Micelio
25000234200020200103701Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Auto interlocutorio2022-03-22

Radicación interna: 1370-2022 · LEY 1437 EJECUTIVO

Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Actor: Danny Alberto Peñaloza Sanchez·Demandado: Unidad Especial Cuerpo Oficial Bomberos Bogota

CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA - SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: LUIS EDUARDO MESA NIEVES Bogotá, D. C., treinta y uno (31) de julio de dos mil veinticinco (2025) Medio de control: Proceso ejecutivo Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez Demandado: Distrito Capital de Bogotá-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá Temas: Apelación de auto - Mandamiento ejecutivo RECURSO DE APELACIÓN AUTO ________________________________________________________________ La Subsección A de la Sección Segunda del Consejo de Estado decide el recurso de apelación interpuesto por el apoderado judicial de la parte ejecutante contra el auto de 26 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, por el cual decidió librar parcialmente el mandamiento de pago.

I. ANTECEDENTES1 1. El señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez, a través de apoderado judicial, presentó demanda ejecutiva contra la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, con el fin de lograr el cumplimiento de la sentencia de segunda instancia del 19 de febrero de 2015 emitida por el Consejo de Estado- Sección Segunda-Subsección B, que revocó la decisión proferida el 4 de julio de 2013 por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca y en su lugar accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda de nulidad y restablecimiento del derecho.

Como consecuencia de lo anterior, solicitó las siguientes pretensiones: «PRIMERA: Librar mandamiento ejecutivo de pago en contra del DISTRITO CAPITAL-UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL CUERPO OFICIAL DE BOMBEROS DE BOGOTÁ, y a favor del señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SÁNCHEZ, por la suma de CIENTO Y UN MILLONES OCHOCIENTOS OCHENTA Y SIETE MIL CERO VEINTE OCHO MIL PESOS ($101.887.028.00) por concepto de capital indexado hasta la ejecutoria de la sentencia del 4 de agosto de 2015 proferida por el […], dentro del proceso ordinario […], liquidación realizada conforme con la sentencia, capital correspondiente al período comprendido entre el 1 de noviembre de 2006 al 30 de enero de 2019. 1 Los documentos del proceso se encuentran visibles en el expediente digital disponible en la Sede Electrónica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado-SAMAI. 2 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez SEGUNDA: Incluir además en el mandamiento de pago la orden de reconocer y pagar los intereses moratorios a la tasa máxima autorizada por la Superintendencia Financiera obrante en la certificación original que se allega con la demanda, respecto a la suma de $101.887.028 entre el 4 de agosto de 2015 hasta cuando se realice el pago total de la obligación de la primera pretensión. TERCERA: Condenar en costas a la entidad demandada acorde con lo consagrado en la Ley 1437 de 2011 en su artículo 188 en concordancia con el Código General del Proceso.

II. EL AUTO APELADO 2. El Tribunal mediante auto del 26 de julio de 2021 libró mandamiento ejecutivo modulado a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez y contra la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá, por concepto de «una suma resultante ascendiente a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($59’903.583,77) MLC», como fundamento de la decisión tuvo en cuenta el concepto técnico realizado por la auxiliar contable del Tribunal en el que se efectuó la liquidación, en efecto, el magistrado sustanciador citó la siguiente tabla de resumen2: «*Objeto de liquidación: Liquidación horas extras diurnas mensuales laboradas en exceso de la jornada laboral ordinaria y recargos al 35%, 200% y 235%.

Determinar diferencias e indexar a la ejecutoria de la sentencia. TABLA LIQUIDACIÓN CON CESANTÍAS E INDEXACIÓN AÑO-MES TOTAL LIQUIDADO MENOS PAGADO CESANTÍAS INTERESES SOBRE CESANTÍAS SUBTOTAL ÍNDICE E INICIAL ÍNDICE E FINAL FACTOR DE INDEXACIÓN VALOR INDEXACIÓN VALOR TOTAL INDEXADO 54.660.679,38 4.532.383,09 - 59.903.583,77 7.092.759,91 59.903.583,77 NOTA: La presente liquidación se hace con corte a la misma fecha que liquidó la entidad demandada.

Para establecer el valor real del crédito es necesario que se aporte una certificación de las horas realmente laboradas mensualmente por el demandante durante el período objeto de liquidación. Así mismo, es necesario precisar el período a liquidar tanto para las diferencias de capital como para los intereses Fuente IPC-DANE, Decreto 1042 de 1978, Expediente 250002342000202001103700 Observaciones Se realiza esta liquidación en cumplimiento de auto de fecha 11/02/2021 y de acuerdo a las instrucciones del despacho […] ». 2 En los folios 148 a 152 del archivo titulado «2020-1037 parte 3» reposa la liquidación detallada que realizó la contadora de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, expediente digital, índice 2 de Samai. 3 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez 3.

En primer lugar, contextualizó que el propósito de la demanda ejecutiva era el de obtener el pago por la diferencia resultante del capital indexado, así como, los intereses generados de la suma consiguiente diferencial. 4. Determinó que como el proceso ordinario se tramitó de acuerdo con las reglas del Decreto 01 de 1984 eran aplicables los incisos 5° y 6° del artículo 177 ibídem; expresando que una vez ejecutoriadas las sentencias generan intereses, no obstante, si el beneficiario no reclama su cumplimiento antes de los seis meses cuando esta se encuentra ejecutoriada cesará la causación de ellos, pero como el demandante cumplió con esa solicitud en tiempo, no cesó la causación de intereses. 5.

Igualmente, precisó que esos intereses se determinarían en la etapa de liquidación del crédito, pues, cuando la autoridad administrativa cumplió la obligación, estimó un valor negativo, hipótesis en la que en principio no habría lugar a su reconocimiento por cumplimiento tardío, dado que, la situación no habría de presentarse, por lo tanto, el demandante y la institución pública deberán atender lo dispuesto por la oficina de apoyo en las etapas subsiguientes. 6.

Teniendo en cuenta el concepto técnico llevado a cabo por la auxiliar contable de la Corporación, se avizoró la existencia de un saldo a favor del ejecutante, con las salvedades anotadas en el concepto, sin embargo, moduló las pretensiones de la demanda para no librar mandamiento de pago por la suma de $101.887.028, sino por concepto de las diferencias a la ejecutoria de la sentencia y posterior a esta, indexados, específicamente por el valor de $59.903.583.77. 7.

Por último, manifestó que, si bien se libraba mandamiento de pago con la asistencia del área de contaduría de la oficina de apoyo judicial, no era óbice para mantener incólume el valor, ya que, estaría sujeto a variaciones por las actuaciones que pudiere desplegar la institución pública, por ejemplo, pagos o conciliación. III. RECURSO DE APELACIÓN 8.

La parte ejecutante, inconforme con la precitada providencia, interpuso recurso de apelación, expresando los siguientes argumentos: 9. La modulación de las pretensiones se basó en una tabla de liquidación que no fue transcrita en su totalidad, sino únicamente en su encabezado y nota final. Además, la profesional del área contable consideró exclusivamente la liquidación presentada por la parte ejecutada, sin examinar detalladamente la elaborada por la parte actora ni los desprendibles de pago que la respaldaban. 10.

Sostuvo que la liquidación contenida en el mandamiento de pago desconoce la realidad del periodo reclamado en la demanda, en particular las horas laboradas mes a mes por el ejecutante, las cuales se encuentran registradas entre los folios 126 y 131, junto con los respectivos recargos del 35%, 200% y 235%. Señaló que la profesional contable efectuó un cálculo incompleto, al dividir la asignación básica mensual en 240 horas, cuando la jornada máxima legal corresponde a 190 horas mensuales.

Además, omitió incluir las 50 horas extras diurnas ordenadas en la 4 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez sentencia ejecutoriada, pese a que el ejecutante laboraba en promedio 360 horas mensuales, distribuidas en 15 turnos de 24 horas cada uno. 11. Alegó que la autoridad judicial no ofició a la entidad demandada para que aportara la certificación de las horas laboradas mensualmente por el ejecutante entre junio de 2008 y el 31 de enero de 2019, con el fin de realizar una liquidación conforme con la realidad procesal. 12.

Cuestionó que se hubiera considerado como tiempo laborado únicamente el comprendido entre junio de 2008 y agosto de 2015. Señaló que no se valoró la liquidación aportada por la parte demandante ni los desprendibles de pago que obran en el proceso desde junio de 2008 hasta enero de 2019. En consecuencia, se omitió injustificadamente el reconocimiento del tiempo trabajado por el ejecutante entre septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, a pesar de las pruebas existentes para dicho periodo. 13.

Indicó que el Tribunal reconoció la suma de $59.903.583.77 por capital, pero no incluyó los intereses moratorios, a pesar de que en las consideraciones se analizó su concesión. IV. CONSIDERACIONES 4.1. Competencia 14. Es competencia de esta Corporación conocer el recurso de apelación formulado en primera instancia contra el auto del 26 de julio de 2021 proferido por la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, de conformidad con lo establecido en el artículo 150 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 615 del Código General del Proceso. 15.

De otra parte, la Sala de Decisión es competente para proferir el auto, pues este se encuentra previsto en el numeral 1° del artículo 243 del CPACA, en concordancia con el artículo 125 ibídem. 4.2. Del proceso ejecutivo 16. El proceso ejecutivo faculta al titular de un derecho reconocido y probado para hacerlo exigible ejerciendo la actuación jurisdiccional contemplada en los artículos 422 a 445 del Código General del Proceso. 17.

Señala el artículo 422 de la norma mencionada3 que podrán ser demandadas ejecutivamente las obligaciones claras, expresas y exigibles, siempre y cuando: 3 Artículo 422. Título ejecutivo. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.

La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184. 5 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez i) Consten en documentos provenientes del deudor o de su causante y constituyan plena prueba contra él. ii) Emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia. iii) Los demás documentos que señale la ley. 18.

Con relación a las características de la obligación esbozadas con anterioridad, la Corte Constitucional dispuso que «[…] Es clara la obligación que no da lugar a equívocos, en otras palabras, en la que están identificados el deudor, el acreedor, la naturaleza de la obligación y los factores que la determinan. Es expresa cuando de la redacción misma del documento, aparece nítida y manifiesta la obligación. Es exigible si su cumplimiento no está sujeto a un plazo o a una condición, dicho de otro modo, si se trata de una obligación pura y simple ya declarada».4 [Negrillas de la Sala]. 19.

En ese sentido, es requisito sine qua non acreditar el título ejecutivo para incoar la demanda, el cual se traduce en la existencia del documento que contenga la obligación expresa de dar, hacer o no hacer, junto con las connotaciones precisadas precedentemente. 20. De otro lado, el desarrollo del procedimiento ejecutivo deberá sujetarse conforme a las normas contenidas en la Ley 1564 de 2012, porque el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo no reguló en su mayoría el asunto, salvo lo relativo al trámite de los recursos5. 21.

Así las cosas, el artículo 430 del código en comento, dispuso que, deberá el Juez verificar si la demanda cumple con los requisitos formales, esto es, que i) fue interpuesta ante el juez competente y dentro del término legalmente establecido; (ii) se haya aportado el título ejecutivo correspondiente; (iii) el título ejecutivo contiene una obligación clara, expresa y actualmente exigible; y por último (iv) los documentos que dan cuenta de la existencia de la obligación provienen del deudor, de su causante o atañen a una condena proferida por una autoridad judicial; si dichos documentos constituyen plena prueba contra el deudor y si contienen una prestación en beneficio de una persona determinada6. 22.

Verificados los anteriores supuestos, el operador judicial dará la orden judicial provisional de cumplir con la obligación que reúna las condiciones de un título ejecutivo, es decir, librará el mandamiento ejecutivo. 4 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 5 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Corte Constitucional, Sentencia T-747/13. 6 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez 4.3.

Caso concreto 23. Se procederá a resolver la alzada presentada por la parte ejecutante teniendo en cuenta las siguientes premisas: 24. El señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez presentó acción de nulidad y restablecimiento del derecho con el propósito de declarar la nulidad de los oficios 2011EE4272 de 13 de julio de 2011 y 2011EE5565 de 9 de septiembre de dicha anualidad, expedidos por la Unidad Administrativa Especial cuerpo oficial de bomberos de Bogotá que negaron el reconocimiento de trabajo suplementario, consistente en el pago de las horas extras, dominicales, festivos y recargos nocturnos. 25.

El 4 de julio de 2013, la Subsección B de la Sección Segunda del Tribunal Administrativo de Cundinamarca, emitió decisión de primera instancia en la que negó las pretensiones de la demanda. 26. La Subsección B de la Sección Segunda del Consejo de Estado por medio de fallo de 19 de febrero de 2015 revocó la providencia y, en su lugar, accedió a las pretensiones7, así: «[…] Debe la Sala precisar si el señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SANCHEZ tiene derecho al reconocimiento y pago de horas extras, recargos nocturnos, dominicales y festivos, descansos compensatorios, y el reajuste de sus prestaciones con sujeción al Decreto 1042 de 1978, por laborar en turnos de 24 horas de labor por 24 de descanso como bombero del Distrito Capital de Bogotá. […] Del reconocimiento de horas extras: […] Al proceso se allegó la certificación de los turnos laborados por el actor […] de la que se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de la labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

De lo anterior se tiene que si […] trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24x24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces […] laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Bajo tal entendimiento, como en el presente caso […] laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que […] tenía derecho a 7 Sentencia visible en los folios 40 a 84 del archivo titulado «2020-1037 parte 1», expediente digital, índice 2 de Samai. 7 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

Ahora bien, como se demostró que […] en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado […] por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. […] Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló […].

Sobre el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos. […] En la sentencia impugnada, el Tribunal negó el reconocimiento del descanso compensatorio por trabajo en dominicales y festivos. […] Así pues, en criterio de la Sala, las 24 horas de descanso por cada turno de 24 horas laboradas, otorgadas por la administración al actor, garantizaban plenamente su derecho fundamental al descanso, el cual sin lugar a dudas, resultaba necesario […].

La anterior situación, torna improcedente el reconocimiento de los compensatorios por trabajo en dominicales y festivos, pues en criterio de la Sala, los mismos fueron disfrutados […] dada la jornada especial que desempeñó al laborar 24 horas diarias y descansar 24; proceder al reconocimiento de los compensatorios solicitados implicaría otorgar unos descansos adicionales que exceden los autorizados por la ley […].

FALLA REVÓCASE la sentencia de 4 de julio de 2013, proferida por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca que negó las pretensiones de la demanda presentada por el contrario el Distrito Capital-Secretaría de Gobierno-Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos. En su lugar, se dispone: DECLÁRASE la nulidad de los actos demandados, en cuanto negó el reconocimiento y pago de las horas extras, reliquidación de las cesantías y el reajuste del recargo nocturno y el trabajo en dominicales y festivos.

ORDÉNASE a la entidad demandada que a título de restablecimiento del derecho reconozca y pague al señor DANNY ALBERTO PEÑALOZA SANCHEZ identificado con la cédula de ciudadanía No.79.716.401, los siguientes derechos laborales: a). El valor correspondiente a cincuenta horas (50) extras diurnas al mes, desde el 21 de junio de 2008, con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978, acorde con la prueba documental allegada al proceso, liquidadas con base en el factor hora que resulte de dividir la asignación básica mensual sobre el número de horas mensuales de la jornada ordinaria laboral (190). 8 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez b) Reajustar los recargos nocturnos y el trabajo en dominicales y festivos laborados por la actora desde el 21 junio de 2008, empleando para el cálculo de los mismos el factor de 190 horas mensuales, que corresponden a la jornada ordinaria laboral, y no 240, y pagar las diferencias que resulten a favor del demandante, entre lo pagado por el Distrito y lo que debió pagarse por tales conceptos como resultado del reajuste. c).

Reliquidar el valor de las cesantías reconocidas y pagadas al actor a partir del 21 de junio de 2008 con el valor que surja por concepto de las horas extras cuyo reconocimiento se ordena. d) No se reconocen los descansos compensatorios, por encontrase debidamente acreditado su pago y disfrute conforme a las pruebas allegadas al proceso y tampoco la reliquidación de las primas de servicios, vacaciones y navidad, por cuanto el trabajo suplementario no constituye factor salarial para su liquidación. Las sumas resultantes de la condena a favor del demandante se actualizarán, aplicando para ello la siguiente fórmula: R= Índice final Índice inicial En la que el valor presente (R) se determina multiplicando el valor histórico (RH) que es lo dejando de percibir por el demandante, por el guarismo que resulte de dividir el índice final de precios al consumidor certificado por el DANE, vigente en la fecha de ejecutoria de esta providencia, por el índice vigente a la fecha en la cual se causó el derecho.

Por tratarse de pagos de tracto sucesivo, la fórmula se aplicará separadamente mes por mes, teniendo en cuenta que el índice inicial es el vigente al momento de la causación de cada uno de ellos. CONFÍRMASE en lo demás la providencia impugnada». 27. El demandante presentó solicitud de aclaración, corrección y adición de la sentencia, resuelta desfavorablemente a través de auto con fecha del 9 de julio de 20158. 28.

El 4 de agosto de 2015, quedó ejecutoriada la sentencia del 19 de febrero de 20159. 29. El actor, mediante apoderado, solicitó el cumplimiento de la sentencia judicial ante la entidad ejecutada el 15 de diciembre de 201510. 30. El director de la Unidad Administrativa Especial Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá expidió la Resolución 512 de 1° de septiembre de 201511, por la cual se dio cumplimiento a la decisión, por lo anterior, se ordenó a la Subdirección de Gestión Humana realizar la reliquidación en los términos ordenados por la autoridad judicial, la cual arrojó un resultado negativo de -8.162.356 M/cte.

El cálculo se llevó a cabo conforme a los siguientes parámetros: 8 Folios 86 a 95 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Folio 84 reverso del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Folio 25 reverso del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 11 Folios 102 a 104 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 9 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez «1.

Del total de horas laboradas mensualmente por el demandante se determina la jornada laboral ordinaria de 190 horas. El tiempo restante es considerado tiempo extra. 2. Dentro de la jornada ordinaria de 190 horas se determinan las horas trabajadas en la jornada nocturna (6:00 pm a 6:00 am). Estas horas se liquidan con un recargo del 35%; si es dominical o festivo se liquidan con el 200% la jornada diurna y 235% la jornada nocturna. 3.

El valor de la hora ordinara es calculado dividiendo la asignación básica en 190. 4. Del tiempo extra se reconocen 50 horas extras diurnas al mes. 5. Se efectúa el cruce lo liquidado y lo pagado por la UAECOB». 31. En contra de la liquidación se presentó recurso de reposición y en subsidio apelación12, dado que, el beneficiario consideró que el cálculo aritmético no dio cumplimiento a la sentencia. 32.

El subdirector de gestión humana de la entidad confirmó la liquidación objeto del recurso de reposición mediante la Resolución 033 de 8 de enero de 201613, posteriormente, el director de la institución resolvió de manera desfavorable el recurso de apelación14. 33. Dicho lo anterior, al descender al caso bajo estudio observa que, como primer motivo de reproche, el actor alude que la modulación de las pretensiones de la demanda ejecutiva realizadas en el mandamiento de pago se fundamentó únicamente en el encabezado y la parte final de la liquidación realizada por la profesional contable del tribunal. 34.

Al respecto, la Sala debe indicar que dicho planteamiento por sí solo no es suficiente para modificar la decisión de primera instancia o establecer de forma clara los posibles yerros que el apelante pretende extraer de aquella decisión. 35. En todo caso, para la Sala, el hecho de que en la providencia apelada solo se haya citado una parte de la liquidación realizada por la profesional contable, o que se afirme que dicha profesional solo consideró la liquidación de la entidad ejecutada, no constituyen razones suficientes para evidenciar error alguno en el auto recurrido.

Ello, dado que el tribunal precisó de manera clara que la liquidación que fundamentó la decisión se encontraba en el expediente, por lo que el actor tenía la posibilidad de efectuar los análisis aritméticos que sustentaran los reproches, los cuales, en cambio, fueron planteados de forma escueta y sin respaldo probatorio en el recurso. 36.

Por otro lado, el apelante sostuvo que el mandamiento de pago desconoce la realidad procesal contenida en las liquidaciones que aportó junto con la demanda. Lo anterior, porque la profesional contable habría liquidado de manera incompleta 12 Folios 109 a 116 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 13 Folios 118 y 119 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 14 Por medio de la Resolución 098 de 2 de febrero de 2016, vista en los folios 121 y 122 del archivo titulado «2020-1037 parte 2», expediente digital, índice 2 de Samai. 10 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez las horas laboradas, basándose en una asignación mensual de 240 horas, cuando la jornada máxima legal es de 190. 37.

Sobre este punto, basta indicar que el apelante yerra al afirmar lo anterior, pues claramente se observa en la liquidación realizada por la profesional contable del tribunal —a folio 147 y siguientes del expediente físico— que se realizaron los cálculos con base en la jornada máxima legal de 190 horas15 y no con 240 horas como se afirma en el recurso. 38.

Por otra parte, en el escrito de alzada se señala que la liquidación omitió el reconocimiento de las 50 horas extras diurnas ordenadas en el título ejecutivo, pese a que la ejecutante laboraba en promedio 360 horas mensuales distribuidas en 15 turnos de 24 horas. 39. Sobre este punto, debe precisarse que, si bien en la sentencia constitutiva del recaudo se ordenó el reconocimiento de 50 horas extras diurnas mensuales — con fundamento en los artículos 36 a 38 del Decreto 1042 de 1978—, el ejecutante alega que la liquidación fue incompleta, ya que no se incluyeron las 360 horas mensuales que, según afirma, laboraba en promedio en 15 turnos de 24 horas.

Es decir, sostiene que no se tuvieron en cuenta la totalidad de las horas efectivamente trabajadas. 40. En ese sentido, para la Sala, no le asiste razón al apelante al considerar que la sentencia constitutiva del título ordenó el pago de la totalidad del tiempo laborado. Por el contrario, en dicha providencia se estableció de manera clara que solo procede el reconocimiento en dinero de hasta 50 horas extras mensuales, y que el tiempo adicional debe compensarse con un día de descanso por cada ocho horas extras trabajadas.

Además, la sentencia precisó que se demostró que, conforme a los turnos desarrollados por el demandante, dicho tiempo fue efectivamente compensado mediante el sistema de turnos16. En consecuencia, este cargo del 15 16 En detalle, la sentencia constitutiva del título sobre el particular dijo lo siguiente: «(…) se desprende que trabajó en una jornada de 24 horas de labor por 24 horas de descanso (24 x 24), que incluye horas diurnas y nocturnas, alternando en una semana 4 días de trabajo y 3 de descanso y en la siguiente, 3 días de la labor y 4 de descanso, por lo que en una semana laboraba 72 horas y en la otra 96, lo que arroja un promedio de 360 horas laboradas en el mes, superando de esta forma la jornada ordinaria legal de 44 horas semanales que equivalen a 190 horas mensuales.

De lo anterior se tiene que si […] trabajó 360 horas mensuales por el sistema de turnos (24x24) y si la jornada ordinaria es de 190 horas mensuales, entonces […] laboró 170 horas adicionales a la jornada ordinaria, es decir, tiempo extra, de las cuales sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras al mes, de conformidad con los límites establecidos en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, modificado por el artículo 13 del Decreto-Ley 10 de 1989.

Bajo tal entendimiento, como en el presente caso […] laboró 170 horas extras, de las que sólo se pueden pagar en dinero 50 horas extras y las que superen dicho tope se pagarán con tiempo compensatorio, se deduce que […] tenía derecho a que le fueran compensadas 120 horas extras al mes, a razón de un (1) día de descanso por cada 8 horas extras de trabajo, es decir, 15 días de descanso.

Ahora bien, como se demostró que […] en atención a los turnos desarrollados, disfrutaba de 15 días de descanso al mes, concluye la Sala que el tiempo extra que superó el tope legalmente permitido, fue debidamente compensado […] por la entidad demandada, con los 15 días de descanso que disfrutaba mensualmente. […] 11 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez recurso tampoco prospera, pues el actor pretende el reconocimiento de estipendios que no fueron reconocidos en el título. 41.

Otro aspecto del recurso de apelación cuestiona el período reconocido en el mandamiento de pago. En particular, el apelante discrepa del criterio del tribunal de limitar el tiempo laborado entre junio de 2008 y agosto de 2015. A su juicio, también debieron reconocerse los periodos trabajados entre septiembre de 2015 y el 31 de enero de 2019, los cuales, afirma, están debidamente probados en el proceso. 42.

Frente a lo anterior, la Sala precisa que el juez de ejecución debe limitar su actuación al cumplimiento estricto del contenido del título judicial. En tal sentido, la sentencia proferida por esta corporación el 19 de febrero de 2015 reconoció únicamente valores por concepto de horas extras, recargos nocturnos y trabajo en domingos y festivos laborados por la actora entre el 21 de junio de 2008 y el 4 de agosto de 2015, fecha en que quedó ejecutoriado el fallo. 43.

En consecuencia, los periodos laborados por la demandante entre septiembre de 2015 y enero de 2019 no fueron objeto de reconocimiento en la sentencia, por lo que no hacen parte de las órdenes de cumplimiento ejecutivo. En virtud de ello, el juez de ejecución carece de competencia para pronunciarse sobre su ejecutabilidad. Por lo tanto, este argumento del recurso tampoco prospera. 44.

Asimismo, la Subsección considera infundado el argumento del ejecutante según el cual era necesario que el tribunal oficiara a la entidad para que remitiera los cálculos de todos los tiempos laborados. 45. Ello, porque en el expediente obraban diversas liquidaciones tanto de la parte actora como de la parte ejecutada, las cuales, junto con el título ejecutivo, ofrecían al juez los elementos de juicio suficientes para librar el mandamiento de pago.

Además, el a quo señaló en el auto apelado que las cifras establecidas podían ser modificadas en la etapa de liquidación, una vez se contara con todos los elementos del caso y el crédito estuviera en firme. 46. Por último, se expone en el recurso que el tribunal no incluyó en la parte resolutiva el reconocimiento de los intereses moratorios causados, a pesar de que en la parte considerativa si analizó su concesión. 47.

Sobre este punto, se observa que, en efecto, el a quo al desarrollar en la providencia apelada los montos sobre los cuales se libraría el mandamiento de pago se refirió al reconocimiento de los intereses moratorios en los siguientes términos: «(…) En ese sentido, se observa del expediente que la ejecutoria de la sentencia fue el 4 de agosto de 2015 y si bien el acto administrativo se dio el 1º de septiembre de 2015 a discreción de la administración, la reclamación de cumplimiento fue Reitera la Sala que en ningún caso podrá pagarse más de cincuenta (50) horas extras mensuales porque habrá de tenerse en cuenta el límite previsto en el artículo 36 del Decreto 1042 de 1978, y respecto de las horas extras excedidas (120 mensuales), la Sala no ordenará el reconocimiento del tiempo compensatorio, toda que como se anotó, las mismas fueron compensadas con tiempo de descanso, de acuerdo con el sistema de turnos que desarrolló […]» 12 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez elevada el 15 de diciembre de 2015.

En ese sentido, y como se observa del título de recaudo en primera instancia, el proceso se manejó bajo la égida del Decreto 01 de 1984 del cual el artículo 177, en sus incisos 5º y 6º, dispuso: “(…) Las cantidades líquidas reconocidas en tales sentencias devengarán intereses comerciales durante los seis (6) meses siguientes a su ejecutoria y moratorios después de este término. Texto Subrayado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-188 de 1999.

Inciso 6º Cumplidos seis meses desde la ejecutoria de la providencia que imponga o liquide de una condena o de la que apruebe una conciliación, sin que los beneficiarios hayan acudido ante la entidad responsable para hacerla efectiva, acompañando la documentación exigida para el efecto, cesará la causación de intereses de todo tipo desde entonces hasta cuando se presentare la solicitud en legal forma.

(…)” (Énfasis del texto). De lo anterior, se evidencia que las sentencias una vez ejecutoriadas generan intereses, además, si el interesado no acude antes de los seis meses, una vez ejecutoriada, ante la entidad para su cumplimiento, cesará la causación de los mismos, empero, como se evidencia del acto administrativo que dio cumplimiento a las providencias, el ejecutante cumplió con aquella carga en tiempo; en consecuencia, no cesó la causación de los intereses dispuesto en la norma en cita (…) Negrilla de la Sala. 48.

Como se aprecia en la parte subrayada por la Sala, el a quo se refirió expresamente al reconocimiento de los intereses moratorios causados sobre el título ejecutivo, precisando que su causación inició desde la ejecutoria de la sentencia y no cesó en ningún momento, dado que la solicitud fue presentada por el demandante dentro de los seis meses siguientes a dicha ejecutoria, conforme lo establece el artículo 177 del CCA.

No obstante, en la parte resolutiva de la providencia omitió pronunciarse al respecto. 49. La Sala concuerda con el criterio de la autoridad de primera instancia, en cuanto a que el demandante tiene derecho al pago de los intereses moratorios causados desde la ejecutoria de la sentencia hasta que la entidad cumpla totalmente con la obligación. Ello, por cuanto el título ejecutivo quedó ejecutoriado el 4 de agosto de 2015, y la solicitud de cumplimiento fue presentada el 15 de diciembre del mismo año, es decir, dentro del plazo de seis meses previsto legalmente. 50.

Además, aunque en la parte resolutiva de la sentencia constitutiva del título no se detalló que el demandante tenía derecho al reconocimiento de los intereses moratorios, esta corporación en decisiones precedentes ya se ha pronunciado al respecto, indicando que conforme lo preceptuado en el artículo 177 del CCA y el artículo 16 de la Ley 446 de 1998, los intereses moratorios deben reconocerse así no se hayan dispuesto en la sentencia, pues operan de pleno derecho y por ministerio de la ley.

Así, por ejemplo, se cita sobre el particular el siguiente apartado17: 17 Sentencia de la Subsección A, de 23 de octubre de 2023, proceso radicado 25000-23-25-000-2016-00008- 01 (4067-2019), con ponencia del consejero doctor Gabriel Valbuena Hernández. 13 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez «Finalmente, es de señalar que en numerosas ocasiones, la Sección Segunda a través de sus subsecciones ha señalado que18 «[…] en aplicación del artículo 177 del C.C.A. y del artículo 16 de la ley 446 de 1998 se impone que se deban intereses moratorios a partir de la ejecutoria de la sentencia condenatoria, así no se haya dispuesto explícitamente en el texto de la sentencia, pues “operan de pleno derecho y el deber de indemnizar lo impone la ley”19; una conclusión contraria sería en perjuicio del accionante, quien vería deteriorado el poder adquisitivo de su dinero.» 51.

En ese sentido, habrá de modificarse el numeral primero de la parte resolutiva de la providencia de primera instancia, en el sentido de adicionar que el ejecutante tiene derecho a los intereses moratorios que se causen desde la ejecutoria de la sentencia constitutiva del título ejecutivo hasta que la entidad ejecutada cumpla totalmente con la obligación. 52.

De conformidad con lo precedente se, R E S U E L V E:

PRIMERO: MODIFICAR el numeral primero del auto proferido el 26 de julio de 2021 por el Tribunal Administrativo de Cundinamarca, Sección Segunda, Subsección B, por medio del cual se libró parcialmente mandamiento de pago. Dicho numeral quedará de la siguiente forma: «PRIMERO. – Librar mandamiento ejecutivo de pago – Modulado en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.716.401, en una suma resultante ascendiente a cincuenta y nueve millones novecientos tres mil quinientos ochenta y tres pesos con setenta y siete centavos ($59’903.583,77) MLC, dados los términos y razones expuestos en la parte motiva de esta providencia. Adicionalmente, líbrese mandamiento de pago en contra de la Unidad Administrativa Especial del Cuerpo Oficial de Bomberos de Bogotá D.C. y a favor del señor Danny Alberto Peñaloza Sánchez identificado con la cédula de ciudadanía N° 79.716.401, por los intereses moratorios causados desde 4 de agosto de 2015, fecha en la que cobró ejecutoria el fallo constitutivo del título ejecutivo hasta el momento en que la entidad efectúe el pago total de la obligación» SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás el auto apelado, conforme los planteamientos expuestos en esta providencia. 18 Sentencia de la Subsección B, de 28 de junio de 2018, proceso radicado No. 25000-23-42-000-2014-03440- 01 (4313-2017), con ponencia de la Consejera doctora Sandra Lisset Ibarra Vélez. 19 Cammarota Antonio en: Betancur Jaramillo Carlos.

Derecho Procesal Administrativo. Señal Editora. Séptima Edición 2009. Página 538 14 Radicación: 25000-23-42-000-2020-01037-01 (1370-2022) Demandante: Danny Alberto Peñaloza Sánchez TERCERO: Ejecutoriada esta decisión, por secretaría, devolver el expediente al Tribunal de origen para lo de su competencia.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE La anterior providencia fue considerada y aprobada por la Sala en sesión celebrada en la fecha. LUIS EDUARDO MESA NIEVES Consejero de Estado JORGE IVÁN DUQUE GUTIÉRREZ Consejero de Estado JUAN CAMILO MORALES TRUJILLO Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala en sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley y el art. 186 del CPACA