Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN QUINTA Magistrada Ponente: GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Bogotá D.C., veintiséis (26) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: ACCIÓN DE TUTELA Radicación: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Demandante: ANDREA RINCÓN CARRILLO Demandados: TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CUNDINAMARCA, SECCIÓN PRIMERA, SUBSECCIÓN A, Y OTRO Tema: Tutela contra providencia judicial y por la presunta vulneración del derecho de petición. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA OBJETO DE LA DECISIÓN La Sala resuelve el mecanismo constitucional de la referencia, de conformidad con los Decretos 2591 de 1991, 333 de 2021 y el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. I.
ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de amparo El 14 de agosto de 20241, la señora Andrea Rincón Carrillo, interpuso acción de tutela contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Contraloría General de la República, en la que pretende el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información pública y a la libertad de información. La accionante consideró vulneradas las referidas garantías constitucionales, dado que la Contraloría General de la República dio respuesta incompleta a la petición elevada el 27 de febrero de 2024 y, el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, con la expedición de la providencia del 25 de julio de 2024 que declaró improcedente el recurso de insistencia dentro del proceso 1 Acción de tutela promovida a través de la ventanilla virtual del Consejo de Estado, el 14 de agosto de 2024 a la cual se le asignó la secuencia 6908.
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 25000-23-41-000-2024-01078-00. 1.2. Pretensiones Con base en lo anterior, la parte actora solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados y, en consecuencia, pidió: […]
SEGUNDO: Que en el término de cinco (5) días el ACCIONADO PROCEDA A OTORGAR RESPUESTA DE FONDO, CLARA Y PRECISA a LA INFORMACIÓN PÚBLICA SOLICITADA por el accionante respecto del recurso de insistencia que correspondió al despacho 003 del Tribunal Administrativo de Cundinamarca bajo el radicado No.25000234100020240107800, la cual venció el pasado 25 de [de] junio de 2024.
TERCERO: Solicito respetuosamente me sean respondidos TODOS Y CADA UNO de los elementos enlistados en mi petición y en el formato solicitado, con respecto a los bienes bajo administración del ACCIONADO. Esto, en virtud del principio de calidad de la información, establecido en el artículo 3 de la Ley 1712 de 2014, le solicito que la información solicitada se entregue en un formato procesable y reutilizable, toda vez que dicha norma indica que la información debe ser “oportuna, objetiva, veraz, completa, reutilizable, procesable y estar disponible en formatos accesibles para los solicitantes e interesados en ella”.
CUARTO: Solicito respetuosamente que, en caso tal que el honorable juez determine que el ACCIONADO no está en la facultad de dar respuesta a la petición, se obligue al ACCIONADO a que dé traslado a la entidad competente que pueda dar respuesta de fondo a mi solicitud, conforme indica el artículo 21 de la Ley 1755 de 2015, que señala: "Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito.
Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará" 2. 1.3. Hechos probados y/o admitidos El 27 de febrero de 20243 la señora Andrea Rincón Carrillo elevó petición ante la Contraloría General de la República bajo el radicado SIPAR 2024-297445-82111 en estos términos: 2 Transcripción literal que puede contener errores. 3 Índice 003 de Samai, págs. 22 a 25.
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 La Contraloría General de la República emitió los oficios: 2024EE0048886 del 14 de marzo de 20244 y 2024EE0053872 del 21 de marzo del mismo año5 a través de los cuales contestó la petición, estos fueron notificados el 21 de marzo6.
La actora reiteró la solicitud de información respecto del punto primero de la petición, al no ser contestado por la autoridad alegando el carácter reservado. La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la Nación por medio del oficio 2024EE0081954 del 3 de mayo de 20247 contestó a la accionante indicándole que no era procedente la entrega de la información requerida en el punto (1) de la petición, debido a que: (i) 4 Índice 003 de Samai, págs. 26 a 29. 5 Índice 003 de Samai, págs. 30 y 31. 6 Índice 018 de Samai, pág. 13. 7 Índice 003 de Samai, págs. 38 a 43.
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 se trata de información privilegiada y protegida por la política de datos personales de la entidad;
(ii) además debido a que la petente no explicó la finalidad para solicitar tal información. Asimismo, el 31 de mayo de 20248, remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver recurso de insistencia. El 25 de julio de 20249 Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, explicó que la finalidad del recurso de insistencia es resolver peticiones rechazadas por motivos de reserva.
Señaló que en el asunto a resolver no se negó el acceso a la información por motivos de reserva, sino en razón a que la actora no cumplió con los requisitos para efectuar la entrega de lo requerido, conforme con lo establecido en el literal b) del artículo 4° de la Ley 1581 de 2012, por tanto, declaró su improcedencia. 1.4. Fundamentos de la vulneración La actora argumentó que la vulneración de las garantías invocadas deviene de: (i) la Contraloría General de la República, ante la respuesta incompleta a la petición radicada el 27 de febrero de 2024, por la que elevó el recurso de insistencia, y;
(ii) del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que declaró improcedente el recurso de insistencia, principalmente porque la negativa al acceso a la información no tuvo sustento en su carácter reservado. Ahora bien, la parte accionante señaló que la providencia adolece del defecto fáctico pues la autoridad judicial cometió un yerro al declarar improcedente el recurso de insistencia con fundamento en que la solicitud de información no se negó por la Contraloría General alegando su carácter de reserva, cuando de la simple lectura de la respuesta proferida por tal entidad puede advertirse la negativa al acceso a la información por su reserva.
Maxime cuando la misma entidad fue la que remitió el recurso de insistencia al Tribunal. Aunado a lo anterior, indicó que pese a que la Contraloría señaló que no se cumplió con el requisito de indicar para qué se requería la información solicitada en el punto (1) de la petición, lo cierto es que a lo largo del escrito expresa la importancia del acceso a la información pública debido a su labor como periodista.
Recordó que el artículo 2 de la Ley 1712 de 2014 señala que toda persona podrá acceder a la información pública salvo que se encuentre reservada o limitada por disposición legal o constitucional. 8 Índice 019 y 020 de Samai. 9 Índice 003 de Samai, págs. 68 a 83. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 Trae a colación los derechos fundamentales: al acceso a la información pública, la libertad de información, la libertad de prensa, los cuales pueden ser protegidos por 2 vías: (i) el recurso de insistencia;
(ii) la acción de tutela. En ese sentido, como la petición de información no se satisfizo por medio del recurso de insistencia, no tiene otro mecanismo que la acción de tutela para conseguir una respuesta completa por parte de la Contraloría General de la República a la solicitud del 27 de febrero de este año. En su opinión, la información solicitada no tiene el carácter de reserva, pues las visitas de particulares en las entidades públicas a funcionarios de la misma deben ser de público conocimiento, no obstante, la negativa a obtener la información pretendida vulnera sus derechos fundamentales. 1.5.
Trámite de la acción de tutela Por medio de auto del 23 de agosto de 2024, la magistrada ponente admitió la acción de tutela y ordenó notificar a la accionante10 y como accionados a la Contraloría General de la República11 y al Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A12. Dispuso la vinculación, como tercero con interés jurídico en el resultado del proceso al jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República13 De igual forma, ordenó a la Oficina de Sistemas del Consejo de Estado que realizara una publicación en la página web de la corporación con la información de la tutela, con el fin de ponerla en conocimiento de los terceros interesados. 1.6.
Intervenciones Contraloría General de la República14 El jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático – USATI de la Contraloría General de la República indicó que mediante oficio 2024EE00053872 del 21 de marzo de 2024 dio respuesta de fondo a los puntos 2 10 Índice 008 de Samai, págs. 1 y 2. La notificación fue realizada a: juridicocuestionp@gmail.com 11 Índice 008 de Samai, pág. 3.
La notificación fue realizada a: scsec01tadmincdm@cendoj.ramajudicial.gov.co; scregtadmcun@cendoj.ramajudicial.gov.co; 12Índice 008 de Samai, págs. 4 y 5. La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co; cgr@contraloria.gov.co 13 Índice 008 de Samai. La notificación fue remitida a: notificacionesjudiciales@contraloria.gov.co 14 Índice 014 de Samai Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 a 7 de la petición elevada por la actora, no obstante, respecto del punto (1) le indicó que no podía entregar toda la información requerida ya que se trataba de información de índole personal, y no era clara la finalidad por la que esta se pedía. Explicó que, en oficio 2024EE0081954 del 3 de mayo de 2024 se pronunció sobre el recurso de insistencia elevado por la accionante, reiterando la imposibilidad de suministrarle la información requerida en el punto 1 de la petición del 27 de febrero citada, por lo que remitió el recurso al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para lo de su competencia. Asimismo, resaltó que la señora Andrea Rincón radicó una acción de tutela ante el Consejo de Estado, con el fin de que el Tribunal resolviera el recurso de insistencia, trámite que fue resuelto por la Sección Tercera, Subsección A, en el proceso de radicado 11001-03-15-000-2024-03718-00 en el que declaró la carencia actual de objeto por hecho superado.
Por ello consideró que existe un actuar temerario por la actora, al interponer 2 acciones de tutela por los mismos hechos además de existir cosa juzgada respecto del fallo proferido en dicha oportunidad lo que imposibilita un segundo pronunciamiento al respecto. Por lo expuesto consideró que se dio respuesta clara, concreta y de fondo a lo pedido por la parte actora, por lo que no existe vulneración sus derechos fundamentales, y en los términos expuestos solicitó declarar la cosa juzgada, o de forma subsidiaria, declarar improcedente la presente acción. Pese a que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, fue notificado en debida forma, guardó silencio. 1.7 Manifestación de impedimento El doctor Luis Alberto Álvarez Parra mediante escrito del 24 de septiembre de 2024 manifestó estar impedido para conocer de la presente tutela.
En ese sentido indicó lo siguiente: […] Ello, en la medida que, según la accionante, la transgresión de su derecho fundamental de petición, deviene de la respuesta incompleta otorgada por parte de la Contraloría General de la República a la solicitud radicada el 27 de febrero de 2024. Ahora bien, quien funge como parte demandada dentro del trámite de tutela de la referencia es la Contraloría General de la República, por ser, la entidad ante la cual, la señora Andrea Rincón Carrillo radicó la solicitud de 27 de febrero de 2024;
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 entidad en la que mi esposa desempeña el cargo de directora de Vigilancia Judicial y ejerce las siguientes funciones.
(…) 17. Atender y vigilar las tutelas, acciones de cumplimiento, conciliaciones y cumplimiento de sentencias en coordinación con las dependencias comprometidas para su adecuada resolución y por las que deba responder o sea parte la Contraloría General. (…) En tales condiciones, mi cónyuge tiene “interés en la actuación procesal” de la referencia, dado i) su nivel directivo al interior de la Contraloría General de la República, y ii) dicha entidad es la demandada en la presente acción constitucional.
En efecto, cabe destacar que, dentro de las funciones desempeñadas por mi cónyuge se encuentra la de “atender y vigilar las tutelas, (…) por las que deba responder o sea parte la Contraloría General”, y “en general en todas las actuaciones que comprometan la posición institucional jurídica de la entidad”. Bajo los argumentos que anteceden, dejo plasmadas las razones de la manifestación del impedimento que sustento en el numeral 1º del artículo 56 del Código de Procedimiento Penal para intervenir y decidir el mecanismo constitucional en mención. […].
Al respecto, la Sala por auto del 26 de septiembre de esta anualidad consideró que se configuraba la causal de impedimento invocada por el funcionario, ya que «su cónyuge es servidora pública en el nivel directivo ostentando la representación jurídica además de la atención y vigilancia de todas las acciones de tutela en las que se ve involucrada dicha entidad, asimismo es encargada de las funciones establecidas en la Resolución OGZ-0745 de 2020», por tanto, declaró fundado el impedimento manifestado por el magistrado Luis Alberto Álvarez Parra, y lo separó del conocimiento de esta acción constitucional.
II. CONSIDERACIONES DE LA SALA 2.1. Competencia Esta Sala es competente para conocer, en primera instancia, de la acción de tutela de presentada la señora Andrea Rincón Carrillo, contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, y la Contraloría General de la República, de conformidad con lo establecido en los Decretos 2591 de 1991 y 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021 y, el Acuerdo 080 de 2019 de la Sala Plena de esta corporación. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 2.2 Cuestión previa La Contraloría General de la República refirió que el actuar de la accionante es temerario pues interpuso otra acción de tutela por los mismos hechos y que fue tramitada bajo el radicado 11001-03-15-000-2024-03718-00.
Además, consideró que existe cosa juzgada por lo decidido en dicho proceso. La Sala destaca que no se configura la temeridad ya que en el proceso 11001-03- 15-000-2024-03718-00 que fue tramitado por el Consejo de Estado Sección Tercera, Subsección A, se abordó el asunto de la presunta mora judicial del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, para resolver el recurso de insistencia elevado por la actora.
Por su parte, en el proceso de la referencia se cuestiona la providencia del 27 de febrero de 2024 por la que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, declaró improcedente el recurso de insistencia respecto de la petición radicada el 27 de febrero de 2024 por la parte accionante. De lo anterior se concluye que, aunque existe identidad de partes, no ocurre lo mismo con el objeto ni la causa, pues las pretensiones en cada una son diferentes, lo que impide que se configure la cosa juzgada y, permite descartar que el actuar de la parte actora sea temerario. 2.3.
Problema jurídico La Sala analizará si en el presente asunto se superan los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales respecto de la providencia del 25 de julio de 2024. En caso afirmativo, a partir de lo establecido en los antecedentes, la pretensión invocada por la actora y el material probatorio recaudado, corresponderá a la Sala resolver los siguientes problemas jurídicos: • ¿La sentencia proferida el 25 de julio de 2024 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, dentro del proceso radicado 25000-23-41-000-2024-01078-00, resulta transgresora de los derechos fundamentales de petición, al debido proceso, de acceso a la administración de justicia, a la información pública y a la libertad de información? Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 • ¿La Contraloría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición de la señora Andrea Rincón Carrillo frente a la petición del 27 de febrero de 2024? Para resolver los interrogantes planteados, se analizarán los siguientes temas: (i) el criterio de la Sección sobre la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial;
(ii) los requisitos generales de procedibilidad, y; (iii) aspectos generales del derecho de petición; (iv) el caso concreto. 2.4. Procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencia judicial La Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, en fallo de 31 de julio de 201215 unificó la diversidad de criterios que esta Corporación tenía sobre la acción de tutela contra providencias judiciales, por cuanto las distintas Secciones y la misma Sala Plena habían adoptado posturas diversas sobre el tema16 y declaró su procedencia.17 Así pues, esta Sección de manera reiterada ha establecido como parámetros para realizar su estudio, que cumpla con los siguientes requisitos: i) que supere la relevancia constitucional; ii) que no se trate de tutela contra tutela; iii) inmediatez; y iv) subsidiariedad, es decir, agotamiento de los requisitos ordinarios y extraordinarios, siempre y cuando ellos sean idóneos y eficaces para la protección del derecho que se dice vulnerado.
De modo que, de no observarse el cumplimiento de uno de estos presupuestos, se declara la improcedencia del amparo solicitado, sin que se analice el fondo del asunto. Por el contrario, cumplidos esos parámetros, corresponderá a la Sala adentrarse en la materia objeto del amparo, a partir de los argumentos expuestos en la solicitud y de los derechos fundamentales que se afirmen vulnerados, en donde para la prosperidad o negación del amparo impetrado, se requerirá: i) que la causa, motivo o razón a la que se atribuya la transgresión sea de tal entidad que incida directamente en el sentido de la decisión y ii) que la acción no intente reabrir el debate de instancia. Igualmente, se debe resaltar que esta acción constitucional no puede ser considerada como una «tercera instancia» que se emplee, por ejemplo, para revivir 15 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sentencia 31.07.12., M.P. María Elizabeth García González, Rad. 11001-03-15-000-2009-01328-01. 16 El recuento de esos criterios se encuentra en las páginas 13 a 50 del fallo de la Sala Plena antes reseñado. 17 Se dijo en la mencionada sentencia «DECLÁRASE la procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, de conformidad con lo expresado a folios 2 a 50 de esta providencia».
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 términos, interpretaciones o valoraciones probatorias que son propias del juez natural.
Bajo las anteriores directrices se entrará a estudiar el caso de la referencia. 2.5. Aspectos generales del derecho de petición El derecho consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, se traduce en la facultad que tienen los ciudadanos de formular solicitudes respetuosas para obtener información o de pedir copias de documentos no sujetos a reserva a las autoridades correspondientes o a los particulares y obtener una pronta y completa respuesta a sus inquietudes.
La naturaleza de este derecho está establecida en la Constitución de 1991, como de aplicación inmediata, dada su pertenencia al ámbito de los derechos inherentes a la persona y su relevancia para la participación de la misma, así como para asegurar el cumplimiento de las funciones constitucionales y legales, al igual que los deberes sociales del Estado y la posibilidad de hacer realizables otros derechos fundamentales.
Diversos pronunciamientos de orden constitucional han definido los presupuestos esenciales del derecho de petición de la siguiente forma: i) en la posibilidad de formular peticiones respetuosas, por motivos de interés general o particular y; ii) en la obtención de una pronta resolución del asunto puesto en consideración. Esos componentes del derecho de petición son inescindibles, esto es, que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen; por lo tanto, el derecho se concreta en la formulación de una petición, pero se efectiviza con la resolución pronta y material, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma.
De igual forma, para que se configure su cumplimiento no basta la resolución efectiva, sino que, es necesario que esta se dé a conocer al interesado. Al respecto, el Máximo Tribunal Constitucional ha señalado: Una vez tomada la decisión, la autoridad o el particular no pueden reservarse su sentido, para la efectividad del derecho de petición es necesario que la respuesta trascienda el ámbito del sujeto que la adopta y sea puesta en conocimiento del peticionario; si el interesado ignora el contenido de lo resuelto no podrá afirmarse que el derecho ha sido observado cabalmente.
Lo anterior, no solo indica su importancia en el ámbito jurídico, sino que esta trasciende considerablemente al nivel social, pues es este el mecanismo de interacción entre las entidades y el particular, y su desconocimiento traería consigo inseguridad jurídica y desconfianza en la administración. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 Ahora bien, teniendo en cuenta que la Corte Constitucional mediante sentencia C- 818 de 1º de noviembre de 2011, declaró inexequible los artículos 3 a 33 de la Ley 1437 de 2011, referentes al derecho de petición, es del caso precisar que los efectos de dicha sentencia fueron diferidos hasta el 31 de diciembre de 2014, con el fin de que el Congreso expida la Ley Estatutaria correspondiente.
Sobre el particular, a través de la Ley Estatutaria 1755 del 30 de junio del 2015, se reguló el derecho constitucional de petición y se sustituyó un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normatividad que entró en vigor a partir de la fecha de su publicación. Por otra parte, la petición debe resolverse de fondo, de manera clara, precisa y congruente con lo solicitado.
Ello significa que: [l]a respuesta al derecho de petición debe versar sobre aquello preguntado por la persona y no sobre un tema semejante o relativo al asunto principal de la petición. Quiere decir, que la solución entregada al peticionario debe encontrarse libre de evasivas o premisas ininteligibles que desorienten el propósito esencial de la solicitud, sin que ello implique la aceptación de lo solicitado.
Desde luego, este deber de contestar de manera clara y coherente, no impide que la autoridad suministre información adicional relacionada con los intereses del peticionario, pues eventualmente ésta puede significar una aclaración plena de la respuesta dada. Así las cosas, se tiene que la respuesta debe ser puesta en conocimiento del peticionario, lo que se traduce en el deber de la entidad de agotar «[…] los medios disponibles para informar al particular de su respuesta y […] la notificación debe ser efectiva, es decir, real y verdadera, y que cumpla el propósito de que la respuesta de la entidad sea conocida a plenitud por el solicitante […]».
Entonces la contestación requiere cumplir unos lineamientos básicos en orden a la satisfacción material de los requerimientos invocados en la solicitud y, además incluye la obligación de ponerla en conocimiento del peticionario, condición fundamental para entender satisfecho el derecho que se invoca. De otra parte, es preciso mencionar que el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 prevé que en el evento en que la petición esté dirigida contra el funcionario que no tiene competencia para atenderla, debe informársele «de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito”.
Además, dentro del término señalado, la autoridad deberá remitir “la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará». Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 2.6.
Requisitos generales de procedibilidad de la tutela contra providencia judicial Para el caso en concreto, la Sala anticipa que declarará improcedente la acción constitucional ante la falta de relevancia constitucional, puesto que no cumple con las reglas establecidas por la Corte Constitucional en la Sentencia SU-215 de 202218. En este fallo de unificación la Corte explicó que, dado que las providencias judiciales hacen tránsito a cosa juzgada, cuando se interponga un mecanismo de amparo constitucional contra una decisión judicial: […] el juez de tutela debe limitarse a analizar los yerros puntuales de la providencia cuestionada señalados por el accionante, pues tiene ‘vedado adelantar un control oficioso y exhaustivo de la providencia reprochada”.
Asimismo, enfatizó en que, cuando se cuestiona una providencia de una alta corte el análisis de procedencia debe ser más restrictivo teniendo en cuenta que la decisión fue proferida por un órgano de cierre y “no solo tienen relevancia en términos de seguridad jurídica, sino que también son fundamentales en la búsqueda de uniformidad de las decisiones de los jueces de menor jerarquía y, por esta vía, en la materialización del principio de igualdad.
Al abordar el caso concreto, el alto tribunal constitucional precisó que la acción de tutela contra providencias judiciales implica un juicio de validez y no una corrección del fallo cuestionado. En ese sentido, no se puede utilizar este instrumento como una instancia adicional para discutir cuestiones probatorias o formas de interpretación de las normas que se zanjaron por el juez natural.
Lo anterior como un eje fundamental para: […] lograr un correcto entendimiento de los hechos y del problema jurídico, pues así se previene la irrupción del juez de tutela en asuntos que no son de su competencia y se garantiza que la cuestión sea analizada a la luz de la Constitución. Refirió que las finalidades de este requisito son las siguientes: […] (i) el respeto por las competencias de las jurisdicciones;
(ii) la protección de la autonomía e independencia de los jueces; (iii) la preservación de la específica finalidad de la acción de tutela, instituida para la protección y restablecimiento de los derechos fundamentales; y (iv) la prevención del uso indebido de la acción como una instancia adicional de los procesos adelantados ante las jurisdicciones competentes o para la solución de discusiones de naturaleza eminentemente legal19 (Énfasis de la Sala). 18 Corte Constitucional, Sala Plena.
Sentencia SU-215 del 16.06.22. M.P. Natalia Ángel Cabo. 19 Sentencia SU-573 de 2019. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 De ese modo, expuso que los criterios relevantes para determinar si un asunto reviste relevancia constitucional son los siguientes: En primer lugar, el caso debe involucrar algún debate jurídico que gire en torno al contenido, alcance y goce de algún derecho fundamental y no referirse exclusivamente a un asunto meramente legal y/o económico20; es decir, la cuestión “debe revestir una “clara”, “marcada” e “indiscutible” relevancia constitucional21. […] En segundo lugar, la controversia no debe limitarse a una puramente legal y/o económica. […] Al respecto, la jurisprudencia ha sido clara en señalar que “la tutela contra providencias judiciales no da lugar a una tercera instancia, ni puede reemplazar los recursos ordinarios, pues la competencia del juez de tutela se restringe a los asuntos de relevancia constitucional y a la protección efectiva de los derechos [fundamentales] y no a problemas de carácter legal22”.
En este orden, se reitera que el examen de relevancia constitucional exige que la solicitud de amparo trascienda la mera “inconformidad con las decisiones adoptadas por los jueces naturales23”. En tercer lugar, la acción de tutela debe plantear argumentos suficientes dirigidos a demostrar que la providencia judicial afectó de manera grave un derecho fundamental. […] Por último, y como arriba se indicó, el examen de la acción de tutela dirigida contra decisiones de las altas cortes debe ser estricto24, lo que implica verificar que en efecto se haya presentado una actuación judicial claramente arbitraria o violatoria de los derechos fundamentales.
Así, la tutela contra providencias judiciales no debe representar una instancia adicional de los litigios ordinarios, ni es un escenario para definir controversias doctrinarias o interpretativas de corrección legal25. (Resaltado de la Sala) Tras analizar los criterios que debe reunir una solicitud de amparo que reproche una decisión judicial para superar el requisito de la relevancia constitucional, la Corte Constitucional esbozó que el mecanismo de tutela formulado por RTI S.A.S. no cumplía con este postulado.
Lo anterior, porque (i) no tenía la identidad para interpretar, aplicar o desarrollar la Constitución Política o desarrollar el alcance de un derecho fundamental; (ii) involucraba un debate eminentemente legal; (iii) planteaba una discusión preponderantemente económica, y; (iv) no cumplía con la carga argumentativa y explicativa rígida porque no se demostraba la grave violación de los derechos fundamentales invocados. 20 Sentencia SU-103 de 2022. 21 Sentencia SU-103 de 2022. 22 Sentencia SU-103 de 2022. 23 Sentencia SU-128 de 2021. 24 Sentencia SU-573 de 2019. 25 Ibid.
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 2.7. Caso concreto 2.7.1 De los reparos contra la sentencia del Tribunal Administrativo de Cundinamarca En concreto, el recurso de insistencia tiene como objeto que la Contraloría General de la República suministrase la información solicitada en el punto (1) de la petición radicada ante tal autoridad el 27 de febrero de 2024 consistente en:
PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha. Por favor dirimir la información de la siguiente manera: a. Nombre completo de la persona que lo visitó. b. Cargo y entidad en caso de que se trate de un funcionario público. c. Relación o parentesco en caso de que sea una visita personal. d. Fecha y hora de la visita. e. Nombre completo del funcionario o persona natural que autorizó el ingreso. f. Tema a tratar. […] La Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático de la Contraloría General de la Nación por medio del oficio 2024EE0081954 del 3 de mayo de 2024 informó a la accionante que no era procedente la entrega de la información requerida en el punto (1) de la petición, debido a: «que la información personal que suministran quienes ingresan a las instalaciones de la CGR se encuentra privilegiada por el ámbito de protección recogido en la Política de Datos Personales institucional, que define, entre otras, las finalidades legítimas para esta recolección de datos personales».
Cita en la respuesta la Ley 1581 de 2012 y el Decreto Único Reglamentario 1074 de 2015. Asimismo, el 31 de mayo de 202426, remitió la solicitud al Tribunal Administrativo de Cundinamarca para resolver recurso de insistencia. En el recurso de insistencia se menciona por la señora Andrea Rincón Carrillo que la información requerida no tiene el carácter de reservado, atendiendo a las funciones publicas que cumple el servidor de la Contraloría y en todo caso, de ser así, solicita la entrega de aquella información pública que carezca de protección o reserva.
El 25 de julio de 2024 el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A, decidió declarar improcedente el recurso de insistencia, argumentando: 26 Índice 019 y 020 de Samai. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 […] Así las cosas, en relación con la petición realizada por la señora Andrea Rincón Carrillo actuando en nombre propio y la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República -CGR-, la Sala precisa que el objeto del recurso de insistencia es resolver sobre las peticiones que fueron rechazadas por motivos de reserva por parte de la entidad y que fueron objeto del recurso de insistencia presentado por la peticionaria, situación que en el presente caso no se presenta.
Lo anterior, toda vez que, el Jefe de la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático -USATI- de la Contraloría General de la República -GR, en la respuesta suministrada a la petición presentada, no le negó el acceso a la información y documentación solicitada por causa específica de reserva alguna, sino que por el contrario, le informó que de la entidad “ha extraído los datos requeridos, para que en el escenario en que se cumpla con todos los requisitos necesarios, pueda ser entregada.”, ya que no expresó de forma clara la finalidad de la petición de conformidad con lo establecido en el literal b) del artículo 4º de la Ley 1581 de 2012. […] (negrillas fuera de texto) Para la autoridad judicial el recurso de insistencia resultó improcedente pues concluyó que no existió información reservada sobre la cual decidir de fondo, en tanto la negativa de la Contraloría a suministrar la información requerida por la actora no tuvo fundamento en el carácter de reserva legal de la misma, sino por no sustentar el uso que se daría a la misma.
Argumento que logra desvirtuarse con ocasión de la respuesta emitida por la Contraloría General de la República en el oficio 2024EE0081954 del 3 de mayo de 2024 en el que indica la limitación al acceso a la información solicitada, de conformidad con la política de tratamiento de datos personales de la institución, señalando claramente que, de no contar con autorización del titular «permanecerá en reserva».
Ahora bien, pese a que, para actora, la providencia cuestionada vulnera principios contenidos en la Carta Política que apoyan la labor periodística que esta desarrolla, y en ese sentido, el Tribunal debió emitir un pronunciamiento de fondo sobre el recurso de insistencia y no declarar su improcedencia, lo cierto es que la señora Andrea Rincón Carrillo no desarrolla una carga argumentativa suficiente y trascendente para sustentar la procedencia de la acción de tutela contra providencia judicial, en los términos que exige la Corte Constitucional, al indicar: […] Se requiere demostrar que en la providencia atacada se presenta una afectación desproporcionada a un derecho fundamental, producto de una actuación arbitraria.
Por este motivo, no basta con mencionar una vulneración a los derechos Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 fundamentales al debido proceso y al acceso a la administración de justicia, sino que se requiere demostrar: (i) su existencia, (ii) su carácter desproporcionado y (iii) su carácter arbitrario, para entender acreditado el requisito general de procedencia de relevancia constitucional.27 (Subrayado propio) Así pues, la accionante, alega que a través de la providencia del 25 de julio de 2024 se vulneraron las garantías fundamentales de acceso a la información pública, la libertad de información, la libertad de prensa, sin embargo, más allá de plantear su inconformidad con la declaratoria de improcedencia del recurso de insistencia por parte del Tribunal, no argumenta algún defecto trascendente desde el punto de vista constitucional que amerite la intervención del juez de tutela, máxime cuando no se evidencia prima facie vulneración de los derechos fundamentales invocados.
Debe recordarse que la carga argumentativa que habilita la procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales a la que hace alusión la Corte Constitucional no se satisface simplemente con enunciar y transcribir artículos de la Constitución Política para cumplir el mencionado ejercicio, sino que dicha labor comprende un ejercicio argumentativo mucho más profundo.
En ese sentido, se resalta que la administración de justicia garantiza que los funcionarios judiciales gocen de autonomía e independencia en sus decisiones, circunstancia por la que, en principio, no es procedente reprochar sus decisiones vía acción de tutela; máxime cuando se advierte, como en el presente caso, que el debate planteado por la accionante busca mutar el amparo constitucional en otra instancia. Aunado lo anterior, se reitera que el juez constitucional no está instituido como órgano de control de las decisiones judiciales que son adoptadas en el curso de los procesos, los cuales se adelantaron conforme las etapas que para tal efecto estableció el legislador.
De avalarse dicha tesis, conllevaría una deformación de la acción de tutela y la desarticulación de la organización judicial. En tal sentido, respecto de los reparos formulados contra la providencia de tal fecha, no se supera el requisito de relevancia constitucional, por tanto, se declarará la improcedencia de la acción. 27 Corte Constitucional, sentencia SU del 16 de junio de 2022.
M.P. Natalia Ángel Cabo. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 2.7.2 Del derecho de petición Frente al derecho de petición la actora consideró que la respuesta suministrada por la Contraloría General de la República fue incompleta, razón por la cual se verificarán las respuestas otorgadas por la entidad con el fin de determinar si se vulneró o no el derecho fundamental de petición de la actora.
La petición de la señora Andrea Rincón Carillo se radicó el 27 de febrero de 2024 y se contestó mediante los oficios 2024EE0048886 del 14 de marzo de 2024 y 2024EE0053872 del día 21 del mismo mes, remitidos al correo electrónico: juridicocuestionp@gmail.com28 el 21 de marzo del mismo año. Al respecto la Sala analizará si la Contraloría atendió en su integridad los 7 puntos planteados en la petición: Puntos de la petición Respuesta de la Contraloría PRIMERO. Le solicito respetuosamente, me envíe copia del registro de ingresos y visitas de personas no vinculadas a la entidad, al despacho del señor Anwar Dacarett, contralor delegado para Asuntos Agropecuarios desde agosto de 2023 hasta la fecha.
Por favor dirimir la información de la siguiente manera: a. Nombre completo de la persona que lo visitó. b. Cargo y entidad en caso de que se trate de un funcionario público. c. Relación o parentesco en caso de que sea una visita personal. d. Fecha y hora de la visita. e. Nombre completo del funcionario o persona natural que autorizó el ingreso. f. Tema a tratar.
Oficio 2024EE0053872 del día 21 de marzo de 202429 […] 2)Con base en los numerales 2, 4 y 12 del artículo 2 de la Resolución Orgánica 7341 de 2013 la Unidad de Seguridad y Aseguramiento Tecnológico e Informático - USATI ha adelantado las actividades y acciones necesarias para garantizar la seguridad de los tres pilares encomendados, los cuales son: (i) personas;
(ii) información y; (iii) bienes, entre estas, el control de acceso a las instalaciones. 3)Una vez recibida la solicitud, la USATI procedió a revisar las bases de datos, con el fin de establecer la información requerida. 4)Es pertinente resaltar que la información solicitada corresponde a data de índole personal, y que, analizada su petición se encuentra que no es clara la finalidad por la cual se requiere la citada información. 5)Se encuentra además que el presente escenario no está enmarcado en las causales previstas para el suministro de información acorde con la ley. 6)La información solicitada puede estar relacionada con investigaciones o procesos en curso, lo cual la cataloga como información pública reservada, respetando de cualquier manera, el debido proceso y la igualdad de las partes en los procesos judiciales. 28 Índice 018 de Samai, pág. 13. 29 Índice 003 de Samai, págs. 30 y 31.
Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 SEGUNDO. Copia de la denuncia de que llegó de la Unidad de Restitución de Tierras Despojadas, URT, el 26 de septiembre de 2023 a las 10:46 de la noche, en la que se descubren los siguientes hechos: “Posible desvío de $1.238.500 de las víctimas de la restitución de tierras a favor de la MINGA, para financiar marchas el 27 de septiembre de 2023”.
Oficio 2024EE0048886 del 14 de marzo de 202430 Revisada la información allegada a la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario, en consideración a los hechos descritos, se tramita la denuncia con Sigedoc 2023ER0178138; ahora bien, se aclara que, se desconoce en detalle la fecha y hora de radicación, ya que como se observa en el folio aportado contentivo de la denuncia, se registra en el sistema de gestión documental el día 27 de septiembre de 2023 a las 8:32 am.
TERCERO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a dicha denuncia y qué funcionario tiene a cargo el trámite de dicha denuncia. Por favor enviarme la ruta completa que siguió la denuncia en términos de qué equipo o funcionarios le dieron trámite y si se trasladó a otro despacho y a otro equipo, informarlo también y describir por qué. La denuncia fue ingresada bajo el SIPAR 2023- 283801-82111- SE a la Contraloría delegada para el Sector Agropecuario el día 3 de octubre del año 2023, una vez recibida la petición, se realizó el reparto por parte del enlace a la auditoria financiera realizada a la gestión fiscal de la entidad para la vigencia 2022, que para la fecha se encontraba en etapa de ejecución, la cual fue objeto de análisis por parte del equipo auditor y se observó que los hechos de la denuncia tiene origen en recursos ejecutados en el año 2023, razón por la cual, el equipo auditor1 solicitó mediante comité de evaluación sectorial no dar respuesta a la denuncia dentro del informe de auditoría; razón por la cual internamente se modificó la codificación de la denuncia especialmente en las siglas SE (petición de servicio) a la sigla (D) (Denuncia).
Producto del cambio de codificación, se asignó internamente por el aplicativo interno un código CAT (Código CAT_536-2024-1) y se designó un equipo inicialmente conformado por un supervisor (coordinador de gestión) y dos auditores (profesionales universitarios) para que continúen con la atención de la denuncia hasta su terminación. No obstante lo anterior; es pertinente aclarar que para el desarrollo de la denuncia, el nuevo equipo asignado continúo con el trámite de la misma a partir de la última actuación adelantada por el grupo de auditoría, indicando que este último realizó más de diez (10) requerimientos de solicitud de información con las correspondientes respuestas por parte de la entidad, las cuales se encuentra en proceso de análisis del nuevo equipo; motivo por el cual, una vez se adelante la verificación y revisión se procederá a emitir respuesta de fondo al denunciante.
Por último, en virtud a que la información se encuentra en proceso de análisis, con el ánimo de no vulnerar los derechos fundamentales al debido proceso de las personas que podrían verse en curso de las investigaciones adelantadas, no se aporta 30 Índice 003 de Samai, págs. 26 a 29. Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 documentación de la información solicitada ni de las respuestas brindadas parte de la entidad.
CUARTO. Solicito me envíen copia de la auditoría hecha a La Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023. Adicionalmente, solicito se incluyan los hallazgos relacionados con la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad. Respuesta a los puntos 4, 5, 6 y 7: Se aclara a la peticionaria que, la Contraloría Delegada para el Sector Agropecuario no ha realizado auditoria a la Autoridad Nacional de Acuicultura y Pesca (AUNAP) para la vigencia 2023; la última vigencia auditada fue 2022.
Para su conocimiento y consulta, se remite enlace donde puede accederse al último informe de auditoría liberado. (se allega link que permite acceso y visualización a la auditoría: “Autoridad Nal. Pesca AUNAP - VIG. 2022” el que obra en las páginas 28 y 29 del índice 003.
QUINTO. Solicito se me informe en qué estado está la actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria a la AUNAP para la vigencia 2023, puntualmente en lo relacionado con los hallazgos encontrados a la Dirección Técnica de Administración y Fomento de la entidad. Solicito se describa que pasos se han tomado frente a dichos hallazgos.
SEXTO. Solicito se me informe qué funcionario tiene a su cargo a actuación de la Contraloría delegada para Asuntos Agropecuarios frente a la auditoria a la AUNAP para la vigencia 2023.
SÉPTIMO. Adicionalmente, solicito se envíe toda la información que, para sus efectos, dé claridad a la solicitud anterior y cumpla con todos los criterios establecidos en la ley 1755 de 2015 y ley 1712 de 2014. Así pues, se evidencia que la Contraloría General de la República resolvió cada uno de los puntos que fueron objeto de la petición y se encuentra demostrado que la respuesta fue enviada a través de correo electrónico al buzón: juridicocuestionp@gmail.com el 21 de marzo de 2024, es decir, con antelación a la fecha de interposición de la tutela que se radicó el 14 de agosto de este año, por lo que hay lugar a negar el amparo.
En esos términos, tal como lo ha señalado la jurisprudencia constitucional, debe advertirse que la contestación expedida sea plena, es decir, se ha emitido una respuesta clara, completa y de fondo al asunto solicitado, «sin importar que la misma sea favorable o no a sus intereses», tal como acontece en el presente caso. III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, FALLA:
PRIMERO: DECLARAR improcedente la acción de tutela promovida por la señora Andrea Rincón Carrillo contra el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Demandante: Andrea Rincón Carrillo Demandados: Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Primera, Subsección A y otro Radicado: 11001-03-15-000-2024-04241-00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601350-6700 – Bogotá D. C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 Sección Primera, Subsección A, por no satisfacer el requisito de relevancia constitucional.
SEGUNDO: NEGAR el amparo al derecho de petición de la señora Andrea Rincón Carrillo frente a la solicitud elevada ante la Contraloría General de la Nación, de conformidad con lo expuesto.
TERCERO: NOTIFICAR a las partes y a los intervinientes en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto No. 2591 de 1991.
CUARTO: Si no se impugna esta providencia dentro de los tres (3) días siguientes a su notificación, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE OMAR JOAQUÍN BARRETO SUÁREZ Presidente GLORIA MARÍA GÓMEZ MONTOYA Magistrada PEDRO PABLO VANEGAS GIL Magistrado Esta decisión fue generada con firma electrónica, la cual tiene plena validez y efectos jurídicos, conforme a lo dispuesto en la Ley 527 de 1999 y el Decreto 2364 de 2012.