Radicado: 68001-23-33-000-2024-00620-01 (30368) Demandante: Universidad Industrial de Santander- UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERA PONENTE: CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ Bogotá D.C., dos (2) de octubre de dos mil veinticinco (2025) Referencia: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 68001-23-33-000-2024-00620-01 (30368) Demandante: Universidad Industrial de Santander- UIS Demandada: Contraloría General de Santander Auto que resuelve apelación contra auto que negó suspensión provisional La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la Universidad Industrial de Santander contra el auto del 6 de junio de 2025 proferido por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la suspensión provisional de los actos demandados.
ANTECEDENTES 1. En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, la parte actora solicitó la nulidad de la Resolución del 5 de marzo de 2024 “Que falla las excepciones”, la Resolución del 5 de junio de 2024 “Que resuelve recurso de reposición a la resolución que resuelve excepciones” y del Auto del 19 de junio de 2024 “Que rechaza un recurso por extemporáneo”1.
La parte demandante invocó como vulnerados los artículos 29 de la Constitución Política, 720, 732, 829, 831, 835, 850 y 853 del Estatuto Tributario, 3, 100, 104 y 155 del CPACA, 90 a 98 de la Ley 42 de 1993, al considerar que la Contraloría de Santander no tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por la cuota de auditaje o fiscalización en contra de la universidad, pues conforme con la regla establecida por la Corte Constitucional en los autos 295 de 2022 y 497 de 2023, cuando se traten de procesos ejecutivos de actos administrativos de naturaleza tributaria ello corresponde a la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Además, se aplicaron indebidamente las disposiciones contenidas en la Ley 1437 de 2011 al trámite de las excepciones contra el mandamiento de pago, cuando lo procedente era la norma especial del Estatuto Tributario atendiendo la naturaleza jurídica de la obligación tributaria, razón por la cual la excepción de interposición de demanda contra el título ejecutivo está llamada a prosperar por cuanto el acto que determinó la cuota de fiscalización por la vigencia 2023 se encuentra pendiente de fallo, por lo que la discusión de legalidad ante la jurisdicción impidió su ejecutoria.
De igual manera, la parte actora solicitó la suspensión provisional2 de los efectos del auto por medio del cual se libró mandamiento de pago y de los actos demandados, junto con el levantamiento de las medidas cautelares decretadas dentro del proceso de cobro, así como la devolución de los dineros retenidos a título de embargo. Sustentó la petición en los mismos argumentos de la demanda; esto es, la falta de competencia de la Contraloría para adelantar el trámite del proceso de cobro coactivo.
Como fundamento, explicó que el actuar de la demandada no solo vulnera las normas superiores en que debe fundarse, y el precedente de la Corte Constitucional, sino que también genera un perjuicio irremediable a la demandante. Esto, por cuanto el embargo de $800.000.000, y su posterior traslado a la cuenta de depósitos judiciales 1 Samai Tribunal índice 1, folios 1 a 13. 2 Samai Tribunal índice 1, folios 1 a 5.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00620-01 (30368) Demandante: Universidad Industrial de Santander- UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2 de la Contraloría, es excesivo y gravoso en la medida que impacta directamente las finanzas y el presupuesto de la Universidad como entidad de educación superior. 2.
Por auto del 06 de diciembre de 20243, el tribunal corrió traslado de la medida cautelar solicitada y la Contraloría General de Santander4 señaló su improcedencia por carecer de sustento fáctico y jurídico, pues conforme con la Ley 405 de 2020, la Ley 30 de 1992, el Decreto Ley 403 de 2020, la universidad es sujeto de vigilancia y control fiscal por parte de la Contraloría, de ahí que la demandada sea competente para establecer la responsabilidad que se derive de la gestión fiscal y para determinar la cuota de auditoría o fiscalización, así como su correspondiente recaudo. 3.
El 6 de junio de 2025, el Tribunal Administrativo de Santander5 negó la medida cautelar. Argumentó que no se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA, por cuanto la solicitud no cumple con la confrontación normativa en la que se evidencie que los actos enjuiciados transgreden la norma superior. Además, en todo caso, la discusión está estrictamente relacionada con el análisis de la competencia de la Contraloría de adelantar el proceso de cobro coactivo.
Aspecto que exige un pronunciamiento de fondo a fin de verificar la decisión expedida por la demandada, lo que es propio de la sentencia que ponga fin al proceso. 4. El 10 de junio de 20256, la demandante interpuso recurso de apelación contra la anterior providencia. Advirtió que sí se cumplen los requisitos del artículo 231 del CPACA para la procedencia de la suspensión provisional toda vez que, atendiendo la naturaleza tributaria de los actos que dieron lugar al proceso de cobro coactivo, la competencia para adelantar dicho proceso es de la jurisdicción contencioso- administrativa conforme con las reglas de competencia establecidas por la Corte Constitucional, de ahí que el desconocimiento al precedente judicial implica per se una vulneración al debido proceso.
Además, el tribunal se limitó a indicar que el análisis de la competencia de la Contraloría es un asunto de fondo sin tener en cuenta el precedente mencionado. Reitera que la entidad demandada no tiene competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo y por ello procede la medida cautelar solicitada. El recurso de apelación fue concedido por el a quo mediante auto del 20 de junio de 20257.
CONSIDERACIONES Análisis del caso concreto 1. De conformidad con los artículos 125, 150 y 243-5 del CPACA, la Sala es competente para decidir el recurso de apelación formulado contra el auto que decidió negativamente la solicitud de medida cautelar elevada por el demandante. 2. En los términos del recurso de apelación, corresponde a la sala establecer la procedencia de la solicitud de suspensión provisional de los actos demandados, por medio de los cuales se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago por la cuota de fiscalización por el año 2023 y el que resolvió el recurso de reposición contra el fallo de las excepciones. 3.
Para resolver, es pertinente señalar que el artículo 231 del CPACA prevé que en el proceso de nulidad es procedente la suspensión provisional de los efectos jurídicos 3 Samai Tribunal índice 9. 4 Samai Tribunal índice 16. 5 Samai Tribunal índice 18, folios 1 a 9. 6 Samai Tribunal índice 22, folios 1 a 6. 7 Samai Tribunal índice 32.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00620-01 (30368) Demandante: Universidad Industrial de Santander- UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 3 del acto demandado, cuando la ilegalidad surja: (i) de la confrontación con las normas superiores invocadas o (ii) del estudio de las pruebas aportadas con la solicitud. 4.
En el caso concreto, la demandante sostiene que procede la suspensión de los actos demandados, pues estos vulneran el debido proceso y desconocen el precedente judicial. Esto, en la medida en que la Corte Constitucional mediante los autos 295 de 2022 y 497 de 2023, determinó que la competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo por la cuota de auditaje o fiscalización en contra de la universidad recae en la jurisdicción contenciosa administrativa y no en la Contraloría, de allí que los actos sean nulos.
A partir de la sustentación efectuada por el apelante, la Sala precisa que le asiste razón al a quo al no estar cumplidos los requisitos para la procedencia de la suspensión provisional, porque no se advierte la violación evidente de las normas invocadas. De la simple confrontación de los actos con las normas superiores no surge la infracción manifiesta a que alude la demandante, en el sentido de que la resolución por medio de la cual se resolvieron las excepciones contra el mandamiento de pago, y la que resolvió el recurso de reposición son nulas porque la Contraloría General de Santander carece de competencia para adelantar el proceso de cobro coactivo, puesto que para llegar a esa conclusión se requiere de un análisis de la normativa aplicable y el precedente invocado como vulnerado.
Dado que los autos de la Corte Constitucional resuelven exclusivamente un conflicto de competencia suscitado entre dos autoridades judiciales de distintas jurisdicciones, no se desconoce el precedente judicial dado que no determinan las normas y el procedimiento aplicable para adelantar el proceso de cobro coactivo de la cuota de auditaje.
Luego no son suficientes para determinar la vulneración que sustenta la medida cautelar. En otras palabras, se debe adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, las normas vigentes al momento de la expedición de los actos administrativos demandados, la competencia para el cobro y pago de las cuotas de auditaje o fiscalización a cargo de la UIS, asuntos propios de la etapa de juzgamiento.
Por último, si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario anticipar el control definitivo de legalidad de los actos demandados. Finalmente, respecto al perjuicio irremediable, se considera que el mismo no se encuentra debidamente probado, pues si bien el demandante alega que el embargo decretado por la suma de $800.000.000 impacta su presupuesto como entidad de educación superior, no se probó la existencia de dicho detrimento; y en todo caso, conforme con la resolución que resolvió el recurso de reposición contra el auto que falló las excepciones contra el mandamiento de pago, la Contraloría dispuso suspender el proceso de cobro coactivo y levantar la medida de embargo.
Por lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, RESUELVE Confirmar el auto del 6 de junio de 2025, dictado por el Tribunal Administrativo de Santander, que negó la solicitud de suspensión provisional. Notifíquese, cúmplase y devuélvase al tribunal de origen. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha.
Radicado: 68001-23-33-000-2024-00620-01 (30368) Demandante: Universidad Industrial de Santander- UIS Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 6013506700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 4 (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) WILSON RAMOS GIRÓN MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Presidente (Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) LUIS ANTONIO RODRÍGUEZ MONTAÑO CLAUDIA RODRÍGUEZ VELÁSQUEZ La validez e integridad pueden comprobarse acudiendo a la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador