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11001031500020230233100Consejo de Estado · Sección Tercera (Subsección C)Auto interlocutorio2023-05-05

Radicación interna: 3633 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Jaime Enrique Rodríguez Navas

Actor: Francis Paola Tellez·Demandado: Jurisdiccion Especial Para La Paz - Unidad De Investigacion Y Acusacion

Magistrado ponente: JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Bogotá, D.C., nueve (09) de mayo de dos mil veintitrés (2023). Radicado número: 11001-03-15-000-2023-02331-00. Accionante: Francis Paola Téllez Accionado: Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz. Referencia: Acción de tutela. AUTO QUE REMITE POR FACTOR SUBJETIVO DE COMPETENCIA El Despacho decide lo procedente dentro de la acción de tutela de la referencia, interpuesta en contra de un órgano de la Jurisdicción Especial para la Paz.

I.

ANTECEDENTES 1.1. Solicitud de tutela Francis Paola Téllez, a través de la Ventanilla Virtual, en nombre propio, presentó solicitud de amparo de sus derechos fundamentales al mínimo vital, a la estabilidad laboral reforzada, al trabajo, a la salud y a la dignidad humana, que consideró vulnerados por la Unidad de Investigación y Acusación de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEP-, con ocasión de que en la Resolución 036 del 31 de enero de 2023, la declaró insubsistente en su cargo de Fiscal de Apoyo I. La actora puso de presente que la competencia para tramitar la presente acción de tutela correspondía al Consejo de Estado por regulación de los artículos 86 de la Constitución Política, 2.2.3.1.2.1. del Decreto 1069 de 2015, 97 de la Ley 1957 de 2019 - Estatutaria de Administración de Justicia de la JEP- y 8 transitorio del Acto Legislativo 01 de 2017, en la medida en que no pretendía cuestionar una providencia judicial sino un acto administrativo de naturaleza laboral, que no guardaba relación con el Acuerdo Final ni con el conflicto armado.

Así pues, indicó que el conocimiento de las acciones de tutela en cabeza de la JEP y que fue avalado por la Corte Constitucional, únicamente se refería al cuestionamiento de autos y de sentencias, pues “pretender lo contrario sería, por supuesto, considerar que la Jurisdicción Especial para la Paz es una entidad que únicamente puede ser controlada por ella misma, y eliminaría de tajo el sistema de frenos y contrapesos”.

II. CONSIDERACIONES La Corte Constitucional ha precisado que “de conformidad con los artículos 86 de la Constitución Política, y 8° transitorio del título transitorio de la misma, así como los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 1991 existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela”: territorial, funcional y subjetivo.

Sobre este último ha indicado que: “(…) corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución corresponde al Tribunal para la Paz”.

(El Despacho subraya). En tal sentido, el artículo 8 transitorio que se añadió al título transitorio de la Constitución Política denominado “DE LAS NORMAS PARA LA TERMINACIÓN DEL CONFLICTO ARMADO Y LA CONSTRUCCIÓN DE UNA PAZ ESTABLE Y DURADERA” por disposición del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2017, prevé que: “La acción de tutela procederá contra las acciones u omisiones de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz, que hayan violado, violen o amenacen los derechos fundamentales.

La acción de tutela en contra de las providencias judiciales que profiera la JEP procederá solo por una manifiesta vía de hecho o cuando la afectación del derecho fundamental sea consecuencia directa por deducirse de su parte resolutiva y se hubieran agotado todos los recursos al interior de la Jurisdicción Especial para la Paz, no existiendo mecanismo idóneo para reclamar la protección del derecho vulnerado o amenazado.

En el caso de violaciones que se realicen por afectación al debido proceso, deberá interponerse tras haber agotado el recurso procedente ante los órganos de la JEP. Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas. La primera instancia será decidida por la Sección de Revisión. La segunda por la Sección de Apelaciones.

El fallo de tutela podrá ser revisado por la Corte Constitucional”. (Negritas y subrayado por fuera del texto original). Ahora bien, particularmente, en relación con el factor subjetivo por acciones de tutela interpuestas en contra de las autoridades de la JEP, la alta Corte en comento ha determinado “el escenario en el que se configura tal competencia”, al considerar que: “(…) el factor subjetivo de competencia en cabeza del Tribunal para la Paz, en los términos previstos en el artículo 8° transitorio del Título Transitorio de la Constitución, se genera al presentarse una acción de tutela dirigida de manera expresa en contra de (i) alguno de los órganos que componen la Jurisdicción Especial para la Paz o (ii) las providencias judiciales que ésta profiera.

En esos casos, el juez no tiene necesidad de realizar ningún análisis de fondo en el asunto –estudio de los hechos, pretensiones o pruebas– para declarar su incompetencia, dado que ello no corresponde a la fase de admisión de la demanda y, por tanto, su obligación se circunscribe a remitir el asunto al juez competente”. (Negritas extraídas del contenido original del texto).

En razón a ello, fijó las siguientes reglas a tener en cuenta por el juez a quien le sea asignado, por reparto, un escrito de amparo: “i) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela dirigida expresamente contra la JEP, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(ii) Cuando un juez de tutela que pertenece a la Rama Judicial recibe una acción de tutela que no está dirigida expresamente contra la JEP, pero que de manera inequívoca se origina en acciones u omisiones de alguno de los órganos de la Jurisdicción Especial para la Paz o controvierte una de sus decisiones, debe remitirla a dicha jurisdicción para que aquella determine si es competente para su conocimiento.

(iii) Cuando la Jurisdicción Especial para la Paz recibe una acción de tutela, independientemente de que esta se encuentre dirigida expresamente en su contra, debe verificar su competencia para conocer de la misma. Sin embargo, no puede acudir a argumentos que desborden las reglas previstas por el artículo 8º transitorio del Título Transitorio de la Constitución. En este sentido, sólo podrá declarar su falta de competencia cuando se advierta de manera inequívoca que el amparo no se dirige a cuestionar cualquier acción u omisión de los órganos que componen la JEP o las providencias judiciales que ella profiera”.

(Negritas y subrayados extraídos del contenido original del texto). En todo caso, y para los fines previstos, el máximo órgano de la jurisdicción constitucional aclaró que: “(…) la verificación de la competencia subjetiva de la Jurisdicción Especial para la Paz no se opone a la jurisprudencia reiterada por esta Corporación según la cual ‘el juez competente se determina según quien aparezca como accionado en el escrito de tutela, y no a partir del análisis de fondo de los hechos del recurso de amparo’.

En tales casos, la Sala Plena ha utilizado dicho argumento para rechazar la conducta de aquellos jueces que analizan el escrito de tutela para abstraerse de su competencia en razón de una regla de reparto y no de un factor de competencia como ocurre en el presente asunto”. (Negritas y cursivas extraídas del contenido original del texto). En el caso en concreto, el suscrito Consejero de Estado considera que como Francis Paola Téllez dirigió su solicitud de amparo, expresamente, en contra de la Unidad de Investigación y Acusación (UIA) de la JEP, que según dispone el artículo 6 del Acuerdo ASP No. 001 de 2020 es un órgano que compone esta última, su conocimiento, en aplicación del factor subjetivo de competencia, corresponde al Tribunal para la Paz.

Así las cosas, este Despacho se abstendrá de avocar el conocimiento de la presente acción de tutela y dispondrá que, por conducto de la Secretaría General del Consejo de Estado, se remita el expediente contentivo del presente trámite constitucional al Tribunal para la Paz de la JEP, y comunique esta decisión a la accionante. Por lo expuesto, este Despacho,

RESUELVE

PRIMERO. NO AVOCAR conocimiento de la acción de tutela presentada por Francis Paola Téllez, por las razones expuestas en esta providencia.

SEGUNDO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que remita el expediente contentivo del presente proceso al Tribunal para la Paz de la Jurisdicción Especial para la Paz, por factor subjetivo de asignación de competencia en materia de acciones de tutela.

TERCERO. ORDENAR a la Secretaría General del Consejo de Estado que comunique la presente decisión a la accionante. Cúmplase, JAIME ENRIQUE RODRÍGUEZ NAVAS Magistrado VMP