CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá, D.C., once (11) de julio de dos mil veinticuatro (2024) CONSEJERA PONENTE: NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Número único de radicación 680012333000202400087011 Recurso de apelación contra la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA TESIS: NO SE CONFIGURA CONFLICTO DE INTERESES EN CABEZA DE DIPUTADOS DE SANTANDER ENCARGADOS DE ELEGIR AL CONTRALOR DEPARTAMENTAL, EN LOS TÉRMINOS DEL ARTÍCULO 56, LITERAL E) DE LA LEY 2200 DE 2022.
DE IGUAL FORMA, QUEDÓ PROBADO QUE AL MOMENTO DE LA ELECCIÓN NO HABÍA SIDO NOTIFICADO EN DEBIDA FORMA EL AUTO DE APERTURA DEL PROCESO DE RESPONSABILIDAD FISCAL RECIÉN INICIADO CONTRA AQUELLOS, TAL COMO LO EXIGEN LOS ARTÍCULOS 106 DE LA LEY 1474 DE 2011 Y 67, 68 Y 69 DEL CPACA. SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por el accionante contra la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los diputados del departamento de Santander, señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO PINTO FRATTALI, JONATHAN ALEJANDRO 1 Este proceso permanece digitalizado en el sistema para la gestión judicial SAMAI, por lo que las providencias, pruebas, memoriales y demás piezas procesales a las que se haga alusión en esta sentencia podrán ser confrontadas de forma virtual.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 DUARTE ROJAS y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023. I.- ANTECEDENTES I.1.- El ciudadano ISRAEL GALLEGO MEDINA, actuando en nombre propio, solicitó decretar la pérdida de la investidura de los señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO PINTO FRATTALI, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, diputados del departamento de Santander, por hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023, al considerar que incurrieron en la causales previstas en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 de 6 de octubre de 20002 y 60, numeral 1, de la Ley 2200 de 8 de febrero de 20223, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 2200, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses.
I.2.- En apoyo de su pretensión el solicitante adujo, en síntesis, los siguientes fundamentos de hecho y de derecho de la causal de pérdida de investidura invocada: Señaló que el 28 de noviembre de 2023, durante el proceso de elección del controlador general de Santander, uno de los ternados 2 “[…] Por la cual se reforma parcialmente la Ley 136 de 1994, el Decreto Extraordinario 1222 de 1986, se adiciona la Ley Orgánica de Presupuesto, el Decreto 1421 de 1993, se dictan otras normas tendientes a fortalecer la descentralización, y se dictan normas para la racionalización del gasto público nacional […]”. 3 “[…] Por la cual se dictan normas tendientes a modernizar la organización y el funcionamiento de los departamentos […]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 renunció, razón por la cual la Mesa Directiva de la Asamblea Departamental de Santander, conformada por los diputados RENÉ RODRIGO GARZÓN, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA y GIOVANNY HERALDO LEAL, decidió reconformarla y llamar a entrevista ante toda la plenaria al siguiente aspirante en la lista, siendo citado para el 15 de diciembre de ese año. Indicó que al inicio de la sesión de 15 de diciembre de 2023, en la cual se pretendía escuchar al nuevo miembro de la terna, se conoció, de acuerdo con lo señalado por los mismos diputados, que la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER había dado apertura al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080 contra varios diputados, en ejercicio de sus funciones para ese momento, así: NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, MAURICIO MEJÍA ABELLO, ALFONSO PINTO FRATTALI, CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, NAKOR FERNANDO RUEDA ORTEGA, ÓSCAR MAURICIO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, LUIS FERLEY SIERRA JAIMES y ANABEL TARAZONA IGUÁVITA.
Mencionó que, en efecto, los diputados MAURICIO MEJÍA BELLO y GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ, en el desarrollo de la audiencia de 15 de diciembre de 2023, pidieron retirarse de la sesión por la ilegalidad de la situación, así como el diputado HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, quien manifestó que con tal investigación la Asamblea no podría elegir, como consta en el minuto 23:04 del video de la sesión. Y que a pesar de haber Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 quedado claro que los diputados sabían que existía un conflicto de intereses, pues así lo mencionaron, no presentaron impedimento o recusación alguna, como lo avizoró el entonces diputado LUIS FERLEY SIERRA JAIMES, quien manifestó que iban empezar las recusaciones para impedirles votar, -minuto 20:58 del video de sesión de 15 de diciembre-.
Aseveró que los accionados también conocían los hechos de la investigación debido a que suscribieron la solicitud de 15 de diciembre de 2023 ante la CONTRALORÍA GENERAL DE REPÚBLICA, en la que pidieron su ‘Intervención funcional excepcional’ ante la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, para que aquella asumiera la referida investigación por el presunto daño fiscal que se les endilgaba por diferencias en la liquidación de prestaciones y seguridad social de los miembros de la Asamblea Departamental de Santander, -video 1:14:47 hasta 1:15:53, aproximadamente-.
Y que con esa actuación quedó demostrado que los accionados se notificaron por conducta concluyente desde antes de la elección del contralor general de Santander. Manifestó que la Asamblea Departamental de Santander en sesión de 19 de diciembre de 2023, ad portas de finalizar el citado período constitucional, eligió al señor REYNALDO MATEUS BELTRÁN como contralor general de Santander con diez votos, entre los que se encontraban los de los diputados accionados CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO PINTO FRATTALI, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS y Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 5 MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO; y que estuvieron ausentes los diputados ÓSCAR MAURICIO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, MAURICIO MEJÍA ABELLO, LUIS FERLEY SIERRA JAIMES, NAKOR FERNANDO RUEDA ORTEGA y GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ.
Sostuvo que a pesar de la apertura de la investigación fiscal y que tal notificación se surtió antes de la citada elección, los accionados votaron sin haberse declarado impedidos para elegir al señor REYNALDO MATEUS BELTRÁN, contralor general de Santander, vulnerando así el ‘régimen de impedimentos y recusaciones’, pues existe un conflicto de intereses entre el servidor público que está siendo investigado por la entidad fiscal departamental y quién asumirá su dirección, todo ello amparado en el artículo 40 de la Ley 734 de 5 de febrero de 20024.
I.3.- Los diputados, por intermedio de apoderados judiciales, contestaron la solicitud de pérdida de investidura oponiéndose a la pretensión de desinvestidura, para lo cual manifestaron, en síntesis, lo siguiente: - El señor NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA adujo la inexistencia de un conflicto de intereses en la elección del contralor general de Santander, toda vez que al momento de su votación no había sido notificado de manera formal el auto que abría la investigación fiscal, puesto que el 15 de diciembre de 2023 solo le había llegado una citación vía electrónica para que acudiera a notificarse en debida forma. 4 “[…] Por la cual se expide el Código Disciplinario Único […]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 6 - Por su parte, los señores HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO señalaron la inexistencia de conflicto de interés al momento de la votación, por no haberse notificado en debida forma la apertura del presunto proceso de responsabilidad fiscal por la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER. - La señora CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO alegó la inexistencia de la causal de conflicto de intereses, porque la prueba que refiere el solicitante es un oficio que remitió la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER a la Asamblea Departamental de Santander, sin que se pueda tener como notificación personal a cada diputado. - El señor ALFONSO PINTO FRATTALI respondió que no se configura la causal alegada por el solicitante, habida cuenta que al momento de surtirse la elección del contralor departamental no se encontraba notificado del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080; y que tampoco está probado el beneficio particular y directo que haya obtenido con dicha elección. - Los señores PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ y JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS sostuvieron que el solicitante no explicó con claridad en qué consistía la supuesta causal de pérdida de investidura y tampoco ofreció un material probatorio que evidenciara en qué modo se configura el conflicto de intereses; y que al revisar el material documental aportado en la solicitud de desinvestidura, se observa que la sustentación de sus pretensiones Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 7 se reduce al Oficio de Información de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER de cuyo contenido no se logra evidenciar que constituya un auto de apertura de un proceso de responsabilidad fiscal.
II.- FUNDAMENTOS DE LA SENTENCIA RECURRIDA El Tribunal, mediante sentencia de 3 de abril de 2024, denegó la pérdida de investidura de los accionados, para lo cual señaló que al momento de la votación para elegir contralor general de Santander no era exigible que los diputados se declararan impedidos, ya que en ese momento no estaban notificados del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal iniciado en su contra, personalmente ni por aviso como forma supletoria.
Indicó que para el día de la elección no se había cumplido el término de cinco (5) días que los accionados tenían para acudir a notificarse personalmente del auto de apertura, pues al recibir el citatorio el 15 de diciembre de 2023, se entiende que según los artículos 68 y 69 de la Ley 1437 de 18 de enero de 20115, aquellos tenían hasta el 22 de diciembre de 2023 para hacerlo, plazo entonces que se venció con posterioridad al día de la votación. Adujo que aun si se hubiera cumplido ese término de cinco (5) días y ante la falta de notificación personal, la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER debía agotar el otro procedimiento establecido en el artículo 69 de la Ley 1437, referido a la notificación por aviso.
Y que solo así podía quedar surtida la 5 “[…] Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo […]”. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 8 notificación en debida forma del auto de apertura del proceso responsabilidad fiscal, pues es la exigencia que se desprende del artículo 106 de la Ley 1474 de 12 de julio de 20116.
Mencionó que no hubo notificación por conducta concluyente, porque si bien antes de la votación se recibió en la Presidencia de la Corporación el citatorio para que los implicados se notificaran personalmente, no puede entenderse que ellos realizaron actuaciones o pronunciamientos que llevaran al convencimiento de que conocían los pormenores del proceso de responsabilidad fiscal.
Y que los diputados CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO y HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA no expusieron en sus intervenciones razones de defensa frente al contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, sino que, por el contrario, estuvieron encaminadas a establecer su desconcierto por la presunta actuación premeditada y expedita de parte de los miembros del órgano de control departamental, con el fin de impedirle a los diputados elegir al contralor general de Santander.
Resaltó que la firma de la proposición núm. 72 de 15 de diciembre de 2023, tampoco constituyó un acto concluyente puesto que dicha solicitud la presentaron los accionados con la finalidad de que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA asumiera el conocimiento del proceso de manera preferente, sin exponer argumentos para controvertir el auto de apertura en cuanto a su fundamentación, lo que significa que la petición a título de 6 “[ ] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública [ ]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 9 ‘proposición’ estaba relacionada con un asunto de competencia funcional y no a controvertir el fondo de la decisión. Aseveró que la notificación personal del diputado MAURICIO MEJÍA ABELLO el 18 de diciembre de 2023, no se hace extensiva a los demás diputados vinculados pues esta era una decisión de carácter personal que asumió dicho corporado, mientras que los demás, en su libre albedrío y en ejercicio de su derecho de defensa y contradicción, tenían la potestad de notificarse personalmente en cualquier otro momento oportuno. III.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO El solicitante interpone recurso de apelación en el que solicita revocar la sentencia de 3 de abril de 2024 y, en su lugar, se decrete la pérdida de investidura de los accionados, con fundamento en que la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Santander recibió el 15 de diciembre de 2023 a la 1:45 p.m., documentación de parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER en la que se notificaba de la apertura de una investigación fiscal en contra de los diputados, en ejercicio del período constitucional 2020-2023, exceptuando al señor RENÉ RODRIGO GARZÓN y ARLEY VALERO SÁEZ; y que resulta tan evidente que los accionados ya conocían de la investigación al momento de la elección del contralor general de Santander, que hasta se refirieron a ella en la contestación de esta solicitud.
Sostiene que aunque existen aseveraciones sobre la modalidad del voto corporativo para elegir el contralor general de Santander, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 10 específicamente, sobre la modalidad de voto secreto, este resulta irrelevante cuando el resultado es aplastante con la mayoría total de votos para el señor REYNALDO MATEUS BELTRÁN, siendo evidente los que votaron por él y por unanimidad.
Manifiesta que sí existe conflicto de intereses por parte de los accionados, toda vez que conocían de la existencia de una investigación fiscal que se iba a adelantar por parte de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER y, aun así, decidieron elegir a su contralor general; y que más allá de la notificación personal, debe analizarse desde la objetividad que impone este voto corporativo, pues sí hubo un interés ajeno a la voluntad de ejercer la potestad nominal de la Asamblea Departamental de Santander, consistente en buscar la forma de viciar la investigación que contaba con auto de apertura y notificación del 15 de diciembre de 2023, para posteriormente lograr que se archivara.
IV.- TRASLADO DEL RECURSO DE APELACIÓN IV.1.- El traslado del recurso de apelación, previsto en el artículo 14, numeral 3, de la Ley 1881, fue descorrido por los diputados ALFONSO PINTO FRATTALI, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA y CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, a través de escritos independientes, suscritos por cada uno de sus apoderados, en los que luego de hacer un recuento de los hechos de la solicitud, reiteran sus argumentos de defensa, así como las consideraciones expuestas por el Tribunal, para finalmente solicitar que se confirme la sentencia de 3 de abril de 2024 que denegó la desinvestidura de los accionados.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 11 IV.2.- El agente del Ministerio Público guardó silencio en esta instancia. V.- CONSIDERACIONES DE LA SALA V.1.- Problema jurídico De conformidad con los precisos términos en que fue presentado el recurso de apelación, le corresponde a la Sala establecer si los diputados del departamento de Santander, señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO PINTO FRATTALI, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, incurrieron en la causal prevista en los artículos 48, numeral 1, de la Ley 617 y 60, numeral 1, de la Ley 2200, en concordancia con el artículo 56 de la Ley 2200, esto es por violación al régimen de conflicto de intereses luego de participar en la sesión de 19 de diciembre de 2023, sin declararse impedidos, para elegir contralor general de Santander, - período 2024-2025-.
V.2.- De la violación del régimen de conflicto de intereses como causal de pérdida de investidura7 En la presente solicitud se endilga la configuración de la causal de pérdida de investidura consistente en conflicto de intereses, que 7 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón, sentencias de 2 de diciembre de 2021, número único de radicación 47001233300020200075601; 3 de octubre de 2019, número único de radicación 05001233300020170347301; 25 de febrero de 2021, número único de radicación 25000231500020190021701; y 17 de marzo de 2022, número único de radicación 17001233300020210013601.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 12 está prevista para los diputados en los artículos 48, numeral 1 de la Ley 617 y 60 de la Ley 2200, así: “[ ] Ley 617, artículo 48.- Pérdida de investidura de diputados, concejales municipales y distritales y de miembros de juntas administradoras locales.
Los diputados y concejales municipales y distritales y miembros de juntas administradoras locales perderán su investidura: 1. Por violación del régimen de incompatibilidades o del de conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al concejal o diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
“[…] Ley 2200, artículo 60.- Pérdida de la investidura. Se decretará la pérdida de investidura en los siguientes casos: 1. Por violación del régimen de inhabilidades, incompatibilidades y conflicto de intereses. No existirá conflicto de intereses cuando se trate de considerar asuntos que afecten al diputado en igualdad de condiciones a las de la ciudadanía en general […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este sentido, el artículo 56 de la Ley 2200 determinó, en cuanto al conflicto de intereses de diputados, la siguiente definición conceptual que instruye la aplicación de esa figura: “[…] “[…] Ley 2200, artículo 56.- Conflicto de intereses. Todos los diputados deberán declarar los conflictos de intereses que pudieran surgir en ejercicio de sus funciones.
Se entiende como conflicto de interés una situación donde la discusión o votación de un proyecto de ordenanza, pueda resultar en un beneficio particular, actual y directo a favor del diputado. a) Beneficio particular: aquel que otorga un privilegio o genera ganancias o crea indemnizaciones económicas o elimina obligaciones a favor del diputado de las que no gozan el resto de los ciudadanos. b) Beneficio actual: aquel que efectivamente se configura en las circunstancias presentes y existentes al momento en el que el diputado participa de la decisión. c) Beneficio directo: aquel que se produzca de forma específica respecto del diputado, de su cónyuge, compañero o compañera permanente, o Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 13 parientes dentro del segundo grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil.
Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores. b) Cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro. c) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente. d) Cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual. e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos. Parágrafo. Entiéndase por conflicto de interés moral aquel que presentan los diputados cuando por razones de conciencia se quieran apartar de la discusión y votación del proyecto […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). A su vez, el artículo 11, numeral 1, de la Ley 1437, en cuanto al conflicto de interés, determina lo siguiente: “[ ] Artículo 11.
Conflictos de interés y causales de impedimento y recusación. Cuando el interés general propio de la función pública entre en conflicto con el interés particular y directo del servidor público, este deberá declararse impedido. Todo servidor público que deba adelantar o sustanciar actuaciones administrativas, realizar investigaciones, practicar pruebas o pronunciar decisiones definitivas podrá ser recusado si no manifiesta su impedimento por: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 14 1.
Tener interés particular y directo en la regulación, gestión, control o decisión del asunto, o tenerlo su cónyuge, compañero o compañera permanente, o alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil, o su socio o socios de hecho o de derecho [ ]” (Negrillas y subrayas fuera de texto).
La Sección ha establecido que el conflicto de intereses es un concepto jurídico indeterminado y debido a ello es el juez quien decide, en cada caso concreto, si existe o no fundamento suficiente para acceder a la solicitud elevada. Por su parte, la jurisprudencia de la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación se ha pronunciado en múltiples ocasiones frente al alcance y contenido de la causal en comento y su incursión en sede judicial, consideraciones que, si bien son vertidas en el marco de controversias de desinvestidura de congresistas de la República, orientan su entendimiento, configuración y aplicación en los asuntos que, como en el caso sub lite, examinan las conductas de diputados.
Así, en la sentencia de 12 de abril de 2011 de la Sala Plena, se recogen en gran medida las diferentes providencias que abordan el tema, de la cual se transcriben los apartes más significativos: “[…] Ahora bien, no obstante, la generalidad del alcance que tienen los arts. 182 y 183.1 de la C.P., poseen un contenido mínimo clarificador, que es importante destacar a continuación antes de abordar el caso concreto: i) El conflicto de interés puede ser de orden económico o moral, de manera que en estos dos conceptos se deben enmarcar todas las circunstancias reprochables desde el punto de vista del interés en su concreción. Sin embargo, la indeterminación de los mismos sigue caracterizando la institución. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 15 ii) La consecuencia inmediata de estar incurso en ellos es que se le prohíbe al congresista participar de la deliberación y decisión del tema puesto a consideración del Congreso.
En este sentido, la Sala Plena consideró en la sentencia del 11 de mayo de 2009 –exp. P.I. 2009 00043-: “La Carta Política impone a los congresistas el deber de poner en conocimiento de la respectiva Cámara las situaciones de orden moral o económico que los inhiban para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración. La Ley 5ª de 1992 -Sección IV-, reguló lo relativo a la aplicación, declaración, comunicación y efectos del impedimento y la recusación y el artículo 286 reitera el deber que tienen de declararse impedidos ‘… de participar en los debates y votaciones respectivas…’.” iii) El conflicto de intereses afecta la posibilidad de participar en toda clase de actuaciones y decisiones donde, en principio, debería actuar el congresista, es decir, que está inhibido “para participar en el trámite de los asuntos sometidos a su consideración.” Esto significa que no puede intervenir en la deliberación ni en la votación de proyectos de ley, de actuaciones judiciales, ni en la adopción de otras decisiones administrativas, electorales o políticas, siempre que lo afecten.
De este criterio ha sido la Sala Plena en muchas ocasiones. Entre ellas lo ha aplicado a la elección de funcionarios a su cargo, en cuyo caso ha analizado si en el evento concreto se presenta un conflicto de intereses del congresista demandado que participó en la correspondiente elección: “Para la Sala, la situación de conflicto de interés que puede presentarse en un asunto o materia de conocimiento de los congresistas, no se circunscribe únicamente a los relacionados con su labor legislativa, pues como antes lo ha precisado la Sala Plena8, los miembros del Congreso tienen otras funciones de naturaleza administrativa, electoral, judicial, de control político y fiscal, atribuidas por la Constitución y la ley.
Por esta razón, ha dicho la Sala9, que la situación de conflicto debe analizarse en cada caso específico, para determinar si las particulares circunstancias del congresista, su cónyuge o compañero o compañera permanente, o sus parientes, o socios, se contraponen con el interés comprometido en el asunto o materia en el que intervenga.” -sentencia del 10 de noviembre de 2009.
Rad. 11001-03- 15-000-2008-01180-00(PI)-2008-01367. CP. Martha Teresa Briceño- En el mismo sentido manifestó: “Que el impedimento puede darse por la participación o votación en una decisión o asunto de que conozca el Congreso de la República, sea que se trate de deliberaciones y votaciones relacionadas con proyectos de ley o actos legislativos, o se trate de una decisión trascendental.
En efecto, es inequívoco el artículo 291 al señalar 8 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 10 de noviembre de 2001, Expediente PI-0130, consejero ponente Germán Rodríguez Villamizar. 9 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de17 de octubre de 2000, Expediente AC-11116, consejero ponente Mario Alario Méndez.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 16 que el congresista debe declararse impedido cuando observe que existe un conflicto de intereses para conocer y participar ‘sobre determinado proyecto o decisión trascendental’.
“Por tanto, el impedimento no solo puede darse cuando se trate del ejercicio de las funciones puramente legislativas del Congreso sino cuando se trate de las otras funciones de ese órgano como las funciones de control político, las administrativas, las judiciales y las electorales. “La Sala no desconoce que el conflicto de intereses podría darse de forma contundente cuando se trata de la intervención de los congresistas en el proceso de formación de normas jurídicas que luego vendrían a favorecerlos de forma particular y concreta, como cuando se dictan normas relativas al régimen del derecho penal estando el congresista sometido efectivamente a una investigación penal, cosa que no sucede en este caso.
Este tema fue tratado por la Sala de Consulta del Consejo de Estado en el concepto del 15 de mayo de 200810, y así se concluyó en ese dictamen.” - sentencia del 23 marzo de 2010, rad. 11001-03-15-000-2009-00198- 00(PI). CP. Hugo Fernando Bastidas- En forma concluyente también ha expresado que “Para que se estructure la violación del régimen del conflicto de intereses es suficiente que el congresista participe en los debates11, así sea simplemente integrando el quórum de la sesión donde se discuta el tema respectivo12.” –Sala Plena.
Sentencia del 27 de julio de 2010. Rad. 11001-03-15-000-2009-01219- 00(PI). CP. Mauricio Fajardo Gómez- iv) Cuando se concreta alguna circunstancia que obliga al congresista a separarse del tema que compete resolver al Congreso, aquél debe ponerla en conocimiento de la Corporación, so pena de ser recusado. En estos 10 “[…] ¿Debe un congresista declararse impedido de participar en los debates y votaciones respecto del proyecto de Acto Legislativo números 047 de 2007 Cámara y 014 de 2007 Senado, porque la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal le ha abierto una investigación preliminar por actos relacionados con la llamada "parapolítica"? De acuerdo con los fundamentos normativos y los hechos analizados en el presente concepto, la Sala considera recomendable que proceda a declarar su impedimento ante la respectiva Corporación, para que sea ésta la que decida sobre el mismo.
En caso de hacerlo y de votar el congresista favorablemente el mencionado proyecto de Acto legislativo, ¿qué consecuencias podrían sobrevenirle en materia disciplinaria y pérdida de investidura? De acuerdo con lo expuesto en este concepto, en caso de que el congresista no declare su impedimento ante la Corporación y de alguna manera participe en el debate y votación del proyecto, además de la posibilidad de que pueda ser recusado, dicha participación podría dar lugar a que se le iniciara una investigación disciplinaria y se configurara una causal para un eventual proceso de pérdida de investidura […]”. 11 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 1º de abril de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000-2002-1127-01(PI-058), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado. 12 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 5 de agosto de 2003, número único de radicado 11001-03-15-000-2003-0587-01(PI), consejero ponente Alejandro Ordóñez Maldonado.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 17 términos, tanto la institución del impedimento como la recusación tienen apoyatura directa en el art. 182 de la CP. v) Se le encomendó al legislador complementar la tarea que se encuentra implícita en esta causal: identificar “lo relacionado con los conflictos de intereses y las recusaciones”.
Esta atribución para ultimar los detalles de la materia, en lo no regulado en la Constitución Política, constituye una típica reserva de ley. vi) De lo expresado se deduce que los elementos que configuran el conflicto de intereses son: a) la existencia de un interés particular del congresista en la deliberación o decisión de un tema específico a cargo del Congreso, b) que efectivamente participe de ello, c) que ese interés sea directo, no eventual o hipotético, d) que además el interés sea actual, y e) que el beneficio recibido no sea general sino particular […]”13.
A su vez, esta Sección ha acogido y reiterado, en múltiples oportunidades, lo dicho en el concepto de 28 de abril de la Sala de Consulta y Servicio Civil sobre la noción, finalidad, fundamento y características que debe reunir el conflicto de interés, en el cual se plasmaron las siguientes consideraciones14: “[…] 2. El conflicto de intereses.
Es una institución de transparencia democrática que por su alcance y fundamento debe analizarse en forma concreta. 2.1. Noción. En términos generales es aquella cualidad de concurrencia antagónica entre el interés particular y el interés público que afecta la decisión a tomar y obliga a declararse impedido a quien deba tomarla. 2.2.
Finalidad. El instituto del conflicto de intereses trata de impedir que prevalezca el interés privado del congresista [en este caso entiéndase concejal] sobre los intereses públicos, el cual, prevalido de su influencia, 13 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 12 de abril de 2011, número único de radicado 11001-03-15-000-2010-01325-00 (PI), consejero ponente Enrique Gil Botero y 2 de julio de 2013, número único de radicado 11001-03-15-000-2012-00- 00322-00(PI), consejero ponente María Elizabeth García Gonzalez.
Ver también, en el mismo sentido, Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, sentencias de 6 de junio de 2017, número único de radicado 11001-03-15-000-2016-02279-00(PI) consejero ponente Jaime Orlando Santofimio Gamboa y de 1o. de febrero de 2018 número único de radicado 66001- 23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 14 Consejo de Estado, Sala Plena de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 18 podría obtener provechos indebidos para sí o para terceros, es decir, evitar favorecer intereses que no sean los relativos al bien común o que la imparcialidad de sus decisiones se comprometa y distorsione por motivos personales o particulares.
Se trata así de un asunto inherente al fuero interno del congresista, a un aspecto esencialmente subjetivo, el que de existir y no ser manifestado conforme al reglamento, da lugar a la recusación. 2.3. Fundamento. De allí que el fundamento del impedimento radica en que: a) el conflicto de interés afecta la transparencia de la decisión -para el caso, la motivación del voto-.
En efecto, en toda decisión siempre debe haber, en forma inequívoca, un solo interés: el interés general de la ley. Por tanto, en caso de conflicto se mezclan el interés privado y el público, con lo cual queda en duda cuál fue el interés dominante. b) En que el impedimento evita que la decisión sea determinada por el interés particular en detrimento del interés público. 2.4 Necesidad de análisis en cada caso particular: La Sala estima conveniente advertir que el tema, de por sí complejo, requiere para su tratamiento del análisis de cada caso concreto, pues la conducta humana admite de manera necesaria matices y, por tanto, el instituto del conflicto de intereses, al ser del resorte del fuero interno, debe ser valorado con especial cuidado para no vulnerar los derechos del congresista o hacer inanes los alcances de la ley. 3.
Requisitos para la configuración del conflicto de intereses en el caso de los congresistas. Como quiera que dicho conflicto se configura por la concurrencia de interés privado e interés público, se hace indispensable tener en cuenta, entre otros, los siguientes requisitos: 3.1 Interés privado concurrente. De acuerdo con lo expuesto, resulta indubitable que este interés debe aparecer en tal forma que comprometa objetivamente la intangibilidad del interés general perseguido, para lo cual la Sala estima necesario hacer las siguientes precisiones: a) Existencia: Se configura el interés privado cuando hay “exigencia para la satisfacción de necesidades humanas” -Messineo, Tomo II, p. 10 -, lo cual acontece cuando surgen v. gr.: ventajas o provechos representados en derechos subjetivos, o en ventajas de tipo reparativo positivo (como indemnización por daños o detrimento de derechos) o negativo (reparación de gastos), o de tipo enriquecedor (como ganancias, utilidades, provechos, derechos, etc.), o cuando se refieren a la simple exoneración de desventajas (exoneración de obligaciones, cargas, etc.). b) Juridicidad: Se da cuando el interés privado, protegible de ordinario, pero con la aptitud de afectar la transparencia, debido a que siendo actual y estando amparado por la ley puede perturbar el ánimo del interesado a Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 19 actuar en su propio favor.
Para ello debe tenerse en cuenta que el interés: 1) Es actual, cuando se ha adquirido y puede afectarse. De allí que por ausencia de éste (sic) requisito quede excluido el interés futuro. 2) Es jurídico, porque se encuentra amparado por la ley. Por tanto, es inaceptable interés originado en el roce meramente social (v. gr. el de comunicación o trato) para generar conflicto de interés. y, 3) Es afectable, cuando puede extinguirse o modificarse el que se tiene.
En cambio, no se da cuando el interés es inalienable (v. gr. La vida). c) Privado: Se da cuando el interés es de naturaleza particular de manera inequívoca y, por lo mismo, se descarta cuando se actúa movido por el interés público o general -regulación abstracta en general-. El interés puede ser individual o colectivo, referido en el primer caso, por ej., a la propiedad particular y, en el segundo, al interés común de los propietarios en una urbanización. d) Titularidad: El interés debe radicar en el congresista [en este caso entiéndase concejal] o en su cónyuge, compañero (a), pariente hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, en el caso bajo estudio. 3.2 El interés público concurrente en la decisión pertinente.
Para que este interés público concurrente pueda verse menoscabado, también se hace indispensable tener en cuenta aquellos aspectos que puedan afectar que sea el único determinante de la decisión; lo cual implica que en la misma persona que tiene un interés privado, también concurran estos requisitos: a) Calidad de congresista. b) Intervención en las deliberaciones y votaciones. c) Proyecto de decisión de interés público. d) Afectación particular, consistente en que el proyecto a votar pueda afectar el interés directo del congresista, arriba mencionado. 3.3 Conflicto de interés. De la concurrencia objetiva de los dos intereses mencionados puede desprenderse inequívocamente la existencia de un conflicto de interés como causal de impedimento o recusación. En tanto que este fenómeno no se estructuraría, de una parte, cuando no concurra alguno de los requisitos mencionados para los referidos intereses, y, de otro, cuando simplemente se trata de mera apreciación subjetiva de conflicto sin sustento en elementos objetivos [ ]”15. 15 Consejo de Estado, Sala de Consulta y Servicio Civil, concepto de 28 de abril de 2004, radicación núm. 1572, consejero ponente Flavio Augusto Arce Rodríguez.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 20 A partir de estos precisos elementos de juicio, la Sección16 ha determinado que con dicha causal se procura castigar la posibilidad de que los miembros de corporaciones públicas pretendan, con determinadas decisiones, lucrarse u obtener beneficios, ventajas o privilegios personales, en detrimento de la comunidad, desconociendo precisamente el interés general que debe guiar el ejercicio de sus funciones; esto es, cuando el accionado tiene interés directo en el asunto que se encuentra conociendo porque le afecta en forma personal, o a su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o de hecho, ya sea de orden moral o económico.
El asunto puesto en conocimiento del corporado le plantea un enfrentamiento entre su interés personal y el interés general o bien común que, se reitera, debe guiar el ejercicio de sus funciones, lo que obliga a que aquél a manifestar su impedimento para efectos de que sea resuelto, so pena de incurrir en la referida causal de desinvestidura.
La causal de violación al régimen de conflicto de intereses en cabeza de un diputado, supone la omisión en que se incurre cuando, en un asunto sometido a su intervención, no advierte ante el resto del órgano político-administrativo al cual pertenece, la connivencia entre sus intereses particulares, –ya sean de orden 16 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 30 de mayo de 2019, número único de radicado 05001-23-31-000-2017-02538-01(PI), consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés y de 28 de noviembre de 2013, número único de radicado 50001-23-33-000-2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 21 moral y/o económico-, y los ineludibles intereses públicos que per se está obligado a proteger en desarrollo de sus funciones públicas corporativas, en tanto que de dicha concurrencia de intereses resulta afectado de alguna manera u obtiene un provecho privado.
Siendo consecuente con los antecedentes jurisprudenciales referenciados, la Sala remite a aquellos para reiterar los presupuestos cuya presencia debe quedar demostrada de forma suficiente y concurrente, en orden a verificar la configuración de la causal de conflicto de intereses17. V.2.1.- Con relación al artículo 40 de la Ley 734 que regula el concepto de conflicto de intereses en materia disciplinaria, y que fuere invocado por el solicitante en el libelo introductorio, la Sala reitera que no es una disposición aplicable al proceso de pérdida de investidura por cuanto atiende al régimen disciplinario de los servidores públicos, esto es un estatuto que prevé faltas disciplinarias cuya inobservancia no acarrea la desinvestidura de los corporados en los insistentes términos de la jurisprudencia de la Sección. V.3.- Del criterio desarrollado por esta Sección acerca de la configuración del conflicto de intereses cuando confluyen la elección de contralor territorial y los procesos de responsabilidad fiscal 17 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, sentencia de 17 de marzo de 2022, número único de radicación 17001233300020210013601, consejera ponente Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 22 En cuanto al conflicto de intereses que se genera a partir de la coexistencia de los intereses públicos que representa el corporado en ejercicio de sus funciones constitucionales, legales y reglamentarias, con los intereses que se derivan de procesos de responsabilidad fiscal surtidos en su contra o de sus parejas, parientes o socios, la jurisprudencia de la Sección ha determinado lo siguiente: “[ ] En igual sentido, esta Sección ha proferido importantes decisiones que analizan la configuración del conflicto de interés cuando se trata de participar en la elección de un contralor, a pesar de que para dicha fecha existe un proceso de responsabilidad fiscal que puede comprometer la imparcialidad y objetividad en dicho trámite.
En tal sentido, cabe destacar que esta Sección, en sentencia de 27 de enero de 200518, analizó el problema jurídico consistente en establecer si el diputado del departamento del Tolima, Yesid Guerrero Reyes, incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, ya que para la fecha en que se efectuó la elección del contralor departamental se encontraba vinculado a un proceso de responsabilidad fiscal en su contra, al punto que el cese de dicho proceso se produjo un poco más de dos (3) meses después de aquella elección. Esta Sección señaló que de la lectura del numeral 1° del artículo 48 de la Ley 617 de 2000, se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, esto es, que el efecto que la decisión pueda tener en los servidores públicos de elección popular sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo; que sea particular y concreto, sea en su beneficio o en su perjuicio, y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto.
En esa línea de ideas, en la providencia se aludió lo siguiente: […] 3.1. Se encuentran igualmente demostrado en el proceso: - Que como diputado intervino en la elección del Contralor de ese departamento el 8 de enero de 2004, según el acta de la respectiva 18 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 27 de enero de 2005, número único de radicación 44001233100020040068401, consejero ponente Rafael Ostau de Lafont Pianeta.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 23 sesión (folio 10 a 17), en la cual se observa que respaldo de manera expresa el nombre de quien resultó electo19, quien lo fue por unanimidad, lo que permite deducir que igualmente votó a favor de éste; - Que por auto 090 de 29 de diciembre de 1998, de cierre de diligencias preliminares y apertura de investigación fiscal, la División de Investigaciones Fiscales de la Contraloría Departamental del Tolima, vinculó a dicha investigación, entre otros, al señor YESID GUERRERO REYES en calidad de alcalde en ese entonces del municipio de Río Blanco (folios 40 y 41), y - Que por auto No. 020 de 23 de marzo de 2004 la Dirección Técnica de Responsabilidad, del mismo ente de control, dispuso la cesación del respectivo proceso de responsabilidad fiscal y ordenó el archivo de esas diligencias, por encontrar prescrita la correspondiente acción a solicitud de varios de los otros vinculados al proceso.
Dicho auto le fue notificado al encausado el 5 de abril de 2004 (folios 42 a 50). 3.2.- De lo anterior se deduce que a la fecha de la mencionada elección de Contralor, el demandado se encontraba vinculado a un proceso de acción de responsabilidad fiscal adelantado por la Contraría Departamental, pues el cese del mismo se produjo un poco más de 2 meses después de aquella elección. La jurisprudencia de esta Sala tiene dicho que de esa disposición se desprende que el interés que puede generar conflicto con el asunto de que se trate debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en las personas que como servidores públicos intervienen en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión; que se produzca de forma especial respecto de ellas, de su cónyuge o de un pariente suyo, es decir, particular y concreta, sea en su beneficio o en su perjuicio; y que además no se manifieste el impedimento por esa situación personal o familiar en el trámite del asunto, y así lo ha consignado reiterada y ampliamente la Sala Plena de lo Contencioso Administrativa de esta Corporación cuando se ha ocupado del asunto con ocasión de procesos de pérdida de la investidura de los congresistas.
Asimismo, se ha señalado que el aspecto deontológico de esa figura radica en que es deber de los referidos servidores públicos poner de manifiesto ante la corporación respectiva, las circunstancias que por 19 A ese efecto dijo el diputado Yesid Guerrero Reyes: “ en la contraloría sabemos que va a quedar un hombre con mucha sabiduría que será suficiente garantía para los Tolimenses y será suficiente garantía para la comunidad el tener la figura de MARIANO RODRÍGUEZ en la Contraloría del Departamento del Tolima” (folio 13).
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 24 razones económicas o morales y a sabiendas de las mismas pueden afectar su objetividad, imparcialidad o independencia frente al asunto oficial o institucional que le compete decidir.
De suerte que la causal no se configura por el sólo hecho de encontrarse en una situación personal o familiar que puede ser directa y específicamente afectada por la respectiva decisión, sino por no manifestarla, a sabiendas de encontrarse en la situación de que se trate, como impedimento para tomar parte en aquélla. 3.4. En el caso del sub lite, es claro que la situación personal en que se encontraba el demandado le implicaba un interés específico o directo en la medida en que se trataba de designar nada más y nada menos que el titular y máxima autoridad del organismo de control que lo estaba investigando y que por ende podía tomar una decisión en perjuicio o beneficio suyo; decisión que en últimas iba a depender del funcionario que se iba a elegir en ese entonces, luego sí se daba un conflicto de intereses respecto del encartado y era su deber haberlo manifestado a la membresía de la Corporación, y al haber omitido hacerlo mediante la manifestación de impedimento que la norma le imponía resulta estructurada la causal bajo examen, sin que al efecto tenga relevancia el hecho de que, según ahora se ha planteado, había tenido ocurrencia el fenómeno de caducidad de la acción o prescripción de la responsabilidad fiscal señaladas en el artículo 9 de la Ley 610 de 2000, pues el examen de esas situaciones y lo que cabía proveer era parte justamente del conocimiento del proceso que le correspondía al órgano de control.
Declarar o no la ocurrencia de uno u otro fenómeno era de competencia de dicho órgano, que le implicaba, como en efecto lo hizo a petición de parte interesada, examinar la situación procesal y valorarla jurídicamente, toda vez que no es cierto que operen de jure, es decir, de plano o automáticamente, ya que requieren ser declaradas, habida cuenta que se encuentran sujetas a supuestos distintos del sólo transcurso del tiempo que debe verificar el juzgador; y la decisión que se tomara en uno u otro sentido lo beneficiaba o lo perjudicaba, es decir, que la mera circunstancia de que pudiera declararse o no una u otra figura era de su interés personal, directo, específico, y ella iba a depender de un órgano que estaría bajo la dirección suprema del funcionario que en ese momento elegirían.
La eventual prescripción en el momento de la elección era un evento futuro que iba a depender del juicio o valoración que de la situación procesal hiciera dicho organismo, por ende, quien resultara electo iba a poder incidir en las resultas de esa valoración. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 25 De modo que el encausado faltó a la ética y transparencia con que debía actuar en el asunto, pues a sabiendas de su situación no la informó a la asamblea, la cual era la que debía determinar si por la circunstancia que ahora alega, o por cualquiera otra, estaba o no impedido frente al respectivo punto del orden del día, como sí lo hizo uno de sus colegas, el entonces Presidente de la duma, quien estando en su misma situación de procesado fiscalmente por el referido ente departamental, así lo manifestó y se abstuvo de tomar parte en el asunto, según consta en el acta de la sesión (folio 14, párrafo tercero)20 […].
En consecuencia, en armonía con las apreciaciones del Procurador Primero Delegado ante la Corporación, la Sala encuentra fundadas las razones del recurso de apelación interpuesto por la actora, es decir, que el demandado, en calidad de diputado del departamento del Tolima, sí incurrió en causal de pérdida de investidura por conflicto de intereses y que por ello se debe decretar dicha medida, para lo cual es menester revocar la sentencia apelada, como en efecto se hará en la parte resolutiva de esta providencia […].
(Las negritas no son originales). Los criterios contenidos en los apartes transcritos de la providencia fueron reiterados en sentencias de 22 de marzo de 201321, de 28 de noviembre del mismo año22 y de 31 de julio de 201423, en el entendido de que constituye un deber para el servidor público declararse impedido para intervenir en la elección del titular y máxima autoridad del organismo de control y que, por ende, podría llegar a tomar una decisión en perjuicio o beneficio, a sabiendas de que su participación en dicha elección podría comprometer su objetividad o independencia frente al asunto oficial o institucional a decidir.
Así, en primer lugar, en sentencia de 22 de marzo de 2013, esta Sección se ocupó de analizar el problema jurídico consistente en establecer si el diputado acusado incurrió en la causal de pérdida de investidura prevista en el artículo 48 de la Ley 617 de 2000, por haber participado en la elección 20 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, CP: Rafael E. Ostau de Lafont Pianeta.
Sentencia de 27 de enero de 2005. Radicación: 44001-23-31-000-2004-00684- 01. Actor: Luz Helena Gómez Leyva. 21 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 22 de marzo de 2013, número único de radicación 18001-23-31-000-2012-00054-01(PI), consejera ponente María Claudia Rojas Lasso. 22 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 28 de noviembre de 2013, número único de radicación 2013-00027-02(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. 23 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 31 de julio de 2014, número único de radicación 2013-00282-01, consejera ponente María Elizabeth García González.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 26 del Contralor Departamental del Caquetá que tuvo lugar en la sesión del 3 de enero de 2012, sin declararse impedido por la investigación que en su contra cursaba para esa fecha en el órgano que dicho funcionario entraría a dirigir.
En esta oportunidad, la regla jurídica que se reiteró consistió en señalar que el accionado sí incurrió en la causal de pérdida de investidura por haber violado el régimen de conflicto de intereses, pues para la fecha en que resultó elegido el contralor departamental (3 de enero de 2012) se encontraba en trámite un proceso de responsabilidad en su contra, al punto que ese mismo día fue notificado del acto administrativo que ordenó su archivo y, además, contra esa decisión procedía el grado de consulta, el cual fue decidido por el Contralor Departamental.
De esta manera, en la mencionada sentencia se señaló: […] Las pruebas allegadas al proceso demuestran que para el 3 de enero de 2012, fecha en la cual resultó elegido el señor Gustavo Espinosa Ferla como Contralor Departamental del Caquetá, el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 se encontraba en trámite, toda vez que ese mismo día se notificó por estado el Auto No. 059, mediante el cual se ordenó el archivo de dicho proceso y, además, frente a esa decisión procedía el grado de consulta que fue decidido por el Contralor Departamental mediante Resolución 024 de 10 de febrero de 2012 (folio 226).
De conformidad con el artículo 56 de la Ley 610 de 2000, el Auto No. 059 de 30 de diciembre de 2011, por medio del cual se ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal No. 788, quedaría ejecutoriado cuando los recursos fueran decididos y, en el caso presente, la decisión quedó en firme con la Resolución 024 de 10 de febrero de 2012, por la cual el Contralor Departamental confirmó el auto de archivo del proceso de responsabilidad fiscal aludido.
El tenor del artículo 56 de la Ley 610 de 2000 es el siguiente: “ARTÍCULO
56. EJECUTORIEDAD DE LAS PROVIDENCIAS. Las providencias quedarán ejecutoriadas: 1. Cuando contra ellas no proceda ningún recurso. 2. Cinco (5) días hábiles después de la última notificación, cuando no se interpongan recursos o se renuncie expresamente a ellos. 3. Cuando los recursos interpuestos se hayan decidido.” En efecto, el diputado demandado no se declaró impedido y participó en la votación y elección del Contralor Departamental del Caquetá, cuando el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 aún se encontraba en trámite.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 27 Para la Sala, el hecho de que el Diputado hubiera pagado la suma correspondiente al perjuicio endilgado en el proceso de responsabilidad fiscal, no es razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de intereses, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, suponía un interés específico o directo en la medida en que se trataba de un proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en trámite en el momento en que se eligió al Contralor Departamental, quien sería el encargado de decidir la consulta en el referido proceso como en efecto ocurrió. Si bien es cierto que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley 330 de 1996, también es cierto que para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal No. 788 en su contra, lo cual conllevaba a que el Diputado MATIZ HERRERA debió declararse impedido y abstenerse de participar en la elección del Contralor Departamental; y al no haberlo hecho, se situó en el supuesto fáctico del numeral 1º del artículo 48 de la Ley 617 de 2000.
Fuerza es, entonces concluir que el Diputado NELSON RICARDO MATIZ HERRERA incurrió en la causal de pérdida de investidura, al infringir el régimen de conflicto de intereses previsto en el artículo 48, numeral 1º, de la Ley 617 de 2000, lo que exime a la Sala de pronunciarse respecto de los restantes cargos, ante la prosperidad de la solicitud».
(Destacado de la Sala). La anterior regla jurídica también fue plasmada en sentencia de 28 de noviembre de 2013, en el sentido de señalar que el diputado incurrió en la causal de pérdida de investidura pues para la fecha en que se efectuó la elección del contralor departamental del Meta (15 de enero de 2004) se encontraba en trámite el proceso de responsabilidad fiscal (se había proferido auto de apertura del proceso), razón por la cual dicho servidor público de elección popular debió declararse impedido y abstenerse de participar en la votación del contralor departamental del ente territorial.
En esa sentencia se indicó lo siguiente: “[…] Como quiera que se trata de un asunto similar, dada la identidad de la causal y el punto de derecho discutido, la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, pues de los documentos obrantes en el expediente, se extrae que el demandado en la sesión de la DUMA celebrada el 15 de enero de 2004, en la que se llevó a cabo la elección Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 28 del Contralor Departamental del Meta presidió y votó, a pesar de que en dicho ente de control Fiscal se tramitaba en su contra un proceso de responsabilidad fiscal, lo cual era de su conocimiento.
En efecto, el 9 de octubre de 2000, la Dirección de Control Fiscal de la Contraloría Departamental del Meta dictó auto de indagación preliminar contra el demandado y otras personas, por presuntas irregularidades relacionadas con denuncias sobre pagos de supernumerarios y asesores externos de la Asamblea Departamental del Meta, siendo radicada bajo el núm. 09100, en virtud de la cual se escuchó en versión libre y espontánea al señor FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA el 7 de noviembre de ese año, conforme consta a folios 129 y 148 del anexo núm. 1.
Consta también en el anexo núm. 1 que el 30 de noviembre de 2001 se profirió auto de apertura de proceso de responsabilidad fiscal (folio 324 y 324); el 7 de julio de 2006, de dictó auto de imputación de responsabilidad fiscal núm. 007-06, por detrimento de fondos públicos de la Asamblea Departamental del Meta, en la suma de $78’500.400.oo, entre otros, contra el demandado (folios 611 a 656); el 7 de octubre de ese año se profirió fallo declarando fiscalmente responsable al señor FÉLIX MARIO DÍAZ HERRERA y otros (folios 852 a 902); contra dicha decisión el demandado y otros interpusieron recurso de reposición y en subsidio apelación, siendo resuelto el primero de manera confirmatoria el 16 de noviembre del citado año (folios 978 a 990); y el segundo mediante fallo de 5 de enero de 2007, a través del cual el Contralor Departamental del Meta declaró la prescripción de la acción fiscal y ordenó el archivo del proceso de responsabilidad fiscal.
Conforme lo sostuvo la Sala en la sentencia transcrita, si bien es cierto que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley 330 de 1996, también lo es que para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal núm. 09100 que se tramitaba en su contra (y otros), por lo que en su condición de Diputado de la Asamblea Departamental del Meta ha debido declararse impedido y abstenerse de participar en la elección del Contralor de ese ente territorial.
Al no haberlo hecho, con dicha conducta quedó incurso en la causal de pérdida de investidura que se le endilga, esto es, la violación del régimen de conflicto de intereses prevista en el numeral 1 del artículo 48 de la Ley 617 de 2000 (Destacado de la Sala). Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 29 Finalmente, el problema jurídico analizado en sentencia de 31 de julio de 2014 tuvo por objeto establecer si el diputado acusado incurrió en la casual de pérdida de investidura por haber violado el conflicto de intereses, al haber participado en la votación del contralor departamental, a pesar de que para esa fecha (3 de enero de 2012) se encontraba en trámite un proceso de responsabilidad fiscal (estaba pendiente de resolver el grado de consulta), y en ella se plasmaron los siguientes argumentos: […] la Sala prohíja en esta oportunidad las consideraciones indicadas en la referida sentencia, pues de los documentos obrantes en el expediente, se extrae que el demandado en la sesión de la DUMA celebrada el 3 de enero de 2012, en la que se llevó a cabo la elección del Contralor Departamental del Caquetá presidió y votó, a pesar de que en dicho ente de control Fiscal estaba aún en trámite un proceso de responsabilidad fiscal adelantado en su contra, lo cual era de su conocimiento, y no obstante no se declaró impedido. […] De lo expuesto, resulta evidente que el fallo sin responsabilidad fiscal núm. 051 de 20 de diciembre de 2011, dictado dentro del juicio fiscal adelantado en contra del aquí demandado por la Contraloría Departamental del Caquetá para la fecha en que la DUMA eligió Contralor, 3 de enero de 2012, no estaba en firme, pues, como quedó visto, estaba pendiente de resolver el grado de consulta, lo cual tuvo ocurrencia el 6 de febrero de 2012 y su ejecutoria el 13 de ese mes y año, lo cual pone de manifiesto el conflicto de intereses.
Ahora, si bien es cierto, como lo sostuvo la Sala en la sentencia que ahora se reitera, que elegir al Contralor Departamental constituye un deber constitucional y legal de los Diputados, de conformidad con los artículos 272 de la Constitución Política y 4º de la Ley 330 de 1996, también lo es que, como quedó demostrado, para ese momento existía una situación frente a la cual el demandado tenía un interés específico y directo, como lo era el proceso de responsabilidad fiscal núm.484 que se tramitaba en su contra (y otros).
Adicionalmente, como se sostuvo en el fallo prohijado, el hecho de que se hubiera pagado la suma correspondiente al perjuicio endilgado al Diputado en el proceso de responsabilidad fiscal, no es razón suficiente para exonerarlo de responsabilidad frente a la ocurrencia del conflicto de intereses, pues la situación personal en la que se encontraba el demandado, suponía un interés específico o directo en la medida en que se trataba de un proceso de responsabilidad fiscal que se encontraba en trámite en el momento en que se eligió al Contralor Departamental, quien sería el encargado de decidir la consulta en Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 30 el referido proceso como en efecto ocurrió […] (Destacado de la Sala).
Igualmente, en reciente decisión de 1° de febrero de 201824, esta Sala reiteró las tesis anteriores en los siguientes términos: […] b) La concurrencia de un interés directo, particular o inmediato en cabeza del mismo: acorde con el material probatorio obrante en el plenario este elemento se cumple por cuanto estaba pendiente de decisión el proceso de responsabilidad fiscal que seguía el Contralor Municipal de Dosquebradas, en contra del concejal que votó afirmativamente por su elección. Lo anterior si se tiene en cuenta que tal como se indicó en los hechos probados, el proceso inicialmente fue conocido por el Director Operativo de Responsabilidad Fiscal y Jurisdicción Coactiva de la Contraloría Municipal de Dosquebradas; sin embargo fue remitido al Contralor Municipal para que continuara su trámite, según auto nro. 011A-2016 del 9 de febrero de 2016, por habérsele concedido a la Directora Operativa un periodo de vacaciones, y por auto nro.
DC 010-2016 del 17 de marzo de 2016 firmado por el Contralor Fernán Alberto Cañas se archivaron las diligencias a favor del señor Jorge Libardo Montoya Álvarez. c) Su no manifestación de impedimento ni haber sido separado del conocimiento de la elección del Contralor Municipal de Dosquebradas por recusación: Acorde con el acta de sesión ordinaria nro. 050 del 29 de febrero de 2016 del Concejo Municipal de Dosquebradas, fue elegido como Contralor del mismo municipio el señor Fernán Alberto Cañas López; allí se consignó que la votación fue nominal y no obra constancia de que el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez haya manifestado su impedimento para votar o sido recusado.25 d) Conformar el quorum o participado en el debate o votación del asunto: También se desprende de la citada acta nro. 050, que el señor Fernán Alberto Cañas López fue elegido como Contralor Municipal de Dosquebradas por un total de 14 votos, dentro de los cuales emitió su voto positivo el Concejal Jorge Libardo Montoya Álvarez.26 24 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 1 de febrero de 2018, número único de radicación 66001-23-33-000-2017-00089-01(PI), consejero ponente Oswaldo Giraldo López. 25 Folios 41 a 65 cuaderno principal. 26 Folios 46 y 47 cuaderno principal.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 31 e) Que su participación tenga lugar en un asunto de conocimiento funcional del concejal: Conforme con el artículo 272 de la Constitución Política27, dentro de las funciones a cargo de los Concejos municipales se encuentra la elección de los contralores municipales.
Así las cosas, aunque es deber de los miembros del Concejo Municipal participar en la elección del contralor, ello no obsta para que deba sustraerse de dicho proceso el concejal que sepa que en su contra se adelanta un juicio fiscal que conocerá el funcionario respecto del cual emitió su voto y de esta manera no ver afectada su imparcialidad […] Corolario de lo expuesto, se verifica que se cumplen los requisitos para que se configure la causal de violación del conflicto de intereses y por ello corresponde determinar si también se reúne el elemento subjetivo.
El elemento subjetivo: […] Argumenta el demandado que participó en la elección del Contralor porque estaba convencido de su inocencia en el proceso fiscal. Tal afirmación en contravía de lo pretendido demuestra que conocía de la existencia del conflicto, pero trata de evadirlo declarando la inocencia anticipada. A la vez que hace más reprochable su conducta, pues si se consideraba inocente, debió abstenerse de participar en la elección del funcionario que lo investigaría, para garantizar su imparcialidad.
Tal como lo ha dicho la Sala “(…) teniendo un deber de diligencia ordinaria que atender en el marco de sus funciones -las que debía saber-, evidentemente no lo satisfizo con el cuidado mediano que las personas emplean normalmente en sus negocios propios, incurriendo en un descuido que tornó en negligente su conducta, es decir, que lo hizo actuar con la culpa objeto de verificación en el análisis subjetivo de esta causal de pérdida de investidura.
(…).”28 (destacado en la providencia). 27 “Artículo 272. La vigilancia de la gestión fiscal de los departamentos, distritos y municipios donde haya contralorías, corresponde a éstas y se ejercerá en forma posterior y selectiva. (…). Inciso modificado por el artículo 23 del Acto Legislativo 2 de 2015. El nuevo texto es el siguiente:> Los Contralores departamentales, distritales y municipales serán elegidos por las Asambleas Departamentales, Concejos Municipales y Distritales, mediante convocatoria pública conforme a la ley, siguiendo los principios de transparencia, publicidad, objetividad, participación ciudadana y equidad de género, para periodo igual al del Gobernador o Alcalde, según el caso.
(…)” 28 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 20 de octubre de 2017, número único de radicación 76001-23-33-004-2016-01478-01(PI), consejera ponente María Elizabeth García González. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 32 En consecuencia, el hecho de que el concejal considerara que su conducta no constituía una causal que permitiera que fuera declarado responsable fiscal, no lo exoneraba del deber de presentar el impedimento para participar en la elección del contralor municipal que a futuro debía conocer del proceso que cursaba en su contra, indistintamente de la decisión que al final fuera adoptada por el fallador fiscal, si se tiene en cuenta que lo que la ley garantiza y protege es la injerencia que con su voto pueda tener sobre el contralor elegido […] (Destacado de la Sala) [ ]” [ ]”29 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
Igualmente, la Sección ha establecido, de conformidad con la estructura del proceso de responsabilidad fiscal, lo siguiente: “[ ] Para esta Sala de Decisión una primera conclusión emerge con claridad: el deber de declarar el impedimento surge independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor que ejerce su cargo en propiedad o en encargo.
Ello en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona. En esta medida el funcionario encargado no solo goza de los mismos privilegios de su titular sino, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses.
Aceptar lo contrario supondría violentar la estructura sobre la cual se edifica la función pública y vulnerar los principios axiológicos constitucionales como la moralidad, eficacia e imparcialidad. La Ley 610 de 2000 define el proceso de responsabilidad fiscal como el conjunto de actuaciones administrativas adelantadas por las contralorías con el fin de determinar y establecer la responsabilidad de los servidores públicos y de los particulares, cuando en el ejercicio de la gestión fiscal o con ocasión de esta, causen por acción u omisión y en forma dolosa o culposa un daño al patrimonio del Estado30.
El proceso de responsabilidad fiscal está integrado por las siguientes fases. La primera denominada indagación preliminar. La segunda guarda relación con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal. La tercera está asociada con el auto de imputación de responsabilidad fiscal. La cuarta es la atinente al decreto y práctica de pruebas.
La quinta es el fallo con o sin 29 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 30 Ley 610, artículo 1°. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 33 responsabilidad fiscal.
Y la sexta está asociada a los recursos ordinarios y al grado de consulta31. Así las cosas, y según lo dispone el artículo 39 de la Ley 610 de 2000, la indagación preliminar tiene por objeto verificar la competencia del órgano fiscalizador, la ocurrencia de la conducta y su afectación al patrimonio estatal, así como determinar la entidad afectada e identificar a los servidores públicos y a los particulares que hayan causado el detrimento o intervenido o contribuido a él. Con la apertura del proceso de responsabilidad fiscal, tal y como lo dispone el artículo 40 ibidem, se inicia formalmente el proceso y ello procede cuando ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial y existen indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 ejusdem).
El auto de apertura debe contener: la competencia del funcionario de conocimiento, los fundamentos de hecho, los fundamentos de derecho, la identificación de la entidad estatal afectada y de los presuntos responsables fiscales, la determinación del daño patrimonial al Estado, la estimación de su cuantía, el decreto de las pruebas que se consideren conducentes y pertinentes y de las medidas cautelares a que haya lugar.
Este es un auto de trámite que debe ser notificado a los presuntos responsables fiscales con el fin de que ejerzan el derecho de defensa y de contradicción (artículo 41 ibidem). ( ) Para la Sala, la notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal resulta entonces relevante para efectos de determinar la existencia de un posible conflicto de interés, tal y como lo indicó esta Sección en reciente providencia de 18 de febrero de 202032.
Esa decisión, valga resaltarlo, señala el momento a partir del cual surge el deber objetivo de poner en conocimiento del respectivo cuerpo colegiado el impedimento para no participar en el asunto sometido a su consideración en tanto que ya existe certeza sobre la ocurrencia del hecho y la causación del daño patrimonial e indicios serios sobre los posibles autores (artículo 40 de la Ley 610 de 2000).
En efecto, en ella se precisó lo siguiente: 31 Para efectos de analizar las etapas del proceso de responsabilidad fiscal, se consultó la obra Responsabilidad Fiscal y Gerente de Recursos Públicos, Marcos Normativos y Preventivos. El proceso de responsabilidad y sus procedimientos, Iván Darío Gómez Lee, Legis, Primera Edición, 2014, páginas 309 y siguientes. 32 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Número de radicado: 85001233300020200001202, actor: Franklin Patiño Achagua, demandado: Marco Tulio Ruiz Riaño, MP: Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 34 […] 121.
En el presente asunto, la vinculación formal al proceso de responsabilidad fiscal resulta relevante para efectos de determinar la existencia de un conflicto de interés en cabeza del diputado Marco Tulio Ruiz Riaño, puesto que, se reitera, para los efectos del presente asunto, de allí surgirá el deber objetivo de poner en conocimiento de la Asamblea Departamental de Casanare, su eventual impedimento […].
En esta medida, se incurre en la causal de pérdida de investidura quien participa en la elección de un contralor departamental que asumiría sus funciones bajo la modalidad de encargo, cuando al mismo tiempo existe una investigación en su contra, en la cual se profirió auto de apertura de investigación fiscal y la misma fue notificada, providencia que conformidad con el artículo 106 de la Ley 1474 de 2011 -Estatuto Anticorrupción- y, tratándose de los procesos responsabilidad fiscal que se tramitan en su integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 se debe notificar personalmente, según el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011 [ ]”33 (Negrillas y subrayas fuera de texto).
En este estadio del asunto bajo examen, y con fundamento en la reiterada jurisprudencia de la Sección, deviene importante señalar las reglas de verificación del conflicto de intereses con fines de pérdida de investidura, cuando en el marco de la elección de los contralores departamentales, dicho asunto esté a cargo de un diputado que tenga procesos de responsabilidad fiscal iniciados en su contra, o de sus parejas, parientes o socios, así: (i) El interés que genera conflicto con el asunto funcional de que se trate, debe ser directo, es decir que el efecto que la decisión pueda tener en el diputado que interviene en ella sea inmediato, sin consideración a circunstancias o elementos externos a la decisión, esto es que aquello que resulte hipotético, eventual o etéreo, 33 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencia de 18 de marzo de 2021, número único de radicación 85001233300020200001602, consejero ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 35 carece del potencial requerido para configurar un interés real capaz de colisionar con el interés público.
(ii) Ese interés directo se debe materializar respecto del propio diputado, cuando recae en sí mismo, así como cuando proviene de su cónyuge o compañero o compañera permanente, o de alguno de sus parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad o primero civil, o de su socio o socios de derecho o, de hecho, indistintamente de si redunda en su beneficio o perjuicio.
(iii) Con el auto de apertura se inicia formalmente el proceso ordinario de responsabilidad fiscal, como lo dispone el artículo 4034 de la Ley 610 de 15 de agosto de 200035, toda vez que ello procede cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se establezca la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores de éste.
Por su parte, cuando se está en presencia de un proceso verbal de responsabilidad fiscal, es el auto de apertura e imputación de 34 “[ ] Artículo 40. Apertura del proceso de responsabilidad fiscal. Cuando de la indagación preliminar, de la queja, del dictamen o del ejercicio de cualquier acción de vigilancia o sistema de control, se encuentre establecida la existencia de un daño patrimonial al Estado e indicios serios sobre los posibles autores del mismo, el funcionario competente ordenará la apertura del proceso de responsabilidad fiscal.
El auto de apertura inicia formalmente el proceso de responsabilidad fiscal. En el evento en que se haya identificado a los presuntos responsables fiscales, a fin de que ejerzan el derecho de defensa y contradicción, deberá notificárseles el auto de trámite que ordene la apertura del proceso. Contra este auto no procede recurso alguno. Parágrafo.
Si con posterioridad a la práctica de cualquier sistema de control fiscal cuyos resultados arrojaren dictamen satisfactorio, aparecieren pruebas de operaciones fraudulentas o irregulares relacionadas con la gestión fiscal analizada, se desatenderá el dictamen emitido y se iniciará el proceso de responsabilidad fiscal [ ]”. 35 “[ ] Por la cual se establece el trámite de los procesos de responsabilidad fiscal de competencia de las contralorías [ ]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 36 responsabilidad fiscal el que le da inicio, en los términos previstos por el artículo 97, de la ley 1474 de 12 de julio de 201136, providencia que deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48, de la Ley 610, y contener, además, la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante37.
(iv) Para la Sala, por lo tanto, únicamente la debida y oportuna notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, -en el proceso ordinario-, y del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, -en el proceso verbal-, resulta relevante para determinar el momento desde el cual emerge en el diputado el interés particular, -originado en sí mismo, en su pareja, pariente o socio-, que podría pugnar con el interés público funcional y desataría el conflicto de intereses que requiere ser advertido ante el resto de la corporación pública.
(v) Constituye un compromiso para el diputado, si no ha sido recusado aún, declararse impedido para intervenir en la elección del titular y máxima autoridad del organismo de control fiscal y que, 36 “[ ] Por la cual se dictan normas orientadas a fortalecer los mecanismos de prevención, investigación y sanción de actos de corrupción y la efectividad del control de la gestión pública [ ]”. 37 Ley 1474 de 2011 “[ ] Artículo 98.
Etapas del procedimiento verbal de responsabilidad fiscal. El proceso verbal comprende las siguientes etapas: a) Cuando se encuentre objetivamente establecida la existencia del daño patrimonial al Estado y exista prueba que comprometa la responsabilidad del gestor fiscal, el funcionario competente expedirá un auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, el cual deberá cumplir con los requisitos establecidos en los artículos 41 y 48 de la Ley 610 de 2000 y contener además la formulación individualizada de cargos a los presuntos responsables y los motivos por los cuales se vincula al garante.
El auto de apertura e imputación indicará el lugar, fecha y hora para dar inicio a la audiencia de descargos. Al día hábil siguiente a la expedición del auto de apertura se remitirá la citación para notificar personalmente esta providencia. Luego de surtida la notificación se citará a audiencia de descargos a los presuntos responsables fiscales, a sus apoderados, o al defensor de oficio si lo tuviere y al garante [ ]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 37 por ende, podría llegar a tomar una decisión en perjuicio o beneficio suyo al interior del proceso de responsabilidad fiscal en el que se haya notificado el auto de apertura o el auto de apertura e imputación, según sea el caso, habida cuenta que su participación en dicha elección compromete su objetividad o independencia frente a ese asunto oficial o institucional a decidir.
(vi) Si bien es cierto que, de conformidad con el artículo 272 de la Constitución Política, elegir al contralor departamental constituye un deber constitucional de los diputados, también es cierto que, llegado ese momento, coexistiría con aquel un interés específico y directo, como lo es el trámite de un proceso de responsabilidad fiscal debidamente iniciado en su contra, de su pareja, pariente o socio, que irrumpe en el equilibrio e imparcialidad de tal función pública, hasta el punto de provocar el conflicto.
(vii) En estas circunstancias, el deber de declarar el impedimento surge para el diputado independientemente de si se trata de participar en la elección de un contralor en propiedad o en encargo. Ello, en vista de que el servidor público encargado adquiere la misma competencia del titular desde el momento en que se posesiona, por lo que no solo goza de los mismos privilegios del titular, sino que, además, queda cobijado por el mismo régimen de inhabilidades, incompatibilidades, prohibiciones y conflicto de intereses.
(viii) Con fundamento en lo anterior, no manifestar la situación conflictiva durante la elección del contralor departamental, a pesar de no haber sido recusado, y aun así participar en aquel proceso, Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 38 constituye un conflicto de intereses susceptible de activar la causal de pérdida de investidura de los diputados.
(ix) No obstante, debe ponerse en relieve lo que prevé el artículo 56 de la Ley 2200 según el cual debe entenderse que objetivamente no hay conflicto de interés si media alguna de las siguientes circunstancias: a) Cuando el diputado participe, discuta, vote un proyecto de ordenanza que otorgue beneficios o cargos de carácter general, es decir cuando el interés del diputado coincide o se fusiona con los intereses de los electores; b) cuando el beneficio podría o no configurarse para el diputado en el futuro; c) cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que establezcan sanciones o disminuyan beneficios, en el cual, el diputado tiene un interés particular, actual y directo.
El voto negativo no constituirá conflicto de interés cuando mantiene la normatividad vigente; d) cuando el diputado participe, discuta o vote artículos de proyectos de ordenanza de carácter particular, que regula un sector económico en el cual el diputado tiene un interés particular, actual y directo, siempre y cuando no genere beneficio particular, directo y actual; y e) cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto, a menos que se trate de inhabilidades referidas a su parentesco con los respectivos candidatos, en cuyo caso tiene la obligación de declararse impedido so pena de configurar el conflicto de intereses.
Las anteriores pautas genéricas, por lo tanto, deberán observarse en el análisis del correspondiente conflicto de intereses cuando converjan el deber de elegir contralor territorial con procesos de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 39 responsabilidad fiscal surtidos contra miembros de corporaciones públicas territoriales, sin perjuicio de aquellas particularidades que surjan como derrotero en cada juicio.
V.4.- Del caso concreto V.4.1.- La Sala, con fundamento en el acervo probatorio allegado al proceso, pudo verificar lo siguiente: Los señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, -Partido Conservador Colombiano-, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, - Coalición Partido Centro Democrático-Mira-, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, -G.S.C. Liga de Gobernantes Anticorrupción-, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, -Coalición Partido Centro Democrático-Mira-, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ,- Coalición Dignidad Santandereana-, ALFONSO PINTO FRATTALI, -Partido Liberal Colombiano-, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS, - G.S.C. Liga de Gobernantes Anticorrupción-, y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, -Partido Cambio Radical-, fueron elegidos diputados departamentales de Santander, para el período constitucional 2020-2023, según consta en el Formulario E26ASA de 13 de noviembre de 2019, expedido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, -que reposa en la copia del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080 allegado al expediente-.
Con relación al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080 allegado al expediente, se logra observar que el gerente departamental colegiado de Santander de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, mediante oficio núm. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 40 2023EE0218559 de 11 de diciembre de 2023, le trasladó para lo de su competencia a la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, el ‘Hallazgo Fiscal núm. 1-Actuación Fiscal Límite del Gasto Público, Departamento de Santander, vigencia 2021’, por diferencias en la liquidación de prestaciones y seguridad social de los diputados departamentales de Santander, ascendidas a ciento $107.289.383.
El 13 de diciembre de 2023 un asesor de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER remitió a la Subcontraloría para Responsabilidad Fiscal del mismo ente de control, para lo de su competencia, una denuncia identificada con el número DPD-23- 0364 SIA ATC: 192023000898 por ‘presunto daño fiscal por el pago indebido de prestaciones sociales y seguridad social a diputados de la Asamblea Departamental de Santander’, así como un link con el expediente, pero no se pudo obtener copia de esa denuncia. El 14 de diciembre de 2023, el subcontralor de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER entregó los hallazgos fiscales remitidos por la Gerencia Departamental Colegiada de Santander de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA a la abogada comisionada de esa dependencia para que adelantara el respectivo proceso de responsabilidad fiscal, así como el correspondiente auto comisorio.
A continuación, el 15 de diciembre de 2023, se produjeron todas las actuaciones que se relacionan a continuación: Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 41 • El propio subcontralor de Responsabilidad Fiscal expidió el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal con consecutivo núm. 000070 contra los diputados accionados, entre otros, por valor de $107.289.383, en el que se les ordenó su notificación en la forma y términos establecidos en el artículo 106 de la Ley 1474, que a su vez remite a los artículos 67, 68 y 69 del CPACA. • Con memorando de trámite núm. 0031, la abogada comisionada de la Subcontraloría de Responsabilidad Fiscal de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER solicitó a los funcionarios de la Secretaría Común de ese ente de control que procediera a “[…] citar a los presuntos responsables para notificar personalmente el auto de apertura de investigación y las comunicaciones ordenadas en el auto […]”. • A su vez, con oficio núm. 4773, -radicado ese mismo día-, la abogada comisionada del ente de control le solicitó a la duma departamental allegar unas pruebas y certificar una información con destino al proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080. • De igual forma, con oficio núm. 4775, la abogada comisionada le comunicó al presidente de la Asamblea Departamental de Santander acerca de la apertura de investigación fiscal núm. 2023-080 contra los diputados accionados, para lo de ‘su conocimiento y fines pertinentes’. • La Secretaría Común de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER radicó en la Secretaría General de la Asamblea Departamental de Santander, oficios con ‘citación a notificación Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 42 personal’ dirigidos a cada uno los investigados, -núms. 4779, 4792, 4780, 4781, 4782, 4783, 4784, 4785, 4786, 4787, 4788, 4789, 4790 y 4791-, para que comparecieran ante el Despacho de la Subcontraloría para Procesos de Responsabilidad Fiscal y ser notificados personalmente del auto de apertura de 15 de diciembre de 2023, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, así: “[…] Sírvase comparecer a este Despacho Sub Contraloría para Procesos de Responsabilidad Fiscal, de la Contraloría General de Santander ubicada en la calle 37 No. 10 - 30 oficina 614, del Edificio de la Gobernación de Santander, con el fin de notificarle AUTO DE APERTURA DE FECHA 15 DE DICIEMBRE DE 2023, proferido dentro del proceso de responsabilidad fiscal No 2023-080.
Igualmente, se le informa que podrá hacer uso de la posibilidad que dispone el artículo 56 de la ley 1437 del 2011, “NOTIFICACIÓN ELECTRÓNICA”. Para ello deberá enviar un correo electrónico a secretariacomunrf@contraloriasantander.gov.co con copia responsabilidadfiscal@contraloriasantander.gov.co, lsalazar@contraloriasantander.gov.co, AUTORIZANDO la notificación por correo electrónico especificando que autoriza esta providencia y si lo desea, las demás que se le profiera durante el desarrollo de este proceso.
Transcurridos cinco (5) días a partir de la fecha de envío de la presente citación se procederá a realizar, la notificación por AVISO, de conformidad con les artículos 67 al 69 de la Ley 1437 de 2011, si para esa fecha no se ha podido surtir la notificación personal […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). • Estas citaciones también fueron enviadas a los correos electrónicos de cada uno de los diputados investigados.
La única constancia de notificación personal del auto de apertura de investigación fiscal de 15 de diciembre de 2023, radicado núm. 2023-080, fue la realizada el 18 de diciembre de 2023 al diputado MAURICIO MEJÍA ABELLO. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 43 Paralelo a lo anterior, -el mismo 15 de diciembre de 2023-, se llevaba a cabo sesión extraordinaria en el seno de la Asamblea Departamental de Santander, en cuyo archivo de audio se evidencia que su presidente mencionó que la comunicación del proceso de responsabilidad fiscal contra los demandados fue enviada a las 3:06 pm de ese día, pero que existe una resolución en la que la Contraloría fijó que los viernes laboraba hasta las dos de la tarde, - minuto 12:53 a 14:53-.
La diputada CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO manifestó que se encontraba sorprendida con dicha situación por lo que conminaba a la Corporación a elegir en propiedad al contralor general de Santander y a presentar las denuncias respectivas, -minuto 15:09 a 17:46-. Por su parte, el diputado LUIS FERLEY SIERRA JAIMES solicitó presentar una acción preventiva ante la Procuraduría porque en su criterio la actuación de la contralora era dolosa y resultaba inaudito que se allegara esa notificación precisamente el día en que se convocó a la sesión de elección de contralor general de Santander, -minuto 18:36 a 21:48-.
El diputado HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, a su vez, manifestó que le estaban quitando el derecho a elegir contralor general de Santander, por lo que solicitó que la Auditoria General de la Nación revisara este caso, -minuto 22:00 a 23:22-. La asesora jurídica de la Asamblea Departamental de Santander se presentó ante la plenaria para rendir concepto jurídico respecto de la posibilidad de adelantar el procedimiento de elección en sesión extraordinaria, dejando claro a los diputados que era su deber cumplir con la obligación constitucional de llevar a cabo el acto de Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 44 elección al tratarse de una actuación administrativa ya iniciada, - minuto 25:35 a 49:39-.
Fue así como los diputados presentaron la proposición núm. 72 con la finalidad de solicitar la intervención funcional excepcional de la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA en el proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080 iniciado por la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, para lo cual alegaron que la expedición y remisión precipitada del auto de apertura de investigación fiscal el mismo 15 de diciembre de 2023 “[…] no tiene otra intención que tratar de impedir que se elija contralor departamental en propiedad, por cuanto lo que se busca es impedir que los honorables diputados ejerzan libremente su deber de elegir al contralor departamental para el período 2021-2025 (…) Este auto se profiere un día después de que la Mesa Directiva de la Asamblea convocara a la entrevista del último de los ternados y fijara fecha para elección del nuevo contralor para el próximo 19 de diciembre (…) En este sentido debe establecerse que existen antecedentes sobre el comportamiento de la Contraloría General de Santander frente a presiones realizadas sobre otros funcionarios para interferir en otras elecciones, como la elección de los miembros consejeros de la CDMB, recordada por la revocada suspensión sobre los alcaldes de Vetas y Suratá que mereció, en su momento, igualmente, la solicitud de intervención de la Contraloría General de la República […]”.
En este sentido, consta certificación suscrita por el secretario general de la Asamblea Departamental de Santander en la que hace constar “[…] Que, la proposición No. 72, de fecha 15 de diciembre Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 45 de 2023, sobre la intervención funcional excepcional de la Contraloría General de la República, al proceso de responsabilidad fiscal Radicado 2023-080 de la Contraloría General de Santander, fue aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea Departamental de Santander […]”.
La CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, al resolver la solicitud elevada por los diputados, expidió la Resolución núm. ORD-80112-1609-2023 de 28 de diciembre de 2023, por medio de la cual accedió a decretar la intervención funcional excepcional de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, respecto del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, habida cuenta que la referida petición cumplió con la exigencia contenida en el artículo 23, literal c), numerales i) y iv) del Decreto 403 de 16 de marzo de 202038, que se adecua al criterio del artículo 6°, literales a), c) y e) de la Resolución Organizacional OGZ 0767 -2020 de 24 de julio de 202039.
Por su parte, en el Acta núm. 082, -en la que se dejó constancia de la sesión extraordinaria de 19 de diciembre de 2023, celebrada por la Asamblea Departamental de Santander-, se estableció dentro del orden del día la elección del contralor general de Santander de terna conformada por los aspirantes REYNALDO MATEUS BELTRÁN, CARMEN TERESA CASTAÑEDA VILLAMIZAR y WALTHER MAYGER DUARTE GÓMEZ. 38 “[…] Por el cual se dictan normas para la correcta implementación del Acto Legislativo 04 de 2019 y el fortalecimiento del control fiscal […]”. 39 “[…] Por la cual se regula el trámite de la intervención funcional en la Contraloría General de la República y se dictan otras disposiciones […]”.
Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 46 La elección del señor REYNALDO MATEUS BELTRÁN se hizo mediante votación secreta, en la que se registraron un total de diez votos, -minuto 17:38 a 21:48-.
En el video adjunto de la sesión, se evidencia que cada diputado introdujo su voto en la urna sin expresar o manifestar el sentido de su decisión, sesión en la que fueron aceptados los impedimentos de los diputados MAURICIO MEJÍA ABELLO y CAMILO ALFONSO TORRES PRADA, y se dejó constancia de la inasistencia de los diputados ÓSCAR MAURICIO SANMIGUEL RODRÍGUEZ, LUIS FERLEY SIERRA JAIMES, NAKOR FERNANDO RUEDA ORTEGA y GIOVANNI HERALDO LEAL RUIZ.
No fue acreditada la notificación personal ni por aviso de los diputados accionados del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, de forma previa a la mencionada elección de contralor general de Santander el 19 de diciembre de 2023, situación que además fue reiterada por aquellos a través de sus apoderados en la audiencia pública celebrada el 18 de marzo de 2024.
V.4.2.- Contrario a lo argüido por el solicitante, en los accionados no confluyó una circunstancia objetiva de conflicto de interés alguno, toda vez que el 19 de diciembre de 2023 los diputados participaron en la elección del contralor general de Santander, - servidor público-, mediante la modalidad del voto secreto, tal como consta en el minuto 17:38 a 21:48 del video de esa sesión, y la censura recayó en la existencia de un proceso de responsabilidad fiscal en su contra cuyo auto de apertura supuestamente fue oportuna y debidamente notificado, esto es una particularidad Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 47 distinta a la de la inhabilidad por razón de parentesco entre aquellos y los respectivos candidatos, en los términos del citado artículo 56, literal e), de la Ley 220040.
Esta sola razón es suficiente para descartar la configuración del conflicto de intereses en el caso concreto; sin embargo, vale la pena señalar que al momento de la votación para elegir contralor departamental, -19 de diciembre de 2023-, no le era exigible a los accionados que se declararan impedidos para participar en ese proceso de elección, toda vez que aún no habían sido notificados en debida forma del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, expedido el 15 de diciembre de 2023.
Esto, por cuanto si bien los acusados fueron citados el mismo 15 de diciembre de 2023 para que acudieran a las instalaciones de la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, -dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo de la comunicación-, y así surtir la notificación personal del referido auto de apertura, lo cierto es que no hay evidencia que demuestre que ello ocurrió, así como tampoco pudo fijarse el correspondiente aviso porque la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA decidió asumir el conocimiento del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, en virtud del poder de intervención funcional excepcional.
Se reitera que el artículo 106 de la Ley 1474 prevé que “[…] En los procesos de responsabilidad fiscal que se tramiten en su 40 “[…] Ley 2200, artículo 56.- Conflicto de intereses. (…) Para todos los efectos se entiende que no hay conflicto de interés en las siguientes circunstancias: (…) e) Cuando el diputado participa en la elección de otros servidores públicos mediante el voto secreto.
Se exceptúan los casos en que se presenten inhabilidades referidas al parentesco con los candidatos […]” (Negrillas y subrayas fuera de texto). Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 48 integridad por lo dispuesto en la Ley 610 de 2000 únicamente deberán notificarse personalmente las siguientes providencias: el auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, el auto de imputación de responsabilidad fiscal y el fallo de primera o única instancia; para estas providencias se aplicará el sistema de notificación personal y por aviso previsto para las actuaciones administrativas en la Ley 1437 de 2011.
Las demás decisiones que se profieran dentro del proceso serán notificadas por estado […]”, y, a su vez, los artículos 67, 68 y 69 del CPACA establecen el trámite de la notificación personal, su citación y la notificación por aviso cuando no pudiere hacerse la personal. Al respecto, el día de la elección del contralor, -19 de diciembre de 2023-, no se había cumplido el término de cinco (5) días que tenían los accionados para notificarse personalmente del auto de apertura pues, al recibir el citatorio el 15 de diciembre de 2023 y conforme a los artículos 68 y 69 del CPACA, aquel se extendía hasta el 22 de diciembre de 2023, esto es que ese plazo se vencía con posterioridad al día de la pluricitada votación. Para la Sala, como se ha sostenido en su Jurisprudencia, únicamente la debida y oportuna notificación del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, -en el proceso ordinario como el del caso concreto-, y del auto de apertura e imputación de responsabilidad fiscal, -en el proceso verbal-, resulta relevante para determinar el momento desde el cual emerge en el diputado el interés particular, -originado en sí mismo, en su pareja, pariente o socio-, que podría pugnar con el Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 49 interés público funcional y desataría el conflicto de intereses que requiere ser advertido ante el resto de la corporación pública.
Este parámetro de certidumbre procesal en el marco del proceso de desinvestidura, ha sido identificado por la Sección como un mecanismo garantista de los principios al debido proceso y a la defensa del miembro de la corporación pública, a quien se le otorga claridad del momento exacto a partir del cual tiene la obligación de declarar su impedimento para ejercer aquella función pública que entraría en conflicto con su interés particular ocasionado por la apertura de un proceso de responsabilidad fiscal, sumado a que en circunstancias como las del caso concreto, en las que media el deber de elegir autoridades de control territorial, no resulte cercenada su potestad electoral con maniobras que no cumplan, al menos, con las formas y oportunidades mínimas para lograr una debida notificación de providencias fiscales o disciplinarias41.
Asimismo, la Sala no acoge la tesis propuesta por el accionante con relación a que los diputados se notificaron por conducta concluyente del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal núm. 2023-080, habida cuenta que el artículo 72 del CPACA exige, para ese tipo de actuaciones, que los involucrados en la expedición del respectivo acto administrativo revelen que lo conocen, consientan la decisión o interpongan los recursos legales, todo lo cual no solo no ocurrió sino que previo a considerar ese 41 Al respecto ver: Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, sentencias de 27 de abril de 2023, número único de radicación 25000231500020220092701,; de 10 de agosto de 2023, número único de radicación 25000231500020220092601; de 31 de agosto de 2023, número único de radicación 25000231500020220098101; y de 14 de septiembre de 2023, número único de radicación 25000231500020220101401; con ponencia de la consejera Nubia Margoth Peña Garzón. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 50 escenario, la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER aún estaba en el trámite de la notificación personal.
Si bien antes de la votación de 19 de diciembre de 2023 se recibió el mencionado citatorio en la Presidencia de la Corporación para que se notificaran personalmente del auto de apertura, -15 de diciembre de 2023-, no puede entenderse que los accionados entonces realizaron actuaciones o pronunciamientos que revelaron que conocían los pormenores de dicho acto que, por demás, no se conocía en ese momento.
Al escuchar lo manifestado por los diputados en la sesión de 15 de diciembre de 2023, con relación a la citación radicada por la CONTRALORÍA GENERAL DE SANTANDER, tampoco es de recibo considerar que los señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO y HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA alegaron ‘razones de defensa’ frente al contenido del auto de apertura del proceso de responsabilidad fiscal, sino que, por el contrario, su participación en dicha reunión estuvo encaminada a establecer su desconcierto por la presunta actuación premeditada y precipitada por parte de los miembros del órgano de control departamental, con el fin aparente de impedirle a los diputados elegir a su nuevo jefe en propiedad.
De la firma de la proposición núm. 72 de 15 de diciembre de 2023 tampoco se puede erigir una notificación plena del auto de apertura, puesto que dicha solicitud se presentó con la única finalidad de que la CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA asumiera el conocimiento del proceso de manera preferente, asunto exclusivo de la competencia funcional del ente de control, y sin que Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 51 se evidencien los elementos establecidos en el artículo 72 del CPACA.
Respecto de la notificación personal del diputado MAURICIO MEJÍA ABELLO el 18 de diciembre de 2023, debe advertirse que esta no se hace extensiva a los demás diputados vinculados, al tratarse de un asunto que solo afectó la situación individual de aquel. Por lo precedente, la Sala confirmará la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, por medio de la cual denegó la pérdida de investidura de los diputados departamentales de Santander, señores CLAUDIA LUCÍA RAMÍREZ CARREÑO, HUGO ANDRÉS CARDOZO RUEDA, ANABEL TARAZONA IGUÁVITA, NOÉ ALEXANDER MEDINA SOSA, PEDRO LEONIDAS GÓMEZ GÓMEZ, ALFONSO PINTO FRATTALI, JONATHAN ALEJANDRO DUARTE ROJAS y MARGGY CAROLINA RANGEL BUENO, por los hechos ocurridos dentro del período constitucional 2020-2023.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, F A L L A:
PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia de 3 de abril de 2024, proferida por el Tribunal Administrativo de Santander, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. Número único de radicación: 68001 23 33 000 2024 00087 01 Solicitante: ISRAEL GALLEGO MEDINA Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 52 SEGUNDO: Una vez ejecutoriada esta providencia, DEVOLVER el expediente digital al Tribunal de origen.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, Se deja constancia de que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de 11 de julio de 2024. GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Presidente NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.
En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.