Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppl) 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá, D. C., diez (10) de abril de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad electoral Radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppal) 68001-23-33-000-2024-00029-00 Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Tema: Adición de auto AUTO QUE RESUELVE SOLICITUD DE ADICIÓN Procede la ponente a pronunciarse sobre la petición de adición presentada por la demandada, respecto del auto del 13 de febrero de 2025.
I.
ANTECEDENTES 1.1. La decisión objeto de adición 1. El 13 de febrero de 20251, se profirió auto que admite recurso de apelación interpuesto por la parte demandada contra la sentencia proferida el 12 de noviembre de 2024, por el Tribunal Administrativo de Santander que concedió las pretensiones de la demanda. 1.2. Solicitud de adición 2.
El 17 de febrero de 20252, el apoderado de la demandada radicó solicitud de adición, con el propósito que se decida sobre la petición de unificación jurisprudencial presentada por este el 31 de enero de 20253, por cuanto estimó que en dicho auto admisorio no se encuentra ningún tipo de pronunciamiento al respecto. 3. Considera que se cumple con los presupuestos del artículo 287 del CGP para adicionar dicha providencia y que «es necesario resolver desde el inicio de la actuación de segunda instancia si se dan los supuestos para emitir sentencia de unificación en los puntos señalados».
II. CONSIDERACIONES 2.1. Competencia 4. De conformidad con lo establecido en el artículo 125.3 de la Ley 1437 de 2011, la magistrada ponente es la competente para dictar esta providencia. 1 Índice 6 del expediente digital de segunda instancia, aplicativo Samai. 2 Índice 10 ib. 3 Índice 5 ib. Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppl) 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2.2.
Fundamento jurídico de la adición de providencias 5. Sobre el particular, la Ley 1437 de 2011 dispone en su artículo 291 que «contra el auto que niegue la adición no procede recurso alguno». En tal sentido, en relación con su formulación y trámite4, es menester acudir a las glosas del artículo 287 de la Ley 1564 de 2012, bajo la integración normativa instituida en los artículos 296 y 306 de la Ley 1437 de 2011, el cual es del siguiente tenor literal: Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria. Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término. Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
(Negrilla propia) 6. De conformidad con el precepto transcrito, para la procedencia de la adición de las providencias deben concurrir los siguientes requisitos: (i) oportunidad, (ii) legitimación y (iii) motivación. 7. En cuanto a la oportunidad, la norma de manera clara y precisa señala que la solicitud tiene lugar durante la ejecutoria de la providencia objeto de la adición. Respecto de la legitimidad, prescribe que puede efectuarse (a) por la autoridad judicial que la dictó o (b) a solicitud de parte. 8.
En lo atinente a la motivación, se hace referencia a las razones que ilustren que la providencia omitió resolver sobre (a) cualquiera de los extremos de la litis u (b) otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, es decir, que el juez olvidó decidir sobre uno o varios de los aspectos fundamentales de la controversia, lo que justifica que se dicte una decisión adicional en aras de administrar justicia de forma integral, lo que implica considerar a todos los sujetos procesales debidamente reconocidos y los temas que, por disposición del legislador, deben ser abordados por la autoridad judicial. 2.3.
Caso concreto 2.3.1 Verificación de los requisitos de procedibilidad 9. Frente al memorial presentado se constatan los siguientes así: i) Oportunidad: se debe tener en cuenta que, de conformidad con las normas citadas, la solicitud adición de providencias debe presentarse dentro de los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada5. 4 Así, ha sido aceptado en: Consejo de Estado.
Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta. Rad. 11001-03-28- 000-2020-00018-00. M.P. Rocío Araújo Oñate. Auto de 5 de agosto de 2021. 5 Conforme al artículo 287 de la Ley 1564 de 2012 se tiene que la sentencia se notificó por estado el 14 de febrero de 2025, por lo que el término de los dos días transcurrió durante el 17 y 18 de febrero de 2025, lo anterior teniendo en cuenta que el 15 y 16 fueron días no hábiles.
Demandantes: Vidal Martínez Segura y otra Demandada: Liliana Mendoza Rodríguez, concejal del municipio de Floridablanca (Santander), periodo 2024-2027 Radicación: 68001-23-33-000-2024-00001-01 (Ppl) 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Observado el expediente, se encuentra que el auto objeto de solicitud de adición se notificó al demandante por estado del 14 de febrero de 20256 y la petición se presentó el 17 del mismo mes y año7, esto es, dentro del término legal para ello. ii) Legitimación: Sobre este punto, el memorial fue presentado por el apoderado de la demandada, circunstancia que acredita el interés para solicitar la adición que ocupa la atención del despacho. 10.
Precisado lo anterior, se analizará el argumento (motivación) que soporta la petición, así: 11. La demandada pretende que se adicione el auto del 13 de febrero de 2025 que admite el recurso de apelación, para que se pronuncie respecto a la solicitud de unificación de jurisprudencia presentada el 31 de enero de 20258, pues considera que en este proveído se debió resolver sobre la solicitud elevada. 12.
Sobre este particular, el despacho anticipa que negará la petición, puesto que, en el auto que admite el recurso de apelación no es el momento procesal para decidir respecto de la solicitud de unificación jurisprudencial. 13. Por lo tanto, no se cumplen los presupuestos del artículo 287 del Código General del Proceso para proceder con la adición, pues no existe ningún punto o aspecto que se haya dejado de resolver y lo que se busca con la solicitud es anticipar el debate sobre la unificación jurisprudencial que eventualmente se surta en el trámite de segunda instancia. Por lo anteriormente expuesto, la magistrada ponente, III.
RESUELVE
PRIMERO: NEGAR la solicitud de adición presentada por la demandada respecto del auto que admite el recurso de apelación del 13 de febrero de 2025.
SEGUNDO: ADVERTIR a los sujetos procesales que contra lo resuelto no procede recurso ordinario alguno.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada “Este documento fue firmado electrónicamente. Usted puede consultar la providencia oficial con el número de radicación en https://relatoria.consejodeestado.gov.co:8080/Vistas/Casos/procesos.aspx”. 6 Índice 9 del expediente digital de segunda instancia del aplicativo Samai. 7 Índice 10 ib. 8 Índice 5 ib.