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15001233300020130086802Consejo de Estado · Sección Segunda (Subsección A)Sentencia2021-03-11

Radicación interna: 0667-2021 · LEY 1437 NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO

Ponente: Gabriel Valbuena Hernandez

Actor: Laudice Yaneth Ruiz Perilla·Demandado: E.S.E. Santiago De Tunja

w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 1 CONSEJO DE ESTADO SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO SECCIÓN SEGUNDA – SUBSECCIÓN A CONSEJERO PONENTE: GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Bogotá DC, veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022) Referencia: NULIDAD Y RESTABLECIMIENTO DEL DERECHO Radicación: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA Demandado: E.S.E. HOSPITAL SANTIAGO DE TUNJA Temas: Relación laboral encubierta o subyacente.

Ley 1437 de 2011 SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA I. ASUNTO La Sala de Subsección A decide el recurso de apelación interpuesto por la accionante en contra de la sentencia del 11 de agosto de 2020, proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá, que negó las súplicas de la demanda instaurada por la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla, en contra de la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja.

II.

ANTECEDENTES 2.1. La demanda 1. 2.1.1. Pretensiones. La señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla, por intermedio de apoderado judicial y en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho consagrado en el artículo 138 de la Ley 1437 de 2011 2, solicitó la nulidad del acto administrativo sin número del 15 de marzo de 2013, por medio del cual la entidad accionada negó la existencia de una relación laboral.

Como consecuencia de lo anterior y a título de restablecimiento del derecho solicitó se declarare una vínculo laboral desde el 27 de 1 Folios 2 a 19. 2 «Por la cual se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 2 enero de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012; así como también se pague las diferencias salariales y prestacionales, además de las horas extras con los recargos correspondientes durante el tiempo en que se mantuvo la relación, igualmente se reintegren los aportes por concepto de salud, pensión, riesgos profesionales y retención en la fuente, asimismo el pago por concepto de las pólizas únicas de cumplimiento en virtud de los contratos de prestación suscritos entre las partes y la sanción moratoria por no pago oportuno de las cesantías.

Por último, dar cumplimiento a la sentencia con base a lo preceptuado en el artículo 192 del CPACA y condenar en costas a la entidad demandada. 2.1.2. Hechos. Señaló como fundamentos fácticos relevantes los siguientes: 1. La señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla laboró como asesora de control interno, jefe y coordinadora de presupuesto de la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja, a través de sucesivas órdenes de prestación de servicios y bajo la figura de intermediación laboral por medio de las empresas Inverservicios Outsourcing S.A.S. y el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. entre el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012. 2.

Indicó que ejerció sus funciones de manera personal, subordinada y de forma ininterrumpida en atención a los horarios y reglamentos fijados por la entidad accionada y sin autonomía en la prestación del servicio. 3. Por lo anterior, el 28 de diciembre de 2012 solicitó ante la entidad demandada el reconocimiento de un vínculo laboral, petición que fue negada, a través del acto administrativo sin número de 15 de marzo de 2013. 2.1.3.

Normas violadas y concepto de la violación. Como normas vulneradas citó los artículos 1º, 2º, 6º, 13, 25, 29, 53, 83, 121, 122, 123 y 209 de la Constitución Política; numeral 3º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993; 2º del Decreto Ley 2400 de 1968; numeral 29 del artículo 48 de la Ley 734 de 2002; 1º, 2º, 3º, y 4º de la Ley 244 de 1995 subrogado por la Ley 1071 de 2006.

En el concepto de violación sostuvo que las disposiciones en cita se transgredieron ante el desconocimiento de la primacía de la Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 3 realidad sobre las formalidades, al suscribir contratos de prestación de servicios para ocultar una relación laboral y evadir el pago de prestaciones sociales y demás acreencias laborales, circunstancia que además trajo consigo un trato discriminatorio.

Por otra parte, sostuvo que la contratación perseguía fines distintos a los amparados por la ley de contratación y las normas laborales, dado que las labores por ella desplegadas debían efectuarse, a través de personal de planta. 2.2. Contestación de la demanda. La E.S.E. Santiago de Tunja 3, por intermedio de apoderado judicial, se opuso a las súplicas de la demanda al considerar que no existió una relación laboral sino contractual en virtud de la suscripción de contratos de prestación de servicios en atención a las disposiciones contenidas en el artículo 32 de la Ley 80 de 1993, cuyo objeto contractual inicialmente consistió en la asesoría de control interno entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 2009, cargo que no existía en la planta de personal de la entidad.

Ahora, respecto del período comprendido entre el 1º de abril de 2009 al 31 de diciembre del mismo año, as eguró que no existió algún tipo de vínculo contractual, toda vez que era empleada de Inverservicios Outsourcing S.A.S. y con posterioridad laboró para el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., a través de contrato s de trabajo de tiempo completo.

Por lo anterior propuso las excepciones de «falta de legitimación en la causa por pasiva», «inexistencia de la relación laboral», «cobro de lo no debido», «inexistencia de la causal de nulidad que invalide la decisión emitida por la entidad demandada, a través del oficio radicado el 15 de marzo de 2013», «mala fe» y «prescripción de las presuntas acreencias laborales».

El Grupo Prosperar Outsourcing SAS hoy Terceza SAS 4, a través de apoderado judicial se opuso a las pretensiones de la demanda, al estimar que solo era responsable frente a la reclamación realizada por la demandante entre el mes de enero a septiembre de 2012, puesto que fue durante dicho lapso en que mantuvo una relación, a través de un contrato de obra o labor en donde se pactó el pago de prestaciones sociales y los aportes a la seguridad social 3 Folio 125 a 131. 4 Es de advertir que el Grupo Prosperar Outsourcing SAS se le corrió traslado de la demanda el 14 de septiembre de 2015 (Folio 148).

Folio 161 a 173. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 4 en salud, pensión y ARL. De otra parte, aseguró que nunca le solicitó a la acci onante la suscripción de garantías para el contrato desarrollado entre los meses de enero a septiembre del 2012.

Afirmó que la prestación de los servicios a la ESE Santiago de Tunja a través de la demandante significó el cumplimiento de una obligación contractual con la ESE, ello, sin menoscabar los derechos laborales a la señora Ruiz Perilla en materia salarial, prestacional y de seguridad social. De ahí que, propuso las excepciones de «cobro de lo no debido», «pago completo de las obligaciones laborales por parte de TERCEZA SAS», «buena fe en la ejecución del contrato laboral » e «imposibilidad fáctica y jurídica para responder por hechos acaecidos con anterioridad al 2 de enero del 2012 ». 2.3.

Trámite en primera instancia. El Tribunal Administrativo de Boyacá, en la audiencia inicial del artículo 180 de la Ley 1437 de 2011, instalada el 26 de agosto de 2014 5, advirtió que (i) no existían irregularidades o vicios y, por tanto, declaró saneado el proceso (ii) en cuanto a las excepciones previas, despachó desfavorablemente la de falta de legitimación en la causa por pasiva y prescripción, sin embargó declaró probada la de no comprender a todos los litisconsortes necesarios, toda vez que en el expediente reposaba vinculaciones laborales entre la demandante y las sociedades de acciones simplificadas denominadas Inverservicios Outsourcing SAS y Grupo Prosperar Outsourcing, luego era necesario llamar al proceso a estas entidades, por cuanto podían verse afectadas des favorablemente si la entidad accionada resultaba vencida dentro de la litis.

Decisión que fue objeto de apelación por la parte accionante, al estimar que no resultaba procedente vincular a dichas entidades, puesto quién debía responder directamente era la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja de conformidad con el principio de solidaridad que existe entre la entidad demandada frente a la demandante. Así las cosas, por medio del auto del 12 de mayo de 2015 6 se resolvió confirmar la decisión, al estimar que encontraba 5 Folio 169 a 111. 6 folio 129 a 135 del cuaderno 1.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 5 contradicción en la argumentación presentada por la parte apelante, pues sí se predicaba la existencia de solidaridad por tal circunstancia, esta era causa suficiente para disponer de su vinculación al trámite procesal, dado que las resultas del proceso podrían afectar sus intereses sustanciales en el evento de prosperar las súplicas de la demanda.

Ahora bien, el hecho de que la demandante no q uisiera endilgar responsabilidad alguna a las empresas privadas que eventualmente pudieran servir para la intermediación laboral, ello no implicaba que la entidad demandada no pudiera convocarlas al proceso para discutir dentro del debate jurídico su participación en los hechos objeto de investigación y decisión por la jurisdicción, máxime cuando en el expediente reposaba prueba documental de la real ocurrencia de los contratos que allí se hac ía alusión. Además que independientemente de la decisión adoptada por e l a quo frente a la excepción previa planteada por la entidad demanda y declarada próspera en audiencia inicial, la citación al proceso de las entidades que suscribieron contratos para la intermediación laboral podía surtirse aún de oficio por aplicación del nume ral 3º del artículo 171 de la ley 1437 de 2011, ante el eventual interés directo en las resultas del debate jurídico, por lo tanto no servía de fundamento para impedir a la entidad demandada el derecho a convocar a este proceso a las entidades con las cual es celebró contratos de intermediación laboral.

Una vez reanudada la audiencia de la referencia el 22 de noviembre de 2017 7se (iii) fijó el litigio en los siguientes términos: «¿Tiene derecho la demandante a que se le reconozcan y paguen las prestaciones sociales derivadas de la realización de un contrato de prestación de servic ios, por darse, según ella, los elementos configurativos de una relación laboral entre la E.S.E SANT IAG O DE TUNJA y la señora LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA?» 2.4.

La sentencia apelada. El Tribunal Administrativo de Boyacá mediante sentencia del 11 de agosto de 2020 8 negó las súplicas de la demanda y se abstuvo de condenar en costas a la parte vencida dentro de la litis. Al respecto, señaló que una vez analizado el material probatorio allegado al plenario observaba que entre la entidad accionada y las 7 folio 259 a 264 del cuaderno 2 8 Folios 463 a 485 del cuaderno 2.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 6 empresas Inverservicios outsourcing SAS y el Grupo Prosperar Outsourcing SAS suscribieron algunos contratos de prestación de servicios cuyo objeto incluyó el suministro del personal de man era temporal para la ejecución de las labores previamente establecidas, entre las cuales, figuró la actividad desempeñada por la demandante relacionada con el apoyo al manejo del presupuesto.

Asimismo, advirtió que dentro de las obligaciones se dispuso afiliar a su personal al sistema general de seguridad social, tanto en salud, como en pensión y ARL, hecho que se probó dentro del proceso, dado que para los períodos de abril a diciembre de 2009 y de enero a septiembre de 2012, la demandante cotizó como trabajador dependiente de tales empresas.

Además, en virtud de los medios de prueba aportados aseguró que para los años 2009 y 2012 la relación que mantuvo la señora Ruiz Perilla fue de carácter laboral, ello, en virtud de los extractos de nóminas allegados por el Grupo Prosperar Outsourcing SAS que permitían concluir que la empresa en mención canceló a la accionante las sumas correspondientes a sus salarios y prestaciones sociales derivadas de un contrato laboral que habían suscrito entre enero y septiembre del año 2012, aspecto que podía predicarse respecto de la sociedad Inverservicios Outsourcing SAS, quien a través de su director jurídico manifestó que a la demandante se le cancelaba mes a mes, la suma de $2.288.000.

Conforme lo anterior, expresó que el reconocimiento y pago de las prestaciones pretendidas durante el tiempo en que la demandante estuvo contratada como trabajadora de las empresas en mención no podía predicarse que se demostró afectación o desprotección en los derechos laborales del accionante que hiciese necesaria el amparo de los mismos.

Lo anterior, dado que entre las sociedades comerciales y la señora Ruiz Perilla existió una verdadera relación de trabajo que garantizó sus mínimos laborales, vínculos en los que además le fueron reconocidos en su totalidad las garantías a las que tenía derecho, en esa medida la realidad de los hechos no evidenció un menoscabo en sus derechos laborales que tornara necesario su amparo, a través del principio de la realidad sobre las formas.

Ahora bien, respecto de los vínculos directos que tuvo la demandante con la E.S.E. Santiago de Tunja dispuso lo siguiente: Con relación a la prestación personal del servicio, señaló que se encontraba acreditado que la demandante prestó sus servicios Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 7 profesionales en el área de presupuesto de la entidad demandada en dos períodos diferentes, el primero entre el 1º de abril de 2008 y el 31 de marzo de 2009; el segundo desde el 5 de enero de 2010 hasta el 31 de diciembre de 20 11.

En torno a la remuneración, indicó que se acreditó que la demandante percibió las sumas pactadas en los contratos de prestación de servicios por concepto de honorarios. Respecto de la subordinación, manifestó que los testigos fueron coincidentes en afirmar que para el desempeño de las actividades a la demandante no se le exigía el cumplimiento de horarios, ni la permanencia continua en la entidad durante toda la jornada laboral.

Afirmó que durante el lapso en que desplegó las funciones como asesora externa en control interno de la entidad existían medios de prueba documentales que demostraban que la demandante no laboraba la jornada completa. Igualmente, expresó que tres de los cinco testimonios recepcionados habían señalado que la actora no estaba sujeta a la prescripción de órdenes por medio de las cuales se le indicarán con completa limitación de su autonomía las condiciones de modo, tiempo y lugar en que debía desempeñar su labor, es decir, que no se demostró que se hubiera desbordado las necesidades de coordinación entre el contratante y la contratista.

No obstante, respecto a las declaraciones de Claudia Fanny Barajas Bautista y Edith Ercilia Martínez Becerra, observó que si bien afirmaron que la demandante se encontraba en una situación de subordinación laboral, lo cierto fue que sus dichos resultaron vagos y genéricos, esto es, sin expresar de manera detallada la forma en que supuestamente se concretaban esas órdenes.

Por lo anterior concluyó que no encontraba ningún motivo que hiciera dudar acerca de la credibilidad o imparcialidad de los testigos, toda vez que la mayoría de las declaraciones recibidas fueron coincidentes en afirmar en que la demandante no cumplía horarios, no recibía órdenes y, de hecho, en algunos períodos el empleador ni siquiera fue la entidad demandada.

De otra parte, expuso que de una lectura contextual, crítica e íntegra de los supuestos llamados de atención, lo que observaba era que la señora Laudice Yaneth fue completamente libre y autónoma de asistir o no a las actividades que quiso, absteniéndose de hacerlo en alguna de ellas y sin que se haya probad o que su Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 8 ausencia en las mismas, le hubiera acarreado algún tipo de sanción por parte de la E.S.E. contratante.

Consideró fueron desacertadas las afirmaciones de la parte actora consistentes en que el objeto de los contratos suscritos entre las partes y que las labores desempeñadas resultaron idénticas y se presentaron en las mismas condiciones que el personal de planta de la entidad, puesto que en principio las actividades estuvieron relacionadas con la asesoría externa para el control interno de la entidad y con posterioridad, el objeto de sus labores cambió por completo y se centró en la asesoría para la formulación del presupuesto de la entidad, circunstancia que permit ía inferir que el objeto de los contratos no siempre fue el mismo, más aún cuando en la planta global de la entidad no existía el cargo de asesor de control interno y jefe de presupuesto.

Por último, expresó que la presentación periódica de informes a los que aludió la accionante no era indicativo de que en efecto se hubiera configurado el elemento de subordinación, pues era obligación del Estado velar por la ejecución adecuada y oportuna del contrato, propósito cuya satisfacción le permitía requerir reportes de desarrollo del objeto contractual e incluso impartir las instrucciones que se requirieran.

En esa medida, estimó que analizado el acervo probatorio la demandante no desvirtuó que el vínculo hubiera sido encubierto en una verdadera relación laboral y en consecuencia denegó las pretensiones de la demanda. 2.5. Recurso de apelación La accionante 9, por medio de apoderado judicial, presentó recurso de apelación, al estimar que el acervo probatorio permitía inferir que la entidad demandada suscribió contratos de prestación de servicios para cumplir funciones ordinarias de carácter permanente y misional; modalidad que había sido utilizada para evadir el pago de acreencias laborales, además que no existía algún tipo de autonomía o independencia por parte de la contratista.

Lo anterior, dado que tanto la prueba documental como la testimonial daban cuenta que la prestación del servicio se desplegó de manera personal e ininterrumpida desde el 27 de enero de 2006 hasta el 13 de septiembre de 2012 en las áreas de Control Interno de Gestión y Manejo Presupuestal de la entidad, actividades que 9 Folio 489 a 496.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 9 eran propias, permanentes y misionales de la misma, máxime cuando las órdenes de prestación de servicios contenían el mismo objeto contractual, circunstancias que conducían a desvirtuar el carácter temporal de la modalidad por la cual fue vinculada.

Asimismo, afirmó que carecía de autonomía e independencia en el desarrollo de las labores para las cuales fue contratada, dado que tenía un jefe cuya función era la de determinar las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se debía prestar el servicio; además de la asignación de una sede habitual de trabajo, el cumplimiento de un horario determinado para el personal de planta esto es, desde las 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm durante más de seis años, así como también reportar informes y estar sometida a solicitar permisos para ausentarse del lugar de trabajo e inclusive recibir llamados de atención, eran circunstancias que demostraban el vínculo laboral entre las partes.

Ahora bien, en cuanto a la asistencia de las capacitaciones programadas por la entidad accionada y las consecuencias de su inasistencia era un aspecto que ponía de presente una verdadera relación de trabajo. De otra parte, manifestó que recibía remuneración como contraprestación de manera mensual. 2.6. Trámite en segunda instancia. Por autos del 20 de abril de 2021 10 y del 30 de julio del mismo año 11, se admitió el recurso de apelación interpuesto por la accionante y se ordenó correr traslado a las partes para alegar de conclusión y al agente del ministerio público para conceptuar en segunda instancia, respectivamente.

La accionante 12 insistió en los términos del recurso de apelación. El ministerio público 13 en representación del Procurador Tercero Delegado ante el Consejo de Estado solicitó confirmar la decisión de primera instancia, al considerar en el presente asunto solo configuraron dos de los elementos constitutivos de la relación laboral, esto es, la prestación personal del servicio, por cuanto 10 Folio 503. 11 Folio 505. 12 Índice 13. 13 índice 14.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 10 efectivamente la demandante fue contratada por la demandada para prestar sus servicios en varias oportunidades que datan del año 2006 hasta el año 2012 y la remuneración por el trabajo cumplido, teniendo en cuenta el valor estipulado en cada contrato.

No obstante, respecto del último de los elementos advirtió que no se logró demostrar la subordinación, al no acreditarse que a la demandante se le exigía el cumplimiento de órdenes y que su labor estuvo enmarcada por la dependencia en cuanto al modo, tiempo o cantidad de trabajo, así como tampoco la similitud con un cargo de planta de la ESE.

La entidad demandada 14 guardó silencio. Como no se observa causal que invalide lo actuado, la Sala de Subsección procede a decidir previas las siguientes. III. CONSIDERACIONES 3.1. Competencia Esta Subsección es competente para conocer del asunto de la referencia, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150 15 de la Ley 1437 de 2011. 3.2 Marco de análisis de la segunda instancia. De conformidad con el artículo 328 del Código General del Proceso, la competencia del juez de segunda instancia está circ unscrita a los argumentos expuestos por la apelante.

No obstante, en caso de que ambas partes hayan apelado la sentencia, el superior resolverá sin limitaciones. En el asunto objeto de estudio la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla es apelante única, por lo que la competencia de la Sala de Subsección se encuentra limitada a lo expuesto en el recurso de apelación. 14 Folio 506. 15 « El Consejo de Estado, en Sala de lo Contencioso Administrativo conocerá en segunda instancia de las apelaciones de las sentencias dictadas en primera instancia por los tribunales administrativos y de las apelaciones de autos susceptibles de este medio de impugnación, así como de los recursos de queja cuando no se conceda el de apelación por parte de los tribunales, o se conceda en un efecto distinto del que corresponda, o no se concedan los extraordinarios de revisión o de unificación de jurisprudencia. […]».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 11 3.3. Problema Jurídico. Corresponde a la Sala de Subsección establecer: 1. ¿Si se configuraron los elementos constitutivos de una relación laboral entre la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla y la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja derivada de los contratos suscritos entre las partes, además de la intermediación laboral? 2.

De ser afirmativo el anterior interrogante le corresponderá a la Sala determinar si hay lugar a declarar la prescripción extintiva de los derechos prestacionales. 3.4. Marco normativo y jurisprudencial aplicable al caso. 3.4.1 De la Relación laboral encubierta o subyacente En lo relacionado con el derecho al trabajo, el artículo 53 constitucional consagra los derechos fundamentales de los trabajadores relacionados con la igualdad de oportunidades, remuneración mínima vital y móvil proporcional a la c antidad y calidad de trabajo, irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales, situación más favorable al trabajador en caso de duda en la aplicación e interpretación de las fuentes formales de derecho y primacía de la realidad sobre las formalidades establecidas por las partes.

Asimismo, el artículo 53 ejusdem establece que los convenios internacionales sobre el derecho al trabajo, debidamente ratificados por el Estado colombiano, forman parte de la legislación interna (bloque de constitucionalidad laboral). Por esta razón, desde el ámbito del derecho internacional, el principio de «salario igual por un trabajo de igual valor», desarrollado por el artículo 2 del Convenio 111 de la OIT, 16 constituye, junto con otros principios convencionales, 17 un axioma laboral de aplicación directa en el ordenamiento jurídico interno. 16 Aprobado en Colombia mediante la Ley 22 de 1967 y ratificado en 1969. 17 Como Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos (Pacto de San José́ de Costa Rica), Colombia ratificó el «Protocolo de San Salvador: Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de derechos económicos, sociale s y culturales», adoptado en San Salvador, el 17 de noviembre de 1988, el cual en sus artículos 6 y 7 consagra el derecho al trabajo como «( ) la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una activi dad lícita libremente escogida o aceptada».

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 12 Ahora bien, al margen de lo previsto para el derecho al trabajo, en lo que respecta al contrato estatal de prestación de servicios (uno de los instrumentos de gestión pública y de ejecución presupuestal más importantes de la Administración para satisfacer sus necesidades y asegurar el cumplimiento de los fines del Estado), el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 199 3 lo recoge como un tipo de negocio jurídico o contrato típico, en los siguientes términos: 3.

Son contratos de prestación de servicios los que celebren las entidades estatales para desarrollar actividades relacionadas c on la administración o func ionamie nto de la entidad. Estos contratos sólo podrán celebrarse con personas naturales cuando dichas actividades no puedan realizarse con personal de planta o requieran conocimientos especializados.

En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable. Como se ve, el anterior precepto establece, de manera expresa, que los contratos de prestación de servicios no son fuente de una relación laboral ni generan la obligación de reconocer y pagar prestaciones sociales; sin embargo, la jurisprudencia de esta corporación y de la Corte Constitucional ha admitido que tal disposición no es aplicable cuando se demuestran los elementos configurativos de una relación laboral, a saber: la subordinación continuada, la prestación personal del servicio y la remuneración (artículo 23 del Código Sustantivo del Trabajo).

En esa lógica, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2-2021, la Sección Segunda del Consejo de Estado expus o la necesidad de generar una interpretación vinculante respecto del entendimiento del contrato estatal de prestación de servicios contemplado en el mencionado artículo 32 de la Ley 80 de 1993, y la forma en que este queda desvirtuado para dar lugar a la declaratoria de una relación laboral encubierta o subyacente.

Lo anterior, teniendo en cuenta que toda relación jurídica que implique conductas o actividades laborales, incluidas, claro está, aquellas en las que el Estado es el empleador, deberá ser anali zada en consideración de los derechos fundamentales de los trabajadores previstos en el señalado artículo 53 de la Constitución y en los convenios internacionales sobre el trabajo, debidamente ratificados por el Estado.

En tal sentido, en el citado fallo de unificación, al analizarse los elementos del contrato de trabajo (subordinación, prestación Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 13 personal del servicio y remuneración), se reiteraron ciertos criterios elaborados por la jurisprudencia para identificar, en el marco de contratos estatales de prestación de servicios, el elemento de la subordinación, en cuanto condición sine qua non para declarar la existencia de una relación laboral encubierta o subyacente, a saber: i) el lugar de trabajo, en el que precisó que en la actualidad s e puede matizar a nte el surgimiento de una «nueva realidad laboral, fruto de las innovac iones tecnológicas»; ii) el horario de las labores, resaltando que el establecimiento o impos ición de jornadas laborales o turnos deberá ser valorado en función del objeto contractual conv enido; iii) la dirección y control efectivo de las actividades a ejecutar, que se materializa, por ejemplo, con el ius variandi o con la inserción del prestador del servicio en el círculo rector, organizativo o disciplinario de la entidad; y iv) que las actividades o tareas a desarrollar correspondan de manera idéntica, semejante o equivalente a las que tienen asignadas los servidores de planta, siempre y cuando se reúnan los elementos configurativos de la relación laboral.

No obstante lo anterior, la Sección precisó que aun cuando se acrediten los mencionados elementos del contrato de trabajo, lo que emerge entre el contratista y la entidad es una relación laboral, gracias a la aplicación del principio de la primacía de la realidad sobre las formas; pero, de ninguna manera, una vinculación legal y reglamentaria, por lo que no es posible darle la categoría de empleado público a quien prest ó sus servicios sin satisfacer las exigencias del artículo 122 de la Carta Política. 18 Finalmente, sobre este punto, determinó que incumbe al actor demostrar, además de la prestación personal de sus servicios a cambio de una remuneración, la existencia de unas condiciones de subordinación o dependencia continuada, en las que el representante de la entidad contratante o la persona que él designe, ostentó la facultad de exigirle el cumplimiento de órdenes perentorias y de obligatoria observancia. Expuestos los anteriores fundamentos, la Sección Segunda determinó las siguientes reglas de unificación: (i) La primera regla define que el concepto de «término estrictamente indispensable», al que alude el numeral 3.º del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, es el señalado en los estudios previos y en el objeto del contrato, el cual, de acuerdo con el principio de planeación, tiene que 18 Al respecto, ver entre otras la sentencia de esta Sección de 13 de mayo de 2010; radicado 76001-23-31-000-2001-05650-01(0924-09);

C.P. Bertha Lucia Ramírez de Páez Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 14 estar justificado en la necesidad de la prestac ión del servicio a favor de la Administración, de forma esencialmente temporal y, de ninguna manera, con ánimo de permanencia. (ii) La segunda regla establece un periodo de treinta ( 30) días hábiles, entre la finalización de un contrato y la ejecución del siguiente, como término de la no solución de continuidad, el cual, en los casos que se exceda, podrá flexibilizarse en atención a las especiales circunstancias que el juez encuentre probadas dentro del expediente.

(iii) La tercera regla determina que frente a la no afiliación al sis tema de la Seguridad Social en salud, por parte de la Administración, es improcedente la devoluc ión de los valores que el contratista hubiese asumido de más, en tanto se recaudaron como recursos de naturaleza parafiscal. En la primera regla, la sentencia fue enfática en destacar la importancia de dar cabal cumplimiento al principio de planeación, el cual exige a las entidades estatales, so pena incluso d e nulidad, la utilización de sus recursos de la manera más eficiente; por esta razón, el «término estrictamente indispensable» puede advertirse en la fase precontractual, pues es allí donde la entidad justifica, en función del objeto a contratar y de los r ecursos disponibles, el tiempo máximo que estima imprescindible para la ejecución de un contrato futuro.

De ahí que los contratos de prestación de servicios no puedan concatenarse indefinidamente en el tiempo, cuando se suscriben con personas naturales. En la segunda regla, la sentencia de unificación estableció en 30 días hábiles, en principio y como marco de referencia, el término de solución de continuidad para aquellos contratos de prestación de servicios que presenten interrupciones, cuya consecuenc ia jurídica es la de establecer la prescripción de derechos una vez declarada la relación laboral subyacente.

En consecuencia, de no superarse dicho lapso, se puede concluir «la existencia de una unidad de vínculo contractual» siempre y cuando «se constate que los objetos contractuales y las obligaciones emanadas de ellos son iguales o similares y apuntan a la satisfacción de las mismas necesidades». A este respecto, en la sentencia de unificación SUJ -025-CE-S2- 2021, se reiteró que la Sección Segunda del C onsejo de Estado, en punto a la prescripción de derechos prestacionales derivados de la relación laboral encubierta o subyacente, ha venido aplicando la postura de la sentencia de unificación del 25 de agosto de 2016, 19 según la cual, en caso de encontrarse acreditada la relación laboral, quien pretenda su reconocimiento debe reclamarlo dentro de los 19 Sentencia de unificación jurisprudencial CE -SUJ2-005 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 15 tres años siguientes contados a partir de la finalización del vínculo contractual, y, en aquellos casos donde se presente solución de continuidad entre contratos, debe analizarse la prescripción frente a cada uno de ellos, a partir de sus fechas de finalización, 20 por lo que de no presentarse la reclamación en ese per íodo, operará el fenómeno prescriptivo, salvo en lo relacionado con los aportes a pensión que no está sometidos a dicho término. 21 En igual sentido, mediante Auto del 11 de noviembre de 2021, la Sección Segunda aclaró que el término de la solución de continuidad unificado solo cobra relevancia si se configuran los elementos establecidos en el artíc ulo 23 del Código Sustantivo del Trabajo, pues, de no estarlo, no existe una relación laboral cuya duración deba ser examinada.

Finalmente, en la tercera regla, la Sección Segunda consideró improcedente la devolución de los aportes a la Seguridad Social e n salud efectuados por el contratista en exceso, por «constituir estos aportes obligatorios de naturaleza parafiscal». Las reglas de unificación en cita constituyen precedente vinculante en los términos de los artículos 10 y 102 de la Ley 1437 de 2011, en armonía con los artículos 270 y 271 ejusdem, para todos los casos que se encuentren en estudio en la vía judicial y administrativa. 3.4.2.

De las empresas de servicios temporales El marco normativo de las empresas de servicios temporales está contenido en la Ley 50 de 28 de diciembre de 1990 22 y el Decreto 20 En los precisos términos de la sentencia de unificación, se indicó: «[…] Pero en aquellos contratos de prestación de servicios, pactados por un interregno determinado y que la ejecución entre uno y otro tiene un lapso de interrupción, frente a cada uno de ellos habrá de analizarse la prescripción a partir de sus fechas de finalización, puesto que uno de los fundamentos de la existencia del contrato realidad es precisamente la vocación de permanencia en el servicio.

Por consiguiente, le correspon derá al juez verificar si existió o no la citada interrupción contractual, que será excluida de reconocimiento y examinada en detalle en cada caso particular, en aras de proteger los derechos de los trabajadores, que han sido burlados por las autoridades administrativas al encubrir una relación laboral bajo contratos de prestación de servicios. […]» (Negrita fuera del texto) 21 Siendo deber del juez administrativo pronunciarse en todos los casos, aun si no se hubiesen deprecado de forma expresa, en el sentid o de ordenar que se realicen los aportes sobre las diferencias que se demuestren causadas, mes a mes, respecto de la parte que le correspondía a la entidad contratante como empleadora. 22 Por la cual se introducen reformas al Código Sustantivo del Trabajo y se dictan otras disposiciones.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 16 24 de 1998 23, modificado por el Decreto 503 24 de esa misma anualidad. Es así como en el artículo 71 de la prenotada Ley 50 de 1990, definió lo que es una Empresa de Servicios Temporales en los siguientes términos: «Es empresa de servicios temporales aquella que contrata la prestación de servicios con terceros beneficiarios para colaborar temporalmente en el desarrollo de sus actividades, mediante la labor desarrollada por personas naturales, contratadas directamente por la empresa de servic ios temporales, la cual tiene con respecto de éstas el carácter de empleado» Del mismo modo, el artículo 74 ibídem, establece la clasificación de los trabajadores de dichas empresas de la siguiente manera: “Los trabajadores de las EST son de dos clases: trabajadores de planta, que desarrollan su actividad en las dependencias de la s EST; y trabajadores en misión, que son aquellos que la empres a de servicios temporales envía a las dependencias de sus usuarios a cumplir la tarea o servicio contratado por éstos” De acuerdo con lo anterior, la contratación de servicios con las empresas de servicios temporales conforma una modalidad de trabajo en la que no existe vínculo directo entre quien se beneficia del trabajo y el trabajador que lo realiza o presta el servicio.

Ahora, existe una pluralidad de vínculos jurídicos que se desprenden de la relación contractual existente entre las empresas de servicios temporales y el trabajador que presta la labor o servicio. Así como también, se genera una relación jurídica entre el tercero beneficiario o empresa usuario, el trabajador y la Empresa de Servicios Temporales.

Pues bien, respecto de la primera, es decir, la relación jurídica existente entre la empresa de servicios temporales y el trabajador en misión que lleva a cabo la prestación personal del servicio existe un verdadero contrato de trabajo o relación laboral, regido por la normatividad laboral del Código Sustantivo del Trabajo 25. 23Por el cual se reglamenta el ejercicio de la actividad de las empresas de servicios temporales. 24 Por el cual se modifica y adiciona el Decreto número 0024 del 6 de enero de 1998, que reglamenta el ejercicio de la actividad de las Empresas de Servicios Temporales 25 Artículo 75.

A los trabajadores en misión se les aplicará, en lo pertinente, lo dispuesto en el Código Sustantivo del Trabajo y demás normas del régimen laboral. Así como lo establecido en la presente ley. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 17 Y en lo que respecta al salario a devengar por parte de los trabajadores en misión, la norma señala que “… los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuaria que desempeñen la misma actividad”, así como los beneficios que la usuaria tenga en materia de transporte, alimentación y recreación 26. 3.5.

Caso concreto. 3.5.1. De las pruebas Para resolver el problema jurídico planteado, la Sala de Subsección advierte como relevantes las siguientes pruebas: a. De los contratos de prestación de servicios: - La señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla suscribió con la E.S.E. Hospital Santiago de Tunja las siguientes órdenes de prestación de servicios 27: O B J E T O IN IC IO T E R M IN A C I Ó N V A L O R T O T A L F O L IO 0 0 4 d e 2 0 0 6 « E l c o n t ra tis ta s e c o m p ro m e te p a ra c o n la e m p re s a p re s ta r la a s e s o ría y a p o y o q u e re q u ie ra la e n t id a d p a ra e l a d e c u a d o c u m p lim ie n to d e s u f u n c ió n p ú b lic a.» 28 2 7 /E N /2 0 0 6 2 6 /J U L /2 0 0 6 $ 7.2 0 0 0.0 0 0 3 2 -3 4 0 0 8 d e 2 0 0 6 Ib íd e m 2 7 /J U L /2 0 0 6 2 6 /D IC /2 0 0 6 $ 6.0 0 0.0 0 0 3 5 -3 7 0 1 2 d e 2 0 0 7 Ib íd e m 2 /E N /2 0 0 7 3 1 /E N /2 0 0 7 $ 1.4 5 0.0 0 0 3 8 -3 9 0 0 1 d e 2 0 0 7 Ib íd e m 29 1 /F E B /2 0 0 7 3 1 /D IC /2 0 0 7 $ 1 5.9 5 0.0 0 0 4 0 -4 2 26 Artículo 79.

Los trabajadores en misión tendrán derecho a un salario ordinario equivalente al de los trabajadores de la empresa usuari a que desempeñen la misma actividad, aplicando para el efecto las escalas de antigüedad vigentes en la empresa. Igualmente, tendrán derecho a gozar de los beneficios que el usuario tenga establecidos para sus trabajadores en el lugar de trabajo, en materia de transporte, alimentación y recreación. 27 Información relacionada en el cuadro fue a su vez certificada por la entidad accionada el 24 de enero de 2018.

Ver folio 419 a 420. 28 se advierte que dentro de las obligaciones de la contratista se fijó «1. Prestar la asesoría en control interno. 2. Apoyar la gestión administrativa de la empresa elaborando los proyectos y la revisión de las distintas actuaciones administrativas. 3. Efectuar revisoría, control y seguimiento de los contratos de distinta naturaleza que efectúe la empresa. 4.

Las demás que les asigne el gerente de forma específica de acuerdo al giro ordinario de su actividad profesional.» Ver folio 32 del C1. 29 se advierte que dentro de las obligaciones de la contratista se fijó «[…] 4. participación en los comités que están conformados por la empresa cuando sea invitada. 5. seguimiento y evaluación del manual de procesos y Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 18 S in n ú m e ro d e 2 0 0 8 « p re s ta r lo s s e rv ic io s p ro f e s io n a le s e s p e c ia liza d o s d e a s e s o ría e im p le m e n ta c ió n d e c o n tro l in te rn o c o n ta b le y tr ib u ta r ia e n la E.S.E.» 8 /E N /2 0 0 8 7 /F E B /2 0 0 8 $ 1.6 0 0.0 0 0 4 3 -4 5 0 0 7 d e 2 0 0 8 « p re s ta r lo s s e rv ic io s p ro f e s io n a le s e s p e c ia liza d o s d e a s e s o ría e im p le m e n ta c ió n d e c o n tro l in te rn o e n la E.S.E.» 0 8 /F E B /2 0 0 8 7 /M A R /2 0 0 8 30 $ 1.5 4 6.6 6 6 4 6 -4 8 0 0 7 d e 2 0 0 8 Ib íd e m 0 6 /M A R /2 0 0 8 3 1 /M A R /2 0 0 8 $ 1.1 7 3.3 3 3 1 3 4 - 1 3 6 C.A 0 0 7 d e 2 0 0 8 « p re s ta r lo s s e rv ic io s p ro f e s io n a le s e n e l á re a d e p re s u p u e s to a la E m p re s a S o c ia l d e l E s ta d o S a n tia g o d e T u n ja » 0 1 /A B R /2 0 0 8 0 1 //S E P /2 0 0 8 $ 1 2.0 0 0.0 0 0 1 4 1 -1 4 2 C.A O tro s i d e l C P S 0 0 7 d e 2 0 0 8.

Ib íd e m 0 1 /O C T /2 0 0 8 3 1 /D IC /2 0 0 8 $ 6.0 0 0.0 0 0 1 4 3 C.A 0 0 2 d e 2 0 0 9 « p re s ta r lo s s e rv ic io s p ro f e s io n a le s e n e l á re a d e p re s u p u e s to d e la E.S.E. S a n tia g o d e T u n ja » 0 2 /E N /2 0 0 9 3 1 /M A R /2 0 0 9 $ 7.8 0 0.0 0 0 5 6 -5 8 0 0 8 d e 2 0 1 0 Ib íd e m 31 5 /E N /2 0 1 0 3 1 /D IC /2 0 1 0 $ 3 0.0 0 0.0 0 0 5 9 -6 1 0 0 3 d e 2 0 1 1 « a s e s o ra r y a p o y a r in te g ra lm e n te la s a c tiv id a d e s d e p re s u p u e s to d e la E.S.E. S a n tia g o d e T u n ja » 3 /E N /2 0 1 1 3 1 /D IC /2 0 1 1 $ 3 1.0 2 0.0 0 0 6 2 -6 4 - La E.S.E. Santiago de Tunja suscribió con Inverservicios Outsourcing SAS el siguiente contrato prestación de servicios: N O. C O N T R A T O C P S. O B J E T O IN IC IO T E R M IN A C I Ó N V A L O R T O T A L F O L IO C A D M. 0 0 7 d e 2 0 0 9 « e l c o n tra t is ta e n d e s a rro llo d e l p re s e n te c o n tra to y d e a c u e rd o a la p ro p u e s ta p re s e n ta d a, 0 1 /A B R /2 0 0 9 3 0 /A B R /2 0 0 9 $ 2 1.1 8 5.2 2 0 2 6 4 -2 6 7 procedimientos, manual de funciones y demás que se deban realizar. 6. solicitar, recopilar, escuchar, observar, mejorar y compleme ntar información en las áreas que se requieran, ya sea para la presentación de informes o para dar solución a cualquier inquietud siempre en beneficio de la empresa. 7. realizar acompañamiento en los arqueos de caja que realiza la oficina de tesorería a centro uno y los diferentes puestos de salud. [,,,] asesorar en la coordinación de las actividades con las demás dependencias con miras a buscar siempre un desempeño óptimo. 30 Advierte la sala que reposa dentro del plenario otros sí No. 001 del contrato relacionado.

Ver folio 52 31 Dentro de las obligaciones para el desarrollo del objeto contractual la contratista se obligó a «1. cumplir con las actividades necesarias para el desempeño de las labores del manejo presupuestal de la empresa. 2. elaboración del presupuesto, PAC, plan anual de compras, adiciones y traslados presupuestales. 3. llevar el control de la ejecución presupuestal y despedir certificaciones de disponibilidad y registros presupuestales. 4. elaborar las ejecuciones de ingresos y e gresos. 5. presupuesto de ingresos y presupuesto de egresos de la actual vigencia. 6. será la responsable del manejo del software de costos. […]» Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 19 la c u a l h a c e p a rte in te g ra l d e l p re s e n te, p re s ta rá s e rv ic io s d e p ro c e s o s d e o u ts o u rc in g e n e l á re a a d m in is tra tiv a » 0 1 2 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /M A Y /2 0 0 9 3 1 /M A Y /2 0 0 9 $ 2 0.2 5 6.1 1 4 2 6 8 -2 7 1 0 1 7 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /J U L /2 0 0 9 3 1 /J U L /2 0 0 9 $ 1 6.3 2 2.0 6 1 2 7 2 -2 7 5 0 2 1 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /A G /2 0 0 9 3 0 /A G /2 0 0 9 $ 1 6.3 2 2.0 8 4 2 7 6 -2 7 9 0 2 9 d e 2 0 0 9 « e l c o n t ra tis ta s e o b lig a p a ra c o n la E.S.E. S a n tia g o d e T u n ja a d e s a rro lla r la s s ig u ie n te s a c tiv id a d e s m é d ic o a s is te n c ia le s (c o n s u lta d e 6 3 0 0 0 u s u a rio s e n lo s p u e s to s d e s a lu d d e s e d e c e n tro, s a n A n to n io, la f u e n te, c e n te n a rio, l ib e rta d o r, m u is c a s, C a rm e n s e d e P A S y c e n tro d e re c u p e ra c ió n n u tr ic io n a l c o n s u lta o d o n to ló g ic a e n lo s p u e s to s d e s a lu d e n u n c ia d o s a n te rio r m e n te, d o n d e s e p re s ta rá n lo s s e rv ic io s e n u n c ia d o s a n te rio r m e n te ).

T o d a s la s a c tiv id a d e s s e d e s a rro lla rá n re s p e ta n d o y a c a ta n d o lo s p ro c e s o s in te rn o s a p ro b a d o s p o r la lo s c u a le s h a c e n p a rte in te g ra l d e l p re s e n te c o n tra to 0 1 /S E P /2 0 0 9 3 0 /S E P /2 0 0 9 $ 1 7 5 2 4 1 4 1 2 8 0 -2 8 3 0 3 1 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /O C T /2 0 0 9 3 1 /O C T /2 0 0 9 $ 1 8.6 4 0.9 8 2 2 8 4 -2 8 7 0 3 7 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /N O V /2 0 0 9 3 0 /N O V /2 0 0 9 $ 1 8.6 4 0.9 8 2 2 8 8 -2 9 1 0 3 9 d e 2 0 0 9 Ib íd e m 0 1 /D IC /2 0 0 9 3 1 /D IC /2 0 0 9 $ 1 8.6 4 0.9 8 2 2 9 2 -2 9 5 - La E.S.E. Santiago de Tunja suscribió con Prosperar Outsourcing SAS el siguiente contrato prestación de servicios: N O. C O N T R A T O C P S. O B J E T O IN IC IO T E R M IN A C I Ó N V A L O R T O T A L F O L IO C A D M. 0 0 1 d e 2 0 1 2 « E n d e s a rro llo d e e s te c o n tra to e l c o n tra t is ta s e o b lig a c o n la E.S.E. a p re s ta r s u s s e rv ic io s d e m a n e ra a u to g e s t io n a ria e je c u ta n d o a c tiv id a d e s a s is te n c ia le s y la s c o n e x io n e s n e c e s a ria s a la E.S.E. d e a c u e rd o c o n la s n e c e s id a d e s y re q u e rim ie n to s q u e f o rm u le la E.S.E., q u ié n e s ta b le c e e l p e rf il e id o n e id a d re q u e rid o s p a ra d e s a rro lla r d ic h o s p ro c e s o s, c o n re la c ió n a l e s tá n d a r d e re c u rs o h u m a n o d is p u e s to p o r la s n o rm a s d e h a b ilita c ió n, s ie n d o p a rte in te g ra l d e l p re s e n te d o c u m e n to la 2 /E N /2 0 1 2 3 1 /D IC /2 0 1 2 $ 1.5 8 1.0 0 0.0 0 0 2 6 -3 5 Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 20 p ro p u e s ta p re s e n ta d a y lo s e s tu d io s té c n ic o s s o b re la s n e c e s id a d e s d e la e m p re s a » b. De las certificaciones - Se adjunta hoja de vida 32 en la que consta que la accionante es administradora de empresas con especialización en instituciones jurídico políticas y derecho público. - El 13 de septiembre de 2006 33 el presidente de Copaso E.S.E. por medio de oficio dirigido a la actora dispuso lo s iguiente: « […] Doctora LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA Asesora de control interno ESE Santiago de Tunja ciudad […]tiene por objeto presentarle un respetuoso llamado de atención por su inasistencia a la jornada de capacitación sobre riesgo ergonómico y Psicolaboral, llevada a cabo el día 9 de septiembre del corriente en el municipio de Iza.

Vale la pena recalcar que la organización de este tipo de actividades conlleva un importante esfuerzo por parte del comité organizador y la administración, y que por esta razón se le solicita con anticipación a cada uno de los funcionarios de la empresa confirmar su asistencia; es así como el hecho de confirmar y no asistir aparte de afectar económicamente a la empresa, trastornó en gran medida el desarrollo de la actividad programada y el cumplimiento de los objetivos trazados por la misma.

Sugerimos en las próximas oportunidades, ser un poco más consecuentes y participar de todas las actividades extramurales que se realizan, ya que el único interés en la organización de las mismas es promover el máximo grado de bienestar físico y mental de todos y cada uno de los funcionarios de la institución.» - El 1º de diciembre de 2009 34 el director jurídico y de contratación de Inverservicios Outsourcing SAS certificó que la demandante en calidad de jefe de presupuesto E.S.E. Santiago de Tunja laboró a partir del mes de abril de tiempo completo, además que en virtud de las OPS le cancelaba por concepto de honorarios la suma de $2.288.000, asimismo que desplegaba las siguientes funciones: «[…] Desempeñar las labores del manejo presupuestal.

Elaboración del presupuesto, PAC, adiciones, reducciones y traslados presupuestales. 32 Folio 174 a 179. 33 Folio 71. 34 Folio 72. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 21 Llevar a cabo el control de la ejecución presupuestal y expedir certificaciones de disponibilidad presupuestaria y registros presupuestales.

Elaborar las ejecuciones de ingresos y egresos mensualmente. Elaborar informes solicitados por el ministerio de protección social, Secretaría de Salud Departamental de Boyacá, contraloría municipal y departamental y nacional, superintendencia nacional de salud y todos los necesarios que sean solicitados por los organismos de control y los solicitados por la gerencia de la E.S.E.» - El 19 de julio del 2010 35 el gerente E.S.E. Santiago de Tunja en un oficio remitido a la demandante dispuso lo siguiente: «Los esfuerzos que realiza la Empresa por dar capacitación a todos sus trabajadores son significativos, dado que los recursos son limitados, por lo que se espera como mínimo, la participación de todos.

Debemos entender la capacitación como el conjunto de procesos organizados, relativos a la educación para el trabajo y el desarrollo integral del individuo, dirigidos a prolongar y complementar la educación inicial mediante la generación de conocimientos, e l desarrollo de habilidades y cambio de actitudes, con el fin de incrementar la capacidad individual y colectiva, para cumplir la misión institucional, optimizar la prestación de los servicios a la comunidad, incrementar los niveles de eficacia en el desem peño del cargo y al desarrollo integral de la persona.

Por las razones expuestas, no se entiende el porqué de su inasistencia a la capacitación del día 17 de julio del año en curso, sin justa causa. Teniendo en cuenta lo expuesto anteriormente, le hago un llamado de atención y espero que esta situación no vuelva a presentarse. La capacitación se debe ver como una oportunidad y no como una obligación.» - La señora Laudice Yaneth suscribió con el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. un contrato de trabajo como coordinadora de presupuesto desde el 2 de enero de 2012 36 en el que se fijó el pago de prestaciones sociales, así como también ejecutar las actividades en la ESE Santiago de Tunja. - El 24 de enero del 2012 37 la entidad accionada certificó que según los acuerdos 003 del 3 de noviembre de 2005; 008 del 16 de marzo de 2006; 014 y 015 del 17 de diciembre de 2009 la planta de personal de la E.S.E. Santiago de Tunja a nivel profesional fijó los siguientes cargos: «[…] P LA N DE CARGOS VIGENCIAS 20 06 - 20 07 PROFESIONA L CA RGO NO. DE CAR GOS 35 Folio 70. 36 Folio 65 a 66. 37 Folio 399 a 400.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 22 Médi co M. T. 7 Médi co S e rvici o S oci al O blig ato rio 7 Odo ntól ogo 6 Odo ntól ogo S er vicio S ocial Obli gat ori o 4 B acte riólo ga 1 E nfer me ras 2 A lmace nist a G ene ral 1 Tes ore ro 1 TO TA L P LA N TA 28 P LA N DE CARGOS VIGENCIAS 20 08 PROFESIONA L CA RGO NO. DE CAR GOS Médi co M. T. 7 Médi co S e rvici o S oci al O blig ato rio 7 Odo ntól ogo 6 B acte riólo ga 1 E nfer me ras 2 A lmace nist a G ene ral 1 Tes ore ro 1 TO TA L P LA N TA 25 P LA N DE CARGOS VIGENCIAS 20 09- 20 10 PROFESIONA L CA RGO NO. DE CAR GOS Médi co M. T. 7 Médi co S e rvici o S oci al O blig ato rio 7 Odo ntól ogo 6 B acte riólo ga 1 E nfer me ras 2 A lmace nist a G ene ral 1 Tes ore ro 1 TO TA L P LA N TA 25 P LA N DE CARGOS VIGENCIAS 20 11 - 20 12 PROFESIONA L CA RGO NO. DE CAR GOS Médi co M. T. 6 Médi co S e rvici o S oci al O blig ato rio 7 Odo ntól ogo 6 B acte riólo ga 1 E nfer me ras 2 P rofe sion al 1 A lmace nist a G ene ral 1 Tes ore ro 1 TO TA L P LA N TA 25 […]» - El 10 de julio de 2012 38 el gerente general Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., a través de memorando No. 001 le hizo a la demandante el siguiente llamado de atención: «Por medio del presente me permito reiterarle que dentro de las obligaciones como trabajador de nuestra empresa le corresponde permanecer en el lugar de trabajo.

En varias ocasiones se ha señalado por este despacho la obligación en cumplimiento de la jornada laboral y el deber de permanecer en el sitio de trabajo cumpliendo con los deberes que por ley y reglamento interno del trabajo le corresponde cumplir. Es así, como usted, el día de hoy 10 de julio de 2012 no se encontraba en su lugar de trabajo en el horario entre las 9 am y 11 am. 38 Folio 68.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 23 Igualmente el contrato de trabajo determina situaciones administrativas que se deban cumplir cuando las órdenes impartidas provienen del contratante a las cuales también usted está haciendo caso omiso.

El presente llamado de atención se da por el no cumplimiento de los horarios establecidos como jornada laboral y desatención a las órdenes impartidas por la coordinadora Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. Ivonne Barrera en cumplimiento de los deberes que como trabajador de nuestra empresa le corresponde realizar. Me permito recordarle, que como trabajadores y como contratistas que somos de la empresa social del estado Santiago de Tunja en todas nuestras actividades deben de estar enmarcadas dentro del principio de la responsabilidad, so pena de incurrir en cumplimiento claro de nuestras obligaciones laborales.» - El 13 de septiembre de 2012 39 en un escrito dirigido al representante legal del Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S. la accionante manifestó haber cumplido a cabalidad las funciones desempeñadas como coordinadora de presupuesto en la E.S.E. Santiago de Tunja y en consecuencia indicó que hacía entrega de su cargo con el objetivo de tramitar el paz y salvo correspondiente y que se hiciera el pago de las acreencias pendientes. c. De las solicitudes en sede administrativa - El 16 de septiembre de 2015 40 la señora Martha Lucía Bautista Acosta requirió a la entidad accionada para que le reconociera una relación laboral y las prestaciones sociales, petición que fue desatada desfavorablemente mediante el acto administrativo contenido sin número 15 de marzo de 2013 41 por las siguientes consideraciones: «El vínculo que existió entre la ESE Santiago de Tunja y la reclamante LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA fueron contratos de Prestación de Servicios Profesionales, diversos del contrato de trabajo o nombramiento como funcionaría pública; por tanto, dicha relación contractual en manera alguna genera reconocimiento y pago de las prestaciones laborales como equivocadamente lo pretende en la reclamación administrativa que presentó para agotar la Vía Gubernativa.

El objeto contractual en los contratos citados anterio rmente no fue el mismo, obedeció a la necesidad temporal de contratar una Asesoría en el Área de Control Interno, lo cual no implicaba subordinación, como tampoco cumplimiento de horario, menos la asignación de un salario, por cuanto la Empresa canceló el valor de los contratos a través de Honorarios Profesionales.

Cabe señalar que la contratista en forma autónoma establecía la forma y tiempo en que ejecutaba el objeto contractual. […] 39 Folio 67. 40 Folio 23 a 30 C1. 41 Folio 52. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 24 En ese orden de ideas, la ESE Santiago de Tunja, carece de obligación legal alguna para con la señora LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA, respecto de derechos salariales, prestacionales y demás emolumentos de carácter laboral, ya que nunca existió ni ha existido relación laboral alguna entre la ESE Santiago de Tunja y la señora RUIZ PERILLA.

Concluida la relación contractual entre la ESE Santiago de Tunja y la señora LAUDICE YANETH RUIZ PERILLA, ésta optó por vincularse laboralmente con el Grupo Prosperar OUTSOURCING SAS de manera voluntaria, sin que la Empresa Social del Estado Santiago de Tunja tuviera injerencia directa o indirecta en tal decisión con lo cual se desvirtúa la afirmación que la ESE ha querido defraudar los intereses de la reclamante.» d. De la prueba testimonial - En audiencia de pruebas instalada el 31 de enero de 2018 42 se recepcionaron los siguientes testimonios e interrogatorio de parte: CLAUDIA FANNY BARAJAS BAUTISTA Preguntado: se le interroga inicialmente por sus generales de ley […] contestó: Claudia Fanny Barajas Bautista, […] soy fisioterapeuta.

Preguntado: hace cuantos años conoció a la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla en caso afirmativo díganos las circunstancias de tiempo modo y lugar en que se conoció con ella y si esa amista d persiste. contestó: la conozco hace más o menos 10 años, desde el 2008 cuando ingresé a trabajar en la E.S.E. Santiago de Tunja. Preguntado: qué conocimiento tiene usted frente al cargo y las labores que en su momento pudo desempeñar la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla en la E.S.E Santiago de Tunja. contestó: en el año 2008 fue cuando ingresé a la E.S.E. Santiago de Tunja mi nombramiento fue por OPS, como coordinadora del sistema de información al usuario y Yaneth era compañera mía vinculada, a través de OPS y se encontraba en el área de control interno. Preguntado: trabajaban en la misma oficina? contestó: no trabajamos en la misma oficina, en la misma institución. Preguntado: sírvale decir al tribunal si conoció de manera directa las órdenes a las que supuestamente estaba sometida en el trabajo en la ESE Santiago de Tunja. contestó: en el año 2008 me encontraba en la coordinación OPS no cumplimos horario, en el caso de la señora Yaneth por sus labores administrativas se requeriría disponibilidad todo el tiempo, pero no le fue exigible que cumpliera un horario de tiempo completo, pero lo cumplía de tiempo completo, le fue asignado una oficina y recursos tecnológicos, el jefe inmediato de todos en ese momento era la doctora Patricia Sánchez, en el año 2009 fui nombrada como gerente encargada mientras se hacía el concurso, en ese momento Yaneth pasó de ser la encargada de jefe de control interno a manejar la parte presupuestal, también cumplía horarios fijos los cuales no eran exigibles, pero se requería de su disponibilidad para muchas labores que eran transversales de la entidad.

Preguntado: no era obligatorio cumplir el horario? contestó: no había un requerimiento en el que nos obligarán a firmar, sino que la labor exigía estar un tiempo. Preguntado: ella se quedaba a las 8 horas por qué quería? contestó: pues eso no lo sé, pero cumplía un horario. Preguntado: quiere especificarnos cuál era ese horario de trabajo. contestó: en ese momento como estaba en la coordinación siempre que yo llegaba a cumplir mi horario, más o menos siempre la encontraba entre 8 de la mañana y 6 de la tarde de lunes a viernes.

Preguntado: cuáles eran las funciones que ejecutaba Laudice 42 Folio 261 CD Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 25 Yaneth Ruiz Perilla? contestó: participamos en unos comités de la institución cada 8 o 15 días según la agenda programada, tenía actividades de vigilancia y control de los planes de mejoramiento que eran asignados cada vez que terminábamos esos comités. Preguntado: las funciones se prestaron de manera ininterrumpida. contestó: la prestación del servicio fue continuo.

Preguntado: cuál era el trámite para solicitar permisos? contestó: en este momento no lo recuerdo bien, soy ajena a esa parte, cuando yo estuve en la gerencia ella estaba contratada por un tercero y era a través de ellos que solicitaba los permisos y demás, no era directamente conmigo. Preguntado: quién suministraba los equipos para que Yaneth R uiz prestará los servicios durante el tiempo que usted dice que trabajó con ella. contestó: la persona que estaba a cargo era el almacenista, persona encargada de suministrar los espacios y los equipo. […] Preguntado: qué funciones ejecutaba al interior de la entidad en ejercicio de las funciones de control interno. Contestó: estaba a cargo de mirar el tema de cada uno de los puestos de salud, mirar todos los planes de mejoramiento en cada uno de los puestos de salud. [ …] Preguntado: para el año 2008 las funciones de control interno las ejecutaba única y exclusivamente la señora Yaneth Ruiz. contestó: en ese momento sí. Preguntado: para el año 2009 que usted trabajó con ella las funciones de jefe de presupuesto las ejecutaba única y exclusivamente la señora Yaneth Ruiz contestó: sí también. Preguntado: quiere precisarnos las funciones que ella ejercía para el año 2009 dentro de la entidad. contestó: ella se contrató por tercerización, los requerimientos y las funciones q ue se le asignaban a ella era tener la disponibilidad para realizar todas las funciones presupuestales.

Preguntado: usted sabe o tuvo conocimiento sí en la planta de personal de la ESE Santiago de Tunja existía el cargo de asesor de control interno. contestó: no existía […]. Preguntado: sí usted dice que no existe el cargo cómo explica usted que existían funciones, si la Constitución y la ley señala que no puede haber cargos sin funciones. contestó: habían funciones asignadas por la gerencia en el 2008 y en el 2009 pasamos una especificación para la parte contractual de qué funciones debía cumplir esa persona.

Preguntado: díganos usted si usted supo si en la planta de personal existía el cargo de jefe de presupuesto. contestó: tampoco. Preguntado: el cargo de jefe de presupuesto no existía para el año 2008? exactamente con qué cargos se le nombra a ella si usted tiene conocimiento. contestó: manejar funciones de control interno. Preguntado: cuáles eran las labores administrativas que le exigían esa presencia de estar de 8 am y 6 pm de la tarde de lunes a viernes. contestó: no es que fuera obligatorio, aclaro nuevamente, nosotros cumplíamos horario porque habían labores que se realizaban de forma continua, cada quien miraba cómo responde por su trabajo, cumplir un horario o no, […] en control interno ella puede hacer su supervisión y sus planes de mejoramiento si quieren hacerlo en 2 días y no ir en 3 días, pero ella permanecía en ese tiempo.

Preguntado: a usted le consta que el almacenista le haya entregado los elementos de trabajo. contestó: no me consta y no vi cuando ella firmó de que le hicieron entrega de esos elementos. Preguntado: para el año 2009 la demandante estaba vinculada a través de tercero. […]. contestó: estoy segura de que en el 2009 fue contratada por un outsourcing, en el 2010 yo ya no estaba en la institución. Preguntado: a usted le consta que el gerente o algún funcionario haya exigido a Laudice Yaneth Ruiz Perilla cumplir el horario. contestó: no me consta.

Preguntado: ni usted como gerente encargada le exigía horario? contestó: no tampoco. Preguntado: usted vio que el gerente o algún funcionario le impartirá órdenes verbales o escritas a Laudice Yaneth Ruiz Perilla contestó: verbales sí, en los comités se impartían órdenes, porque cada uno debía cumplir su objeto contractual. EDITH MARTÍNEZ BECERRA Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 26 Preguntado: Generales de ley […] contestó: Edith Martínez Becerra […] mi profesión es administradora pública.

Preguntado: Sírvase usted decirle al tribunal desde cuándo conoce a la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla en caso afirmativo en qué circunstancias la conoció y s í hasta hoy persiste esa amistad. contestó: la conocí en el 2009 hasta mediados del 2011 que trabajé yo, ella era la jefa de presupu esto y yo trabajaba en tesorería, yo era la que le pedía los CDP y le bajaba los contratos para lo pertinente.

Preguntado: era jefe suya? contestó: no señor. Preguntado: usted en qué dependencia laboraba. contestó: en la subgerencia administrativa. Preguntado: entre el 2006 al 2008 usted no tiene conocimiento de nada? contestó: no señor, no me consta. Preguntado: señale qué conocimiento tiene frente al cargo y las labores desempeñadas por la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla en la ESE Santiago de Tunja, lo que le conste. contestó: ella era la jefe de presupuesto.

Preguntado: Indíquele al tribunal sí conoció de manera directa las condiciones laborales a las cuales estaba sometido el trabajo de la señora Laudice Yaneth Ruiz en la ESE Santiago de Tunja. Contestó: ella era la jefa de presupuesto, ella llevaba todo lo pertinente al presupuesto, revisaba lo de vacaciones, la liquidación de prestaciones sociales de la gente que se iba, ella cumplía horario de 8 am a 12 m y de 2 pm a 6 pm de lunes a viernes, el jefe era el gerente y el subgerente administrativo, eran los que le daban órdenes a ella.

Preguntado: usted tiene conocimientos sí ella solicitaba permisos para ausentarse de sus labores o ella podía llegar al trabajo cuando quisiese según la vinculación que tenía. contestó: en la tesorería teníamos unas hojitas para los que pidiéramos permiso y tenía q ue ir firmado por el doctor Jaime y ella no se puede ausentar sin permiso de él o el gerente, varias ocasiones yo le di el formatico para que lo llenara y ella fuera para que él lo firmara, allá también le daban dotación que era un delantal azul, igual que a la gente de planta.

Preguntado: Es decir que la ESE Santiago de Tunja impuso algún reglamento a la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla. contestó: el reglamento como por ejemplo el horario, ir a las capacitaciones de Copaso, nos mandaban a capacitación y ella siempre iba. Preguntado: Usted conoce o sabe quién les suministraba los equipos o materiales para cumplir las funciones que fueron contratadas. contestó: el almacenista de la ESE Santiago de Tunja.

Preguntado: La señora Laudice Yaneth prestó sus servicios de manera ininterrumpida? contestó: ella estaba constantemente ahí porque era muy necesaria. Preguntado: Yaneth Ruiz tenía autonomía independencia en la prestación del servicio que usted señala ella prestó en el año 2009 al 2011? contestó: ella dependía de la gerencia y subgerencia del área administrativa.

Preguntado: Díganos si usted sabe tuvo conocimiento sí en la planta de personal de la ESE Santiago de Tunja existía el cargo de jefe de presupuesto? contestó: no tengo conocimiento de eso. Preguntado: díganos si usted supo o tuvo conocimiento mediante qué acto administrativo fue vinculado Laudice Yaneth Ruiz Perilla. contestó: estaba por outsourcing y luego por OPS.

Preguntado: durante qué época estuvo por prestación de servicios. contestó: cuando yo llegué estaba por outsourcing en mayo del 2009 y después la pasaron por orden de prestación de servicios. Preguntado: Díganos por qué tenía conocimiento de qué Laudice Yaneth cumplió horario. contestó: tenía conocimiento, porque yo llevaba todos los contratos que se hacían en la ESE y yo tenía que pedir a Yaneth el CDP y RP.

Preguntado: Explíquenos qué tiene que ver que ella expedirá el certificado de CDP con el horario? contestó: Porque a veces era la cantidad de contratos, por ejemplo llegaban a las 6 pm y no estaban listos, entonces a las 8:00 de la mañana y o iba a que me los entregará. Preguntado: cuántos contratos celebraban diario ? contestó: no recuerdo, es que es al empezar el año, siempre la veía en el puesto o en reuniones con el gerente o subgerente.

Preguntado: por qué razón usted tuvo conocimiento que ella dependía del gerente y subgerente. contestó: porque los contratos salían de la gerencia y me los pasa a mí, y siempre llamaban a Yaneth si había presupuesto. Preguntado: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 27 para usted llamarla eso era depender de ellos. contestó: pues sí porque ellos eran los que le ordenaban hacer un traslado, y ella debía saber de qué rubro se podía hacer el traslado.

Preguntado: Usted dice que la almacenista le entregaba elementos, usted vio? contestó: lo que pasa es que como allá se hace un inventario, entonces si yo llego de outsourcing o OPS siempre hacían el inventario, y eso lo inventariaba el almacenista, el equipo era de la ESE Santiago. Preguntado: usted lo vio? contestó: no lo vi, por lo general eran así los contratos, pero sabía que el computador era de la ESE Santiago.

LUZ PATRICIA SÁNCHEZ ROJAS Preguntado: Los generales de ley. contestó: mi nombre es Luz Patricia Sánchez Rojas […] odontóloga. Preguntado: Estuvo vinculada como odontóloga, vinculada a la ESE Santiago de Tunja. Contestó: yo estuve vinculada a la ESE Santiago de Tunja como gerente en el per íodo del 3 de junio del año 2002 al año 2009.

Preguntado: conoció a la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla. contestó: sí señor. Preguntado: de ese conocimiento que le puede informar al tribunal. contestó: la conocí cuando ella allegó a la ESE Santiago de Tunja la propuesta para prestar sus servicios profesionales como asesora a control interno […] se hizo un estudio previo para poder vincularla […] en el 2006 Laudice Yaneth nos hizo esa propuesta escrita en la cual nos prestaba e sa asesoría de los servicios de control interno […] se inició una relación de asesoría externa con la doctora Laudice Yaneth.

Preguntado: exactamente con qué cargo entra Laudice Ruiz Perilla. contestó: asesora de control interno. Preguntado: aquí se ha dicho por los testigos de la parte demandante que desde el inicio de la relación contractual con la entidad la señora Laudice Ruiz Perilla cumplía un horario y asistía a comités citados por los gerentes. contestó: rotundo no a que tenía horario, si asistía a comités, pero dentro de la propuesta estaba asistir a todos los comités, es decir, que ya conocía la estructura orgánica de cómo funciona el sistema de salud […] los comités se hacen a determinada hora, pues obviamente recibía las citaciones que estaban de ntro de su propuesta de trabajo, cuando ella estuvo de asesora interna jamás tuvo un horario […] no cabíamos dentro de las instalaciones como para que ella cumpliera horario, ni jamás le enviamos un documento donde se le dijera que tenía que cumplir horario.

Preguntado: ese cargo existía en la planta? contestó: no existía en la planta de personal […] Preguntado: ese cargo de asesor interno no implicaba que ella estuviera 8 horas diarias y que recibió ese órdenes del gerente? contestó: no era necesario, porque esa no es la misión de las empresas sociales del estado, la misión es la prestación de los servicios de salud y estos son apoyos administrativos y normativos que la ley no s la ordena […] la parte misional es la que uno más cuidado y relevancia le presta y a donde uno encamina todo, tenemos servicios misionales y servicios de apoyos, este era un servicio de apoyo que era muy de norma, la norma lo exigía, pero si la norma no nos lo hubiera exigido nosotros no hubiésemos tenido la necesidad de contratarla.

Preguntado: podía la señora Laudice Yaneth tener otros contratos de prestación de servicio con otras entidades. contestó: sí, es más, trato de recordarlo me parece que ella alguna otra vinculación, no lo recuerdo muy bien, no era de dedicación exclusiva con nosotros. […] Preguntado: usted como máxima autoridad de la entidad y como ordenadora del gasto, usted tuvo conocimiento si en verdad el almacenista le entregaba elementos Laudice Yaneth Ruiz Perilla para prestar el servicio control interno. contestó: la verdad no lo recuerdo, desconozco qué elementos serían.

Preguntado: además de haberla contratado para prestar los servicios de control interno como asesora externa ella tuvo algún otro contrato Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 28 con otro objeto diferente al de control interno. contestó: cuando se venció el contrato para asesora de control interno yo tomé la decisión de cambiar el mejoramiento del servicio y dadas las necesidades que la empresa iba creciendo, viendo que ella tenía sus buenas capacidades laborales, le propusimos que si quería ser asesora de presupuesto, para lo cual ella dijo que si y nos hizo llegar la propuesta para ser asesora de presupuesto. […] Preguntado: usted recuerda las actividades que ella ejecutaba cuando prestó sus servicios como asesora de presupuesto. contestó: sí, yo tenía un subgerente administrativo financiero, osea que esa asesoría dependía del subgerente financiero, pero quién estaba al mando y debía responder por el presupuesto ESE Santiago de Tunja era el director administrativo y financiero de la entidad, que era de planta y ella solo prestaba la asesoría en temas de presupuesto, elaboraba la parte técnica del presupuesto, pero quien aprobaba los presupuestos de la ESE es la junta directiva, cualquier modificación al presupuesto estaba en cabeza mía y la junta directiva era quien lo aprobaba […] Preguntado: usted recuerda sí Laudice Yaneth cumplía algún horario. contestó: no ella no cumplió horario […] cuando yo la necesitaba para algo la mandaba llamar con mi secretaria, pues el cúmulo de trabajo era bastante alto, nunca hubo un memorando o un escrito diciéndole que cumpliera horario, pues la relación contractual la teníamos muy clara […] que yo le haya ordenado que estuviera de 8 a 12 y de 2 a 6 nunca, yo tengo claro la relación contractual con los asesores externos, yo sé que su relación con las empresas son libres […].

Preguntado: para la época en que usted fue gerente existía algún cargo en la planta personal de la ESE Santiago de Tunja que se relacionara con el área de presupuesto. contestó: no, en este momento se me escapa n las funciones que tenía el directo r administrativo y financiero, pero si uno pide el manual de funciones, dentro de las actividades administrativas estaba el presupuesto, entonces la responsabilidad directa de la elaboración y aprobación de los presupuestos recaía en ese cargo y la doctora Laudice solo ayudaba armar el presupuesto y hacer los cuadros en excel, porque esa responsabilidad recaía sobre sobre el director administrativo financiero y sobre mí en ese momento y quien me sucedió. Preguntado: díganos sí en esas sesiones de los comités en los que estuvo Yaneth Ruiz Perilla como asesora de control interno usted le daba órdenes. contestó: las propias de su actividad, en los comités nos dejamos tarea s y cada uno tenía que hacer sus tareas de acuerdo a su cargo, de acuerdo a las actividades que estaban relacionadas dentro de su contrato se le daban recomendaciones más no órdenes. […] procedió el apoderado de la demandante a tachar el testigo en virtud del artículo 211 del CGP, toda vez ejerció el cargo de gerente y representante legal desde entre el año 2006 hasta marzo del 2009, pues tenía interés en las resultas del proceso que la conducía a rendir un testimonio parcializado hacia a la entidad que representa, por lo tanto su imparcialidad y credibilidad se encuentran claramente afectadas.

Preguntado: cómo explica usted la dinámica de recomendaciones y no órdenes en c uanto al objeto contractual contrato No. 02 de 2009. contestó: sí yo contraté a un asesor para que me elabore algo, yo le voy a decir que elabore el presupuesto, el producto final de un presupuesto son los CDP y los firmaban director administrativo y fina nciero, y la responsabilidad de los CDP era mía, porque yo era la ordenadora del gasto por los actos jurídicos presupuestales que se dieron en su momento […] ella nos daba una asesoría elaborando un presupuesto, diciendo eso es lo que hay, ella estaba cumpliendo el objeto de su contrato, ella jamás estuvo subordinada.

Preguntado: explíquenos sí la doctora Laudice Yaneth Ruiz Perilla no tenía autonomía para elaborar el presupuesto, porque lo Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 29 hacía atendiendo las directrices que le impartió u sted o el subgerente. contestó: ni siquiera era bajo nuestras directrices, eso estaba sujeto a un plan operativo anual que era impartido por la junta directiva, es que ni siquiera yo era quien hacía esas recomendaciones eso viene de un marco del Ministerio de Salud […] ella podía consultar en las normas y su oficio lo podía hacer desde donde ella quisiera, s i lo quería hacer desde su casa o lo podía hacer en su oficina, o s i quería hacerlo desde la ESE lo podía hacer, no es necesario impartir demasiadas órd enes para elaborar POD de un hospital.

Preguntado: quiere decir que la señora Laudice Yaneth determinaba de manera autónoma los planes de compra de la entidad. contestó: los proyectaba y como asesora me decía hay este plan de compras, quienes aprobamos era el consejo directivo, en el cual ella no participaba, pues nos reuníamos los funcionarios de planta para tomar determinaciones frente a algunas en las que la ESE era autónoma. […].

Preguntado: usted la contrató desde el 27 enero de 2006 hasta el 31 de diciembre de 2008 para ejercer funciones de control interno, qué funciones ejercía la demandante dentro del marco de este tipo de contratación. contestó: en una ESE donde los recursos eran escasos teníamos el personal estrictamente necesario y lo que la norma nos exigía, y si la norma nos exigía tener control interno, la ley 87 nos lo decía muy claro. […] Preguntado: la doctora Laudice Yaneth prestó los servicios de manera ininterrumpida. contestó: hasta el 2008 estuvo todo el tiempo, pero en el 2008 hubo una interrupción pequeña entre el de control interno y el de presupuesto.

HAISON OMAR CARRILLO LEMUS Preguntado: Generales de ley contestó: soy enfermero y estudiante de derecho, actualmente soy asesor del alcalde de Yopal en temas de salud […] Preguntado: Diga sí usted conoce a la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla y de ser afirmativo indique las circunstancias de modo tiempo y lugar en las cuales la conoció. contestó: yo llegué a ejercer funciones de gerente de la ESE Tunja el 21 de septiembre del 2009, allí la conocí porque ella venía con la entidad de tiempo atrás, ella era asesora externa del presupuesto, en el 2010 nos presentó una pro puesta para su servicio […] en la planta de personal no existía el cargo de asesor, ni el cargo es presupuesto, ni existía en ese momento ni hoy tampoco existe, es decir, en la planta de personal ese cargo nunca ha existido, pero alguien si debía encargarse el presupuesto […] en el 2010 la contratamos por OPS para continuar ejerciendo ese objeto contractual no se podía vincular a la planta porque el cargo no estaba creado […] Preguntado: precise la vinculación de la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla durante el tiempo en el que usted estuvo.

Contestó: fue de orden de prestación de servicio en el año 2010, en el 2011 vino la ley y nos cambió el modelo, porque nos dijo que en el artículo 59 podíamos operar con terceros […] nos reunimos con la junta directiva y decidimos que no se creaban nuevos cargos de planta y los cargos que tienen que ejecutar funciones administrativas se pueden operar con tercero […] a final de 2011 se le cambio el tipo de vinculación a Laudice Yaneth y se pasó al operador, porque la ley lo permitía […] se contrataron procesos administrativos, es decir, personal de apoyo […] Preguntado: usted recuerda con quién contrató el servicio tercerizado. contestó: inicialmente se contrató con un outsourcing de Bogotá y posteriormente se contrató otro outsourcing que ella tenía más experiencia, no s ejecutaba proceso tanto en la parte administrativa de salud como en la parte asistencial, porque no contábamos con personal de planta de tiempo continuó […] Preguntado: dentro de los procesos que usted contrató con ese outsourcing estaba el proceso de presupuesto. contestó: sí claro.

Preguntado: con que personal se prestaba ese servicio del outsourcing. contestó: con personal del outsourcing nosotros nunca tuvimos relación de personal con ellos, ellos hacían Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 30 reclutamiento selección de personal.

Preguntado: usted sabe tuvo conocimiento que la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla haya tenido algún vínculo laboral con el outsourcing. contestó: la verdad no tengo conocimiento, ellos debieron tener una vinculación laboral con el outsourcing […] Preguntado: la ESE Santiago de Tunja tenía alguna incidencia con el personal o vinculación de personal que tuviera el outsourcing. contestó: no ninguno, porque la outsourcing era responsable de cumplir procesos, más no un tema de personal porque eso tiene unas etapas.

Preguntado: recuerda con qué personal el outsourcing prestó sus servicios de presupuesto. contestó: con Laudice Yaneth, porque ella ya pertenecía a ese grupo que ejecutaba el proceso administrativo, ella trabajaba con el outsourcing. Preguntado: la ESE Santiago de Tunja ha dado alguna orden o exigía cumplimiento del horario del personal del outsourcing. contestó: no, por supuesto que no […] Preguntado: en los años 2009 y 2011 usted a ella le exigió cumplir horario. contestó: no en absoluto que no […] ellos no cumplían horario […] generar CDP no era algo que le exigiera estar todo el tiempo en la empresa, porque la contra tación de la empresa no era grande. […] Preguntado: Patricia indicó que para expedir el CDP el software que había contratado tenía 2 redes un alámbrica y la otra remota, y que cuando trabaja con la red remota lo podía hacer desde su casa sin necesidad de que hiciera presencia la persona que lo expedía, usted qué tiene que decir al respecto. contestó: yo digo que eso es cierto porque el proveedor ofrece esa posibilidad, me imagino que por comodidad de la doctora Laudice Yaneth asistía al área administrativa y se conectaba a la red para poder ejercer esa opción y me imagino que también podría hacerlo desde la casa […] Preguntado: durante el tiempo que usted fue gerente quién era el responsable del presupuesto. contestó: es el subgerente administrativo, pero éste tiene a su vez un grupo de trabajo que es la pagadora, los auxiliares externos de la pagadora […] Preguntado: por orden del gerente la demandante revisaba las liquidaciones cuando se iba a algún empleado y las liquidaciones de vacaciones? contestó: no, eso es una responsabilidad de la pagadora ellos son los responsables de las liquidaciones. […]Preguntado: usted recuerda si dentro de las obligaciones o funciones que tenía el supervisor del contrato, tuviera la obligación o función de darle órdenes a la contratista. contestó: no, porque era el contratista, durante mi administración nunca emitió un documento o una orden.

Preguntado: durante el tiempo en que usted estuvo como gerente recuerda cuántas veces tuvo que requerir a la señora Laudice Yaneth. contestó: sí hubo un momento me tocó llamarla, fue cuando la Contraloría Municipal de Tunja revisaba las cuenta s […] procedió el apoderado de la demandante a tachar el testigo en virtud del artículo 211 del CGP, toda vez que firmó los contratos durante los años 2010 a 2011, suscribió y decidió su vinculación a través de tercerización para el año 2012 por lo tanto su imparcialidad y credibilidad se encuentran claramente afectadas, pues su dicho a justificar su contratación y seguir evadiendo el pago de los derechos que se vienen reclamando la demanda.

Preguntado: usted dice que nunca hizo un llamado de atención a la demandante, solamente los requerimientos que le hizo en relación los informes de la contraloría, quiere usted explicarnos qué originó el documento fechado el 19 de junio de 2010 en el que usted le hace un llamado de atención a la demandante por no asistir a una capacitación. contestó: yo le hago llamar la atención, porque sería muy traumático para la empresa que nuestra asesora externa que es la que está en la obligación de cumplir el objeto del contrato no asiste a una capacitación de esa magnitud, pues significaría que nuestra empresa puede llegar a presentar errores que estarían a cargo del gerente, pues yo como gerente no puedo permitir que a pesar de su vinculación un contratista, no asista a una capacitación de obligatorio cumplimiento, a pesar de que sea contratista por él mismo servicio de salud le era obligatorio asistir, pero la doctora Laudice Yaneth me imagino que por sus múltiples ocupaciones en otros trabajos o en otros contratos no Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 31 pudo asistir y yo tomé la determinación decirle en un sentido d e preparación o capacitación hacia el futuro, pero sobre todo para evitar los problemas […] Preguntado: qué más capacitaciones tenía la obligación de asistir Laudice Yaneth contestó: ella tenía que capacitarse también para cumplir el objeto del contrato co n las actualizaciones que hacía el software cada rato […] Preguntado: ella cumplió las funciones del líder de presupuesto durante todo el tiempo que usted estuvo como gerente, desde septiembre del 2009 hasta el 2012. contestó: el líder de presupuesto es el gerente administrativo y a Laudice se contrató para que fuera la asesora externa de presupuesto del subgerente administrativo que era el responsable.

PABLO ENRIQUE HUERTAS PORRAS Preguntado: Sus generales de ley […] contestó: mi nombre es Pablo Enrique Huertas Porras, soy administrador público trabajo con el Consejo Superior de la Judicatura en Bogotá […] Preguntado: Qué conocimiento tiene usted durante el tiempo que laboró para la ESE Santiago de Tunja de la vinculación de Laudice Yaneth Ruiz Perrilla.

Contestó: yo llegué en el 2010 a la ESE Santiago de Tunja, desempeñando las funciones de control interno vinculación que tuve como contratista hasta el 2011, en principio a través de OPS y después a través de la figura de tercerización con una comp añía que la verdad no recuerdo cuál era el nombre, pero suscribí contrato con ellas y prestado el servicio a la ESE Santiago de Tunja.

Preguntado: usted tuvo la oportunidad de compartir con la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla. contestó: si, en esa relación laboral la conocí a ella […] compartimos oficina, área física, no funcional […] Preguntado: usted está obligado a estar ahí 8 horas al día. contestó: en mi caso no, porque las labores de control interno se deben realizar en un tiempo determinado, entre otras cosas, el ejercicio de control interno requiere entregar un plan de trabajo y de auditorías que se van a realizar, y uno desarrolla su plan y asesoría a la administración para que tome las medidas correctivas de las otras actividades para garantizar la transparencia y que las acciones de la administración se ajusten a las normas […] Preguntado: en el caso de Laudice Yaneth ella cumplió un horario. contestó: cuando yo llegaba ella ya estaba ahí o a veces yo llegaba y ella no se encontraba, me imagino que haciendo su labor […] Preguntado: en cuanto a la labor de la señora Laudice Yaneth que percibió a usted. contestó: si uno trabaja en la parte financiera de presupuesto, es una actividad muy reglada, y su información está ahí, ella no la podría obtener de otra manera.

Preguntado: para cumplir las actividades de control interno que son las que están en la Ley 87 no requería cumplir horario, podía hacerlo en la ESE en su casa, no era obligación estar en la ESE Santiago de Tunja y mucho menos cumplir un horario. contestó: en el ejercicio del control interno establece un plan de auditorías que es el plan de trabajo, ese es el plan de trabajo que uno cumple, que abarca el análisis de los registros, análisis de los estados financieros, los estados financieros son fotografías que se le toman a la situación financiera que uno analiza a posteriori y lo que uno en materia financiera revisa es sobre la marcha, es labor si requiere estar ahí, el análisis de las situaciones financieras puede uno con los estados financieros físicos los puede analizar en la institución o fuera de la institución o como uno guste, eso es la dinámica […] este ejercicio uno lo programa, uno tiene una movilidad en el ejercicio a nivel contractual, porque está rreglada y es una fun ción que tiene una cobertura de evaluar, porque uno puede estar prestando el mismo servicio en otra entidad que también a uno lo contraten […] Preguntado: ustedes tenían contrato con otras entidades o solamente prestaban sus Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 32 servicios allí. contestó: yo no sé, pero personalmente yo sí tenía otras obligaciones contraídas con otras entidades […] Preguntado: usted vio a Laudice Yaneth Ruiz Perrilla que cumpliera horarios. contestó: […] en estas relaciones contractuales, a través de contratos de prestación de servicios […] Yaneth tenía su contrato, desconozco cómo quedó la relación contractual, en mi caso yo miraba que la función presupuestal se cumpliera, no soy consciente de que nos toca hacer firmar un libro de registro para verificar los ingresos o egresos de las instalaciones […].

Preguntado: usted vio que el gerente subgerente le diera órdenes a Laudice Yaneth Ruiz Perilla contestó: lo normal es que se impartan unas instrucciones en los procesos administrativos […] para lograr un propósito, no hay manera de desempeñar un trabajo, sea de planta o por contrato que no exista una relación en la que una le impartan instrucciones, órdenes o sugerencias o como lo qu eramos llamar, siempre hay esa relación de la persona que gobierna y las que trabajamos en un proceso productivo, es mi percepción profesional.

Preguntado: díganos si usted tuvo la oportunidad de verificar si en la planta de personal existía el cargo de je fe o asesor o profesional universitario del área de presupuesto. contestó: no, lo normal es que su giro de negocio común IPS no tuviera la capacidad financiera para tener una planta permanente […] de presupuesto entiendo que no, solo el tesorero.

Preguntado: el responsable del manejo de presupuesto era el subgerente administrativo y financiero. contestó: sí, para la época en que yo estuve el subgerente administrativo era el doctor Jaime era el administrativo que se encarga de toda la parte de servicios gene rales, lo financiero y demás. […] Preguntado: la función de presupuestar, ejecutar y pagar, es una función propia y permanente de una entidad como Santiago de Tunja. contestó: sí claro como toda organización sea del objeto social que sea, en el giro normal de la actividad económica es normal que exista y debe existir como disciplina y esencia l de orden, y en el Estado mucho más, dado que se manejan recursos públicos, la esencia del control y la transparencia y ejecución radica en que todas las actividades estén previamente presupuestadas y su ejecución se ajuste a la ley, se ha registrado ese informe a la comunidad […] 3.6.

Análisis de la Sala El asunto bajo estudio consiste en determinar si existió una relación laboral derivada de los contratos suscritos entre las partes, además de la intermediación laboral. Con relación a la figura de simple intermediario, es de advertir que la sentencia de unificación SUJ-025-CE-S2-2021 dispuso lo siguiente: «197.

Pues bien, la figura del simple intermediario está regulada en el artículo 35 del Código Sustantivo del Trabajo, cuyo tenor literal es el siguiente: 1. Son simples intermediarios, las personas que contraten servicios de otras para ejecutar trabajos en beneficio y por cuenta exclusiva de un empleador. 2. Se consideran como simples intermediarios, aun cuando aparezcan como empresarios independientes, las personas que agrupan o coordinan los servicios de determinados trabajadores para la ejecución de trabajos en los cuales utilicen locales, equipos, maquinarias, Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 33 herramientas u otros elementos de un {empleador} para el beneficio de éste y en actividades ordinarias inherentes o conexas del mismo. 3.

El que celebrare contrato de trabajo obrando como simple intermediario debe declarar esa calidad y manifestar el nombre del empleador. Si no lo hiciere así, responde solidariamente con el empleador de las obligaciones respec tivas. 198. Sobre el contenido del artículo 35 del CST, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, se ha pronunciado de la siguiente 200.

Por su parte, empleando un criterio análogo al de la Corte Suprema de Justicia, la Sección Segunda de esta corporación, en un caso similar al presente, luego de analizar el elemento de la remuneración cuando el pago lo realiza el contratante, pero el beneficiario de los servicios no es él, sino un tercero ajeno a la relación contractual, concluyó lo siguiente: (…) no es posible, por la formalidad del contrato de prestación de servicios, desconocer el verdadero vínculo que subyace y que genera una relación laboral, al verificarse que el pago se realiza por un tercero aparentemente solo por la labor cumplida, pues precisamente esta remuneración se deriva del trabajo realizado personalmente en la entidad que efectivamente se benefici o de la labor, así, concluye la Sala en dicho pronunciamiento, que la contraprestación económica pagada por un tercero a la labor que desempeñó un contratista, no impide que la entidad en la que se ejecuta el servicio asuma la responsabilidad por la desfiguración del contrato primigenio y, en tales condiciones, la entidad beneficiaria de la labor desempeñada por el denominado contratista está en la obligación de reconocer los derechos económicos laborales propios del contrato de trabajo.43 [Negrillas fuera del texto]. 201.

En ese sentido, la existencia de un contrato de prestación de servicios, en favor de un tercero ajeno a este contrato, no impide que, encontrándose reunidos los requisitos de la relación laboral, se declare su existencia, pues dicha decisión se ampara en el principio constitucional de la primacía de la realidad sobre las formas, como una verdadera garantía de los derechos de los trabajadores.

De las vinculaciones por outsourcing. Una vez analizado el acervo probatorio se tiene que la entidad demandada entre el 1º de abril de 2009 al 30 de agosto del mismo año suscribió con Inverservicios Outsourcing SAS los contratos de prestación Nos. 007 de 2009, 012 de 2009, 017 de 2009 y 021 de 2009, por lo que dicha empresa a su vez vinculó a la demandante por medio de órdenes de prestación de servicios para que desarrollara las actividades de jefe de presupuesto, asimismo afirmó que le cancelaba honorarios como contraprestación, en esa medida contrario a lo manifestado por el a quo, esto es, que existió una verdadera relación de trabajo que garantizó sus mínimos laborales y la totalidad las garantías a las que tenía derecho, considera esta Sala que dicha afirmación no es del todo cierta, pues 43 Consejo de Estado, Sección Segunda; sentencia de 27 de noviembre de 2014; radicado 012-00275-01 (3222-2013);

C.P. Gerardo Arenas Monsalve. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 34 es evidente que la modalidad por la que fue contratada no garantizaba el pago de sus prestaciones sociales, por lo tanto en caso de que se demuestre la existencia de una relación entre las partes, el período en mención será computable para tal efecto.

No obstante, es menester aclarar que aunque entre la entidad accionada y el Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S suscribieron el contrato 01 de 2012 cuyo objeto fue el de prestar sus servicios de manera autogestionaria ejecutando actividades asistenciales de acuerdo con las necesidades y requerimientos que formulara la E.S.E., lo cierto es que en el período comprendido del 2 de enero de 2012 al 13 de septiembre de la misma anualidad, si bien la demandante para aquella época en virtud del contrato en mención prestó sus servicios a la E.S.E, se tiene que la relación de la accionante con Outsourcing fue de carácter laboral, puesto que el vínculo obedeció a un contrato de trabajo dentro del cual se dispuso el pago de las prestaciones sociales, asimismo, se demostr ó a su vez que era ésta quién hacía los llamados de atención. En ese orden, estima la Sala que en caso de que se demuestre una relación laboral entre las partes dicho lapso no será computabl e, pues se itera que existió un vínculo laboral para aquel tiempo.

Lo anterior, dado que como bien lo advirtió el a quo no existiría diferencia entre lo percibido bajo dicha modalidad contractual y lo que le hubiera correspondido si se la hubiera vinculado directamente la entidad demandada. M áxime cuando en el plenario no se invocó ningún tipo de diferencia salarial o prestacional verificable y cuantificable, ni se aportaron pruebas para advertir una disminución de la contraprestación que le hubiera correspondido si mediara una relación legal y reglamentaria.

En ese orden, se procederá a verificar si en efecto, se encuentran demostrados los elementos constitutivos de una relación laboral. a) De la prestación personal del servicio. Del material probatorio relacionado en el acápite precedente se tiene que se demostró la prestación personal del servicio, comoquiera que la accionante fue vinculada por la E.S.E. Santiago de Tunja, mediante órdenes de prestación de servicios suscritos por las partes entre el 27 de enero de 2006 al 31 de marzo de 20 09 y con posterioridad desde el 5 de enero de 2010 al 31 de diciembre de 2011.

Asimismo, a través de la empresa de Inverservicios Outsourcing SAS a partir del 1º de abril de 2009 al 30 de agosto del mismo año 44, en principio como asesora de control interno y lue go 44 Advierte la Sala que respecto de los contratos suscritos entre Inverservicios outsourcing SAS y la entidad accionada desde el 1º de septiembre de 2009 al Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 35 de presupuesto. b) De la contraprestación por las labores realizadas.

Se acreditó la remuneración por el trabajo cumplido, toda vez que en dichas órdenes de prestación de servicios se estipuló un « valor», lo que se entiende como la remuneración pactada por el servicio o el trabajo prestado, independientemente de su denominación (honorarios o salario), el cual le era pagado de manera mensual, según la suma acordada en cada contrato. c) De la subordinación o dependencia continuada.

Una vez analizado el material probatorio no existen elementos de juicio que permitan concluir que durante el tiempo que la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla laboró en la entidad como asesora de control interno y asesora externa de presupuesto se configuró el elemento de subordinación, pues en efecto no se evidencian las órdenes e instrucciones impartidas por un superior o jefe inmediato que desnaturalicen el objeto contractual, así como tampoco el cumplimiento de un horario, máxime cuando dichos cargos según lo certificado por la E.S.E. Santiago de Tunja para el tiempo en que ejecutó sus actividades no se encontraban creados dentro de la planta global de la entidad ni hacían parte del giro ordinario de la misma, el cual correspondía a la prestación del servicio de salud.

Lo anterior, dado que la misión 45 de la ESE Santiago de Tunja era la prestación servicios de salud de mediana y baja complejidad a la población tunjana y de municipios de influencia de la red para mejorar las condiciones de vida de los usuarios, familias y comunidad, con enfoque diferencial hacia una atención humanizada, respetuosa y segura, lo que quiere decir, que no tenían una relación directa con el objeto contractual de las órdenes de prestación de servicios suscritos entre las partes.

De otro lado, aunque la parte accionante en el curso de la audiencia de pruebas tachó a los señores Haison Omar Carrillo Lemus y Luz Patricia Sánchez Rojas en calidad de testigos al considerar que podrían tener interés en las resultas del proceso, puesto que habían fungido como gerentes de la entidad, ello, no implica que deban ser 31 de diciembre del mismo año se tiene que su objeto contractual obedeció a desarrollar actividades MÉDICO ASISTENCIALES, labores que en ningún momento se demostró que la actora desplegará dentro de la ESE Santiago de Tunja, por ende, estima la Sala que dicho contratos no se tendrá en cuenta. 45 Página web consultada el 19 de agosto de 2022 en el siguiente link https://www.esesantiagodetunja.gov.co/entidad/mision-y-vision Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 36 desestimados per se, sino que su declaración debe ser analizada de acuerdo con las reglas de la sana crítica y si es del caso, refutar lo dicho por este, de conformidad con los demás medios probatorios.

Ahora bien, dentro de una relación de coordinación la Subsección estableció lo siguiente 46: «Luego de analizar todo lo anterior, para la Sala, el cumplimiento de un horario y/o el seguimiento a la forma en que se cumplía la función no constituyen elementos que por sí solos sean suficientes para demostrar el aspecto sustancial de la subordinación respecto del periodo al que se refiere el testigo.

En efecto, hechos como estos han determinado el criterio hermenéutico de esta Subsección para diferenciar el vínculo laboral del contractual, precisándose que no toda relación de servicios implica per se la existencia del elemento de la subordinación, ya que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde el segundo es libre de someterse a las condiciones necesari as para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, pero ello no significa necesariamente la configur ación de un elemento de subordinación. […] En ese orden, las aseveraciones del testigo, a juicio de esta Corporación, no pueden considerarse por sí solas como demostrativas de la existencia de una relación en condición de subordinación y dependencia continuada, ello en virtud a que la sola determinación de que la contratista estuviera obligada a ejecutar las asesorías para las que se contrató sobre procesos fiscales en la oficina de contabilidad de la Secretaría de Educación del departamento y que tuviera q ue hacerlo en el horario que la entidad tiene dispuesto para la atención al público, no son pruebas suficientes, se insiste, para encontrar configurada la relación laboral que se alega. […] De suerte que la Sala no encuentra en el expediente otros medios d e prueba con la suficiente entidad que permitan aseverar que la señora Escobar Melo recibía órdenes e instrucciones sobre la forma en que debía prestar sus servicios o ejecutar el contrato.

Se hace énfasis en que no obran en el plenario documentos tales como llamados de atención, memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes. » Lo anterior permite concluir que entre contratante y contratista puede existir una relación de coordinación de actividades, donde este último es libre de someterse a las condiciones necesarias para el desarrollo eficiente de la actividad encomendada, como: a) un horario; b) el hecho de recibir una serie de instrucciones de sus superiores; y, c) tener que reportar informes sobre sus resultados, lo cual no necesariamente comporta tal elemento. 46 Sentencia del 18 de noviembre de 2021; radicado 52001-23-33-000-2013- 00103-01(1296-14);

C.P. Rafael Francisco Suárez. Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 37 Así las cosas, según lo manifestado por los señores Luz Patricia Sánchez Rojas (laboró desde el 2002 a 2009 como gerente), Pablo Enrique Huertas Porras (laboró a partir del 2010 hasta el 2011 como asesor de control interno) y Haison Omar Carrillo Lemus (laboró como gerente durante el 2010 a 2011), en la audiencia de pruebas de que trata el artículo 181 del CPCA, esto es, que la demandante laboró en la entidad como asesora de control interno y luego de presupuesto, que no cumplía un horario, que podía desarrollar sus actividades de manera remota, que asistía a comités y capacitaciones en virtud del objeto contractual, que el cargo no se encontraba creado dentro de la planta de personal de la e ntidad, incluso que podía contratar con otras empresas y que sus actividades no pertenecían al giro ordinario de la ESE, toda vez que consistía en la prestación del servicio de salud, considera la Sala que fueron coincidentes y asertivos en sus dichos, en cuanto al tiempo, modo y lugar en que la demandante desplegó sus funciones.

Además, no se puede perder de vista que la declarante Claudia Fanny Barajas Bautista (laboró des de el 2008 a 2009 como coordinadora de SIU y luego gerente) manifestó que a la demandante no se le exigía el cumplimiento de un horario, que los permisos la demandante los solicitaba a través del tercero 47 y que en control interno la señora Ruiz Perilla si quería podía hacer la supervisión y sus planes de mejoramiento en dos días y no ir en tres días a la entidad.

Bajo ese contexto, pierde credibilidad la declaraci ón de la señora Edith Ercilia Martínez Becerra (laboró en tesorería desde 2009 a 2011) al afirmar que la demandante cumplía un horario de 8:00 am a 12:00 m y de 2:00 pm a 6:00 pm, que el gerente y subgerente de la entidad eran sus jefes inmediatos, que le daban de dotación un delantal, que para ausentarse de sus labores debía solicitar un permiso, dado que una vez analizado el acervo probatorio, resulta evidente que lo que existió fue una relación contractual entre las partes.

Igualmente, no se logra demostrar que la prestación del servicio se haya realizado con ausencia de autonomía, pues se itera que para para el desarrollo de las funciones asignadas resulta factible recibir una serie de instrucciones, asimismo, es de advertir que dentro del expediente no reposan memorandos, comunicaciones, circulares u otros escritos mediante los cuales se hubiera exigido o dado órdenes que permitieran inferir la falta de goce de autonomía. 47 Entendido como la empresa outsourcing SAS.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 38 A pesar de que en el expediente obran llamados de atención realizados por Copaso E.S.E. el 13 de septiembre de 2006 48, otro del 19 de julio de 2010 realizado por el gerente de la entidad demandada ambos por inasistencia a capacitaciones y por el último el 10 de julio de 2012 49 por el gerente general Grupo Prosperar Outsourcing S.A.S., entidad con quien mantuvo una relación de carácter laboral, lo cierto es que analizado el material probatorio en su integridad, ello no resulta suficiente para inferir que en el presente asunto se presentó una relación laboral, pues se itera que no se demostró la creación de los cargos desempeñados, así como tampoco que sus actividades obedecieran al giro ordinario de la entidad, ni órdenes que desnaturalizaran el objeto contractual.

Asimismo, advierte la Sala que la asistencia a capacitaciones en el contexto de este caso no implicaba subordinación, sino una forma de mejorar la eficiencia en la prestación del servicio, la cual no puede verse comprometida por el hecho de que no medie un vínculo legal y reglamentario. De otra parte, con relación a la temporalidad de la prestación del servicio de acuerdo con los lineamientos fijados en la sentencia de unificación de la Sección Segunda SUJ -025-CE-S2-2021 de 9 de septiembre de 2021, proferida dentro del proceso radicado 05001- 23-33-000-2013-01143-01 (1317-2016) se dispuso lo siguiente: «3.1.1.

La temporalidad como elemento del contrato estatal de prestación de servicios 120. Mediante el contrato de prestación de servicios, el legislador pretendió atender situaciones especiales o contingentes relacionadas con la administración o funcionamiento de las entidades, por lo que estableció su celebración por un periodo temporal.

Así lo consagra el inciso segundo del numeral 3 del artículo 32 de la Ley 80 de 1993, que a letra transcrita, señala lo siguiente: «En ningún caso estos contratos generan relación laboral ni prestaciones sociales y se celebrarán por el término estrictamente indispensable». En ese sentido, la temporalidad y excepcionalidad de la contratación son la esencia de este tipo de contratos.

Por consiguiente, con ellos no pueden suplirse, de manera definitiva, las funciones permanentes o misionales de las entidades, pues su ejercicio solo corresponde a vinculaciones legales y reglamentarias.» No obstante, aun cuando en el asunto bajo estudio se evidencia una relación contractual desde 27 de junio de 2006 al 31 de diciembre de 2011, ello, solo puede ser considerado como un indicio de la existencia de la relación laboral encubierta, pues se advierte que una vez analizado el material probatorio en su totalidad, este 48 Se advierte que con dicha entidad no demostró tener vínculo alguno, bajo ningún tipo de modalidad. 49 Folio 68.

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 39 aspecto no resultó ser suficiente para demostrar efectivamente que la parte accionante acredita todos los elementos constitutivos de un vínculo laboral, particularmente el de subordinación, más aún cuando lo que demostró es que no siempre desarrolló la misma labor, pues en principio desplegó la función de asesora de control interno y con posterioridad la de asesora externa de presupuesto.

Por lo anterior, al no estar demostrada la subordinación, elemento esencial para declarar la existencia de una relación laboral, la Sala procederá a confirmar la sentencia de primera instancia proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá el 11 de agosto de 2020, por las consideraciones expuestas en el presente proveído. 3.7. Reconocimiento de personaría. Revisado el expediente se observa que se allegó poder especial 50 por parte de la abogada Lucía Fernanda Téllez Pérez como apoderada del departamento de la ESE Santiago de Tunja, razón por la que se hará el reconocimiento de personería adjetiva, en los términos del poder. 3.8 De la condena en costas en segunda instancia. En atención con lo señalado en recientes providencias de esta Subsección 51 y al criterio objetivo valorativo de causación de costas procesales, previsto en el artículo 188 del CPACA no se condenará en costas de segunda instancia, toda vez que s i bien se cumple con lo preceptuado en el numeral 3º del artículo 365 del CGP, es decir, que se confirmará la decisión de primera instancia, lo cierto es que no demostró su causación, toda vez que la entidad accionada no intervino en esta instancia, pues no presentó alegatos de conclusión. En mérito de lo expuesto el Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Segunda, Subsección A, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la Ley, FALLA PRIMERO. CONFIRMAR la sentencia del 11 de agosto de 2020 proferida por el Tribunal Administrativo de Boyacá que negó las 50 Índice 17. 51 Ver, entre otras, la sentencia de 14 de julio de 2016, radicado 2013 -00270- 03 (3869-2014).

Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 15001-23-33-000-2013-00868-02 (0667-2021) Demandante: Laudice Yaneth Ruiz Perilla w w w. c o n s e j o d e e s t a d o. g o v. c o Calle 12 No. 7-65 - Tel: (601) 350-6700 Bogotá D.C. - Colombia 40 súplicas de la demanda instaurada por la señora Laudice Yaneth Ruiz Perilla, en contra de la E.S.E. Santiago de Tunja por las razones expuestas en el presente proveído.

SEGUNDO: SIN CONDENA en costas de segunda instancia.

TERCERO: RECONOCER a Lucía Fernanda Téllez Pérez identificada con la C.C. 40.041.862 expedida en Tunja, portadora de la T.P. No. 117.887 del C. S. de la J. como apoderada judicial de la ESE Santiago de Tunja dentro del proceso de la referencia, en los términos del poder conferido.

CUARTO: Ejecutoriada esta decisión, devolver el expediente al Tribunal de origen, previas las anotaciones per tinentes en el programa «SAMAI».

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE Esta providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en sesión de veinticinco (25) de agosto de dos mil veintidós (2022). GABRIEL VALBUENA HERNÁNDEZ Consejero de Estado WILLIAM HERNÁNDEZ GÓMEZ RAFAEL FRANCISCO SUÁREZ VARGAS Consejero de Estado Consejero de Estado