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11001032700020140003900Consejo de Estado · Sección PrimeraAclaración voto2014-07-08

Radicación interna: 21146 · LEY 1437 NULIDAD CON SUSPENSION PROVISIONAL

Ponente: Oswaldo Giraldo López

Actor: Daniel Josef Rothstein Gutierrez·Demandado: Ministerio De Hacienda Y Credito Publico, Ministerio De Comercio, Industria Y Turismo

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Referencia: Medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho Consejero Ponente: Oswaldo Giraldo López Número único de radicación: 11001 03 27 000 2014 00039 00 Demandante: Daniel Josef Rothstein Demandados: Presidencia de la República, Ministerio de Hacienda y Crédito Público y Ministerio de Comercio, Industria y Turismo Asunto: Aclaración de voto a la sentencia de 13 de marzo de 2025 proferida por la Sección Primera del Consejo de Estado ACLARACIÓN DE VOTO DEL MAGISTRADO HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Con el debido y acostumbrado respeto por la decisión adoptada por la mayoría de la Sección Primera del Consejo de Estado en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, en el asunto de la referencia, manifiesto que, aunque la comparto, aclaro mi voto en los siguientes términos. Para efectos de explicar las razones de la presente aclaración, su estudio se divide en las siguientes dos partes: i) la sentencia de 13 de marzo de 2025 y consideraciones; y ii) la aclaración de voto y sus fundamentos, en el caso sub examine: las cuales se desarrollarán a continuación. La sentencia de 13 de marzo de 2025 1.

La Sección Primera del Consejo de Estado, en la sentencia proferida el 13 de marzo de 2025, resolvió: “[…]

PRIMERO: DENEGAR las pretensiones de la demanda.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas […]”. 2 Número único de radicación: 11001 03 27 000 2014 00039 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2. La Sala de la Sección Primera consideró que, los artículos 1.°, 2.°, 3.° y 4.° del Decreto 846 de 30 de abril de 20141 estuvieron ajustados a la legalidad; fundamentalmente, porque el demandante no probó que al adoptar la medida de salvaguardia a las importaciones de alambrones de hierro o acero sin alear y de alambrones de los demás aceros aleados con un contenido de carbono inferior a 0.45%, clasificados en las subpartidas arancelarias 7213.91.10.10, 7213.91.90.10 y 7227.90.00.11, se hubiera quebrantado el principio de igualdad entre los comercializadores y los trefiladores.

La aclaración de voto y sus fundamentos 3. Vistos los artículos 2.°, 3.°, 33 y 34 del Decreto 152 de 22 de enero de 19982, sobre salvaguardia general; definiciones de daño grave y amenaza grave; medidas de salvaguardia provisionales; y el procedimiento para su adopción; respectivamente; se prevé que: i) las medidas de salvaguardia son medidas de defensa comercial que tienen por objeto hacer frente a un aumento de las importaciones que causa daño grave o amenaza grave a los productores nacionales de productos similares o directamente competidores en el territorio nacional; ii) las medidas de salvaguardia provisional se adoptan en circunstancias críticas, en las que cualquier demora entrañaría un daño difícilmente reparable a la rama de la producción nacional del producto similar o directamente competidor; iii) la adopción de una medida de salvaguardia provisional se realiza en virtud de la determinación preliminar de que el aumento de las importaciones ha causado o amenaza causar daño grave; y iv) debe basarse en la existencia de pruebas claras de que se ha producido un aumento sustancial de las importaciones durante los últimos 6 meses sobre los cuales se disponga de estadísticas, teniendo en cuenta que su volumen y la oportunidad en la que se han efectuado ocasionan una repentina acumulación de inventarios del producto nacional y un descenso en las ventas y en los márgenes de rentabilidad. 1 Cfr. “[…] por el cual se adopta una medida de salvaguardia definitiva a las importaciones de alambrón de acero […]”. 2 Cfr. “[…] por el cual se establecen los procedimientos y criterios para la adopción de medidas de salvaguardia general, salvaguardia de transición para productos comprendidos en el acuerdo sobre textiles y el vestido y, salvaguardia especial para productos agropecuarios […]”. 3 Número único de radicación: 11001 03 27 000 2014 00039 00 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4.

Atendiendo que: i) la parte demandante sustentó el cargo sobre el quebrantamiento del principio de igualdad, entre otros, porque se obligaba a los trefiladores a adquirir las materias primas directamente de productores nacionales a los que se les adjudicaba el contingente de importación con el gravamen arancelario fijado en los acuerdos vigentes, mientras que al producto importado a partir de esa cantidad se le aplicaría un gravamen superior; y ii) la medida de salvaguardia provisional fue adoptada en cumplimiento del procedimiento que para tal efecto reglamentó el artículo 34 indicado supra. 5.

El Suscrito Magistrado considera que las normas indicadas supra y la finalidad para la que fueron previstas las medidas de salvaguardia, incorporan los criterios que justificaron, desde lo fáctico, la adopción de un tratamiento diferenciado para la importación de acero, debido a que: i) conforme a los antecedentes administrativos, la salvaguardia se adoptó para hacer frente al incremento intempestivo de las importaciones de acero en los 6 meses previos a su adopción; ii) a la consecuente acumulación de inventarios del producto nacional; y iii) al descenso de las ventas y de los márgenes de rentabilidad de los productores nacionales.

En consecuencia, se introdujo una medida de salvaguardia a la industria nacional, fundada en un tratamiento diferenciado que la propia norma prevé, tanto en su literalidad como en la finalidad para la cual fue prevista. En estos términos dejo expuesta mi aclaración de voto. Fecha ut supra HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado