Micelio
11001031500020230540700Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2023-09-26

Radicación interna: 8682 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Hernando Sanchez Sanchez

Actor: Afp Colfondos·Demandado: Tribunal Administrativo De Cundinamarca Seccion Primera

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA CONSEJERO PONENTE: HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Bogotá, D.C., veintiséis (26) de octubre de dos mil veintitrés (2023) Referencia: Acción de tutela Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos1 Demandado: Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca Tema: Acción de tutela por presunta mora en la resolución de un conflicto de competencias administrativas Derecho Fundamental Invocado: Acceso a la administración de justicia Derecho Fundamental Amparado: Ninguno SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA La Sala decide la acción de tutela presentada por la actora contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

La presente providencia tiene las siguientes partes: i) Antecedentes; ii) Consideraciones de la Sala y iii) Resuelve; las cuales se desarrollan a continuación. 1 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_CARATULA(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 2 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos I.ANTECEDENTES La solicitud 1.

La actora, a través de apoderado2, presentó acción de tutela contra la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, porque, a su juicio, al no dar respuesta a las “[…] comunicaciones radicadas en el despacho los días 13 de junio de 2022 y 23 de agosto de 2023 […] lo cual hace que la definición del presente proceso se dilate de manera injustificada […]”, en el conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202300065-00, vulneró su derecho fundamental invocado supra.

Presupuestos fácticos 2. Los presupuestos fácticos en los cuales se fundamenta la acción de tutela, en síntesis, son los siguientes: 3. Señaló que, “[…] AFP COLFONDOS promovió conflicto de competencias contra el DEPARTAMENTO DE CUNDINAMARCA y el HOSPITAL SAN JOSE DE GUACHETA con el fin de resolver controversia respecto de cual es la entidad que debe definir el cupón de bono pensional de la Señora BLANCA RODRIGUEZ MALAVER quien está afiliada a COLFONDOS […]”. 4.

Indicó que, “[…] La demanda fue radicada el 17 de enero de 2023 y corrieron traslado para alegatos desde el 5 de febrero de 2023, asignándole el Radicado 25000234100020230006500 […]”. 5. Sostuvo que, “[…] A partir del 2 de marzo de 2023, entró al despacho para decisión sin que se hubiere notificado el auto que pone fin al conflicto […]”. 6.

Afirmó que, “[…] se ha venido solicitando el impulso procesal a través de comunicaciones radicadas en el despacho los días 13 de junio de 2022 y 23 de agosto de 2023 […] Las solicitudes antes mencionadas, no han sido objeto de 2 Cfr. índice núm. 2 de SAMAI. Documento denominado “ED_PODERES_25_9_20231(.pdf) NroActua 2”. Archivo aportado en forma digital. 3 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos respuesta, lo cual hace que la definición del presente proceso se dilate de manera injustificada […]”.

La solicitud de tutela Pretensiones 7. La actora solicitó en su escrito de tutela: “[…] De acuerdo a lo expuesto, le solicito de manera respetuosa al despacho, que se ordene al Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Mixta, que resuelva las solicitudes de impulso procesal dentro del proceso de la referencia Rad. 25000234100020230006500 […]”. 8.

Como fundamento de su solicitud, consideró lo siguiente: “[…] Sobre la solicitud de memoriales dentro de un proceso judicial, el Consejo de Estado3 ha señalado que no son peticiones administrativas que se rigen bajo el CPACA, por lo que en caso de incumplimiento, configuran una violación al derecho de acceso a la administración de justicia […]”.

Actuación 9. El Despacho sustanciador, mediante auto de 2 de octubre de 2023: i) admitió la acción de tutela; ii) ordenó notificar a los magistrados de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca; y iii) vinculó, como tercero con interés legítimo, al Departamento de Cundinamarca y a la E.S.E. Hospital San José de Guachetá, concediéndole el término de tres (3) días para que rindiera informe sobre el particular.

Intervención de la demandada y de los terceros con interés legítimo 10. La Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca solicitó negar la acción de tutela, al considerar lo siguiente: “[…] La suscrita Magistrada estima que en la presente acción de tutela deben negarse las pretensiones, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que las salas de los Tribunales de lo Contencioso 3 Cita del texto original: “Consejo de Estado Rad. 2022-03073 Acción de Tutela Elmo Serrano Acuña vs Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera”. 4 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. La misma norma señala que para tal efecto, mediante acuerdo, se fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos; y se señalarán, mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

En ese orden de ideas, me permito manifestarle que en el presente año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” expidió el Acuerdo núm. 002 de 2 de marzo de 2023, que estableció: “[…]ARTÍCULO PRIMERO. Establecer un orden temático para el siguiente asunto: procesos en los que se declarará probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva tratándose de EPS liquidadas.

Estos procesos se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de marzo, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]” Igualmente, se profirió el Acuerdo 003 de 26 de mayo de 2023, el cual dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Establece un orden temático para los siguientes asuntos: (i) Procesos de expropiación administrativa regulados por el artículo 71 de la Ley 388 del dieciocho (18) de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, (ii) Aprobación e improbación de conciliaciones contencioso – administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria celebrados entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales y, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, de conformidad con lo regulado en el artículo 46 de la Ley 2155 del catorce (14) de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones” y, (iii) Aprobación o improbación de conciliaciones extrajudiciales.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procesos relacionados en el artículo primero del presente Acuerdo, se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]”. De lo anterior se colige que los procesos mencionado (sic) en los acuerdos citados supra tienen prelación para fallados (sic) sobre los demás procesos que cursan en este Despacho; por lo tanto, la solicitud de conflicto de competencias administrativas con radicado núm. 25000-23-41-000-2023-00065-00, dentro del cual el accionante es parte, se encuentra en turno para proferir la decisión. Además, me permito manifestarle que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, introdujo una modificación al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, asignándole a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial como se establece en el numeral 16 ibidem […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, y debido al alto volumen de demandas atinentes a diferentes medios de control que son de conocimiento de esta sección y a la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos Despachos en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tal situación se concretó a través del literal d) del artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el 5 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos cual se dispuso la creación de manera permanente de los despachos 007,008 y 009 en la Sección Primera de esta corporación. Ahora bien, atendiendo a que el accionante sustentan (sic) la acción de tutela en una presunta dilación o mora en la atención de la solicitud de conflicto de competencias administrativas referida con anterioridad.

Este Despacho se permite traer a colación lo manifestado por el alto Tribunal Constitucional sobre la mora Judicial […] Por lo que para determinar si la mora en las decisiones judiciales es violatoria de derechos fundamentales, debe contener la actuación judicial tres características, las cuales son: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Al respecto, la Suscrita Magistrada debe manifestar, que pese al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como lo son las acciones de tutela –que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, respecto de los cuales de acuerdo con la Ley que los regula tienen prelación en su trámite, medios de control de reparación de los perjuiciosos (sic) causados a un grupo, controles de legalidad, estos últimos en atención a los actos administrativos expedidos con ocasión a la pandemia de la COVID 19, el Despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Además, resulta pertinente destacar que el proceso se encontraba para resolver el conflicto de competencias administrativas, objeto de la presente acción de tutela; sin embargo, el Despacho, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2023, vio la necesidad de requerir al representante legal del HOSPITAL SAN JOSÉ DE GUACHETÁ E.S.E., para que allegara el acto administrativo a través del cual se reconoció el bono pensional a la señora Blanca Stella Rodríguez Malaver; lo anterior, comoquiera que en el escrito de alegatos de conclusión presentado por el mencionado representante legal se alegó hecho superado por ya reconocimiento del bono pensional; sin embargo, el representante legal no aportó el acto por medio del cual se reconoció dicho bono. Es de destacar que la anterior prueba, es necesaria para tener certeza de que efectivamente se haya reconocimiento el bono pensional y conocer la autoridad que lo reconoció, para así poder decidir de fondo el conflicto de competencias administrativas y, una vez ingrese el expediente al Despacho, se procederá de manera inmediata a resolver el conflicto de competencias administrativas.

Por las anteriores razones, al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar mora judicial, la Suscita (sic) Magistrada solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado se nieguen las pretensiones de la acción de tutela […]”. (Resaltado del texto original) 6 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos 11.

La E.S.E. Hospital San José de Guachetá rindió informe en los siguientes términos: “[…] La justificación expresada es muy pobre y no evidencia la vulneración esgrimida, por tanto no es evidente la vulneración alegada. III- MANIFESTACIÓN SOBRE LAS PRETENSIONES No obstante lo expresado en el punto que precede le manifestamos a su señoría que nos allanamos a la pretensión incoada […]”. 12.

El Departamento de Cundinamarca guardó silencio en esta oportunidad procesal. II. CONSIDERACIONES DE LA SALA Competencia de la Sala 13. Esta Sección es competente para conocer de este proceso, de conformidad con los artículos 1.º y 37 del Decreto 2591 de 19 de noviembre de 19914, por el cual se reglamenta la acción de tutela establecida en el artículo 86 de la Constitución Política; en concordancia con el artículo 1.º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 20215 y con el artículo 13 del Acuerdo núm. 80 de 12 de marzo de 20196, que asigna a esta sección el conocimiento de las acciones de tutela.

Generalidades de la acción de tutela 14. La acción de tutela ha sido instituida como instrumento preferente y sumario, destinado a proteger de manera efectiva e inmediata los derechos constitucionales fundamentales, cuando hayan sido violados o amenazados por las autoridades públicas, o por los particulares, en los casos expresamente indicados.

Procede, a falta de otro medio de defensa judicial, a menos que se utilice como mecanismo transitorio, para prevenir un perjuicio irremediable. Problema jurídico 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política'' 5 “Por medio del cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 6 Reglamento Interno del Consejo de Estado. 7 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos 15.

En el caso sub examine, el problema jurídico que debe resolver la Sala consiste en determinar si se debe proteger el derecho fundamental invocado por la actora, el cual considera vulnerado por la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, al no dar respuesta a las “[…] comunicaciones radicadas en el despacho los días 13 de junio de 2022 y 23 de agosto de 2023 […] lo cual hace que la definición del presente proceso se dilate de manera injustificada […]”, en el conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202300065-00. 16.

Para resolver el anterior interrogante esta Sala analizará los siguientes temas: i) marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia; ii) análisis del caso concreto; y finalmente iii) las conclusiones de la Sala. Marco normativo y jurisprudencial del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia 17.

Visto el artículo 229 de la Constitución Política de Colombia de 1991, que establece que: “[…]

ARTICULO 229. Se garantiza el derecho de toda persona para acceder a la administración de justicia. La ley indicará en qué casos podrá hacerlo sin la representación de abogado. […]”. 18. Atendiendo a que, la Corte Constitucional7 ha entendido el derecho de acceso a la administración de justicia, “[…] como la posibilidad reconocida a todas las personas de poder acudir, en condiciones de igualdad, ante las instancias que ejerzan funciones de naturaleza jurisdiccional que tengan la potestad de incidir de una y otra manera, en la determinación de los derechos que el ordenamiento jurídico les reconoce, para propugnar por la integridad del orden jurídico y por la debida protección o restablecimiento de sus derechos e intereses legítimos, con estricta sujeción a los procedimientos previamente establecidos y con plena observancia de las garantías sustanciales y procedimentales previstas en la Constitución y la ley […]”. 7 Corte Constitucional, Sentencia T 799 de 21 de octubre de 2011, M.P. Humberto Antonio Sierra Porto. 8 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos Análisis del caso concreto 19.

Visto el marco normativo y los precedentes jurisprudenciales en la parte considerativa de esta sentencia, la Sala procede a realizar el análisis del acervo probatorio, para posteriormente, en aplicación del silogismo jurídico, concluir el caso concreto. 20. La Sala procederá a apreciar y valorar todas las pruebas decretadas y aportadas en el proceso, de conformidad con las reglas de la sana crítica y en los términos del artículo 176 del Código General del Proceso, aplicando para ello las reglas de la lógica y la certeza que sobre determinados hechos se requiere para efectos de decidir lo que en derecho corresponda, en relación con el problema jurídico planteado en la acción de tutela.

Acervo y análisis probatorios 21. Dentro del expediente que contiene la acción de tutela se encuentra: 21.1. Informes rendidos por las partes, con sus anexos. Solución del caso concreto Análisis de la presunta mora en la resolución del conflicto de competencias administrativas 22. Al abordar de fondo el asunto puesto a consideración por la actora en el presente trámite de tutela, advierte la Sala que, dentro del conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202300065-00, se han realizado las siguientes actuaciones: 22.1.

Reparto y radicación del conflicto de competencias administrativas: 17 de enero de 2023. 22.2. Fijación de edicto para el traslado por 5 días: 14 de febrero de 2023. 9 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos 22.3. Expediente ingresó al Despacho: 2 de marzo de 2023. 22.4. Requerimiento al Representante Legal de la E.S.E. Hospital San José de Guachetá: 4 de octubre de 2023. 22.5.

Expediente ingresó al Despacho: 10 de octubre de 2023. 23. Del recuento realizado supra, la Sala advierte que en efecto a la fecha no se ha resuelto el conflicto de competencias administrativas de la referencia, lo que en principio implicaría que se configuró la mora que señaló la actora, si se tiene en cuenta que el artículo 39 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que “[…] recibida la actuación en Secretaría se comunicará por el medio más eficaz a las autoridades involucradas y a los particulares interesados y se fijará un edicto por el término de cinco (5) días, plazo en el que estas podrán presentar alegatos o consideraciones.

Vencido el anterior término, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado o el tribunal, según el caso, decidirá dentro de los cuarenta (40) días siguientes […]”. 24. Sin embargo, la Sala advierte que, en este caso, el no cumplimiento de los términos previstos en el artículo 39 mencionado anteriormente por parte de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, no implica automáticamente la vulneración de los derechos fundamentales, pues, pese a que es obligación de la autoridad acatar los tiempos establecidos por la normativa aplicable, también lo es que existen circunstancias que justifican la mora en la decisión del asunto, como se expondrá a continuación. 25.

Al respecto, la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca manifestó lo siguiente: “[…] La suscrita Magistrada estima que en la presente acción de tutela deben negarse las pretensiones, teniendo en cuenta que el inciso 4° del artículo 16 de la Ley 1285 de 2009, prevé que las salas de los Tribunales de lo Contencioso Administrativo pueden determinar un orden de carácter temático para la elaboración y estudio preferente de los proyectos de sentencia. La misma norma señala que para tal efecto, mediante acuerdo, se fijarán periódicamente los temas bajo los cuales se agruparán los procesos; y se señalarán, 10 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos mediante aviso, las fechas de las sesiones de la Sala en las que se asumirá el respectivo estudio.

En ese orden de ideas, me permito manifestarle que en el presente año el Tribunal Administrativo de Cundinamarca Sección Primera Subsección “A” expidió el Acuerdo núm. 002 de 2 de marzo de 2023, que estableció: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. Establecer un orden temático para el siguiente asunto: procesos en los que se declarará probada de oficio la falta de legitimación en la causa por pasiva tratándose de EPS liquidadas. Estos procesos se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de marzo, mayo, junio, julio agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]” Igualmente, se profirió el Acuerdo 003 de 26 de mayo de 2023, el cual dispuso: “[…]

ARTÍCULO PRIMERO. - Establece un orden temático para los siguientes asuntos: (i) Procesos de expropiación administrativa regulados por el artículo 71 de la Ley 388 del dieciocho (18) de julio de 1997 “Por la cual se modifica la Ley 9ª de 1989, y la Ley 3ª de 1991 y se dictan otras disposiciones”, (ii) Aprobación e improbación de conciliaciones contencioso – administrativas en materia tributaria, aduanera y cambiaria celebrados entre la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIANy los contribuyentes, agentes de retención y responsables de impuestos nacionales y, los usuarios aduaneros y del régimen cambiario, de conformidad con lo regulado en el artículo 46 de la Ley 2155 del catorce (14) de septiembre de 2021 “Por medio de la cual se expide la Ley de Inversión Social y se dictan otras disposiciones” y, (iii) Aprobación o improbación de conciliaciones extrajudiciales.

ARTÍCULO SEGUNDO. - Los procesos relacionados en el artículo primero del presente Acuerdo, se estudiarán en las sesiones de la Sala de Subsección que se lleven a cabo durante los meses de junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre de 2023. […]”. De lo anterior se colige que los procesos mencionado (sic) en los acuerdos citados supra tienen prelación para fallados (sic) sobre los demás procesos que cursan en este Despacho; por lo tanto, la solicitud de conflicto de competencias administrativas con radicado núm. 25000-23-41-000-2023-00065- 00, dentro del cual el accionante es parte, se encuentra en turno para proferir la decisión. Además, me permito manifestarle que el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, introdujo una modificación al artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, asignándole a los Tribunales Administrativos en primera instancia el conocimiento de los asuntos relativos a la propiedad industrial como se establece en el numeral 16 ibidem […]”. […] “[…] En virtud de lo anterior, y debido al alto volumen de demandas atinentes a diferentes medios de control que son de conocimiento de esta sección y a la complejidad de las mismas, fue necesaria la creación de nuevos Despachos en la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca.

Tal situación se concretó a través del literal d) del artículo 1° del Acuerdo PCSJA22-12026 del 15 de diciembre de 2022, proferido por el Consejo Superior de la Judicatura mediante el cual se dispuso la creación de manera permanente de los despachos 007,008 y 009 en la Sección Primera de esta corporación. Ahora bien, atendiendo a que el accionante sustentan (sic) la acción de tutela en una presunta dilación o mora en la atención de la solicitud de conflicto de competencias 11 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos administrativas referida con anterioridad.

Este Despacho se permite traer a colación lo manifestado por el alto Tribunal Constitucional sobre la mora Judicial […] Por lo que para determinar si la mora en las decisiones judiciales es violatoria de derechos fundamentales, debe contener la actuación judicial tres características, las cuales son: (i) El incumplimiento de los términos señalados en la ley para adelantar alguna actuación por parte del funcionario competente;

(ii) que la mora desborde el concepto de plazo razonable que involucra análisis sobre la complejidad del asunto, la actividad procesal del interesado, la conducta de la autoridad competente y el análisis global de procedimiento; (iii) la falta de motivo o justificación razonable en la demora. Al respecto, la Suscrita Magistrada debe manifestar, que pese al gran volumen de expedientes que conoce esta sección y multiplicidad de clases de procesos que tienen términos preclusivos, como lo son las acciones de tutela –que conocen todos los Despachos judiciales del país- y aquellas que son de único conocimiento de esta sección entre otras, los recursos de insistencia, acciones de cumplimiento, objeciones, observaciones, nulidades electorales, medios de control de protección de los derechos e intereses colectivos, respecto de los cuales de acuerdo con la Ley que los regula tienen prelación en su trámite, medios de control de reparación de los perjuiciosos (sic) causados a un grupo, controles de legalidad, estos últimos en atención a los actos administrativos expedidos con ocasión a la pandemia de la COVID 19, el Despacho ha realizado las actuaciones e impulsos procesales que han estado a su alcance, dando prevalencia a todas las acciones anteriormente enunciadas por cuanto están de por medio derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos. Además, resulta pertinente destacar que el proceso se encontraba para resolver el conflicto de competencias administrativas, objeto de la presente acción de tutela; sin embargo, el Despacho, mediante providencia de fecha 4 de octubre de 2023, vio la necesidad de requerir al representante legal del HOSPITAL SAN JOSÉ DE GUACHETÁ E.S.E., para que allegara el acto administrativo a través del cual se reconoció el bono pensional a la señora Blanca Stella Rodríguez Malaver; lo anterior, comoquiera que en el escrito de alegatos de conclusión presentado por el mencionado representante legal se alegó hecho superado por ya reconocimiento del bono pensional; sin embargo, el representante legal no aportó el acto por medio del cual se reconoció dicho bono. Es de destacar que la anterior prueba, es necesaria para tener certeza de que efectivamente se haya reconocimiento el bono pensional y conocer la autoridad que lo reconoció, para así poder decidir de fondo el conflicto de competencias administrativas y, una vez ingrese el expediente al Despacho, se procederá de manera inmediata a resolver el conflicto de competencias administrativas.

Por las anteriores razones, al no cumplirse con los requisitos que jurisprudencialmente se han establecido para determinar mora judicial, la Suscita (sic) Magistrada solicita respetuosamente al H. Consejero de Estado se nieguen las pretensiones de la acción de tutela […]”. (Resaltado por la Sala) 26. De conformidad con lo expuesto supra, no es posible concluir que la referida tardanza sea atribuible a la falta de diligencia de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, toda vez que se advierte que: i) dicha autoridad 12 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos tiene procesos judiciales que se encuentran en turno para proferir una decisión, a los cuales debe darle prevalencia por involucrar derechos fundamentales y colectivos de los ciudadanos; ii) en todo caso, se advierte que, recientemente el Tribunal realizó una actuación dentro del conflicto de competencias administrativas propuesto por la actora, a saber, un requerimiento al Representante Legal de la E.S.E. Hospital San José de Guachetá, con fecha de 4 de octubre de 2023, lo cual adujo era necesario para resolver el asunto; iii) el expediente ingresó al Despacho el 10 de octubre de 2023 y, como lo advirtió el Tribunal demandado, de conformidad con los turnos, “[…] la solicitud de conflicto de competencias administrativas con radicado núm. 25000-23-41-000-2023-00065-00, dentro del cual el accionante es parte, se encuentra en turno para proferir la decisión […]”; y iv) el Tribunal adujo que el cumplimiento de los términos se ve afectado por el “[…] alto volumen de demandas atinentes a diferentes medios de control que son de conocimiento de esta sección y a la complejidad de las mismas […]”. 27.

En ese orden de ideas es evidente que la autoridad accionada no ha sido negligente en el trámite del conflicto de competencias administrativas objeto de estudio, sino que, en razón al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes asuntos que conoce dicha autoridad y a que el Tribunal consideró necesario realizar un requerimiento previo a la decisión definitiva, no ha sido posible que el Tribunal resuelva el conflicto de competencias administrativas de la referencia. 28.

En ese sentido, la Sala advierte que la tardanza que la actora reprocha con la presente acción de tutela corresponde a un caso en el que otras circunstancias imprevisibles o ineludibles le han impedido al Tribunal la resolución de la controversia en el plazo previsto en la Ley. 29. En consecuencia, la Sala negará el amparo solicitado por la actora en la presente acción de tutela, en razón a que no se advierte que la tardanza de la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para definir el conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202300065-00, fuese desproporcionada, irracional o injustificable, toda vez que la situación por la cual no se ha resuelto el asunto corresponde al volumen de trabajo, a los turnos asignados a los diferentes asuntos 13 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos que conoce dicha autoridad y a que el Tribunal consideró necesario realizar un requerimiento previo a la decisión definitiva.

Conclusiones de la Sala 30. Con fundamento en las consideraciones jurídicas establecidas en la parte motiva de esta sentencia, la Sala negará la solicitud de tutela. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, III.

RESUELVE

PRIMERO: NEGAR la acción de tutela que presentó la actora contra la autoridad accionada, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: INSTAR a la Sección Primera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca para que resuelva el conflicto de competencias administrativas identificado con el número único de radicación 250002341000202300065-00.

TERCERO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

CUARTO: En caso de que no fuere impugnada la sentencia conforme lo señala el artículo 31 del Decreto Ley núm. 2591 de 1991, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, dentro de los diez (10) días siguientes a la ejecutoria de esta providencia. 14 Núm. único de radicación: 110010315000202305407-00 Actora: AFP Colfondos CÓPIESE,

NOTIFÍQUESE,

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE Se deja constancia que la anterior providencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha. OSWALDO GIRALDO LÓPEZ GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Presidente Consejero de Estado Consejero de Estado NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejera de Estado Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.