Micelio
52001233100020110041301Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Sentencia2015-07-02

Radicación interna: 54619 · ACCION DE REPARACION DIRECTA

Ponente: Jaime Enrique Rodriguez Navas

Actor: Alba Liria Guerrero, Carol Viviana Rodriguez, Angela Maria Castro, Jose Luis Castro Guerrero, Juan Carlos Castro Guerrero·Demandado: Nacion- Rama Judicial, Policia Nacional, Fiscalia General De La Nacion, Ministerio De Defensa Nacional

Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá D.C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022) Radicado número: Demandantes: Demandados: Referencia: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Juan Carlos Guerrero Castro y otros Nación—Fiscalía General de la Nación y otras Acción de reparación directa Tema: Responsabilidad del Estado por daños causados en la administración de Justicia Subtema 1: Privación injusta de la libertad - Ley 906 de 2004 Subtema 2: Antijuridicidad del daño no acreditada SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Subsección resuelve los recursos de apelación interpuestos por las entidades demandadas, contra la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de diciembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda.

I. SÍNTESIS DEL CASO Juan Carlos Castro Guerrero fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en un puesto de control ubicado en la vía que conduce de Puerto Asís a Mocoa, al encontrar dos paquetes de base para cocaína fuertemente camuflados debajo de dos de las sillas del bus adscrito a la empresa Transipiales del que era conductor.

El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, con función de control de garantías, legalizó la captura, imputó cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, e impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario. El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento realizó audiencia de juicio oral, en la que indicó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado.

La absolución ocurrió por aplicación del principio in dubio pro reo. II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda El 6 de octubre de 20101, Juan Carlos Guerrero Castro y otros presentaron demanda, en ejercicio de la acción de reparación directa, contra "la Nación — Ministerio de Defensa-Policía Nacional, la Nación-Ministerio del Interior y de Justicia-Rama Judicial del Poder Público-Dirección Ejecutiva de Administración Judicial-Consejo Superior de la Judicatura y General de la Nación" con la pretensión de que se les condene al pago de los perjuicios sufridos como consecuencia de la privación injusta de la libertad a la que fue sometido, a partir 1 Escrito de demanda, f 2 a 10, c Radicado: 52001-n-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros del 13 de febrero del 2008, fecha en que fue capturado por la Policía Antinarcóticos, hasta el 27 de octubre de 2008, cuando recuperó su libertad, por sentencia proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa. 2.2.

Trámite procesal relevante en primera instancia 2.2.1.- La demanda fue admitida2, el auto admisorio notificado en debida forma3 y las entidades demandadas presentaron su contestación4. La Nación-Ministerio de Defensa-Policía Nacional señaló que en el expediente no aparece prueba que indique la existencia de alguna actuación irregular por parte de los miembros de la Policía durante la diligencia de captura.

La Nación-Rama Judicial señaló que el demandante se vio comprometido en una situación con implicaciones penales, lo que conllevó a la actividad jurisdiccional desplegada por el Juzgado Municipal de Villagarzón con función de control de garantías y el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, en atención a sus funciones constitucionales con arreglo del debido proceso, en las que no se presentó ningún error que dé origen a la responsabilidad.

Por su parte, la Nación-Fiscalía General de la Nación adujo que la investigación en la que estuvo involucrado el demandante tuvo origen en el informe de captura, durante la diligencia en la que se encontró una sustancia ilícita camuflada en las sillas del bus conducido por él, de una forma de difícil acceso, de lo que se deduce que no pudo haber sido encaletada durante el viaje por alguno de los pasajeros.

Por tanto, señaló que la actuación de la Fiscalía se ajustó a sus obligaciones y funciones constitucionales, además, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no es la entidad encargada de imponer la medida de aseguramiento privativa de la libertad. 2.2.2.- Vencida la etapa probatoria, se corrió traslado a las partes para que alegaran de conclusión5. 2.3.

La sentencia recurrida 2.3.1.- El Tribunal Administrativo de Nariño dictó, el 12 de diciembre de 2014, sentencia de primera instancia en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda, declaró probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del Ministerio del Interior y el Ministerio de Defensa-Policía Nacional y declaró la responsabilidad de la Nación-Fiscalía General de la Nación y la Nación- Rama Judicial por la privación injusta de la libertad *de Juan Carlos Guerrero Castro, debido a que encontró demostrado que la absolución obedeció a la aplicación del principio in dubio pro reo, por lo que le asiste derecho de indemnización, bajo los presupuestos de la responsabilidad objetiva. 2.4.

Recursos de apelación La Nación-Rama Judicial interpuso recurso de apelación6, en el que manifestó que, en el presente caso, no se demostró que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón hubiera actuado de manera caprichosa, arbitraria o contraria a la ley, sino que su actuación estuvo ajustada a los postuladoá normativos propios de la investigación penal.

También señaló que la condena impuesta como indemnización por concepto de perjuicios morales supera las pretensiones de la 2 Auto de admisión de la demanda proferido el 8 de agosto de 2011, f. 102, C. 1. 3 Constancias de notificación, f. 107, 119. 122 y 124, c. 1. Escritos de contestación de demanda, f. 110, 127, 140 y 161, c. 1. 5 Auto de traslado, 14 de febrero de 2014, f. 317, c. 1. 6 Escrito de apelación, Rama Judicial, f. 434 a 439, c. ppal. 2 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros demanda, lo que vulnera el principio de congruencia. Por último, indicó que en el proceso no se encuentra demostrado el pago que el demandante afirmó haber realizado por concepto de honorarios a su abogado de confianza.

Por su parte, La Nación-Fiscalía General de la Nación presentó adhesión al recurso de apelación7, en el que coadyuvó los argumentos del recurso, por cuanto consideró que no se configuraron los elementos esenciales de la responsabilidad, en la medida en que la actuación de las autoridades jurisdiccional se surtieron de conformidad con la constitución y la ley, por lo que no se puede predicar que de ellas se derive un error, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia o privación injusta de la libertad. 2.5.

Trámite relevante en segunda instancia 2.5.1.- De acuerdo con lo previsto en el artículo 70 de la Ley 1395 de 2010, el 05 de abril de 2016, comparecieron las partes ante el Tribunal, para celebrar audiencia de conciliación; sin embargo, debido a la falta de ánimo conciliatorio de las partes, esta fue declarada fallida, por lo que el a quo procedió a conceder el recurso de apelación interpuesto9. 2.5.2.- Esta Corporación admitió el recurso de apelación interpuesto por la Nación- Rama Judicial, por haber sido presentado dentro de la oportunidad legal y tuvo como apelante adhesivo a la Nación-Fiscalía General de la Nación, en auto del 4 de mayo de 20169. 2.5.3.- Durante el término de traslado para alegar de conclusión, la Nación- Ministerio de Defensa-Policía Nacional y la Nación-Fiscalía General de la Nación presentaron sus alegatos de conclusión, en los que reiteraron los argumentos expuestos en sus contestaciones.

El Ministerio Público y las demás partes guardaron silencio1°. III. PROBLEMA JURÍDICO En atención a los argumentos de inconformidad expuestos en el recurso de apelación y su adhesión, constitutivo del marco de juzgamiento de la segunda instancia, la Sala resolverá los siguientes problemas jurídicos: ¿La medida de aseguramiento impuesta a Juan Carlos Guerrero Castro por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, en la audiencia concentrada celebrada el 14 de febrero de 2008, en el trámite de la investigación penal iniciada por la comisión del delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes, constituye un daño antijurídico por contrariar los principios de legalidad, proporcionalidad, razonabilidad y necesidad de la medida? En el evento de que la respuesta al anterior problema jurídico sea afirmativa, la Subsección establecerá: ¿El daño antijurídico derivado de la imposición de la medida de detención en contra de Juan Carlos Guerrero Castro resulta imputable a la Nación-Rama Judicial, y/o a la Nación-Fiscalía General de la Nación por causa de su acción u omisión? 7 Escrito de adhesión a la apelación, Fiscalía General de la Nación, f. 453 a 460, c. ppal. 8 Acta de diligencia de conciliación del 5 de abril de 2016, f. 523, c. ppal. 9 Auto de admisión del recurso de apelación, 4 de mayo de 2016, F. 545, C. ppal. 1° Escritos de alegaciones finales, f. 300, 316 y 328, c. ppal. 3 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros Finalmente, en caso de que se configuren los dos presupuestos necesarios para que surja la responsabilidad estatal, se estudiará la prueba atinente a los perjuicios, de conformidad con la jurisprudencia de esta Corporación. IV.

HECHOS PROBADOS RELEVANTES PARA LAIRESOLUCIÓN DE LOS PROBLEMAS JURÍDICOS ENUNCIADOS El material de prueba aportado al expediente da cuenta de los siguientes hechos: 4.1. El 13 de febrero de 2008, Juan Carlos Castro Guerrero fue capturado por miembros de la Policía Nacional, en un puesto de control ubicado en la vía que de Puerto Asís conduce a Mocoa, al encontrar una sustancia sospechosa de color habano, con características similares a la base de coca, camuflada en el interior de los cojines de las sillas del bus de servicio público que conducía. En el informe se anotó": "con autorización del señor conductor se traslada el bus al interior de las instalaciones de la base antinarcóticos, para efectuarte la inspección minuciosa, el momento que se procedió a retirar los cojines estos se encontraban atornillados y bien sellados con cordones y fue necesario retirar los forros en su totalidad ya que era imposible sacar los paquetes por Una pequeña abertura que presentaba uno de los cojines mencionados ( ).

El perito realiza la diligencia de inspección judicial a la sustancia incautada, arrojando, como resultado preliminar positivo para alcaloides y cocaína con un peso bruto de (3.000) gramos y un peso neto de (2.882 gramos)". 4.2. El 14 de febrero de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo, con función de control de garantías legalizó, la captura, imputó cargos por el punible de tráfico, fabricación o porte de esturiefacientes, e impuso una medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento carcelario12.

Como fundamento de la decisión, el Jjazgado mencionó que la captura era procedente, por cuanto se adelantó con sújeción a las disposiciones legales13. La imputación se realizó por el delito de tráfico de estupefacientes14. En cuanto a la medida privativa de la libertad impuesta, en la audiencia se expuso que de los elementos materiales probatorios se podía inferir razonablemente que el imputado podría ser autor o partícipe del delito evidenciado en la captura y se cumplían los requisitos de los numerales 2 y 3 del artículo 308 del CPP., debido a que la gravedad del delito permitía concluir que el posible autor podría constituir un peligro para la sociedad, además la medida se mostró como necesaria debido a su falta de arraigo y por la probable no comparecencia al proceso, puesto que se enfrenta a una posible pena entre los 10 y 30 años de prisión15.

La decisión de imposición de medida de aseguramiento no fue objeto de recurso de apelación. 4.3. El 28 de abril de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento adelantó audiencia de formulación de acusación en contra de Juan Carlos Guerrero Castro por el delito de tráfico y porte de estupefacientes". 4.4.

En audiencia del 8 de agosto de 2008, el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, con función de control de garantías, negó la solicitud de libertad por vencimiento de términos, por cuanto no encontró probado el aducido vencimiento 11 Informe Ejecutivo FPJ-3 de 13 de febrero de 2008, f. 43, c. 2. 12 Acta de audiencia preliminar, 14 de febrero de 2008, f. 4, c. 2. 13 Audiencia de legalización de captura, CD 1, min. 44:00. 14 Audiencia de imputación, CD 1, min. 1:01. 15 Audiencia de imposición de medida de aseguramiento, CD 1, min 1:07. 16 Acta de audiencia de formulación de acusación, f. 55, c. 1. 4 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros de términos17.

Por esas mismas razones, el 7 de octubre de 2008, la libertad fue nuevamente negada.18. 4.5. El 27 de octubre de 2008, el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento realizó audiencia de juicio oral, en la que indicó el sentido del fallo absolutorio y ordenó la libertad inmediata del procesado19. El 15 de diciembre de 2008, se efectuó audiencia de lectura de fallo en el que se absolvió a Juan Carlos Guerrero Castro en aplicación del principio in dubio pro reo, sentencia que no fue recurrida2°.

V. CONSIDERACIONES La Sala procede a resolver el asunto habida consideración de la competencia que le asiste para ello, dado que la Ley 270 de 1996, al prever la responsabilidad del Estado en los eventos de error jurisdiccional, defectuoso funcionamiento de la administración de justicia y privación injusta de la libertad, estableció que estos asuntos serían competencia de los Tribunales Administrativos en primera instancia y del Consejo de Estado en segunda instancia, sin consideración a la cuantía21.

Asimismo, la Sala encuentra acreditado que la acción de reparación fue ejercida dentro del término de caducidad de dos (2) años previsto en el artículo 136.8 CCA22, porque: i) la sentencia absolutoria proferida por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa, quedó debidamente ejecutoriada el 15 de diciembre de 2008; ii) la solicitud de conciliación extrajudicial se presentó el 10 de junio de 2010, e interrumpió el término de caducidad hasta la audiencia de conciliación que se declaró fallida el 27 de julio de 201023; iii) y la demanda fue presentada el 6 de octubre de 2010.

En cuanto a la legitimación en la causa por activa, está acreditado que el demandante Juan Carlos Guerrero Castro fue privado de la libertad, motivo por el que se encuentra legitimado para ejercer la acción de reparación directa. También, por la parte activa, son personas sobre las que recae interés jurídico objeto de debate en este asunto, traducido en la privación de la libertad padecida por Juan Carlos Guerrero Castro: su hijo Diego Fernando Castro Rodríguez, su esposa Carol Viviana Chamorro Rodríguez, sus padres y su hermano José Luis Alfredo Castro Guerrero, cuyas relaciones de parentesco y civil con el privado de la libertad están debidamente acreditadas con los respectivos registros civiles de nacimiento y 17 Audiencia de solicitud de libertad, CD 6, min. 54:34. 18 Audiencia de solicitud de libertad, CD 8, min. 34:00. 18 Acta de audiencia de juicio oral, t. 138, c. 1. 2° Acta de audiencia de lectura de fallo, f. 145, c. 1. 21 El articulo 73 de la Ley 270 de 1996, vigente para la fecha de presentación de la demanda, fue derogado de manera expresa por el artículo 309 del CPACA, este último declarado exequible por la Corte Constitucional en sentencia C- 818 de 1° de noviembre de 2011.

A partir de la vigencia del CPACA, la competencia en los asuntos referidos en la Ley 270 de 1996, se rige conforme a lo previsto en el numeral 6 del artículo 152 de ese código. 22 Conforme a la jurisprudencia de esta Corporación en los eventos en los que se pretende la indemnización de los perjuicios derivados de la privación injusta de la libertad, el término de caducidad de dos años previsto en el articulo 136-8 del Código Contencioso Administrativo inicia a partir del día siguiente a la fecha de ejecutoria de la decisión penal absolutoria, de la que cesó el procedimiento o de la que declaró la preclusion de la investigación penal, pues solo a partir de ese momento el sindicado puede inferir la existencia de un daño antijurídico.

(Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de unificación de 15 de agosto de 2018 y 18 de julio de 2019, expedientes 46947 y 44572, respectivamente. En igual sentido, Sección Tercera, auto de 19 de julio de 2010, expediente 37410). 23 Acta de audiencia de conciliación extrajudicial, f. 46 y 158, c. 1. Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor Juan Carlos Guerrero Castro y otros de matrimonio", por lo que se concluye que las personas mencionadas en precedencia se encuentran legitimadas en la causa.

Sobre la legitimación en la causa por pasiva, como el daño que se invoca en la demanda proviene de actuaciones y decisiones que corresponden a la Fiscalía General de la Nación y a la Rama Judicial, como entidades encargadas de adelantar el proceso penal contra el demandante, la Nación, como persona jurídica se encuentra legitimada como parte demandada en este asunto.

El Tribunal declaró la falta de legitimación en la causa de las demás entidades demandadas, decisión que no fue objeto de apelación., 5.1. Antijuridicidad del daño La cláusula general de responsabilidad patrimonial del Estado prevista en el artículo 90 de la Constitución Política, establece que el Estado tiene la obligación de responder "patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, causados por la acción o la omisión de las autoridades públicas".

La jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado que la declaración de responsabilidad referida requiere la demostración de los siguientes elementos: (i) el daño antijurídico25 y (ii) la imputabilidad al Estado, que se centra en constatar si el daño antijurídico es atribuible a la acción u omisión,de la parte demandada26. Esta imputabilidad se desenvuelve en dos fases, una en el plano fáctico, que se verifica en función del principio de causalidad, y otra eh el plano jurídico, que se verifica en función de la carga obligacional del órgano demandado27.

Con relación al primer elemento, la jurisprudencia de Id Sala ha considerado que el daño antijurídico debe ser cierto, personal y antijurídico, es decir, i) que exista lesión a un bien jurídico tutelado que tenga consecuencias ciertas en el patrimonio económico o moral del titular, ii) que la afectación 'no haya sido causada ni jurídicamente atribuible a la propia víctima y iii) que quien padece el daño no tenga el deber jurídico de soportarlo28.

En los eventos en que el bien jurídico tutelado de la libertad es restringido en virtud del ejercicio de las atribuciones de instrucción criminal a través de la imposición de la medida preventiva y excepcional de detención preventiva, el daño que genera tal restricción será indemnizable solo cuando se configure una privación injusta de la libertad, tal como lo prevé el artículo 68 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de Administración de Justicia- bajo la consideración que el término injusticia hace referencia a una actuación "abiertamente arbitraria", "desproporcionada y vio/atora de los procedimientos legia. 24 Registro civil de nacimiento de Juan Carlos Castro Guerrero, José Luis Alfredo Castro Guerrero y Diego Fernando Castro Rodríguez; y registro civil de matrimonio, f. 17 a 20, C. 1. 25 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de 29 de octubre de 2018, exp. 46932. 26 La doctrina, tanto como la jurisprudencia, consideran de diferentes maneras el lugar que corresponde a la culpa de la víctima o de un tercero en la estructura de la responsabilidad.'Algún sector estima que su prueba es causa de la quiebra del nexo de causalidad; otro, que obra como un factor impediente de la imputación del daño a la demandada.

Sin embargo, una elemental consecuencia con la definición que ya ha quedado sentada, del daño antijurídico, permite inferir válidamente que, si el dancl que la propia víctima o un tercero determina por su obrar gravemente negligente, imprudente o inexperto, es, por antonomasia, un daño que sólo ella debe soportar, tal daño no puede reputarse antijurídico. 27 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 8 de 'abril de 2014, exp. 29195. 28 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencias de 28 de abril de 2010 y de 25 de abril de 2012, expediente 21861. 29 CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia C- 037 de 5 de febrero de 1997..Dec.laró exequible el artículo 68 de la Ley 270 de 1996, bajo la condición que "el término 'injustamente' se refiere a una actuación abiertamente despmporcionada y violatoria de los procedimientos legales, de forma tal que se tome evidente que la 6 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros En cuanto a los presupuestos elementales de legalidad de la medida restrictiva de la libertad excepcional y preventiva, el artículo 28 de la Constitución Política establece que la detención esté precedida de una orden expedida por autoridad judicial competente, por motivos previamente definidos y con las formalidades previstas en la ley.

Ahora, en lo relativo a los demás elementos, la Corte Constitucional precisó que su determinación implica necesariamente "definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho"3°. Bajo ese marco constitucional, resulta insoslayable que quien califica de injusta la medida restrictiva de la libertad asuma la carga de probar que la actuación fue "abiertamente arbitraria", "desproporcionada" y desconocedora de los principios de razonabilidad y necesidad que se imponen en virtud de que el sacrificio de la libertad debe ser excepcional.

La apreciación de los medios de prueba realizada con ese propósito, exige "valoraciones que superan el simple juicio de causalidad y ello por cuanto una interpretación adecuada del artículo 68 de la Ley 270 de 1996, impone considerar, independientemente del título de atribución que se elija, si la decisión adoptada por el funcionario judicial penal se enmarca en los presupuestos de razonabilidad, proporcionalidad y legalidad"31.

De acuerdo con lo anterior, la imputación de responsabilidad al Estado bajo el título de privación injusta de la libertad no procede con la sola acreditación de una decisión preclusiva o absolutoria de responsabilidad penal, dado que, conforme a lo dispuesto en la sentencia de constitucionalidad citada, es necesario que en cada caso particular se analicen los presupuestos de procedencia de la medida de aseguramiento al momento de su imposición, para determinar si se ajustó o no a los principios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad que la rigen, análisis que, en lo que atañe a la razonabilidad, está directamente relacionado con el estándar probatorio previsto en cada etapa del proceso penal (principio de progresividad penal) 32• privación de la libertad no ha sido ni apropiada, ni razonada ni conforme a derecho, sino abiertamente arbitraria.". 3° CORTE CONSTITUCIONAL, sentencia SU-072 de 5 de julio de 2018.

"En el caso de la privación injusta de la libertad la Corte, ciñéndose exclusivamente al texto normativo y teniendo en cuenta las dos premisas señaladas, esto es, que el artículo 90 de la constitución no define un título de imputación y que, en todo caso, la falla en el servicio es el título de imputación preferente, concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el significado de la expresión "injusta" necesariamente implica definir si la providencia a través de la cual se restringió la libertad a una persona mientras era investigada y/o juzgada fue proporcionada y razonada, previa la verificación de su conformidad a derecho ( ) 103.

Ahora bien, el entendimiento de los calificativos contenidos en dicha norma exige tener en cuenta que las diferentes normas que han regulado los supuestos en los cuales procede la detención preventiva tienen imito el juicio de razonabilidad y proporcionalidad; por ejemplo, en el Decreto Ley 2700 de 1991 se consagraba como presupuesto para imponer medida de aseguramiento que contra el sindicado resultare por lo menos un indicio grave de responsabilidad con base en las pruebas legalmente producidas en el proceso.". 31 Corte Constitucional, Sentencia SU-072 de 2018. 32 Corte Suprema de Justicia, Sala Especial de Primera Instancia, sentencia de 29 de abril de 2021, expediente 00320 (AEP-00045).

"Vale la pena en primer lugar destacar que la estructura del proceso penal tiene dos vertientes, una formal y otra conceptual: en la primera están todos los actos sucesivos y con carácter preclusivo que lo componen de cara a una secuencia lógico-jurídica, en tanto que la segunda apunta a la definición progresiva y vinculante de su objeto, que no es otro que el de establecer la verdad de los hechos investigados.

Por lo anterior, la queja que cifra el defensor en que el delito por el cual ha sido convocado a juicio ( ) no es el mismo por el cual se le definió la situación jurídica, está enmarcada en la estructura conceptual del debido proceso caracterizado por el principio de progn3sividad, ya que cada fase va exigiendo un mayor grado de conocimiento del objeto de investigación, matizado así de la posibilidad, luego la probabilidad, hasta llegar a la certeza.". 7 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor Juan Carlos Guerrero Castro y otros A través de ese derrotero constitucional y legal, la Sala, procede a establecer si la medida privativa de la libertad impuesta en contra de Juan Carlos Guerrero Castro constituyó una detención razonable, proporcional y necesaria.

El daño, entendido como el menoscabo a un interés jurídico tutelado, la parte actora lo hizo consistir en la privación de la libertad de Juan Carlos Guerrero Castro, lo que esta Subsección encuentra acreditado con el archivo de la audiencia del 14 de febrero de 2008, en la que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón legalizó la captura realizada el 13 de febrero de 2008, e impuso medida de aseguramiento de detención preventiva, por el delito de tráfico de estupefacientes.

Así mismo, obra registro de la audiencia de juicio oral celebrada el 27 de octubre de 2009, en la que el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa absolvió y ordenó la libertad del procesado. Según lo probado en el proceso, Juan Carlos Guerrero Castro estuvo privado de la libertad por un periodo de 8 meses y 13 días, desde el 13 de febrero hasta el 27 de octubre dé 2008.

Por tanto, se encuentra acreditado que Juan Carlos Guerrero Castro sufrió un menoscabo en su libertad personal por causa de la decisión cautelar adoptada por el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón, Putumayo33, esto es, en un derecho fundamental reconocido en el artículo 28 constítucional34, detrimento este que, a su vez, trae consigo padecimientos morales á los seres queridos más cercanos a quién resultó privado35 de su libre locomoción. En consecuencia, honró la carga de demostrar que sufrió materialmente un daño, es decir, un menoscabo a un interés jurídicamente relevante en cabeza suya y de los demás actores.

Ahora bien, para que el daño tenga carácter antijurídico, además de recaer sobre un interés tutelado por el derecho, es necesario' verificar que no exista un título legal conforme al ordenamiento constitucional, que justifique o que lo legitime36. Como se ha dicho, la antijuridicidad del daño puede ser un atributo transferido por la antijuridicidad de la conducta del agente que lo causa.

Y, si de la privación de la libertad se trata, ello ocurre cuandoquiera que la autoridad que la impuso obró al margen de la normativa que determina la competenciá, los requisitos formales y procedimentales, los motivos, la necesidad o el estándar de la prueba que debe prestar fundamento a la medida restrictiva de la libertad37. De ahí que se torne imperiosa la ponderación de las circunstancias que l'odearon su imposición, a efectos de establecer si se observó la normativa rectora del asunto, y si existía o no mérito para proferir decisiones en tal sentido.

Para la época de los hechos, el artículo 297 de la Ley 906 de 2004 establecía que para la captura se requeriría orden escrita proferida Por un juez de control de garantías con las formalidades legales y por motivo previamente definido por la ley. Para este efecto, el Fiscal que dirige la investigación debe solicitarla al juez correspondiente, presentando los elementos materiale,s de evidencia física o la información pertinente, en la cual se fundamentarla la medida.

Esto, con excepción de los casos en que la captura ocurra en flagrancia. 33 Información contenida en la copia del audio de la audiencia del 1 de mayo de 2008. 34 Consejo de Estado, Sección Tercera. Sentencia del 14 de abril de 2010, expediente 18960, y sentencia de unificación del 28 de agosto de 2013, expediente 25022. 35 Consejo de Estado, Sección Tercera.

Sentencia de unificación del 28 de agosto de 2014, expediente 36149. 36 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C. Sentencia del 29 de octubre de 2018, expediente 46932. 37 Ibid. 8 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros En cualquier caso, la persona debe ser puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de 36 horas para efectuar la audiencia de control de legalidad, ordenar la cancelación de la orden de captura y disponer lo pertinente en relación con el aprehendido.

De acuerdo con el contenido del archivo de audio de la audiencia preliminar del 14 de febrero de 2008, la captura se produjo el 13 de febrero de 2008, a las 10:30 pm, en la vía Puerto Asís-Mocoa, en el puesto de control antinarcóticos, en el municipio de Villagarzón, cuando, en el vehículo tipo bus de placas SDN189, afiliado a la empresa Transipiales, conducido por Juan Carlos Guerrero Castro, fueron hallados tres mil gramos de base para cocaína, camuflados en dos de las sillas de los pasajeros.

Durante la requisa del automotor, la policía encontró, por debajo de dos de las sillas del vehículo, específicamente las identificadas con los números 5 y 6, dos paquetes camuflados con cinta insertados en los cojines de los asientos. Una vez conducidos a las instalaciones de la base antinarcóticos, la policía realizó una experticia, en la que se determinó la naturaleza y cantidad de la sustancia incautada.

El Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones de control de garantías legalizó la captura de Juan Carlos Guerrero Castro, con base en las pruebas que daban cuenta de los hechos. Finalmente, el juez de control de garantías encontró que el procedimiento de captura se ajustó a lo previsto en los artículos 301, 302 y 303 de la Ley 906 de 2004, puesto que se realizó con observancia de todas las garantías legales y constitucionales, en flagrancia, dentro de las 36 horas previstas en la ley y con la presencia de un abogado defensor.

Las partes no interpusieron recursos contra la decisión de legalización38. La Fiscalía formuló imputación en contra del procesado, como autor del delito de tráfico de estupefacientes, por el hallazgo de dos paquetes de base para cocaína en el vehículo automotor que conducía. Una vez se realizó la correspondiente individualización del imputado y que este conoció y se negó a la posibilidad de allanarse a los cargos39, el Juzgado de control de garantías declaró la vinculación formal del imputado al proceso y procedió al inicio de la audiencia de imposición de medida de aseguramiento, durante la cual, el ente acusador solicitó al despacho judicial la imposición de una medida consistente en detención preventiva en establecimiento carcelario, con fundamento en el cumplimiento de los requisitos previstos en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, toda vez que la gravedad del delito imputado permite inferir la existencia de un peligro para la seguridad de la comunidad.

Además, adujo que la medida era necesaria para garantizar la comparecencia del imputado al proceso, teniendo en cuenta su falta de arraigo, ya que se trataba de una persona que no residía en la localidad. El Juzgado de control de garantías4° accedió a la solicitud de la Fiscalía y le impuso medida de aseguramiento privativa de la libertad al capturado, en consideración a que el delito investigado, del cual se tuvo noticia luego de la requisa realizada al automotor de servicio público que conducía, atenta contra la salud y seguridad pública, pues el narcotráfico es un flagelo que afecta el orden económico y social del país, y que es utilizado por grupos al margen de la ley para lucrarse.

Así mismo, la jueza señaló que el hecho de que la sustancia 38 CD 1, minuto 44:00. 39 CD. 1, minuto 1:01. 11° CD. 1, minuto 1:07. 9 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros estupefaciente estuviera fuertemente camuflada en dos de las sillas de los pasajeros, permitía inferir que la conducta del capturado podría constituir un peligro para la comunidad y, además, no había garantía sobre su comparecencia al proceso, debido a la falta de arraigo en la zona en la que fue capturado, sumado a que la pena prevista para el delito imputado y que enfrentaría en caso de encontrarse culpable, era lo suficientemente alta para disuadir al capturado de cumplirla.

La normativa penal aplicable al presente caso, Ley 906 de 2004, respecto de la restricción a la libertad señala en su artículo 295 que esta tiene carácter excepcional y las disposiciones legales que la autorizan deben ser interpretadas restrictivamente, pues su procedencia tendrá que ajustarse a los criterios de necesidad, razonabilidad y proporcionalidad frente al contenido de la constitución. En cuanto a la finalidad de la restricción a la libertad de las personas, el artículo 296 dispone que esta solo podrá ser afectada "cuando sea necesaria para evitar la obstrucción de la justicia, o para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, la protección de la comunidad y de las víctimas, o para el cumplimiento de la pena".

Ahora bien, los requisitos establecidos por la mencionada normativa en su artículo 30841 para decretar una medida de aseguramiento hacen alusión a la existencia de una inferencia razonable basada en los elementos materiales probatorios que permita afirmar que el imputado puede ser autor de las conductas delictivas investigadas, siempre y cuando se cumpla alguno de S siguientes requisitos: i) que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia; ii) que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la _víctima; y iii) que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia. La Sala considera que la decisión adoptada por el juez penal con función de control de garantías en el presente caso estuvo ajustada a lo señalado en el artículo 308 de la Ley 906 de 2004, es decir, decretó la medida con base en los elementos materiales probatorios aportados por la Fiscalía, que permitieron inferir razonablemente que el imputado podría ser autor del ilícito investigado; y la consideró necesaria para asegurar la comparecencia del imputado al proceso, en atención a que la situación fáctica arrojacla daba cuenta de su falta de arraigo en la zona.

Así mismo, la Sala observa que el juez penal con, funciones de control de garantías consideró que la detención se revelaba necesaria para la protección de la comunidad, en atención a la gravedad que implicaba el transporte de sustancias estupefacientes en una zona en la que la actividad ilícita del narcotráfico está cooptada por grupos al margen de la ley para financiar sus actividades.

En este punto, la Sala precisa que se da aplicación al texto del 41 Ley 906 de 2004, articulo 308.

ARTICULO 308. "Requisitos. El juez de control de garantías, a petición del Fiscal General de la Nación o de su delegado, decretará la medida de aseguramiento cuando de los elementos materiales probatorios y evidencia física recogidos y asegurados o de la información obtenidos legalmente, se pueda inferir razonablemente que el imputado puede sor autor o partícipe de la conducta delictiva que se investiga, siempre y cuando se cumpla alguno de los siguientes requisitos: 1.

Que la medida de aseguramiento se muestre como necesaria para evitar que el imputado obstruya el debido ejercicio de la justicia. 2. Que el imputado constituye un peligro para la seguridad de la sociedad o de la víctima. 3. Que resulte probable que el imputado no comparecerá al proceso o que no cumplirá la sentencia". 10 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros artículo 31042 de la Ley 906 de 2004 modificado por la Ley 1142 de 2007, que refiere que la gravedad de los hechos delictivos investigados y la modalidad de la conducta punible resultan suficientes para realizar la estimación de la peligrosidad para la comunidad43.

De esta forma, se encuentra que la estimación del juez penal sobre la peligrosidad de la libertad del imputado estuvo basada en la gravedad del hecho punible revelado por su captura durante la requisa del vehículo de servicio público que conducía, en el que se transportaban dos paquetes de base para cocaína camuflados en las sillas de los pasajeros, situación que a la luz de la normativa penal vigente resultaba suficiente para considerar que su libertad podría constituir un peligro para la comunidad.

En cuanto a la procedencia de la detención preventiva, cuyos requisitos se encuentran señalados en el artículo 313 de la Ley 906 de 2004, se encuentra que el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes contempla una pena de prisión de entre 10 y 30 años, por lo que la exigencia prescrita en el numeral 2 del referido artículo, para la procedencia de la medida de aseguramiento solicitada se encuentra satisfecha.

La medida de aseguramiento también se muestra proporcional, en razón a que el tiempo en que estuvo detenido el demandante (ocho meses), no puede considerarse como una sanción equivalente a la pena de prisión prevista para el punible por el que fue investigado. Ahora bien, la Sala advierte que el juez penal con función de control de garantías, a pesar de la solicitud de libertad incoada por la defensa por vencimiento de términos, consideró que no se encontraba configurado el vencimiento alegado44, por lo que mantuvo la medida de aseguramiento en contra del aquí demandante, teniendo en cuenta que el referente jurisprudencial indica que el cómputo de los términos señalados en el artículo 317 del CPP., para establecer las causales de libertad, debe realizarse contando los días hábiles.

Así las cosas, la Sala encuentra que el Juzgado Promiscuo Municipal de Villagarzón con funciones.de control de garantías infirió razonablemente que el imputado podía ser autor o partícipe de la conducta delictiva evidenciada por miembros de la Policía Nacional durante una requisa al vehículo de servicio público que conducía y que provocó su captura, así como por una acusación fundada en que se trataba del conductor de un vehículo de servicio público y que si bien a este tenían acceso los pasajeros y su ayudante, "el sitio donde estaban los cuestionados paquetes era de difícil acceso (..)", por lo que fue necesario utilizar herramientas para extraerlos, "la caleta nunca pudo haberse realizado en el trascurso del viaje por los pasajeros ni en el tiempo en que el vehículo estuvo 42 Ley 906, artículo 310.

"Peligro para la comunidad. Para estimar si la libertad del imputado resulta peligrosa para la seguridad de la comunidad, será suficiente la gravedad y modalidad de la punible. Artículo con la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007 (.. 3". " Adicionalmente, señala la ley que el juez puede tener en cuenta factores como i) la posible continuación de la actividad delictiva o la vinculación con organizaciones criminales; ii) el número de delitos imputados y la naturaleza de los mismos; iii) el hecho de estar acusado o sujeto a otra medida de aseguramiento; iv) la existencia de condenas vigentes por delito doloso o preterintencional (Artículo 310, Ley 906 de 2004, modificado por la Ley 1142 de 2007).

" Numeral 5, artículo 317 del CPP.: "Causales de libertad. Las medidas de aseguramiento indicadas en los anteriores artículos tendrán vigencia durante toda la actuación, sin pegujal° de lo establecido en el parágrafo 1° del articulo 307 del presente código sobre las medidas de aseguramiento privativas de la libertad. La libertad del imputado o acusado se cumplirá de inmediato y solo procederá en los siguientes eventos: 5.

Cuando transcurridos ciento veinte (120) días contados a partir de la fecha de presentación del escrito de acusación, no se haya dado inicio a la audiencia de juicio". 11 Radicado: 52001-2á-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor Juan Carlos Guerrero Castro y otros parqueado ( )", pues tuvieron que desmontar los asientos para poder minnetizar la sustancia de la forma como fue encontrada.

Asunto diferente es que, en momento posterior del proceso penal, con ocasión del juicio oral, la prueba haya sido encontrada constitutiva de duda sobre la autoría del delito endilgado. El aquí demandante, Juan Carlos Guerrero Castro, fue absuelto en primera instancia por el Juzgado Penal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento, el 27 de octubre de 2008, por cuanto se consideró que, "si bien existe prueba sobre la materialidad del ilícito, respecto a la responsabilidad penal del procesado existe duda, la cual debe ser resuelta a favor de él"45.

El juzgado consideró que la Fiscalía no logró eliminar la duda frente a la posible autoría de Guerrero Castro en el ilícito, "duda que se genera cuando se analiza la forma como iba mimetizada la sustancia y que pese a la ardua labor de investigación ( ) subsiste la posibilidad que los autores de la delincuencia pudieran ser los pasajeros, o quien actuaba como ayudante del vehículo"46.

Con base en los anteriores argumentos, el Juzgado Pénal del Circuito de Mocoa con funciones de conocimiento ordenó la libertad inmediata del procesado y lo absolvió de responsabilidad penal. Sin embargo, para la Sala, que el juez penal haya absuelto al procesado, no desvirtúa la procedencia de la medida privativa de la libertad que le fue impuesta, debido a que la situación en la que fue capturado y su calidad de conductor del vehículo en el que se transportaba la sustancia estupefaciente fuertemente camuflada, configuró una situación que permitía inferir de manera razonable su participación en la conducta delictiva.

Para la Sala es claro que al momento de imponer la medida de aseguramiento existían suficientes razones para que el juez estimará necesaria la medida, en atención a que el capturado estaba involucrado en el delito que se evidenció con la revisión del vehículo que conducía. Asunto distinto es que el juez penal de conocimiento, en el juicio oral evaluara la situación de manera tal que no encontrara suficientes elementos para declarar como autor del delito a Juan Carlos Guerrero Castro, dándole el beneficio de la duda frente a su conocimiento sobre la sustancia estupefaciente que se encontraba camuflada en el vehículo.

Así las cosas, la medida de aseguramiento de detención preventiva que le fue impuesta al demandante fue legalmente adoptada y ceñida a los principios de necesidad y de proporcionalidad, lo que significa que, aunque constituyó un daño material, y un menoscabo a la libertad física de aquel, no admite, a la luz de las pruebas traídas a este contencioso, prédica de antijuridicidad.

Ausente de prueba, como se halla el daño antijurídico que los actores pretendían les fuera reparado, no hay lugar a avanzar al juicio de imputación, por lo que la sentencia del 12 de diciembre de 2014, proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, en la que se accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda, será revocada.

VI. COSTAS De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 55 de la Ley 446 de 1998, solo hay lugar a la imposición de costas cuando alguna de las partes hubiere actuado 45 Acta de audiencia de lectura de sentencia, 15 de diciembre de 2008, f. 145, c. 2. 45 Acta de audiencia pública de juicio oral, 27 de octubre de 2008, f. 28 a 40, C. 1. 12 Radicado: 52001-23-31-000-2011-00413-01 (54619) Actor: Juan Carlos Guerrero Castro y otros temerariamente y como en este caso ninguna de aquellas actuó de esa forma, no se efectuará condena en costas.

En mérito de lo expuesto, la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA PRIMERO: REVÓCASE la sentencia proferida por el Tribunal Administrativo de Nariño, el 12 de diciembre de 2014, en la que accedió parcialmente a las súplicas de la demanda y, en su lugar, NIÉGANSE las pretensiones.

SEGUNDO: Sin condena en costas.

TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, devolver el expediente al Tribunal de origen. Cópiese, Notifíquese, Cúmplase COLÁ COI,VAI(ÉS Presidente IQUE RODRÍGUEZ NAVAS GUILLERMO SÁNCHEZ tUQUE Magistrado Aclaración de voto. Cfr. Rad. 36.146-15 #1 y Rad. 50.668-20 Magistrado 13