CONSEJO DE ESTADO SALA DE CONSULTA Y SERVICIO CIVIL Consejero de Estado ponente: John Jairo Morales Alzate Bogotá, D.C., cinco (5) de noviembre de dos mil veinticinco (2025). Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Referencia: conflicto negativo de competencias administrativas. Partes: Ministerio de Hacienda y Crédito Público, departamento de Caldas, Dirección Territorial de Salud de Caldas y ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas).
Asunto: autoridad administrativa competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago de un bono pensional por el tiempo laborado en una institución hospitalaria pública. Reiteración1. La Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado, en cumplimiento de la función prevista en los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 20112, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 20213, respectivamente, procede a resolver el conflicto negativo de competencias administrativas de la referencia. I. ANTECEDENTES4 1.
La AFP Colfondos SA. (en adelante Colfondos SA), en representación de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, viene adelantando los trámites para lograr el reconocimiento del bono pensional, por el periodo que laboró en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), desde el 31 de julio de 1981 hasta el 4 de abril de 1990. 2. El 20 de marzo de 2024, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) expidió la certificación electrónica de tiempos laborados – Cetil núm. 2024 01800191101000200001.
En dicho documento consta que la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo laboró en aquel hospital durante el periodo mencionado y que la entidad responsable es el departamento de Caldas. 1 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, Decisión del 5 de febrero de 2025, radicación núm. 11001-03-06-000-2024-00710-00. 2 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. 3 Por medio de la cual se reforma el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, Ley 1437 de 2011, y se dictan otras disposiciones en materia de descongestión en los procesos que se tramitan ante la jurisdicción. 4 La información que se relata en este acápite fue extraída de los documentos allegados al expediente del conflicto número 11001-03-06-000-2025-00348-00, que reposa en SAMAI.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 3. El departamento de Caldas, durante el trámite de la emisión del bono pensional, rechazó la competencia para su reconocimiento, a través del sistema interactivo de bonos pensionales del Ministerio de Hacienda y Crédito Público5. 4. El 16 de abril de 2024, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en respuesta a una petición presentada por la AFP Colfondos SA, señaló lo siguiente: Para el caso de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, con la cédula de ciudadanía No. 24.388.981, sin lugar a duda alguna se puede concluir, que no fue reportada por la E.S.E. Hospital San Vicente de Paúl de Anserma, Caldas, por lo que, su pasivo pensional no puede ser cubierto con los recursos del Fondo del Pasivo Prestacional de Salud, ante lo cual, deberá cubrirlo totalmente la E.S.E., dada su calidad de empleadora. 5.
El 29 de abril de 2024, Colfondos SA solicitó a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) el reconocimiento del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo. 6. El 5 de mayo de 2024, la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) ratificó lo consignado en el Cetil núm. 2024 01800191101000200001, en el sentido de responsabilizar al departamento de Caldas por el periodo que laboró la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo en dicha institución hospitalaria. 7.
El 31 de mayo de 2024, la Dirección Territorial de Salud de Caldas objetó el reconocimiento y pago del bono pensional en favor de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, con fundamento en que entre ella y esa entidad no ha existido ningún vínculo laboral. 8. El 4 de julio de 2025, Colfondos SA formuló ante la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado conflicto negativo de competencias administrativas suscitado entre el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), para que defina a cuál de esas entidades le corresponde resolver la solicitud de reconocimiento del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo.
II. ACTUACIÓN PROCESAL De conformidad con lo dispuesto en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado en su inciso 3.° por el artículo 2.° de la Ley 2080 de 2021, se fijó el edicto 323 del 15 de julio de 2025, en la Secretaría de esta Sala, por el término de 5 días, contados desde el 18 de julio hasta el 24 de julio de 2025, para que las autoridades involucradas y las 5 En el documento de las actuaciones de ese sistema, aunque no se precisa la fecha de ocurrencia, sí consta la declaración de falta de competencia de la entidad territorial (3_DemandaWeb__PRUEBASLUZMARYTUSARM(.pdf) NroActua 2).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 personas interesadas presentaran sus alegatos o consideraciones en el trámite del conflicto. Consta, en informe secretarial del 15 de julio de 2025, que la Secretaría de la Sala comunicó el inicio del presente conflicto al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), a Colfondos SA, a su apoderado, y a la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo.
En informe secretarial del 25 de julio de 2025 se precisó que, dentro del término de fijación del edicto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, el departamento de Caldas, la Dirección Territorial de Salud de Caldas y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) presentaron consideraciones. La señora Luz Mary Tusarma Jaramillo guardó silencio.
El consejero ponente, mediante Auto del 14 de agosto de 2025, ordenó oficiar al municipio de Anserma (Caldas), al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas y a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), para que enviaran información adicional sobre la naturaleza jurídica del Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) para el periodo en el cual la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo prestó sus servicios.
El 26 de agosto de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, vencido el término concedido en el Auto del 14 de agosto de 2025, el departamento de Caldas y la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) allegaron documentación en formato PDF. Las demás autoridades guardaron silencio. El Consejero ponente, mediante Auto del 18 de septiembre de 2025, ordenó oficiar, por segunda vez, al municipio de Anserma (Caldas) y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que allegaran la información solicitada en el Auto del 14 de agosto de 2025.
Finalmente, el 26 de septiembre de 2025, la Secretaría de la Sala informó que, vencido el término concedido en el Auto del 18 de septiembre de 2025, la Alcaldía de Anserma (Caldas) y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público allegaron documentación en formato PDF. III. ARGUMENTOS DE LAS PARTES E INTERVINIENTES 1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio, mediante escrito del 21 de julio de 2025, afirmó que no es la autoridad administrativa competente para conocer la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Informó que el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) no reportó a la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo como beneficiaria del Pasivo Prestacional del Sector Salud, por lo tanto, no quedó inscrita en la certificación de beneficiarios del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud - Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del entonces Ministerio de Salud; y al no ser beneficiaria de los recursos del citado Fondo, su pasivo prestacional causado a 31 de diciembre de 1993 por concepto de pensiones y cesantías no puede ser financiado por la Nación a través de los convenios de concurrencia. Manifestó que el pasivo pensional dejado de reportar debe ser financiado, en su totalidad, por el ex empleador, es decir, por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas). 2.
Departamento de Caldas El departamento, mediante escrito presentado el 23 de julio de 2025, afirmó que no es responsable del reconocimiento y pago del bono pensional, toda vez que la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo no tuvo vínculo laboral con el ente territorial, sino con el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas). Señaló que, según el artículo 242 de la Ley 100 de 1993, las entidades del sector salud deben presupuestar y pagar las pensiones a que estén obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas y se establezca, para cada caso, la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. 3.
Dirección Territorial de Salud de Caldas Esta entidad, mediante escrito del 17 de julio de 2025, sostuvo que un juez, en el marco de un proceso judicial, es el que debe determinar la autoridad responsable del reconocimiento del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, y no la Sala de Consulta y Servicio Civil, a través de un conflicto de competencias, en tanto se trata de definir, en ultimas, mediante un debate probatorio, quien debe pagar una prestación económica.
No obstante, pidió a la Sala de Consulta y Servicio Civil declarar competente para dar respuesta a la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y al departamento de Caldas. Lo anterior, en virtud de que, según la Dirección Territorial, «se deduce del ordenamiento jurídico colombiano que las responsabilidades del pasivo pensional causado en el sector salud que se encontraba centralizado, se encuentran en cabeza de la Nación y los entes Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 territoriales; de ninguna manera de las instituciones hospitalarias y entidades del sector salud». 4.
ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) El Hospital, mediante escrito del 16 de julio de 2025, manifestó que, en cumplimiento de la Ley 60 de 1993 y del Decreto 530 de 1994, la antigua Dirección Seccional de Salud de Caldas remitió al Ministerio de Salud la información de la deuda prestacional causada a 31 de diciembre de 1993 de los funcionarios y ex funcionarios de las instituciones públicas hospitalarias del departamento, con la cual la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, el 11 de junio de 1999, emitió el certificado de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, que permitió finalmente la suscripción del contrato de concurrencia 083 de 2001.
En ese sentido, señaló que la responsabilidad de atender el pasivo pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, por el periodo laborado entre el 31 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1990, recae ahora en el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas, dado que la Ley 715 de 2001, ordenó el traslado de los recursos del extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud a dicho ministerio.
Asimismo, mencionó que el artículo 78 de la Ley 1438 de 2011 estableció, expresamente, que el pasivo pensional del sector salud no era responsabilidad de las empresas sociales del Estado, por cuanto estas no contaban con personería jurídica con anterioridad al 31 de diciembre de 1993. IV. CONSIDERACIONES 1. Competencia de la Sala de Consulta y Servicio Civil.
Regla general de resolución de conflictos de competencia administrativa. De conformidad con los artículos 39 y 112, numeral 10, de la Ley 1437 de 2011, modificados por los artículos 2 y 19 de la Ley 2080 de 2021, respectivamente, la Sala está habilitada para emitir un pronunciamiento de fondo ante un conflicto de competencias cuando: i) al menos una de las autoridades sea del orden nacional, o si se trata de autoridades del nivel territorial, que no estén sometidas a la jurisdicción de un solo tribunal administrativo; ii) se encuentre en curso una actuación o asunto de naturaleza administrativa, particular y concreta; y iii) se evidencie el reclamo o rechazo de la competencia simultáneo o sucesivo.
En el caso bajo estudio se encuentran cumplidos estos requisitos debido a que: i) una de las autoridades en conflicto es del orden nacional, esto es, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, y tres son del orden territorial: la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), el departamento de Caldas y la Dirección Territorial de Salud de Caldas; ii) está en curso una actuación administrativa, particular y concreta, en razón de Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo por el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1990, tiempo en el que laboró para el antiguo Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas); y iii) todas las autoridades negaron la competencia, sucesivamente, para adelantar o continuar con la actuación administrativa. 2.
Términos legales El procedimiento establecido en el artículo 39 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021, prevé que mientras se resuelve el conflicto de competencia se suspenderán los términos de las actuaciones administrativas, los cuales comenzarán a correr a partir del día siguiente de la comunicación de esta decisión, y así se declarará en la parte resolutiva6. 3.
Aclaración previa La función de definir la autoridad competente para adelantar o continuar un trámite administrativo se efectúa a partir del análisis de los supuestos fácticos y los documentos que forman parte del expediente. En este sentido, las eventuales alusiones que se hagan al caso concreto serán las necesarias para establecer las reglas de competencia. Esta Sala no puede pronunciarse sobre los derechos que se reclaman ante las entidades estatales frente a las cuales se dirime el conflicto.
Corresponderá a la autoridad que sea declarada competente la verificación de las situaciones de hecho y de derecho para decidir de fondo sobre el asunto de la referencia. 4. Problema jurídico y síntesis del conflicto De conformidad con los antecedentes relacionados en el presente asunto, le corresponde a la Sala definir cuál es la autoridad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional generado por el tiempo que la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo laboró en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), hoy ESE, esto es, entre el 31 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1990.
El presente conflicto surge porque el departamento de Caldas rechazó la competencia frente al reconocimiento y pago del bono pensional, a pesar de que en el CETIL núm. 2024 01800191101000200001, expedido por la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), aparece como la entidad responsable por el periodo laborado por la 6 Este mandato es armónico con los artículos 6º de la Constitución Política y 137 de la Ley 1437 de 2011, por cuanto el ejercicio de funciones administrativas por autoridades carentes de competencia deviene en causal de anulación de las respectivas actuaciones y decisiones.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 señora Luz Mary Tusarma Jaramillo. Indicó que la competencia es de la mencionada ESE. La Dirección Territorial de Salud de Caldas, por su parte, objetó el reconocimiento y pago del bono pensional con fundamento en que no existió ningún vínculo laboral entre esa entidad y la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, y señaló como responsables al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y el departamento de Caldas.
La ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) indicó en la certificación CETIL núm. 2024 01800191101000200001 que el competente es el departamento de Caldas. Finalmente, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público manifestó que le corresponde el reconocimiento y pago del bono pensional a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), en calidad de empleador.
En ese orden de ideas, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala analizará los siguientes temas7: i) Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud. ii) El proceso de descentralización del sector salud. iii) Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud. iv) Conclusiones del recuento normativo. v) Análisis del caso concreto. 5.
Análisis de la normativa aplicable al conflicto planteado 5.1. Antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud El Sistema Nacional de Salud fue definido por el Decreto Ley 2470 de 19688, y mediante 7 La Sala, en decisiones anteriores (decisión del 28 de mayo de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000- 2025-00187-00; decisión del 2 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00257-00, y decisión del 23 de julio de 2025, radicado núm. 11001-03-06-000-2025-00299-00) realizó un análisis exhaustivo sobre los asuntos objeto del presente conflicto, en el que examinó de manera detallada los antecedentes normativos del Sistema Nacional de Salud; el proceso de descentralización del sector salud; las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional, y los bonos pensionales.
En consecuencia, los aspectos aquí debatidos pueden consultarse con mayor amplitud en tales decisiones, que recogen el análisis normativo y los criterios que la Sala ha venido consolidando en esta materia. 8 Decreto Ley 2470 de 1968 (25 de septiembre), «Por el cual se reorganiza el Ministerio de Salud Pública». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 la Ley 9ª de 19739, el Legislador le otorgó facultades extraordinarias al presidente de la República para, entre otras, adscribir o vincular a dicho Sistema las entidades creadas por ley que prestaban servicios de atención médica, y los servicios de atención médica de otras entidades del sector público.
De igual forma, en ejercicio de tales facultades, fueron expedidos, entre otros, los Decretos Leyes 056 y 356, ambos de 1975, que se sintetizan a continuación: Decreto Ley 056 de 197510 El artículo 1° del referido decreto definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tengan como finalidad especifica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación».
Además, determinó una organización básica del sistema para su dirección en los niveles nacional, seccional y local (artículo 4), y dispuso la adscripción a la misma de las entidades creadas por ley, ordenanza departamental, acuerdo municipal, intendencial o comisarial y otras entidades del sector público que prestaban servicios de atención médica, con la sola excepción de las que formaban parte del sector de la Defensa Nacional (artículo 5).
Indicó, en su artículo 2, que las entidades adscritas al sistema nacional de salud, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes del estado», y las entidades vinculadas, como entidades de asistencia pública, son «todas las personas jurídicas de derecho privado que presten servicios de salud a la comunidad, reciban o no aportes estatales». [Resalta la Sala].
También señaló que los servicios seccionales de salud funcionarían como dependencias técnicas del Ministerio de Salud Pública (artículo 8) al que, entre otros asuntos, le correspondía aprobar los planes seccionales de salud (artículo 9). Además, incorporó las intendencias, las comisarías y las secretarías de salud de los departamentos y del Distrito Especial de Bogotá al respectivo servicio seccional de salud (artículo 10).
Respecto del nivel seccional, ordenó dividirlo en Unidades Regionales de Salud, que correspondían a determinadas áreas geográficas, y dispuso que, en cada unidad regional, las instituciones ejecutoras de los programas de salud tendrían una 9 Ley 9ª de 1973 (14 de abril), «Por la cual se reviste al presidente de la República de facultades extraordinarias para reorganizar el Sistema Nacional de Salud y el Ministerio de Salud Pública y se dictan otras disposiciones pertinentes». 10 Decreto Ley 056 de 1975 (15 de enero) «Por el cual se sustituye el Decreto-ley número 654 de 1974 y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 organización homogénea en el aspecto técnico y administrativo (artículo 19). A esas unidades les asignó las siguientes funciones: i) formular los planes y programas regionales de acuerdo con la política nacional de salud; ii) supervisar y coordinar las actividades de los organismos locales de salud; iii) realizar las actividades que les delegara el servicio seccional y iv) aplicar a los organismos locales de salud el régimen de adscripción o de vinculación que estableciera la ley (artículo 21).
Por su parte, el artículo 22 del citado decreto dispuso que el Ministerio de Salud, de acuerdo con el servicio seccional de salud, determinaría el hospital de la región que tendría la dirección del Sistema Nacional de Salud en la respectiva Unidad, el cual se denominaría Hospital Sede de la Unidad Regional. Decreto Ley 356 de 197511 Este decreto estableció que las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad estaban adscritas al Sistema Nacional de Salud, dependían administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas laboraba estaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Adicionalmente, señaló que quedarían adscritas al Sistema Nacional de Salud en el respectivo nivel, las entidades de derecho público que se crearan para prestar servicios de salud; las entidades existentes cuyo objeto principal era la prestación de los servicios de salud y las dependencias de las entidades de derecho público que prestaban servicios de salud, así su objeto principal no fuera el de prestar dichos servicios (artículos 5 y 6).
De otro lado, también reafirmó que las entidades de derecho privado que prestaban servicios de salud se entendían vinculadas al Sistema Nacional de Salud (artículo 9), y quedaban sometidas a la vigilancia y control de los organismos de dirección del sistema en sus respectivos niveles, los cuales debían velar por el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de los servicios de salud (artículo 10).
Asimismo, este decreto prescribió que los hospitales que funcionaran como establecimientos públicos adscritos al Ministerio de Salud Pública pasarían a ser dependencias administrativas del respectivo servicio seccional de salud en los términos de adscripción señalados en el Decreto Ley 356 y dejarían de ser establecimientos públicos (artículo 19). 11 Decreto Ley 356 de 1975 (5 de marzo), «Por el cual se establece el régimen de adscripción y vinculación de las entidades que prestan servicios de salud».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Por último, les otorgó a los organismos de dirección del sistema y a sus entidades adscritas la posibilidad de celebrar contratos con las entidades vinculadas para el mejor desarrollo del sistema (artículo 21). 5.2. El proceso de descentralización del sector salud Ahora bien, como lo señaló la Sala12, antes de la Constitución Política de 1991 se inició el proceso de trasformación y descentralización del sector.
Con la expedición de la Ley 10 de 199013 se reorganizó el Sistema Nacional de Salud, y, entre otras disposiciones, ordenó la pertenencia «al nivel administrativo nacional o de la entidad territorial correspondiente», de las entidades descentralizadas creadas o que se crearan para prestar servicios de salud, conforme al acto de creación (artículo 4º).
También asignó a las entidades territoriales y a sus descentralizadas la dirección y prestación de los servicios de salud; y precisó que (i) el primer nivel de atención en el orden municipal comprendía los hospitales locales, los centros y puestos de salud y (ii) los niveles segundo y tercero de atención, en los departamentos, las intendencias, las comisarías, los distritos y las áreas metropolitanas comprendía los hospitales regionales, universitarios y especializados.
Posteriormente, se expidió la Ley 60 de 199314 que consolidó el proceso de descentralización del sector salud, y en especial, adoptó una serie de disposiciones tendientes a precisar las responsabilidades del nivel nacional y del nivel territorial en materia salarial y prestacional, y estableció un mecanismo para identificar el pasivo prestacional del sector salud y definir las responsabilidades que asumirían la Nación y las entidades territoriales para garantizar su pago. 5.3.
Las competencias y procedimientos para garantizar el pago del pasivo prestacional del sector salud Ley 60 de 1993 12 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, decisión del 30 de octubre de 2018, radicación núm. 11001-03-06-000-2018-00132-00. 13 Ley 10 de 1990 (enero 10) «Por la cual se reorganiza el Sistema Nacional de Salud y se dictan otras disposiciones». // Artículo 52.
Vigencia. La presente ley rige a partir de la fecha de su publicación. Deroga expresamente los Decretos Extraordinarios 350, 356 y 526 de 1975 y todas las disposiciones legales que le sean contrarias. Reforma, en lo pertinente, las disposiciones legales sobre situado fiscal. El Decreto Extraordinario 694 de 1975 queda igualmente modificado, por cuanto sus disposiciones se aplicarán al Ministerio de Salud y a las entidades descentralizadas del orden nacional que prestan servicios de salud, excepto las adscritas al Ministerio de Defensa y sus normas referentes a la Carrera Administrativa se continuarán aplicando en los términos del artículo 27 de esta ley. 14 Ley 60 de 1993 (agosto 12) «Por la cual se dictan normas orgánicas sobre la distribución de competencias de conformidad con los artículos 151 y 288 de la Constitución Política y se distribuyen recursos según los artículos 356 y 357 de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones».
Esta ley fue derogada por Ley 715 de 2001. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Esta disposición creó el Fondo Nacional para el Pago del Pasivo Prestacional del Sector Salud15 como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística, con el fin de garantizar el pago del pasivo prestacional de los empleados de ese sector, por concepto de cesantías, reserva de pensiones y pensiones de jubilación, causadas hasta el 31 de diciembre de 1993.
En su artículo 33 dispuso, entre otros aspectos, que el Gobierno nacional, por medio de reglamento, establecería la forma en que la Nación y las entidades territoriales concurrirían al pago del pasivo pensional. Ley 100 de 199316 La Ley 100 de 1993 creó el Sistema Integral de Seguridad Social para «garantizar la cobertura de las prestaciones de carácter económico, de salud y servicios complementarios» y se refirió al sector salud y al fondo del pasivo, en el artículo 242, en los siguientes términos: Artículo 242.
FONDO PRESTACIONAL DEL SECTOR SALUD. El fondo del pasivo prestacional para el sector salud, de que trata la Ley 60 de 1993, cubrirá las cesantías netas acumuladas y el pasivo laboral por pensiones de jubilación causado a 31 de diciembre de 1993. El costo adicional generado por concepto de la retroactividad de cesantía del sector salud que a la vigencia de esta Ley tienen derecho a ello, conforme al artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y para los fines previstos en esta, será asumido por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, en los plazos y términos de concurrencia que establece la misma Ley.
A partir de la vigencia de la presente Ley no podrán reconocerse ni pactarse para los nuevos servidores del sector salud, retroactividad en el régimen de cesantía a ellos aplicable. En el caso de que las instituciones a que se refiere el artículo 33 de la Ley 60 de 1993 y para los efectos allí previstos, estén reconociendo por un régimen especial un sistema pensional distinto del exigido por la entidad de previsión social a la cual se afilien o se encuentren afiliados los trabajadores correspondientes, la pensión será garantizada por el Fondo del Pasivo Prestacional y las entidades territoriales, hasta el momento en que el trabajador reúna los requisitos exigidos por la entidad de previsión y los diferenciales de pensión serán compartidos y asumidos por el Fondo, las entidades territoriales y la mencionada entidad provisional, en la proporción que a cada cual le corresponda. 15 Ley 60 de 1993 (12 de agosto), artículo 33.
Fondo Prestacional del Sector Salud. 16 Ley 100 de 1993 (diciembre 23) «Por la cual se crea el sistema de seguridad social integral y se dictan otras disposiciones». Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Las entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993. [subraya de la Sala].
Advierte la Sala que el inciso final del artículo 242 de la Ley 100 impuso a las entidades del sector salud la obligación de continuar «presupuestando y pagando» las cesantías y las pensiones hasta cuando se realizara el corte de cuentas que permitiría establecer las obligaciones de las entidades territoriales para concurrir con la Nación en el Fondo del Pasivo.
Adicionalmente, la referida Ley 100 de 1993, en su artículo 115, define los bonos pensionales como el pasivo que debe ser objeto de atención por las entidades que concurren al pago de la pensión de un determinado trabajador. Estos deben ser emitidos por el empleador o entidad pagadora de pensiones, responsable directa de su pago. La Nación se encargará de emitirlos cuando se den los supuestos normativos del artículo 121 de la Ley 100 de 1993.
Las leyes 60 y 100, ambas de 1993, fueron reglamentadas por el Decreto 530 de 199417. Ley 715 de 200118 En virtud de esta ley se ordenó la supresión del Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud, creado por el artículo 33 de la Ley 60 de 1993, y se asignó al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la atención del pago de las cesantías y las pensiones de los beneficiarios del mencionado fondo del pasivo.
Además, el artículo 61 estableció que, de acuerdo con los convenios de concurrencia, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público y las entidades territoriales tendrían a su cargo la obligación de financiar el pago de las mesadas y bonos pensionales que constituía el pasivo pensional a cargo del fondo suprimido. Esta obligación se cumpliría mediante la suscripción de los contratos de concurrencia por medio de los que se pactan las responsabilidades compartidas entre la Nación y las entidades territoriales, para el pago del pasivo.
Por su parte, el artículo 62 ibidem conservó los convenios de concurrencia y ordenó que se continuaran aplicando los procedimientos del fondo suprimido, para que el Ministerio de Hacienda y Crédito Público asumiera el pago de las obligaciones de la Nación. 17 Decreto reglamentario 530 de 1994 (8 de marzo), «Por el cual se reglamentan los artículos 33 de la Ley 60 de 1993 y 242 de la Ley 100 de 1993». 18 «Por la cual se dictan normas orgánicas en materia de recursos y competencias de conformidad con los artículos 151, 288, 356 y 357 (Acto Legislativo 01 de 2001) de la Constitución Política y se dictan otras disposiciones para organizar la prestación de los servicios de educación y salud, entre otros».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Respecto de estos actos jurídicos señaló:
ARTÍCULO
62. CONVENIOS DE CONCURRENCIA. Para efectos de los convenios de concurrencia, los cuales deberán ser suscritos a partir de la vigencia de la presente ley por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, se continuarán aplicando los procedimientos del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, la forma en que concurren las diferentes entidades para cubrir el pasivo prestacional, la forma de cálculo del mismo, su actualización financiera y actuarial, las obligaciones de los convenios de concurrencia y los requisitos que deben acreditarse. […].
El Ministerio de Hacienda y Crédito Público deberá revisar y actualizar en forma periódica el valor de la deuda prestacional, definiendo la responsabilidad de cada uno de los entes que suscribe el convenio de concurrencia.
PARÁGRAFO. Para efectos de lo ordenado en el presente artículo, el Gobierno Nacional definirá la información, condiciones y términos que considere necesarios. [Subraya de la Sala]. Esta ley, igualmente, dispuso que los recursos existentes en el Fondo del Pasivo Prestacional para el Sector Salud fueran trasladados al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, así como los demás recursos que por ley se encontraban destinados al fondo, para que, con cargo a dichos recursos, se efectuaran los pagos correspondientes y se financiara el pago de los pasivos prestacionales del sector salud (artículo 63).
Los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001 fueron reglamentados por el Decreto 306 de 200419 y, posteriormente, por el Decreto 700 de 201320. Ley 1438 de 201121 Esta norma reformó el Sistema General de Salud, y en el parágrafo del artículo 78 consagró la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pudiera suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial, así:
ARTÍCULO
78. PASIVO PRESTACIONAL DE LAS EMPRESAS SOCIALES DEL ESTADO E INSTITUCIONES DEL SECTOR SALUD. En concordancia con el artículo 242 de la Ley 100 de 1993 y los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001, el Gobierno 19 «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 20 Decreto 700 de 2013 (abril 12) «Por el cual se reglamentan los artículos 61, 62 y 63 de la Ley 715 de 2001». 21 Ley 1438 de 2011 (enero 19) «Por medio de la cual se reforma el Sistema General de Seguridad Social en Salud y se dictan otras disposiciones».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Nacional, a través del Ministerio de Hacienda y Crédito Público y los entes territoriales departamentales firmarán los contratos de concurrencia y cancelarán el pasivo prestacional por concepto de cesantías, reserva para pensiones y pensiones de jubilación, vejez, invalidez y sustituciones pensionales, causadas en las instituciones del sector salud públicas causadas (sic) al finalizar la vigencia de 1993 con cargo a los mayores recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crea en el Proyecto de Ley de Regalías.
Parágrafo. Concédase el plazo mínimo de dos (2) años, contados a partir de la entrada en vigencia de la presente ley, para que las entidades territoriales y los hospitales públicos le suministren al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia y emitan los bonos de valor constante respectivos de acuerdo a la concurrencia entre el Gobierno Nacional y el ente territorial departamental.
El incumplimiento de lo establecido en el presente artículo será sancionado como falta gravísima. Con esto se cumplirá con las Leyes 60 y 100 de 1993 y 715 de 2001 que viabilizan el pago de esta deuda que no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. En ese entonces eran financiados y administrados por los departamentos y el Gobierno Nacional. [Subrayado la por fuera del texto] El parágrafo consagra la obligación de las entidades territoriales y los hospitales públicos de entregar la información sobre el pasivo prestacional, de las vigencias anteriores a 1993, al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a efectos de que este pueda suscribir el contrato de concurrencia con el ente territorial.
Decreto 586 de 201722 Este decreto establece el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a 31 de diciembre de 199323, que haya sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, así como el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración, el giro de esos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1.).
Ahora bien, recuerda la Sala que la circunstancia de que las entidades obligadas a reportar al Fondo del Pasivo, creado por la Ley 60 de 1993, su personal retirado antes 22Decreto 586 de 2017 (abril 5) «Por el cual se adiciona el Capítulo 4 al Título 4 Parte 12 del Libro 2 del Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 del Sector Hacienda y Crédito Público». 23 El Decreto Único Reglamentario 1068 de 2015 compiló y racionalizó las normas de carácter reglamentario vigentes al momento de su expedición que regían el sector de Hacienda y Crédito Público.
En virtud de lo establecido en el artículo 1º del Decreto 586 de 2017 se adicionó la parte 12, Libro 2, Titulo 4 de dicho decreto, en el sentido de establecer el «procedimiento para el cálculo y pago del pasivo pensional del sector salud causado a 31 de diciembre de 1993, del personal certificado como retirado de las instituciones de salud beneficiarias del Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud».
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 del 31 de diciembre de 1993, para el reconocimiento de eventuales derechos por concepto de cesantías y pensiones dentro del mencionado fondo y que no hubieran cumplido oportunamente con los trámites reglamentados en el Decreto 530 de 1994, no puede tener como consecuencia la pérdida de tales derechos.
En esa medida, el Decreto 586 de 2017 ratifica la posibilidad de que las entidades territoriales y las instituciones hospitalarias reporten al Ministerio de Hacienda y Crédito Público los cobros que les sean hechos por concepto de bonos pensionales y cuotas partes pensionales y, de ser procedente, puedan celebrarse nuevos contratos de concurrencia o adicionarse los iniciales, así como obtener el reembolso de lo pagado en exceso de sus obligaciones, de manera que se cumpla con la exigencia de que el beneficiario del pasivo prestacional quede certificado para que la Nación y la entidad territorial asuman el pasivo correspondiente. 5.4.
Conclusiones del recuento normativo. De acuerdo con el anterior recuento normativo, la Sala de Consulta y Servicio Civil evidencia, respecto del Sistema Nacional de Salud y de los mecanismos creados por el legislador para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, lo siguiente: a. El Sistema Nacional de Salud fue creado desde el año 1968, con la expedición del Decreto Ley 2470, y reorganizado, en el año de 1973, por el presidente de la República, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante la Ley 9ª. b. Con fundamento en las facultades extraordinarias, se expidió el Decreto Ley 056 de 1975, mediante el cual se definió el Sistema Nacional de Salud como el «conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades que tenían como finalidad específica procurar la salud de la comunidad, en los aspectos de promoción, protección, recuperación y rehabilitación» (artículo 1º).
Adicionalmente, se determinó que las entidades quedaban integradas al sistema, unas, como entidades adscritas, que eran todas las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud a la comunidad y, otras, como entidades vinculadas, que eran todas aquellas personas jurídicas de derecho privado que prestaban servicios de salud a la comunidad.
En ambos casos, dichas personas jurídicas podían recibir o no aportes del Estado (artículo 2, literales b. y c.). c. El Decreto Ley 356 de 1975 desarrolló el régimen de adscripción y vinculación al Sistema Nacional de Salud y fue enfático en indicar que las entidades adscritas, es decir, las de derecho público que prestaban servicios de salud, entraban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que laboraba en tales entidades quedaba sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos (artículo 2).
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Y, las entidades vinculadas, es decir, las de derecho privado que prestaban servicios de salud (tal es el caso de las instituciones de utilidad común sin ánimo de lucro), quedaban sometidas a la vigilancia y control sobre el cumplimiento de las disposiciones que regulaban la prestación de servicios de salud a la comunidad por parte de los organismos de dirección del sistema, en el respectivo nivel, y continuaban rigiéndose por sus propios estatutos, por lo cual debían ajustarse a las disposiciones que regulaban el funcionamiento del sistema (artículo 14). d. En cuanto a los mecanismos para la financiación del pasivo prestacional del sector salud, el legislador creó el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud como una cuenta especial de la Nación, sin personería jurídica, con independencia contable y estadística (Ley 60 de 1993, artículo 33), el cual, posteriormente, fue suprimido por la Ley 715 de 2001 (artículo 61) que dejó dicha responsabilidad financiera en cabeza del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, dependencia que se haría cargo del giro de los recursos de acuerdo con los convenios de concurrencia24, para lo cual continuaría aplicando los procedimientos del fondo (artículo 62). e. Según la citada Ley 60, el pasivo prestacional que se cubriría con los recursos del fondo era el causado hasta el fin de la vigencia presupuestal de 1993, su pago debía ser asumido, de manera concurrente, entre la Nación y las entidades territoriales, según el reglamento, y los beneficiarios eran los servidores que hubieren estado vinculados a las instituciones o dependencias del subsector oficial, del privado o a las indefinidas.
Las dos últimas clases de instituciones o dependencias debían haber estado sostenidas o administradas por el Estado o que se hayan liquidado y sus bienes se hayan destinado a una entidad pública. f. El artículo 242 de la Ley 100 de 1993 reiteró lo regulado por la Ley 60 de 1993 respecto del fondo, y, en el inciso quinto atribuyó a las entidades del sector salud la obligación de «seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales». g. La Ley 1438 de 2011 (artículo 78) creó una nueva fuente de financiación para el pago del pasivo prestacional de las instituciones del sector salud con los recursos del monopolio de juegos de suerte y azar y del fondo pensional que se crearía con el proyecto de ley de regalías; se concedió un plazo de dos años contados a partir de la vigencia de la ley para que las entidades territoriales y los hospitales públicos 24 La distribución de la concurrencia estaba reglamentada por el Decreto n.o 700 de 2013 que precisó que la misma se daba entre la Nación y las entidades territoriales, luego de que fuera anulado el Decreto 306 de 2004 que había incorporado como entidades concurrentes a las instituciones del sector salud.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 le suministraran al Ministerio de Hacienda y Crédito Público la información que le permita suscribir los convenios de concurrencia. Adicionalmente, se indicó que el pago del pasivo pensional no es responsabilidad de las ESE, pues ellas no tenían vida jurídica antes de diciembre de 1993. h. Finalmente, el Decreto 586 de 2017, que adicionó un capítulo al Decreto Único Reglamentario del Sector de Hacienda y Crédito Público, estableció el procedimiento para el cálculo del pasivo pensional del sector salud generado por el personal retirado a treinta y uno (31) de diciembre de 1993, que hubiese sido certificado por el extinto Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud; también estableció el procedimiento para el pago de las reservas asociadas a dicho pasivo y los presupuestos para la suscripción de los contratos de concurrencia, la administración y giro de dichos recursos y la responsabilidad de las instituciones hospitalarias y los entes territoriales (artículo 2.12.4.4.1 Decreto 1068 de 2015). 5.5.
Análisis del caso concreto Procede la Sala a definir cuál es la entidad competente para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional al que pueda tener derecho la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, por el tiempo que trabajó en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), hoy empresa social del Estado, en el periodo comprendido entre el 31 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1990.
Según se desprende de la información contenida en la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, del 11 de junio de 199925, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, la Sala evidencia que el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) es una institución pública, que obtuvo sus estatutos mediante Acuerdo núm. 003 del 7 de julio de 1973 emanado de la Junta Directiva, transformado en empresa social del Estado por Acuerdo municipal núm. 131 de 1998.
En el año de 1975, cuando se reorganizó el Sistema Nacional de Salud entendido como el conjunto de organismos, instituciones, agencias y entidades cuya finalidad específica era procurar la salud de la comunidad (Decreto 056, artículo 1º), las personas jurídicas de derecho público que prestaban servicios de salud se consideraban adscritas al sistema.
El Decreto Ley 356 de 1975 que reguló el régimen de adscripción y vinculación de las entidades prestadoras de servicios de salud, dispuso en su artículo 2º que las entidades adscritas al Sistema Nacional de Salud, es decir, aquellas cuya naturaleza era pública, 25 10_MemorialWeb_ContestaciOnDemanda-ConflictoCompetenci(.pdf) NroActua 6, del expediente digital.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 pasaban a depender administrativamente de los organismos de dirección del sistema26. En el departamento de Caldas, el organismo encargado de la dirección a nivel seccional del Sistema Nacional de Salud era el servicio de salud de Caldas, creado mediante la suscripción del contrato de fecha 25 de febrero de 197527, entre el departamento de Caldas y el Ministerio de Salud Pública, como una dependencia administrativa del departamento de Caldas, sometido al régimen departamental (cláusulas primera y segunda)28.
En dicho contrato se indicó, igualmente, que el Servicio de Salud de Caldas comprendería «todos los recursos de salud existentes en el territorio de CALDAS, tales como Hospitales, Centros y Puestos de Salud, agencias de Salud de las entidades descentralizadas y demás Instituciones de Salud y las que establezcan en el futuro a las cuales les corresponderá ejecutar todos los planes y programas de salud de su jurisdicción» (cláusula tercera).
Es por ello que el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), con la reorganización del Sistema Nacional de Salud, pasó a depender administrativamente del servicio de salud de Caldas, el que, a su vez, era una dependencia del departamento de Caldas, y el personal quedó sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos.
Por lo tanto, la Sala entiende que es dicho ente territorial el que fungía, para la época en que se reclama el bono pensional (del 31 de julio de 1981 al 4 de abril de 1990), como empleador de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, y, por ende, tenía el deber de hacer los aportes correspondientes por concepto de pensión de sus empleados al fondo territorial y hasta tanto los mismos fueran afiliados al Sistema General de Pensiones.
Aunado a lo anterior, el departamento de Caldas, a través de la Junta Directiva del antiguo servicio de salud de Caldas, había creado el Fondo de Prestaciones Sociales 26 Decreto Ley 356 de 1975, artículo 2: «Las entidades de derecho público que presten servicios de salud a la comunidad, están adscritas al sistema nacional de salud, dependen administrativamente de los organismos de dirección del sistema y el personal que en ellas labora está sujeto a la situación legal y reglamentaria de los empleados públicos». [subrayado de la Sala]. 27 Dicho contrato reposa en el expediente digital del conflicto de competencias núm. 11001-03-06-000- 2024-00710-00 (28_110010306000202400710009MemorialWeb2024121619822). 28 Debe señalarse que el Servicio de Salud de Caldas posteriormente se transformó en Dirección Seccional de Salud de Caldas (Ordenanza núm. 02 del 19 de octubre de 1990)1, cuya naturaleza jurídica era la de unidad administrativa especial adscrita al Despacho del gobernador, con régimen de establecimiento público del departamento, y en consecuencia, era un organismo dotado de personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonio propio.
Luego, se transformó, mediante Ordenanza núm. 446 de 20022, en establecimiento público denominado Dirección Territorial de Salud de Caldas. Es decir, solo desde 1990 (octubre 19) adquirió personería jurídica. Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 del Servicio de Salud de Caldas, mediante el Acuerdo 149 del 17 de agosto de 1978, encargado de cubrir las prestaciones legales consagradas en la ley (artículo 1º).
Tenían derecho a las prestaciones sociales las personas que venían siendo afiliadas a la Caja Nacional de Previsión y quienes habían laborado en el sector salud en campañas y programas nacionales y que, posteriormente, se hubieren vinculado al servicio de salud o entidades adscritas (artículo 2º). En consecuencia, cuando la Ley 100 de 1993, en su artículo 242, inciso final, señala que «[l]as entidades del sector salud deberán seguir presupuestando y pagando las cesantías y pensiones a que están obligadas hasta tanto no se realice el corte de cuentas con el fondo prestacional y se establezcan para cada caso la concurrencia a que están obligadas las entidades territoriales en los términos previstos en la Ley 60 de 1993» se debe entender que es el departamento de Caldas el que estaba prestando los servicios de salud directamente y, por lo tanto, es el obligado a seguir presupuestando y pagando las pensiones.
Además, luego de verificada la certificación de beneficiarios del Fondo del Pasivo Prestacional del departamento de Caldas, de fecha 11 de junio de 1999, expedida por la Dirección General de Descentralización y Desarrollo Territorial del Ministerio de Salud, se pudo observar que la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo no se encontró reconocida como beneficiaria de dicho fondo.
Por lo anterior, la Sala declarará competente al departamento de Caldas para resolver de fondo la solicitud elevada por Colfondos SA de reconocimiento y pago del bono pensional al que se hace alusión. 6. Exhortos i) Según lo previsto por el Decreto 586 de 2017, en el evento de que sea la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) la entidad en donde repose la información de la trabajadora cuyo bono pensional se reclama, la Sala considera pertinente exhortarla para que la suministre al departamento de Caldas en el menor tiempo posible.
Esto con el fin de que se realice el respectivo corte de cuentas con el fondo prestacional del sector salud29 y, después de dicho trámite, se puedan suscribir los respectivos contratos de concurrencia30. 29 Descrito en el artículo 242 de la Ley 100 de 1993. 30 A partir del conflicto 2024-00112, y después de un estudio exhaustivo, la Sala unificó su criterio en relación con el trámite previsto en el Decreto 586 de 2017, y decidió que de conformidad con esta regulación exhortará, en los casos pertinentes, para que las ESE hospitales cumplan con la obligación allí exigida.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 ii) Finalmente, y teniendo en cuenta que la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo es una persona adulta mayor31 y, por ende, sujeto de especial protección constitucional32, la Sala exhortará también al departamento de Caldas, para que adelante la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos SA, como representante de su afiliada, de manera prioritaria.
En mérito de lo expuesto, la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado RESUELVE:
PRIMERO. DECLARAR COMPETENTE al departamento de Caldas para resolver de fondo la solicitud de reconocimiento y pago del bono pensional a favor de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, por el periodo durante el cual laboró en el Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), comprendido entre el 31 de julio de 1981 y el 4 de abril de 1990.
SEGUNDO. REMITIR, por Secretaría, el expediente de la referencia al departamento de Caldas para lo de su competencia.
TERCERO. EXHORTAR a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas) para que, en caso de tener información indispensable para que el departamento de Caldas proceda a realizar el corte de cuentas con el Fondo del Pasivo Prestacional del Sector Salud, respecto del bono pensional que se reclama en favor de la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo, la entregue a este, a la mayor brevedad posible.
CUARTO. EXHORTAR al departamento de Caldas para que adelante, de forma prioritaria, la gestión que debe cumplir para dar una pronta respuesta a Colfondos SA, como representante de su afiliada, teniendo en cuenta que, la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo es una persona adulta mayor y, por ello, sujeto de una especial protección constitucional.
QUINTO: COMUNICAR, por Secretaría, esta decisión al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al departamento de Caldas, a la Dirección Territorial de Salud de Caldas, a la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), a Colfondos SA, a su apoderado, y la señora Luz Mary Tusarma Jaramillo.
SEXTO. RECONOCER personería jurídica a las abogadas Leidy Katherine Gómez Buitrago, como apoderada de la Nación – Ministerio de Hacienda y Crédito Público, identificada con cédula de ciudadanía núm. 1.013.615.989 y T.P. 259.073, y Sandra 31 Nació el 7 de julio de 1949 (índice 00012 del expediente digital). 32La Corte Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas la T-066 de 2020 ha referido que, los adultos mayores son sujetos de especial protección constitucional.
Radicación: 11001-03-06-000-2025-00348-00 Milena Ramírez, como apoderada del departamento de Caldas, identificada con cédula de ciudadanía núm. 52.441.445 y T.P. 168.650; y a los abogados Juan Fernando Granados Toro, como apoderado de la AFP Colfondos SA, identificado con cédula de ciudadanía núm. 79.870.592 y T.P. 114233, y Gonzalo Medina Maya, como apoderado de la ESE Hospital San Vicente de Paúl de Anserma (Caldas), identificado con cédula de ciudadanía núm. 10.229.471 y T.P. 23.703.
A todos los anteriores en los términos de los respectivos poderes.
SÉPTIMO. ADVERTIR que los términos legales a que esté sujeta la actuación administrativa en referencia se reanudarán o empezarán a correr a partir del día siguiente a aquel en que se comunique la presente decisión.
OCTAVO. ADVERTIR que contra la presente decisión no procede recurso alguno, tal como lo dispone expresamente el inciso 3° del artículo 39 la Ley 1437 de 2011 (CPACA), modificado por el artículo 2º de la Ley 2080 de 2021. La anterior decisión se estudió y aprobó en la sesión de la fecha Comuníquese y cúmplase MARÍA DEL PILAR BAHAMÓN FALLA Presidenta de la Sala ANA MARÍA CHARRY GAITÁN JUAN MANUEL LAVERDE ALVAREZ Consejera de Estado Consejero de Estado JOHN JAIRO MORALES ALZATE Consejero de Estado REINA CAROLINA SOLÓRZANO HERNÁNDEZ Secretaria de la Sala CONSTANCIA: La presente decisión fue firmada electrónicamente por la Sala en la plataforma del Consejo de Estado denominada SAMAI, con el fin de garantizar su autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo (Ley 1437 de 2011), modificado por el artículo 46 de la Ley 2080 de 2021.