por estado al demandante https://www.ramajudicial.gov.co/documents/15112915/166437710/22+marzo+13.pdf/c8876357-06eb-4704-99f2- 2ba18fb31e35, en ella igualmente se dispuso: (i) notificar personalmente esta demanda al señor Juan Benito Yela Morales;
(ii) notificar personalmente esta providencia al señor Registrador Nacional del Estado Civil; (iii) notificar personalmente al representante al Consejo Nacional Electoral; (iv) notificar personalmente al agente del Ministerio Público y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado e (v) informar a la comunidad de la existencia del proceso. 2 ARTÍCULO 244.
TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 3 www.consejodeestado.gov.co lineamientos legales, contabilizar los términos desde que se notificó al correo electrónico supondría una transgresión al debido proceso. 13.
Por lo anterior, afirmó que sería aplicable la notificación por conducta concluyente del auto del 1 de marzo de 2024 desde el momento en que se interpuso el recurso de apelación, motivo por el cual, si éste se radicó el 19 de marzo de 2024 podría tomarse como oportuno. 14. Alegó que por tratarse de un asunto en el que se encuentran comprometidos el debido proceso y el derecho a la contradicción, es dable proponer subsidiariamente una nulidad procesal, según lo establece el artículo 133, numeral 8 del Código General del Proceso3. 15.
Agregó que, la nulidad procesal debe declararse desde el momento en el que se realizó la notificación del auto que admite la demanda y niega la medida cautelar, a fin de que se rehaga el trámite aplicando los lineamientos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011. 1.9. Auto que resuelve recurso de reposición 4. En proveído del 12 de abril de 2024 se resolvió el recurso de reposición de manera desfavorable, al advertir que no existía justificación alguna para modificar la decisión que rechazó por extemporánea la apelación presentada por el demandante. 5.
La magistrada sustanciadora de primera instancia precisó que, según lo dispuesto por la Ley 1437 de 2011 y las modificaciones de la Ley 2080 de 2021, se entiende como notificación personal de una providencia aquella realizada con el envío de mensaje de datos al correo electrónico habilitado para ese fin, la cual solo procede para aquellas decisiones que el ordenamiento jurídico enlista, como es el caso del auto que admite la demanda. 6.
Por su parte, señaló que la notificación por estados electrónicos procede frente a las decisiones del juez que no son susceptibles de la notificación personal, mecanismo de enteramiento que consiste en la inserción de una anotación en la página web de la Rama Judicial, en la que debe constar el número e identificación del proceso, los nombres de las partes, la fecha del auto, el cuaderno en que se encuentra y su fecha.
Igualmente, para que la notificación por estados quede perfeccionada, el secretario debe remitir una comunicación de la inserción de aquél, al correo electrónico de las partes. 7. Advirtió que luego de revisado el expediente, constató que la fijación del estado y su comunicación se realizó el 13 de marzo de 2024, por lo que el término de ejecutoria del auto que denegó la medida cautelar, se surtió a partir del día siguiente al de su comunicación, esto es, el 14 de marzo de 2024. 3Esta señala: «8.
Cuando no se practica en legal forma la notificación del auto admisorio de la demanda a personas determinadas, o el emplazamiento de las demás personas aunque sean indeterminadas, que deban ser citadas como partes, o de aquellas que deban suceder en el proceso a cualquiera de las partes, cuando la ley así lo ordena, o no se cita en debida forma al Ministerio Público o a cualquier otra persona o entidad que de acuerdo con la ley debió ser citado.» Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 4 www.consejodeestado.gov.co 8.
Aclaró que conforme al numeral 3° del artículo 244 de la Ley 1437 de 2011, el término para impetrar el recurso de apelación en los procesos de nulidad electoral es de 2 días, razón por la cual, si el auto de 1° de marzo de 2024, se notificó el 13 de marzo de la presente anualidad, la alzada podía interponerse hasta el 15 de marzo de este año; sin embargo, el demandante presentó el recurso el 18 de marzo de 2024, razón por la cual, esta actuación se realizó de manera extemporánea y, por ende, era procedente su rechazo. 9.
En lo que tiene que ver con el recurso de queja remitió el proceso a la Sección Quinta del Consejo de Estado para adelantar lo correspondiente. 10. Por último, frente a la nulidad procesal presentada por el recurrente de forma subsidiaria, adujó que se pronunciará sobre esta una vez sea resuelto el recurso de queja por esta Corporación, habida cuenta que ésta última petición fue formulada en forma accesoria o supletiva. 1.10 Trámite de la queja 11.
Recibido el proceso por esta Corporación, se corrió por parte de la Secretaría de la Sección Quinta del Consejo de Estado el traslado previsto en el inciso 3 del artículo 353 de la Ley 1564 de 2012. En ese término las partes guardaron silencio. II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 12. Corresponde a la magistrada ponente, conforme lo dispone el numeral 3° del artículo 125 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, resolver en Sala Unitaria el recurso de queja interpuesto por la apoderada judicial del señor Wilder Alexander Rosero Soliz, contra el auto de 20 de marzo de 2024, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el de apelación. 2.2.
Procedencia del recurso de queja y trámite 16. Con fundamento en lo dispuesto en el artículo 245 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 65 de la Ley 2080 de 2021 se tiene que el recurso de queja procede para cuestionar, únicamente, las siguientes providencias: (i) la que no conceda, rechace o declare desierta la apelación, para que esta se confiera, de ser procedente;
(ii) la que lo concede en un efecto diferente al legalmente establecido; (iii) la que no concede el recurso extraordinario de revisión y, (iv) la que no concede los recursos extraordinarios de revisión y de unificación de jurisprudencia. 17. En cuanto a su trámite, el artículo 353 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del inciso final del artículo 245 de la Ley 1437 del 2011, establece que: i) deberá interponerse en subsidio del de reposición, ii) el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 5 www.consejodeestado.gov.co procederá en la forma prevista para el trámite de la apelación, iii) su resolución una vez expedidas las copias corresponde al superior de quien adoptó la decisión objeto de queja, iv) el escrito se mantendrá en la secretaría respectiva por 3 días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno y, v) surtido el traslado se decidirá sobre el mismo. 18.
En este caso, se encuentran satisfechas las cargas adjetivas de procedibilidad en tanto se propuso contra la decisión de rechazar el recurso de apelación, previo el trámite de reposición y, se presentó oportunamente, teniendo en cuenta que la providencia que rechazó la alzada se notificó por estado el 21 de marzo de 2024 y el recurso fue presentado el 2 de abril de este año. 2.3.
Caso concreto 19. En el presente asunto, se tiene que el recurrente interpuso recurso de queja contra la providencia del 20 de marzo de 2024, mediante la cual se rechazó el recurso de apelación presentado contra la decisión que admitió la demanda y negó el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional del acto de elección del señor Juan Benito Yela Morales como concejal de Villagarzón, Putumayo. 20.
En primer lugar, para resolver el presente asunto, es indispensable atender el mandato establecido en los artículos 243.54 y 2775 de la Ley 1437 de 2011, que consagran la procedibilidad del recurso de apelación contra la decisión de una medida cautelar. 21. A su vez, corresponde a quien sustancia la actuación, determinar si el recurso de apelación presentado por la parte demandante se radicó en el término que estableció el legislador en el artículo 244.3 de la Ley 1437 de 2011, que a la letra reza:
ARTÍCULO 244. TRÁMITE DEL RECURSO DE APELACIÓN CONTRA AUTOS. <Artículo modificado por el artículo 64 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> La interposición y decisión del recurso de apelación contra autos se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Si el auto se notifica por estado, el recurso deberá interponerse y sustentarse por escrito ante quien lo profirió, dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación o a la del auto que niega total o parcialmente la reposición. En el medio de control electoral, este término será de dos (2) días. 22.
Teniendo en cuenta lo anterior, se procederá a verificar la fecha en que se notificó el auto que admitió la demanda y denegó la petición cautelar al demandante, con el fin de establecer si la impugnación fue radicada en término. 4 Se acude a esta disposición, en aplicación del artículo 296 del CPACA, al no estar expresamente regulada la materia en las normas especiales electorales. 5 ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) En el caso de que se haya pedido la suspensión provisional del acto acusado, la que debe solicitarse en la demanda, se resolverá en el mismo auto admisorio, el cual debe ser proferido por el juez, la sala o sección. Contra este auto solo procede en los procesos de única instancia el recurso de reposición y, en los de primera, el de apelación. Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 6 www.consejodeestado.gov.co 23.
Conforme el artículo 277.4 de la Ley 1437 de 2011, norma especial en el medio de control de nulidad electoral, el auto que admite la demanda y decide la medida cautelar se notifica por estado a la parte demandante6. 24. Este precepto debe leerse de forma concordante con el artículo 201 del mismo estatuto que consagra la forma en que ha de notificarse una decisión cuando deba hacerse por estado. 25.
Sobre el particular, la Sala Plena del Consejo de Estado, en auto de unificación señaló7 «El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualmente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.
Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.
Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado.» 26. Por manera que, cuando una providencia deba notificarse por estado, el término para interponer el recurso empieza a contar al día hábil siguiente a su desfijación. 27.
Como se puede colegir, la Sala Plena explicó que esta disposición establece que el estado es el medio a través del cual se notifican las providencias judiciales no sujetas al requisito de notificación personal, y aunque también prevé el deber de enviar un mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales, esto no desplaza al estado como el medio de notificación dispuesto por el legislador.
La norma indica que el estado se inserta en los medios informáticos de la Rama Judicial y permanece allí «en calidad de medio notificador durante el respectivo día». 28. El recurrente en queja, consideró que la providencia de 1º de marzo se le notificó por la secretaria del despacho mediante un correo electrónico en el que se adujo que «De conformidad con el artículo 201 de la Ley 1437, informo que, mediante estados electrónicos de 12 de marzo de 2024, publicados en la página Web de la Rama Judicial – Tribunal Administrativo de Nariño – Despacho 06, se notificó el auto adjunto al correo, proferido el 1 de marzo de 2024, por medio del cual se resolvió: (…)» 6 ARTÍCULO 277.
CONTENIDO DEL AUTO ADMISORIO DE LA DEMANDA Y FORMAS DE PRACTICAR SU NOTIFICACIÓN. Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…) 4. Que se notifique por estado al actor. 7 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, auto de unificación del 29 de noviembre de 2022, MP: Stella Jeannette Carvajal Basto, Radicado 68001-23-33-000-2013-00735-02 (68177).
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 7 www.consejodeestado.gov.co 29. No obstante resaltó que, al hacer la revisión de los estados electrónicos del 12 de marzo de 2024 en la página web de la Rama Judicial, no se evidenció la notificación del estado electrónico de la actuación mencionada, y por esta razón, no hay constancia que dicho trámite haya respetado los lineamientos del artículo 201 de la Ley 1437 de 2011, razón por la cual, no era procedente contabilizar los términos para la interposición del recurso de apelación desde el mencionado mensaje de datos. 30.
Por lo anterior, argumentó que era procedente la notificación por conducta concluyente, y por ello, se le debía tener como fecha para la presentación del recurso, aquella en la que efectivamente lo presentó. 31. Sobre el particular, destaca este Despacho que si bien en el mensaje citado por el recurrente se señaló que «mediante estados electrónicos de 12 de marzo de 2024» se notificó la providencia que admitió la demanda y decidió sobre la medida cautelar, ello evidencia que existió un error de digitación en el contenido del mensaje respecto al día, pues al observar la página web de la Rama Judicial8 se tiene que la actuación se encuentra en el cuadro de estados del 13 de marzo de este año, a saber: 32.
De igual forma, en el sistema de información SAMAI9, obra la constancia de «Notificación a las partes» del auto que admitió la demanda y resolvió la petición cautelar, la cual tiene la misma fecha del estado ante señalado, como se puede constatar a continuación: 8 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/15112915/166437710/22+marzo+13.pdf/c8876357-06eb-4704-99f2- 2ba18fb31e35 9 Índice 12 del expediente de primera instancia Rad. 52001-23-33-000-2024-00050-01 del aplicativo SAMAI.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 8 www.consejodeestado.gov.co 33. Así mismo, conforme a lo que se evidencia en la segunda imagen, el anterior trámite fue comunicado a la parte demandante en esa misma fecha vía correo electrónico, a las direcciones wilderoserosoliz@gmail.com y vicmartinez.abogada@gmail.com. 34.
Teniendo en cuenta lo anterior, se tiene que el auto del 1 de marzo del 2024, por medio del cual se admitió la demanda y negó la solicitud de suspensión provisional de los efectos del acto demandado, fue notificado el 13 de marzo de 2024, por lo que a partir del día siguiente a esta fecha se empezaron a contar los términos para la interposición del recurso de apelación objeto de debate. 35.
En el presente caso, como la notificación se surtió el miércoles 13 de marzo de 2024, el término para interponer el recurso de apelación empezó a correr al día hábil siguiente, esto es, el jueves 14 de marzo y culminó el viernes 15 del mismo mes y año, teniendo en cuenta que la apelación de autos en materia electoral debe hacerse dentro de los 2 días siguientes a su notificación, conforme se expuso en el párrafo 21 de este proveído.
Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 9 www.consejodeestado.gov.co 36. Ahora, tal y como se observa de las piezas procesales, el recurso se radicó el lunes 18 de marzo de 2024, como se desprende de la actuación respectiva. 37.
Así las cosas, el recurso presentado fue extemporáneo, debido a su radicación tardía, esto es, un día después de vencido término procesal para su interpocisión. 38. Por lo tanto, no es de recibo el argumento según el cual, se debe considerar que la notificación del auto que admitió la demanda y negó la medida cautelar se realizó por conducta concluyente cuando se presentó el recurso de apelación en contra de aquella, toda vez que en los párrafos precedentes se evidenció que, dicho recurso se interpuso de manera extemporánea, tal como lo planteo el a-quo cuando decidió rechazar por extemporánea la apelación interpuesta.
En mérito de lo expuesto se, Radicación: 52001-23-33-000-2024-00050-01 Demandante: Wilder Alexander Rosero Soliz Demandado: Juan Benito Yela Morales, concejal de Villagarzón -Putumayo- Calle 12 No. 7-65 – Tel: (601) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia 10 www.consejodeestado.gov.co III.
RESUELVE
PRIMERO: ESTÍMASE bien rechazado el recurso de apelación interpuesto por la apoderada del señor Wilder Alexander Rosero Soliz contra la decisión de 1 de marzo de 2024, en la que el Tribunal Administrativo de Nariño, admitió la demanda y negó la medida cautelar de suspensión provisional del acto que declaró la elección del señor Juan Benito Yela Morales como concejal del municipio de Villagarzón – Putumayo, para el periodo 2024-2027, conforme a lo expuesto en la parte motiva de este proveído.
SEGUNDO: DEVUÉLVASE el expediente al Tribunal de origen.
TERCERO: ADVIÉRTASE a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada «Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx»