Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 1 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN CUARTA CONSEJERO PONENTE: MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO Bogotá, D.C., treinta (30) de junio de dos mil veintidós (2022) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA, COMFAMILIAR Demandado MUNICIPIO DE NEIVA-HUILA Temas Impuesto de industria y comercio período gravable 2014.
Tarifa del impuesto. Alcance definiciones supermercados, hipermercados y grandes almacenes. Sanción por inexactitud SENTENCIA SEGUNDA INSTANCIA La Sala decide el recurso de apelación interpuesto por la demandante contra la sentencia del 18 de diciembre de 2019, proferida por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión1, que dispuso: “PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 130 del 9 de febrero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, Huila.
Como consecuencia de la anterior declaración y, a título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros y sanción a pagar por el año gravable 2014 a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EL HUILA – COMFAMILIAR, corresponde a la liquidación practicada por esta Corporación, en los términos expuestos en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO. NEGAR las demás súplicas de la demanda.
TERCERO. SIN condena en costas.
CUARTO: En firme la presente sentencia archívese el expediente, una vez realizadas las correspondientes anotaciones en el software de gestión”.
ANTECEDENTES DE LA ACTUACIÓN ADMINISTRATIVA El 20 de mayo de 2015, la actora, Caja de Compensación Familiar del Huila – COMFAMILIAR, presentó la declaración del impuesto de industria y comercio (ICA) del año gravable 20142. Previo requerimiento especial del 08 de julio de 2017 la Administración municipal profirió la Liquidación Oficial de Revisión Nro. 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016, modificando la precitada declaración, en los siguientes aspectos: i) Modificar la tarifa aplicada 3 por mil, código 204, al 6 por mil (código 205), que según el Acuerdo 037 de 2010 era la aplicable a grandes almacenes e hipermercados, entre otras, sustentada en el Concepto Nro. 13-225984- 00002-0000 del 18 de noviembre de 2013 de la Superintendencia de Industria y Comercio que definió lo que debía entenderse por gran almacén, en función de los ingresos brutos percibidos en el bimestre. ii) Disminuir los ingresos declarados como percibidos fuera de Neiva (renglón 8) en la suma de $139.220.689.000 y adicionarla en el renglón 9 (total ingresos brutos Neiva), puesto que, al verificar las declaraciones en los municipios de 1 Samai, índice 2, PDF 36 2 Samai, índice 2, PDF 16 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 2 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Palermo, Rivera, Pitalito, Gigante, La Plata, Garzón y Yaguará, se determinó como valor declarado y pagado la suma de $101.744.920.000.
Como consecuencia de lo anterior, los ingresos netos gravables (renglón 12), pasaron a ser de $191.782.201.000. iii) Imponer sanción de inexactitud por valor de $2.240.219.000. Contra esa decisión administrativa, el contribuyente presentó recurso de reconsideración, el cual fue resuelto mediante Resolución Nro. 130 del 09 de febrero de 2017, confirmando el acto recurrido.
ANTECEDENTES PROCESALES Demanda En ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho previsto en el artículo 138 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, la demandante formuló las siguientes pretensiones3. “(…) para que mediante la acción de nulidad y restablecimiento del derecho, en sentencia se hagan las siguientes o parecidas declaraciones: Son nulas y por consiguiente, se anulan o revocan los siguientes actos administrativos: A) La liquidación de revisión número 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016, mediante la cual le determinaron a la Caja de Compensación Familiar del Huila, los impuestos de Industria y Comercio e igualmente complementarios y sanciones a pagar por el año gravable de 2014.
B) Igualmente revocar, anular o dejar sin efectos jurídicos la resolución número 130 del 09 de febrero de 2017 proferida por la Secretaría de Hacienda Municipal del citado municipio mediante la cual se resolvió el recurso de reconsideración propuesto contra la liquidación anterior y que confirmó la misma. A título de restablecimiento del derecho, se dejará en firme la declaración y liquidación privada de los impuestos arriba indicados presentada por la Caja de Compensación Familiar por el año gravable de 2014.C) En subsidio: Se declarará la nulidad de la resolución que resolvió el recurso de reconsideración propuesta contra la liquidación oficial de revisión indicada antes.
A título de restablecimiento del derecho, se ordenará que la Secretaría de Hacienda, proceda a resolver el recurso de reconsideración atendiendo al debido proceso, es decir, profiriendo, antes de resolver el recurso de reconsideración, providencia o auto que admita el recurso y decrete como prueba, la inspección tributaria solicitada en el escrito contentivo del recurso de reconsideración, todo sin perjuicio que declare la existencia del silencio administrativo positivo en caso de darse las condiciones procesales para proferir esta decisión. En cualquier caso, además de las pretensiones anteriores, se condenará en costas a la parte demandada en razón a que, como lo demostraremos, la determinación de la Secretaría de Hacienda del municipio demandado, al modificar la declaración y liquidación privada resulta absolutamente ilegal, abusiva, arbitraria y contraria al procedimiento tributario e igualmente al principio de justicia y equidad con que deben estar revestidos los actos determinadores de los impuestos”.
A los anteriores efectos, invocó como violados los artículos 13 de la Constitución Política, 74, códigos: 204 y 205, 417, 465, 474, 506, 521, 522, 523, 525, 527, 565, 566, 567, 572 y 573 del Acuerdo 050 de 2009, y 14 del Acuerdo 008 de 2011. El concepto de la violación de estas disposiciones se resume así: 1. Respecto del recurso de reconsideración: Violación directa de los artículos 506, 527, 566, 572 y 573 del Estatuto Tributario Municipal Adujo que se vulneró el derecho al debido proceso en el trámite del recurso de reconsideración ya que no se siguieron las disposiciones del artículo 506 del Estatuto Tributario Municipal, que indicaba que el auto admisorio o de inadmisión del recurso de reconsideración se notificaba personalmente o por edicto si pasados diez días contados a partir de la citación el interesado no se presentaba. 3 Samai, índice 2, PDF 16 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 3 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Así, considera que para proferir la repuesta al recurso de reconsideración, la Administración debió previamente admitir el recurso, esto con el fin de que el contribuyente tuviera conocimiento de que el recurso fue interpuesto en debida forma, para una eventual solicitud de silencio administrativo positivo.
Por otra parte, manifestó que, en la resolución del recurso, se vulneraron sus derechos ya que no se decretó como prueba la práctica de la inspección tributaria con asistencia de peritos actuarios, la cual se encuentra autorizada en el artículo 566 del Estatuto Tributario Municipal. Sostuvo que la prueba se solicitó de conformidad con los artículos 527 y 573 ibidem y que la Secretaría de Hacienda debió decretarla o negarla mediante auto y con antelación al fallo, so pena de nulidad del acto que resolvió el recurso.
Aclaró que, si bien el Estatuto no regulaba el procedimiento para materializar la nulidad procesal, se debía acudir a los artículos 457 y 509 de esta norma. Así, concluyó que debía declararse la nulidad de la resolución que resolvió el recurso y ordenar que previo a la resolución del recurso se admita el mismo y se decrete la práctica de la inspección tributaria y que en el evento en que para la fecha de la decisión se haya vencido el término para resolver el recurso se declare el silencio administrativo positivo y se acepten las pretensiones planteadas en el recurso de reconsideración. 2.
Violación directa de los artículos 465 y 474 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva por falta de aplicación. Ineficacia del acto determinante de los gravámenes y sanciones: Precisó que los actos deben contener una explicación entendible de las razones que dan lugar a las modificaciones de la declaración privada. Indicó que no se encontraban razones entendibles de hecho para modificar las cifras y conceptos de la liquidación privada relacionados con los ingresos que generaron el impuesto de industria y comercio.
Explicó que no bastaba con aducir la fórmula matemática, sino que debió explicar por qué ese valor correspondía a los ingresos generados en Neiva y no en los otros municipios. 3. Violación directa de los artículos 521, 522, 523, 525, 565, 566 y 567 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva, por falta de aplicación: Manifestó que las dichas normas establecían el principio según el cual las decisiones deben edificarse sobre los elementos de convicción o de prueba llevados al proceso o que hagan parte de éste.
Así, toda decisión judicial o administrativa debe fundarse en elementos de convicción allegados al proceso en debida forma y cualquier duda que surja de la prueba o de la aplicación de la ley debe resolverse en favor del contribuyente. Adujo que las normas vulneradas constituían el derecho fundamental del contribuyente a solicitar y aportar pruebas y que con base en ellas se tomara una decisión. Expuso que era un principio procesal y sustancial que cuando se estableciera una presunción legal, la parte quien se beneficia de esta no está sujeta a demostrar nada al respecto y que las certificaciones sobre hechos contables, cifras y conceptos era prueba suficiente.
Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 4 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Explicó que la actora solicitó como prueba la inspección tributaria con asistencia de peritos y que debió decretarse y darle el trámite procesal pertinente.
Sostuvo que la certificación expedida por el Revisor Fiscal y el contador debió tomarse como cierta por parte de la Administración y darle el valor probatorio que señala el artículo 565 del Estatuto Tributario Municipal. Adicionalmente, señala que la Secretaría de Hacienda decretó una visita que aceptaba el contenido de las declaraciones y liquidaciones privadas, de manera que se infería que la actora tenía razón. Manifestó que en el recurso de reconsideración solicitaron tener como prueba los registros contables que incluían la conceptualización del ingreso, origen y cuantificación. Dijo que si bien era cierto que en las declaraciones del impuesto de industria y comercio se establecía un total de $101.744.920.000, también lo era que el valor global de los ingresos declarados suma $473.871.643.000, dentro de los cuales estaban los $101.744.920.000 referido en la liquidación, por lo que la detracción de los ingresos corresponde a la verdad jurídica, tributaria y contable.
Manifestó que no todos los ingresos de la caja de compensación familiar del Huila – Comfamiliar eran gravables con el impuesto de industria y comercio, motivo por el cual en la declaración solo se evidenciaban los ingresos que sí generaban el tributo. Adujo que “Lo que hizo la Secretaría de Hacienda fue tomar los ingresos globales recibidos en otros municipios, específicamente los determinados en la liquidación (Gigante, La Plata, Pitalito, Garzón- Palermo, Yaguará y Rivera).
A ese total (240.965.609.000), le resta los valores que aparecen en las declaraciones de industria y comercio de esos municipios ($101.744.920.000). La diferencia es de $139.220.689.000. Esa diferencia se la aumenta a los ingresos de Neiva”. Precisó que la Administración no verificó la razón de la diferencia, efectuando suposiciones y aclaró que esta solo es relevante para efectos del impuesto sobre la renta y no para el impuesto de industria y comercio.
Indicó que las declaraciones tributarias gozaban de la presunción de veracidad de tipo legal y el sujeto activo de la obligación es quien debe desvirtuarla, situación que no se llevó a cabo. 4. Violación directa de los artículos 74 y 455 del Estatuto Tributario Municipal por aplicación indebida, del artículo 14 del Acuerdo 008 de 2011 del Concejo Municipal de Neiva por falta de aplicación y violación del artículo 13 de la Constitución Política que consagra el derecho a la igualdad Sostuvo que, el Estatuto Tributario Municipal señalaba en el artículo 74 las tarifas aplicables y nominaba a los establecimientos de comercio de conformidad con lo señalado en el Acuerdo 050 de 2009, modificado por el Acuerdo 037 de 2010, y el Acuerdo 008 de 2011.
Manifestó que el código 204 incluía los supermercados, mientras que el código 205 contemplaba a los hipermercados y, dentro del Estatuto Tributario Municipal no se indicaba la diferencia entre un hipermercado y un supermercado, además que la Alcaldía no había expedido un decreto distinguiendo al sujeto pasivo de la obligación para que este conociera con exactitud en qué código podía estar clasificado.
Señaló que el sentido gramatical de los términos de supermercado e hipermercado, eran iguales y que la ley no definía estos conceptos. Dijo que el hecho generador de un impuesto o gravamen debía estar claramente definido en la ley o, en el reglamento cuando la primera ha omitido ofrecer una Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 5 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co definición, como sucedía en el caso concreto.
Precisó que antes de la promulgación del Acuerdo 050 de 2009, en el municipio no existían los denominados grandes almacenes. Sostuvo que el Concejo Municipal de Neiva expidió el Acuerdo 008 de 2011, (artículo 14), que dio claridad a lo dispuesto en el artículo 74 respecto de los códigos 204 y 205, para lo cual estableció “suprímase la palabra supermercado referida en el artículo 74 del Acuerdo número 050 del 2009 Estatuto tributario Municipal actividades comerciales en el código de actividad 205 aplicándole a las mismas el código 2024”.
Especificó que la actora como caja de compensación familiar y, para cumplir el servicio misional, creó y abrió el “mercado comfamiliar”, en el cual los afiliados mercaban los productos de la canasta familiar, por lo que al tener la connotación de un supermercado aplicaba la tarifa del impuesto de industria y comercio del 3 por mil, así por estrategia comercial haya señalado la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR ser un hipermercado.
Explicó que el Gobierno municipal para el año 2009, pretendió con el Acuerdo 050 de 2009 actualizar los hechos generadores, crear otros e incluir los centros comerciales de cadena, en el impuesto de industria y comercio. Anunció que dentro del municipio era un hecho notorio que existían centros, almacenes o negocios comerciales similares a la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR DEL HUILA – COMFAMILIAR, que no tenían la connotación comercial de los almacenes de cadena o hipermercados.
Aduce que se vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, al considerar aplicable a la actora la tarifa del 6 por mil, en tanto se trata de un negocio pequeño en comparación con los almacenes de cadena, mientras que a negocios de mayor envergadura se les aplicaba la tarifa del 3 por mil. Manifestó que se había violado el espíritu de justicia, consagrado en el artículo 455 del Estatuto Tributario Municipal, ya que el mercadeo de productos de la canasta familiar por parte de la actora no tenía la connotación objetiva visual y material de ser igual a los almacenes de cadena o grandes superficies y que de manera gravosa e injusta le aplicó la tarifa del 6 por mil y que la materialización en cifras o valores a pagar conduciría a que desapareciera del mercado por no contar con la capacidad económica de pagar las sumas determinadas en los actos demandados.
Finalmente señaló que se remitía a lo expuesto en el recurso de reconsideración5. 5. Violación directa del artículo 417 del Estatuto Tributario Municipal por aplicación indebida Respecto de la sanción por inexactitud señaló que los hechos generadores estaban específicamente en la norma y que la Administración no podía agregar otros. Sostuvo que la sanción no era aplicable ya que existía dualidad de interpretación entre la Secretaría de Hacienda y la actora.
Concluyó que el hecho de aplicar una tarifa diferente a la determinada por la Administración no se consideraba como inexactitud y podría plantearse por el sujeto activo una liquidación de corrección aritmética y aclaró que desde la respuesta al requerimiento especial se había planteado la improcedencia en la medida en que 4 El Estatuto Tributario Municipal señala que el código 202 corresponde a “Tiendas con surtido compuesto principalmente de alimentos.
No incluye licores”, actividad gravada a la tarifa del tres por mil. 5 Corresponde a los mismos argumentos de la demanda. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 6 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co había una disquisición entre las partes en relación con la tarifa aplicable.
Oposición de la demanda La parte demandada controvirtió las pretensiones de la actora argumentando en síntesis lo siguiente6: Hizo un recuento de las actuaciones en sede administrativa y citó el requerimiento especial y la liquidación oficial. En relación con la inspección tributaria, adujo que el artículo 567 del Estatuto Tributario Municipal, señalaba que la Administración podía ordenarla con el fin de verificar la exactitud de las declaraciones y que con ocasión de su práctica, se levantó un acta suscrita por los funcionarios que adelantaron la diligencia. Señaló que en tal sentido se pronunció el Consejo de Estado en la sentencia del 14 de octubre de 2010, exp. 25000.
Respecto de las pruebas que desvirtúan la presunción de veracidad de la declaración, precisó que la Administración solicitó el balance de pruebas del centro de costo de Neiva y el balance de prueba general a ocho dígitos e indicó que la actora no aportó el balance de prueba a 8 dígitos. Explicó que, en relación con las declaraciones presentadas con otros municipios, el artículo 67 del Estatuto Tributario establecía que cuando sea objeto de investigación, los contribuyentes deben comprobar con copia auténtica que declararon y pagaron el impuesto en otros municipios y llevar registros contables que permitan la determinación del volumen de ingresos obtenidos por operaciones realizados en otros entes territoriales.
Adujo que, si bien el contribuyente efectuó actividades que no causan el impuesto de industria y comercio, en los formularios del impuesto de industria y comercio disponen un renglón en el cual el contribuyente debe declarar los ingresos que percibió por la actividad considerada como exenta o que no causa impuesto y en el caso puntual se evidenció que los ingresos obtenidos por actividades no sujetas al impuesto fueron declarados en el denuncio tributario.
En relación con los artículos 521, 522 y 525 del Estatuto Tributario, indicó que tanto el requerimiento especial como en la liquidación oficial se fundamentaron en los elementos de prueba obrantes del expediente, la información de la declaración fue sometida a comprobación, se ordenó la práctica de una inspección tributaria y se realizó un requerimiento ordinario de información y que la actora entregó de forma parcial la información solicitada y no allegó pruebas que sustentaran sus afirmaciones.
Manifestó que aun cuando el artículo 565 Estatuto Tributario Municipal señalaba que los certificados expedidos por el contador público y el revisor fiscal eran suficientes como prueba contable, se debe tener en cuenta que la administración tiene la facultad de hacer las comprobaciones pertinentes y que los mismos pueden ser controvertidos por la Administrativo, así al revisar el balance de prueba consolidado no se lograba evidenciar los ingresos exclusivamente obtenidos en el municipio de Neiva.
Por lo anterior, la actora tenía la carga de la prueba y le correspondía demostrar los hechos económicos que declaró. Adicionalmente, recalcó que el contribuyente debía ir más allá de escudarse en la presunción de veracidad y aportar elementos probatorios que comprueben los supuestos de hecho. 6 Samai, índice 2, PDF 22 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 7 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Frente a la modificación de cifras y tarifas señaló que el Decreto 096 de 1996 tuvo vigencia y produjo efectos hasta el 31 de diciembre de 2009 y a partir del 01 de enero de 2010 entró en vigencia el Acuerdo Municipal 050 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal), el cual fue modificado por el Acuerdo 037 de 2010.
En el Decreto 096 de 1996, señaló que la actividad comercial de venta de alimentos, productos agrícolas, insumos agropecuarios, ropa, calzado, drogas y medicamentos se gravaban con la tarifa del tres por mil sin diferenciar entre supermercado, hipermercado o almacén de cadena. Por su parte el acuerdo municipal 050 de 2009 en su artículo 74 estipuló que los hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies se gravaran al seis por mil.
Aclaró que el Acuerdo 037 de 2010, modificó el artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009 estableciendo que, los supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos se gravarían al tres por mil y los hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares a la tarifa del seis por mil.
Señaló que, acoger la posición de la actora era violatorio del principio de progresividad aplicado por el Concejo Municipal. Indicó que en la Sentencia C-397 de 2011, la Corte Constitucional definió el principio de progresividad tributaria, el cual permite gravar a los contribuyentes en proporción a la capacidad contributiva. Adujo que en la Resolución Nro. 2416 de 2000, en las circulares externas 10 de 2001 y 005 de 2011, así como en el Concepto Nro. 13-225984-00002-0000 del 18 de noviembre de 2013, proferidos por la Superintendencia de Industria y Comercio, se definió que se entendía por gran almacén, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de las cajas de compensación familiar, el cual consideró como gran almacén aquellos establecimientos que tuvieran ingresos brutos bimestrales mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos legales vigentes.
Anotó que, no bastaba con mirar la razón social, sino que debía consultarse los ingresos brutos mayores o iguales a tres mil 3.000 salarios mínimos mensuales legales. En relación con la sanción de inexactitud adujo que la actora no ha demostrado que la declaración privada fuera fundamentada en hechos completos y cifras veraces ni brindó una interpretación razonable, por lo que no hay lugar a exonerar de responsabilidad de la sanción a la demandante.
Sentencia apelada El Tribunal declaró la nulidad parcial de los actos demandados las pretensiones de la demanda7, bajo los siguientes razonamientos: Señaló que, de conformidad con los artículos 287 y 313 de la Constitución Política, las entidades territoriales tenían derecho a administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones y, sustentó la facultad de establecer tributos en el artículo 338 de la Constitución Política, resaltando lo dispuesto sobre la materia en la Sentencia C-987 de 1992.
Aclaró que conforme con la Ley 14 de 1983, el impuesto de industria y comercio era un tributo municipal que gravaba la realización de actividades comerciales, industriales y de servicios y que este se calculaba siempre sobre el promedio mensual de los ingresos provenientes de la actividad gravada, la tarifa era de competencia de las entidades y no podía superar los límites indicados en la ley y su periodo de causación era anual.
Indicó que para la época de los hechos se encontraba vigente el Acuerdo 050 de 7 Samai, índice 2, PDF 36 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 8 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co 2009, el cual incluía en los artículos 505, 506 y 566 las causales de inadmisión del recurso (en los mismos términos del Estatuto Tributario Nacional), la notificación del auto admisorio o inadmisorio y el derecho de solicitar la inspección tributaria, respectivamente.
Señaló que de estas normas se concluía que, no era necesario proferir auto admisorio frente al recurso de reconsideración y, por ende, no se requería notificar la decisión al contribuyente, ya que la normatividad citada facultaba para resolver de plano el recurso a la autoridad fiscal territorial. Aclaró que, respecto del decreto y práctica de la inspección tributaria, se probó dentro del expediente que ya se había llevado a cabo una inspección que se decretó de acuerdo con el artículo 779 del Estatuto Tributario Nacional, en la que participó la actora y que no se requería practicar antes de resolver el recurso como lo sugería la demandante, por lo anterior, el contribuyente pudo ejercer su derecho a la contradicción. En consecuencia, de las disposiciones del Estatuto Tributario Municipal y Nacional se concluía que la ausencia del auto admisorio y el no decreto de la segunda inspección tributaria no configuraban la nulidad alegada.
En relación con el sustento de los actos demandados hizo un recuento de lo señalado en los actos, a partir de lo cual concluyó que la Administración había fundamentado y explicado de forma clara los puntos que proponía modificar y las leyes aplicables. Respecto de los ingresos modificados, explicó que no existía una tarifa legal y que las declaraciones presentadas en otros entes territoriales, no eran la única prueba de los ingresos que constituyen base gravable del impuesto de industria y comercio en cada municipio, como lo sostenía la actora.
Manifestó que según el dictamen pericial, los ingresos percibidos por la demandante fuera de Neiva correspondían a $240.965.609.000, por lo que no era posible disminuirlos a la suma de $101.744.920.000 como lo realizó la Secretaría de Hacienda, ya que los ingresos recibidos en los municipios donde la actora tenía sus agencias no hacían parte de la base gravable del Municipio de Neiva para determinar el impuesto de industria y comercio.
Recalcó que el perito presentó su informe soportado en la contabilidad y los balances, prueba sobre la cual no se presentó ninguna inconformidad ni contradicción respecto de las cifras reportadas en la prueba pericial. Por lo anterior, consideró que las declaraciones presentadas en otros municipios no eran la única prueba válida para establecer los ingresos que constituían la base gravable del impuesto de industria y comercio, por lo que de conformidad con el dictamen practicado, debía anularse parcialmente la liquidación oficial de revisión y la resolución que confirmó la liquidación ya que establecía una base gravable ilegal para determinar el impuesto a pagar por la contribuyente, al aumentar ingresos que correspondían a otros municipios.
Respecto a la tarifa del impuesto de industria y comercio por la venta de productos, manifestó que no le asistía razón a la demandante ya que la tarifa a pagar en razón de la actividad comercial de venta de alimentos, productos agrícolas, insumos agropecuarias, ropa, calzado, drogas y medicamentos en supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena y superficies era del 6 por mil y no del 3 por mil, ya que se aplicaba en razón de los ingresos netos percibidos por el contribuyente en el bimestre de cada año gravable y no por la descripción de la actividad.
Sostuvo que era acertado acudir a la definición de “gran almacén” adoptada por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa 005 del 23 de febrero de 2011, en la que precisaba que era todo establecimiento de comercio Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 9 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co (supermercados e hipermercados) que vendiera bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos bimestrales fueran iguales o mayores a 3.000 salarios mínimos legales mensuales vigentes.
Agregó que, mediante Concepto Nro. 13-225984- 00002-0000 del 18 de noviembre del 2013, la Superintendencia de Industria y Comercio precisó aún más el concepto de “gran almacén o similares”, motivo por el cual no procedía la anulación de los actos administrativos. Frente a la sanción por inexactitud, se refirió al artículo 647 del Estatuto Tributario, señalando que procede cuando en las declaraciones tributarias se presenten omisiones de ingresos, inclusión de cosos, deducciones, descuentos, exenciones, pasivos, impuestos descontables, retenciones, anticipos inexistentes que derive en un menor impuesto o saldo a pagar o un mayor saldo a favor para el contribuyente.
Sobre la sanción por inexactitud, hizo referencia al contenido del artículo 647 del Estatuto Tributario Nacional y a la sentencia del 09 de marzo de 2017, exp. 19195, C.P. Hugo Fernando Bastidas Bárcenas y concluyó que la sanción impuesta se ajustaba a derecho y debía mantenerse de conformidad a lo señalado en la sentencia. Sin embargo aplicó el principio de favorabilidad liquidando la sanción en el 100% del impuesto determinado en los actos demandados.
Se concluye entonces que la nulidad parcial de los actos acusados obedece a los ingresos que correspondían a otros municipios y a la aplicación del principio de favorabilidad en materia sancionatoria. No condenó en costas en esa instancia. Recurso de apelación La demandante recurrió la sentencia de primera instancia8, señalando que la administración se apoyaba en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio y que el Tribunal avalaba tal posición, lo cual cuestiona en la medida en que el hecho generador de la tarifa debe ser claro y de fácil entendimiento para el operador y el contribuyente de conformidad con el artículo 338 de la Constitución Política.
Argumentó que el artículo 74 (códigos 204 y 2059), no habían sido reglamentados mediante decreto que haya expedido la Alcaldía de Neiva y que de haberse efectuado se podría saber qué se entendía por hipermercado, supermercado, grandes almacenes etc. Dijo que la Superintendencia de Industria y Comercio no es la autoridad competente para reglamentar la norma del Estatuto Tributario y que esta función le correspondía al respectivo alcalde del municipio.
Adujo que el Acuerdo 037 de 2010 señalaba que la tarifa aplicable a los supermercados era del 3 por mil. En relación con la sanción por inexactitud expresó que no era procedente al no darse los hechos contemplados en la norma para su imposición los cuales estaban expresamente consagrados. Manifestó que el Tribunal apoyaba la aplicación de la sanción en el artículo 647 del Estatuto Tributario, el cual no incluía como inexactitud la aplicación de una tarifa diferente a la que el sujeto activo consideraba que debía aplicar, por lo que se presentaba una corrección aritmética que implicaba una sanción diferente. 8 Samai, índice 2, PDF 40 9 El artículo 74 señala que que el Código 204 comprende “Supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos (alimentos, abarrotes, ranchos y licores).
Por su parte, el código 205 incluía: “Hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares. (Comprende la totalidad de las actividades ejercidas por estas empresas)”. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 10 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Recalcó que se trataba de una interpretación de la normatividad que señalaba la tarifa, ya que esta no se encontraba reglamentada y que era un hecho notorio que la actora poseía instalaciones diferentes a grandes almacenes por lo que se infería que la tarifa debía ser menor.
Finalmente, señaló que no era cierto que para fijar el valor de las agencias en derecho se requiriera probarlas y solo bastaba con haber actuado en el proceso mediante apoderado judicial. Precisó que las agencias en derecho estaban regladas en el acuerdo expedido por el Consejo Superior de la Judicatura y las costas estaban reguladas por el Código General del Proceso y Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.
Alegatos de conclusión La demandante señaló que10 la administración no podía ampararse en un concepto de la Superintendencia de Industria y Comercio para definir que se entendía como “hipermercados, supermercados, grandes tiendas” y concluir qué se debía observar los ingresos obtenidos bimestralmente y aplicar así la tarifa del seis por mil.
Que, en el caso concreto, el Estatuto Tributario contenía pasajes oscuros o de difícil interpretación teniendo en cuenta su literatura y le corresponde al poder ejecutivo reglamentarla en los términos y formas como lo quiso el legislador. Adujo que el artículo 338 de la Constitución Política ordenaba a los entes territoriales fijar los hechos gravables y las bases y que el Concejo municipal no definió qué debía entenderse por “hipermercados, supermercados, grandes tiendas”.
Manifestó que el contenido de lo establecido en el artículo 74 del Estatuto Tributario Municipal de Neiva códigos numerales 204 y 205, no eran claros sobre los actos comerciales sujetos a una u otra tarifa. Respecto de la sanción por inexactitud, señaló que el Tribunal no se detuvo a analizar el elemento de convicción o de prueba y el documento del 17 de febrero de 2017 en el que los funcionarios aceptan que no existe inexactitud.
Respecto a las agencias en derecho manifestó que el artículo 361 del Código General del Proceso contemplaba dos hechos a saber i) las expensas y gastos y ii) las agencias en derecho. Aclaró que para la determinación de estas últimas no debe adjuntarse prueba, sino que basta que la parte actúe por medio de apoderado y que para determinar el valor se debía remitir al acuerdo proferido por el Consejo Superior de la Judicatura.
De igual manera, señaló que la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva no interpuso recurso contra la sentencia, por lo que debía mantenerse lo que le fue favorable a la actora. La demandada11 se refirió al Concepto Nro. 13-225984-00002-0000 del 18 de noviembre de 2013 y la Circular 05 de 2011 de la Superintendencia de Industria y Comercio y señaló que se debía consultar la realidad económica del contribuyente para determinar la tarifa aplicable a la actividad y que en pro de la integración de las normas le era posible a la administración acudir a las definiciones de la superintendencia. Se pronunció respecto de las visitas efectuadas a la actora para constatar y confirmar los elementos probatorios. 10 Samai, índice 19 11 Samai, índice 18 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 11 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Concepto del Ministerio Público El Ministerio Público no se pronunció. CONSIDERACIONES DE LA SALA De conformidad con los cargos de apelación formulados por la demandante respecto de la sentencia de primera instancia, que declaró la nulidad parcial de los actos demandados, juzga la Sala la legalidad de los actos mediante los cuales la Administración Municipal modificó la declaración del impuesto de industria y comercio del año 2014 e impuso sanción por inexactitud.
Previo a lo anterior, es menester advertir que si bien el tribunal declaró la nulidad parcial de los actos en cuanto a la adición de ingresos que corresponden a otros municipios y aplicó el principio de favorabilidad, la entidad demandada no apeló estos aspectos, pese a que le fueron desfavorables. En consecuencia, el análisis en esta instancia recaerá sobre el cargo correspondiente a la tarifa aplicable a la actividad comercial y a la sanción de inexactitud, apelados por la actora.
Señala la recurrente que, el artículo 74 del Estatuto Tributario Municipal – que consagra las tarifas para los códigos 204 y 205, no había sido reglamentado mediante decreto expedido por la Alcaldía de Neiva. Manifiesta que, el Acuerdo 037 de 2010 permitía inferir que la tarifa aplicable en el caso concreto era del 3 por mil. Agregó que, las normas no eran claras y de fácil entendimiento.
Respecto de la sanción por inexactitud expresó que no era procedente, al no darse los hechos contemplados en la norma para su imposición; sustenta que se trató de una disquisición o interpretación jurídica de la normatividad de la tarifa. Por su parte, la demandada sostuvo que dentro del Estatuto Tributario Municipal se señalaba que la tarifa a pagar por concepto del impuesto de ICA era del 6 por mil y no del 3 por mil, en función de los ingresos netos percibidos por el contribuyente en el bimestre de cada año gravable y no por la descripción de la actividad, de conformidad con lo señalado por la Superintendencia de Industria y Comercio en la Circular Externa 005 del 23 de febrero de 2011.
Partirá la Sala del análisis del correspondiente marco normativo, así: De conformidad con el artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009 (Estatuto Tributario Municipal), el código 204 incluía las actividades comerciales de las: “Distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos (alimentos, abarrotes, ranchos y licores), grupo al cual aplicaba la tarifa del 3 por mil y, el código 205 comprendía las actividades de los “Supermercados, hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies” grupo al cual aplicaba la tarifa del 6 por mil.
Por su parte, el artículo 11 del Acuerdo 037 de 2010, que modificó el artículo 74 del Acuerdo 050 de 2009, agrupó en el código 204 a “Supermercados, distribuidoras y comercializadoras mayoristas de productos mixtos (alimentos, abarrotes, ranchos y licores) a los cuales aplicaba la tarifa del 3 por mil. Y en el código 205 compiló a “Hipermercados, supertiendas, almacenes de cadena, grandes superficies, grandes almacenes y similares, categoría gravada a la tarifa del 6 por mil.
Finalmente, el Acuerdo 008 de 2011, determinó al artículo 14: “ARTÍCULO 14. Transitorio. Suprímase la palabra supermercados referida en el artículo 74 del acuerdo número 050 del 2009 Estatuto Tributario Municipal actividades comerciales en el código de actividad 205 aplicándole a los mismos el código 202”. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 12 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co De lo anterior se evidencia que el Estatuto Tributario Municipal (050 de 2009) gravaba de la misma forma los establecimientos expendedores de bienes, cualquiera que fuera su denominación o categorización, es así como, agrupaba bajo el código 205 a supermercados, hipermercados y grandes almacenes con una tarifa del 6 por mil.
En el marco anterior, resulta muy relevante destacar que, desde el año 2009 la norma ya hacía referencia a tales conceptos, supermercados, hipermercados y grandes almacenes, como categorías diferentes, solo que agrupadas bajo el mismo código, no suscitaban controversia. Ahora bien, desde el año 2011 con el Acuerdo 037 de 2010, fueron reclasificados los supermercados a otro código (204) al cual aplicaba la tarifa del 3 por mil, por lo que a partir de tal momento empezó a tener connotación la clasificación o diferenciación de los correspondientes establecimientos de comercio.
Dado que el debate bajo análisis, guarda identidad jurídica y fáctica con un proceso anteriormente definido por esta Judicatura, entre las mismas partes, la Sala aplicará en lo pertinente, el criterio de decisión que orientó el precedente contenido en la sentencia del 17 de marzo de 2022, exp. 25627 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello, de acuerdo con el cual si bien el Estatuto Municipal no definió los conceptos agrupados en los códigos 204 y 205 y muy específicamente el de gran almacén, que corresponde a la categoría dentro de la cual se enmarcó a la actora en los actos demandados, es de tener en cuenta que a la fecha de expedición del Estatuto Municipal (Acuerdo 050 de 2009) el mencionado concepto estaba definido por la Superintendencia de Industria y Comercio, entidad encargada de la protección al consumidor, en la Resolución Nro. 2416 del 2000, artículo primero, numeral 3, así: “Gran almacén: Sociedad, establecimiento, almacén de cadena, almacén distribuido por departamentos, supermercado, hipermercado y punto de mercadeo de productos de las Cajas de Compensación Familiar, o conjunto de ellos cuando conformen un mismo partícipe, una de cuyas actividades principales implique ofrecer al público para que sean adquiridos, bienes por medida, sea al por mayor o al detal, cuyos ingresos brutos bimensuales sean mayores o iguales a 3.000 salarios mínimos mensuales legales.
Para determinar los ingresos brutos se tendrán en cuenta todos los ingresos de los establecimientos de un mismo gran almacén y los bimestres se contarán como se señala para la presentación de impuesto de industria y comercio. La entidad que en un bimestre adquiera la condición de gran almacén, la conservará durante 6 bimestres más, contados a partir del último en que sus ventas así lo hubieran determinado.” (subraya la Sala).
Y posteriormente en la Circular Externa 5 de 2011, así: 2.11.1 Definición de gran almacén: Todo establecimiento de comercio que venda bienes de consumo masivo al detal y cuyos ingresos brutos bimestrales sean iguales o mayores a tres mil (3.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, tales como almacenes de cadena, almacenes por departamentos, supermercados e hipermercados La aplicación de estas definiciones fue encontrada ajustada a la legalidad en el precedente que se reitera, así: “Al hilo de lo anterior, no encuentra la Sala violación al principio de legalidad de los actos demandados por el hecho de haberse remitido a esta definición, pues no puede exigirse que cada palabra o concepto que se utilice en una determinada regulación sea objeto de definición, porque tal posición sería sencillamente irrealizable y obligaría a la ley a definir y presuponer todas las situaciones particulares que pudieran derivarse de la misma desconociéndose su carácter de general y abstracto.
En palabras de la Corte Constitucional12 “La vigencia del 12 Sentencia C-594 de 2010 Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 13 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co principio de reserva de ley no significa, sin embargo, que el legislador esté conminado a regular íntegramente la materia, incluso en sus aspectos más específicos.
(…)”. Ahora, respecto de lo dicho por la Corte Constitucional, aclaró el precedente: “Se advierte que aunque el pronunciamiento en precedencia se encuentra referido a la ley, resulta igualmente aplicable respecto de la regulación en general, entre ella, los acuerdos y decretos municipales. A partir de esto, no resulta censurable que la regulación municipal no hubiera definido específicamente los conceptos señalados en los códigos 204 y 205, puesto que el alcance de los mismos era plenamente determinable, acudiendo a las definiciones establecidas en las normas que tienen por objeto regular este tipo de actividades o entidades, condición bajo la cual se descarta la afectación de un elemento estructural del impuesto, como lo pretende el apelante”.
Se recalca además que la Corte Constitucional en Sentencia C-594 de 2010 sostuvo lo siguiente: “Según la jurisprudencia constitucional, el principio de certeza tributaria se vulnera no solamente con la omisión en la determinación de los elementos esenciales del tributo, sino también cuando en su definición se acude a expresiones ambiguas o confusas.
No obstante, ha precisado esta corporación, que en tales eventos, la declaratoria de inexequibilidad solo es posible cuando la falta de claridad sea insuperable, es decir, cuando no sea posible establecer el sentido y alcance de las disposiciones, de conformidad con las reglas generales de hermenéutica jurídica. (…) La Corte ha explicado, sin embargo, que la certeza del tributo no se opone al carácter general y abstracto de la norma que lo regula.
Si bien, los principios de legalidad y certeza del tributo exigen que la ley, las ordenanzas y los acuerdos fijen directa y claramente los elementos del gravamen, ello no se opone a la naturaleza general y abstracta de las normas tributarias, a las cuales les compete definir con ese carácter, tales elementos. De modo que, no es necesario describir ni particularizar todos los supuestos de hecho que hipotéticamente podrían caer bajo el señalamiento general de las disposiciones (…) Sobre esta diferencia en la articulación de fuentes la Corte ha expresado que la existencia de la cláusula general de competencia del legislador, “ no significa que la ley deba obligatoriamente agotar toda la materia, pues una cosa es que determinada materia corresponda primariamente al Legislador, en virtud de la cláusula general de competencia, y otra que se trate de un asunto que tenga reserva legal, por mandato específico de la Carta.
(…) De esta manera, “será diferente la articulación de fuentes según que, en cada caso concreto, el asunto se desenvuelva en la órbita del principio ordinario de legalidad o esté sujeto a una de las específicas reservas de ley previstas en la Constitución, y dentro de éstas será necesario precisar el nivel de exigencia de la reserva, que es cambiante según la naturaleza de la materia y la forma como la propia Constitución haya previsto la reserva”: Súmese a lo expuesto que, la calificación o clasificación efectuada por la Superintendencia de Industria y Comercio era del conocimiento de los establecimientos enmarcados en la definición de gran almacén, comoquiera que estaban obligados a observar una metodología y protocolos, en garantía de la protección al consumidor.
Por lo expuesto, no prospera el cargo. En cuanto a la sanción por inexactitud, el apelante cuestiona su procedencia “en cuanto a que no se dan los hechos para que se tipifique la sanción por inexactitud”, pues la norma no incluye como hecho generador de la misma, aplicar una tarifa diferente a la que el municipio considera que se debe aplicar.
Adicionalmente argumentó que “se presenta la figura de la interpretación que se le da al contenido de la norma, por no estar reglamentada”. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 14 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Sobre este particular, señaló la Sala en el precedente, cuyo criterio de decisión se sigue en este proceso: “Frente al tema, la Sala13 ha sido reiterativa en señalar «Lo determinante con miras a exonerar de la reacción punitiva es establecer si el «criterio» desplegado por el administrado tuvo causa en un equivocado juicio de comprensión sobre la interpretación, vigencia o existencia del tipo infractor y sus respectivos ingredientes normativos, el cual propició en él la errónea creencia de no incurrir en un comportamiento antijurídico»(Énfasis propio) En similar sentido se pronunció la Sala en sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C.P. Julio Roberto Piza Rodríguez, así: «Ahora bien, los efectos punitivos del error de derecho se dan sobre la base de que el presupuesto fáctico de las disposiciones jurídicas, sobre las que recayó el falso juicio o comprensión, se encuentra plenamente probado.
(…) Pero, en cada caso, el cumplimiento de ese requisito para el reconocimiento del error debe ser apreciado con suma cautela pues, en muchas ocasiones, la circunstancia de que no se incluyan en la declaración todos los hechos que se tendrían que denunciar se da, justamente, como consecuencia del error en la comprensión del derecho en que se está incurso.
Esto, porque las discrepancias sobre la aplicación del derecho pueden recaer sobre la propia realización del hecho imponible, o sobre la calificación jurídica asignada a un determinado factor integrante de la base gravable; de suerte que la declaración que, a ojos de la Administración no es completa o verdadera, obedece precisamente a que el sujeto la diligenció guiado por su criterio jurídico erróneo.
En cualquier caso, la prueba del incumplimiento del mencionado requisito nunca podrá ser el hecho de que la autoliquidación y el acto oficial arrojen resultados numéricos diversos, pues de lo que se trata es de establecer si ese resultado tiene como causa un error sobre la comprensión del derecho aplicable.» (Énfasis propio) Para el caso objeto de análisis, se evidencia que la apelante actuó bajo el equívoco convencimiento de que el Acuerdo Municipal debía establecer dentro de su articulado la definición de supermercado, hipermercado y gran almacén, o en su defecto debía existir un norma reglamentaria tributaria que definiera tales conceptos, juicio que no consideró que las diferentes regulaciones, entre ellas la tributaria pueden legítimamente consultar las definiciones y conceptos de otras disciplinas o áreas de conocimiento, habida consideración que no resulta posible que cada norma sea exhaustiva.
A partir de esto, observa la Sala configurado un error sobre la comprensión del derecho aplicable, resultando procedente la exoneración de la penalidad. En consecuencia, se dará prosperidad al cargo de apelación y se revocará la sanción de inexactitud, por lo que la liquidación es la siguiente: Conceptos Declaración privada Liquidación oficial Liquidación Tribunal Consejo de Estado.
Total ingresos $473.871.643.000 $473.871.643.000 $473.871.643.000 $473.871.643.000 Ingresos fuera de Neiva $240.965.609.000 $101.744.920.000 $240.965.609.000 $240.965.609.000 Ingresos en Neiva $232.906.034.000 $372.162.723.000 $232.906.034.000 $232.906.034.000 Devoluciones y descuentos $304.820.000 $304.820.000 $304.820.000 $304.820.000 Deducciones y exenciones $180.039.702.000 $180.039.702.000 $180.039.702.000 $180.039.702.000 Ingresos gravados $52.561.512.000 $191.782.201.000 $52.561.512.000 $52.561.512.000 ICA $198.727.000 $1.052.270.000 $289.607.000 $289.607.000 Avisos y tableros (15%) $29.809.000 $157.841.000 $43.441.000 $43.441.000 Oficinas sector financieros - - - - Impuesto a cargo $228.536.000 $1.210.111.000 $333.048.000 $333.048.000 13 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, sentencia del 11 de junio de 2020, exp. 21640, C P. Julio Roberto Piza Rodríguez, reiterada, entre otras, en las sentencias del 24 de junio de 2021, exp. 25215, CP.
Milton Chaves García; 9 de julio de 2021, exp. 23685, CP. Stella Jeannette Carvajal Basto y 17 de marzo de 2022, exp. 25627 C.P. Myriam Stella Gutiérrez Argüello. Radicado: 41001-23-33-000-2017-00219-01 (26082) Demandante: Caja de Compensación Familiar del Huila Comfamiliar 15 Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57) 601-350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co Conceptos Declaración privada Liquidación oficial Liquidación Tribunal Consejo de Estado.
Sobretasa bomberos 5.962.000 $31.568.000 $8.688.000 $8.688.000 Reteica $14.044.000 $13.881.000 $13.881.000 $13.881.000 Anticipo año siguiente $77.370.000 $470.163.000 $119.338.000 $119.338.000 Anticipo año anterior $105.669.000 $105.669.000 $105.669.000 $105.669.000 Sanciones - $2.240.219.000 $149.369.000 0 Saldo a pagar $192.155.000 $3.832.511.000 $490.893.000 $341.524.000 En relación con las agencias en derecho, señala la apelante que estas no deben probarse, sino que basta con verificar si la parte actuó mediante apoderado.
Sobre este punto, se reitera el criterio de la Sala14 conforme con el cual, para la imposición de la condena en costas (agencias en derecho y gastos del proceso) se deben tener en consideración las reglas previstas en el artículo 365 del Código General del Proceso, por lo tanto, solo habrá lugar a costas cuando aparezcan que se causaron y en la medida de su comprobación (numeral 8 ibidem) Por lo expuesto, no se condenará en costas, por cuanto, en el marco de lo previsto en el artículo 188 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, en el expediente no se encuentran pruebas que las demuestren o justifiquen.
En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Cuarta, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, FALLA 1. Modificar el ordinal primero de la sentencia proferida del 18 de diciembre de 2019, por el Tribunal Administrativo del Huila, Sala Sexta de Decisión, el cual quedará así: “PRIMERO. DECLARAR la NULIDAD PARCIAL DE LA LIQUIDACIÓN OFICIAL DE REVISIÓN No. 2016LOR00003 del 21 de octubre de 2016 y de la Resolución No. 130 del 9 de febrero de 2017, proferidas por la Secretaría de Hacienda del municipio de Neiva, Huila.
A título de restablecimiento del derecho, se declara que el impuesto de industria y comercio y complementarios de avisos y tableros a cargo de la CAJA DE COMPENSACIÓN FAMILIAR EL HUILA – COMFAMILIAR, corresponde a la liquidación practicada por esta corporación” 2. Confirmar en todo lo demás. 3. Sin condena en costas en esta instancia. Cópiese, notifíquese, comuníquese y devuélvase el expediente al tribunal de origen.
Cúmplase. La anterior providencia se estudió y aprobó en la sesión de la fecha. (Firmado electrónicamente) JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ Presidente (Firmado electrónicamente) STELLA JEANNETTE CARVAJAL BASTO (Firmado electrónicamente) MILTON CHAVES GARCÍA (Firmado electrónicamente) MYRIAM STELLA GUTIÉRREZ ARGÜELLO 14 Sentencias del 05 de abril de 2018, exp. 21873, C.P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez y del 12 de septiembre de 2019, exp. 24417 C.P. Stella Jeannette Carvajal Basto.