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11001031500020250045000Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección A)Sentencia2025-01-29

Radicación interna: 685 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jose Roberto Sachica Mendez

Actor: Alicia Medardo Y Otros·Demandado: Tribunal Administrativo De Antioquia

1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN A Consejero ponente: JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Bogotá D.C., siete (07) de marzo de dos mil veinticinco (2025) Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros1 Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia Referencia: Acción de tutela SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA PROVIDENCIA JUDICIAL – Sentencia emitida dentro de proceso de reparación directa.

Ejecución extrajudicial. Reconocimiento de perjuicios morales y materiales / DECLARA IMPROCEDENCIA – Falta de cumplimiento de requisito de relevancia constitucional – Se pretende emplear la tutela como una instancia adicional y reproches carecen de carga argumentativa Surtido el trámite de ley2, sin que se advierta irregularidad que invalide lo actuado, procede la Sala a dictar sentencia dentro de la acción de tutela de la referencia. I. A N T E C E D E N T E S A. Demanda y sus fundamentos 1.

El 29 de enero de 2025 los señores Mariana de Jesús Rave Galeano y Alicia del Rosario, Gabriel Arcángel y María Gladis Galeano Rave promovieron acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Antioquia, con el fin de que se ampararan sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad3. 2.

Solicitaron que se dejara sin efectos la sentencia de 21 de agosto de 2024 emitida dentro del proceso de reparación directa 4 que instauraron contra la Nación – Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, encaminado a obtener el resarcimiento de los perjuicios ocasionados por la desaparición y muerte de su familiar, señor Medardo Ángel Galeano Rave, quien fue ultimado por miembros de esa institución el 2 de julio de 2003 en el municipio de Granada (Antioquia). 1 Alicia del Rosario, Gabriel Arcángel y María Gladis Galeano Rave. 2 Cfr. Decreto 1983 de 2017 “Por el cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1., 2.2.3.1.2.4. y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 3 También hace referencia a los principios de confianza legítima y seguridad jurídica. 4 Expediente 05001-33-33-018-2015-01354-01.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 2 3. Mediante la providencia acusada se confirmó parcialmente la decisión adoptada el 18 de julio de 2017 por el Juzgado 18 Administrativo de Medellín, que accedió de manera parcial 5 a las pretensiones ordinarias.

Modificó lo referente a la indemnización reconocida por perjuicios morales, en el sentido de disminuir la concedida a la madre de la víctima (señora Mariana de Jesús Rave Galeano), de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes (smlmv) a 60, y de excluir de dicho reconocimiento indemnizatorio a los hermanos (señores Alicia del Rosario, Gabriel Arcángel y María Gladis Galeano Rave). 4.

Mantuvo lo atinente a la acreditación de la responsabilidad estatal en el daño antijurídico planteado (ejecución extrajudicial) y la negativa frente al reconocimiento de los perjuicios materiales, pues no se comprobó la ayuda económica que la víctima en forma habitual y continua proporcionaba a su progenitora Sin embargo, desestimó lo relativo a los perjuicios morales como se habían reconocido en primera instancia, por cuanto se encontraba acreditada la condición de “habitante en situación de calle” de la víctima.

Circunstancia que impide predicar la existencia de relaciones estrechas y de un fuerte lazo familiar en que se sustenta la presunción de ese tipo de daño respecto de los integrantes de la familia, al punto que la sola acreditación del parentesco no es suficiente para su concesión. No se acreditó que su familia estuviere pendiente de la vida, de la salud y del día a día de su pariente ni que hayan intentado buscarlo para darle comida, abrigo, entre otras cosas. 5.

La parte actora sostuvo que se incurrió en defecto fáctico, en tanto no se valoraron en debida forma los testimonios practicados en el proceso, en particular, los de los señores Alfredo de Jesús Giraldo, María Omaira Jordán Asprilla y Claudia Milena Isaza Gil, y las declaraciones de parte que rindieron en esas diligencias. Elementos de convicción que demostraban los perjuicios morales y materiales reclamados.

Se mencionó el vínculo que tenían con su familiar y daban fe de la relación y cariño que le tenían al interior de la familia. Asimismo, comprobaban que, pese a su condición laboral y las modalidades de sus contratos, aportaba periódicamente para la manutención de su progenitora, lo cual se realizaba en la mayoría de ocasiones de manera presencial. 6.

Por el contrario, la autoridad judicial estableció que la condición de calle de su familiar era un criterio suficiente y autónomo para negar dichos agravios, los cuales se presumen. Se le trasladó la carga probatoria que le correspondía a la demandada para desvirtuar esas presunciones. Además, no resulta aceptable que se haya afirmado que el hecho de que su familiar fuera víctima directa de una ejecución extrajudicial no les representara dolor, máxime cuando ello involucra graves afectaciones a derechos humanos. 5 Negó el reconocimiento de perjuicios materiales.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 3 7. De igual modo, se configuró defecto sustantivo y desconocimiento del precedente, pues no se tuvo en cuenta la sentencia de 23 de agosto de 20126, en la que el Consejo de Estado fijó los parámetros a tener en cuenta para acreditar los perjuicios morales por la cercanía y vinculación familiar con la víctima en asuntos como el presente caso. 8.

También se desatendió el criterio del Consejo de Estado, según el cual para el reconocimiento del perjuicio moral se requiere de la prueba del hecho dañoso (lo cual se acreditó) y del grado de parentesco (también demostrado en el expediente). Tesis que condujo a que en sentencia de unificación de 28 de agosto de 20147 esa Corporación indicara en favor de quienes debía aplicarse la presunción, entre estos, la madre, el padre, los hermanos y los abuelos de la víctima.

B. Trámite procesal y la contestación de la demanda 9. Mediante auto de 3 de febrero de 20258, se admitió la acción de tutela, se ordenó notificar a la autoridad demandada y se vinculó al Ministerio de Defensa – Ejército Nacional, en calidad de tercero con interés. De igual modo, se ordenó comunicar la decisión a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado para lo de su cargo.

(i) Tribunal Administrativo de Antioquia 10. Anotó que el análisis efectuado se circunscribió a las pruebas allegadas y al estudio de las normas aplicables al caso concreto, que demostraban la condición de calle en la que se encontraba la víctima, situación que desvirtuaba cualquier vínculo afectivo estrecho con sus familiares. Ninguna de las declaraciones daba cuenta de que sus familiares lo buscaran o que llevaran actos tendientes a hacerlo retornar a su antiguo hogar.

Solo empezaron a buscarlo una vez se enteraron de su desaparición, no antes. 11. Aclaró que si bien ha sido del criterio de indicar que el daño moral se presume, también ha precisado que ello es así cuando se trata de estructuras familiares tradicionales, signadas por la convivencia y porque se comparte el día a día, diferente a este caso, en el que el vínculo familiar estrecho se encontraba roto, el cual ya había desaparecido incluso muchos años antes (desde 1993) de que se perpetrara el hecho violento que acabó con la vida de su familiar. 12.

También sostuvo que en la sentencia de 23 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, a la que alude la parte actora, si bien se sostuvo que se presumía la causación de los perjuicios morales en este tipo de hechos con la sola acreditación de la relación de parentesco, también enfatizó que ello es susceptible de ser desvirtuado dentro del proceso, como se acreditó en el sub lite. 6 Expediente 18001-23-31-000-1999-00454-01 (24392), C. P. Hernán Andrade Rincón. 7 Expediente 26251, C. P. Jaime Orlando Santofimio Gamboa. 8 Notificado el 6 de febrero de 2025.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 4 (ii) Ministerio de Defensa – Ejército Nacional 13. Advirtió que la tutela no puede ser empleada como una instancia adicional al proceso ordinario y, en todo caso, no se evidencia que el Tribunal accionado haya vulnerado algún derecho fundamental, pues su actuación siguió los lineamientos de la jurisprudencia aplicable al caso concreto y efectuó un profundo análisis probatorio.

II. C O N S I D E R A C I O N E S C. Análisis del caso concreto 14. La Sala advierte que la tutela deviene en improcedente, al no satisfacer el requisito de relevancia constitucional. La parte actora pretende se acoja la tesis que plantea sobre la causación de los perjuicios cuyo resarcimiento le fue negado en el proceso ordinario, para lo cual se limita a presentar inconformidad con la decisión judicial atacada, en cuanto a la valoración probatoria efectuada y la manera como se aplicó la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre la materia, con el propósito de que se reabra la discusión jurídica zanjada por el juez natural de la controversia, sin que para ello presente una carga argumentativa suficiente, encaminada a demostrar los yerros constitucionales que motivaron la presentación de esta acción. 15.

La parte actora indicó que la autoridad judicial no valoró en debida forma los testimonios y declaraciones recaudadas en el proceso de reparación directa, pues, a su juicio, estos elementos de convicción daban cuenta de los perjuicios materiales y morales causados con la ejecución extrajudicial de su familiar. 16. Lo pretendido por los tutelantes es imponer la manera como debieron valorarse aquellos elementos probatorios, al no compartir el modo en que lo hizo la autoridad judicial, frente a lo cual cabe anotar que la tutela no es el mecanismo idóneo para fijar el grado de certeza que se les debe otorgar a las pruebas recaudadas en el proceso ordinario.

Tal actuación escapa de la órbita de competencia para la que fue instituida, pues de avalarse ello se usurparía la función del juez natural de la controversia, máxime cuando no se evidencia que las conclusiones probatorias a las que arribó contraríen las reglas de la sana crítica. 17. Para soportar lo anterior, se tiene que la autoridad judicial, en lo relativo a los testimonios de los señores Alfredo de Jesús Giraldo Gutiérrez, María Omaira Jordán Asprilla y Claudia Milena Isaza Gil y la declaración de la señora Alicia del Rosario Galeano Rave, anotó que coincidieron en señalar que “la víctima se encontraba en situación de calle por decisión propia desde aproximadamente el año 1993, en el centro de la ciudad de Medellín, ubicándose generalmente en la carrera 52 sector ‘El Hueco’ de la ciudad de Medellín, a todo el frente del Banco Ganadero hoy BBVA, es más, su propia hermana señora ALICIA DEL ROSARIO GALEANO RAVE aceptó que en algunas ocasiones iba y le llevaba ropa al centro de la ciudad”.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 5 18. Se advierte que la autoridad judicial no solamente tuvo en cuenta lo dicho por las mencionadas personas, sino también lo expresado por los señores Rigoberto de Jesús Bernal Jaramillo y Jairo Antonio Álvarez Ortiz9.

El primero de ellos manifestó “haber sido habitante de calle al igual que el occiso MEDARDO ÁNGEL GALEANO RAVE en el centro de la ciudad de Medellín, y que ambos reciclaban y consumían estupefacientes”. Por su parte, el segundo señaló que el señor Galeano Rave “no hacía parte de ningún grupo subversivo que se dedicaba al consumo de estupefacientes en el centro de la ciudad de Medellín”. 19.

Conforme a la referida información, en particular, a la condición de calle en la que se encontraba la víctima, el Tribunal tuvo por desvirtuado cualquier vínculo afectivo estrecho entre esta con sus familiares, por tanto, ello debía ser probado por los demandantes, con el fin de conceder los perjuicios morales reclamados. 20. Sin embargo, eso no se acreditó, pues “sólo la hermana de la víctima en su declaración manifestó que ella hablaba con él constantemente y que en algunas ocasiones acudía al centro de Medellín para llevarle ropa, aunado a que ninguno de los declarantes mencionaron que sus familiares lo buscaran o que llevaran a cabo actos tendientes a hacerlo retornar a su antiguo hogar, por el contrario, su amigo RIGOBERTO DE JESÚS BERNAL JARAMILLO informó que también fue habitante de calle con el señor MEDARDO ÁNGEL GALEANO RAVE dedicados al reciclaje y consumo de bazuco y que decidió retirarse de la vida en la calle, pero que el señor GALEANO RAVE continuó. Por otra parte, de los testimonios recepcionados por el Ad Quo, se evidencia que la familia del señor MEDARDO ÁNGEL GALEANO RAVE sólo lo empezó a buscar en el centro de la ciudad de Medellín, una vez se enteraron de su desaparición, no antes”. 21.

En cuanto a los perjuicios morales, la autoridad judicial anotó que el extremo activo manifestó que la víctima ayudaba económicamente a su progenitora, lo cual encontraba soporte en las declaraciones rendidas por los señores María Omaira Jordán Asprilla y Alfredo de Jesús Giraldo Gutiérrez. No obstante, no se acreditó que ello fuera proporcionado de manera habitual y periódica, máxime cuando durante el proceso se logró establecer que “era un habitante de calle, dedicado al reciclaje y consumo de estupefacientes en el centro de la ciudad de Medellín”.

Por tanto, no es posible inferir que de manera habitual y constante aquel destinara los pocos recursos que devengaba, fruto de sus actividades económicas informales (guardaba vehículos de los venteros ambulantes dentro de un local de propiedad del señor Alfredo de Jesús Giraldo Gutiérrez), para la manutención de su señora madre o que ella dependiera económicamente de él. 22.

En conclusión, se determinó que “Las reglas de la experiencia y la sana crítica dictan que cuando en un núcleo familiar en el que existen estrechos lazos de afecto, compañía y solidaridad, la muerte de uno de los integrantes provoca un golpe tan devastador al punto de que el comportamiento de sus familiares cambia y sus 9 Declaraciones rendidas el 7 de noviembre de 2008 ante el Juzgado 23 de Instrucción Penal Militar.

Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 6 sentimientos de dolor resultan notorios para quienes los frecuentan. Pero nada de esto fue exteriorizado en los testimonios recibidos, por el contrario, en los mismos se refleja una relación eventual y lejana de la víctima con sus familiares, que imposibilita el reconocimiento del perjuicio moral en favor de los demandantes”. 23.

Con base en lo anterior, no se infiere en qué consistió la indebida valoración de las citadas declaraciones por parte de la autoridad judicial accionada, por el contrario, las conclusiones probatorias a las que arribó no evidencian arbitrariedad alguna. La parte actora se limita a indicar de manera general que aquellas acreditaban su vínculo con la víctima y la relación y cariño que le tenían, así como el apoyo económico que este le brindaba a su progenitora, sin que para tal propósito hagan referencia a alguna declaración puntual en la que se afirmó ello o encaminen argumentación para desvirtuar dicho análisis, pues no basta para tal efecto con su desacuerdo. 24.

Por consiguiente, el hecho de que el juez natural de la causa no haya valorado las pruebas como lo pretendían los tutelantes, no los habilita para que acudan a este mecanismo judicial para imponer su tesis probatoria. La simple inconformidad de criterios frente a la valoración probatoria, en especial, al grado de certeza otorgado a los elementos de convicción para tener por acreditados los supuestos fácticos que soportan las pretensiones ordinarias, no comporta por sí sola afectación constitucional alguna, máxime cuando no se evidencia que el estudio probatorio efectuado por la autoridad judicial atente contra los postulados de la sana crítica. 25.

Por otro lado, la parte actora sostuvo que el Tribunal accionado no tuvo en cuenta la sentencia de 23 de agosto de 2012 del Consejo de Estado, en la que se fijaron los parámetros para reconocer los perjuicios morales por la cercanía y vinculación familiar con la víctima en este tipo de asuntos. 26. Al respecto, se advierte que en la mencionada providencia el Consejo de Estado indicó, en lo atinente a los perjuicios morales, que “es posible presumirlos para el caso de los familiares más cercanos, dada la naturaleza misma afincada en el amor, la solidaridad y el afecto que es inherente al común de las relaciones familiares, presunción de hombre que, desde luego, es susceptible de ser desvirtuada dentro del proceso”. 27.

También reiteró “la necesidad de acreditación probatoria del perjuicio moral que se pretende reclamar, sin perjuicio de que, en ausencia de otro tipo de pruebas, pueda reconocerse con base en las presunciones derivadas del parentesco, las cuales podrán ser desvirtuadas total o parcialmente por las entidades demandadas, demostrando la inexistencia o debilidad de la relación familiar en que se sustentan”. 28.

De acuerdo con lo citado, a la Sala no le es dable inferir de qué modo se desconoció la referida pauta jurisprudencial. Como bien lo anota la parte actora, los perjuicios morales se presumen causados a los familiares cercanos, sin embargo, omite tener en cuenta la aclaración consistente en que dicha presunción es Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 7 susceptible de ser desvirtuada.

Excepción bajo la cual se amparó la autoridad judicial para negar los aludidos detrimentos, máxime cuando se descartó la cercanía. 29. En la providencia acusada no se omitió la aludida presunción, diferente es que se haya considerado que esta se desvirtuó con el material probatorio obrante dentro del expediente. Al respecto, se anotó que “si bien el daño moral se presume cuando se trata de estructuras familiares tradicionales, normales, signadas por la convivencia y porque se comparte el día a día, las alegrías y los sufrimientos, la abundancia cuando la hay y la escasez cuando se presenta, lo cierto es que nos corresponde constatar en este proceso que el vínculo familiar estrecho se encuentra roto, que ya había desaparecido, incluso muchos años antes de que se perpetrara el hecho violento que extinguió la vida del interfecto, ello por la circunstancia absolutamente incontrovertible, palpable, debidamente acreditada y no discutida por nadie de abandono del hogar en la que se encontraba la víctima directa, y no de fecha reciente sino de muchos años atrás”. 30.

En esa medida, los tutelantes pretenden que se le imponga a la autoridad judicial aplicar de manera parcial un criterio jurisprudencial fijado por el Consejo de Estado. Si bien es cierto que, en principio, los perjuicios morales se presumen ocasionados a los familiares cercanos, también lo es que ello es susceptible de ser desvirtuado. Es decir, no es factible que se le ordene al Tribunal accionado acoger de manera irreflexiva dicha presunción, a pesar de que fundamentó, desde el punto de vista probatorio, que aquella fue desvirtuada, sin que se evidencie algún tipo de arbitrariedad frente a esa conclusión. 31.

Similar argumentación merece el reproche de los accionantes, según el cual se desatendió el criterio jurisprudencial acogido por la sentencia de unificación de 28 de agosto de 2014, consistente en que para la concesión del perjuicio moral solamente se requería la prueba del hecho dañoso y del grado de parentesco, lo cual se acreditó en el proceso ordinario. 32.

Lo anterior, por cuanto la autoridad judicial no desconoció dicha presunción, sino que el material probatorio la desvirtuó. Además, en el aludido fallo de unificación el litigio versó sobre los detrimentos sufridos por los familiares de un menor, a causa de su deceso, como consecuencia de una falla del servicio del Estado por no adoptar medidas de seguridad y protección que hubieren evitado la fuga de aquel del centro de reeducación en el que se encontraba, situación fáctica disímil de la abordada en la sentencia objeto de censura. 33.

En ese sentido, el desconocimiento del precedente invocado no se fundamentó en demostrar la afectación constitucional que se alega, sino en la interpretación que se debía tener sobre la aplicación de la presunción que recae para el reconocimiento de perjuicios morales en este tipo de controversias. Actuación para la cual no fue instituida la acción de tutela, cuanto más si la decisión judicial atacada cuenta con la exposición de las razones que conllevaron a desvirtuar dicha presunción. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 8 34.

Finalmente, sobre este punto se debe destacar que, el Tribunal claramente sustentó que esa presunción deviene de las reglas de la experiencia, según las cuales es lógico asumir la aflicción que se siente por la pérdida de parientes cercanos, sin embargo, esa constatación empírica no fue posible en este caso, por la condición en que se encontraba la víctima y el casi nulo contacto con sus familiares, de ahí que no considerara posible presumir una afectación moral. 35.

Conforme al anterior recuento, la Sala advierte que las inconformidades en las que fundamenta la tutelante los defectos fáctico y sustantivo y desconocimiento del precedente, comportan simple desacuerdo con la decisión judicial objeto de censura, para que se acoja la tesis que pregona sobre el derecho que tenía al reconocimiento de los perjuicios materiales y morales reclamados, como si esta acción fuera una instancia adicional al proceso ordinario.

Es decir, no basta que se manifieste un descontento, sino que este debe involucrar la afectación constitucional alegada, lo cual no se acredita en el sub lite. 36. La parte actora no encaminó razonamiento alguno a desvirtuar la postura adoptada por la autoridad judicial, sino que se limitó a indicar la forma como debían ser apreciadas las pruebas y la normativa y jurisprudencia aplicables, sin demostrar que la manera como lo hizo la autoridad judicial comporte vulneración a sus derechos fundamentales.

En ese sentido, no es viable que en esta tutela se le imponga a la accionada decidir el asunto en determinado sentido, cuando no se evidencia que la determinación que adoptó involucre algún tipo de arbitrariedad. 37. Así las cosas, las inconformidades de los tutelantes no demuestran afectación constitucional alguna ni contienen la suficiente carga argumentativa que acredite algún yerro de índole constitucional que implique vulneración de derechos fundamentales. 38.

Por tanto, dicha discusión no trasciende al ámbito constitucional. La acción de tutela no puede emplearse como una instancia adicional al proceso ordinario, con el propósito de efectuar un juicio de corrección, dado que en este escenario se debe desarrollar uno de validez. 39. En ese orden de ideas, comoquiera que no se supera el requisito de relevancia constitucional, esta Sala declarará la improcedencia de la solicitud de amparo. 40.

En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela de la referencia, en atención a las consideraciones planteadas. Radicación: 11001-03-15-000-2025-00450-00 Accionante: Mariana de Jesús Rave Galeano y otros Accionado: Tribunal Administrativo de Antioquia 9 SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a los interesados, por el medio más expedito.

TERCERO: De no ser impugnada la presente providencia, ENVIAR a la Corte Constitucional el expediente para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE MARÍA ADRIANA MARÍN FERNANDO ALEXEI PARDO FLÓREZ FIRMADO ELECTRÓNICAMENTE10 JOSÉ ROBERTO SÁCHICA MÉNDEZ Nota: se deja constancia de que esta providencia fue aprobada por la Sala en la fecha de su encabezado y que se suscribe en forma electrónica mediante el aplicativo SAMAI del Consejo de Estado, de manera que el certificado digital que arroja el sistema permite validar su integridad y autenticidad en el enlace https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8081/Vistas/documentos/evalidador.

Igualmente puede acceder al aplicativo de validación escaneando con su teléfono celular el código QR que aparece a la derecha. Se recuerda que, con la finalidad de tener acceso al expediente, los abogados tienen la responsabilidad de registrarse en el sistema Samai. 10 VF