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11001031500020220182901Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección B)Sentencia2022-07-11

Radicación interna: 6028 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Fredy Hernando Ibarra Martinez

Actor: Edilma Cardona Pino·Demandado: Consejo Superior De La Judicatura - Unidad De Carrera De Administración Jdicia

REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA - SUBSECCIÓN B Bogotá DC, tres (3) de agosto de dos mil veintidós (2022). Magistrado Ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: EDILMA CARDONA PINO Demandado: UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE LA CARRERA JUDICIAL DEL CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA Medio de control: ACCIÓN DE TUTELA Asunto: VIGENCIA DEL REGISTRO NACIONAL DE ELEGIBLES.

CONFIRMA DECISIÓN QUE DECLARÓ LA IMPROCEDENCIA DE LA ACCIÓN DE TUTELA POR EL INCUMPLIMIENTO DEL REQUISITO DE SUBSIDIARIEDAD POR CUANTO NO SE AGOTARON LOS MEDIOS JUDICIALES DE DEFENSA CONTRA EL ACTO QUE NEGÓ LA SOLICITUD DE LA ACTORA. Síntesis del caso: la demandante indicó que se vulneraron sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo como consecuencia de la expedición del Oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles conformado por quienes superaron la prueba de conocimiento y el curso de formación judicial, para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de los Tribunales Superiores, entre otros.

La Sala decide la impugnación interpuesta por la parte demandante contra la sentencia de 13 de mayo de 2022 proferida por la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado mediante la cual se dispuso: “PRIMERO.- DECLARAR improcedente la tutela interpuesta por la señora Edilma Cardona Pino, atendiendo a las razones expuestas en la parte considerativa de esta sentencia. SEGUNDO.- Si no fuere impugnada, envíese a la Corte Constitucional para su eventual revisión.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas del original). 2 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo I.

ANTECEDENTES 1. La demanda El 22 de marzo de 2022 la señora Edilma Cardona Pino presentó proceso de acción de tutela en contra de la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura con el fin de que se protegieran sus derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo y, por tanto, se accediera a las siguientes súplicas: “Solicito se amparen los derechos constitucionales fundamentales de quienes integramos la (sic) el registro nacional de elegibles para Sala Civil, Civil especializada en restitución de tierras de Tribunal Superior, convocatoria 022, actualizado a marzo de 2021.

DECLARAR que han sido vulnerados y se encuentran bajo amenaza inminente, los derechos al DEBIDO PROCESO, IGUALDAD, INGRESO o ASCENSO en el sistema de Carrera Judicial de todos los actuales miembros del registro nacional de elegibles para el cargo de Magistrado de Sala Civil de Tribunal Superior convocatoria No 022 actualizada a marzo de 2021, que no han sido nombrados a la fecha.

En consecuencia se ordene la prórroga en la vigencia de la lista del Registro de Elegibles para el cargo de Magistrado Sala Civil - Especializada en Restitución de tierras de Tribunal Superior por el plazo equivalente al de la suspensión ordenada por autoridad judicial, así́ como el de omisión por parte de la Unidad Administrativa de Carrera Judicial, en cuanto tuvo de manera injustificada vacantes sin publicar para oferta.

ORDENA R como MECANISMO TRANSITORIO, y de forma subsidiaria, que se disponga que mientras se profiere decisión judicial cualquier vacante que se presente en los cargos de magistrado sala civil y civil especializada en restitución de tierras sea proveída con los integrantes de la lista de elegibles convocatoria 022 no nombrados, considerando que a la fecha no existe en firme ningún Registro de elegibles para dicho cargo.”.

(archivo disponible en medio magnético a través del aplicativo SAMAI- negrillas y mayúsculas del original). 2. Hechos Como fundamento fáctico de la acción ejercida, la parte demandante señaló, en síntesis, lo siguiente: 1) Mediante Acuerdo PSAA139939 del 2013 el Consejo Superior de la Judicatura inició el proceso de selección y convocó al concurso de méritos para la provisión de cargos de carrera de funcionarios de la Rama Judicial. 3 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo 2) La misma autoridad, a través de la Resolución PCSJSR18-1, expidió el registro nacional de elegibles, conformado por quienes superaron la prueba de conocimiento y el curso de formación judicial para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de tribunales superiores, entre otros. 3) El referido registro nacional de elegibles para la especialidad civil quedó en firme el 23 de marzo de 2018 con una vigencia de cuatro años. 4) Elevó petición a la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el propósito de que se prorrogara la vigencia del registro nacional de elegibles, puesto que la vacante de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia estaba disponible desde su creación mediante Acuerdo PSAAA12-92681 de 24 febrero de 2012 y solo fue ofertada en las vacantes publicadas del 4 al 10 de junio de 2019. 5) La Unidad de Administración de Carrera Judicial expidió el oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022 mediante el cual negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles, conformado por quienes superaron la prueba de conocimiento y el curso de formación judicial para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de los tribunales superiores, entre otros, por cuanto la Ley 270 de 1996 prevé que la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años, los cuales ya se habían vencido. 3.

El fundamento de la vulneración La parte actora señaló que la autoridad demandada vulneró sus derechos fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo con ocasión de la expedición del oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022 mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles. Sostuvo que, tal como lo dispone el artículo 167 de la Ley 270 de 1996 el Consejo Superior de la Judicatura, a partir de la vigencia del registro nacional de elegibles debía ofertar todas las vacantes presentadas para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de tribunales superiores, y proveerlas de los miembros de la lista de elegibles para dicho cargo. 4 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo A pesar de que la vacante del cargo de magistrado de Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras de Antioquia estaba disponible desde su creación, mediante Acuerdo PSAAA12-92681 de 24 febrero de 2012, solo fue ofertada en las vacantes publicadas del 4 al 10 de junio de 2019, es decir, más de un año después de la entrada en vigencia de la lista de elegibles.

La designación en propiedad de magistrado de la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras se suspendió por 14 meses (6 meses sin motivo legal y 8 meses por orden legal de la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia), lo cual impidió que ascendiera por mérito a un cargo mayor. Si bien toda vacante provisional que se presente debe ser proveída preferiblemente con personal de carrera y vinculado por el sistema de mérito en el presente caso ello no ocurrió, pues se llenaron varias plazas vacantes por personas que no se encontraban en la lista de elegibles. 4.

Actuación de primer grado El 23 de marzo de 2022 el Juzgado Primero Administrativo Oral del Circuito Judicial de Bogotá ordenó remitir por competencia el expediente al Consejo de Estado. Mediante auto de 29 de marzo de 2022 la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado dispuso admitir el proceso de acción de tutela, notificar al director de la Unidad de Carrera de Administración Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a quienes conforman la lista de elegibles para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de Tribunales Superiores, con el fin de que allegaran un informe sobre los hechos que motivaron el ejercicio de la acción, y negó la medida provisional solicitada por la parte actora. 5.

Sentencia de primera instancia La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado en sentencia de 13 de mayo de 2022 declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad. 5 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo Señaló que el oficio mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles es susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, pues la manifestación de la autoridad incide en la situación particular de la demandante.

La actora cuenta con figuras jurídico procesales para obtener la suspensión provisional del acto administrativo cuestionado, como lo son las medidas cautelares establecidas en el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011. Por último, indicó que no existen elementos que lleven a la convicción de la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la actuación del juez constitucional con miras a sustraerla de la obligación de acudir al juez ordinario que debería conocer su asunto. 6.

Impugnación La parte demandante impugnó el fallo de primera instancia, recurso que fue concedido en auto de 29 de junio de 2022. Afirmó que, aunque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales mientras el juez natural resuelve el caso.

Sí se encuentra acreditado el perjuicio irremediable pues, con la negativa de prorrogar la vigencia de la lista de elegibles, se desplaza y se priva a un grupo de personas integrantes de esta para ocupar el cargo para el cual específicamente concursaron y fueron evaluados. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado la Sala procede a resolver el asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) finalidad de la acción de tutela y 2) el caso concreto. 6 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo 1.

Finalidad de la acción de tutela Según el artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991, disposiciones que regulan la acción de tutela, tal mecanismo se ejerce mediante un procedimiento preferente y sumario cuyo objeto es proteger de manera inmediata y eficaz los derechos constitucionales fundamentales amenazados o vulnerados por una acción u omisión de una autoridad pública o de un particular.

Sin embargo, este mecanismo no puede ser utilizado válidamente para pretender sustituir los recursos idóneos previstos por el legislador y tampoco para desplazar o variar los procedimientos de reclamo judicial preestablecidos ni para revivir términos precluidos o acciones caducadas. De igual forma, dichas normas establecen la improcedencia de esta acción cuando exista otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable sobre uno o varios derechos fundamentales del demandante. 2.

El caso concreto En el asunto que ocupa la atención de la Sala se demanda por esta vía constitucional al la Unidad de Administración de Carrera Judicial con el fin de que se protejan los derechos constitucionales fundamentales del debido proceso, igualdad y trabajo, presuntamente vulnerados como consecuencia de la expedición del oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles.

En la sentencia de primera instancia la Subsección B de la Sección Segunda del Consejo declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, pues consideró que el oficio mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del registro nacional de elegibles era susceptible de ser cuestionado a través del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho.

En el escrito de impugnación la parte demandante indicó que, aunque existe el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho para atacar la legalidad del acto administrativo, la acción de tutela se convierte en el mecanismo procedente para 7 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo brindarle, de manera transitoria, la protección de sus derechos fundamentales mientras el juez natural resuelve el caso.

En los términos en que ha sido propuesta la controversia la Sala confirmará el fallo de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela por el incumplimiento del requisito de subsidiariedad, por las razones que procederán a exponerse: 1) El artículo 86 de la Constitución Política establece “que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales […]”. 2) Asimismo, señala que solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. 3) De esta manera, es claro que la acción de tutela opera de manera subsidiaria y solo procede cuando el peticionario se encuentra en presencia de un perjuicio irremediable o cuando se acredita en el caso concreto que dicho mecanismo no es idóneo y eficaz para la protección de los derechos fundamentales. 4) Frente a la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio, la Corte Constitucional ha sostenido que no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales.

Al respecto señaló1: “(…) La acción de tutela es un instrumento de defensa judicial dotado de un carácter subsidiario y residual, en virtud del cual, es posible, a través de un procedimiento preferente y sumario, obtener el amparo inmediato de los derechos constitucionales fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares en los casos expresamente previstos por el legislador. 3.3.2.

El carácter subsidiario y residual, significa entonces que solo es procedente supletivamente, es decir, cuando no existan otros medios de defensa a los que se pueda acudir, o cuando existiendo estos, se promueva 1 Corte Constitucional, Sala Segunda de Revisión, sentencia T-022 de 2017, MP Luis Guillermo Guerrero Pérez. 8 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo para precaver la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

A este respecto, el artículo 86 de la Constitución Política señala expresamente que “esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”. 3.3.3. Bajo esa orientación, se entiende que “la acción de tutela, en términos generales, no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos dentro de estos procesos para controvertir las decisiones que se adopten2.”. 5) De lo anterior, se concluye que la tutela resulta improcedente cuando es utilizada como mecanismo para desplazar los medios ordinarios y extraordinarios de defensa previstos por la ley; sin embargo, tal regla general se exceptúa si el juez constitucional logra determinar que dichos mecanismos no son suficientemente idóneos y eficaces para garantizar la protección de los derechos presuntamente vulnerados o amenazados y se requiere el amparo constitucional como mecanismo transitorio para evitar la ocurrencia de un perjuicio irremediable. 6) En el presente asunto, la demandante pretende que se le protejan sus derechos fundamentales que consideró vulnerados como consecuencia de la expedición del oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022, mediante el cual se negó la prórroga de la vigencia del Registro nacional de elegibles conformado por quienes superaron la prueba de conocimiento y el curso de formación judicial, para el cargo de magistrado en la especialidad civil y restitución de tierras de los Tribunales Superiores, entre otros. 7) Ahora bien, revisada la solicitud de tutela objeto de examen la Sala advierte que, tal como lo señaló el a quo constitucional, la misma es improcedente en los términos previstos por el ordinal 1° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, en razón a que, a pesar de que se invoca la vulneración de derechos fundamentales como el debido proceso, la igualdad y el trabajo, la parte demandante no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance y tampoco se demostró la existencia de un perjuicio irremediable que imponga la imperiosa necesidad de que el juez constitucional intervenga y adopte medidas urgentes, improrrogables y suficientes en aras de evitar su inminente materialización o mitigarlo. 2 Consultar, entre otras, las sentencias SU-544 de 2001, T-599 de 2002, T-803 de 2002, T-273 de 2006, T- 093 de 2008, SU-037 de 2009, T-565 de 2009, T-424 de 2010, T-520 de 2010, T-859 de 2010, T-1043 de 2010, T-076 de 2011, T-333 de 2011, T-377A de 2011, T-391 de 2013, T-627 de 2013 y T-502 de 2015. 9 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo 8) En efecto, como lo advirtió la primera instancia, a partir de los documentos allegados al expediente resulta claro que el oficio CJ022-976 de 15 de marzo de 2022 es un acto administrativo que contiene una manifestación unilateral de la administración y que tiene la virtud de modificar o extinguir un derecho, por lo cual la demandante podía debatir la pretensión formulada por vía de tutela ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho. 9) Además, a partir de lo planteado en la demanda, no es posible inferir la inminencia de un perjuicio irremediable en relación con ninguno de los intereses y derechos fundamentales cuya protección se solicitó, pues el hecho de que el Consejo Superior de la Judicatura haya negado la solicitud de prórroga de la vigencia del registro de elegibles de la convocatoria 22 no puede entenderse como una inminente afectación del acceso a cargos públicos o siquiera de su derecho al trabajo, por cuanto tal decisión obedeció a los postulados establecidos en la Ley 270 de 1996, que prevé que la inscripción individual en el registro de elegibles tiene una vigencia de cuatro años; por consiguiente, las afectaciones aludidas se encuentran amparadas por la presunción de legalidad y tampoco es posible ordenar un amparo transitorio, pues como ya se dijo no se demostró un perjuicio irremediable. 10) Además, si la actora en realidad consideraba que dicho acto administrativo le causó un perjuicio grave y ostensible junto con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía solicitar el decreto de la medida cautelar de suspensión provisional con carácter de urgencia en los términos del artículo 234 del CPACA3, pero no agotó dicho recurso judicial, con lo que desconoció el carácter residual y subsidiario de esta acción constitucional. 11) En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, pues la actora cuenta 3 “ARTÍCULO 234.

MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.

La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.”. 10 Expediente: 11001-03-15-000-2022-01829-01 Demandante: Edilma Cardona Pino Acción de tutela – Impugnación fallo con medios de defensas judiciales efectivos e idóneos que debió emplear, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley. 12) Por consiguiente, se confirmará la decisión impugnada debido a que la acción de tutela no cumplió con el requisito de subsidiariedad, por las razones hasta aquí expuestas.

En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A 1º) Confírmase la sentencia de primera instancia que declaró improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 2º) Notifíquese esta decisión personalmente a las partes o mediante telegrama, telefónica, electrónicamente o por cualquier medio expedito y eficaz. 3º) Comuníquesele este fallo a la Sala que resolvió la controversia en primera instancia y remítasele copia de la misma. 4º) Ejecutoriada esta providencia remítase el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, con las respectivas anotaciones secretariales previas.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE FREDY IBARRA MARTÍNEZ Magistrado (Firmado electrónicamente) ALBERTO MONTAÑA PLATA Magistrado (Firmado electrónicamente) MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado (Firmado electrónicamente) Constancia. La presente providencia fue firmada electrónicamente en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con el artículo 2 de la Ley 2213 de 2022.