REPÚBLICA DE COLOMBIA CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN TERCERA – SUBSECCIÓN B Bogotá DC, primero (1º) de marzo de dos mil veintitrés (2023). Consejero ponente: FREDY IBARRA MARTÍNEZ Radicación: 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Demandante: SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPORPUSE TERMINAL – CMT SA EN REORGANIZACIÓN Demandada: SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES Medio de control: REPARACIÓN DIRECTA Asunto: APELACIÓN DE SENTENCIA – ERROR JUDICIAL Síntesis del caso: la sociedad demandante ejerce el medio de control judicial de reparación directa por considerar que la Superintendencia de Sociedades incurrió en un error judicial en el auto proferido el 27 de enero de 2012 luego de disponer la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, aspecto este que, aduce, le generó unos perjuicios que deben ser indemnizados.
La Sala confirma la sentencia de primera instancia que negó las pretensiones de la demanda. Decide la Sala el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante (fls. 340 a 355 cdno. apelación) en contra de la sentencia proferida el 29 de junio de 2016 por la Subsección B Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca (fls. 325 a 339 cdno. apelación) que dispuso: “PRIMERO: Negar las pretensiones de la demanda por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente sentencia.
SEGUNDO: Condenar en costas a la parte actora y a favor de la parte demandada Superintendencia de Sociedades. Dichas costas comprenden la totalidad de las expensas y gastos sufragados durante el proceso, y las agencias en derecho. Para lo cual una vez en firme esta sentencia, por Secretaría liquídense las mismas siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 366 del Código General del Proceso y las tarifas establecidas en el Acuerdo 1887 de 2003, expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
TERCERO: Contra la presente sentencia procede el recurso de apelación, en los términos dispuestos en el artículo 243 y 247 del CPACA”. (fls. 339 y 339 vuelto cdno. apelación – negrillas y mayúsculas fijas del texto original). Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 2 I.
ANTECEDENTES 1. La demanda Mediante escrito radicado el 3 de julio de 2015 (fl. 38 vuelto cdno. ppal.), la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal -CMT SA en Reorganización por intermedio de apoderado y en ejercicio del medio de control de reparación directa consagrado en el artículo 140 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (CPACA) presentó demanda en contra de la Superintendencia de Sociedades (fls. 3 a 38 cdno. 1) con las siguientes súplicas: “En virtud de los fundamentos fácticos y jurídicos expuestos en el presente escrito, de la manera más respetuosa me permito solicitar al honorable Magistrado: 1.
Se sirva DECLARAR que LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES es administrativamente responsable de los daños y perjuicios causados por el ERROR JURISDICCIONAL producido mediante el AUTO N° 400-000836 DE 27 DE ENERO DE 2012, decisión contraria a derecho por vía de hecho, en la medida que con ella CAUSÓ UN DAÑO ANTIJURÍDICO a la SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPORPUSE TERMINAL -CMT S.A., de lo cual se da cuenta en la presente demanda. 2.
Que como consecuencia de la anterior declaración, se sirva CONDENAR a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a REPARAR E INDEMNIZAR los DAÑOS Y PERJUICIOS ocasionados a la SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL – CMT S.A. EN REORGANIZACIÓN, por cuanto con ocasión a la decisión judicial sobrevenida de ERROR JUDICIAL, contraria a derecho por VÍA DE HECHO, SE PARALIZARON Y/O SOBRESALTARON LA CONSECUCIÓN SUS ACTIVIDADES COMERCIALES, las cuales ejecuta en el inmueble identificado con folio de matrícula inmobiliaria N° 060-13767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, cuya valoración se discriminó debidamente en el respectivo CAPITULO III DE LOS PERJUICIOS. 3.
Se sirva CONDENAR a LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES a pagar los INTERESES MORATORIOS de las sumas relacionadas en el respectivo CAPÍTULO III DE LOS PERJUICIOS, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el día 27 de enero de 2012, y hasta cuando se efectúe el pago. 4. Se sirva CONDENAR EN COSTAS Y AGENCIAS EN DERECHO a la NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES”.
(fls. 31 a 32 cdno. ppal. - negrillas y mayúsculas sostenidas del texto original). En el acápite de perjuicios la sociedad actora reclamó el reconocimiento de las siguientes sumas de dinero a título de indemnización: Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 3 “III.
PERJUICIOS
1. DAÑO EMERGENTE CONSOLIDADO: Constituido por la pérdida de la totalidad de las inversiones realizadas hasta el momento, en la infraestructura del proyecto portuario, los gastos en que se incurrió para la obtención de las licencias portuarias, los gastos que han demandado la representación de los intereses de la SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL – CMT S.A. dentro del proceso de Liquidación Judicial de la Sociedad GRANOS PIRAQUIVE S.A., así como el mayor valor que habrá de asumirse por el alza en los precios del dólar, considerando que las inversiones en infraestructura se encuentran proyectadas en dólares.
2. DAÑO EMERGENTE FUTURO: Este lo constituyen las sumas de dinero que habrán de invertirse nuevamente, para recuperar y volver a poner a punto los terrenos sobre los cuales se desarrolla el proyecto portuario.
3. LUCRO CESANTE CONSOLIDADO Y FUTURO: Se tomó como base las proyecciones financieras y los flujos de caja proyectados en los estudios de factibilidad del proyecto, y cuantificamos los daños (utilidad esperada y no realizada) causados por este concepto en los dos (2) años de atraso del proyecto, donde permitiría la recuperación de la inversión. Como resultado de este cálculo se determinó que las utilidades proyectadas ascienden para el PRIMER AÑO a la suma de CUATRO MILLONES CIENTO SETENTA Y CUATRO MIL TRESCIENTOS VEINTINUEVE DOLARES (US$4.174.329) y para el SEGUNDO AÑO a la suma de CINCO MILLONES CUATROCIENTOS CUARENTA Y OCHO MIL CIENTO CINCUENTA DOLARES (US$5.448.150).
EL VALOR TOTAL que por concepto de DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE se causaron a la SOCIEDAD PORTUARIA CARTAGENA MULTIPURPOSE TERMINAL – CMT SA EN REORGANIZACIÓN, asciende a la suma de OCHENTA Y CINCO MIL CIENTO OCHENTA Y CINCO MILLONES DOSCIENTOS TREINTA MIL OCHOCIENTOS OCHENTA Y SEIS PESOS M/CTE ($85.185.230.886.oo), tal como se detalla en CUADRO DEL CÁLCULO DEL DAÑO EMERGENTE Y LUCRO CESANTE y en los CUADROS DE FLUJO DE CAJA, los cuales se adjuntan para que haga parte del presente capítulo.1 (…). 4.
INTERESES BANCARIOS: Frente a las sumas relacionadas en el numeral anterior, LA NACIÓN – SUPERINTENDENCIA DE SOCIEDADES deberá pagar los INTERESES MORATORIOS, liquidados a la tasa máxima legal permitida por la Superintendencia Financiera desde el día 27 de enero de 2012, y hasta cuando se efectúe el pago”. (fls. 30 a 31 cdno, ppal. - mayúsculas y negrillas del texto original). 1 Debe precisarse que en la demanda la parte actora calculó en dólares la suma reclamada como indemnización por lucro cesante y finalmente estimó la suma de dinero total por daño emergente y lucro cesante en pesos colombianos. Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 4 2.
Hechos Como fundamento fáctico de la demanda se narró, en síntesis, lo siguiente: 1) El 22 de noviembre de 2006, entre la sociedad Granos Piraquive SA y la sociedad Operador Portuario Internacional EU SA se celebró un contrato mediante el cual, la primera de las sociedades mencionadas le arrendaba a la segunda por un plazo de cincuenta (50) años el inmueble de su propiedad identificado con matrícula inmobiliaria 060-13767 y ubicado en la ciudad de Cartagena (Bolívar), el bien estaría destinado como zona adyacente para el desarrollo de la actividad portuaria relacionada con el objeto social de la sociedad Operador Portuario Internacional EU SA. 2) En la cláusula sexta del contrato de arrendamiento se estipuló que el arrendador autorizaba al arrendatario la cesión total o parcial del contrato, razón por la cual la sociedad Operador Portuario Internacional EU SA, a través de un contrato suscrito el 26 de noviembre de 2007, cedió a la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA su posición contractual, así como también los derechos adquiridos en el aludido contrato de arrendamiento. 3) En la cláusula décima del contrato de arrendamiento del 26 de noviembre de 2006, las partes acordaron que la liquidación de la sociedad arrendadora no era una causal de terminación de dicho contrato y, que el acuerdo negocial se respetaría hasta la finalización del plazo pactado, incluso con las personas adjudicatarias en caso de liquidación de la sociedad arrendadora. 4) La sociedad Granos Piraquive SA se declaró disuelta en escritura número 2895 del 14 de noviembre de 2008 de la Notaría 52 del Círculo de Bogotá, razón por la cual se inició un proceso de liquidación privada que fue registrado el 20 de noviembre de 2008 ante la Cámara de Comercio de Barranquilla (Atlántico). 5) Mediante escrito con radicación número 2011-01-32221 del 1º de noviembre de 2011, el liquidador privado de Granos Piraquive SA solicitó a la Superintendencia de Sociedades admitir a la aludida sociedad en un proceso de liquidación judicial Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 5 de conformidad con lo previsto por la Ley 1116 de 2006, para lo cual presentó un balance con corte al 30 de septiembre de 2011. 6) La Superintendencia de Sociedades por auto número 405-01792 del 11 de noviembre de 2011, notificado por estado 210 del 16 de noviembre de 2011, inadmitió la solicitud de liquidación judicial y confirió el término de 5 días a la sociedad para que completara la información requerida, so pena de rechazo. 7) La sociedad Granos Piraquive SA subsanó la solicitud de manera extemporánea en escrito presentado el 20 de diciembre de 2011. 8) La Superintendencia Delegada de Procedimientos de Insolvencia de la Superintendencia de Sociedades en auto número 400-000836 del 27 de enero de 2012 decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Granos Piraquive SA y, advirtió que de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 la apertura de la liquidación judicial “produce la terminación unilateral de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de activos” (fl. 5 cdno. ppal.). 9) El 24 de febrero de 2012, la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA pidió a la Superintendencia de Sociedades “reconocer la ilegalidad de su propia providencia” o, en su defecto, declararla nula debido a la evidente extemporaneidad “del escrito de subsanación de la solicitud de liquidación” judicial, “la indebida apreciación de los requisitos de liquidación inmediata y los efectos perjudiciales que el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 causaría en su actividad comercial” (fls. 5 y 6 cdno. ppal.). 10) La Superintendencia de Sociedades por auto número 400-005306 del 31 de mayo de 2012 negó la solicitud de ilegalidad invocada por la sociedad aquí demandante, quien presentó recurso de reposición que fue desestimado en auto número 400-006848 del 9 de julio de 2012, por considerarse que “en insolvencia empresarial existe una intervención del Estado para poner fin a la anormalidad que surge cuando existen varios acreedores que pretenden el pago de un mismo deudor (…) motivo suficiente para que ante la existencia de una cesación de Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 6 pagos, así sea con posterioridad al término concedido por el despacho, se aporte una información necesaria para que se decrete la apertura del proceso de insolvencia” (fl. 6 cdno. ppal.). 11) Ante la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades, la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA instauró acción de tutela por estimar que con la expedición del referido auto del 27 de enero de 2012, a través del cual se decretó la apertura del trámite de liquidación judicial, se vulneraron sus derechos a la igualdad, debido proceso, acceso a la justicia, propiedad y libre empresa, de manera que dicho auto debía ser revocado. 12) El trámite constitucional culminó en sede de revisión con la sentencia SU-773 de 16 de octubre de 2014, proferida por la Corte Constitucional, en la cual se ampararon los derechos fundamentales de la sociedad demandante y como consecuencia se dejó sin efectos el auto número 400-000836 de 27 de enero de 2012 en su momento expedido por la Superintendencia de Sociedades “por haber sido expedido en contravía del mandato legal del artículo 85 del Código de Procedimiento Civil y la Ley 1116 de 2006” (fl.7 cdno. ppal.). 13) Para la actora, la Superintendencia de Sociedades en el auto del 27 de enero de 2012 incurrió en error judicial porque i) contravino el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil, “pues dado que la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó después de los cinco días de que trata el artículo en mención, la obligación del ente de inspección, vigilancia y control era rechazarla, y no admitirla como efectivamente lo hizo” (fl. 8 cdno. ppal.) y, ii) no debió extender los efectos del numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 al contrato de arrendamiento suscrito el 22 de noviembre de 2006 y, por el contrario, de conformidad con el artículo 21 de la referida ley estaba obligada a darle continuidad para salvaguardar la empresa y reactivar su actividad económica. 14) El error judicial endilgado a la entidad demandada trajo consigo i) la terminación unilateral del contrato de arrendamiento del 22 de noviembre de 2006; ii) propició que el inmueble arrendado fuera secuestrado en diligencias del 20 de diciembre de 2012 y 8 de julio de 2014, con lo cual la sociedad actora no pudo Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 7 desarrollar su actividad económica y comercial y, iii) quebrantó los derechos de los trabajadores y proveedores de la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal - CMT SA pues, la compañía se atrasó y cesó sus obligaciones crediticias y se vio forzada a la convalidación de un acuerdo de reorganización cuya solicitud fue admitida mediante auto 630-000894 del 29 de noviembre de 2012 de la Superintendencia de Sociedades (Intendencia Regional Barranquilla). 3.
Contestación de la demanda A través de escrito presentado el 10 de noviembre de 2015 (fls. 58 a 71 cdno. ppal.), la Superintendencia de Sociedades se opuso a las pretensiones con sustento en los argumentos que se resumen a continuación: 1) El 1° de noviembre de 2011, el liquidador designado por la asamblea de accionistas de la sociedad Granos Piraquive SA en liquidación voluntaria radicó ante la Superintendencia de Sociedades una solicitud de trámite de liquidación judicial, autoridad que requirió -con fundamento en la función jurisdiccional encomendada por el inciso tercero del artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006- al agente liquidador para que aportara algunos documentos necesarios para el estudio de la petición, los cuales fueron entregados con un escrito presentado el 20 de diciembre de 2011. 2) En auto del 27 de enero de 2012 se ordenó la apertura de la liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA y se señalaron los efectos que la ley prevé con dicha decisión, entre ellos, la terminación de los contratos de tracto sucesivo, la designación del liquidador y el registro de medidas cautelares. 3) La decisión de dar por terminados los contratos de tracto sucesivo no proviene del arbitrio del juez del concurso sino del mandato legal, que lo contempla como un efecto de la apertura del proceso de liquidación judicial. 4) La demandante considera que se le ocasionó un daño antijurídico como consecuencia de la decisión adoptada en el mencionado auto del 27 de enero de 2012, sin embargo, no se acreditó cuál fue el daño causado, en especial si se Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 8 tiene en cuenta que i) la actora señala que la sola expedición de la providencia le causó un daño, sin embargo, olvida que aquella fue suspendida en sus efectos en dos oportunidades durante el trámite de una acción de tutela y; ii) la sociedad demandante refiere que durante el proceso de liquidación judicial se ordenó y realizó el secuestro del inmueble arrendado, aspecto que la perjudicó pues perdió las mejoras que en su momento realizó al bien; no obstante, en el momento de practicar la diligencia de secuestro se estableció que el bien no contaba con “mejoras o infraestructura” edificadas para realizar la operación portuaria a la que se pretendía destinar. 5) El 16 de octubre de 2012, el representante legal de la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal - CMT SA elevó una petición de validación de un acuerdo de reorganización empresarial y puso a consideración del juez concursal el acuerdo celebrado entre dicha sociedad y sus acreedores, lo cual significa que antes del 20 de diciembre de 2012, esto es, la fecha en que se realizó la diligencia de secuestro del inmueble, ya la demandante había solicitado la confirmación del acuerdo celebrado con los acreedores, de modo que el secuestro del bien no causó ningún daño. 6) Deben prosperar las excepciones de i) “ineptitud de la demanda”, porque no existió una estimación razonada de la cuantía ni un adecuado título de imputación invocado en este caso; ii) “caducidad de la acción”, pues, el plazo de dos años previsto para demandar inició a partir del 27 de enero de 2012, fecha de expedición de la providencia contentiva del supuesto error y, iii) también están llamadas a prosperar las excepciones que denominó “inexistencia de todos los elementos de la responsabilidad”, “inexistencia de un daño cierto” e “inexistencia de decisión judicial” (fls. 64 a 70 cdno. ppal.). 4.
La sentencia impugnada En sentencia del 29 de junio de 2016, la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca negó las pretensiones de la demanda (fls. 277 a 299 cdno. apelación) por las siguientes razones: Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 9 1) Para que se predique el error judicial la providencia acusada de este debe estar en firme, aspecto que no se cumple en el caso analizado “pues según lo probado dentro del proceso con ocasión de la tutela interpuesta por la aquí demandante, la Corte Constitucional mediante sentencia SU-773 de 16 de octubre de 2014, resolvió dejar sin efectos el auto N° 400-000836 de 27 de enero de 2012, mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive S.A.” (fl. 336 vuelto cdno. ppal.). 2) Pese a que el citado auto del 27 de enero de 2012 fue dejado sin efectos, se puede pensar que mientras estuvo vigente causó un daño antijurídico al tenor de lo previsto en el artículo 90 de la Constitución Política; sin embargo, esta circunstancia tampoco fue probada. 3) En efecto, la parte demandante alega que la Superintendencia de Sociedades le ocasionó un daño antijurídico con la expedición del auto del 27 de enero de 2012 pues, manifiesta que con este proveído se dio apertura al proceso de liquidación judicial y se dispuso la terminación de los contratos de tracto sucesivo con lo cual se terminó el contrato de arrendamiento suscrito con la Sociedad Granos Piraquive SA; sin embargo, una revisión a las pruebas del proceso da cuenta que la terminación del contrato obedeció a “la crisis financiera que afrontaba la sociedad Granos Piraquive SA y que la llevó a solicitar su liquidación debido al incumplimiento en el pago de sus obligaciones” (fl. 337 vlto. cdno. apelación), de modo que el daño no tiene el carácter de antijurídico por ser “una carga que debían soportar las personas que tenían contratos con la sociedad en liquidación” (fl. 338 cdno. apelación). 4) La decisión adoptada por la Corte Constitucional en sede jurisdiccional de tutela no lleva a inferir de manera automática la responsabilidad patrimonial de la Superintendencia de Sociedades porque, si bien se concluyó que esta última vulneró el artículo 85 del CPC cuando aceptó en forma extemporánea la subsanación de los requisitos para la procedencia de la liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, también es cierto que esa misma Corte señaló que resultaba procedente la liquidación por haberse solicitado ante el juez del Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 10 concurso y nada impedía la formulación de una solicitud posterior, como en efecto ocurrió. 5) “[U]no de los efectos previstos por el legislador dentro del trámite de liquidación judicial era la terminación de los contratos” y “si bien la norma trae una salvedad, dentro del proceso no se evidencia prueba de que fuera conveniente para conservar el patrimonio de la sociedad Granos Piraquive que se mantuviera el contrato de arrendamiento con la sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal –CMT SA” (fl. 338 vlto. cdno. apelación). 5.
El recurso de apelación El 15 de julio de 2016, la parte demandante interpuso recurso de apelación (fls. 340 a 355 cdno. apelación) con el siguiente razonamiento: 1) El auto acusado de error judicial gozó de firmeza desde la fecha de su expedición hasta el 16 de octubre de 2014, fecha en la que se profirió la sentencia SU-773 de la Corte Constitucional, en consecuencia, por más de dos años la sociedad demandante sufrió los efectos perjudiciales de esta decisión ilegal. 2) Indiscutiblemente se le causó un daño con la decisión de apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, circunstancia que fue aceptada por la Superintendencia de Sociedades en el escrito de alegatos presentados en primera instancia y, por ello ha de considerarse esto como una confesión expresa. 3) En el proceso se acreditó que de no ser por el defecto procedimental en el que incurrió la Superintendencia de Sociedades, la solicitud de liquidación judicial presentada por el liquidador de la sociedad Granos Piraquive SA se habría rechazado y, en consecuencia, no se habrían terminado los contratos no necesarios para la preservación de los activos de la empresa deudora. 4) La decisión de apertura de la liquidación judicial llevó a que en el inmueble objeto de contrato se realizaran dos diligencias de secuestro el 20 de diciembre de Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 11 2012 y el 8 de julio de 2014, “hecho que además quebrantó derechos ajenos como el de los trabajadores y proveedores de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal -CMT SA” y causó “el atraso y cese de sus obligaciones crediticias, viéndose obligado a la convalidación de un ACUERDO DE REORGANIZACIÓN” (fl. 349 cdno. apelación), proceso que actualmente cursa en la Intendencia Regional de Barranquilla de la Superintendencia de Sociedades. 5) Contrario a lo expuesto por el tribunal de primera instancia, se logró demostrar la existencia de los perjuicios reclamados, entre ellos “la pérdida de la totalidad de las inversiones realizadas hasta el momento en la infraestructura del proyecto portuario, los gastos en que se incurrió para la obtención de las licencias portuarias, los gastos que han demandado la representación de los intereses de la sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA, dentro del proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, así como el mayor valor que habrá de asumirse por el alza en los precios del dólar, considerando que las inversiones en infraestructura se encuentran proyectadas en dólares, daños que en modo alguno estaba obligado a soportar” (fl. 350 cdno. apelación). 6) La decisión adoptada en el auto que ordenó la apertura del proceso de liquidación judicial “tuvo un efecto determinante, directo y real sobre la suerte del contrato de arrendamiento del bien inmueble que le servía de zona adyacente para el desarrollo de la actividad portuaria en el Distrito de Cartagena a CMT” (fl. 350 cdno. apelación). 6.
Actuación surtida en segunda instancia El 8 de noviembre de 2016 se admitió el recurso de apelación (fl. 370 cdno. apelación) y el 27 de enero de 2017 (fl. 374 cdno. apelación) se corrió traslado a las partes para alegar de conclusión por el término común de diez (10) días y, por el mismo lapso, al Ministerio Público para que emitiera concepto.
En dicha oportunidad procesal la parte demandante reiteró los argumentos de apelación (fls. 375 a 384 cdno. apelación), mientras que la Superintendencia de Sociedades y el Ministerio Público guardaron silencio (fl. 385 cdno. apelación). Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 12 II.
CONSIDERACIONES DE LA SALA Cumplidos los trámites propios del proceso, sin que exista causal alguna de nulidad que invalide lo actuado, procede la Sala a resolver el presente asunto sometido a consideración con el siguiente derrotero: 1) síntesis de la controversia y anuncio de la decisión, 2) análisis de la impugnación, 3) conclusión y, 4) condena en costas. 1.
Síntesis de la controversia y anuncio de la decisión Presentada la demanda de manera oportuna2, corresponde a la Sala determinar si en el presente caso la Superintendencia de Sociedades es patrimonial y extracontractualmente responsable por la decisión proferida en el auto número 400-000836 de 27 de enero de 2012 dentro del expediente 28886 en el cual se dispuso la apertura del trámite de liquidación judicial de los bienes de la sociedad Granos Piraquive SA y, que se acusa de haber incurrido en un error judicial con el que se causó un daño antijurídico a la parte demandante.
El tribunal de primera instancia negó las pretensiones de la demanda, por estimar que i) la parte actora no satisfizo el presupuesto exigido por el numeral 2 del artículo 67 de la Ley 270 de 1996 según el cual la providencia contentiva de error deberá estar en firme y, ii) el daño reclamado no le es imputable a la Superintendencia de Sociedades. 2 El daño alegado por los demandantes se hizo evidente a partir de la sentencia SU-773 de 17 de octubre de 2014 proferida por la Corte Constitucional que, en sede jurisdiccional de revisión de tutela, amparó el derecho fundamental al debido proceso de la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT y dispuso dejar sin efectos el auto número 400-000836 del 27 de enero de 2012 a través del cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA.
Ahora bien, ante la falta de certeza de la ejecutoria de la aludida providencia y de conformidad con la regla prevista por el artículo 302 del CGP, según la cual las providencias proferidas por fuera de audiencia quedan ejecutoriadas tres (3) días después de notificadas, se colige que cobró firmeza el 21 de octubre de 2014, en consecuencia, la demanda presentada el 3 de julio de 2015 (fl. 38 vlto. cdno. ppal.) se formuló dentro del término de dos años previsto por el literal i numeral 2 del artículo 164 del CPACA (aún con la suspensión del término inicial de caducidad durante el periodo en que se agotó el trámite de conciliación prejudicial comprendido entre el 17 de abril de 2015 y el 28 de mayo de 2015, según da cuenta la constancia que reposa en los folios 210 a 211 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 13 Para la sociedad demandante, la firmeza de la providencia acusada de error no es predicable en este caso pues, se reclama la responsabilidad patrimonial de la entidad demandada por los efectos perjudiciales que el auto proferido el 27 de enero de 2012 produjo mientras estuvo vigente, además, la parte actora insiste en la acreditación del daño reclamado consistente en la terminación de los contratos celebrados por la sociedad Granos Piraquive SA, especialmente del contrato de arrendamiento en el que la demandante actuaba como cesionaria de la arrendataria y los perjuicios que esta decisión acarreó. La sentencia de primera instancia será confirmada por ser denegatoria de las pretensiones, debido a que en el presente caso no se demostró que el daño alegado por la parte demandante se hubiere producido como consecuencia de la providencia acusada de error judicial, así como tampoco se demostró que la decisión generó los perjuicios económicos reclamados en sede de reparación directa. 2.
Análisis de la impugnación 2.1 La responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado 1) La Ley 270 de 1990, Estatutaria de la Administración de Justicia, definió la responsabilidad patrimonial extracontractual del Estado por las actuaciones del aparato judicial y estableció el error jurisdiccional como uno de los supuestos en los que se puede configurar dicha responsabilidad.
Las normas que lo contienen son las siguientes: “ARTÍCULO 66. ERROR JURISDICCIONAL. Es aquel cometido por una autoridad investida de facultad jurisdiccional, en su carácter de tal, en el curso de un proceso, materializado a través de una providencia contraria a la ley.
ARTÍCULO
67. PRESUPUESTOS DEL ERROR JURISDICCIONAL. El error jurisdiccional se sujetará a los siguientes presupuestos: 1. El afectado deberá haber interpuesto los recursos de ley en los eventos previstos en el artículo 70, excepto en los casos de privación de la libertad del imputado cuando ésta se produzca en virtud de una providencia judicial. 2.
La providencia contentiva de error deberá estar en firme.” Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 14 Según las normas legales transcritas, el legislador determinó los siguientes requisitos para que prosperen las súplicas en estos casos: i) la conducta debe ser ejecutada por una autoridad investida de función jurisdiccional, ii) que actúe en calidad de tal, iii) aquella debe estar materializada en una providencia proferida en el curso de un proceso judicial, iv) que se encuentre ejecutoriada, v) contra la cual el interesado haya interpuesto los recursos de ley y, vi) que sea una providencia contraria a la ley. 2) Al respecto, la Sala precisa que el medio de control judicial de reparación directa resulta procedente para abordar el estudio de la responsabilidad patrimonial del Estado por error judicial debido a que la decisión adoptada por la Superintendencia de Sociedades en el auto número 400-000836 de 27 de enero de 2012 se produjo en ejercicio de la función jurisdiccional conferida por el artículo 116 de la Constitución Política y el artículo 6 de la Ley 1116 de 2006. 3) Por su parte, con relación a la firmeza de la decisión acusada de error, la Sala observa que el cuestionado auto del 27 de enero de 2012 estuvo vigente hasta el momento en el que la Corte Constitucional lo dejó sin efectos, de manera que pudo producir un daño para la actora durante este periodo, sin embargo, esta circunstancia no fue acreditada. 2.2 Estudio del caso concreto 1) De conformidad con las pruebas válidamente aportadas al proceso, se encuentran demostrados los siguientes hechos relevantes para la definición de la controversia: a) El 22 de noviembre de 2006, entre la sociedad Granos Piraquive SA y la sociedad Operador Portuario Internacional EU se suscribió un contrato por el cual la primera de las sociedades arrendaba a la segunda, por un plazo de 50 años contados a partir de la fecha de celebración del contrato, el predio ubicado en la carrera 50 número cinco doscientos veintinueve (5-229) de la ciudad de Cartagena e identificado con el folio de matrícula número 060-13767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena (Bolívar).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 15 En la cláusula tercera del referido contrato se estipuló que el arrendatario estaría autorizado a realizar las siguientes actividades dentro del inmueble: “Tercera.
Actividades a desarrollar por el Arrendatario: El arrendamiento se celebrará, para que el ARRENDATARIO destine el predio exclusivamente a la explotación de un negocio de actividades portuarias y almacenamiento de graneles líquidos, sólidos y carga en general y para tal fin construya las mejoras necesarias con el objeto de atender, explotar y desarrollar dicho negocio de almacenaje, y otras actividades portuarias, tales como inversión en el desarrollo de puertos marítimos y fluviales, así como la realización de operaciones portuarias, tales como la prestación de servicios de cargue y descargue, de almacenamiento en puertos y otros servicios directamente relacionados con la actividad portuaria y las relacionadas en el objeto social de la constitución de la ARRENDATARIA (…)”.
(fls. 8 cdno. pruebas y 127 archivo denominado liquidación actuación 1, disco compacto fl. 55.1 cdno. ppal.). b) El 26 de noviembre de 2007, la sociedad Operador Portuario Internacional EU celebró un contrato con la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal - CMT SA, a través del cual cedió en su totalidad los derechos y obligaciones conferidos como arrendataria del contrato de arrendamiento suscrito el 22 de noviembre de 2006 con la empresa Granos Piraquive SA (fl. 11 cdno. pruebas). c) En escritura pública número 2895 del 14 de noviembre de 2008 se protocolizó ante la Notaría Cincuenta y Dos del Círculo de Bogotá el acto de disolución de la sociedad comercial Granos Piraquive SA, aprobado por la Asamblea General Extraordinaria de Accionistas en acta 002 del 13 de noviembre de 2008 (fls. 12 a 14 cdno. pruebas). d) El 1º de noviembre de 2011, el apoderado especial de la sociedad Granos Piraquive SA en Liquidación radicó ante la Superintendencia de Sociedades un escrito mediante el cual solicitó la admisión de dicha sociedad al trámite concursal de liquidación judicial por la imposibilidad de “liquidar la sociedad a través del trámite de liquidación voluntario” (fls. 15 a 23 cdno. 2 pruebas). e) En auto del 11 de noviembre de 2011, el Superintendente Delegado para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades inadmitió la petición elevada por el apoderado de la sociedad Granos Piraquive SA en Liquidación, para que en el término de cinco (5) días la subsanara y allegara los Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 16 soportes que permitieran “acreditar la existencia del incumplimiento de pagos de obligaciones, de 2 o más acreedores por más de 90 días; que representen no menos del 10% del pasivo total” (fl. 26 cdno. 2 pruebas). f) La aludida decisión se notificó por estado número 210 de 16 de noviembre de 2011 (fls. 25 a 27 cdno. 2 pruebas) y, el 20 de diciembre de 2011, el apoderado especial de la sociedad Granos Piraquive SA en Liquidación subsanó los defectos anotados (fls. 28 a 67 cdno. 2 pruebas). g) Por auto de 27 de enero de 2012, la Superintendente Delegada para Procedimientos Mercantiles de la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial en los bienes de la sociedad Granos Piraquive SA y, en el ordinal décimo noveno de la parte resolutiva de dicha decisión dispuso “que de conformidad con el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, la declaración de apertura del presente proceso produce la terminación de los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas” (fl. 72 cdno. 2 pruebas), en consecuencia, ordenó al liquidador “que dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, verifique cuáles contratos son necesarios para la conservación de los activos y solicite al juez del concurso autorización para continuar su ejecución” (fl. 72 cdno. 2 pruebas). h) La sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA solicitó la nulidad del auto del 27 de enero de 2012, petición que fue rechazada por la Superintendente Delegada para Procedimientos de Insolvencia en auto del 31 de mayo de 2012 (fls. 149 a 157 cdno. 2 pruebas) y confirmado luego, en auto del 9 de julio de 2012 (fls. 166 a 169 cdno. 2 pruebas). i) Por lo anterior, la Sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA presentó una acción de tutela3 en contra de la Superintendencia de 3 La acción de tutela fue conocida en primera instancia por el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena quien en providencia del 13 de agosto de 2012, tuteló los derechos de la sociedad Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 17 Sociedades la cual fue conocida en sede de revisión por la Sala Plena de la Corte Constitucional quien en sentencia SU-773 del 16 de octubre de 2014 protegió el derecho fundamental al debido proceso de la sociedad accionante, dejó sin efectos el auto número 400-000836 de 27 de enero de 20124 y dispuso que “la solicitud de liquidación judicial presentada por la Sociedad Granos Piraquive SA se entenderá rechazada por haber sido subsanada de manera extemporánea, y lo actuado en ese proceso de liquidación judicial, quedará sin efectos” (fl. 134 vlto. cdno. 2 pruebas).
La Corte Constitucional de igual forma advirtió a la Superintendencia de Sociedades para que “en caso de que se presente nuevamente la solicitud de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive SA actúe con plena observancia de los mandatos legales que regulan la materia” (fl. 134 vlto. cdno. 2 pruebas). Como argumentos de su decisión, la Corte Constitucional consideró que i) la Superintendencia de Sociedades, por mandato constitucional y legal, se encuentra provista de facultades jurisdiccionales, por ello sus decisiones constituyen providencias judiciales que, eventualmente, pueden convertirse en vías de hecho si no se ajustan a los principios y derechos constitucionales; ii) los ciudadanos pueden acudir a la acción de tutela para salvaguardar los fundamentos superiores cuando se presenten irregularidades en las decisiones judiciales emitidas por la Superintendencia de Sociedades que impliquen un ejercicio arbitrario de sus funciones; iii) de conformidad con el artículo 50 de la Ley 1116 de 2006, el inicio del proceso de liquidación judicial acarrea una serie de consecuencias jurídicas relevantes, entre ellas, la disolución de la persona jurídica, la terminación de los contratos, la finalización de encargos fiduciarios y la exigibilidad de todas las obligaciones a plazo del deudor; iv) la Superintendencia de Sociedades en el auto de admisión del trámite de liquidación judicial no puede exigir requisitos adicionales a los que la ley determina, ni entrar en consideraciones ni análisis relacionados con el contenido de la información para resolver si admite o rechaza la solicitud; v) en caso de que se no se acredite el cumplimiento de los requisitos actora, dicha decisión fue revocada por la Sala Cuarta Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena en proveído del 8 de octubre de 2012. 4 Mediante el cual la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive SA Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 18 exigidos por la normatividad aplicable para adelantar la liquidación judicial de una sociedad, la Superintendencia de Sociedades debe dar plena aplicación a las previsiones contenidas en el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil frente a la inadmisibilidad y rechazo de plano de la demanda y, vi) el término señalado para la subsanación de la solicitud de liquidación judicial es una carga procesal que debe asumir la parte peticionaria para no comprometer el goce efectivo de su derecho de acceso a la justicia, en consecuencia, el hecho de que la Superintendencia de Sociedades admitiera la petición de liquidación judicial de la Sociedad Granos Piraquive SA “sin tener en cuenta que para la subsanación de los requisitos de procedencia, el abogado tardó más de un mes y no cinco días” como lo establece el artículo 85 del CPC, “constituye una actuación que adolece de un defecto procedimental absoluto” por cuanto “el funcionario judicial se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto especifico” (fl. 132 cdno. 2 pruebas).
Para la Corte, la Superintendencia de Sociedades, sin razón justificada, actuó en contravía de lo ordenado por el artículo 85 del Código de Procedimiento Civil pues, la subsanación de los requisitos de procedencia de la solicitud de liquidación judicial se realizó con posterioridad a los cinco (5) días previstos para el efecto, y pese a ello admitió tal petición cuando su obligación legal era rechazarla, circunstancia que a su vez comportó la vulneración del derecho fundamental del debido proceso de la sociedad Portuaria de Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA. j) El 25 de noviembre de 2014, el agente liquidador de la sociedad Granos Piraquive SA presentó una nueva solicitud de liquidación judicial ante la Superintendencia de Sociedades, por estimar que con ocasión de la sentencia SU- 773 de 2014 la Superintendencia profirió el auto número 400-016154 de 4 de noviembre de 2014 por el cual se declaró terminado el proceso de liquidación, sin embargo, “las circunstancias que dieron origen a la admisión al trámite de liquidación judicial en enero de 2012 persisten e incluso a la fecha se han causado pasivos adicionales que deben ser atendidos” (fls. 173 a 183 cdno. 2 pruebas). k) Mediante auto número 405-000548 de 2 de diciembre de 2014, la Superintendencia de Sociedades decretó la apertura del trámite de la liquidación Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 19 judicial de la Sociedad Granos Piraquive SA y, en consecuencia, ordenó al liquidador que, dentro de los cinco (5) días siguientes a su posesión, verificara “cuáles contratos son necesarios para la conservación de los activos y solicitara al juez del concurso autorización para continuar su ejecución”, de conformidad con lo previsto en el numeral 4 del artículo 50 de la Ley 1116 de 2006 (fls. 184 a 189 cdno. 2 pruebas). l) En comunicación del 10 de diciembre de 2014, el agente liquidador de la sociedad Granos Piraquive SA informó al representante legal de la sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal CMT SA “que a partir del 2 de diciembre de 2014 se dio por terminado el contrato de arrendamiento del predio ubicado en la ciudad de Cartagena, con folio de matrícula inmobiliaria No. 060 - 13767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, que fue suscrito el 22 de noviembre de 2006 entre Granos Piraquive SA en calidad de arrendador y Operador Portuario Internacional EU en calidad de arrendatario, contrato que fue cedido en su totalidad a la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal – CMT SA el 26 de noviembre de 2007” (fl. 201 cdno. 2 pruebas). 2) La parte actora refiere que la Superintendencia de Sociedades en el citado auto del 27 de enero de 2012 incurrió en error judicial por admitir la solicitud de liquidación judicial instaurada por el agente de la Sociedad Granos Piraquive SA cuando lo procedente era disponer su rechazo, lo cual comportó la terminación del contrato de arrendamiento celebrado entre la sociedad que entró en liquidación (arrendadora) y la sociedad Operador Portuario Internacional EU, donde la sociedad aquí demandante ostentaba la condición de arrendataria por virtud de una cesión suscrita el 26 de noviembre de 2007, terminación que a su vez generó los perjuicios reclamados por la actora. 3) La Sala encuentra que si bien el auto de 27 de enero de 2012 dispuso la admisión de la solicitud de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, cuando lo procedente era el rechazo de la petición por la presentación extemporánea de los documentos requeridos en el auto de inadmisión de Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 20 conformidad con lo previsto en el artículo 85 del CPC5, esta circunstancia por sí sola no dio lugar a la terminación del contrato de arrendamiento que la demandante tenía vigente con la sociedad Granos Piraquive SA, por las razones que a continuación se exponen: a) El artículo 50 de la Ley 1116 de 20066 prevé como efectos de la apertura del proceso de liquidación judicial la terminación de “los contratos de tracto sucesivo, de cumplimiento diferido o de ejecución instantánea, no necesarios para la preservación de los activos, así como los contratos de fiducia mercantil o encargos fiduciarios, celebrados por el deudor en calidad de constituyente, sobre bienes propios y para amparar obligaciones propias o ajenas; salvo por aquellos contratos respecto de los cuales se hubiere obtenido autorización para continuar su ejecución impartido por el juez del concurso”. b) En cumplimiento del mandato legal aludido, la Superintendencia de Sociedades en el referido auto de 27 de enero de 2012 ordenó al liquidador la verificación de los contratos necesarios para la conservación de los activos de la sociedad en liquidación y solicitar al juez del concurso la autorización para continuar su ejecución (fl. 72 cdno. 2 pruebas). c) El 7 de febrero de 2012, el agente liquidador informó a la Coordinadora del Grupo de Liquidaciones de la Superintendencia de Sociedades que mediante comunicación de esa misma fecha notificó a la Sociedad Portuaria Cartagena Multipurpose Terminal - CMT SA sobre la terminación del contrato de arrendamiento del predio identificado con número de matrícula inmobiliaria 060- 13767 de la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos de Cartagena, suscrito el 22 de noviembre de 2006 y cedido en su totalidad a la sociedad CMT SA el 26 de noviembre de 2007, como razones para la terminación del contrato se consignaron las siguientes: “Del mencionado contrato, suscrito por el término de 50 años la sociedad Granos Piraquive SA, no venía percibiendo suma alguna de dinero, si se 5 Al tenor de lo previsto en el último inciso del artículo 124 de la Ley 1116 de 2006, “en los casos no regulados expresamente en esta ley, se aplicarán las disposiciones del Código de Procedimiento Civil”. 6 “Por la cual se establece el Régimen de Insolvencia Empresarial en la República de Colombia y se dictan otras disposiciones”.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 21 tiene en cuenta que en el mismo se había pactado que el canon de arrendamiento se haría exigible a partir del 22 de noviembre del año 2006. No sobra mencionar que la concursada formuló un proceso judicial de responsabilidad contra los administradores que suscribieron el mencionado contrato.
Dicho inmueble es el único activo importante de la concursada y espero obtener ingresos para la sociedad arrendándolo en su oportunidad, una vez la Superintendencia ordene la diligencia de embargo y secuestro del mencionado inmueble y obtenga su autorización” (fl. 139 archivo digital “liquidación actuación 1” disco compacto fl. 55.1 cdno. ppal.). d) De acuerdo con lo anterior, con independencia de la expedición del pluricitado auto del 27 de enero de 2012 de la Superintendencia de Sociedades, la Sala observa que la sociedad Granos Piraquive SA ya afrontaba un proceso de liquidación privada y su agente liquidador siempre advirtió que el contrato de arrendamiento al que se ha hecho alusión no era necesario para preservar los activos de la sociedad y, por el contrario, el bien inmueble objeto de arrendamiento constituía el único activo importante de aquella, además, que esta no percibía para ese momento suma alguna como remuneración por este acuerdo negocial.
A su vez, cabe precisar que la Corte Constitucional en ningún momento señaló ni dispuso que la liquidación judicial no podía realizarse y, en efecto, por solicitud del agente liquidador esta se volvió a tramitar luego de la sentencia de revisión de tutela dictada por dicha corporación. e) Debe reiterarse que, si bien uno de los efectos de la liquidación judicial era la terminación de los contratos, el agente liquidador podía optar por no dar por terminado el contrato de arrendamiento en cuestión si encontraba necesaria su ejecución para salvar los activos de la sociedad Granos Piraquive SA, por el contrario, este advirtió que su continuación afectaba el único activo importante de la sociedad, circunstancia que se hizo evidente desde el proceso de liquidación privada. f) Por las razones precedentes es posible concluir que no existe relación de causalidad entre el error judicial consistente en admitir la solicitud de liquidación judicial y el daño relacionado con la terminación del contrato de arrendamiento al que se ha hecho referencia, toda vez que la decisión de terminación del contrato provino de la facultad conferida al agente liquidador por parte de la Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 22 Superintendencia de Sociedades para decidir sobre la continuación de los contratos necesarios para salvaguardar los activos de la sociedad en liquidación. 4) Ahora bien, si se aceptara que la terminación del contrato de arrendamiento provino directamente de la decisión adoptada el 27 de enero de 2012 por la Superintendencia de Sociedades y que la parte demandante, por lo menos durante los dos años en los que estuvo vigente dicho auto, no pudo ejercer sus derechos como arrendataria, lo cierto es que en el proceso no acreditó la existencia de los supuestos perjuicios que manifiesta se causaron por este hecho, aspecto este sobre el cual es menester precisar lo siguiente: a) La sociedad actora manifestó que con la terminación del contrato de arrendamiento i) perdió la totalidad de las inversiones que realizó en la infraestructura del proyecto portuario, ii) perdió los dineros en que incurrió para la obtención de licencias portuarias, iii) tuvo que asumir una suma de dinero por la representación de los intereses de la sociedad demandante en el proceso de liquidación judicial de la sociedad Granos Piraquive SA, iv) debió asumir el mayor valor por el alza de los precios del dólar, así como las sumas de dinero que debían invertirse para recuperar los terrenos sobre los cuales se desarrolla el proyecto portuario y, v) dejó de percibir por concepto de lucro cesante el valor correspondiente a la utilidad esperada y no realizada durante los dos años de atraso del proyecto que permitirían la recuperación de la inversión. b) Para acreditar los referidos perjuicios, la parte actora tan solo aportó un dictamen pericial rendido por contador público (fls. 185 a 271 cdno. ppal.) cuya exposición se realizó en la audiencia prevista por el artículo 181 del CPACA (fls. 283 a 287 cdno. ppal.), el cual arrojó como conclusión que el perjuicio por daño emergente ascendía a la suma de mil ochenta y nueve millones novecientos cuarenta y cuatro mil novecientos treinta y seis pesos ($ 1.089.944.936.oo) y, por lucro cesante, la suma de cuarenta y nueve mil ciento noventa y cuatro millones quinientos nueve mil seiscientos sesenta y dos pesos ($49.194.509.662.oo), sin embargo, el dictamen rendido por el perito contador no explicó la metodología usada para obtener el resultado referido, ni se acompañó de los soportes Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 23 documentales respectivos7 para establecer que estos daños provinieron precisa y exclusivamente de la terminación del mencionado contrato de arrendamiento; de igual manera, correspondía a la parte demandante demostrar la actividad económica que desarrollaba la sociedad y la dependencia directa de esta con el contrato de arrendamiento, sin embargo, únicamente se cuenta con la alusión general de la actividad que realizaría el arrendatario en la cláusula tercera, consistente en la “explotación de un negocio de actividades portuarias y almacenamiento de graneles líquidos, sólidos y carga en general” relacionadas en el objeto social de la arrendataria, pero, en modo alguno puede colegirse la actividad específica que para aquella época desarrollaba y su correspondencia con los valores identificados en el dictamen pericial, no se adjuntó con el dictamen la información contable de la empresa y si bien se aportaron proyecciones financieras y los flujos de caja proyectados por ese periodo no hay certeza de la persona que los suscribe para establecer su idoneidad (fls. 8 cdno. pruebas y 127 archivo “liquidación actuación 1” disco compacto fl. 55.1 cdno. ppal.). c) Asimismo, es relevante advertir que, si bien el dictamen pericial refirió que en el predio objeto de arrendamiento la sociedad arrendataria pretendía desarrollar “la construcción de un terminal marítimo multipropósito” y para el efecto contrató “los servicios de diseños, movimientos y adecuación de tierras, para la adecuada construcción de las obras civiles que constituyen la infraestructura necesaria para el desarrollo de un puerto marítimo” y, paralelo a ello “contrató los servicios de un grupo de profesionales que se encargaron de adelantar todas las gestiones tendientes a conseguir el otorgamiento de una concesión portuaria ante la autoridad competente”, y, a su vez, que con ocasión de la declaración de la apertura del trámite de liquidación judicial “se vio obligada a suspender todas las actividades que venía adelantando para el desarrollo del proyecto antes mencionado” (fl. 186 cdno. ppal.), tales afirmaciones no se acreditaron, tampoco se demostró la actividad económica desarrollada por la sociedad arrendataria y la destinación específica del inmueble arrendado en el desarrollo de la aludida actividad para colegir idónea y fundadamente, los gastos en los que dice incurrió y las utilidades que por su explotación habría percibido la sociedad demandante. 7 De la ausencia de soportes contables y documentales del dictamen pericial se dejó constancia en la audiencia de práctica de pruebas realizada ante el tribunal de primera instancia (fls. 283 a 287 cdno. ppal. y disco compacto que contiene la aludida diligencia -fl. 55.1 cdno. ppal.).
Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 24 3. Conclusión No prospera el recurso de apelación, por cuanto no se demostró que el daño alegado por la parte actora se hubiere producido como consecuencia de la providencia acusada de error judicial ni que este generara los perjuicios económicos reclamados a través del medio de control de reparación directa. 4.
Condena en costas De conformidad con el artículo 188 del CPACA y el numeral 1 del artículo 365 del CGP, se condenará en costas de esta instancia a la parte demandante. En los términos del numeral 3.1.3 del artículo 6 del Acuerdo 1887 de 2003 del Consejo Superior de la Judicatura8, se fija en tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a esta fecha por concepto de agencias en derecho y se revoca la condena en costas de primera instancia. Los gastos del proceso serán liquidados de manera concentrada por la Secretaría del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, según dispone el artículo 366 del Código General del Proceso.
En mérito de lo expuesto, el CONSEJO DE ESTADO, SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, SECCIÓN TERCERA, SUBSECCIÓN B, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, F A L L A: 1º) Confírmase la sentencia del 29 de junio de 2016 de la Subsección B de la Sección Tercera del Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda. 2º) Condénase en costas de segunda instancia a la parte actora y fíjanse agencias en derecho a su cargo en cuantía equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes a la fecha de esta sentencia. 8 “Por el cual se establecen las tarifas de agencias en derecho”.
Expediente 25000-23-36-000-2015-01592-01 (57.855) Actor: Sociedad Portuaria Cartagena Multiporpuse Terminal SA en Reorganización Reparación directa Apelación sentencia 25 3º) Ejecutoriada esta providencia, por secretaría devuélvase el expediente al Tribunal de origen, previas las correspondientes constancias secretariales de rigor.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE ALBERTO MONTAÑA PLATA Presidente de la Subsección Con salvamento de voto FREDY IBARRA MARTÍNEZ MARTÍN BERMÚDEZ MUÑOZ Magistrado ponente Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados de la Subsección B de la Sección Tercera del Consejo de Estado en la plataforma SAMAI, en consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta de conformidad con los artículos 1 y 2 de la Ley 2213 de 2022