Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN B Magistrado ponente: Alberto Montaña Plata Bogotá D.C., 22 de enero de 2024 Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia de primera instancia Temas: ACCIÓN DE TUTELA CONTRA ACCIÓN U OMISIÓN DE AUTORIDAD PÚBLICA | Subsidiariedad. Síntesis del caso: La demandante presentó acción de tutela para que, en amparo de sus derechos fundamentales, las autoridades accionadas resolvieran las solicitudes de información formuladas y le permitieran continuar en el proceso de selección para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial – Convocatoria 27.
De acuerdo con la competencia asignada1, procede la Sala a resolver, en primera instancia, la acción de tutela presentada por Nally Cristina Riascos Mojhana contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla. Contenido: 1. Antecedentes. 2. Consideraciones. 3.
Decisión. 1.
ANTECEDENTES Contenido: 1.1. Posición de la parte demandante. 1.2. Posición de la parte demandada. 1.1. Posición de la parte demandante 1. El 3 de noviembre de 2023, Nally Cristina Riascos Mojhana presentó acción de tutela contra la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, por la presunta vulneración de sus derechos fundamentales al (se trascribe) “debido proceso, petición, igualdad, mérito, acceso a cargos y funciones públicas, buena fe y confianza legítima”, debido a (se trascribe) “la falta de respuesta a las solicitudes e imposibilidad de acceder al registro al curso de formación que corresponde a la fase tres del concurso de méritos de la convocatoria 27”. 2.
A título de amparo constitucional, la parte actora solicitó (se trascribe): “(…) en el término de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes al fallo de tutela que así lo establezca, se ordene al CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA- UNIDAD DE ADMINISTRACIÓN DE CARRERA JUDICIAL- DIRECCIÓN DE LA ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA permitir la inscripción y consecuente participación efectiva en el IX curso de formación judicial dispuesto en el 1 Artículo 86 de la Constitución Política, Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000, 1069 de 2015, 1983 de 2017 y 333 de 2021 y Acuerdo 80 de 2019 de esta Corporación. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 2 de 6 Acuerdo No. PCSJA18-11077 del 16 de agosto de 2018, así como su respectiva calificación, a fin de continuar con las siguientes fases. TERCERA: De considerase necesario ORDENE la SUSPENSIÓN del concurso a efecto de garantizar la participación de la accionante en las fases subsiguientes en atención al cronograma de la convocatoria 27”. 3.
Como hechos relevantes, a partir del escrito de tutela y sus anexos, se destacan los siguientes: 4. 1) Mediante el Acuerdo PCSJA18-1107 de 16 de agosto de 2018, el Consejo Superior de la Judicatura reglamentó el concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27), en el cual Nally Cristina Riascos Mojhana se inscribió al cargo de juez penal de circuito. 5. 2) El 24 de julio de 2022, la accionante presentó la prueba de conocimientos y aptitudes para la cual fue citada.
Por medio de la Resolución No. CJR22-0351 de 1 de septiembre de 2022 se publicaron los resultados, entre esos los de la actora, quien aprobó la fase I con un puntaje de 810,26. 6. 3) De acuerdo con el cronograma, entre el 11 de septiembre y el 6 de octubre de 2023, se adelantó la fase de inscripciones al IX curso de formación judicial inicial, momento en el cual la actora intentó acceder a la plataforma virtual para realizar dicho procedimiento, sin embargo, el ingreso no le fue permitido pues el sistema arrojó que “no estaba registrada”. 7. 4) La actora dirigió varias solicitudes de información al correo electrónico designado por el Consejo Superior de la Judicatura para brindar soporte técnico, sin que a la fecha de presentación de la presente acción le fuera remitida una respuesta. 8.
Como fundamento de la vulneración, la demandante señaló que ante la imposibilidad de inscribirse al curso de formación judicial se le causó un (se trascribe) “perjuicio irremediable, ya que, está en mora de realizar la siguiente etapa junto con los demás participantes, la misma corresponde al ‘Desarrollo del IX Curso de Formación Judicial’, la cual inició el 17 de octubre de 2023 y finalizaría el 10 de noviembre de 2023”. 1.2.
Posición de la parte demandada2 9. La Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla (EJRLB) solicitó que se negara la presente acción de tutela porque con su actuación no vulneró ni afectó los derechos fundamentales invocados. 2 Mediante Auto de 9 de noviembre de 2023, el despacho ponente resolvió (1) admitir la acción de tutela de la referencia, y (2) tener como demandado a la Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura y a la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla.
Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 3 de 6 10.
En primera medida indicó que, mediante comunicación de 20 de noviembre de 2023, la entidad dio respuesta clara, completa y de fondo a Nally Cristina Riascos Mojhana acerca de las inquietudes elevadas. Resaltó que la accionante no se encontraba habilitada para inscribirse al curso de formación judicial al haber sido rechazada en la fase II de la convocatoria por no cumplir con el requisito de experiencia al cargo, de conformidad con la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023. 11.
Además, mencionó que la tutela no era el mecanismo idóneo para atacar actos administrativos amparados por el principio de legalidad, pues para ello existía otro mecanismo de defensa. También aludió a la carencia actual de objeto porque las solicitudes presentadas por la accionante fueron resueltas de fondo. 12. La Unidad de Administración de Carrera Judicial del Consejo Superior de la Judicatura alegó su falta de legitimación pasiva en la causa, comoquiera que los reparos indicados por la parte actora están relacionados con una petición radicada en la dirección electrónica soporte@ixcursoformacionjudicial.com, cuya administración corresponde a la EJRLB.
En lo que respecta al fondo del asunto, adujo que expresamente las reglas del concurso (convocatoria y demás acuerdos) establecieron expresamente como causal de rechazo la falta de acreditación del requisito mínimo de experiencia (numeral 3.4. del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18- 11077); decisión (Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023) que en el caso concreto fue debidamente notificada a la parte interesada.
2. CONSIDERACIONES DE LA SALA Contenido: 2.1. Procedencia de la acción de tutela. 2.2. Conclusión. 2.1. Procedencia de la acción de tutela 13. En el presente caso, la Sala advierte que no se superó el requisito de subsidiariedad3 porque: 1) existe otro medio de control idóneo y eficaz para cuestionar el acto administrativo que definió el rechazo de la aspiración de Nally Cristina Riascos Mojhana dentro del concurso de méritos para la provisión de cargos de jueces y magistrados de la Rama Judicial (Convocatoria No. 27) y, 2) no se acreditó un perjuicio irremediable que hiciere procedente la tutela como mecanismo transitorio. 14. 1) En el escrito de tutela, la accionante señaló que, aunque aprobó la prueba clasificatoria practicada dentro de la convocatoria, no fue habilitada para realizar la inscripción al curso de formación judicial a través 3 Decreto 2591 de 1991.
Artículo 6 (numeral 1). El artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, que desarrolló el artículo 86 Constitucional, señaló que la tutela resulta improcedente cuando existan otros recursos o medios de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela.
Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 4 de 6 de la plataforma virtual. En el mismo sentido argumentó que, a pesar de varias solicitudes de información, su petición no fue atendida, lo que le ha impedido seguir adelante con la fase III de la convocatoria. 15.
La Sala observa que la accionante de manera deliberada desconoce la expedición de la Resolución CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 que decidió “la admisión de aspirantes al concurso de méritos destinado a la conformación del Registro Nacional de Elegibles para la provisión de cargos de funcionarios de la Rama Judicial, convocado mediante Acuerdo PCSJA18- 11077 de 16 de agosto de 2018”.
En dicha resolución se publicó la lista de los aspirantes que fueron admitidos (anexo 1) y de los aspirantes que fueron rechazados (anexo 2), de donde, al verificar este último anexo, se constató que la aspirante Nally Cristina Riascos Mojhana, identificada con su número de documento, fue rechazada con fundamento en la causal 3.4 del artículo 3 del Acuerdo PCSJA18- 11077, esto es, ante la falta de acreditación de experiencia fijada para el cargo al que aspiraba. 16.
Asimismo, la entidad accionada expidió la Resolución EJR23-349 de 9 de octubre de 2023, por medio de la cual se conformó y publicó “la lista de discentes admitidos para participar en el IX Curso de Formación Judicial Inicial, en cumplimiento del Acuerdo PCSJA18-11077 de 16 de agosto de 2018 y Acuerdo PCSJA19-11400 del 19 de septiembre de 2019”, dentro de la que tampoco figuraba el nombre de la actora.
Lo que ratificó su exclusión dentro del concurso de méritos. 17. Ahora, aunque la actora alega la vulneración al derecho al debido proceso y de petición porque las accionadas no contestaron de forma oportuna a las peticiones formuladas por ella a fin de que se habilitara el enlace para inscribirse en el curso de formación judicial inicial, de acuerdo a la información suministrada por la directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en su contestación, mediante Oficio EJO23-1593 de 20 de noviembre de 2023, la accionada emitió respuesta a las observaciones en la que explicó la situación jurídica de la aspirante4. 18.
En esa medida, la Sala encuentra que, como Nally Cristina Riascos Mojhana en realidad pretende que se le permita continuar con el curso de formación judicial a pesar de haber sido rechazada, la acción de tutela resulta improcedente, pues si bien invocó la vulneración de derechos fundamentales, ella no agotó todos los medios de defensa judicial que tenía a su alcance.
En efecto, la Resolución No. CJR23-0061 de 8 de febrero de 2023 que hizo públicas las listas de aspirantes admitidos y rechazados dentro de la convocatoria fue el acto que le impidió seguir participando en el concurso de méritos, al no haber superado la etapa de verificación de requisitos exigidos para el cargo que aspiraba porque no contaba con la experiencia requerida. 4 Ver documentos anexos.
Índice 9 de SAMAI Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 5 de 6 19.
Para la Sala, la resolución aludida constituye un acto administrativo definitivo5 que es susceptible de ser demandado ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho6, por estar ante la manifestación de la voluntad de la administración que, para el caso concreto, definió la situación jurídica de la actora al disponer su exclusión del concurso de méritos. 20. 2) Asimismo, para la Sala no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable que torne procedente la acción de tutela como mecanismo transitorio, pues, a partir del análisis del acervo probatorio no es posible establecer que la accionante se encuentre en una situación de debilidad manifiesta que implique adoptar medidas urgentes, impostergables, improrrogables e inmediatas para la protección de sus derechos fundamentales, más aún cuando no allegó prueba siquiera precaria que permitiera establecer su configuración y sólo alegó la desventaja en la que se encontraba frente a los demás aspirantes que iniciaron la etapa de formación inicial dentro del curso. 21.
Además, se advierte que si la accionante consideró que las actuaciones de las accionadas, concretadas en dichos actos administrativos, le causaron un perjuicio irremediable, con la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho podía solicitar el decreto de medidas cautelares7, incluso, con carácter de urgencia8. 22. En ese orden de ideas, no le es dado al juez de tutela pronunciarse sobre el fondo del asunto ni siquiera con miras a adoptar un amparo transitorio, toda vez que el mecanismo constitucional no es un medio judicial alternativo, adicional o complementario de otros. 2.2.
Conclusión 23. Con fundamento en las razones dadas, la Sala declarará improcedente la tutela de la referencia por no superar el requisito de 5 “Artículo 43 del CPACA. Actos definitivos. <<Son actos definitivos los que decidan directa o indirectamente el fondo del asunto o hagan imposible continuar la actuación” (se destaca). 6 Esta Sala ha reiterado esa posición en Sentencias de tutela de 24 de abril de 2023, radicado No. 11001-03-15-000- 2023-00215-00, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00316-01; 8 de mayo de 2023, radicado No. 11001-03-15-000- 2023-00326-01; y 13 de junio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-02385-00, 11 de julio de 2023, radicado No. 11001-03-15-000-2023-00748-00. 7 “ARTÍCULO 229.
PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo”. 8 “ARTÍCULO 234.
MEDIDAS CAUTELARES DE URGENCIA. Desde la presentación de la solicitud y sin previa notificación a la otra parte, el Juez o Magistrado Ponente podrá adoptar una medida cautelar, cuando cumplidos los requisitos para su adopción, se evidencie que por su urgencia, no es posible agotar el trámite previsto en el artículo anterior. Esta decisión será susceptible de los recursos a que haya lugar.
La medida así adoptada deberá comunicarse y cumplirse inmediatamente, previa la constitución de la caución señalada en el auto que la decrete.” Radicación: 11001-03-15-000-2023-06745-00 Demandante: Nally Cristina Riascos Mojhana Demandado: Consejo Superior de la Judicatura y otros Referencia: Acción de tutela. Sentencia primera instancia Decisión: Declara improcedencia _____________________________________________________________________________________________________________ 6 de 6 subsidiariedad.
En consecuencia, se abstendrá de estudiar los demás requisitos generales y especiales de procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial. 3. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo promovida por Nally Cristina Riascos Mojhana, por los motivos expuestos.
SEGUNDO: NOTIFICAR la presente decisión a las partes por el medio más expedito (artículo 30 del Decreto 2591 de 1991), enviándoles copia de la decisión que se adopta y advirtiéndoles que para interponer cualquier recurso y/o solicitud contra la misma deberán dirigirlo, dentro del término legal, al correo electrónico dispuesto por la Secretaría General para ello9.
TERCERO: De no ser impugnada esta providencia, por Secretaría, REMITIR a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
CUARTO: Por Secretaría General de esta Corporación, PUBLICAR la presente providencia en la página web del Consejo de Estado.
NOTIFÍQUESE, CÓPIESE Y CÚMPLASE Fallo discutido y aprobado en sesión de Sala de la misma fecha. Firmado electrónicamente MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Firmado electrónicamente FREDY IBARRA MARTÍNEZ Firmado electrónicamente ALBERTO MONTAÑA PLATA 9 secgeneral@consejodeestado.gov.co.