Micelio
11001031500020240135200Consejo de Estado · Sección PrimeraSentencia2024-03-19

Radicación interna: 2155 · ACCIONES DE TUTELA

Ponente: Germán Eduardo Osorio Cifuentes

Actor: Feliciano Galviz Corzo·Demandado: Consejo De Estado Y Otros, Consejo De Estado - Sección Tercera - Subsección C

Calle 12 No. 7-65 – Tel: (57-1) 350-6700 – Bogotá D.C. – Colombia www.consejodeestado.gov.co CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN PRIMERA Bogotá D.C., seis (6) de junio de dos mil veinticuatro (2024) Consejero Ponente: GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: FELICIANO GALVIS CORZO Accionados: SUBSECCIÓN C DE LA SECCIÓN DEL CONSEJO DE ESTADO Y OTROS Referencia: ACCIÓN DE TUTELA–Se declara improcedente la acción constitucional - No cumple con el requisito de legitimación en la causa por activa.

Se ampara el derecho fundamental de petición frente a la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. Se niegan las demás pretensiones. Sentencia de primera instancia La Sala decide la acción de tutela presentada por el señor Feliciano Galvis Corzo contra la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de dicha Corporación, la Procuraduría General de la Nación, el Ministerio de Salud y Protección Social, la Superintendencia Nacional de Salud, el Departamento de Cundinamarca - Gobernación Departamental, Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, el Municipio de Anolaima - Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Planeación y Personería Municipal, y la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima.

I. LA SOLICITUD DE TUTELA 1. El señor Feliciano Galvis Corzo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud, y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Cundinamarca - Gobernación Departamental, Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, al Municipio de Anolaima - Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Planeación, Personería Municipal, y a la E.S.E. 2 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Hospital San Antonio de Anolaima, por la omisión de dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.

II.

HECHOS Y RAZONES DE LA TUTELA 2. De conformidad con lo planteado en el escrito de amparo, los hechos y razones que motivan el ejercicio de la acción de tutela se contraen, en síntesis, a lo siguiente: 2.1. Informó que la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez presentó derecho de petición radicado núm. CE-Presidencia-PQRS-INT-2024-680 de 28 de febrero de 2024 ante la Presidencia del Consejo de Estado, solicitando la verificación del cumplimiento del fallo de tutela proferido dentro del proceso núm. 11001-03-15- 000-2022-02631-01, que adelanta la Subsección C de la Sección Tercera del Consejo de Estado, específicamente “[…] se hizo referencia a un aparente retraso en el que habría incurrido, tanto la Alcaldía de Anolaima como la Secretaría de Salud de Cundinamarca […]”, sin que a la fecha le hayan dado respuesta. 2.2.

Señaló que el 5 de enero de 20241 presentó derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud a través del cual solicitó: “[…]

PRIMERO: de manera muy comedida solicito una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en esta solicitud, con la finalidad de que se estudie la posibilidad de prestar los servicios requeridos para la sede PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general.

SEGUNDO: Cabe anotar que de no ser posible que se acceda a dicha petición por falta de competencia, esta se remita de manera respetuosa a las entidades encargadas […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 2.3. Indicó que, con base en la anterior solicitud, la Superintendencia Nacional de Salud a fin de dar respuesta de fondo a su petición le solicitó a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca, mediante radicado núm. 20245000000166311 de 31 de enero de 20242, rendir el siguiente informe: “[…] 1.

Cómo se está garantizando el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad a la población del corregimiento del Centro Poblado de Corralejas del municipio de Anolaima. 2. Estrategias de comunicación definidas a la población, sobre el acceso a la red de prestación de servicios de salud. 1 Índice 2 Samai, Expediente 11001031500020240125200. 2 Índice 2 Samai, Expediente 11001031500020240125200. 3 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 3.

Remitir respuesta al peticionario con copia a esta Superintendencia frente a la solicitud de la apertura del puesto de salud en este corregimiento […]”. 2.4. Refirió que, a la fecha de la radicación de la presente acción de tutela, no ha recibido respuesta de fondo a la petición presentada ante la Superintendencia Nacional de Salud. 2.5.

Manifestó que el 9 de febrero de 2024, junto a otros habitantes del Sector Reventones, Corralejas y Boquerón del Municipio de Anolaima presentaron derecho de petición, ante la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Salud y la Procuraduría General de la Nación solicitando lo siguiente: “[…]

PRIMERO: de manera muy comedida solicitamos una respuesta de fondo, expresa, completa, motivada con las soluciones claras, de fondo, actas, y en orden cronológico del estado del proyecto de oferta y demanda luego de los compromisos suscritos y adquiridos para el 27 de julio de dos mil veintitrés (2023) […] así mismo realizar ajustes al documento estudio de oferta y demanda para el PUESTO DE SALUD DE REVENTONES Y ENTREGARLO NUEVAMENTE ALA [sic] DIRECCIÓN DE DESARROLLO DE SERVICIOS DE LA SECRETARÍA DE SALUD para su revisión: para lo cual se DEJO [sic] COMO ULTIMA [sic] FECHA EL 18 DE AGOSTO DEL DOS MIL VEINTITRES (2023).

Por favor remitir evidencias y respuesta de fondo, clara y con las soluciones expresas y motivadas.

SEGUNDO: comedidamente requerir cumplimento del fallo del veintisiete de octubre del 2022 y solicitar copia legible de las escrituras del lote de Reventones que lleva tramitando la ALCALDÍA MUNICIPAL DE ANOLAIMA en su compromiso adquirido frente a la no donación del lote por parte de las J.A.C. de Reventones: donde está la antigua edificación en zona de riesgo y estructura de alto riesgo del Puesto de Salud de REVENTONES. […] se solicita que en conjunto con la E.S.E HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA, la SECRETARIA [sic] DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA remitan respuesta de fondo, expresa, completa y motivada.

TERCERO: se requiere respetuosamente y de ser necesario la viabilidad de construir el puesto de Salud en Corralejas en caso de no ejecutarse cumplimiento por parte de la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA Y LAS JAC DE REVENTONES para la OBRA; dejando bajo la gravedad de juramentos — que el centro Poblado de Corralejas se encuentra en un punto estratégico para la Construcción del Nuevo Centro de Salud y donde actualmente está llevándose a cabo el mejoramiento de la vía LOS ALPES - REVENTONES y está a unos 55 minutos del Municipio de FACATATIVA y puede atender las urgencias con un servicio de ambulancia y ser el puesto central de las tres sedes de Boquerón, Reventones, Corralejas, veredas y pueblos cercanos; donde incluso el Municipio de Anolaima (ALCALDIA) [sic] cuenta con dos inmuebles de su propiedad debidamente registrados como es la “ANTIGÚA [sic] ESTACIÓN DE POLÍCIA [sic] DE CORRALEJAS (abandonada); y el LOTE denominado EL DORADO […] y autorizado por el acuerdo del H. Consejo Municipal de Anolaima el 23 de Septiembre de 1989 con la finalidad de que este terreno sería destinado única y exclusivamente para el “PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS”.

De esta respuesta se 4 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo solicita una respuesta clara, de fondo y congruente de acuerdo a lo solicitado por el Honorable Presidente de las JAC de Corralejas: Sñr. FELICIANO GALVIS CORZO: quien ha solicitado urgente la reapertura de su centro de salud y la necesidad de la comunidad.

CUARTO: respetuosamente entregar una respuesta de fondo, clara y con evidencias frente a lo solicitado gentilmente por el hoy Honorable Concejal EDGAR DAVID MARTINEZ [sic] BERMUDEZ [sic] quien manifiesta con evidencias que en el CENTRO POBLADO DE BOQUERÓN DE ILÓ DE LA JURISDICIÓN [sic] DEL MUNICIPIO DE ANOLAIMA se cuenta con inmueble donde antiguamente se prestaban los servicios de salud a su comunidad y que en la actualidad está en abandono: y viendo la necesidad del sector y el derecho que hoy su COMUNIDAD de Reventones, Corralejas y Boquerón de Iló de Anolaima y sus veredas adyacentes claman para que se garantice el derecho a la salud solicita: “informar que la respuesta del E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA Y LA SECRETARIA [sic] DEPARTAMENTAL DE SALUD DE CUNDINAMARCA no cumplió con lo solicitado donde se hizo una pretensión clara y que reza en solicitar una respuesta de fondo y las posibles soluciones sobre los hechos expuestos en la posibilidad de dar apertura inmediata o las gestiones que han avanzado para el PUESTO DE SALUD DE BOQUERÓN DE ILÓ, del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general y que no fueron tampoco resueltas desde su génesis de forma expresa, congruente y motivada de acuerdo a lo solicitado en el derecho incoado reclamando el derecho a la salud de su comunidad y con el derecho y el deber que le impone el artículo - 49 de la C.N. y el artículo 23 de la C.N. Por lo tanto, solicita evidencias de las actuaciones a febrero de dos mil veinticuatro (2024), y pruebas que den fe a lo solicitado respecto a un informe técnico detallado, financiero y las visitas de campo para concluir con la finalidad de habilitar y salvaguardar los derechos de los habitantes de forma ACEPTABLE, DISPONIBLE, ACCECIBLE y con CALIDAD.

QUINTO: De acuerdo a lo expuesto en los hechos y el orden cronológico plasmado en los hechos de este escrito y por tratarse de hechos que tienen una finalidad común que es invocar la protección del derecho a la salud pero de distintas experiencias y distintos lugares cercanos con él [sic] mismo problema en el Municipio de Anolaima; se solicita que PUNTO POR PUNTO SE ÓTORGE [sic] UNA RESPUESTA DE FONDO, [sic] CONGRUENDE [sic] Y MOTIVADA a cada uno los solicitantes; entre ellos al H.Consejal [sic] EDGAR DAVID MARTINEZ [sic] BERMUDEZ[sic]; al Sñr. FELICIANO GALVIS CORSO con la (sic) quien desempeña el cargo de PRESIDENTE DE LA JUNTA DE ACCIÓN COMUNAL (J.A.C) DEL CENTRO PÓBLADO [sic] DE CORRALEJAS;

CLAUDIA BIBIANA RAMIREZ [sic] POVEDA como residente y exsecretaria de la J.A.C. de la vereda EL Platanal del municipio de Anolaima; ANDRES [sic] PRIETO como habitante del centro Poblado de Reventones del Municipio de Anolaima y EXPRESIDENTE DE LAS J.A.C. del Centro Poblado de Reventones; PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMIREZ[sic]: periodista con T.p. 3705 del Min.

De Educación de la R. Colombia y residente en la vereda Iló-Platanal de Anolaima; y LUIS CARLOS DOMÍNGUEZ RAMÍREZ habitante del sector, y testigo.

SEXTO: De manera muy comedida se solicita una respuesta de fondo respecto al siguiente asunto con las soluciones planteadas: PÍA EUGENIA Y 5 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo LUIS CARLOS entregaron copias de pruebas fotográficas y otros, incluido hasta la forma de atender CITAS MÉDICAS donde velan los difuntos y al día siguiente se atendían los enfermos sin ninguna privacidad cada (15) días en ese mismo lugar, ahora bien en la actualidad el lugar de atención está en alto riesgo: donde se atiende cada 15 días sin oportunidad, dignidad, aceptabilidad, calidad, y continuidad e incluso donde no entregan medicamentos en Reventones que no cuentan con FARMACIA y si “OBLIGAN” a los usuarios vulnerables o ENFERMOS a gastar más de TRECE MIL PESOS ($13.000) en transportes entre ida y regreso que valen los dos pasajes y los OBLIGAN repito a ir hasta la cabecera municipal después de salir del médico para reclamar medicamentos o realizar exámenes de laboratorio y otros o a caminar más de (3) tres horas por inextensos senderos montañosos a Personas de la Tercera Edad, ENFERMOS Y NIÑOS.

Concluyendo que de esta situación nunca dan contestación de fondo por esta grave discriminación […]”. [Negrilla, subrayado y mayúscula original del texto] 2.6. Adujo que presentó derecho de petición al Ministerio de Salud y Protección Social3, a la Defensoría del Pueblo - Regional de Cundinamarca4, a la Personería Municipal de Anolaima5, a la Asamblea Departamental de Cundinamarca6, al Hospital San Antonio de Anolaima7, a fin de que informaran “[…] cuales han sido las gestiones que se han adelantado frente al proyecto de apertura, ejecución, construcción y adecuación de los centros de salud de Reventores, Corralejas y Boquerón de Iló del municipio de Anolaima […]”; y que a la fecha de la presentación de la presente acción de tutela, no ha obtenido respuesta a dichas peticiones.

III. PRETENSIONES 3. La parte accionante formuló las siguientes pretensiones: “[…]

PRIMERO: TUTELAR EL DERECHO FUNDAMENTAL A LA VIDA; garantizado por el artículo 11 de la C. N.; derecho que es inviolable para la señora PÍA EUGENIA DOMÍNGUEZ RAMIREZ[sic], LUIS CARLOS DOMINGUEZ [sic] RAMIREZ [sic] por las razonas expuestas en la parte y hechos que motivan esta petición en base a las barreras para ellos acceder a un centro de salud con DISPONIBILIDAD, ACCESIBILIDAD, ACEPTABILIDAD Y CONTINUIDAD.

SEGUNDO: Tutelar el DERECHO DE PETICIÓN vulnerados por acciones y omisiones: de 1.) PRESIDENCIA DEL CONSEJO DE ESTADO; 2.) CONSEJO DE ESTADO: SECCIÓN TERCERA SUBSECCIÓN C EN EL EXPEDIENTE # 11001-03-15-000-2022-02631-04; 3.) MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL; 4.) SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE SALUD; 5.) SECRETARIA [sic] DE SALUD DE CUNDINAMARCA; 6.) GOBERNACIÓN DE CUNDINAMARCA; 7.) PROCURADURIA [sic] 3 No refirió ni aportó prueba del radicado. 4 Radicado 20230060154809151 del 19 de octubre de 2023. 5 No refirió ni aportó prueba del radicado. 6 Radicado 00060 y 00061 del 5 de marzo de 2024 solicitando la “[…] Inclusión del proyecto de la reposición del puesto de salud de reventores al Plan de Desarrollo Departamental […]”. 7 Recibido del 27 de febrero de 2024, suscrito por Edgar David Martínez Bermúdez. 6 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo GENERAL DE LA NACIÓN; 8.) DEFENSORIA [sic] DEL PUEBLO REGIONAL CUNDINAMARCA; 9.) PERSONERIA [sic] DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA; 10.) ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA-CUNDINAMARCA; 11.) E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA. 12.) PRESIDENTE DE LA ASAMBLEA DEPARTAMENTAL DE CUNDINAMARCA; en conectividad con EL DERECHO A LA IGUALDAD, DEBIDO PROCESO, ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA en lo referente a que se emita respuesta de fondo, congruente, detallada, motivada a los oficios radicados en distintas entidades y en especial en la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA Y PERSONERIA [sic] DE ANOLAIMA donde no se acusa recibido de los emails enviados ni se les da radicado y respuesta de fondo como lo pueden probar los terceros con interés en el asunto y el suscrito: para que se tenga en cuenta el punto central de esta tutela que es poder demostrar que es indudable la grave vulneración del derecho a la vida de PÍA EUGENIA; y que este servidor de la comunidad PRESUNTAMENTE considera y se preocupa por tal razón por ver un PERJUICIO IRREMEDIABLE; y entrega a disipación el lote denominado el DORADO […].

TERCERO: TUTELAR mi derecho fundamental a la salud por cuanto no tengo punto de atención primario en el sector y también se me está vulnerando mi derecho a la vida; con la finalidad de que se ejecute la Obra del Puesto de Salud en el LOTE el DORADO de la vereda Corralejas ya que se cuenta con toda la DOCUMENTACIÓN AL DÍA (SE APORTO CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD:) […] Y UN RECURSO VIABILIZADO POR EL MINISTERIO DE SALUD Y PROTECCIÓN SOCIAL POR MÁS DE TRES MIL MILLONES DE PESOS ($3000.000.000.00), PARA LA INVERSIÓN DEL PUESTO DE SALUD EN LA JURISDICCION [sic] DE REVENTONES, ANOLAIMA;

Y TENIENDO EN CUENTA QUE LO DICHO POR LA ALCALDÍA DE ANOLAIMA EN CUANTO A LOTE BUENOS AIRES DE REVENTONES; ES FALSO: PUES ESTE LOTE CON MATRICULA [sic] 156-26459 Y FICHA CATASTRAL N° 000100010353000: no es propiedad de la ALCALDIA [sic] DE ANOLAIMA; NO HAY JUICIO DE SUCESIÓN EN TRAMITE [sic] NI SE VIZUALIZA [sic] ANOTACIÓN ALGUNA QUE PRUEBE QUE LA ALCALDIA [sic] ES LA DUEÑA E INCLUSO SE APORTO [sic] EVIDENCIA MENOS A 30 DÍAS DEEXPEDICIÓN [sic] DEL CERTIFICADO DE TRADICIÓN Y LIBERTAD: SITUACIÓN QUE LLEVAN MÁS DE 9 AÑOS DICIENDO LO MISMO;

Y LA VIDA DEL AQUÍ ACCIONANTE Y DE LOS TERCEROS CON INTERES EN JUEGO; POR LO QUE POR MEDIO DE UNA ORDEN JUDICIAL SE SOLICITA EL AMPARO TOTAL A ESTE DERECHO TAN SENTIDO POR EL AQUÍ ACCIONANTE […]”. [Negrilla y mayúscula original del texto] IV. TRÁMITE DE LA TUTELA 4. Mediante auto de 15 de abril de 2024, el Despacho a cargo de la sustanciación del proceso admitió la presente acción de tutela.

Asimismo, ordenó vincular en calidad de terceros con interés en el resultado del proceso “[…] a los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, a las sociedades Nueva Empresa Promotora de Salud E.P.S. S.A. - NUEVA EPS, ECOOPSOS E.P.S. S.A.S. en liquidación y Empresa Promotora de Salud E.P.S.’S. CONVIDA en liquidación, a la Fiscalía General de la Nación y a las juntas de acción comunal 7 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Centro Poblado de Reventones y Centro Poblado de Corralejas del Municipio de Anolaima […]”. 5.

Los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez, mediante escritos radicados el 248 de abril y el 69 de mayo de 2024, solicitaron el decreto de una medida provisional consistente en la instalación de una unidad “[…] móvil de atención en Reventones, farmacia y Apoyo de Eps para autorizar Es [sic] urgente requiero punto Móvil de Atención, el antiguo Puesto de salud está en Riesgo de Socavación […]”. 6.

A través de auto del 9 de mayo de 202410, se negó la medida provisional solicitada. Esta decisión fue objeto de recurso de reposición y, en subsidio, de apelación. V. INTERVENCIONES 7. Una vez efectuada la notificación a las autoridades accionadas y a los sujetos vinculados, se allegaron los siguientes informes: 7.1. La Personería Municipal de Anolaima informó que el accionante “[…] ésta haciendo mención de forma mezclada de distintos hechos y situaciones, donde unas fueron conocidas por otras autoridades desde su función misional, y otras bajo procedimientos distintos a la resolución mediante respuesta de petición […]”. 7.2.

Precisó que el señor Feliciano Galvis Corzo no ha presentado derecho de petición ante esa institución y que, frente a las solicitudes dirigidas a otras autoridades, “[…] la personería Municipal no tiene injerencia […]”, motivo por el cual solicita su desvinculación del trámite de la presente acción constitucional. 7.3. La Asamblea Departamental de Cundinamarca manifestó que el accionante elevó derecho de petición el pasado 5 de marzo de 2024 solicitando: “[…] la inclusión del proyecto de la reposición del puesto de salud de Reventones al Plan de Desarrollo Departamental […]”. 7.4.

Adujo que el pasado 20 de marzo de este año dio respuesta a la petición y le informó al accionante “[…] las razones fácticas y jurídicas por las cuales no es procedente su solicitud; y así mismo, se remitió la respuesta y se trasladó por competencia a la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca y a la Alcaldía Municipal de Anolaima […]”. 7.5.

La E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima enfatizó que para poder desarrollar el Plan Medico Arquitectónico - P.M.A para la Planificación y 8 Índices 43, 58, 59 y 60 del expediente. 9 Índices 62, 64, 66 y 68 del expediente. 10 Índice 70 del expediente. 8 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Construcción del Centro de Salud de Reventones, se debe contar con un área de terreno, el cual no ha sido adquirido.

Adicionalmente, indicó que se debe tener un concepto técnico respecto a la viabilidad del predio en lo que tiene que ver con “[…] acceso a la red de servicios públicos, estabilidad del terreno y demás situaciones de tipo técnico que no son resorte de la E.S.E Hospital San Antonio De Anolaima[…]”. 7.6. Frente a la petición elevada el 27 de febrero de 2024, informó que mediante Oficio núm. OG-070 de 19 de abril de 2024 se dio respuesta de fondo a la información solicitada11. 7.7.

La Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado informó frente a la falta de respuesta a la “[…] petición que radicó Pía Eugenia Domínguez Ramírez ante la Presidencia del Consejo de Estado y que fue remitida por competencia a la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación; y, por otro lado, la mora judicial del trámite del incidente de desacato con radicado núm. 11001-03-15-000-2022-02631-04 […]” que, ya se dio respuesta a la misma a través de oficio del 29 de febrero de 2024, visible a índice 88 del expediente en SAMAI. 7.8.

Precisó que el señor Feliciano Galvis Cardozo “[…] no tiene legitimación en la causa por activa dentro del presente trámite constitucional […]” por cuanto la petición fue formulada por Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez. 7.9. Aclaró que “[…] el incidente de desacato con radicado núm. 11001-03-15-000- 2022-02631-04, lo iniciaron Pía Eugenia y Luis Carlos Domínguez Ramírez en contra de la Presidencia del Consejo de Estado, el Ministerio de Salud, la Superintendencia Nacional de Salud, la Fiscalía General de la Nación, el Departamento de Cundinamarca, la Secretaría de Salud de Cundinamarca, el Municipio de Anolaima, la EPS Ecoopsos, la EPS Convida, el Hospital San Antonio de Anolaima, la Defensoría del Pueblo, la Procuraduría General de la Nación, la Personería de Anolaima, y los presidentes de las Juntas de Acción Comunal del Centro Poblado de Reventones y del Centro Poblado de Corralejas – Anolaima […]”. 7.10.

La Fiscalía General de la Nación solicitó se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, por cuanto no existe una relación de causalidad entre las actuaciones de esa entidad y la presunta vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 7.11. La Presidencia del Consejo de Estado indicó que remitió por competencia ante el magistrado que adelanta el trámite de incidente de desacato del proceso 11 Índice 024 Samai, expediente 11001031500020240135200, correos “oficinajuridicacentrointel@gmail.com y damartin0827@gmail.com” 9 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo núm. 11001-03-15-000-2022-02631-04, de conformidad con el artículo 21 de la Ley 1437 de 18 de enero de 201112. 7.12.

Igualmente informó que notificó a los peticionarios sobre el traslado de la solicitud y puso en conocimiento de los mismos copia de la última actuación proferida en dicho incidente de desacato, la cual correspondía al auto de 14 de febrero de 2024. 7.13. La Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, a través de la oficina asesora jurídica, solicitaron que se nieguen las pretensiones de la acción constitucional, toda vez que los derechos de petición presentados por el accionante fueron contestados, según la siguiente tabla: 7.14.

Señaló que mediante Oficio núm. 202413110462021 el Ministerio de Salud y la Superintendencia Nacional de Salud, corrieron traslado de la petición radicada por el accionante, en la que solicitaron un informe de cumplimiento del numeral tercero del fallo de tutela de 27 de octubre de 2022, y que dieron respuesta a esta solicitud mediante el oficio “[…] CE-2024635951 del 19 de abril de 2024, a los correos electrónicos informados por los peticionarios […]” y a la Superintendencia Nacional de Salud. 7.15.

Por todo lo anterior solicitó “[…] no les sea endilgada responsabilidad alguna […]” por cuanto la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca no han vulnerado los derechos fundamentales del accionante. 7.16. La sociedad Ecoopsos E.P.S. S.A.S en liquidación, a través de la liquidadora y representante legal comisionada, solicitó se declare la falta de legitimación en la cusa por pasiva, por cuanto no le es atribuible la amenaza o vulneración de los derechos fundamentales alegados por el accionante. 12 “[…] Artículo 21.

Funcionario sin competencia. Si la autoridad a quien se dirige la petición no es la competente, se informará de inmediato al interesado si este actúa verbalmente, o dentro de los cinco (5) días siguientes al de la recepción, si obró por escrito. Dentro del término señalado remitirá la petición al competente y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará. Los términos para decidir o responder se contarán a partir del día siguiente a la recepción de la Petición por la autoridad competente […]” Radicado y Fecha Petición Oficio y Fecha de respuesta Se corrió traslado a las entidades 2024114471 de 9/02/2024 Oficio CE- 2024618496 de 26/02/2024 Oficio CE-2024616829 de 27/02/2024 E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima 2024124994 del 5/03/2024 Oficio CE- 2024625602 de 19/03/2024 Secretaría de Salud de Cundinamarca el 19/03/2024 2024124985 del 5/03/2024 CE-2024625605 de 19/03/2024 Secretaría de Salud de Cundinamarca el 19/03/2024 10 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 7.17.

El señor Edgar David Martínez Bermúdez, en calidad de concejal de Anolaima y como expresidente de la Junta de Acción Comunal de Boquerón de Iló, puso en conocimiento que la sede del Centro de Salud de Boquerón de Iló se encuentra en estado de abandono. 7.18. Asimismo, refirió que “[…] el antiguo Puesto de Salud de Reventones se encuentra con medida impuesta de seguridad por parte de la secretaria de salud de Cundinamarca con cierre, por lo anterior informo que no tenemos servicio continuo en salud, no contamos con farmacia en esta jurisdicción y a la fecha se atiende cada 15 días en un lugar con riesgo de socavación y riesgo de colapso y zona de riesgo como es la antigua sede […]”. 7.19.

Agregó que “[…] el lote Buenos Aires de Reventones, Anolaima no cuenta con títulos registrados […] el lote Buenos Aires de Reventones está en zona de Riesgo y Riesgo de Deslizamientos por presencia de tres muros de contención […] y desde el 15 de febrero del 2023 se dejó constancia de la viabilidad del lote EL DORADO de la vereda Corralejas en la jurisdicción de Reventones, Anolaima, sin embargo, nunca se obtuvo respuesta […]”. 7.20.

La Junta de Acción Comunal de Corralejas, por conducto de su presidente, señaló que cuentan “[…] con el inmueble el Dorado, con escritura # 664, con número de matrícula 156-48204, inmueble destinado para la Construcción de un Puesto de Salud en la vereda Corralejas […]”. 7.21. Adicionalmente, precisó que el puesto de salud de Reventores fue cerrado por la Secretaría de Salud de Cundinamarca, motivo por el cual, actualmente no cuentan con “[…] servicio continuo de salud, no contamos con farmacia […] a la fecha el municipio atiende cada 15 días en un lugar con riesgo de socavación […]” 7.22.

La sociedad Nueva E.P.S. solicitó se decrete la falta de legitimación en la causa por activa del señor Feliciano Galvis Corzo, pues más allá de expresar una preocupación por el estado de salud de la señora Pía Eugenia Domínguez, omite justificar o siquiera argumental la figura de la agencia oficiosa. 7.23. Ahora bien, frente a la protección del derecho fundamental de la señora Pía Eugenia Domínguez, esta puede acudir de manera directa al Incidente de Desacato de tutela núm. 11001031500020220263104 que se adelanta en la Sección Tercera del Consejo de Estado. 7.24.

Por lo anterior solicita se declare la improcedencia de la acción de tutela. 7.25. La Defensoría del Pueblo Regional Cundinamarca precisó frente a la solicitud de derecho de petición elevada por el señor Feliciano Galvis Corzo que, esa oficina “[…] conoció la copia del derecho de petición elevado por la 11 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Superintendencia de Salud […]”, y a través de los oficios de 29 de enero13 y 19 de febrero de 202414 dio respuesta a las solicitudes, las cuales fueron notificadas a los correos electrónicos luiscarlosdominguezramirez0@gmail.com y oficinajuridicacentrointel@gmail.com. 7.26.

El Municipio de Anolaima manifestó que cuenta con la escritura del predio denominado “[…] el [dorado] […], así como el certificado de tradición y libertad, el cual será puesto a disposición de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca, “[…] para que realice el estudio de viabilidad técnica, de acuerdo a las normas aplicables […] y considerar la posibilidad de realizar la construcción del Centro de Salud y estudiar la viabilidad habilitación de servicios […]”. 7.27.

Solicitó que se nieguen “[…] los derechos impetrados por el accionante, toda vez que […] en la actualidad la administración municipal se encuentra realizando las gestiones pertinentes para garantizar mejor accesibilidad a los servicios de salud de la comunidad […]”. VI. CONSIDERACIONES DE LA SALA VI.1. Competencia 8. Esta Sala de Decisión es competente para conocer de la presente acción de tutela, de conformidad con lo establecido en el Decreto Ley núm. 2591 de 19 de noviembre de 199115, en concordancia con el artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto núm. 1069 de 26 de mayo de 201516, modificado por el artículo 1º del Decreto núm. 333 de 6 de abril de 202117, y el artículo 13 del Acuerdo núm. 080 de 12 de marzo de 201918.

VI.2. Cuestión previa VI.2.1. Solicitudes de desvinculación 9. La Sala advierte que, previamente a la definición del problema jurídico que se habrá de resolver, resulta necesario pronunciarse respecto de las solicitudes de desvinculación procesal presentadas por la Personería de Anolaima, la Fiscalía General de la Nación, la sociedad Ecoopsos E.P.S. S.A.S en liquidación y Nueva E.P.S. 13 “Expediente interno 2024008088” 14 “radicado de salida 20240060150776051” 15 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”. 16 “Por medio del cual se expide el decreto único reglamentario del sector justicia y del derecho”. 17 “Por la cual se modifican los artículos 2.2.3.1.2.1, 2.2.3.1.2.4 y 2.2.3.1.2.5 del Decreto 1069 de 2015, Único Reglamentario del sector Justicia y del Derecho, referente a las reglas de reparto de la acción de tutela”. 18 Por el cual se expide el Reglamento Interno del Consejo de Estado. 12 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 10.

Respecto de la legitimación en la causa por pasiva en procesos de tutela, la Corte Constitucional en la sentencia T - 1001 de 200619 señaló lo siguiente: “[…] En relación con la falta de legitimidad por pasiva, esta Corporación en la Sentencia T-416/97 M.P. José Gregorio Hernández, dijo lo siguiente: “2.1. La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

En resumen, la legitimación en la causa es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. […]. Si bien la tutela se establece por la Constitución como un proceso preferente y sumario, con ello no se quiso consagrar un instrumento judicial carente de garantías procesales, en donde la brevedad y celeridad procesal sirvan de excusa para desconocer los derechos de las partes o de los terceros, de manera que en dicho proceso, como en cualquier otro, el juez debe lograr que la actuación se surta sin vulnerar los principios de legalidad y contradicción […]”. [Negrilla fuera del texto] 11.

Así las cosas, y teniendo en cuenta que la Personería de Anolaima, Fiscalía General de la Nación, Nueva E.P.S. y Ecoopsos E.P.S. S.A.S en liquidación fueron parte dentro de la acción de tutela núm. 11001031500020220263100/04 objeto de esta acción, la Sala considera que a estas entidades sí les asiste el interés jurídico para ser vinculadas a esta acción constitucional, razón por la cual se denegará las solicitudes de desvinculación elevadas, como en efecto se dispondrá en la parte resolutiva de la presente providencia. VI.2.2.

Del recurso interpuesto contra el auto que negó la medida provisional 12. El señor Feliciano Galvis Corzo, mediante escrito de 15 de mayo de 202420, interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de apelación en contra el auto de 9 de mayo de 2024 que negó la solicitud de medida provisional elevada por los señores Luis Carlos Domínguez Ramírez y Pía Eugenia Domínguez Ramírez. 13.

Al respecto, se destaca que el Decreto 2591 de 1991 no previó la posibilidad de interposición de recurso alguno en el trámite mecanismo de amparo, a excepción de la impugnación contemplada en el artículo 31, la cual procede contra el fallo de primera instancia. 14. La jurisprudencia de esta Sección, reiteradamente, ha sostenido que el medio de impugnación legalmente establecido dentro del trámite de una acción de tutela es la impugnación contra el fallo de primera instancia y, por lo tanto, aquellos 19 Corte Constitucional, sentencia T-1412872 de 30 de noviembre de 2006, M.P. Jaime Araújo Rentería. 20 Índice 00074 Samai. 13 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo recursos, cualesquiera que sean, interpuestos contra las providencias proferidas dentro de esta acción son improcedentes21. 15.

En razón a lo expuesto se rechazará por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, de apelación interpuesto por el accionante contra el auto de 9 de mayo de 2024, mediante la cual se negó la solicitud de medida provisional. VI.3. Problemas jurídicos 16. De acuerdo con la situación fáctica planteada, a la Sala le corresponde establecer si las autoridades accionadas vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, por la presunta omisión de responder las solicitudes radicadas en ejercicio de ese derecho.

VI.4. El núcleo esencial del derecho de petición 17. El artículo 23 de la Constitución Política prevé que toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades y también ante organizaciones privadas, por motivos de interés general o particular y a obtener una pronta resolución. Se trata de un derecho de aplicación inmediata según el artículo 85 de la Carta. 18.

La Corte Constitucional ha señalado que el derecho de petición tiene la connotación de derecho fundamental y permite garantizar otros derechos tales como la información, la participación política, la libertad de expresión, la seguridad social, el acceso a documentos públicos, entre otros. 19. El derecho de petición presenta un núcleo esencial complejo, ampliamente desarrollado por la doctrina y la jurisprudencia constitucional, que ha dispuesto que son tres los elementos del núcleo esencial de este derecho, a saber: (i) la pronta resolución;

(ii) que la autoridad dé una respuesta de fondo, es decir que sea clara, precisa, congruente y consecuente con lo solicitado; y (iii) que la decisión adoptada se le notifique al peticionario22. 20. La vulneración del núcleo esencial del derecho fundamental de petición es objeto de protección a través de la acción de tutela. Sin embargo, la jurisprudencia ha precisado que el sentido de la respuesta no hace parte del referido núcleo esencial de este derecho.

En virtud de lo anterior, se ha precisado que la respuesta negativa en ningún caso constituye una vulneración del derecho 21 Ver providencias de 19 de abril de 2016, expediente Nro. 11001-03-15-0002015-03507-00, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 5 de junio de 2018, expediente Nro.68001233300020180008401, Consejera Ponente María Elizabeth García González. de 6 de noviembre de 2018, expediente Nro. 11001-03-15-000-2018-03854-00, Consejero Ponente Roberto Augusto Serrato Valdés. 22 Corte Constitucional.

Sala Plena. Sentencia C-007 de 2017, M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado; 18 de enero de 2017. 14 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo fundamental de petición, ya que “[…] existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido […]”23. 21. En otras palabras, una respuesta es suficiente cuando resuelve materialmente la petición y satisface los requerimientos del solicitante, sin perjuicio de que la respuesta sea negativa a las pretensiones del peticionario, pues se considera efectiva si la respuesta soluciona el caso que se plantea y es congruente si existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, de tal manera que la solución verse sobre lo pedido.

VI.5. Caso concreto 22. El señor Feliciano Galvis Corzo solicitó el amparo de sus derechos fundamentales de petición, al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad y a la salud y a la vida de “[…] la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez […]”, cuya vulneración le atribuyó a la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de esta Corporación, a la Procuraduría General de la Nación, al Ministerio de Salud y Protección Social, a la Superintendencia Nacional de Salud, al Departamento de Cundinamarca - Gobernación Departamental, Secretaría de Salud y Asamblea Departamental, a la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca, al Municipio de Anolaima - Alcaldía Municipal, Secretaría de Desarrollo Social, Secretaría de Planeación, Personería Municipal, y a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, por la omisión de dar respuesta a las solicitudes presentadas por el accionante.

VI.5.1. De la falta de legitimación en la causa por activa en el caso sub examine 23. Sobre el particular, sea lo primero en indicar que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 de la Constitución Política de 1991, toda persona tiene a su disposición la acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmediata de sus derechos fundamentales amenazados o vulnerados por cualquier autoridad pública o por los particulares encargados de la prestación de un servicio público. 24.

Precisamente, el artículo 10 del Decreto Ley 2591 1991, que se refiere a la legitimidad e interés para el ejercicio de la acción, prevé: “[…] LEGITIMIDAD E INTERES. La acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquier persona vulnerada o amenazada en uno 23 Ibidem. 15 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de su representante.

Los poderes se presumirán auténticos. También se pueden agenciar derechos ajenos cuando el titular de los mismos no esté en condiciones de promover su propia defensa. Cuando tal circunstancia ocurra, deberá manifestarse en la solicitud. También podrán ejercerla el Defensor del Pueblo y los personeros municipales […]”. 25. Bajo ese entendido, la Corte Constitucional ha señalado que el presupuesto de legitimación en la causa se encuentra satisfecho en los siguientes eventos: i) cuando la acción de tutela es promovida directamente por el afectado; ii) cuando es promovida por el afectado a través de apoderado judicial; iii) si el mecanismo de amparo es interpuesto por el representante legal del afectado; iv) cuando se actúa en calidad de agente oficio del afectado, siempre que se acredite la imposibilidad del agenciado de actuar por sí mismo, y v) cuando la acción de amparo es promovida por el Defensor del Pueblo o los personeros municipales. 26.

También ha precisado la Corte Constitucional el alcance del concepto de legitimación en la causa por activa en los siguientes términos: “[…] La legitimación en la causa es un presupuesto de la sentencia de fondo porque otorga a las partes el derecho a que el juez se pronuncie sobre el mérito de las pretensiones del actor y las razones de la oposición por el demandado, mediante sentencia favorable o desfavorable.

Es una calidad subjetiva de las partes en relación con el interés sustancial que se discute en el proceso. Por tanto, cuando una de las partes carece de dicha calidad o atributo, no puede el juez adoptar una decisión de mérito y debe entonces simplemente declararse inhibido para fallar el caso de fondo. La legitimación por activa es requisito de procedibilidad.

Esta exigencia significa que el derecho para cuya protección se interpone la acción sea un derecho fundamental propio del demandante y no de otra persona. Adicionalmente, la legitimación en la causa como requisito de procedibilidad exige la presencia de un nexo de causalidad entre la vulneración de los derechos del demandante, y la acción u omisión de la autoridad o el particular demandado, vínculo sin el cual la tutela se torna improcedente […]”24.

(Negrilla fuera del texto) 27. En cuanto a la figura de la agencia oficiosa, la Corte Constitucional en la sentencia T-397 de 2014 precisó los siguientes requisitos: “[…] En primer lugar, debe manifestarse que [se] actúa en tal calidad. En segundo lugar, debe encontrarse acreditado en el expediente que la persona a favor de quien [se] actúa no puede interponer por sí misma el amparo que se invoca –puede ser por medio de una prueba sumaria-.

En tercer lugar, no es necesario que exista una relación jurídica entre el agente y el agenciado o agenciados titulares de los derechos fundamentales. En cuarto lugar, cuando ello sea posible, debe existir una ratificación oportuna por parte del agenciado 24 Corte Constitucional. Sentencia T – 568 de 2012. M.P.: Mauricio González Cuervo 16 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo respecto de los hechos o las pretensiones que se consignan en el escrito de tutela […]”25 (Negrilla original del texto) 28.

Descendiendo al caso objeto de estudio, se observa que el señor Feliciano Galvis Corzo solicitó en la primera pretensión de su escrito de amparo que se tutele el derecho fundamental a la vida “para la señora Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez”. Sin embargo, no realizó ninguna manifestación de actuar en calidad de agente oficioso de los referidos ciudadanos. Además, no se encuentra acreditado que estas personas estén imposibilitadas para solicitar directamente la protección de sus derechos fundamentales. 29.

Tampoco se cumple el presupuesto de legitimación en la causa por activa respecto de las peticiones radicadas ante la Presidencia del Consejo de Estado y la Subsección C de la Sección Tercera de esta Corporación, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca porque el señor Feliciano Galvis Corzo no radicó dichas peticiones. 30.

Mediante el informe de 22 de abril de 2024, la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado señaló que el derecho de petición remitido por competencia26 fue suscrito por los señores Pía Eugenia Domínguez Ramírez y Luis Carlos Domínguez Ramírez, y fue respondido el 29 de febrero de 2024. 31. La E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima precisó que la petición de 27 de febrero de 2024 fue contestada mediante Oficio núm. OG-070 de 19 de abril de 2024 al señor Edgar David Martínez Bermúdez27, para lo cual envió la respectiva constancia: 32.

Además, se corroboró con las pruebas allegadas a esta acción que el aludido derecho de petición fue suscrito por el señor “[…] Edgar David Martínez Bermúdez […]” y no por el aquí accionante. 33. La Asamblea Departamental de Cundinamarca señaló que el 20 de marzo de este año dio respuesta al derecho de petición radicado por el señor Luis Carlos Domínguez Ramírez y comunicó dicha respuesta28. 25 Corte Constitucional.

Sentencia T-397 de 2014. 26 Traslado realizado por la presidencia del Consejo de Estado. 27 Índice 024 Samai, expediente 11001031500020240135200, correos “oficinajuridicacentrointel@gmail.com y damartin0827@gmail.com” 28 Luiscarlosdominguezramirez@gmail.com 17 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 34.

Igualmente, se corroboró con las pruebas allegadas con la acción de tutela que el derecho de petición presentado ante la Asamblea Departamental de Cundinamarca fue suscrito por “[…] Luis Carlos Domínguez Ramírez […]” y no por el aquí accionante. 35. Al respecto, la Corte Constitucional ha señalado29, en lo relacionado con el derecho fundamental de petición, que el único legitimado para perseguir su protección judicial, en caso de vulneración, es la persona que presentó el escrito de petición. 36.

Así las cosas, la Sala encuentra que el señor Feliciano Galvis Cardozo carece de legitimación en la causa por activa porque no presentó los derechos de petición ante la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia del Consejo de Estado, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca.

Además, no alegó, ni demostró su condición de apoderado o agente oficioso de los peticionarios en dichos casos. 37. En consecuencia, esta Sección declarará improcedente la presente acción en relación con: (i) la pretensión primera del escrito de tutela; y (ii) respecto de la vulneración del derecho de petición por parte de la Subsección “C” de la Sección Tercera del Consejo de Estado y la Presidencia de esta Corporación, la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y la Asamblea Departamental de Cundinamarca, al no acreditarse la legitimación en la causa por activa.

VI.5.2. Análisis de caso concreto 38. La Sala procederá al análisis de la vulneración del derecho de petición frente a las accionadas. VI.5.2.1. De la presunta vulneración del derecho de petición por parte del Ministerio de Salud y la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca 39. Con el escrito de tutela fue allegada la contestación al derecho de petición por parte del Ministerio de Salud, Oficio núm. 202423110461531 de 5 de marzo de 2024, a través del cual se informó al accionante que “[…] este Ministerio, de acuerdo con la información verificada en la base de datos de la Dirección de Prestación de Servicios y Atención Primaria, no aparece radicación alguna del proyecto en mención […]”. 40.

Asimismo, se allegó la respuesta al derecho de petición por parte de la Defensoría del Pueblo - Regional Cundinamarca radicado núm. 20240060150776081 de 19 de febrero de 2024, a través del cual le indicó: “[…] 29 Corte Constitucional, Sentencia T-682/17 y Sentencia T-817/02. 18 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo Vamos a verificar la situación actual para establecer la condición de atención y prestación de servicios en centro poblado referido y otras veredas […]”. 41.

Esta Sala considera que las referidas entidades dieron respuesta a la solicitud elevada por el accionante, por lo que no se observa la vulneración alegada en esta solicitud de tutela. VI.5.2.2. De las peticiones presentadas ante la Alcaldía de Anolaima y la Personería de Anolaima. 42. Mediante informe de 22 de abril de 2024, la Alcaldía de Anolaima puso en conocimiento del accionante y a este Despacho que cuenta con la escritura del predio denominado “[…] el [dorado] […]”, así como el certificado de tradición y libertad, el cual será puesto a disposición de la Secretaría de Salud del Departamento de Cundinamarca “[…] para que realice el estudio de viabilidad técnica, de acuerdo a las normas aplicables […] y considerar la posibilidad de realizar la construcción del Centro de Salud y estudiar la viabilidad habilitación de servicios […]”. 43.

La Personería Municipal de Anolaima, mediante informe del 18 de abril de 2024, precisó que el accionante no ha elevado solicitudes ante esa institución. 44. La Sala advierte que el accionante no allegó prueba de radicación de las solicitudes que dice haber presentado ante estas dos entidades. En consecuencia, se negarán las pretensiones de esta acción de tutela respecto de la vulneración del derecho fundamental de petición frente a la Alcaldía de Anolaima y la Personería de Anolaima, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.5.2.3.

De la petición presentada ante la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca 45. El accionante allegó prueba de la solicitud de derecho de petición presentada el 6 de febrero de 2024 dirigida ante la Superintendencia Nacional de Salud, el cual contiene el recibido de la Gobernación de Cundinamarca - Secretaría de Salud radicado núm. 2024114471 de 9 de febrero de 2024, como se observa: 19 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 46.

Mediante informe de 22 de abril de 2024, presentado por la jefe de oficina asesora jurídica de la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca, se aportaron las respuestas a los derechos de petición presentados ante esas entidades, a través de los cuales solicitó “[…] informe sobre las gestiones realizadas en lo relacionado con la Apertura, ejecución, construcción y adecuación de los centros de salud de Reventones, Corralejas, Boquerón de Iló y veredas adyacentes de la jurisdicción del municipio de Anolaima […]”. 47.

En el informe rendido por las accionadas en este proceso se observa lo siguiente: “[…] Al respecto se informa que al radicado 2024114471 del 9 de febrero de 2024 se dio respuesta al accionante por medio del oficio con numero CE2024618496 del 26 de febrero de 2024, también corriéndose traslado a la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima por medio de oficio No. CE2024616829 del 23 de febrero de 2024, y a la Alcaldía de Anolaima por medio de oficio No. CE-2024618497 del 27 de febrero de 2024.

Como prueba se adjuntan las copias de los oficios referidos y el reporte de envío generado por la plataforma Mercurio que es el sistema de radicación utilizado por esta Entidad […]”. 48. Igualmente se allegó copia del Oficio núm. CE2024618496 del 26 de febrero de 2024 en el que se señala: “[…] ASUNTO: Respuesta derecho de petición de interés general y particular por distintos lideres y habitantes del sector de Reventones, corralejas y Boquerón de llo - Apertura, ejecución, construcción y adecuación de los centros de salud de Reventones, corralejas, boquerón de llo y veredas adyacentes e la jurisdicción del municipio de Anolaima y el avance a los proyectos de construcción del nuevo centro de salud de Reventones – cumplimiento de sentencia. REFERENCIA: Derecho de Petición – EDGAR DAVID MARTINEZ [sic] BERMUDEZ [sic] Y OTROS – Mercurio número 2024114471.

Respetado señor, Martínez: 20 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo La suscrita, en calidad de Directora de Desarrollo de Servicios de la Secretaría de Salud de la Gobernación de Cundinamarca, por medio del presente escrito y dentro de los términos legales para dar respuesta, me permito informar sobre las gestiones realizadas en lo relacionado con la Apertura, ejecución, construcción y adecuación de los centros de salud de Reventones, Corralejas, Boquerón de llo y veredas adyacentes e la jurisdicción del municipio de Anolaima y el avance a los proyectos de construcción del nuevo centro de salud de Reventones en cumplimiento de sentencia de radicado Nº 11001-03-15-000-2022-02631-01, lo siguiente:

PRIMERO: En lo que se refiere a los ajustes al documento de estudio de oferta y demanda para el puesto de REVENTONES, el cumplimiento de la Sentencia de radicado Nº 11001-03-15-000-2022-02631-01, me permito precisar que de conformidad con los lineamientos del Ministerio de Salud y Protección Social para la inscripción de proyectos, su viabilidad y construcción, y en lo de su competencia, ésta Dirección ha brindado la asesoría y asistencia técnica requerida por la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima, entidad encargada de prestar los servicios de salud a dicha población, y se han adelantado las siguientes actividades: 1.

Se realizó la revisión y presentación de la iniciativa inscrita en Plan Bienal por parte de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima denominada “REPOSICION [sic] DE LA INFRAESTRUCTURA DEL PUESTO DE SALUD REVENTONES del municipio de Anolaima, Cundinamarca”, para su aprobación por parte del Consejo Territorial en Salud y su posterior remisión al Ministerio de Salud, entidad que emitió concepto Técnico de aprobación al Plan Bienal de Inversiones Públicas en Salud (PBIPS) 20-22- 2023, Ajuste 6 de fecha 4 de septiembre de 2023.

(Se anexa concepto técnico en ANEXO Nº 1) 2. Con la aprobación en el PBIPS, la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima, presentó estudio de oferta y demanda el cual fue viabilizado por parte de la Dirección de Desarrollo de Servicios el 6 de diciembre de 2023. (Se anexa oficio de viabilidad en ANEXO Nº 2) Asimismo, se informa que por parte de la E.S.E Hospital San Antonio de Anolaima, se tiene pendiente la presentación del PMA (Programa Medico Arquitectónico), insumo para determinar el área requerida para la infraestructura del puesto de salud de Reventones y así continuar con la presentación del proyecto para la Reposición de la Infraestructura del puesto de Salud Reventones, para lo cual debe contar con el predio, con los estudios y diseños cumpliendo con la normatividad, y documentación contenida en la lista de chequeo para presentación de proyectos.

TERCERO: Con respecto al Centro Poblado de Corralejas y Puesto de salud de Boquerón de lló, me permito indicar que los mismos a la fecha no se encuentran priorizados en el Programa Territorial Reorganización, Rediseño y Modernización de la Red Pública de Prestadores de Servicios de Salud de Cundinamarca (PTRRM). Para solicitar la inclusión de estos centros, la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA de solicitarlo y demostrar mediante un estudio técnico las condiciones de factibilidad y sostenibilidad financiera mediante el estudio de oferta y demanda, estudio y solicitud que a la fecha no reposa en este ente territorial. 21 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo CUARTO: Frente a la información relacionada con las gestiones del inmueble para la construcción del centro de salud REVENTONES y BOQUERON [sic] DE LLO, se realiza traslado por competencia con radicado mercurio número 2024114471 a la E.S.E. HOSPITAL SAN ANTONIO DE ANOLAIMA y a la Alcaldía Municipal de Anolaima, con el propósito de que puedan dar respuesta a su requerimiento, ya que como se citó anteriormente es una gestión, trámite y actuación en cabeza de estas entidades.

QUINTO: Frente a esta solicitud me permito indicar que este punto se encuentra resuelto en los puntos anteriores con sus respectivos anexos y soportes.

SEXTO: Frente a esta solicitud me permito indicar que se corrió traslado por competencia a la Dirección de Inspección Vigilancia y control y esta dependencia ya dio respuesta de fondo a los peticionarios dentro de los términos legales para hacerlo […]”. 49. También se aportó la constancia del envió del Oficio núm. CE-2024618496 de 26 de febrero de 2024 a los correos electrónicos suministrados: 50.

Se observa que las accionadas le comunicaron al señor Feliciano Galvis Corzo la respuesta a la petición radicada el 9 de febrero de 2024, objeto de esta acción constitucional. 51. Así las cosas, en criterio de la Sala, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud de Cundinamarca no vulneraron el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo por lo que se negarán las pretensiones de esta acción, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.5.2.4.

Del derecho de petición ante la Superintendencia Nacional de Salud 52. El accionante presentó escrito de petición el 5 de enero de 202430 ante la Superintendencia Nacional de Salud solicitando “[…] se estudie la posibilidad de prestar los servicios requeridos para la sede PUESTO DE SALUD DE CORRALEJAS del Municipio de Anolaima, Cundinamarca; y que son de 30 Índice 2 Samai, Expediente 11001031500020240125200. 22 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo consideración urgente y necesidad para las personas más vulnerables y la comunidad de estos sectores en general […]”. 53.

Mediante oficio de 1 de febrero de 2024, la Superintendencia Nacional de Salud le comunicó al señor Feliciano Galvis Corzo que, para poder dar respuesta de fondo a la solicitud, requirió a la Secretaría Departamental de Salud de Cundinamarca para que rindiera el siguiente informe: “[…] 1. Cómo se está garantizando el acceso a la prestación de los servicios de salud en condiciones de calidad a la población del corregimiento del Centro Poblado de Corralejas del municipio de Anolaima. 2.

Estrategias de comunicación definidas a la población, sobre el acceso a la red de prestación de servicios de salud. 3. Remitir respuesta al peticionario con copia a esta Superintendencia frente a la solicitud de la apertura del puesto de salud en este corregimiento […]” 54. La Superintendencia informó en dicha contestación, que, una vez recibido el informe, procedería a realizar “[…] la evaluación de los soportes a fin de establecer la garantía del acceso a la prestación de servicios de salud a la población de Corralejas y adoptar las decisiones a que haya lugar […]”. 55.

Pese a que la Superintendencia Nacional de Salud fue notificada del trámite de la presente acción constitucional guardo silencio. 56. Como el accionante manifestó no haber recibido respuesta de fondo al derecho de petición del 5 de enero de 2024 y ante la falta de contestación de la Superintendencia Nacional de Salud frente al trámite de la presente acción de tutela, en criterio de la Sala, la Superintendencia Nacional de Salud vulneró el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. VI.5.2.5.

Del derecho de petición ante la Procuraduría General de la Nación 57. El accionante allegó solicitud de derecho de petición de 6 de febrero de 2024 y dirigido a la “[…] Superintendencia Nacional de Salud […]”, el cual tiene recibido de la Procuraduría General de la Nación radicado E-2024-099977 de 9 de febrero de 2024, como se observa: 23 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo 58.

Pese a que la Procuraduría General de la Nación fue notificada de esta acción constitucional al correo electrónico, guardó silencio. 59. Como el accionante manifiesta no haber recibido respuesta a la petición del 9 de febrero de 2024 y ante la falta de contestación de la Procuraduría General de la Nación frente al trámite de la presente acción de tutela, en criterio de la Sala, la Procuraduría General de la Nación vulneró el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, tal como se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. 60.

En consecuencia, se amparará el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo frente a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación. En consecuencia, se ordenará a estas dos entidades que, dentro de un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, respondan de fondo las solicitudes radicadas por el accionante ante cada entidad. 61.

Por último, el accionante aduce que existe una vulneración a sus derechos fundamentales a la salud y a la vida, pero no existen pruebas que demuestren la vulneración o amenaza a dicho derecho en su caso particular. En mérito de lo expuesto, el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Primera, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, FALLA:

PRIMERO: NEGAR las solicitudes de desvinculación elevadas por la Personería de Anolaima, Fiscalía General de la Nación, Ecoopsos E.P.S. S.A.S y Nueva E.P.S. en liquidación, por las razones expuestas en la parte motiva de la presente providencia.

SEGUNDO: RECHAZAR por improcedente el recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación interpuesto por el señor Feliciano Galvis Corzo en contra del auto de 9 de mayo de 2024, de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia. 24 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo TERCERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la presente acción de tutela frente a la pretensión primera del escrito de tutela y la vulneración del derecho de petición por parte de la Presidencia del Consejo de Estado, de la Subsección “C” de la Sección Tercera de esta Corporación, de la E.S.E. Hospital San Antonio de Anolaima y de la Asamblea Departamental de Cundinamarca, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: NEGAR las pretensiones de la presente acción de tutela relacionadas con la vulneración del derecho de petición del accionante por parte de la Alcaldía de Anolaima, la Personería de Anolaima, la Gobernación de Cundinamarca y la Secretaría de Salud, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

QUINTO: AMPARAR el derecho fundamental de petición del señor Feliciano Galvis Corzo, vulnerado por la Superintendencia Nacional de Salud y la Procuraduría General de la Nación. ORDENAR a la Superintendencia Nacional de Salud y a la Procuraduría General de la Nación que, en un término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta providencia, brinden respuesta de fondo a la solicitud radicada antes esas entidades el 5 de enero y 9 de febrero de 2024, respectivamente, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEXTO: NEGAR las demás pretensiones de la acción de amparo.

SÉPTIMO: NOTIFICAR esta providencia por el medio más expedito, en los términos de los artículos 16 y 30 del Decreto Ley 2591 de 1991.

OCTAVO: En caso de no ser impugnada la presente providencia, REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Se deja constancia que la anterior sentencia fue leída, discutida y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE, GERMÁN EDUARDO OSORIO CIFUENTES Consejero de Estado Presidente OSWALDO GIRALDO LÓPEZ Consejero de Estado 25 Radicación: 11001-03-15-000-2024-01352-00 Accionante: Feliciano Galvis Corzo NUBIA MARGOTH PEÑA GARZÓN Consejera de Estado HERNANDO SÁNCHEZ SÁNCHEZ Consejero de Estado CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por los integrantes de la Sección Primera en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI.

En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con la ley.